Servicio de Impuestos Internos
Resolución N° 22, de 21 de febrero de 2025
Resolución Exenta SII N° 22 de 2025 — INSTRUYE SOBRE LA EJECUCIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN, REVISIÓN O DE OTRO TIPO EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 6 LETRA B Nº 11 Y 65 TER D
Texto del pronunciamiento
SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEPARTAMENTO DE DISEÑO DE PROCEDIMIENTOS INSTRUYE SOBRE LA EJECUCIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN, REVISIÓN O DE OTRO TIPO EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 6 LETRA B Nº 11 Y 65 TER DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. SANTIAGO, 21 DE FEBRERO DE 2025 Hoy se ha resuelto lo que sigue: RESOLUCIÓN EX. SII Nº22.- VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6º letra A) Nº 1 y 3, letra B) Nos 5 y 11, y los artículos 8, 8 bis, 33, 59, 59 ter, 60, 65 bis, 65 ter, 123 bis y 124 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 830 de 1974; en los artículos 1º, 4 bis, 7º, 9º y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 1980; en las modificaciones introducidas por el artículo 1 Nos 21, 28 y 29 de la Ley Nº 21.713 de 2024, y; en los artículos 2, 3, 5, 8 y 13 la Ley Nº 18.575 de 1986, Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, y; CONSIDERANDO: 1º-Que, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; 2º-Que, la Ley Nº 21.713 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de octubre de 2024, introdujo diversas modificaciones al Párrafo 2° del Título Preliminar y al Párrafo 1º del Título IV del Código Tributario; 3º-Que, el artículo 6º, letra A), Nº 1 del Código Tributario y el artículo 7°, letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, facultan al Director del Servicio de Impuestos Internos para interpretar las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos; 4º-Que, el artículo 6º letra B) Nº 11, incorporado al Código Tributario por la Ley Nº 21.713, establece la facultad de los Directores Regionales, de llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo; 5º-Que, el artículo 4º bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece que este Servicio podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente; 6º-Que, el artículo 8º Nº 16 del Código Tributario define sitio personal del contribuyente, también conocido como MiSII, como el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel. La misma disposición establece que el Servicio podrá llevar, respecto de cada contribuyente, uno o más expedientes electrónicos que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencia y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio. El contribuyente podrá acceder a dicho expediente a través de su sitio personal, disponible en el sitio web del Servicio, siendo innecesario exigir nuevamente al contribuyente la presentación de los antecedentes que el expediente electrónico ya contenga, lo que facilita la realización de procesos de revisión y/o fiscalización a distancia;
7º-Que, el artículo 8 bis Nº 16 del Código Tributario, consagra el derecho del contribuyente a ser informado en su sitio personal respecto de todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento. El Nº 20 del artículo antes señalado, a su turno, consagra el derecho del contribuyente a que el Servicio mantenga, dentro de sus dependencias, instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y permitir el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, establece la citada disposición que el Servicio deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos; 8º-Que, el artículo 65 bis del Código Tributario establece que la unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del Nº 5 de la letra B del artículo 6; 9º-Que, el artículo 65 ter del Código Tributario, incorporado por la Ley Nº 21.713 establece que las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme a las disposiciones de dicho Código, sin perjuicio de las reglas especiales que trata la misma disposición; 10º-Que, por razones de buen servicio y de conformidad con los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que debe observar la Administración Pública, dispuestos en la Ley Nº 18.575 de 1986, y con la finalidad de cumplir sin dilaciones las obligaciones impuestas a este Servicio por su Estatuto Orgánico y por el Código Tributario, en orden a fiscalizar y comprobar por todos los medios legales la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, se ha estimado pertinente regular el procedimiento para efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 6 Letra B) Nº 11 y 65 ter, ambos del Código Tributario; SE RESUELVE: 1º-Las Direcciones Regionales podrán llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los cuales deberán ser tramitados a través de medios electrónicos o remotos; 2º-Para efectos de las interacciones entre el Servicio y los contribuyentes, en el marco de lo tratado en esta resolución, se deberán observar las siguientes reglas: a) Las notificaciones serán efectuadas a través de correo electrónico de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 11 y 11 ter del Código Tributario; b)-El contribuyente será informado en su sitio personal MiSII respecto de todas las actuaciones, observaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio, en