Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00089-2014 · 24 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00089-2014
- RUC
- 14-9-0001542-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Benjamin Klein Gomien, factor de
comercio, chileno, cédula de identidad N° 13.830.089-7, en representación de la
contribuyente SOCIEDAD LAGERHAUS LIMITADA, RUT N°76.268.655-4, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Alemania N° 0425, local 105, Temuco,
quien conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de
infracción N° 1271809, de 21 de agosto de 2014, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario cursada a la sociedad que
representa. Funda su reclamo en los siguientes antecedentes:
Señala que el día 21 de agosto del presente año,
concurrieron al restaurant “Lagerhaus” ubicado en Avenida Alemania N° 0425 local
105, tres funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes sin solicitar la
presencia del administrador del local, como en anteriores oportunidades, se
dirigieron a la cajera y exigieron la máquina de Transbank para imprimir el reporte
de los pagos efectuados ese día con tarjeta, constatando que no existían boletas
coincidentes con los valores registrados con dicho medio de pago, explicando la
cajera que no podía haber coincidencia total, ya que el registro de Transbank
incluye la propina, y las boletas no contemplan este pago, lo cual en el mismo
reporte de la máquina aparece claramente diferenciado.
Expresa que finalmente los funcionarios fiscalizadores
cursaron una infracción que contemplaba dos contravenciones: una boleta no
emitida por la suma de $ 30.250.-, de los cuales la suma de $ 2.150.- era propina,
y que corresponde al primer pago de ese día que tuvo la particularidad que, a
petición de los clientes, se emitieron tres boletas por el consumo, las que sumadas
dan el valor de $ 27.500.-; y la no emisión de boleta por consumos registrados en
un voucher interno que estaba sobre el mesón junto a la cajera. En este último
caso, señala el reclamante que se procedió a incluir este valor en la infracción
cursada pese a los intentos del administrador del local de explicar que la política
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de control interno de Lagerhaus no permite emitir boleta ni recibir pagos por
consumo hasta que este se haya realizado y confirmado por las meseras,
preguntándosele previamente a los clientes sobre la división del valor total
consumido para emitir las boletas correspondientes, para evitar errores que llevan
a anular boletas.
Agrega que el actuar irregular del fiscalizador se prueba con
la misma notificación objeto del presente reclamo, en que se señala que se omitió
la emisión de la boleta correspondiente al pago de la operación de Transbank
número 3548, en circunstancias que como consta del reporte diario de dicha
empresa que adjunta, nunca existió la transacción indicada como operación
número 3548.
Agrega que, entendiendo que en los hechos descritos nunca
existió el elemento en virtud del cual se “constata” la existencia de una supuesta
infracción, debe dejarse sin efecto la infracción cursada, por carecer de causa
basal para su interposición. Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo
en contra de notificación de infracción N°1271809 de fecha 21 de agosto de 2014,
se le dé curso y se acoja el mismo, declarando que se deja sin efecto la referida
infracción.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 9 de
septiembre del año 2014, en los siguientes términos:
1.- Fundamentos del acto administrativo reclamado.- Señala que el día 21 de
agosto de 2014, siendo las 22 horas, los funcionarios administrativos Alejandro
Reyes Pantillón y Verónica Tripailao Monsalvez y la fiscalizadora tasadora doña
Paula Donoso Monteiro, todos pertenecientes a la IX Dirección Regional Temuco
del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a fiscalizar el Restaurante
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Lagerhaus, ingresando al local e informando a una persona de sexo masculino
que eran funcionarios del Servicio y que estaban fiscalizando la emisión de
documentos tributarios, por lo que se les señaló que hablaran con la persona
encargada de la caja, lugar en que habitualmente se encuentran los documentos
tributarios. La cajera del local, de nacionalidad española, manifestó que estaba a
cargo en ese momento, no indicando que en el lugar se encontraría el
administrador del local.
Agrega que los hechos denunciados fueron constatados por
los funcionarios ya individualizados quienes tienen calidad de ministros de fe de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, y la Resolución
Exenta N°4180, de fecha 31 de octubre de 2001, agregando que su atestado en la
notificación del denuncio deben ser tenido como verdadero en los términos
previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 2° del Código Tributario.
