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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00094-2014 · 28 de noviembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00094-2014
RUC
14-9-0001567-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don ISMAEL BERNARDO CAYUMÁN SANHUEZA, comerciante, cédula de identidad N° 12.988.806-7, domiciliado en calle Los Científicos N° 123 Villa Los Creadores comuna de Temuco, quien formula reclamo en contra de la notificación de infracción N°1238292, de 29 de agosto de 2014, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los siguientes argumentos: Expone que con fecha 29 de agosto del presente año, se presentaron en su local funcionarios del Servicio de Impuestos Internos quienes le cursaron y notificaron la infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no emitir boleta por la venta de varios productos consignados en un cuaderno no timbrado por el Servicio, por un total de $2.290.- Señala el contribuyente que no incurrió en la infracción, por cuanto la boleta por el monto infraccionado existe, agregando que es común realizar sumas en hojas anexas de aquellos valores que pertenecen a un mismo cliente para luego emitir la correspondiente boleta por el monto total de la compra, lo que en ningún caso supone un medio para evitar la emisión del documento legal, porque la boleta en cuestión existe. Sostiene que la actuación fiscalizadora obedece a un error de comprobación, ya que se efectuó teniendo como antecedente un documento no oficial que en ningún caso hace de comprobante, ya que el talonario de boletas es íntegro y único. Concluye solicitando, en consideración a los argumentos esgrimidos, que se deje sin efecto la notificación de infracción impuesta por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8945d195-dae8-4cfc-a069-d34a6fcecfa5 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 9, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 11, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 17 de septiembre de 2014. Manifiesta al respecto que el acto cuya validez se discute por la contribuyente es el denuncio N°1238292, cursado por una fiscalizadora del Servicio, el que fue notificado personalmente al contribuyente por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Expresa que en cumplimiento de su rol fiscalizador, el día 29 de agosto de 2014, funcionarios del Servicio, ingresaron al minimarket del señor Ismael Bernardo Cayumán Sanhueza, ubicado en la Villa Los Creadores, se identificaron con la encargada y le solicitaron la documentación tributaria pertinente, los formularios de pago del impuesto y el libro de compraventas. En esas circunstancias, los fiscalizadores se percataron de la existencia de un cuaderno de anotaciones de las ventas ubicado sobre el mesón del local, el que fue solicitado para su revisión, estableciéndose de su examen que las ventas menores a $180 no fueron registradas en el libro de ventas menores, y que el certificado correspondiente al retiro de documentos por parte del contador no estaba fechado. Añade que del cotejo del talonario de boletas con el cuaderno de anotaciones de venta, se determinó la existencia de operaciones respecto de las cuales no existía la correspondiente boleta. Consultada la encargada sobre dicha situación, reconoce la infracción explicando que las anotaciones correspondían a ventas de mercaderías por las cuales no se había emitido boleta alguna. Manifiesta que en esos momentos el reclamante ingresó al local y al ser informado al respecto, afirmó que emitía boleta por todas las ventas que concretaba, solicitándole los funcionarios que exhibiera la boleta correspondiente, sin embargo manifiesta la reclamada que éste se limitó a repetir que emitía boleta por todo lo que vendía, pero sin exhibir documento tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8945d195-dae8-4cfc-a069-d34a6fcecfa5 Timbre Electrónico alguno. Por lo anterior, sostiene, se procedió a notificar la infracción reclamada dejando constancia del reconocimiento efectuado por la encargada del local. Expresa que el artículo 97 N°10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, que el contribuyente Ismael Cayumán Sanhueza es contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, como asimismo del impuesto a las ventas y servicios, y que inició actividades con fecha 4 de abril de 2012 en el rubro de minimarket. Sostiene que los hechos denunciados fueron constatados por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes tienen la calidad de ministros de fe, por lo que su atestado en relación a los hechos debe ser tenido como verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expresa que los argumentos utilizados por el reclamante en su defensa, no pueden ser estimados como suficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio, toda vez que el contribuyente no emitió boleta por las operaciones efectuadas, configurándose la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, concluyendo en base a los antecedentes expuestos que el reclamo debe ser rechazado, declarándose en definitiva configurada la infracción contenida en el denuncio N°1238292, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales más un total de seis días de clausura, o en su defecto a la sanción que se estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas. A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 22, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 27, la parte reclamada acompaña nómina de testigos, solicitando se disponga una audiencia especial para la recepción de la testimonial ofrecida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8945d195-dae8-4cfc-a069-d34a6fcecfa5 Timbre Electrónico A fojas 40, se provee como se pide, fijándose la audiencia del día 17 de octubre para recibir la testimonial de la parte reclamada. De fojas 42 a 43, rola acta de audiencia testimonial de la reclamada. A fojas 47, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 56, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 58, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 59, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Ismael Bernardo Cayumán Sanhueza interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la notificación de infracción N°1238292, de 29 de agosto de 2014, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, la reclamante acompaña copia de la notificación de infracción N°1238292; fotocopia de 10 boletas y copia de una hoja de cuaderno que registra diversas cifras y sus respectivos totales. