Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00041-2014 · 5 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00041-2014
- RUC
- 14-9-0000701-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, cinco de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GONZALO FIERRO ISLA,
arquitecto, cédula de identidad N° 7.448.586-3, en representación de la
INMOBILIARIA E INVERSIONES CJI LTDA., RUT N° 78.662.150-K, debidamente
patrocinada por el abogado Ítalo Jarol Opazo Muñoz, domiciliados para estos
efectos en calle Vicuña Mackenna N°055 oficina 24, comuna de Temuco, quien
deduce reclamo en contra de la Liquidación N°109201000316, de 16 de diciembre
de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante el Servicio o SII), conforme a los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho que a continuación se exponen:
Refiere la reclamante en primer término que fue notificada
mediante carta certificada de fecha 30 de diciembre de 2013 de la liquidación
reclamada, que lo grava con impuesto de primera categoría por concepto de
agregados a la base imponible, generando una diferencia de impuesto por la suma
de $ 20.014.259.- en el año tributario 2011, que actualizada alcanza al 31 de
diciembre de 2013 a $ 31.870.443.-
Prosigue su reclamo justificando las observaciones
contenidas en la liquidación, e indicando la composición de los ingresos obtenidos
en los distintos códigos de su declaración anual de renta del año tributario 2011.
Expresa que en el código 651, compuesto por los ingresos obtenidos en la venta
del bien raíz rol de avalúo N°1424-4, debido a un error en la declaración sobre
enajenación del bien raíz F2890, el notario informó que su representada vendió el
100% de la propiedad, con lo cual sostiene que el Servicio obtuvo datos erróneos,
ya que la propiedad se vendió por partes iguales entre sus dos propietarios, cada
uno con un 50% de los derechos sobre el inmueble objeto de la compraventa.
Afirma que así consta en la escritura pública de compraventa de fecha 10 de mayo
de 2010, inscrita a fojas 5663 N°3573 del registro de propiedades del año 2010 del
primer conservador de bienes raíces de Temuco, en cuya cláusula primera se
establece que Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda. y doña Marianne Delfhine
Charnay, son dueños en común y por partes iguales del inmueble antes
individualizado, estipulándose en la cláusula segunda que ambos venden, ceden y
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transfieren la propiedad, por lo cual el contribuyente recibió el 50% de un total de
venta equivalente a UF 5153,125.
Añade que con fecha 30 de agosto de 2004, procedió a
comprar el 50% de la propiedad ya mencionada, estipulándose en el título
translaticio de dominio que Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda. y doña Marianne
Delfhine Charnay, remataron la propiedad para sí y por mitades en la cantidad de
$80.000.000.- de los cuales el 50% fue pagado por el contribuyente reclamante.
Anota que con fecha 13 de abril de 2014 el notario Juan Antonio Loyola Opazo,
procedió a rectificar el formulario 2890, estableciendo claramente que a
Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda. le corresponde el 50% de la propiedad ya
aludida.
Finaliza expresando que tomando en consideración el error
manifiesto en el formulario referido que indujo a considerar un ingreso inexistente
o no imputable al contribuyente, solicita que se anule la liquidación del Servicio y
que se considere como válida su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2011.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 109, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 114, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco,
quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos:
Manifiesta en primer término que según la información
registrada en sus bases de datos, la liquidación impugnada fue notificada el 19 de
diciembre de 2013 mediante carta certificada de fecha 16 de diciembre de 2013,
por lo que el plazo para reclamar venció el 5 de abril de 2014, motivo por el cual
el reclamo que fue interpuesto con fecha 14 de abril del mismo año es
extemporáneo. Agrega que el reclamo adolece de otro defecto formal, cual es que
en el mandato acompañado al reclamo, figura don Gonzalo Rodrigo Fierro Isla
como persona natura confiriendo mandato judicial al abogado Ítalo Jarol Opazo
Muñoz, y no en su calidad de representante legal del contribuyente sociedad
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Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene el Servicio que la
liquidación no adolece de ningún vicio al momento de su emisión, toda vez que la
argumentación del reclamante se reduce a reconocer que hubo un error de parte
del notario al momento de informar la venta del inmueble rol de avalúo 1424-49 de
la comuna de Temuco, y que durante la fase administrativa el contribuyente no
pudo conseguir los antecedentes que justificarían las observaciones formuladas,
reconociendo de esta forma que en la etapa de revisión no acompañó la totalidad
de los documentos requeridos. Manifiesta el ente fiscalizador, que lo expuesto
evidencia el incumplimiento del reclamante de la obligación que el artículo 21 del
Código Tributario le impone en relación a demostrar la veracidad de sus
declaraciones.