Indica que se revisó la máquina de Transbank, a fin de
verificar la emisión de las boletas o facturas por los montos correspondientes a las
ventas realizadas por ese medio el día de la fiscalización, indicando que se
constató que las ventas no coincidían con las boletas emitidas, señalando la
cajera que efectivamente no coincidían, por cuanto estaban incluidas las propinas,
por lo que se imprimieron estos vales y se constató la no emisión de boleta de la
operación cuyo comprobante de venta con tarjeta de crédito es el N°3548 por un
monto de $27.500.-
Asimismo, señala que se observó la emisión de comandas
que la cajera tenia al lado del mostrador, solicitándosele una de ellas, la cual
consignaba el detalle de consumo por $ 47.900.-, a fin de verificar la emisión de
boleta o factura, estableciéndose que no se encontraba emitido documento alguno
por dicho valor. En razón de lo anterior, se señaló a la cajera que producto de la
revisión documentaria, no existían boletas ni facturas emitidas por las operaciones
ya referidas, indicándole que debía emitir el documento correspondiente por
dichas ventas, con lo cual reconoce los hechos. Agrega que se le intentó explicar
a la cajera las obligaciones tributarias vigentes en Chile, respecto a la emisión de
boletas y facturas, relatando que al solicitarle la emisión del correspondiente
documento legal por las ventas omitidas, procedió a emitir boletas por separado
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por cada operación, indicándosele que tenía que emitir un solo documento por el
total de las ventas, anulándose la boleta N°4411 que había emitido por $47.900.-,
y emitió la boleta N° 4412 por el total de las ventas omitidas esto es $75.400.-
Señala que nadie se identificó como administrador del
establecimiento y señala que no se produjeron instancias de hostilidad entre los
funcionarios y dependientes con ocasión de la fiscalización efectuada.
2.- Improcedencia de los argumentos del contribuyente.- Indica en primer
término, en cuanto a que la boleta no emitida por un monto de $30.250.-
corresponde al primer pago del día y que tuvo la particularidad que se emitieron
tres boletas solicitadas por los clientes que sumadas dan el valor de $27.500.-,
que no se señala a que boletas se refiere el eclamante, ni tampoco acompaña
talonarios de boletas para determinar si eran las primeras ventas del día,
agregando que dichas circunstancias no serían suficientes para liberarlo de su
responsabilidad infraccional.
En cuanto al argumento de que no se efectúo el pago de la
operación de Transbank N° 3548 ya que ésta no existió, expresa la reclamada que
tal aserto no se condice con el comprobante de venta con tarjeta de crédito donde
consta que el día 21 de agosto de 2014, a las 14:06 hrs. se efectuó una venta a
través de tarjeta de crédito por un monto de $27.500.-, propina de $ 2.750 y
número de operación 3548, respecto de la cual no fue emitido documento
tributario alguno. En cuanto al voucher interno (comanda que se encontraba en el
mesón junto a la cajera), en la fiscalización en ningún momento alguna persona se
identificó como administrador del local y menos se le señaló alguna política de
control en estos casos, lo que por lo demás no tiene incidencia en autos, teniendo
en cuenta que el Director del Servicio Internos a fin de determinar el momento de
la emisión de los documentos en estos casos dictó la Resolución Exenta N° 58, de
fecha 15 de octubre del 2003, normando las operaciones que se realizan en los
restaurantes o establecimientos que sirven comidas preparadas, bebidas o
similares, estableciendo que la transferencia de las especies es el elemento
esencial de la convención, circunstancia determinante para otorgar el carácter de
venta a las operaciones referidas, por lo que la verificación o confrontación de los
vouchers, comandas o comprobantes internos con las boletas de venta es una
actuación que queda comprendida en las labores de presencia fiscalizadora, y que
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los documentos acompañados al escrito de reclamo son insuficientes para
acreditar las alegaciones o fundamentos de la defensa y por lo demás algunos son
ininteligibles, ya que no se logra descifrar lo que consignan.
3.- Fundamentos legales de la actuación reclamada.- Al respecto, señala como
normas fundantes de la actuación que se reclama en autos, los artículos 52, 53 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Además, menciona que el Director del Servicio de Impuestos Internos en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°, letra A, N° 1 del Código Tributario,
emitió la Resolución Exenta N° 58, de 15 de octubre de 2003, sobre “Emisión de
documentos tributarios en restaurantes, establecimientos que venden comidas
preparadas, bebidas o similares para ser consumidas en el mismo local” que es
obligatoria y conocida de todos los contribuyentes que giran en dicho rubro.
4.- Peticiones concretas.- Solicita que en mérito de lo expuesto, de las normas
legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario
y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, en contra de
la notificación N° 1271809, de fecha 21 de agosto de 2014, correspondiente a
infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, rechazándose
en todas sus partes y declarando que se configura la infracción contenida en el
denuncio y se condene a la contribuyente reclamante al pago de una multa
equivalente al 300% del monto de la operación más 6 días de clausura, o lo que
se considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 31, la reclamante acompaña documentos y presenta
nómina de testigos.
A fojas 35 la reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 40, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
fecha 14 de octubre del presente año, donde prestan declaración los testigos de la
reclamante don Erwin Sanhueza Krause y doña Marina Milla Agudo.