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando al efecto copia del comprobante de fiscalización N°3320171, copia de la resolución que asigna funciones de ministro de fe al funcionario Juan Jorquera Cruces y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8945d195-dae8-4cfc-a069-d34a6fcecfa5 Timbre Electrónico expediente de la oficina de procedimientos tributarios Rol N°4092011218-14 correspondiente a la infracción materia de autos. TERCERO: Que, según se ha señalado, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron personalmente con fecha 29 de agosto de 2014, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Ismael Bernardo Cayumán Sanhueza, configurada por el no otorgamiento de boleta por ventas de productos consignados en un cuaderno no timbrado por el Servicio, por un monto total de $2.290.- CUARTO: Que, la reclamante en su presentación sostiene que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por cuanto la boleta por la suma de $2.290.- se encuentra emitida. QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto a probar la efectividad que el contribuyente Ismael Bernardo Cayumán Sanhueza incurrió en los hechos descritos en la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en no otorgar boleta por la venta de productos de su giro realizada durante el día 29 de agosto de 2014 y registradas en un cuaderno no timbrado por el Servicio. SEXTO: Que, durante el término probatorio la reclamante aportó copia simple del talonario de boletas con los documentos emitidos el día 29 de agosto de este año, desde la hora de apertura del minimarket hasta aproximadamente las 14:00 horas. Por su parte la reclamada aportó el testimonio de la fiscalizadora actuante Nivia Pérez Lagos y del funcionario Juan Patricio Jorquera Cruces. SÉPTIMO: Que, es preciso señalar de manera previa que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8945d195-dae8-4cfc-a069-d34a6fcecfa5 Timbre Electrónico corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” OCTAVO: Que, en este sentido, corresponde dilucidar en la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente; y si los argumentos esgrimidos por el reclamante, en cuanto pretende la absolución del hecho contravencional, se sustentan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la actuación reclamada. NOVENO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294 que rola a fojas 7 de autos y en el folio N°1 del expediente agregado a fojas19 de autos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8945d195-dae8-4cfc-a069-d34a6fcecfa5 Timbre Electrónico 1.- Que el día 29 de agosto de 2014 se realizaron ventas de varios productos en el establecimiento de la reclamante. 2.- Que respecto de tales operaciones, ascendentes a la suma de $2.290.- el contribuyente no emitió boleta. 3.- Que tales hechos fueron establecidos por el funcionario al observar un registro interno no timbrado por el Servicio y cotejarlo con el talonario de boletas del contribuyente. DÉCIMO: Que, en sentido contrario el reclamante sostiene en su libelo que emitió la boleta por la cantidad infraccionada, acompañando a su reclamo en sustento de su pretensión una fotocopia de dicho documento, correspondiente a la boleta N°31522 de fecha 29 de agosto de 2014, data en que se habría cometido la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos. Del examen del documento de fojas 4 de autos, se aprecia que corresponde a una copia de parte del talonario de boletas del contribuyente infraccionado, que contiene los documentos tributarios que van del número 31521 al 31525, todos de fecha 29 de agosto de este año, y que entre ellos se encuentra la boleta N°31522 que se emitió por la suma de $2.290.-, misma cantidad por la que el contribuyente fue infraccionado. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a la defensa sustentada por reclamante, el Servicio de Impuestos Internos al momento de evacuar su traslado únicamente expresa que los argumentos del contribuyente no pueden ser estimados suficientes para acoger el reclamo, ya que aquel no emitió la boleta, razonamiento al que arriba basado en la premisa que del cotejo efectuado por los fiscalizadores del talonario de boletas y el cuaderno de anotaciones de ventas, se determinó la existencia de esa operación sin la correspondiente boleta, por lo tanto no formula de manera directa una alegación tendiente a restarle valor por falta de integridad u otra causal al documento en que se funda la argumentación del reclamante. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la testimonial aportada por el Servicio, a fojas 42 a 43, ambos deponentes declaran que al ingresar al local Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8945d195-dae8-4cfc-a069-d34a6fcecfa5 Timbre Electrónico vieron en el mesón un cuaderno con ciertas anotaciones, lo solicitaron y junto con él revisaron el talonario de boletas percatándose que existían pocas boletas emitidas, acto seguido ingresaron clientes al local y luego de que estos se retiraron solicitaron a la encargada que les demostrara que las anotaciones del cuaderno se correspondían con las boletas emitidas, como no lo hizo y además expresó que a lo mejor se les había pasado una anotación sin boleta, la funcionaria fiscalizadora señaló que de las anotaciones existentes en el cuaderno tomaría la columna más ordenada para efectos de solicitarle que hiciera la boleta por alguno de los montos que ahí figuraban, acto seguido se emitió la boleta a petición del fiscalizador