Servicio de Impuestos Internos
Resolución N° 145, de 16 de octubre de 2025
Resolución Exenta SII N° 145 de 2025 — Regula la declaración y pago del iva por parte de operadores con domicilio o residencia en chile de plataformas digitales de intermediación de ventas conforme al
Texto del pronunciamiento
SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEPARTAMENTO DE DISEÑO DE PROCEDIMIENTOS GE344455 REGULA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA POR PARTE DE OPERADORES CON DOMICILIO O RESIDENCIA EN CHILE DE PLATAFORMAS DIGITALES DE INTERMEDIACIÓN DE VENTAS CONFORME AL ARTÍCULO 3° BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. SANTIAGO, 16 DE OCTUBRE DE 2025 RESOLUCIÓN EX. SII N°145.- VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N°1, 8° bis, 36, 36 bis, 53, 68 inciso 12°, 97 N°11, 126 y 128 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°830 de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en el artículo 1 del Decreto Ley N°1006 de 2006 del Ministerio de Hacienda; en los artículos 2° N°s 1 y 3, 3° bis, 4° inciso final, 8° letra a), 12 letra B) N°18, 14, 15, 16 letra a) y 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; en el artículo 3° de la Ley N°21.713; lo instruido en la Circular N°39 de 2025; y en las Resoluciones Ex. N° 141, de 2025. CONSIDERANDO: 1° Que, el nuevo artículo 3° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS), incorporado por la Ley N°21.713, establece –en lo pertinente– que también será contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien cuya venta se concluye a través de la plataforma digital que opere, siempre que se trate de una operación gravada con IVA. Se entiende por “plataforma digital de intermediación” la interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por “operador”, a las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que exploten económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos. Cuando más de una de las plataformas digitales de intermediación, mencionadas en el párrafo anterior, facilite de forma conjunta o simultánea una misma operación, se considerará contribuyente de IVA sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada. El artículo 3° bis agrega que sus disposiciones no serán aplicables cuando el bien sea vendido por o a un contribuyente de la LIVS. 2° Que, el N°1 del artículo 2° de la LIVS define “venta” en lo pertinente, como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, así como todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta. Por su parte, el N°3 del mismo artículo define “vendedor” como cualquier persona natural o jurídica, incluidas las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles o inmuebles, sean estos de su propia producción o adquiridos de terceros, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad. 3° Que, el nuevo inciso final del artículo 4° de la LIVS, incorporado por la Ley N°21.713, establece un nuevo criterio de territorialidad aplicable a las ventas, que entiende ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota a un no domiciliado ni residente en Chile por una persona que no tenga el carácter de vendedor ni de prestador de servicios, cuando tales bienes tengan por destino el territorio nacional, incluso antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio – incluyendo todo cargo accesorio cobrado en la misma operación – no exceda de USD500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) o su equivalente en moneda nacional (en adelante, bienes de bajo valor).