En el mismo orden de ideas, expresa que la reclamante
reconoce que el 13 de abril de 2014, alrededor de cuatro meses después de
haberse dictado el acto impugnado, el Notario Juan Antonio Loyola rectificó el
formulario 2890, en el sentido de que al contribuyente le correspondía el 50% de
los derechos sobre el inmueble rol de avalúo N°1424-49 de la comuna de Temuco,
pretendiendo entonces dejar sin efecto la liquidación N°109201000316 de fecha
16 de diciembre de 2013 en base a actos posteriores, lo que a su juicio resulta
improcedente en esta instancia por cuanto el único organismo competente para
proceder a la fiscalización de los impuestos es el Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo establecido en la ley orgánica que lo regula.
Finalmente sostiene que no fue correctamente declarado el
monto de $7.170.369.- correspondientes a las contribuciones de bienes raíces
pagadas e imputadas como rebaja al impuesto de primera categoría en la
declaración de renta del reclamante, ello debido a que para tener derecho al
referido crédito, debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas
por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes
especiales, excluidos los derechos de aseo, y del examen de los formularios para
el pago de contribuciones acompañados por la reclamante, algunos de los valores
que imputó no excluyen el derecho de aseo, como acontece por ejemplo respecto
de los roles de avalúo 1349-63 y 1424-49 ambos de la comuna de Temuco.
Concluye señalando que la resolución impugnada se
encuentra conforme a derecho y solicita tener por evacuado el traslado conferido,
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que se confirme la actuación reclamada y se rechace el libelo en todas sus partes.
A fojas 124, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 126, el contribuyente ratifica todo lo obrado,
confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 137, se confiere traslado a la reclamante en relación
a la alegación de extemporaneidad del reclamo planteada por la reclamada.
A fojas 139, la reclamada acompaña documento y formula un
téngase presente en relación a la extemporaneidad del reclamo.
A fojas 143, la reclamante evacúa el traslado conferido a
fojas 137 de autos y acompaña documentos.
A fojas 147, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado y por
acompañados los documentos, decretando resolver en la sentencia definitiva la
cuestión planteada en relación a la extemporaneidad del libelo.
A fojas 149, el Servicio objeta el documento acompañado por
la reclamante a fojas 143.
A fojas 150, el Tribunal resuelve que se pronunciará en la
sentencia definitiva acerca de la objeción documental.
A fojas 155, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 160, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 163, la reclamada acompaña documentos con
citación.
A fojas 170, la reclamante presenta reposición de la
interlocutoria de prueba, apelando en subsidio.
De fojas 172 a 174, el Tribunal no da lugar al recurso de
reposición y desecha por falta de fundamentos la apelación subsidiaria.
A fojas 176, la parte reclamada ratifica su lista de testigos.
A fojas 182, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 185, la parte reclamante presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 188, la parte reclamada incorpora escrito de téngase
presente.
A fojas 192, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal
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la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 194, rola certificación de la Secretaria del Tribunal
señalando que no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 195, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Ítalo Jarol Opazo, en representación
del contribuyente Sociedad Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda., ha interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N°109201000316, de 16 de diciembre de
2013, la cual establece diferencias en su impuesto de primera categoría declarado
en el año tributario 2011. Al efecto, acompaña a su libelo la siguiente
documentación, que rola de fojas 9 a 108 de autos:
1.- Original de la liquidación N°109201000316.
2.- Original del balance general del año 2010, folios N°1898-1899.
3.- Original libro mayor, folios 1804, 1840, 1878.
4.- Original declaración de IVA de los meses de julio, septiembre y noviembre.
