Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00058-2014 · 5 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00058-2014
- RUC
- 14-9-0000947-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, cinco de agosto de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSE LEONARDO FLORES
BUSTOS, comerciante, cédula de identidad N°16.318.836-8, con domicilio en calle
Orella N° 0815, sector Pueblo Nuevo, comuna de Temuco, quien interpone
reclamo en contra de la notificación de infracción practicada con fecha 12 de mayo
de 2014 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, por la contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, configurada por la no facturación dentro del plazo legal de la
guía de despacho N° 76, de 3 de agosto de 2013, por la venta de piezas y partes
de un vehículo motorizado, solicitando que dicha actuación sancionatoria sea
dejada sin efecto. Expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho en
apoyo de su pretensión:
1.- Señala que el día 8 de mayo de 2014, conforme a comprobante de fiscalización
N° 3764817, se le fiscalizó en su local comercial, oportunidad en la cual se le
solicitó documentación contable y se le dejó notificado para concurrir a las oficinas
del Servicio de Impuestos Internos, a fin de presentar libro de compraventas,
certificado del contador, talonarios de facturas y guías de despacho del año 2013.
2.- Agrega que el día 12 de mayo de 2014, se le cursó notificación de infracción N°
1199108, por sanción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, toda vez que
habiendo extendido la guía de despacho N° 76, de fecha 3 de agosto de 2013 por
la suma de $ 450.000.-, por concepto de piezas y partes (cola trasera, maletero y
focos traseros) de un vehículo marca Toyota modelo Yaris, año 2000, se le
comunica que debió haber emitido una factura relacionada con los productos
consignados en ella. Expresa que en ese mismo acto, debió emitir a petición de
los funcionarios fiscalizadores, la factura N° 362, por un monto de $450.000.-
señalando la misma glosa que la contenida en la mencionada guía de despacho.
3.- Manifiesta que la operación referida en la guía de despacho N° 76,
corresponde a una “venta condicionada de repuestos usados”, es decir, se trató de
un encargo o reserva de la mercadería por parte de un cliente que se encontraba
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fuera de la Región, quien compraría los productos siempre que fueran los
requeridos. Con esta finalidad, se emitió la guía de despacho para el traslado de
las piezas hasta la ciudad de Osorno, donde se concretaría la compraventa,
haciendo presente que en dicho documento tributario se estampó expresamente la
leyenda “No constituye venta solo traslado para verificación”.
4.- Expresa que es un contribuyente con buen comportamiento tributario y que se
la cursó la infracción después de 9 meses de ocurridos los hechos, reiterando que
no existió venta si no sólo un mero traslado para que su potencial cliente tuviese la
certeza que las partes y piezas fueran compatibles con las del vehículo a reparar.
Precisa también que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona el no
otorgamiento de documentos tributarios, pero no castiga el incumplimiento de
obligaciones formales, reiterando que en el presente caso no existió venta porque
no operó la aceptación del comprador quien devolvió las piezas y partes sin
mediar obligación pecuniaria o costo asociado.
5.- Igualmente señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo de 9 meses para
fiscalizar, el cual en el presente caso ya se encontraría vencido, solicitando que se
ponderen todas las circunstancias señaladas en el artículo 107 del Código
Tributario que operan a su favor. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto
reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1199108, de 12 de mayo de
2014, y que el mismo se acoja, ordenándose que se deje sin efecto la actuación
emanada del Servicio de Impuestos Internos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se tiene por presentado el reclamo y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 28 de mayo de 2014 en los
siguientes términos:
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1.- Antecedentes de la infracción notificada:
Señala la parte reclamada que con fecha 12 de mayo de 2014, el funcionario
fiscalizador don Jorge Gonzalez Ampuero cursó la infracción tipificada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario al reclamante, configurada por la no
facturación dentro del plazo legal la guía de despacho N° 76, de 3 de agosto de
2013 por venta de 1 cola trasera Toyota Yaris año 2010, 1 maletero y dos focos
traseros izquierdo y derecho por $450.000. Dicha infracción fue cursada producto
de la revisión practicada el día 12 de mayo de 2014 a los documentos que el
contribuyente acompañó en dicha oportunidad, al detectarse que existía una guía
de despacho emitida que no fue facturada de conformidad a la Ley. Hace presente
que en dicha oportunidad, el reclamante reconoció ante el fiscalizador actuante la
circunstancia de no haber emitido la factura correspondiente.
