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Servicio de Impuestos Internos

Resolución N° 58, de 24 de abril de 2026

Resolución Exenta SII N° 58 de 2026 — Instruye sobre requisitos, fija procedimiento para solicitar el subsidio temporal establecido en el artículo 8° de la Ley N°21.751, y habilita plataforma al efect

Texto del pronunciamiento

SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEPARTAMENTO DE DISEÑO DE PROCEDIMIENTOS GE 357744 INSTRUYE SOBRE REQUISITOS, FIJA PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL SUBSIDIO TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N°_21.751, Y HABILITA PLATAFORMA AL EFECTO. SANTIAGO, 23 DE ABRIL DE 2026 Hoy se ha resuelto lo que sigue: RESOLUCIÓN EX. SII N° 58 VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6° letra A) N° 1, 11, 33 numeral ii), 53, 59 bis, 68 y 97 N° 11 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en los artículos 20, 34 y 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; en los artículos 29 y 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825 de 1974; en el artículo 34 de la Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo; en el artículo 56, inciso quinto, de la Ley N° 20.255, que establece reforma previsional; en el artículo 14 de la Ley N° 21.354, que otorga bonos de cargo fiscal para apoyar a las micro y pequeñas empresas, por la crisis generada por la enfermedad COVID-19; en los artículos 8° y siguientes de la Ley N° 21.751, que reajusta el monto del ingreso mínimo mensual, la asignación familiar y maternal; el subsidio único familiar, y modifica otras leyes que indica; el Decreto N° 1783, de 2025, del Ministerio de Hacienda, publicada en el Diario Oficial con fecha 20.04.2026 que aprueba reglamento del subsidio temporal para el pago del ingreso mínimo mensual a que refiere el artículo 8 de la Ley N°21.751; y en la Resolución Ex. N°25 de 2026, del Ministerio de Hacienda, que establece subsidio temporal para el pago del ingreso mínimo mensual a que refiere el artículo 8° de la Ley N°21.751. CONSIDERANDO: 1° Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.751 (en adelante referida como «la Ley») establece un subsidio temporal, de carácter mensual y de cargo fiscal, para el pago del ingreso mínimo mensual (en adelante referido como «IMM») contemplado en la misma Ley (en adelante referido como «subsidio»); el cual se podrá solicitar a partir de enero de 2026, en caso que el diferencial entre el monto del IMM vigente en dicho mes y el monto del IMM vigente en enero de 2025 exceda la inflación acumulada durante el año 2025, según lo informado por el Instituto Nacional de Estadísticas; 2° Que, dicho subsidio se establece en beneficio de las personas naturales y jurídicas, incluyendo a las cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos hasta el 31 de diciembre de 2025, y que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en el Decreto N° 1783, de 2025, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento del subsidio temporal para el pago del ingreso mínimo mensual a que refiere el artículo 8 de la Ley N°21.751 (en adelante referido como «reglamento»). Asimismo, el subsidio se otorgará también a las personas jurídicas sin fines de lucro y comunidades que cumplan dichos requisitos, siempre que hayan informado inicio de actividades hasta el 31 de diciembre de 2025. Para los efectos de esta resolución, cualquiera de las entidades señaladas en este considerando se entenderá referida como «la beneficiaria». 3° Que, la Ley y su reglamento establecen las entidades que se encuentran excluidas del subsidio, entre ellas: las empresas individuales de responsabilidad limitada que tengan un único trabajador o trabajadora dependiente que coincida con el constituyente de la empresa; las sociedades por acciones que tengan un único trabajador o trabajadora dependiente que coincida con alguno de los socios o socias; las personas jurídicas que tengan uno o más socios o accionistas que sean, a su vez, personas jurídicas y que hayan informado inicio de actividades desde el 1 de mayo de 2025; y quienes desempeñen actividades financieras y de seguros conforme a los códigos de actividad económica del Servicio de Impuestos Internos; 4° Que, el reglamento dictado en virtud de la Ley dispone que el monto del subsidio se determinará considerando el número de personas trabajadoras dependientes que cumplan los criterios establecidos, el monto fijo por trabajador definido según la fecha de inicio de actividades, y el factor de empleo aplicable, conforme a las reglas previstas en dicho reglamento;