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A fojas 42, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial rendida por la parte reclamada, donde declaran los testigos Verónica
Tripailao Monsalvez y Alejandro Reyes Pantillón.
A fojas 44, acompaña documento la parte reclamada.
A fojas 48, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 50, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 51, rola escrito téngase presente de la parte
reclamada.
A fojas 54, con el mérito de la certificación se trajeron los
autos para fallo. Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Benjamín Eduardo Klein Gomien, en
representación del contribuyente Sociedad Lagerhaus Limitada, interpone reclamo
en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra
de la notificación de infracción N°1271809, de 21 de agosto de 2014, cursada por
funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de
esta sentencia, y acompañando al efecto la siguiente documentación:
1.- Copia de la notificación de infracción N° 1271809, agregada a fojas 5 de autos.
2.- Copia de informe de transacciones emitido por Transbank de fecha 21 de
agosto de 2014, rolante de fojas 6 a 9.
3.- Copias simples de las boletas de venta emitidas a requerimiento del Servicio
de Impuestos Internos, las que se agregan a fojas 10 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
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denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron con fecha 21 de agosto de 2014 la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Sociedad Lagerhaus
Limitada, la cual estaría configurada por la no emisión de documento legal
tributario por ventas del giro realizadas durante el día 21 de agosto de 2014,
según comanda y comprobante de tarjeta de crédito.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos.
Respecto al consumo por un valor de $ 27.500.-, señala que corresponde al primer
pago del día 21 de agosto de 2014, en que se emitieron tres boletas a solicitud de
los clientes, las que sumadas totalizan el monto señalado, agregando que el
voucher o comprobante de la venta indicado por el Servicio de Impuestos Internos
no existe, por lo que no corresponde que se curse infracción por una operación
inexistente. En cuanto al monto registrado en la comanda recogida por el
funcionario, señala que corresponde a un voucher interno que estaba sobre el
mesón junto a la cajera, y que por política de control interno del local no se emite
boleta ni se reciben pagos por consumo hasta que este se haya realizado y
confirmado por las meseras, agregando que una vez confirmado el consumo y
verificado por los clientes se emiten las respectivas boletas, para evitar errores
que incidan en la anulación de boletas.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el
ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos
esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y
fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la
conducta descrita en la notificación de infracción N°1271809, cursada por el
Servicio de Impuestos Internos el 21 de agosto del presente año, consistente en la
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no emisión de documento legal tributario por ventas de comida y bebidas
realizadas durante el día 21 de agosto de 2014.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el
término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle:
- Prueba documental:
1) Talonario que contiene las boletas N°4388, por un monto de $ 5.500.-; N°4389,
por un monto de $11.000.-; N°4390, por un monto de $11.000.- y N°4404, por un
monto de $57.400.-, todas emitidas el 21 de agosto del año 2014.
2) Cierre de caja “detalle de venta de terminal” emitido por la empresa Transbank
de fecha 21 de agosto del presente año.
3) Voucher de control interno Nº 6503, por la suma de $57.400.-, de 21 de agosto
de 2014.
Los documentos antes referidos se encuentran adjuntos al expediente de autos,
según comprobante que rola a fojas 34 de autos.
4) Informe obtenido de la página web de la empresa Transbank correspondiente a
la Sociedad Lagerhaus Limitada, de fecha 21 de agosto de 2014, con las
operaciones cursadas ese día, agregado a fojas 32 y 33 de autos.
- Prueba testimonial:
1) A fojas 40 y 40 vta., declara en calidad de testigo don Erwin Sanhueza Krause,
administrador del local comercial Lagerhaus, ubicado en Avenida Alemania
N°0425, local 105, Temuco, quien manifiesta que la noche de la fiscalización le
correspondió atender el bar y que cuando llegaron los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, solicitaron la máquina Transbank a la cajera Marina Milla y no
lo tomaron en cuenta. Posteriormente por información de la cajera, tomó
conocimiento de la infracción y efectuó una revisión para aclarar por qué se había
cursado la infracción, percatándose que en los documentos de Transbank
aparecía una operación por un monto aproximado de $30.250.- por lo que la
boleta debería ser de $27.000.- por la diferencia que generaba la propina, señala
que consultado el dependiente que se encontraba en horario de almuerzo, le
señaló que los clientes había solicitado tres boletas para efectos de rendiciones y
habían pagado con una sola tarjeta Transbank, aparentemente de débito.