5.- Original del libro mayor folios 1701, 1714, 1728, 1748, 1749, 1768, 1769, 1784,
1803, 1819, 1840, 1856, 1877 y 1895.
6.- Original del libro diario, folios 1773, 1789, 1880, 1807 y 1808.
7.- Declaración de entrega de valores LarraínVial.
8.- Certificado de Security depósito a plazo.
9.- Escritura de compraventa del bien raíz ubicado en calle Recreo N°850,
Temuco, rol de avalúo N°1424-49.
10.- Escritura de venta del bien raíz ubicado en calle Recreo N°850, Temuco, rol
de avalúo N°1424-49.
11.- Formulario 2890, sobre declaración de enajenación e inscripción de bienes
raíces.
12.- Rectificación del formulario 2890.
13.- Cuarenta y un recibos de contribuciones.
14.- Copia del mandato judicial, otorgado ante el notario Humberto Toro Martinez-
Conde, de fecha 7 de abril de 2014.
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SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos
evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus
partes, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia. Acompaña a su escrito de fojas 120 a 123, un documento que
contiene información del Sistema de Información Integrado del Contribuyente
(SIIC), referido a los “eventos operación renta” y una copia autorizada de la
“notificación de operación renta”.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes controvertidos: la
efectividad que el reclamo deducido fue interpuesto dentro del plazo legal de 90
días; la efectividad que los ingresos obtenidos por el reclamante en el año
comercial 2010 se encuentran totalmente declarados en su formulario 22 del año
tributario 2011; y la efectividad que el crédito imputable al impuesto de primera
categoría por concepto de impuesto territorial que el contribuyente hizo valer en su
declaración anual de renta del año tributario 2011, se encuentra correctamente
determinado.
CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba en
el término probatorio.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba
en el término probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba documental: Acompaña a fojas 164 la Circular N°68 del año 2001 sobre
crédito de las contribuciones de bienes raíces.
- Prueba testimonial: A fojas 182 declara la fiscalizadora doña Verónica Escobar
Urrutia.
EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS:
SEXTO: Que, se hace necesario en primer término, abordar
la alegación planteada por la reclamada en cuanto a la extemporaneidad del
reclamo. Al respecto y como se mencionó en la parte expositiva, el Servicio
sostiene que la liquidación se notificó con fecha 19 de diciembre de 2013 mediante
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carta certificada enviada el 16 de diciembre del mismo año, por lo tanto el plazo de
90 días para reclamar venció el 5 de abril de 2014, de lo que se desprende
inequívocamente que el libelo presentado el día 14 de abril es extemporáneo. Por
su parte la reclamante, evacuando el traslado conferido para ser oído sobre esta
materia, expresa que la carta certificada mediante la cual se verificó la notificación
de la liquidación N°109201000316 no contiene la fecha que el Servicio pretende,
sino una distinta, ya que si bien la carta se despachó el 19 de diciembre de 2013,
esta fue recepcionada en la ciudad de Temuco con fecha 30 de diciembre del
mismo año, siendo notificada al contribuyente con fecha 10 de enero de 2014,
motivo por el cual la alegación de la reclamada carece de fundamentos y debe ser
rechazada con costas.
SÉPTIMO: Que, tal como consta en el primer punto de
prueba fijado a fojas 155 de autos reseñado en el considerando tercero de esta
sentencia, la primera interrogante que plantea la discusión consiste en determinar
la fecha en que se notificó la liquidación reclamada, para así establecer si el
reclamo deducido fue o no interpuesto dentro del plazo de 90 días hábiles
establecido por el artículo 124 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, de las alegaciones efectuadas por las partes
se puede verificar que ambas están contestes en la circunstancia que la
notificación se verificó mediante carta certificada, por lo tanto el hecho a
esclarecer radica en la fecha de despacho de la misma, toda vez que el inciso
penúltimo del artículo 11 del Código Tributario dispone que “en las notificaciones
por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su
envío.” En apoyo de sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas
140, acompaña copia simple de la nómina de admisión de la empresa de Correos
de Chile, con la que a su juicio se demuestra que el día 16 de diciembre de 2013
se envió la carta certificada mediante la cual se notificó la liquidación reclamada.
