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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00041-2014 · 5 de noviembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00041-2014
RUC
14-9-0000701-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, cinco de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don GONZALO FIERRO ISLA, arquitecto, cédula de identidad N° 7.448.586-3, en representación de la INMOBILIARIA E INVERSIONES CJI LTDA., RUT N° 78.662.150-K, debidamente patrocinada por el abogado Ítalo Jarol Opazo Muñoz, domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna N°055 oficina 24, comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N°109201000316, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio o SII), conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Refiere la reclamante en primer término que fue notificada mediante carta certificada de fecha 30 de diciembre de 2013 de la liquidación reclamada, que lo grava con impuesto de primera categoría por concepto de agregados a la base imponible, generando una diferencia de impuesto por la suma de $ 20.014.259.- en el año tributario 2011, que actualizada alcanza al 31 de diciembre de 2013 a $ 31.870.443.- Prosigue su reclamo justificando las observaciones contenidas en la liquidación, e indicando la composición de los ingresos obtenidos en los distintos códigos de su declaración anual de renta del año tributario 2011. Expresa que en el código 651, compuesto por los ingresos obtenidos en la venta del bien raíz rol de avalúo N°1424-4, debido a un error en la declaración sobre enajenación del bien raíz F2890, el notario informó que su representada vendió el 100% de la propiedad, con lo cual sostiene que el Servicio obtuvo datos erróneos, ya que la propiedad se vendió por partes iguales entre sus dos propietarios, cada uno con un 50% de los derechos sobre el inmueble objeto de la compraventa. Afirma que así consta en la escritura pública de compraventa de fecha 10 de mayo de 2010, inscrita a fojas 5663 N°3573 del registro de propiedades del año 2010 del primer conservador de bienes raíces de Temuco, en cuya cláusula primera se establece que Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda. y doña Marianne Delfhine Charnay, son dueños en común y por partes iguales del inmueble antes individualizado, estipulándose en la cláusula segunda que ambos venden, ceden y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95a339ad-2029-4890-a39d-b691289ac942 Timbre Electrónico 2 transfieren la propiedad, por lo cual el contribuyente recibió el 50% de un total de venta equivalente a UF 5153,125. Añade que con fecha 30 de agosto de 2004, procedió a comprar el 50% de la propiedad ya mencionada, estipulándose en el título translaticio de dominio que Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda. y doña Marianne Delfhine Charnay, remataron la propiedad para sí y por mitades en la cantidad de $80.000.000.- de los cuales el 50% fue pagado por el contribuyente reclamante. Anota que con fecha 13 de abril de 2014 el notario Juan Antonio Loyola Opazo, procedió a rectificar el formulario 2890, estableciendo claramente que a Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda. le corresponde el 50% de la propiedad ya aludida. Finaliza expresando que tomando en consideración el error manifiesto en el formulario referido que indujo a considerar un ingreso inexistente o no imputable al contribuyente, solicita que se anule la liquidación del Servicio y que se considere como válida su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 109, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 114, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: Manifiesta en primer término que según la información registrada en sus bases de datos, la liquidación impugnada fue notificada el 19 de diciembre de 2013 mediante carta certificada de fecha 16 de diciembre de 2013, por lo que el plazo para reclamar venció el 5 de abril de 2014, motivo por el cual el reclamo que fue interpuesto con fecha 14 de abril del mismo año es extemporáneo. Agrega que el reclamo adolece de otro defecto formal, cual es que en el mandato acompañado al reclamo, figura don Gonzalo Rodrigo Fierro Isla como persona natura confiriendo mandato judicial al abogado Ítalo Jarol Opazo Muñoz, y no en su calidad de representante legal del contribuyente sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95a339ad-2029-4890-a39d-b691289ac942 Timbre Electrónico 3 Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda. En cuanto al fondo del asunto, sostiene el Servicio que la liquidación no adolece de ningún vicio al momento de su emisión, toda vez que la argumentación del reclamante se reduce a reconocer que hubo un error de parte del notario al momento de informar la venta del inmueble rol de avalúo 