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Respecto de la otra operación a que se refiere la infracción cursada, señala que
durante la diligencia de fiscalización el funcionario encontró un voucher por
$47.900. entonces supuso que se había cobrado ese monto por consumo y que
no se había emitido boleta, pero lo que sucedió es que si se emitió boleta por la
operación pero a ese voucher se le habían agregado más consumos por lo cual no
reflejaba el monto de la operación final, de hecho se eliminó y se confeccionó uno
nuevo con el consumo real que ascendía a $54.000. aproximadamente. Precisa
además que le pareció extraño que los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos no consultaran por el administrador del local y se dirigieran
exclusivamente a la cajera, ya que él podría haber explicado de mejor forma las
situaciones reseñadas. Agrega que no tuvo la oportunidad de identificarse como
administrador frente a los funcionarios que fiscalizaban el local. Contrainterrogado
para que señale cual es el horario de funcionamiento del local, señala que desde
las 12:30 hrs. hasta las 15:30 hrs. y luego desde las 18:00 hrs. hasta las 02:00 hrs.
Contrainterrogado para que explique cual es el procedimiento usual que se utiliza
en el local respecto de las comandas y la emisión de boletas, manifiesta que se
utiliza con los meseros un sistema manual, ellos confeccionan las comandas en la
cual van registrando los consumos, posteriormente la comanda con los consumos
de comidas y bebidas pasa a la cajera que la registra en un sistema interno, si
existe otro pedido en la misma mesa se agrega a la comanda y se actualiza en el
sistema, posteriormente se imprimen para que el mesero la revise y se emita la
cuenta final.
2) A fojas 41 y 41 vta., comparece doña Marina Milla Agudo, de nacionalidad
española, cajera del local comercial del reclamante, quien en relación al punto de
prueba fijado en autos señaló que el día de la fiscalización se encontraba en
funciones de cajera y llegaron tres personas quienes le solicitaron las boletas, las
facturas, los formularios mensuales de pago de impuestos y la máquina de
Transbank, sacaron el ticket y comenzaron a comprobar con el talonario de
boletas. Expone que en un principio los funcionarios no encontraron coincidencia
entre los comprobantes de la máquina y las boletas emitidas, explicándoles que
estaban viendo montos totales que incluían propinas, comprobaron esto y se
dieron cuenta que si estaban hechas las boletas, menos una que era la primera
del día respecto de la cual no sabía que había sucedido, entonces manifiesta que
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los funcionarios concluyeron que no estaba emitida la boleta, la que al parecer se
habría referido a un consumo consistente en tres menús del día. Agrega que a un
costado del computador ubicado en la caja, había dos ticket de control interno que
registran consumos de clientes, indicando que explicó a los funcionarios que esos
tickets no eran válidos y pudieron comprobar que se trata del mismo ticket, pero
uno de ellos se había modificado, añadiéndose el consumo correspondiente.
Explica que los ticket que registran los consumos en el sistema, se imprimen al
momento de emitir la cuenta final, para que los garzones puedan chequear que
los consumos estén correctos y estos se pueden corregir cuando se detecta
alguna diferencia. Agrega que los funcionarios tomaron el ticket modificado y
buscaron en el talonario de boletas ese monto y no encontraron ningún documento
emitido y en base a eso cursaron la infracción, sumando también el consumo
detallado en el comprobante de Transbank referido anteriormente. Indica que en
un momento se acercó el administrador del local, don Erwin Sanhueza e intentó
explicar lo ocurrido, pero los funcionarios ya habían cursado la infracción, señala
que se sentía responsable de lo ocurrido y comenzaron a revisar las boletas
emitidas para establecer que había sucedido, sacaron el ticket de la máquina
Transbank y se percataron que era la primera operación del día que estaba
dividida en tres boletas distintas, es decir existía un pago con Transbank y tres
boleta emitidas. Repreguntada para que precise si los funcionarios observaron
alguna operación de las que se registraban en el voucher que se encontraba a un
costado del computador de la caja, señala que no, porque ese documento no
servía pero sus explicaciones no fueron consideradas.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y
testimonial, de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental:
1) Comprobante de venta de tarjeta de crédito operación N°3548, de 21 de agosto
de 2014 a las 14:06 horas, por un monto de $ 27.500.- y propina de $ 2.750.-
2) Comanda de consumo de fecha 21 de agosto de 2014, por un monto de
$47.900.-
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- Prueba testimonial:
1) A fojas 42, declara doña Verónica Beatriz Tripailao Monsalvez, funcionaria del
Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en funciones de control de
emisión de boletas junto a dos funcionarios, ingresaron al local denominado
“Lagerhaus” el día 21 de agosto de 2014 aproximadamente a las 23 horas. Explica
que revisaron las boletas a la vez que solicitaron la máquina de Transbank,
revisando que los montos registrados en ella coincidieran con las boletas,
percatándose que habían diferencias, por lo que imprimieron el comprobante,
comparando las boletas, consultando a la cajera por un monto que no estaba en
las boletas. Agrega que la cajera señaló que se le podría haber pasado y que
desconocía lo que ocurría, porque ese comprobante era del turno de más
temprano, precisando que el comprobante que les llamó la atención correspondía
al N° 3548. Luego, expone que solicitaron las comandas y habían diferencias que
en que no estaban las boletas emitidas, y la cajera señaló que esas comandas
habían sido modificadas y no correspondían al consumo pagado, hace presente
que se trata de dos comandas que corresponden a la misma mesa y respecto de
las cuales no se había emitido boleta, señalando una mesera que esa operación
se había pagado en efectivo. Expone que cursaron la respectiva infracción, la que
firmó una mesera, se retiró del local la comanda y el voucher de Transbank y se
fueron del lugar. Repreguntada para que precise a que operación se refería la
mesera cuando señaló que el consumo se había pagado al contado y no con
tarjeta, señala que corresponde a la primera operación en la que se detectó la no
emisión de boletas, la cual se habría efectuado aproximadamente a las 14:00 hrs.