2.- Normas de derecho aplicables:
La reclamada estima aplicable al caso de autos las normas de los artículos 97
N°10 del Código Tributario y 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, referidas a la obligación de los contribuyentes
afectos a los tributos de dicha ley de emitir facturas o boletas por las operaciones
que efectúen. También, menciona el artículo 55, inciso 1° del D.L. N° 825, en
cuanto a la oportunidad de la emisión de las facturas y al caso en que no se
emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies,
situación en que los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente una guía
de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, y en la
factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la
guía respectiva. También refiere que de las normas señaladas, se concluye que el
devengo del Impuesto al Valor Agregado por las ventas se produce al momento de
ocurrir cualquiera de estos hechos: en la fecha de la emisión de la factura o boleta,
que por regla general deben ser emitidas en el mismo momento de la entrega real
o simbólica de las especies; en la fecha de la entrega real o simbólica de las
especies o en las entregas de mercaderías en consignación cuando el
consignatario venda las especies.
3.- Improcedencia de los argumentos del contribuyente:
- En cuanto a la supuesta expiración del plazo de fiscalización en el presente caso
por aplicación del artículo 59 del Código Tributario, señala la reclamada que
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efectivamente dicha norma establece que cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio
por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde
que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para citar, liquidar o formular giros.
En tanto, el inciso final del artículo 200 de mismo cuerpo legal dispone que “las
acciones para perseguir las sanciones que carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la
fecha en que se cometió la infracción”, precisando que en la especie la notificación
de infracción cursada al reclamante corresponde a la figura prevista y sancionada
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, siendo aplicable entonces el aludido
plazo de prescripción y no los nueve meses que señala el artículo 59, como
erróneamente señala el reclamante.
- En cuanto al fundamento del reclamante en orden a que la operación no
constituye una venta sino un mero traslado, señala que el contribuyente reconoce
en su escrito de reclamo que la guía de despacho no fue facturada y su defensa
descansa en el hecho que las operaciones no correspondían a ventas, sino que a
traslado de mercaderías por tratarse de una venta condicionada. Al respecto,
señala que no existe la correspondiente guía de despacho que dé cuenta de la
devolución de las mercaderías, ni por parte del contribuyente reclamante ni de
parte del destinatario de las mercaderías, considerando que ambos son
contribuyentes de IVA, por lo cual están obligados a emitir la correspondiente guía
de despacho al trasladar bienes, independiente de que constituyan o no venta,
teniendo presente que dicho documento tributario debe emitirse en forma
obligatoria cuando se haya optado por postergar el otorgamiento de la factura y
cuando se trasladen bienes, cumpliendo con los requisitos que dispone el artículo
55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el
artículo 70 del Reglamento de la misma ley. Argumenta también que lo
determinante en este caso no es establecer la procedencia o no de emitir la
respectiva factura, porque no cabe duda de ello, sino que radica en definir el
momento en el cual debió emitirse tal documento, lo cual se encuentra regulado
en el artículo 55 del D.L. N° 825, de 1974, y corresponde en el caso de las ventas
al momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies, regla
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que se aplica sin perjuicio de la facultad de postergación que la ley concede a los
contribuyentes de emitir las facturas hasta el décimo día corrido posterior a la
finalización del período en que se hubieren realizado las operaciones. En todo
caso la fecha de ella debe corresponder al período tributario en que se efectuaron
las operaciones.
Agrega la reclamada sobre este punto, que en el caso de autos existe la guía de
despacho N° 76, de 3 de agosto de 2013, por el traslado de una cola trasera de un
vehículo Toyota Yaris año 2010, un maletero y dos focos traseros, no existiendo
como contrapartida la correspondiente guía de despacho, que de cuenta de la
devolución de dicha mercadería una vez que dicha venta no se concluyó, sea por
parte del propio reclamante o por el destinatario de dichas mercaderías.
Se refiere asimismo, a la documentación acompañada por el reclamante
consistente en una declaración jurada firmada ante Notario Público por don Juan
Romero Burgos, representante legal de la empresa Juan Romero Burgos
Prefabricados Osorno E.I.R.L, donde señala que las mercaderías detalladas en la
guía de despacho N° 76, de 3 de agosto de 2013, habrían sido devueltas en el
mismo estado y sin guía de despacho por ser una persona natural sin giro,
precisando que el destinatario de la guía de despacho emitida por el reclamante
es la persona jurídica y no la persona natural, y respecto de la primera señala que
es contribuyente de IVA y obligado a emitir una guía de despacho para el traslado
de mercaderías, toda vez que es obligatorio cuando se trasladen bienes,
independiente de que constituyan o no venta.