2 4° Que, la base imponible en las ventas remotas de bienes de bajo valor corresponderá al valor de las operaciones respectivas, incluyendo todos los cargos accesorios que se cobren al comprador en base a lo establecido en el artículo 15 de la LIVS. El IVA a recargar resultará de aplicar a dicha base imponible la tasa establecida en el artículo 14 de la LIVS, impuesto que se devengará en la fecha en que se efectúe el recargo en el medio de pago del comprador tarjetahabiente. 5° Que, el artículo 64 de la LIVS establece que los contribuyentes afectos a la LIVS deben declarar y pagar, en la Tesorería Comunal respectiva o en las oficinas bancarias autorizadas por esta, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados el mes anterior, entendiéndose por tal el periodo tributario en el que se produce el devengo del impuesto. Este plazo se amplía hasta el día 20 para los contribuyentes que presenten sus declaraciones de IVA a través de internet, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto N°1001, de 2006, del Ministerio de Hacienda. 6° Que, conforme a lo anteriormente expuesto, es necesario fijar la forma en que los operadores con domicilio o residencia en Chile que resulten tener la calidad de contribuyentes de acuerdo con el artículo 3° bis de la LIVS, recarguen, declaren y paguen el IVA respecto de la venta de bienes que cumplan con el nuevo criterio de territorialidad establecido en el inciso final del artículo 4° del mismo cuerpo normativo. SE RESUELVE: 1º Los operadores domiciliados o residentes en Chile de plataformas digitales de intermediación (en adelante, operadores locales) que permitan o faciliten la venta remota de bienes corporales muebles de bajo valor, situados en el extranjero y destinados al territorio nacional, efectuadas entre un vendedor no domiciliado ni residente en Chile y un comprador que no tenga la calidad de contribuyente de IVA, deberán recargar, declarar y pagar el IVA correspondiente a dichas operaciones, conforme a lo dispuesto en esta resolución. 1. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA 1.1 Recargo del IVA Los operadores locales deben recargar el IVA al comprador, por las operaciones señaladas en el primer párrafo del presente resolutivo, sin perjuicio de las excepciones que se indican más adelante. El IVA a recargar resultará de aplicar a la base imponible1 la tasa vigente de IVA establecida en el artículo 14 de la LIVS. Los operadores locales no deberán recargar IVA en los siguientes casos: (i) El comprador es un contribuyente de IVA en Chile. Para los efectos de la presente resolución, el comprador es un contribuyente de IVA en Chile cuando cuenta con domicilio o residencia en el país y desarrolla alguna actividad afecta a IVA, haya realizado inicio de actividades y cumpla sus obligaciones tributarias conforme con la legislación nacional. (ii) El bien corporal mueble “no es de bajo valor”. Un bien corporal mueble no es de bajo valor cuando el precio del artículo o ítem, individualmente considerado, es igual o superior a la suma de USD500,01 (quinientos dólares y un centavo de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica) incluyendo servicios y/o cargos asociados al bien o artículo respectivo tales como envío, seguro o empaques adicionales, cobrados al comprador por cada ítem o artículo individualmente considerado dentro del precio de compra. (iii) El vendedor subyacente es contribuyente de IVA. Para estos efectos son contribuyentes de IVA en Chile, los vendedores sin domicilio o residencia en nuestro país, cuando hayan iniciado sus actividades y cumplan sus obligaciones tributarias conforme con la legislación nacional; es decir, cuando se trate de contribuyentes formalizados en Chile. En los casos anteriores, los bienes respectivos se gravarán en la importación, afectándose con IVA conforme a la letra a) del artículo 8° de la LIVS y con arancel aduanero cuando corresponda. 1 La base imponible en las ventas remotas de bienes de bajo valor corresponde al valor de las operaciones respectivas, incluyendo todos los cargos accesorios que se cobren al comprador en la operación, tales como transporte, embalaje adicional, seguros, entre otros.
