Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00094-2014 · 28 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00094-2014
- RUC
- 14-9-0001567-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ISMAEL BERNARDO
CAYUMÁN SANHUEZA, comerciante, cédula de identidad N° 12.988.806-7,
domiciliado en calle Los Científicos N° 123 Villa Los Creadores comuna de
Temuco, quien formula reclamo en contra de la notificación de infracción
N°1238292, de 29 de agosto de 2014, cursada por funcionarios de Ia IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión
de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, conforme los siguientes argumentos:
Expone que con fecha 29 de agosto del presente año, se
presentaron en su local funcionarios del Servicio de Impuestos Internos quienes
le cursaron y notificaron la infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, por no emitir boleta por la venta de varios productos
consignados en un cuaderno no timbrado por el Servicio, por un total de $2.290.-
Señala el contribuyente que no incurrió en la infracción, por
cuanto la boleta por el monto infraccionado existe, agregando que es común
realizar sumas en hojas anexas de aquellos valores que pertenecen a un mismo
cliente para luego emitir la correspondiente boleta por el monto total de la
compra, lo que en ningún caso supone un medio para evitar la emisión del
documento legal, porque la boleta en cuestión existe.
Sostiene que la actuación fiscalizadora obedece a un error
de comprobación, ya que se efectuó teniendo como antecedente un documento
no oficial que en ningún caso hace de comprobante, ya que el talonario de
boletas es íntegro y único.
Concluye solicitando, en consideración a los argumentos
esgrimidos, que se deje sin efecto la notificación de infracción impuesta por el
Servicio de Impuestos Internos.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 9, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 11, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacúa el traslado conferido con fecha 17 de septiembre de 2014.
Manifiesta al respecto que el acto cuya validez se discute
por la contribuyente es el denuncio N°1238292, cursado por una fiscalizadora del
Servicio, el que fue notificado personalmente al contribuyente por la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Expresa que en cumplimiento de su rol fiscalizador, el día
29 de agosto de 2014, funcionarios del Servicio, ingresaron al minimarket del
señor Ismael Bernardo Cayumán Sanhueza, ubicado en la Villa Los Creadores,
se identificaron con la encargada y le solicitaron la documentación tributaria
pertinente, los formularios de pago del impuesto y el libro de compraventas. En
esas circunstancias, los fiscalizadores se percataron de la existencia de un
cuaderno de anotaciones de las ventas ubicado sobre el mesón del local, el que
fue solicitado para su revisión, estableciéndose de su examen que las ventas
menores a $180 no fueron registradas en el libro de ventas menores, y que el
certificado correspondiente al retiro de documentos por parte del contador no
estaba fechado.
Añade que del cotejo del talonario de boletas con el
cuaderno de anotaciones de venta, se determinó la existencia de operaciones
respecto de las cuales no existía la correspondiente boleta. Consultada la
encargada sobre dicha situación, reconoce la infracción explicando que las
anotaciones correspondían a ventas de mercaderías por las cuales no se había
emitido boleta alguna. Manifiesta que en esos momentos el reclamante ingresó
al local y al ser informado al respecto, afirmó que emitía boleta por todas las
ventas que concretaba, solicitándole los funcionarios que exhibiera la boleta
correspondiente, sin embargo manifiesta la reclamada que éste se limitó a repetir
que emitía boleta por todo lo que vendía, pero sin exhibir documento tributario
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alguno. Por lo anterior, sostiene, se procedió a notificar la infracción reclamada
dejando constancia del reconocimiento efectuado por la encargada del local.
Expresa que el artículo 97 N°10 del Código Tributario
sanciona el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por
las leyes, que el contribuyente Ismael Cayumán Sanhueza es contribuyente de
primera categoría de la ley de impuesto a la renta, como asimismo del impuesto
a las ventas y servicios, y que inició actividades con fecha 4 de abril de 2012 en
el rubro de minimarket.
Sostiene que los hechos denunciados fueron constatados
por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes
tienen la calidad de ministros de fe, por lo que su atestado en relación a los
hechos debe ser tenido como verdadero en los términos del artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil.
Finalmente expresa que los argumentos utilizados por el
reclamante en su defensa, no pueden ser estimados como suficientes para
acoger el reclamo y anular el denuncio, toda vez que el contribuyente no emitió
boleta por las operaciones efectuadas, configurándose la hipótesis prevista y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, concluyendo en base a
los antecedentes expuestos que el reclamo debe ser rechazado, declarándose
en definitiva configurada la infracción contenida en el denuncio N°1238292, y se
condene a la reclamante al pago de una multa equivalente a dos Unidades
Tributarias Mensuales más un total de seis días de clausura, o en su defecto a la
sanción que se estime pertinente en derecho, con expresa condenación en
costas.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 22, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 27, la parte reclamada acompaña nómina de
testigos, solicitando se disponga una audiencia especial para la recepción de la
testimonial ofrecida.
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A fojas 40, se provee como se pide, fijándose la audiencia
del día 17 de octubre para recibir la testimonial de la parte reclamada.
De fojas 42 a 43, rola acta de audiencia testimonial de la
reclamada.
A fojas 47, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 56, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 58, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 59, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Ismael Bernardo Cayumán Sanhueza
interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en
contra de la notificación de infracción N°1238292, de 29 de agosto de 2014,
cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho
ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, la reclamante
acompaña copia de la notificación de infracción N°1238292; fotocopia de 10
boletas y copia de una hoja de cuaderno que registra diversas cifras y sus
respectivos totales.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la
confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando al
efecto copia del comprobante de fiscalización N°3320171, copia de la resolución
que asigna funciones de ministro de fe al funcionario Juan Jorquera Cruces y el
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expediente de la oficina de procedimientos tributarios Rol N°4092011218-14
correspondiente a la infracción materia de autos.