según observó del comprobante de Transbank.
2) A fojas 43, comparece don Alejandro Fernando Reyes Pantillón, funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba señaló que el
día 21 de agosto del año 2014, efectuaron una fiscalización en el local del
reclamante, se identificaron con la cajera y le solicitaron boletas, libros, facturas,
para revisión y también la maquina Transbank a fin de verificar las ventas del día,
las que no coincidían con las boletas emitidas. Se le consultó si estaba emitiendo
todas las boletas por las ventas realizadas, a lo que la cajera indicó que estaba la
propina incluida en los pagos hechos con Transbank, por lo que se imprimió el
comprobante y se constató que en uno de ellos no estaba emitida la boleta.
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Frente a esto, la cajera trato de explicar que era un pago de una mesa en que se
habían emitido tres boletas y una de las garzonas intervino y dijo que
específicamente ese pago lo habían hecho los clientes en efectivo, frente a esto la
cajera confirmó la no emisión de boleta. El número de operación de Transbank era
el 3548, emitido aproximadamente al mediodía de ese mismo día. Agrega que se
verificó que existían comandas emitidas por ventas realizadas y una se
encontraba emitida por un monto de $52.000.- aproximadamente, la cual según la
cajera se había anulado, puesto que se incorporó consumo que no correspondía a
la mesa y me entregó otra comanda por un valor aproximado de $49.000.-,
verificaron si correspondía a la misma mesa y a la misma hora, posteriormente
revisaron si estaba la boleta emitida por este último monto, verificando que no
existía documento tributario emitido por esta operación. Señala que cursaron la
infracción y retiraron el vocher de Redcompra y la comanda que sumaba el total
de la operación no boleteada y se retiraron del local.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se
controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias
que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza
administrativa, la carga de la prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la
convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional,
tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la
sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha
señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol
5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un
origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
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Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, también se estima pertinente analizar la
afirmación contenida en el escrito de contestación evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en
el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo
427 del Código de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe.
Al respecto, debe precisarse que según lo dispone la norma citada, se reputan
verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, pero solo
en virtud de orden de Tribunal competente, y por lo demás dicha norma no tiene
aplicación al caso de autos conforme el sistema de apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones
tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento
de los hechos que confirmen o desvirtuen la infracción cursada debe efectuarse en
el transcurso del proceso a través de los medios probatorios aportados por las
partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de
convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones,
los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas
en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes
el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las
partes, en el marco de un debido proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las cuestiones
anteriores, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la comisión
de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al
contribuyente Sociedad Lagerhaus Limitada; y, en su caso, si los argumentos
sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes
para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el
hecho infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes
antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario
N° 3294, folio 1238672, cuya copia acompañada por el reclamante rola a fojas 5
de autos:
1.- Que el día 21 de agosto de 2014, el contribuyente Sociedad Lagerhaus
Limitada no emitió documento legal por ventas de su giro.
2.- Que, dicha circunstancia se comprueba a través de una comanda y un
comprobante de tarjeta de crédito operación N° 3548.
3.- Que tal hecho fue reconocido por los dependientes del establecimiento,
quienes emitieron la boleta N° 4412.-
DÉCIMO TERCERO: Que, posteriormente, a través de lo
señalado por el reclamante en su libelo y los antecedentes que proporciona el
Servicio de Impuestos Internos en su traslado, se puede precisar que la infracción
cursada encuentra su antecedente en dos hechos distintos:
1.- La no emisión de documento legal por un consumo efectuado en el local de la
reclamante el 21 de agosto de 2014 a las 14:06 hrs., ascendente a la suma de
$27.500.-, el cual se detectó mediante el cotejo de un comprobante (voucher)
emitido por la empresa Transbank, número de operación 3548, con las boletas
emitidas por la reclamante.