5° Que, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley, el subsidio deberá ser solicitado una única vez, sin perjuicio de su devengamiento mensual, mediante una plataforma electrónica habilitada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo a este Servicio regular el funcionamiento de aquella, el procedimiento de la solicitud y la verificación del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, mediante una o más resoluciones; 6° Que, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley, la beneficiaria que obtenga el subsidio sin cumplir los requisitos legales, mediante simulación, falseando datos o antecedentes, o por un monto mayor al que le corresponda, deberá reintegrar todo o parte del subsidio en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta siguiente a dicha obtención, en la forma y plazo que, en cumplimiento del citado precepto legal, establece la presente resolución. Que, en todo caso, dicha beneficiaria podrá optar por reintegrar el monto en la declaración anual de impuesto a la renta siguiente a su obtención, aplicándose a ese reintegro las normas de reajustabilidad e intereses del artículo 53 del Código Tributario, así como la sanción del artículo 97 N°11 del mismo Código, la que no será aplicable a quienes restituyan el beneficio conforma a lo establecido en la Ley y su reglamento. 7° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley, la beneficiaria del subsidio no podrá poner término al contrato de trabajo de un trabajador o trabajadora dependiente y suscribir uno nuevo, ya sea con el mismo trabajador o trabajadora dependiente o uno distinto, en el que se pacte una remuneración inferior a la que éste recibía, con el objeto de obtener el subsidio. Asimismo, no podrá modificar los contratos de trabajo de sus trabajadores o trabajadoras dependientes para reducir la remuneración con el objeto de obtener el subsidio, ni podrá reducir dichas remuneraciones como consecuencia de la obtención del presente subsidio. 8°-Que, el subsidio no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a retenciones de carácter administrativa ni judicial, no será compensado por la Tesorería General de la República, como tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni será embargable, de acuerdo con lo establecido en la Ley. 9°-Que, el subsidio se devengará mensualmente por el período que determine la resolución del Ministerio de Hacienda, en función de la verificación de la condición prevista en la Ley, y será pagado conforme a las disposiciones que establezca el reglamento, sin perjuicio de que la solicitud de otorgamiento se efectúe una única vez mediante la plataforma habilitada por el Servicio de Impuestos Internos. 10°-Que, el artículo 9° de la Ley otorga al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para habilitar la plataforma destinada a la solicitud del subsidio, verificar el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, otorgar y determinar el monto del subsidio, notificar a la beneficiaria, emitir resoluciones e impartir instrucciones, interpretar las normas aplicables, suspender o denegar el pago del subsidio en situaciones excepcionales y realizar las demás actuaciones necesarias para su correcta aplicación. Además, para verificar la procedencia del subsidio, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para requerir a la Administradora de Fondos de Cesantía la información contenida en la base de datos de los trabajadores y las trabajadoras sujetos al seguro de cesantía, establecida en el artículo 34 de la ley N° 19.728. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar la información que sea necesaria para los fines de la Ley a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Dirección del Trabajo. Que, asimismo, el artículo 9° de la Ley dispone que el Servicio de Impuestos Internos utilizará la información administrativa que se encuentre a su disposición y aquella que reciba de otros organismos, ya sea empleándola directamente o infiriendo de ella la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el subsidio. Que, para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el numeral ii) del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario, aplicando el procedimiento contemplado en el inciso segundo del mismo artículo, sin que resulten exigibles las menciones de las letras a) a d) allí previstas. 11° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley, para verificar el cumplimiento de los requisitos del subsidio, el Servicio de Impuestos Internos utilizará la información administrativa que se encuentre a su disposición y aquella que reciba de otros organismos, ya sea que se utilice directamente o que se infiera de ella;