Manifiesta la reclamada que en los hechos descritos, se puede concluir que el
reclamante reconoce que no emitió la factura, independientemente de las razones
expuestas por él para no hacerlo; que la discusión planteada por el reclamante
radica en si se encontraba obligado a emitir la factura en la oportunidad
correspondiente y la inexistencia de antecedentes que establezcan la devolución
de las mercaderías remitidas y que en definitiva constituyan una excepción a la
emisión de la factura correspondiente, configurándose a su entender la
descripción típica señalada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
4.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Señala que del análisis efectuado en su escrito de traslado, especialmente de las
normas legales invocadas y las conclusiones realizadas, los argumentos del
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reclamante no pueden ser estimados como suficientes para acoger su reclamo y
anular el denuncio en cuestión, toda vez que el contribuyente no otorgó la
correspondiente factura dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, por
ventas realizadas según guía de despacho N°76 de 3 de agosto de 2013, al
contribuyente José Flores Bustos.
Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto
por don José Flores Bustos en contra de la notificación de infracción N°1199108,
de 12 de mayo de 2014, correspondiente a la infracción sancionada por el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, que se rechace en todas sus partes, declarándose
configurada la infracción y condenando al contribuyente al pago de una multa
equivalente al 300% del monto de la operación más una clausura total de 6 días,
o lo que se estime en derecho, con expresa condenación en costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuada la contestación de la
parte reclamada.
A fojas 28, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por
el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 37, se tiene por no presentada objeción
documental planteada por la reclamada en su escrito de contestación.
A fojas 39, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 40, se tiene por presentada la lista de testigos de la
reclamada.
A fojas 42, rola acta de audiencia testimonial del testigo
presentado por la parte reclamante.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña documentos en
parte de prueba, con citación.
A fojas 50, se ordena certificar en la presente causa la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 52, se certifica por la Sra. Secretaria del Tribunal
que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra
cumplido.
A fojas 53, la parte reclamante presenta escrito con
observaciones a la prueba.
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A fojas 71, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don José Leonardo Flores Bustos
interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1199108, cursada
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de mayo de 2014, por la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
solicitando que sea dejada sin efecto en base a los argumentos ya referidos en la
parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en
sustento de su pretensión, que rolan agregados de fojas 9 a 16 de autos:
1.- Fotocopia autorizada de Guía de Despacho N° 76, de 3 de agosto de 2013, por
la suma de $ 450.000.-, por concepto de traslado de piezas y partes de un
vehículo marca Toyota modelo Yarias, año 2000.
2.- Fotocopia autorizada de Factura N° 362, de 12 de mayo de 2014, emitida por la
suma de $ 450.000.-
3.- Comprobante de Despacho N° 22.737.964 que respalda traslado en Buses
Cruz del Sur desde Temuco a la ciudad de Osorno.
4.- Declaración jurada notarial prestada por don Juan Romero B., en su calidad de
representante legal de la empresa Juan Romero Burgos Prefabricados Osorno
E.I.R.L.
5.- Certificado de deuda fiscal del reclamante.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, considerando los hechos que configuran
la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y lo
expresado por las partes en sus escritos de reclamo y de contestación, se
estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
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controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la efectividad
que el contribuyente José Leonardo Flores Bustos incurrió en los hechos descritos
en la notificación de infracción N°1199108, consistentes en la no facturación
dentro de plazo legal de la guía de despacho N° 76, emitida el 3 de agosto de
2013.
CUARTO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba
durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- A fojas 44, cartilla de información tributaria del contribuyente José Flores
Bustos.
2.- A fojas 45, consulta de situación tributaria de terceros del contribuyente José
Flores Bustos.
3.- A fojas 46, cartilla de información tributaria del contribuyente “Juan Romero
Burgos Prefabricados Osorno E.I.R.L.”
4.- A fojas 47, consulta de situación tributaria de terceros del contribuyente “Juan
Romero Burgos Prefabricados Osorno E.I.R.L.”