y se cursó la infracción reclamada. Durante el transcurso de la audiencia, a petición de la abogado del Servicio, a ambos testigos de la reclamada se les exhibió la hoja del cuaderno de registros que el contribuyente acompañó junto a su libelo a fojas 6 de autos, coincidiendo en sus testimonios que dicho documento no se correspondía con el que tuvieron a la vista al momento de la fiscalización, ya que a diferencia de este último, el presentado por el reclamante contiene sumas ordenadas y no registra ventas menores. DÉCIMO TERCERO: Que, si bien en la testimonial se aseveró por los testigos de la reclamada que el registro de ventas aportado por el reclamante a fojas 6, no se corresponde con el examinado por los funcionarios del Servicio al momento de la fiscalización, nada se dijo en relación al documento más relevante para la defensa del contribuyente, esto es la boleta N°31522, rolante a fojas 4, que da cuenta de la emisión del documento tributario por la cantidad que el órgano fiscalizador cursó la infracción materia de autos. De tal modo, no se solicitó su exhibición ni se propició que los testigos formularan alguna explicación ante el Tribunal relativa a la circunstancia de que antes del corte documental efectuado por los fiscalizadores en la boleta N°2290, según da cuenta la copia del talonario de boletas rolante a fojas 5 de autos, existía la boleta que los funcionarios actuantes consideraron no emitida y por la cual se cursó la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8945d195-dae8-4cfc-a069-d34a6fcecfa5 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la copia de la boleta N°31522 que el contribuyente alega que corresponde al monto por el cual se le cursó el denuncio, se observa que coincide en la fecha y en la suma con la operación que motiva la infracción, además el documento tiene el membrete del contribuyente y si se atiende a las copias del talonario de boletas aportado de fojas 50 a 52, se observa que se encuentra ubicada antes del corte documental efectuado por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos para dar cuenta de la diligencia de fiscalización y que se registra con su timbre y anotación manuscrita en la referida boleta N°31541. DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte la reclamada sostiene que la infracción es válida fundado en el carácter de ministro de fe del fiscalizador actuante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto su atestado referido a tales hechos en la notificación del denuncio deber ser tenido como verdadero. Sobre esta aseveración del Servicio, cabe hacer presente que ella es inherente a un sistema de prueba tasada o tarifa legal aplicable en procesos civiles, ya que en el procedimiento tributario la norma del artículo 132 inciso antepenúltimo del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración igualmente aplicable a este procedimiento especial de sanciones en virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal. A mayor abundamiento, si estimásemos que la actuación del fiscalizador se prueba a sí misma, el traslado de la carga probatoria al Servicio para que demuestre la comisión del ilícito tributario, propia de esta clase de procesos según se expresa en el considerando séptimo, resultaría ilusorio, radicándose en los hechos el peso de la prueba de desvirtuar la presunción al contribuyente que controvierte la validez de dicho acto. DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtuen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-11-2014. 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Tal conclusión surge del hecho que efectivamente existe una boleta emitida por el contribuyente por el mismo monto por el cual se cursó la infracción, y que de acuerdo a la dinámica de los hechos que se ha establecido en autos, estuvo disponible para la constatación de los funcionarios del Servicio pues es anterior a aquella en la cual se estampó el timbre del fiscalizador que da cuenta de la revisión efectuada. Por tal motivo, este sentenciador llega a la conclusión que no resultan acreditados los hechos en los que el ente fiscalizador funda su acción sancionatoria concretada en la notificación de infracción N°1238292, la cual deberá ser dejada sin efecto, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados por la reclamante en especial la copia de la boleta N° 31522 emitida con fecha 20 de agosto de este año, por la suma de $2.290.- más la copia del talonario de boletas que incorpora todos los documentos emitidos en la fecha de comisión de la infracción antes del corte documental efectuado por la fiscalizadora actuante, elementos probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la parte reclamada no ha logrado acreditar que el contribuyente incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, al no haberse demostrado de manera clara y precisa en el transcurso del proceso que el día 29 de agosto de 2014 se llevó a cabo en el establecimiento de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-11-2014. 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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 88, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 52, 53 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Ismael Bernardo Cayumán Sanhueza, ya individualizado en autos. II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N°1238292, de 29 de agosto de 2014, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario según las consideraciones contenidas en los considerandos quinto a décimo octavo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber asumido el contribuyente personalmente su defensa en estos autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8945d195-dae8-4cfc-a069-d34a6fcecfa5 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RIT: ES-08-00094-2014 RUC: 14-9-0001567-5 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8945d195-dae8-4cfc-a069-d34a6fcecfa5 Timbre Electrónico 2014-11-28T16:20:48-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.