2.- El no otorgamiento de boleta o factura por consumo en el local por un monto de
$47.900.- efectuado el día 21 de agosto de 2014 y acreditado mediante una
comanda que la cajera mantenía en el mostrador del local, la cual fue cotejada con
el talonario de boletas de la contribuyente y retirada por los funcionarios actuantes.
I.- EN CUANTO A LA NO EMISIÓN DE BOLETA O FACTURA POR CONSUMO
EFECTUADO EN EL LOCAL DE LA RECLAMANTE POR LA SUMA DE
$27.500.-
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamante señala
que por dicha operación se emitió documento legal tributario puesto que el monto
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de $27.500.- representa el valor total de un consumo efectuado cerca del
mediodía en el local y respecto del cual se emitieron tres boletas distintas a
petición de los clientes, acompañando al efecto un talonario de boletas en el cual
constan emitidas el día 21 de agosto de 2014 las boletas números 4388, 4389 y
4390, por $5.500.-, $11.000.- y $11.000.- respectivamente, cantidades que
sumadas coinciden con el monto por el cual el Servicio de Impuestos Internos
estima que no se emitió boleta o factura.
DECIMO QUINTO: Que, cabe hacer presente que las partes
estan de acuerdo en señalar que la referida operación consistió en un consumo
efectuado en el local de la reclamante el día 21 de agosto de 2014 al mediodía y
que el pago se efectuó mediante tarjeta por una suma total de $30.250.-, de la
cual la cantidad de $2.750.- correspondió a propina, por lo que el consumo
efectuado alcanza a $27.500.-, cuestión que se comprueba a través del examen
del comprobante de venta con tarjeta de crédito acompañado a fojas 44 por la
reclamada, el cual es prácticamente ilegible, y del resumen de ventas con tarjeta
que acompaña el reclamante y que se agrega a fojas 32 de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, de la misma manera, resulta también
establecido en autos, principalmente a través de la declaración de los testigos de
ambas partes, que la diligencia de fiscalización consistente en el control de
emisión de documentos que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
desarrollaron en el local de la reclamante, se llevó a cabo alrededor de las 23:00
hrs. del día 21 de agosto de 2014, lo cual permite inferir que los funcionarios no
presenciaron la operación que se analiza, llegando a la conclusión que la
reclamante no emitió documento legal a través del cotejo del comprobante de
pago con tarjeta de crédito que obtuvieron de la máquina de Transbank que opera
en el local de la reclamante y el talonario de boletas en uso en el establecimiento.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al argumento que
sostiene la reclamante en orden a que el cumplimiento tributario de la operación
analizada se concretó a través de la emisión de tres boletas correlativas que
totalizan el monto del consumo efectuado por los clientes, la parte reclamada solo
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manifiesta en el punto III.- de su escrito de contestación que la contribuyente no
señala a que boletas se refiere ni acompaña el talonario respectivo para
determinar si eran las primeras ventas del día, no obstante que estima que dichas
circunstancias no lo liberan de su responsabilidad infraccional, sin aclarar ni fundar
dicha afirmación. Es decir, la reclamada no considera improbable que
efectivamente se hayan emitido tres boletas, pero estima que tal aserto del
reclamante no se demuestra con los antecedentes que acompaña a su reclamo ni
tampoco lo exculpa de la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, el reclamante,
mediante escrito de fojas 31, acompañó en autos el talonario que contiene las
boletas números 4388, 4389 y 4390, emitidas por $5.500.-, $11.000.- y $11.000.-,
documentos tributarios que corresponderían a los emitidos por el contribuyente por
el consumo de $27.500.-, que se concretó el 21 de agosto del presente año a las
14:06 hrs. y que fue pagado mediante tarjeta de crédito. Respecto de dicha
documentación, el Servicio de Impuestos Internos nada ha manifestado, es decir,
no controvierte que tales boletas correspondan efectivamente a los documentos
emitidos por la operación que se consideró en la infracción cursada. Por otra
parte, se confirma del examen de dicho talonario la afirmación del reclamante en
cuanto a que se trató del primer consumo del día y que la suma de las tres boletas
corresponde exactamente al monto total de la operación, cuestión que ratifica el
testigo de la reclamante don Erwin Sanhueza Krause, cuando señala a fojas 40
que consultó al mesero y encargado de la caja en el horario de almuerzo, quien le
manifestó que había emitido boleta por todo el consumo y que los clientes habían
solicitado tres boletas para efectos de rendiciones y habían pagado con una sola
tarjeta, al parecer de débito.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, los testigos de la
reclamante, si bien coinciden en señalar que la no emisión de documento tributario
se detectó mediante el cotejo del comprobante Transbank N° 3548 con las boletas
emitidas el día de la fiscalización por la reclamante, se contradicen al entregar los
detalles de la diligencia de fiscalización que culminó con la notificación de
infracción que se reclama en autos. En efecto, a fojas 42, la testigo doña Verónica
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Tripailao Monsalvez manifiesta que le preguntaron a la cajera por el monto de una
operación que no estaba en las boletas, a lo cual dicha empleada señaló que “se
le podría haber pasado y que desconocía lo que ocurría, porque ese comprobante
era del turno de más temprano”, lo cual coincide con lo que declara la propia