PRUEBA TESTIMONIAL: A fojas 42, declara el testigo don Jorge Manuel
González Ampuero, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos,
quien expone que el contribuyente fue visitado en mayo del año 2014, en virtud de
un plan de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, dado que este
contribuyente aparecía en una nómina proveniente de la Dirección Nacional y
emitía muy pocas boletas desde el año 2013 a la fecha. Agrega que al concurrir al
domicilio del contribuyente, se le solicitó la documentación tributaria, vale decir
libros de compraventas, facturas de ventas, guías de despacho y boletas de
ventas, emitidas desde el año 2013, el contribuyente señaló que no tenía en ese
momento las facturas emitidas en dicho año, por lo cual se le dejó una notificación
o comprobante de la visita en la cual se le indicó que debía presentarse ante el
Servicio el día 12 de mayo de 2014 para acompañar la documentación faltante.
Señala el testigo que el contribuyente concurrió en la fecha señalada con la
documentación que se le solicitó, y al revisar sus guías de despacho y facturas,
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se pudo detectar que la existencia de la guía N° 76, emitida en agosto de 2013, en
la que se enviaban repuestos de vehículo marca Toyota, entre ellos focos
izquierdo y derecho traseros, remitidos a una persona con domicilio en la ciudad
de Osorno, indicándose que era un traslado sin importar venta. Expresa también
que al consultarle al contribuyente si los repuestos que se enviaron fueron
vendidos o devueltos, el contribuyente ignoró que había pasado con ellos y
reconoció que no había ningún documento que acreditara el retorno de los
repuestos, por lo cual se le señaló que a la fecha estos ya habrían sido vendidos
y transcurrido el período, debió haber emitido el documento legal por la venta, sea
factura o boleta, razón por la cual se le informó al contribuyente que debía emitir
la factura por el valor de $ 456.000.- que señalaba la guía de despacho ya
mencionada, la cual fue emitida a petición del fiscalizador con fecha 12 de mayo
de 2014 y por tanto se procedió a notificar la infracción del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario por la facturación de la guía de despacho fuera del plazo legal.
Igualmente, ante la consulta del Tribunal si el contribuyente indicó al momento de
la fiscalización cómo habrían sido devueltos los repuestos desde la ciudad de
Osorno a Temuco, señala el testigo que el contribuyente no manifestó cuándo
habían sido devueltas las partes y repuestos ni por qué medio.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamante no rindió
prueba durante el término probatorio.
SEXTO: Que, según lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario para esclarecer la cuestión que se controvierte en
autos, determinar dos puntos que se estiman fundamentales:
1.- Si la guía de despacho N° 76, emitida por el reclamante el 3 de agosto de 2013
y utilizada para amparar un traslado de mercaderías consistentes en piezas y
partes de un automóvil desde la ciudad de Temuco hasta un domicilio ubicado en
la ciudad de Osorno, no fue debidamente facturada dentro del plazo legal que
establece el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
2.- Si el traslado de mercaderías que respaldaba la guía de despacho N° 76 no
configuró una venta de las mismas, y las piezas y partes detalladas en dicho
documento tributario fueron devueltas al reclamante.
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SÉPTIMO: Que, en cuanto a la primera cuestión
enunciada en el considerando precedente, es del caso señalar que el propio
reclamante reconoce en su libelo que envió las especies mencionadas en la guía
de despacho N° 76 a un cliente domiciliado en la ciudad de Osorno, bajo una
modalidad que denomina como “venta condicionada”, es decir la transacción
efectiva de las partes y piezas quedaba sujeta a la prueba y aceptación de las
mismas por parte de su eventual comprador. Tal circunstancia resulta demostrada,
según su criterio, por el comprobante de despacho de las mercaderías rolante a
fojas 13 de autos y por la leyenda estampada en el documento tributario, la cual
señala textualmente “no constituye venta solo traslado para verificación”.
Igualmente, el reclamante expresa respecto del segundo punto mencionado, que
no existió transacción efectiva porque el receptor de las mercaderías no aceptó el
producto y devolvió las piezas y partes, motivo por el cual no emitió la respectiva
factura.
OCTAVO: Que, cabe señalar que a través de la
documentación que acompaña la parte reclamante, es posible constatar que
efectivamente el contribuyente José Flores Bustos envió con fecha 3 de agosto de
2013 al contribuyente “Juan Romero Burgos Prefabricados Osorno EIRL”,
domiciliado en avenida Bahía Mansa N° 1440 de la ciudad de Osorno, piezas y
partes consistentes en una cola trasera, un maletero y dos focos traseros de un
vehículo marca Toyota modelo Yaris, año 2000, siendo respaldado dicho traslado
por la guía de despacho N°76, emitida en la misma fecha y donde se dejó
expresamente consignado que se trataba de un traslado para verificación que no
constituía venta.