3 1.2 Aspectos generales Cuando el bien respectivo se grave en la venta, conforme a lo señalado en el numeral anterior, el IVA se devengará en la fecha en que se efectúe el recargo en el medio de pago del comprador tarjetahabiente no contribuyente de IVA. El IVA retenido como consecuencia de la aplicación del artículo 3° bis constituirá un impuesto de retención, que deberá ser declarado y pagado íntegramente al Fisco, sin que corresponda su imputación o deducción y, en ningún caso, dará derecho a crédito fiscal al operador de la plataforma. Además, los operadores locales no deberán emitir documentos tributarios por la venta de bienes situados en el extranjero. El operador local será responsable del pago del impuesto asociado a la operación subyacente, aunque los vendedores no domiciliados ni residentes en Chile se encuentren inscritos en el régimen de tributación simplificado establecido en el párrafo 7° bis de la LIVS. 1.3 Llenado, presentación del Formulario 29 y pago del IVA Los operadores locales, deben declarar y pagar el IVA recargado al comprador no contribuyente de IVA, mediante su declaración mensual de IVA en el Formulario 29, en el cual deberán completar la información solicitada en el siguiente nuevo recuadro creado para estos efectos: El detalle de cada uno de los nuevos códigos y líneas que conforman este nuevo recuadro se presenta a continuación: • Código 811. Registre el monto total de IVA del periodo recargado en las ventas remotas de bienes corporales muebles ubicados en el extranjero, gravada conforme al inciso primero del artículo 3° bis e inciso final del artículo 4° de la LIVS. • Código 812. Registre el monto total de ajustes por concepto de IVA asociado a reversiones y contracargos (disputas) solucionadas en el periodo, siempre que dicho impuesto haya sido devuelto previamente al comprador en el mismo periodo. Si se recargó debidamente el IVA al comprador en el período tributario correspondiente y, en uno posterior, se ejerce el derecho a retracto, anulándose o dejándose sin efecto la venta, se procederá a la restitución del IVA pagado al comprador, debiendo el operador rebajarlo del Formulario 29. En caso de descuentos, el IVA se podrá rebajar en forma proporcional al descuento previa restitución del IVA al comprador. Cuando se registren rebajas en el Formulario 29 de acuerdo con lo antes señalado, se deberá acreditar, a solicitud del Servicio de Impuestos Internos, que el monto del IVA rebajado haya sido restituido al comprador, y aportar todos los antecedentes necesarios para su acreditación. • Código 813. Registre el valor nominal del remanente de ajuste registrado en el código [815] del periodo anterior. Respecto de este valor nominal no procede el reajuste a que se refiere el artículo 27 de la LIVS.
4 • Código 814. Registre el monto neto de IVA del periodo que resulte de restar al código [811] la suma de los códigos [812] y [813]. Si el resultado de la operación es negativo, registre cero. El monto negativo resultante constituirá un remanente de ajuste para el próximo periodo y debe registrarse en el código [815]. • Código 815. Registre, sin signo, el monto negativo que resulte de restar al código [811] la suma de los códigos [812] y [813]. Este monto constituye un remanente de ajuste para el periodo siguiente. 2. REPOSICIÓN O CAMBIO DE BIENES DE BAJO VALOR La internación a Chile de un bien de bajo valor en reemplazo de uno al cual le fue recargado el IVA como venta remota no quedará nuevamente afecta a IVA conforme a los requisitos que determine el Servicio Nacional de Aduanas. 3. DOBLE PAGO DE IVA Si por error u otra causa el operador local recarga el IVA al comprador en la venta remota y además, se grava con IVA su importación conforme al artículo 8°, letra a), de la LIVS, la restitución del impuesto al comprador deberá efectuarla el operador local que recargó el IVA, siempre que el comprador le acredite a dicho operador el pago de impuesto en la importación, mediante el documento aduanero correspondiente. A su vez, el operador local puede solicitar la devolución o imputar el IVA restituido al comprador. La referida imputación deberá efectuarse en el código 812 “Ajuste por concepto de IVA asociado a reversiones y contracargos solucionados en el período”. En cuanto a la solicitud de devolución, esta deberá realizarse de acuerdo a la norma general establecida en el artículo 126 del Código Tributario. 2° El impuesto deberá ser pagado en la oportunidad indicada en el artículo 64 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, o de conformidad al artículo 1° del Decreto número 1001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la facultad de condonación2 conferida a los Directores Regionales y Subdirector de Fiscalización3, que excepcionalmente se podrá aplicar en el caso de los impuestos que se devenguen entre el 25 y el 30 de octubre del presente año. 3° Lo dispuesto en la presente resolución regirá a partir del 25 de octubre de 2025 y será aplicable a las importaciones de bienes corporales muebles de bajo valor situados en el extranjero, precedidas por una venta remota efectuada a contar de dicha fecha. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO DIRECTORA (S) MSB/PSM/CGG/OEG/MTP DISTRIBUCIÓN: - Internet - Diario Oficial en extracto 2 Contenida en los números 3° y 4° de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario. 3 De conformidad al inciso tercero del artículo 9° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 145, de 16 de octubre de 2025.
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