Por su parte la reclamante aporta una copia autorizada de la carta certificada
dirigida a Inmobiliaria e Inversiones CJI Ltda., con timbre de recepción de correos
de fecha 30 de diciembre de 2013, más una copia de un documento emitido por
Correos de Chile, denominado “Historial de Envío”, de fecha 10 de enero de 2014.
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NOVENO: Que, previo a la valoración de la instrumental
aportada por las partes, es preciso referirse a la objeción que la reclamada plantea
respecto del documento acompañado por la reclamante, consistente en la copia
autorizada denominada “Historial de Envío”, rolante fojas 146 de autos. Funda su
objeción el Servicio en la circunstancia que de la simple lectura del documento no
es posible apreciar ningún antecedente que permita vincularlo con la notificación
del acto reclamado, más el ente fiscalizador no formula ninguna alegación de
falsedad, falta de integridad o alguna otra causal de objeción de los instrumentos
públicos o privados, y en cambio sostiene un razonamiento relativo a la
impertinencia del documento sobre el hecho que requiere ser probado, materia
propia de una observación sobre la prueba que ha sido rendida y no objetada. Por
consiguiente, atendido que la reclamada mas que objetar un documento formula
una observación relativa al mérito probatorio que en su concepto ostenta el
documento acompañado por la contraria, se rechazará la objeción documental
formulada por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 149 de autos.
DÉCIMO: Que, en relación al documento rolante a fojas 140
acompañado por la reclamada, consistente en una copia de la nómina de admisión
de la empresa de Correos de Chile, se observa que todos los campos contenidos
en las distintas columnas de la fila correspondiente a la Inmobiliaria e Inversiones
CJI Ltda. coinciden con la liquidación emitida a ese contribuyente. Así, por
ejemplo, el número contenido en la tercera columna corresponde al mismo que se
ubica bajo el código de barras de la liquidación de fojas 9; y el guarismo inserto en
la tercera columna del documento de fojas 140, concuerda con el número de la
liquidación reclamada en autos por el contribuyente CJI Ltda. Sin embargo, el
timbre que posee el documento resulta parcialmente legible, ya que solo permite
apreciar la fecha del 16 de diciembre del año 2013 pero no mayores antecedentes,
por consiguiente y atendido que además se trata de un documento que no informa
qué entidad lo otorgó, carece de firma y de un acuse de recibo verificable en caso
de haber servido de listado de las liquidaciones que el Servicio envió a notificación
por carta certificada en una fecha determinada, no es apto para establecer
fehacientemente la época en que se verificó la notificación de la liquidación
reclamada en autos.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte en la testimonial del
Servicio de fojas 182, la deponente afirma que tomó conocimiento de la liquidación
que fue notificada con fecha 19 de diciembre de 2013, pero sin proporcionar
antecedentes que den cuenta como sabe o le consta que la notificación se verificó
en esa fecha, toda vez que su alusión a la información contenida en el sistema
informático del Servicio tampoco aporta luces al respecto, por consiguiente tanto
esta prueba aislada como su consideración en conjunto con el documento
reseñado en el considerando precedente, no demuestran la fecha en que se
notificó la liquidación materia de estos autos, toda vez que no dan cuenta de un
medio probatorio que de manera inequívoca permita concluir que la carta
certificada destinada a notificar el acto reclamado fue expedida efectivamente el
día 16 de diciembre de 2013.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte la reclamante aporta
dos documentos rolantes a fojas 145 y 146 de autos, consistentes en copias
autorizadas de un sobre de correos de Chile y de un documento denominado
“Historial de envío”. En el sobre se aprecia un recuadro con el nombre y domicilio
del contribuyente de autos más un código de barras bajo el cual se encuentra una
cifra en números idéntica a la que figura en la liquidación acompañada por el
reclamante a fojas 9 de autos, por lo que puede concluirse que es el sobre que
contenía el documento que se notificó en dicha actuación administrativa, el cual
ostenta un timbre de Correos de Chile – Temuco, con la fecha 30 de diciembre de
2013. Cabe preguntarse en este punto, si aquella fecha corresponde a la del
envío de la carta certificada, cuestión de suyo relevante toda vez que según se
mencionó, de conformidad al inciso penúltimo del artículo 11 del Código Tributario,
en las notificaciones efectuadas por este medio los plazos comienzan a correr tres
días después de su envío.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la respuesta a la
interrogante formulada puede encontrarse en el otro documento acompañado por