NOVENO: Que, estando las partes contestes en el hecho
de la emisión de la guía de despacho N° 76 y del traslado efectivo de las piezas y
partes mencionadas en el considerando precedente desde la ciudad de Temuco
hasta la ciudad de Osorno, debe entonces dilucidarse si efectivamente luego de la
comprobación o examen que llevó a cabo el cliente, la mercadería se devolvió al
reclamante por no ser apta para el uso requerido por incompatibilidad de los
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repuestos por el modelo y año del vehículo, según lo argumentado por el
contribuyente como causal exculpatoria de la infracción cursada.
DÉCIMO: Que, al respecto, cabe consignar que no existe
ningún antecedente probatorio en el proceso que permita demostrar la realidad del
aserto formulado por el reclamante en su defensa, en cuanto a que las
mercaderías remitidas al contribuyente “Juan Romero Burgos Prefabricados
Osorno EIRL” le fueron devueltas en el período comprendido entre el 3 de agosto
de 2013 y la fecha en que se llevó a cabo la fiscalización por parte de funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos que culminó con la notificación de la infracción
que se conoce en estos autos. En efecto, solo se acompaña a fojas 15 una
declaración jurada del representante legal de la empresa receptora de las piezas y
partes entregadas por el reclamante de autos, la cual no ha sido ratificada en
autos, y en la cual se afirma que las piezas fueron devueltas a don José Flores
Bustos y transportadas en un vehículo particular sin guía de despacho, por
tratarse de una persona natural sin giro.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a dicho documento,
cabe señalar que el declarante solo consigna cuestiones generales, mas omite
circunstancias relevantes para establecer la efectividad de los dichos del
reclamante, tales como la fecha en que se llevó a cabo la devolución de las piezas
y partes que pueda ser contrastada con los libros o registros contables del
contribuyente, o las características del vehículo en que se concretó el traslado, el
cual por la naturaleza y volumen de las mercaderías debió corresponder a un
vehículo destinado al transporte de carga. Del mismo modo, tampoco se explica el
hecho de no haberse emitido una guía de despacho por la devolución, puesto que
tal como lo advierte acertadamente la parte reclamada en su contestación, tanto el
vendedor como el eventual comprador son contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado y disponen de guías de despacho timbradas por el Servicio de
Impuestos Internos, tal como se demuestra en las cartillas tributarias que se
adjuntan en autos de fojas 44 a 47. En este sentido, no es verdadera la afirmación
que se contiene en el documento en análisis en cuanto a que quien devuelve las
mercaderías es una persona natural sin giro, puesto que como se advierte de la
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guía de despacho acompañada a fojas 11, el destinatario es una persona jurídica,
en concreto una empresa individual de responsabilidad limitada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el sentido expresado, para
este sentenciador resulta poco razonable que el reclamante envie a prueba a un
cliente piezas y partes de un vehículo por un monto de $450.000.-, sin tomar las
medidas para dejar debidamente registrado, con sus antecedentes de respaldo, la
devolución de dichas mercaderías, considerando la modalidad de venta utilizada y
la circunstancia que desarrolla el giro de ventas de partes, piezas y accesorios de
vehículos desde hace más de siete años, por lo cual se presume que conoce
cabalmente el alcance de las normas tributarias que rigen su actividad.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe dejar establecido que el
funcionario fiscalizador actuante, quien ha prestado testimonio en autos, ha
señalado a fojas 42 que al consultarle al contribuyente si los repuestos que se
enviaron a la ciudad de Osorno fueron vendidos o devueltos, éste no aclaró que
había pasado con ellos ni tampoco cuándo habían sido devueltas las piezas y
partes ni por qué medio, reconociendo que no había ningún documento que
acreditara el retorno de las mercaderías, declaración que será también
considerada para ratificar la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos, al resultar coherente con los demás antecedentes probatorios que se
adjuntan en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las alegaciones
formuladas por el reclamante, en torno a una supuesta caducidad de la acción
fiscalizadora que afectaría la validez de la infracción cursada al haber efectuado el
Servicio de Impuestos Internos actuaciones fuera del plazo de nueve meses que
establece el artículo 59 del Código Tributario, cabe precisar que la mencionada
norma solo tiene aplicación en el ámbito de las revisiones que efectúe el ente
fiscalizador mediante el requerimiento de antecedentes al contribuyente,
disponiendo del plazo referido, computado en la forma que dicha disposición
establece, para citar, liquidar o girar impuestos. En este sentido, la norma legal
aplicable en materia de prescripción de las acciones para perseguir las sanciones
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de carácter pecuniario es el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que
establece en esta materia una prescripción de tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción, motivo por el cual la actuación del órgano
fiscalizador que se conoce en autos se ha llevado a cabo dentro de los plazos
legales establecidos al efecto, motivo por el cual será desechada la argumentación
planteada por el reclamante al no guardar relación con la materia que se discute
en este proceso.