cajera doña Marina Milla Agudo, quien señala al respecto a fojas 41 que “como yo
tengo horario de tarde, no estoy durante el día, por lo que no sabía que había
sucedido con esto. Yo podía dar cuenta de las boletas emitidas durante mi horario
de trabajo…” Sin embargo, el testigo don Alejandro Reyes Pantillon, quien figura
notificando la infracción de autos, manifiesta sobre el punto, a fojas 43, que “la
cajera trató de explicar que era un pago de una mesa en que se habían emitido
tres boletas, y una de las garzonas intervino y dijo que específicamente ese pago
lo habían hecho los clientes en efectivo…” lo cual se contradice notoriamente con
lo declarado por la funcionaria que lo acompañaba durante la diligencia de
fiscalización y con los demás antecedentes del proceso que demuestran que la
cajera Marina Milla Agudo solo cumple funciones en horario de la tarde, por lo que
no necesariamente podía estar en conocimiento de los detalles de los consumos
acaecidos fuera de su turno, como lo asevera el testigo Reyes Pantillón.
VIGÉSIMO: Que, los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero
que no se encuentra acreditada la comisión de la infracción reclamada en autos,
en la parte que denuncia la no emisión de boletas por un consumo en el local de la
reclamante por la suma de $27.500.-, por cuanto los funcionarios fiscalizadores
han establecido tal hecho infraccional a partir de un cotejo de documentos
efectuado con posterioridad al acaecimiento de la operación mencionada,
existiendo en concepto de este Tribunal una explicación plausible del
contribuyente en orden a que el consumo verificado el 21 de agosto de 2014 a las
14:06 hrs. fue fraccionado en tres boletas de venta solicitadas por los clientes, que
corresponden a las números 4388, 4389 y 4390 y que suman exactamente el
monto de la operación, lo cual aparece como una cuestión de probable ocurrencia
atendido el giro de restaurante que desarrolla la reclamante, donde la experiencia
indica que es habitual que se soliciten fraccionamientos de cuentas, por lo cual se
considera como una explicación razonable de la discordancia entre la información
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que proporciona Transbank y las boletas emitidas por la Sociedad Lagerhaus
Ltda., considerando además que el Servicio de Impuestos Internos no objeta
dichos documentos ni tampoco formula argumentos o defensas que tiendan a
desvirtuar lo expresado por el reclamante en esta materia. Por las circunstancias
anotadas, se estima que la notificación de infracción N° 1271809, deberá ser
dejada sin efecto en esta parte, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
II.- RESPECTO A LA NO EMISIÓN DE BOLETA O FACTURA POR CONSUMO
EN EL LOCAL DE LA RECLAMANTE POR LA SUMA DE $ 47.900.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a este segundo
hecho que configura la infracción que se ha impugnado en autos, la reclamante
manifiesta que el comprobante interno que constituye el documento fundante de la
acción del Servicio de Impuestos Internos constituye una “pre cuenta”, es decir un
documento que registraba consumos de los clientes pero que no estaba concluido
puesto que dichos consumos no habían finalizado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada
frente a las argumentaciones del actor se limita a reproducir las instrucciones
contenidas en la Resolución Exenta N° 58, del año 2003, la cual regula las
operaciones que se realizan en los restaurantes y que establece que la
transferencia de las especies es el elemento esencial de la convención y
circunstancia determinante para otorgar el carácter de venta a las operaciones
referidas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, debe dejarse
establecido en primer lugar que los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos que acuden a efectuar labores de control de emisión de documentos en el
local de la reclamante el día 21 de agosto de 2014, dos administrativos y una
fiscalizadora tasadora que cumple funciones en el Departamento de Avaluaciones,
no presenciaron ninguna operación de venta ni transferencia de especies, y solo
fundan su actuación sancionatoria en la existencia de una comanda en el mesón
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de la cajera que da cuenta de consumos por la suma de $ 47.900.- respecto de los
cuales no se habría emitido boleta o factura, hecho constatado por el cotejo de
dicho vale interno con el talonario de boletas de la contribuyente. Así, la
funcionaria Verónica Tripailao Monsálvez manifiesta a fojas 42 que se detectaron
diferencias en unas comandas y que no estaban emitidas las respectivas boletas,
explicando la cajera del local que esas comandas habían sido modificadas y no
correspondían al consumo pagado. Por su parte, el funcionario Alejandro Reyes
Pantillón manifiesta a fojas 43 las mismas circunstancias, pero precisa que la
cajera entregó una comanda por $52.000.- la cual se habría anulado por haberse
incorporado un consumo que no correspondía, y luego entregó otra comanda por
la suma de $49.000.-, la cual correspondía a la misma mesa y a la misma hora y
por la cual no se había emitido documento tributario. También la testigo de la
reclamante doña Marina Milla Agudo, ratifica a fojas 41 vta. de autos, que los
funcionarios no observaron alguna de las operaciones registradas en la comanda,
porque ese documento según la declarante no servía.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamada, a objeto de fundar
la infracción cursada, acompañó al proceso mediante escrito rolante a fojas 44, un
comprobante interno del restaurante Lagerhaus, que corresponde al retirado por
los funcionarios actuantes, que registra consumos de comidas y bebidas por un
monto de $47.900.- el 21 de agosto de 2014, con hora de emisión 21:07 hrs.