12° Que, con fecha 15 de enero de 2026, el Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Ex. N°25, publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de enero de 2026, que establece el subsidio temporal a que refiere el artículo 8° de la Ley N°21.751, acreditando la verificación de la condición prevista en el inciso primero del mencionado artículo. 13° Que, con fecha 20 de abril de 2026, se publicó en el Diario Oficial el Decreto N° 1783, de 2025, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento del subsidio temporal para el pago del ingreso mínimo mensual al que refiere el artículo 8 de la ley N° 21.751. RESUELVO: 1°-HABILÍTASE una plataforma electrónica administrada por este Servicio para que las personas naturales o jurídicas, incluidas las cooperativas, las personas jurídicas sin fines de lucro y las comunidades, que cumplan con los requisitos señalados en los resolutivos 2° y 3° siguientes, soliciten el subsidio para el pago del IMM contemplado en el artículo 8° de la Ley N° 21.751, en la forma indicada en el resolutivo N° 5 de la presente resolución. 2°-REQUISITOS. Para solicitar y obtener el subsidio para el pago del IMM, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos, de conformidad con la Ley y su reglamento: 1) Ser una persona natural o jurídica, incluyendo en estas últimas a las cooperativas. También pueden solicitar el subsidio las personas jurídicas sin fines de lucro y comunidades. 2) Haber informado inicio de actividades en primera categoría conforme al artículo 68 del Código Tributario, hasta el 31 de diciembre de 2025. 3) Tener ingresos anuales por ventas y/o servicios del giro superiores a 0,01 unidades de fomento (UF) e iguales o inferiores a 100.000 UF, considerando las reglas proporcionales según los meses en que efectivamente se hayan desarrollado actividades, conforme a la tabla que sigue: Personas naturales y jurídicas, cooperativas y comunidades que hayan iniciado actividades en la primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos Fecha de inicio de Fuente de información sobre ingresos anuales por ventas o servicios del Valor UF actividades giro (*) Cualquier fuente de información que dé cuenta del monto mayor de ingresos por ventas y/o servicios del giro entre: (i) Ingresos declarados del giro en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2025 (año calendario 2024). (ii) Ingresos por ventas y servicios del giro declarados en los Formularios 29 presentados a partir del periodo tributario enero de 2024 y hasta el periodo tributario correspondiente a diciembre de 2024 (que debe declararse y pagarse a contar del 01.01.2025). (iii) Ingresos por ventas y servicios del giro que consten en el Registro de Valor UF al Hasta el 31.12.2024 Compras y Ventas del año calendario 2024. 31.12.2024 (iv) Ingresos por Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas con fecha entre el 01.01.2024 hasta el 31.12.2024, solo en el caso de las sociedades de profesionales sujetas a las normas de la primera categoría. (v) Cuando el inicio de actividades se haya efectuado durante el año 2024, se considerarán los ingresos obtenidos proporcionalmente según los meses efectivamente desarrollados, aplicando el valor de la UF vigente al 31.12.2024. Las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Cualquier fuente de información que dé cuenta del monto mayor de ingresos por ventas y/o servicios del giro entre: (i) Ingresos del giro declarados en los Formularios 29 presentados a partir del periodo tributario enero de 2025 y hasta el periodo tributario correspondiente a diciembre de 2025 (que debe declararse y pagarse a contar del 1.1.2026), por sobre el proporcional de los ingresos máximos correspondientes a los meses en que haya desarrollado actividades. (ii) Ingresos por ventas y/o servicios del giro que consten en el Registro de Compras y Ventas del año calendario 2025, por sobre el proporcional de los ingresos máximos correspondientes a los meses Entre el 01.01.2025 y Valor UF al en que haya desarrollado actividades. el 31.12.2025 31.12.2025 (iii) Ingresos por Boletas de Honorarios Electrónicas, emitidas entre el 01.01.2025 y hasta el 31.12.2025 solo en el caso de las sociedades de profesionales sujetas a las normas de la primera categoría, por sobre el proporcional de los ingresos máximos correspondientes a los meses en que haya desarrollado actividades. (iv) Cuando el inicio de actividades se haya efectuado durante el año 2025, se considerarán los ingresos obtenidos proporcionalmente según los meses efectivamente desarrollados, aplicando el valor de la UF vigente al 31.12.2025. Las fracciones de meses se considerarán como meses completos. Para los efectos previstos en el reglamento y en la presente resolución, las entidades sin fines de lucro que no registren ingresos se considerarán microempresas. Para el cálculo del monto total de los ingresos las fracciones de meses se considerarán como meses completos. Asimismo, se considerará para los efectos de la Ley el monto de los ingresos netos, es decir, se descontará el valor correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse. 3°-CONTRIBUYENTES SUJETOS AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA O AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL PÁRRAFO 7° DEL TÍTULO II DE LA LIVS: Los contribuyentes sujetos al régimen de renta presunta del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL N° 824) y los pequeños contribuyentes sujetos al régimen simplificado del párrafo 7° del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), para computar los ingresos anuales, considerarán los ingresos por ventas y/o servicios del giro que consten en el Registro de Compras y Ventas (RCV), de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 9 de la Ley. Para los contribuyentes sujetos a los regímenes señalados anteriormente, que hayan iniciado actividades durante el año calendario 2024, se considerarán los ingresos por ventas y/o servicios del giro contenidos en el RCV conforme a lo indicado en el literal (iii) del cuadro del Resolutivo N° 2, aplicando la regla de proporcionalidad prevista en el numeral (v) del mismo cuadro, según los meses efectivamente desarrollados. Se utilizará el valor de la Unidad de Fomento vigente al 31.12.2024. Para los contribuyentes que hayan iniciado actividades entre el 01.01.2025 y el 31.12.2025, se considerarán los ingresos por ventas y/o servicios del giro contenidos en el RCV conforme al literal (ii) del cuadro del Resolutivo N° 2, aplicando la regla de proporcionalidad prevista en el numeral (iv) del mismo cuadro, según los meses efectivamente desarrollados. Se utilizará el valor de la Unidad de Fomento vigente al 31.12.2025. Las fracciones de meses se considerarán como meses completos. 4° CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS DEL SUBSIDIO: Se encuentran excluidos del subsidio para el pago del IMM contemplado en el artículo 8° de la Ley N° 21.751 los siguientes contribuyentes: a. Las empresas individuales de responsabilidad limitada que tengan un único trabajador o trabajadora dependiente que coincida con el constituyente de la empresa. b. Las sociedades por acciones que tengan un único trabajador o trabajadora dependiente que coincida con alguno de los socios o socias de la sociedad. c. Las personas jurídicas de cualquier tipo que tengan uno o más socios o accionistas que sean, a su vez, personas jurídicas, y que hayan informado inicio de actividades desde el 1 de mayo de 2025.