1424-49 de la comuna de Temuco, y que durante la fase administrativa el contribuyente no pudo conseguir los antecedentes que justificarían las observaciones formuladas, reconociendo de esta forma que en la etapa de revisión no acompañó la totalidad de los documentos requeridos. Manifiesta el ente fiscalizador, que lo expuesto evidencia el incumplimiento del reclamante de la obligación que el artículo 21 del Código Tributario le impone en relación a demostrar la veracidad de sus declaraciones. En el mismo orden de ideas, expresa que la reclamante reconoce que el 13 de abril de 2014, alrededor de cuatro meses después de haberse dictado el acto impugnado, el Notario Juan Antonio Loyola rectificó el formulario 2890, en el sentido de que al contribuyente le correspondía el 50% de los derechos sobre el inmueble rol de avalúo N°1424-49 de la comuna de Temuco, pretendiendo entonces dejar sin efecto la liquidación N°109201000316 de fecha 16 de diciembre de 2013 en base a actos posteriores, lo que a su juicio resulta improcedente en esta instancia por cuanto el único organismo competente para proceder a la fiscalización de los impuestos es el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo establecido en la ley orgánica que lo regula. Finalmente sostiene que no fue correctamente declarado el monto de $7.170.369.- correspondientes a las contribuciones de bienes raíces pagadas e imputadas como rebaja al impuesto de primera categoría en la declaración de renta del reclamante, ello debido a que para tener derecho al referido crédito, debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo, y del examen de los formularios para el pago de contribuciones acompañados por la reclamante, algunos de los valores que imputó no excluyen el derecho de aseo, como acontece por ejemplo respecto de los roles de avalúo 1349-63 y 1424-49 ambos de la comuna de Temuco. Concluye señalando que la resolución impugnada se encuentra conforme a derecho y solicita tener por evacuado el traslado conferido, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95a339ad-2029-4890-a39d-b691289ac942 Timbre Electrónico 4 que se confirme la actuación reclamada y se rechace el libelo en todas sus partes. A fojas 124, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 126, el contribuyente ratifica todo lo obrado, confiriendo patrocinio y poder. A fojas 137, se confiere traslado a la reclamante en relación a la alegación de extemporaneidad del reclamo planteada por la reclamada. A fojas 139, la reclamada acompaña documento y formula un téngase presente en relación a la extemporaneidad del reclamo. A fojas 143, la reclamante evacúa el traslado conferido a fojas 137 de autos y acompaña documentos. A fojas 147, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado y por acompañados los documentos, decretando resolver en la sentencia definitiva la cuestión planteada en relación a la extemporaneidad del libelo. A fojas 149, el Servicio objeta el documento acompañado por la reclamante a fojas 143. A fojas 150, el Tribunal resuelve que se pronunciará en la sentencia definitiva acerca de la objeción documental. A fojas 155, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal. A fojas 160, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 163, la reclamada acompaña documentos con citación. A fojas 170, la reclamante presenta reposición de la interlocutoria de prueba, apelando en subsidio. De fojas 172 a 174, el Tribunal no da lugar al recurso de reposición y desecha por falta de fundamentos la apelación subsidiaria. A fojas 176, la parte reclamada ratifica su lista de testigos. A fojas 182, rola audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 185, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente. A fojas 188, la parte reclamada incorpora escrito de téngase presente. A fojas 192, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95a339ad-2029-4890-a39d-b691289ac942 Timbre Electrónico 5 la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 194, rola certificación de la Secretaria del Tribunal señalando que no existen plazos ni diligencias pendientes. A fojas 195, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Ítalo Jarol Opazo, en representación del contribuyente Sociedad Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda., ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°109201000316, de 16 de diciembre de 2013, la cual establece diferencias en su impuesto de primera categoría declarado en el año tributario 2011. Al efecto, acompaña a su libelo la siguiente documentación, que rola de fojas 9 a 108 de autos: 1.- Original de la liquidación N°109201000316. 2.- Original del balance general del año 2010, folios N°1898-1899. 3.- Original libro mayor, folios 1804, 1840, 1878. 4.- Original declaración de IVA de los meses de julio, septiembre y noviembre. 