correspondientes a la mesa N°1, que sería la comanda por el cual no se habría
emitido el documento tributario pertinente. La reclamante, por su parte, allegó al
expediente mediante escrito de fojas 31, una comanda por un monto de $57.400.-,
de la misma fecha, que registra las 21:18 hrs., también emitido a la mesa N°1 del
restaurante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el análisis de los referidos
documentos, permite establecer que ambos registran el consumo de comidas y
bebidas de una misma mesa y fueron emitidos con diferencia de 11 minutos
aproximadamente, siendo el comprobante de consumo denominado comanda que
acompaña la reclamante posterior a aquel utilizado por los funcionarios para
concluir que el contribuyente no emitió el correspondiente documento tributario, el
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cual no ha sido objetado por el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco
respecto de el se formula alguna observación o argumento para desvirtuar su
mérito probatorio, en el sentido que no corresponde al consumo de la mesa N° 1 el
día 21 de agosto de 2014.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, entonces, resulta evidente que el
documento acompañado por el Servicio de Impuestos Internos no es bastante
para fundar la infracción cursada que se discute en autos, y que dice relación con
operaciones de venta de comidas y bebidas que no fueron presenciadas por los
funcionarios que participaron en la diligencia de fiscalización. Tal conclusión surge
del hecho que efectivamente tal comanda registra un consumo que no
corresponde al definitivo, ya que fue reemplazada por un documento posterior que
contiene el total del consumo de los clientes por la suma de $ 57.400.-, el cual
además se encuentra debidamente respaldado por la respectiva boleta de venta
N° 4404 emitida por el mismo monto, cuyo original se encuentra en el talonario de
boletas de la contribuyente adjunto al expediente según comprobante de fojas 34,
y que estuvo disponible para la constatación de los funcionarios del Servicio al
igual que la comanda de la mesa N° 1 que reemplazó a la que equivocadamente
el ente fiscalizador considera como la representativa de operaciones de venta que
no fueron debidamente documentadas. Por los motivos antedichos, este
sentenciador llega a la conclusión que no resultan acreditados los hechos en los
que el ente fiscalizador funda su acción sancionatoria concretada en la notificación
de infracción N°1271809, la cual deberá ser dejada sin efecto, tal como se dirá en
la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- DECISIÓN ACERCA DE LA CONTROVERSIA DE AUTOS.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos
probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en autos, mediante los
elementos de convicción aportados durante el proceso por el Servicio de
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Impuestos Internos, que el reclamante Sociedad Lagerhaus Ltda., representado
legalmente por don Benjamin Eduardo Klein Gomien, haya incurrido en la figura
infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
resultando establecido en autos que respecto de las dos operaciones de venta que
fundan la señalada infracción existió el debido cumplimiento tributario en la
emisión de documento legal por parte del contribuyente, por lo cual se acogerá el
reclamo presentado y se dejara sin efecto la infracción N° 1271809, de 21 de
agosto de 2014.-
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a
la reclamada, en atención a que el reclamante compareció personalmente en
autos según lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Benjamín Eduardo Klein Gomien, en representación de la Sociedad Lagerhaus
Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- DÉJASE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1271809, de 21 de
agosto de 2014, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a vigésimo sexto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por haber comparecido
personalmente el reclamante de autos
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00089-2014
RUC: 14-9-0001542-K
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-11-24T12:57:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.