d. Quienes, al 1 de mayo de 2025 y durante la vigencia del subsidio, desempeñen actividades financieras y de seguros, de acuerdo con los códigos de actividad económica informados al Servicio de Impuestos Internos. 5°-CÁLCULO Y MONTO DEL SUBSIDIO: Para los efectos del cálculo del monto del subsidio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley y artículos 8°, 9°, 10° y 11 del reglamento, se entenderá por: (1) MONTO POR PERSONA TRABAJADORA DEPENDIENTE CONSIDERADA PARA EL CÁLCULO Corresponderá a $9.500 cuando la beneficiaria haya informado inicio de actividades hasta el 30 de abril de 2025, y a $3.150 cuando el inicio de actividades se haya informado entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2025. Este monto se devengará mensualmente, conforme a la Ley y al reglamento. (2) NÚMERO DE PERSONAS TRABAJADORAS DEPENDIENTES CONSIDERADAS PARA EL CÁLCULO Serán aquellas cuya remuneración bruta se encuentre en los siguientes intervalos: • Enero–abril de 2025 (IMM vigente a abril de 2025: $510.636): ➢ $505.000 a $515.000 ➢ $633.000 a $643.000 • Mayo–diciembre de 2025 (IMM vigente a diciembre de 2025: $529.000): ➢ $524.000 a $534.000 ➢ $656.000 a $666.000 Para determinar el número de personas trabajadoras consideradas para el cálculo, se determinará un mes base, que corresponde al mes dentro del período en que la beneficiaria tenga contratadas a más personas trabajadoras consideradas para el cálculo. • Si la beneficiaria informó inicio de actividades hasta el 30 de abril de 2025, el mes base se elegirá entre enero y abril de 2025. • Si la beneficiaria informó inicio de actividades entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2025, el mes base se elegirá entre mayo y diciembre de 2025. En caso de empate, se aplicará el mes más reciente. En ningún caso se considerará para el cálculo un número superior a 200 personas trabajadoras dependientes por beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el reglamento. (3) FACTOR DE EMPLEO Corresponderá al factor calculado conforme al artículo 13 del reglamento, que mide la variación en el número de personas trabajadoras dependientes con remuneraciones iguales o superiores a los umbrales definidos para cada período. Se determinará mediante la siguiente fórmula: 𝑁̅̅̅𝐷̅ 𝑗,2026 𝐹 = 𝑗 𝑁̅̅̅𝐷̅ 𝑗,2025 Donde: • 𝐹: Factor de empleo para la empresa j. 𝑗 • 𝑁̅̅̅𝐷̅ : Promedio mensual del número de trabajadores(as) dependientes cuya 𝑗,2026 remuneración sea igual o mayor a $534.000, considerando el período enero–abril de 2026. • Si la empresa j inicio de actividades hasta el 30 de abril de 2025:

𝑁̅̅̅𝐷̅ es el promedio mensual del número de trabajadores(as) dependientes cuya 𝑗,2025 remuneración sea igual o mayor a $505.000 en la empresa j considerando el periodo enero- abril 2025. • Si la empresa j inicio de actividades entre el 1 de mayo de 2025 y el 31 de diciembre de 2025: 𝑁̅̅̅𝐷̅ es el promedio mensual del número de trabajadores(as) dependientes cuya 𝑗,2025 remuneración sea igual o mayor a $524.000 en la empresa j considerando el periodo mayo- diciembre 2025. Topes del factor: Con todo, el factor definido no podrá superar: • El valor 2 para las micro y pequeñas empresas (ingresos entre 0,01 y 25.000 UF) • El valor 1,5 para las empresas medianas (ingresos mayores a 25.000 y hasta 100.000 UF) 6°-PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL SUBSIDIO: La solicitud del subsidio para el pago del IMM deberá efectuarse una sola vez, a través de la plataforma electrónica habilitada por este Servicio en su sitio web (www.sii.cl), la cual estará disponible a partir del quinto día hábil después de emitida la resolución del Ministerio de Hacienda que establece el subsidio y hasta el 30 de abril de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del reglamento. Para presentar la solicitud, los contribuyentes deberán ingresar a dicha plataforma, previamente autenticado con su RUT y Clave Tributaria o con su Clave Única, debiendo validar la información correspondiente a su RUT, domicilio y correo electrónico. Además, se deberá indicar la forma o medio de pago que prefiere, entre aquellos disponibles. Para la aplicación del subsidio se considerará la información disponible en la base de datos de los trabajadores y las trabajadoras sujetos al seguro de cesantía establecida en la Ley N°19.728. 7° PAGO DEL SUBSIDIO: El subsidio determinado conforme a los resolutivos anteriores se materializará en dos pagos, mediante transferencia electrónica a la cuenta indicada por el solicitante al momento de solicitar el subsidio o según el medio de pago por el que haya optado la beneficiaria, entre aquellos disponibles. • Primer pago: Corresponderá a la mitad del producto entre el monto por persona trabajadora dependiente considerada para el cálculo (MPTD), el número de personas trabajadoras dependientes consideradas para el cálculo contratadas en el mes base (NPTD), y un valor igual a 4, correspondiente a los cuatro meses por los que se devengará el subsidio, según lo señalado en inciso segundo del artículo 12 del reglamento. • Segundo pago: Corresponderá a la mitad del producto entre el monto por persona trabajadora dependiente considerada para el cálculo (MPTD), el número de personas trabajadoras dependientes consideradas para el cálculo contratadas en el mes base (NPTD), un valor igual a 4, correspondiente a los cuatro meses por los que se devengará el subsidio y el factor de empleo (𝐹), según lo señalado en inciso tercero del artículo 12 del reglamento. 𝑗 El Servicio de Impuestos Internos informará el otorgamiento del subsidio a la Tesorería General de la República en las siguientes fechas: • Dentro de los primeros 5 días hábiles de mayo 2026: Para las solicitudes ingresadas hasta la última semana de abril de 2026 y se haya acreditado a la fecha la procedencia de otorgar el beneficio (información para el pago de la primera cuota). • Última semana de julio de 2026: Para el pago de la segunda cuota (con factor de empleo) a todas las entidades que hayan solicitado el subsidio hasta el 30 de abril de 2026 (información para el pago de la segunda cuota). Recibida la comunicación del otorgamiento por parte del Servicio de Impuestos Internos, la Tesorería General de la República dispondrá de un plazo de 15 días corridos para efectuar el pago mediante transferencia electrónica. Para los contribuyentes que hayan solicitado el pago vía cheque nominativo, este se emitirá hasta 30 días corridos desde la notificación que realice el Servicio de Impuestos Internos a la Tesorería General de la República.

8° ATRIBUCIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: De conformidad al artículo 9° de la Ley, corresponde a este Servicio verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del subsidio para el IMM, para lo cual podrá hacer uso de todas las facultades legales y reglamentarias pertinentes. Para efectos de verificar la procedencia del subsidio, y sin que la siguiente enunciación sea taxativa, este Servicio está facultado para: • Requerir a la Administradora de Fondos de Cesantía la información contenida en la base de datos de los trabajadores y trabajadoras sujetos al Seguro de Cesantía del artículo 34 de la Ley N° 19.728. • Requerir información a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Dirección del Trabajo, en la medida que sea necesaria para el cumplimiento de los fines de la Ley y el reglamento. Los órganos señalados a los cuales se les requiera información por parte de este Servicio estarán obligados a proporcionarla dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Con todo, este requerimiento deberá estar asociado estrictamente al cumplimiento de los fines de la Ley. 9° SUSPENSIÓN O DENEGACIÓN DEL SUBSIDIO: Este Servicio podrá, en situaciones excepcionales, suspender o denegar el pago del subsidio cuando existan antecedentes fundados de que el contribuyente no cumple con los requisitos para acceder a él, en tanto no se realicen las verificaciones correspondientes, conforme lo establece el artículo 9° de la Ley. Asimismo, podrá requerir antecedentes adicionales con el objeto de verificar en forma previa el cumplimiento de los requisitos y, luego de dicha revisión, resolverá la entrega del subsidio. El Servicio podrá ejercer la facultad establecida en el numeral ii) del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en las letras a) a la d). Se considerará que existen antecedentes fundados e indicios de que el contribuyente no cumple con los requisitos para acceder al subsidio, el hecho de que se encuentre bajo alguna de las causales contempladas en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, esto es: 1) Haber incurrido reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años; 2) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos y mientras cumpla su pena. En estos casos, de estimar el contribuyente que las causales no proceden o pueden ser aclaradas, podrá interponer el correspondiente reclamo regulado en los resolutivos 11° y 12° de la presente resolución. 10° SANCIONES: El artículo 8° de la Ley establece que los contribuyentes que, sin cumplir los requisitos legales para la procedencia del subsidio, lo obtengan mediante engaño, simulación o falseando datos o antecedentes, o lo reciban por un monto superior al que les corresponde conforme a la Ley, deberán reintegrar total o parcialmente el subsidio recibido de manera improcedente y a dicha restitución le será aplicable la reajustabilidad e intereses del artículo 53 del Código Tributario. Adicionalmente, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, la cual se aplicará conforme al procedimiento regulado en el Título III del Libro Tercero del mismo Código. Quedarán exceptuados de la multa indicada precedentemente aquellos contribuyentes que reintegren la totalidad del subsidio improcedente o el monto obtenido en exceso, según corresponda, en el proceso de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario siguiente al de su obtención indebida, sea total o parcial. Lo señalado anteriormente no obsta a que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales y dentro de los plazos de prescripción, determine acciones tendientes al reintegro del subsidio, según corresponda.