5.- Original del libro mayor folios 1701, 1714, 1728, 1748, 1749, 1768, 1769, 1784, 1803, 1819, 1840, 1856, 1877 y 1895. 6.- Original del libro diario, folios 1773, 1789, 1880, 1807 y 1808. 7.- Declaración de entrega de valores LarraínVial. 8.- Certificado de Security depósito a plazo. 9.- Escritura de compraventa del bien raíz ubicado en calle Recreo N°850, Temuco, rol de avalúo N°1424-49. 10.- Escritura de venta del bien raíz ubicado en calle Recreo N°850, Temuco, rol de avalúo N°1424-49. 11.- Formulario 2890, sobre declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces. 12.- Rectificación del formulario 2890. 13.- Cuarenta y un recibos de contribuciones. 14.- Copia del mandato judicial, otorgado ante el notario Humberto Toro Martinez- Conde, de fecha 7 de abril de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95a339ad-2029-4890-a39d-b691289ac942 Timbre Electrónico 6 SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña a su escrito de fojas 120 a 123, un documento que contiene información del Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC), referido a los “eventos operación renta” y una copia autorizada de la “notificación de operación renta”. TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes controvertidos: la efectividad que el reclamo deducido fue interpuesto dentro del plazo legal de 90 días; la efectividad que los ingresos obtenidos por el reclamante en el año comercial 2010 se encuentran totalmente declarados en su formulario 22 del año tributario 2011; y la efectividad que el crédito imputable al impuesto de primera categoría por concepto de impuesto territorial que el contribuyente hizo valer en su declaración anual de renta del año tributario 2011, se encuentra correctamente determinado. CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba en el término probatorio. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba en el término probatorio, según el siguiente detalle: - Prueba documental: Acompaña a fojas 164 la Circular N°68 del año 2001 sobre crédito de las contribuciones de bienes raíces. - Prueba testimonial: A fojas 182 declara la fiscalizadora doña Verónica Escobar Urrutia. EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS: SEXTO: Que, se hace necesario en primer término, abordar la alegación planteada por la reclamada en cuanto a la extemporaneidad del reclamo. Al respecto y como se mencionó en la parte expositiva, el Servicio sostiene que la liquidación se notificó con fecha 19 de diciembre de 2013 mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95a339ad-2029-4890-a39d-b691289ac942 Timbre Electrónico 7 carta certificada enviada el 16 de diciembre del mismo año, por lo tanto el plazo de 90 días para reclamar venció el 5 de abril de 2014, de lo que se desprende inequívocamente que el libelo presentado el día 14 de abril es extemporáneo. Por su parte la reclamante, evacuando el traslado conferido para ser oído sobre esta materia, expresa que la carta certificada mediante la cual se verificó la notificación de la liquidación N°109201000316 no contiene la fecha que el Servicio pretende, sino una distinta, ya que si bien la carta se despachó el 19 de diciembre de 2013, esta fue recepcionada en la ciudad de Temuco con fecha 30 de diciembre del mismo año, siendo notificada al contribuyente con fecha 10 de enero de 2014, motivo por el cual la alegación de la reclamada carece de fundamentos y debe ser rechazada con costas. SÉPTIMO: Que, tal como consta en el primer punto de prueba fijado a fojas 155 de autos reseñado en el considerando tercero de esta sentencia, la primera interrogante que plantea la discusión consiste en determinar la fecha en que se notificó la liquidación reclamada, para así establecer si el reclamo deducido fue o no interpuesto dentro del plazo de 90 días hábiles establecido por el artículo 124 del Código Tributario. OCTAVO: Que, de las alegaciones efectuadas por las partes se puede verificar que ambas están contestes en la circunstancia que la notificación se verificó mediante carta certificada, por lo tanto el hecho a esclarecer radica en la fecha de despacho de la misma, toda vez que el inciso penúltimo del artículo 11 del Código Tributario dispone que “en las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” En apoyo de sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 140, acompaña copia simple de la nómina de admisión de la empresa de Correos de Chile, con la que a su juicio se demuestra que el día 16 de diciembre de 2013 se envió la carta certificada mediante la cual se notificó la liquidación reclamada. Por su parte la reclamante aporta una copia autorizada de la carta certificada dirigida a Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda., con timbre de recepción de correos de fecha 30 de diciembre de 2013, más una copia de un