el marco del procedimiento tratado en esta resolución, de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento; c)-Las solicitudes de antecedentes, requerimientos y/o citaciones contendrán un mensaje que indicará expresamente que el caso será atendido por un funcionario de una jurisdicción distinta a la correspondiente al domicilio registrado del contribuyente; d)-Las comunicaciones, comparecencias y reuniones serán efectuadas a través de medios electrónicos o remotos. Para los efectos de esta resolución, se entenderá por “medios electrónicos” aquellos señalados en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Servicio, y por “remoto” cualquier medio tecnológico, sea analógico o digital, que permita la comunicación sin requerir la presencia física del contribuyente y/o funcionario en las dependencias del Servicio, permitiendo la interacción desde ubicaciones geográficas distintas; e)-Todas las actuaciones deberán ser registradas en el expediente electrónico respectivo; 3º-La entrega de documentación por parte del contribuyente deberá realizarse: a)-a través del expediente electrónico dispuesto al efecto; b)-mediante la presentación física, en soporte papel, en la unidad correspondiente a su domicilio, la cual deberá digitalizar y cargar los antecedentes en el Expediente Electrónico de modo de que queden disponibles para la Unidad del Servicio que esté conociendo del caso, en el más breve plazo; c) a través de los canales que el Servicio habilite especialmente para estos efectos;
4º-El Servicio podrá excluir del procedimiento tratado en esta resolución a aquellos contribuyentes que: a)-carezcan de los medios tecnológicos necesarios; b)-no tengan acceso a medios electrónicos; c)-sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, o; d)-padezcan algún impedimento físico debidamente acreditado. Para lo anterior, los contribuyentes deberán, en el plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la solicitud o requerimiento, presentar una petición ante la unidad correspondiente a su domicilio, fundamentando las circunstancias que justifican su petición, y acompañando los antecedentes de respaldo que así lo acrediten. La unidad del Servicio correspondiente al domicilio del contribuyente que conozca de la solicitud deberá pronunciarse mediante resolución fundada dentro del plazo de 10 días hábiles, en coordinación con la unidad asignada para conocer del caso en modalidad de multijurisdicción. De lo resuelto, el contribuyente podrá recurrir de reposición conforme a las reglas generales contenidas en el párrafo 2 del Capítulo IV de la Ley Nº 19.880; 5º-Para efectos de la asignación de casos, y en lo que respecta a su prosecución, se deberá tener presente lo señalado en el inciso primero del artículo 65 bis del Código Tributario, que establece que la Unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, ambos del cuerpo legal antes señalado, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación; 6º-El recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis del Código Tributario y la revisión de la actuación fiscalizadora del número 5º de la letra B) del artículo 6º del mismo cuerpo legal, deducidos en contra de liquidaciones, giros o resoluciones dictadas en el marco de lo previsto por esta resolución, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que la tramitación y resolución del mismo será realizada por la Dirección Regional o la Subdirección de Fiscalización, que haya emitido el acto. En todo caso, el proceso actualmente se inicia con la presentación de la solicitud de revisión por parte del contribuyente a través de la aplicación informática dispuesta a tal efecto o en la secretaría del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o Departamento Jurídico de la respectiva Dirección Regional. Respecto de la forma de presentación de la solicitud, se debe utilizar el Formulario N° 3314 disponible en el sitio web del Servicio, www.sii.cl; 7º-Las reclamaciones en contra de las liquidaciones, giros o resoluciones dictadas en el marco de lo previsto por esta resolución, deberán presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro; 8º-Corresponderá al Subdirector de Fiscalización, la facultad de impartir instrucciones relativas a la aplicación de esta facultad en los procedimientos de fiscalización a que se refiere la presente resolución. Corresponderá a los Subdirectores de Avaluaciones, de Asistencia al Contribuyente y Jurídica, respectivamente según corresponda, la facultad de impartir instrucciones relativas a la aplicación de esta facultad en los procedimientos, dentro del ámbito de su competencia; 9º- La presente instrucción regirá a partir del 1º de enero de 2025 respecto de las Regiones Metropolitana, de Valparaíso y del Biobío. A contar del primero de enero de 2026, se extenderá la aplicación de las materias tratadas en esta resolución al resto de Regiones del territorio nacional. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO (FDO.) JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Lo que transcribo para su conocimiento y fines pertinentes. CSM/CGG/MCRB/FWV/APG DISTRIBUCIÓN: - A Internet. - Al Diario Oficial, en extracto.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 22, de 21 de febrero de 2025.
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