11° RECLAMO: De acuerdo con el artículo 8 de la Ley, en caso de que la solicitud del subsidio para el pago del IMM sea rechazada o éste sea otorgado por un monto inferior al solicitado, el contribuyente podrá reclamar, de manera fundada, ante el Servicio de Impuestos Internos. En caso de que el reclamo no sea fundado, éste será rechazado de plano y sin más trámite. Para estos efectos, se entenderá que el reclamo no es fundado cuando, por ejemplo: 1) No se cumple con los requisitos legales de procedencia, como tratarse de entes sin personalidad jurídica (salvo comunidades); 2) Se acompaña únicamente antecedentes que no están destinados a acreditar el cumplimiento de los requisitos legales; 3) No se acompañan antecedentes. El reclamo se resolverá sobre la base de los antecedentes que proporcionare el propio reclamante y aquellos que obren en poder del Servicio, en la forma que establece el artículo 123 bis del Código Tributario. Cabe tener presente que, conforme al artículo 8 de la Ley, la remisión al artículo 123 bis del Código Tributario es únicamente para efectos de «resolver» el reclamo en un procedimiento tramitado «preferentemente por vía electrónica y de manera expedita». El procedimiento de reclamo se efectuará por vía electrónica y de manera expedita, de acuerdo con el aplicativo dispuesto en el sitio web www.sii.cl, según se instruye a continuación. 12° PROCEDIMIENTO DE RECLAMO: En caso de que el subsidio sea denegado u otorgado por un monto inferior al solicitado, el contribuyente podrá presentar el reclamo conforme a las siguientes reglas: 1) Presentación del Reclamo: Deberá ser presentado por el contribuyente a través del sitio web del Servicio, www.sii.cl, adjuntando los antecedentes suficientes para analizar el caso. 2) Plazo para reclamar: El reclamo podrá presentarse en el plazo de 30 días hábiles, contado desde el último día en que la plataforma permita realizar la solicitud del subsidio, o en caso de otorgamiento de un monto inferior podrá, reclamar dentro de los 30 días hábiles contados desde el primer día del mes siguiente al que corresponde el subsidio. 3) Plazo para resolver: Este Servicio dispondrá del plazo máximo de 60 días hábiles para resolver el reclamo, contados desde su presentación. Sin perjuicio de lo anterior, si el Servicio de Impuestos Internos requiere información adicional que deba ser entregada por la Administradora de Fondos de Cesantía, la Superintendencia de Pensiones o la Superintendencia de Seguridad Social, el plazo para resolver el reclamo se contará a partir de la fecha de recepción de la información provista por dicha entidad. 4) Requerimiento de antecedentes adicionales: Para efectos de mejor resolver, el Servicio podrá requerir antecedentes adicionales al reclamante, los que deberán ser presentados dentro de los 5 días hábiles siguientes al requerimiento y siempre dentro del plazo para resolver el reclamo. En caso de que los antecedentes adicionales, no sean aportados por el reclamante, este Servicio tendrá por desistido el reclamo, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N°19.880. Ello, sin perjuicio de la facultad del Servicio para solicitar de oficio información a los organismos públicos que correspondan. 5) Resultado del reclamo: El Servicio se pronunciará sobre el reclamo, enviando al efecto un correo electrónico a la casilla señalada por el reclamante al momento de su presentación. 6) Conocimiento del reclamo: Las funciones de coordinar, tomar las medidas necesarias, conocer y facilitar el proceso de las reclamaciones corresponderá a la Subdirección de Asistencia al Contribuyente de este Servicio. Para estos efectos, y de acuerdo con la Ley, el Servicio podrá impartir instrucciones, adoptar todas las medidas de orden interno para la buena y pronta resolución de los reclamos y realizar las demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de resolver las solicitudes de revisión y otorgar los beneficios conforme a derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley.

7) Rechazo total o parcial del reclamo: El rechazo total o parcial del reclamo no será susceptible de recurso administrativo alguno, en particular el recurso jerárquico, por ser incompatible con la naturaleza de la solicitud del subsidio establecido en la Ley. 13° INTANGIBILIDAD DEL SUBSIDIO: El subsidio es intangible para todos los efectos legales y no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a ninguna retención de carácter administrativa, no será embargable, no será compensado por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del D.F.L. N° 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico de Tesorerías, y tampoco le serán aplicables los descuentos del artículo 3° del D.F.L. N° 707 de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°21.751 y en el reglamento. 14° REGISTRO DE EMPRESAS BENEFICIARIAS: De acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley N° 21.751 (que regula la incorporación en registros), las micro, pequeñas y medianas empresas que reciban el subsidio para el pago del IMM serán incorporadas en el Registro Nacional de Mipymes, creado por la Ley N° 21.354. Para ello, el Servicio de Impuestos Internos enviará al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo la información establecida en el artículo 3° del Decreto N° 66 de 2022 de dicho Ministerio, respecto de las beneficiarias del subsidio, con una periodicidad trimestral, sin aplicar lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 14 de la Ley N° 21.354, en lo relativo al requisito de incorporación al Registro Nacional de Mipymes para acceder a beneficios estatales. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO (FDO.) JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Anexo: Ejemplos del cálculo del subsidio Lo que transcribo para su conocimiento y fines pertinentes. CSM/PSM/CGG/MCRB/TAM DISTRIBUCIÓN: - Internet - Diario Oficial, en extracto

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 58, de 24 de abril de 2026.

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