documento emitido por Correos de Chile, denominado “Historial de Envío”, de fecha 10 de enero de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95a339ad-2029-4890-a39d-b691289ac942 Timbre Electrónico 8 NOVENO: Que, previo a la valoración de la instrumental aportada por las partes, es preciso referirse a la objeción que la reclamada plantea respecto del documento acompañado por la reclamante, consistente en la copia autorizada denominada “Historial de Envío”, rolante fojas 146 de autos. Funda su objeción el Servicio en la circunstancia que de la simple lectura del documento no es posible apreciar ningún antecedente que permita vincularlo con la notificación del acto reclamado, más el ente fiscalizador no formula ninguna alegación de falsedad, falta de integridad o alguna otra causal de objeción de los instrumentos públicos o privados, y en cambio sostiene un razonamiento relativo a la impertinencia del documento sobre el hecho que requiere ser probado, materia propia de una observación sobre la prueba que ha sido rendida y no objetada. Por consiguiente, atendido que la reclamada mas que objetar un documento formula una observación relativa al mérito probatorio que en su concepto ostenta el documento acompañado por la contraria, se rechazará la objeción documental formulada por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 149 de autos. DÉCIMO: Que, en relación al documento rolante a fojas 140 acompañado por la reclamada, consistente en una copia de la nómina de admisión de la empresa de Correos de Chile, se observa que todos los campos contenidos en las distintas columnas de la fila correspondiente a la Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda. coinciden con la liquidación emitida a ese contribuyente. Así, por ejemplo, el número contenido en la tercera columna corresponde al mismo que se ubica bajo el código de barras de la liquidación de fojas 9; y el guarismo inserto en la tercera columna del documento de fojas 140, concuerda con el número de la liquidación reclamada en autos por el contribuyente CJI Ltda. Sin embargo, el timbre que posee el documento resulta parcialmente legible, ya que solo permite apreciar la fecha del 16 de diciembre del año 2013 pero no mayores antecedentes, por consiguiente y atendido que además se trata de un documento que no informa qué entidad lo otorgó, carece de firma y de un acuse de recibo verificable en caso de haber servido de listado de las liquidaciones que el Servicio envió a notificación por carta certificada en una fecha determinada, no es apto para establecer fehacientemente la época en que se verificó la notificación de la liquidación reclamada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95a339ad-2029-4890-a39d-b691289ac942 Timbre Electrónico 9 DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte en la testimonial del Servicio de fojas 182, la deponente afirma que tomó conocimiento de la liquidación que fue notificada con fecha 19 de diciembre de 2013, pero sin proporcionar antecedentes que den cuenta como sabe o le consta que la notificación se verificó en esa fecha, toda vez que su alusión a la información contenida en el sistema informático del Servicio tampoco aporta luces al respecto, por consiguiente tanto esta prueba aislada como su consideración en conjunto con el documento reseñado en el considerando precedente, no demuestran la fecha en que se notificó la liquidación materia de estos autos, toda vez que no dan cuenta de un medio probatorio que de manera inequívoca permita concluir que la carta certificada destinada a notificar el acto reclamado fue expedida efectivamente el día 16 de diciembre de 2013. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte la reclamante aporta dos documentos rolantes a fojas 145 y 146 de autos, consistentes en copias autorizadas de un sobre de correos de Chile y de un documento denominado “Historial de envío”. En el sobre se aprecia un recuadro con el nombre y domicilio del contribuyente de autos más un código de barras bajo el cual se encuentra una cifra en números idéntica a la que figura en la liquidación acompañada por el reclamante a fojas 9 de autos, por lo que puede concluirse que es el sobre que contenía el documento que se notificó en dicha actuación administrativa, el cual ostenta un timbre de Correos de Chile – Temuco, con la fecha 30 de diciembre de 2013. Cabe preguntarse en este punto, si aquella fecha corresponde a la del envío de la carta certificada, cuestión de suyo relevante toda vez que según se mencionó, de conformidad al inciso penúltimo del artículo 11 del Código Tributario, en las notificaciones efectuadas por este medio los plazos comienzan a correr tres días después de su envío. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la respuesta a la interrogante formulada puede encontrarse en el otro documento acompañado por la reclamante, denominado “Historial de Envío”, ya que de su análisis se observa que indica la entidad emisora del mismo, en este caso Correos de Chile, su fecha de emisión, el día 14 de mayo de 2014, y asimismo la extensión del documento: una página. Por consiguiente, a diferencia del documento aportado por el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95a339ad-2029-4890-a39d-b691289ac942 Timbre Electrónico 10 a fojas 140, se sabe en este caso quien lo emitió y que además ha sido acompañado de manera íntegra al Tribunal. Además, la circunstancia de contener una fecha posterior a los acontecimientos, permite concluir que se trata de un registro de los hitos del envío de la correspondencia número 9950970342345, pertinente a la notificación por carta certificada de la liquidación reclamada en autos, en atención a su coincidencia con el código de barras contenido en el sobre de fojas 145 y en la liquidación de fojas 9. El documento referido, da cuenta de 13 etapas con sus respectivas fechas, algunas de ellas con denominaciones técnicas como “cuartelización” o “apertura”, sin embargo su contenido nos permite corroborar que el día 30 de diciembre de 2013 la carta certificada fue entregada para su reparto en la sucursal de Temuco, y por consiguiente el timbre contenido en el sobre no da cuenta de la fecha de envío, que como se ha dicho es el relevante para efectos de determinar la época de notificación según el artículo 11 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, cabe recordar que el reclamante expresa en su traslado de fojas 143, que la notificación se efectuó con fecha 10 de enero de 2014, pero en el documento “Historial de Envío” que acompaña, se indica claramente que esa fecha corresponde a la entrega de la carta al destinatario, cuestión que a la luz de la norma pertinente no determina la fecha de notificación. Sin embargo, puede comprobarse que el proceso que aparece registrado como “despacho carga” de fecha 18 de diciembre de 2013, corresponde a la época de envío de la carta certificada, de lo que resulta, aplicando el precitado inciso penúltimo del artículo 11 del Código Tributario, que la notificación de la liquidación N°109201000316 se produjo el día 21 de diciembre de 2013, por lo que el primer día del plazo de 90 días hábiles para reclamar se verificó el 23 de diciembre del mismo año y que dicho término venció impostergablemente el día 8 de abril del año 2014. DÉCIMO QUINTO: Que, las conclusiones contenidas en los considerandos precedentes, obtenidas a través de la valoración razonada de los documentos acompañados por las partes, permiten concluir que la presentación del reclamo de liquidaciones con fecha 14 de abril de este año es extemporánea, cuestión que con el mérito de la documentación adjunta al reclamo de autos no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95a339ad-2029-4890-a39d-b691289ac942 Timbre Electrónico 11 era posible determinar a la época de su interposición. DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado previamente, y de conformidad a lo prevenido en los artículos 124 inciso 3° y 131, ambos del Código Tributario, más lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se determina que, tal como se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia, este Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad del reclamo presentado en autos por don Ítalo Jarol Opazo Muñoz, en representación del contribuyente la sociedad Inmobiliaria e Inversiones CJI Limitada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo razonado precedentemente y considerando que se ha establecido la extemporaneidad del reclamo, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás acciones y excepciones planteadas por las partes, por cuanto resultan incompatibles con la decisión adoptada, conforme lo dispone el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 10, 11, 124, 131 y 148 del Código Tributario; artículo 59 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la objeción documental formulada por la parte reclamada a fojas 149 de autos. II.- NO HA LUGAR por extemporáneo al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Ítalo Jarol Opazo Muñoz, en representación de la sociedad contribuyente Inmobiliaria e Inversiones CJL Ltda., ya individualizados. III.- SE CONFIRMA la Liquidación N°109201000316, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo quinto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95a339ad-2029-4890-a39d-b691289ac942 Timbre Electrónico 12 presente sentencia. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000701-K RIT: GR-08-00041-2014 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95a339ad-2029-4890-a39d-b691289ac942 Timbre Electrónico 2014-11-05T17:09:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.