la reclamante, denominado “Historial de Envío”, ya que de su análisis se observa
que indica la entidad emisora del mismo, en este caso Correos de Chile, su fecha
de emisión, el día 14 de mayo de 2014, y asimismo la extensión del documento:
una página. Por consiguiente, a diferencia del documento aportado por el Servicio
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a fojas 140, se sabe en este caso quien lo emitió y que además ha sido
acompañado de manera íntegra al Tribunal. Además, la circunstancia de contener
una fecha posterior a los acontecimientos, permite concluir que se trata de un
registro de los hitos del envío de la correspondencia número 9950970342345,
pertinente a la notificación por carta certificada de la liquidación reclamada en
autos, en atención a su coincidencia con el código de barras contenido en el sobre
de fojas 145 y en la liquidación de fojas 9. El documento referido, da cuenta de 13
etapas con sus respectivas fechas, algunas de ellas con denominaciones técnicas
como “cuartelización” o “apertura”, sin embargo su contenido nos permite
corroborar que el día 30 de diciembre de 2013 la carta certificada fue entregada
para su reparto en la sucursal de Temuco, y por consiguiente el timbre contenido
en el sobre no da cuenta de la fecha de envío, que como se ha dicho es el
relevante para efectos de determinar la época de notificación según el artículo 11
del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe recordar que el reclamante
expresa en su traslado de fojas 143, que la notificación se efectuó con fecha 10 de
enero de 2014, pero en el documento “Historial de Envío” que acompaña, se
indica claramente que esa fecha corresponde a la entrega de la carta al
destinatario, cuestión que a la luz de la norma pertinente no determina la fecha de
notificación. Sin embargo, puede comprobarse que el proceso que aparece
registrado como “despacho carga” de fecha 18 de diciembre de 2013, corresponde
a la época de envío de la carta certificada, de lo que resulta, aplicando el precitado
inciso penúltimo del artículo 11 del Código Tributario, que la notificación de la
liquidación N°109201000316 se produjo el día 21 de diciembre de 2013, por lo
que el primer día del plazo de 90 días hábiles para reclamar se verificó el 23 de
diciembre del mismo año y que dicho término venció impostergablemente el día 8
de abril del año 2014.
DÉCIMO QUINTO: Que, las conclusiones contenidas en los
considerandos precedentes, obtenidas a través de la valoración razonada de los
documentos acompañados por las partes, permiten concluir que la presentación
del reclamo de liquidaciones con fecha 14 de abril de este año es extemporánea,
cuestión que con el mérito de la documentación adjunta al reclamo de autos no
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era posible determinar a la época de su interposición.
DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado
previamente, y de conformidad a lo prevenido en los artículos 124 inciso 3° y 131,
ambos del Código Tributario, más lo dispuesto en el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil, se determina que, tal como se expresará en la parte resolutiva
de esta sentencia, este Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad del reclamo
presentado en autos por don Ítalo Jarol Opazo Muñoz, en representación del
contribuyente la sociedad Inmobiliaria e Inversiones CJI Limitada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo razonado precedentemente
y considerando que se ha establecido la extemporaneidad del reclamo, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás acciones y excepciones planteadas por
las partes, por cuanto resultan incompatibles con la decisión adoptada, conforme
lo dispone el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condena en costas a la parte
reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 10, 11,
124, 131 y 148 del Código Tributario; artículo 59 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la objeción documental formulada por la parte reclamada a
fojas 149 de autos.
II.- NO HA LUGAR por extemporáneo al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes
por don Ítalo Jarol Opazo Muñoz, en representación de la sociedad contribuyente
Inmobiliaria e Inversiones CJL Ltda., ya individualizados.
III.- SE CONFIRMA la Liquidación N°109201000316, de 16 de diciembre de 2013,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las
motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo quinto de la
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presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000701-K
RIT: GR-08-00041-2014
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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Timbre Electrónico
2014-11-05T17:09:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.