DECIMO QUINTO: Que, asimismo, en cuanto a las
cuestiones planteadas por el reclamante en su escrito de observaciones a la
prueba de fojas 53, en cuanto a la falta de imparcialidad del testigo presentado por
el Servicio de Impuestos Internos y a la forma de valorar su testimonio conforme a
las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es del caso precisar
que en materia de reclamaciones tributarias el artículo 132 del Código Tributario,
aplicable en la especie por disposición del artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo
legal, dispone que en este procedimiento no existirán testigos inhábiles. En este
sentido, la declaración que presta el fiscalizador actuante Sr. Jorge González
Ampuero y que se consigna en considerando cuarto de la presente sentencia,
explica en forma objetiva y razonada el procedimiento de fiscalización llevado a
cabo que culminó con la notificación de infracción que se conoce en estos autos,
concordando su declaración con los demás antecedentes probatorios agregados
al proceso, en cuanto al hecho de haberse emitido una guía de despacho por
parte del reclamante para respaldar el traslado de mercadería hasta la ciudad de
Osorno en el mes de agosto del año 2013 y a la circunstancia de no existir
antecedentes sobre la devolución de las especies o la emisión de la respectiva
factura.
DÉCIMO SEXTO: Que, en concordancia con lo señalado,
y a la luz de los hechos que configuran la infracción denunciada, debe tenerse en
consideración que el artículo 52 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, dispone que las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de dicha ley, deberán emitir
facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Asimismo, el
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artículo 55 del mencionado cuerpo legal, dispone que en caso que las facturas no
se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies,
los vendedores deberán emitir una guía de despacho, pudiendo postergarse su
facturación hasta el décimo día del mes siguiente. En el presente caso,
habiéndose emitido por parte del reclamante una guía de despacho con fecha 3 de
agosto de 2013 para respaldar el traslado de piezas y partes de un vehículo que
serían eventualmente vendidas a un cliente domiciliado en la ciudad de Osorno, y
no existiendo ninguna evidencia en autos que demuestre la devolución de tales
mercaderías, se constata que son efectivos los hechos descritos en la notificación
de infracción N° 1199108, de 12 de mayo de 2014, por cuanto el contribuyente
don José Flores Bustos no facturó dentro del plazo legal la mencionada guía de
despacho, configurándose de tal manera la infracción descrita y sancionada por el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás elementos
probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha
incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los
elementos de convicción aportados durante el proceso, que el reclamante no
emitió factura por la venta de piezas y partes de un vehículo motorizado detalladas
en la guía de despacho N° 76, de 3 de agosto de 2013, motivo por la cual se
deberá rechazar el reclamo presentado en autos por el contribuyente JOSE
LEONARDO FLORES BUSTOS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para
los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida
norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer
su situación, por cuanto el contribuyente compareció oportunamente ante el ente
fiscalizador ante un requerimiento del funcionario actuante, aportando los
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antecedentes tributarios que se le habían solicitado, siendo notificado en esa
oportunidad de la infracción reclamada. Además, se tendrá en consideración la
circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el contribuyente emitió, a
petición de los funcionarios fiscalizadores, la factura correspondiente a las
especies detalladas en la guía de despacho N° 76. Finalmente, también se
considerará la circunstancia del N° 4, en cuanto al conocimiento que pudiere haber
tenido el contribuyente de la obligación legal infringida, dado que se trata de un
contribuyente que ejerce por mas de 7 años su rubro comercial.
DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de
la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de
40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento,
oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don José Flores
Bustos, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1199108, de 12 de mayo de
2014, practicada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
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III.- APLÍQUESE al reclamante una multa ascendente al 80% del monto de la
operación y clausura de dos (2) días del establecimiento en que se cometió la
infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal, y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00058-2014
RUC: 14-9-0000947-0
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.