TERCERO: Que, según se ha señalado, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron personalmente con
fecha 29 de agosto de 2014, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario al contribuyente Ismael Bernardo Cayumán
Sanhueza, configurada por el no otorgamiento de boleta por ventas de productos
consignados en un cuaderno no timbrado por el Servicio, por un monto total de
$2.290.-
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por
cuanto la boleta por la suma de $2.290.- se encuentra emitida.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose
como punto a probar la efectividad que el contribuyente Ismael Bernardo
Cayumán Sanhueza incurrió en los hechos descritos en la infracción cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en no otorgar boleta
por la venta de productos de su giro realizada durante el día 29 de agosto de
2014 y registradas en un cuaderno no timbrado por el Servicio.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la reclamante
aportó copia simple del talonario de boletas con los documentos emitidos el día
29 de agosto de este año, desde la hora de apertura del minimarket hasta
aproximadamente las 14:00 horas. Por su parte la reclamada aportó el
testimonio de la fiscalizadora actuante Nivia Pérez Lagos y del funcionario Juan
Patricio Jorquera Cruces.
SÉPTIMO: Que, es preciso señalar de manera previa que
tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una
sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba
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corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo
anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol
5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración
señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
OCTAVO: Que, en este sentido, corresponde dilucidar en
la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y
la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente; y si los
argumentos esgrimidos por el reclamante, en cuanto pretende la absolución del
hecho contravencional, se sustentan en antecedentes probatorios suficientes
para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
actuación reclamada.
NOVENO: Que, el análisis de la notificación de infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho
infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes antecedentes
consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294 que
rola a fojas 7 de autos y en el folio N°1 del expediente agregado a fojas19 de
autos:
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1.- Que el día 29 de agosto de 2014 se realizaron ventas de
varios productos en el establecimiento de la reclamante.
2.- Que respecto de tales operaciones, ascendentes a la
suma de $2.290.- el contribuyente no emitió boleta.
3.- Que tales hechos fueron establecidos por el funcionario
al observar un registro interno no timbrado por el Servicio y cotejarlo con el
talonario de boletas del contribuyente.
DÉCIMO: Que, en sentido contrario el reclamante sostiene
en su libelo que emitió la boleta por la cantidad infraccionada, acompañando a
su reclamo en sustento de su pretensión una fotocopia de dicho documento,
correspondiente a la boleta N°31522 de fecha 29 de agosto de 2014, data en
que se habría cometido la infracción cursada por el Servicio de Impuestos
Internos. Del examen del documento de fojas 4 de autos, se aprecia que
corresponde a una copia de parte del talonario de boletas del contribuyente
infraccionado, que contiene los documentos tributarios que van del número
31521 al 31525, todos de fecha 29 de agosto de este año, y que entre ellos se
encuentra la boleta N°31522 que se emitió por la suma de $2.290.-, misma
cantidad por la que el contribuyente fue infraccionado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a la defensa
sustentada por reclamante, el Servicio de Impuestos Internos al momento de
evacuar su traslado únicamente expresa que los argumentos del contribuyente
no pueden ser estimados suficientes para acoger el reclamo, ya que aquel no
emitió la boleta, razonamiento al que arriba basado en la premisa que del cotejo
efectuado por los fiscalizadores del talonario de boletas y el cuaderno de
anotaciones de ventas, se determinó la existencia de esa operación sin la
correspondiente boleta, por lo tanto no formula de manera directa una alegación
tendiente a restarle valor por falta de integridad u otra causal al documento en
que se funda la argumentación del reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la testimonial aportada por el
Servicio, a fojas 42 a 43, ambos deponentes declaran que al ingresar al local
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vieron en el mesón un cuaderno con ciertas anotaciones, lo solicitaron y junto
con él revisaron el talonario de boletas percatándose que existían pocas boletas
emitidas, acto seguido ingresaron clientes al local y luego de que estos se
retiraron solicitaron a la encargada que les demostrara que las anotaciones del
cuaderno se correspondían con las boletas emitidas, como no lo hizo y además
expresó que a lo mejor se les había pasado una anotación sin boleta, la
funcionaria fiscalizadora señaló que de las anotaciones existentes en el
cuaderno tomaría la columna más ordenada para efectos de solicitarle que
hiciera la boleta por alguno de los montos que ahí figuraban, acto seguido se
emitió la boleta a petición del fiscalizador y se cursó la infracción reclamada.
Durante el transcurso de la audiencia, a petición de la abogado del Servicio, a
ambos testigos de la reclamada se les exhibió la hoja del cuaderno de registros
que el contribuyente acompañó junto a su libelo a fojas 6 de autos, coincidiendo
en sus testimonios que dicho documento no se correspondía con el que tuvieron
a la vista al momento de la fiscalización, ya que a diferencia de este último, el
presentado por el reclamante contiene sumas ordenadas y no registra ventas
menores.
DÉCIMO TERCERO: Que, si bien en la testimonial se
aseveró por los testigos de la reclamada que el registro de ventas aportado por
el reclamante a fojas 6, no se corresponde con el examinado por los funcionarios
del Servicio al momento de la fiscalización, nada se dijo en relación al
documento más relevante para la defensa del contribuyente, esto es la boleta
N°31522, rolante a fojas 4, que da cuenta de la emisión del documento tributario
por la cantidad que el órgano fiscalizador cursó la infracción materia de autos.
De tal modo, no se solicitó su exhibición ni se propició que los testigos
formularan alguna explicación ante el Tribunal relativa a la circunstancia de que
antes del corte documental efectuado por los fiscalizadores en la boleta N°2290,
según da cuenta la copia del talonario de boletas rolante a fojas 5 de autos,
existía la boleta que los funcionarios actuantes consideraron no emitida y por la
cual se cursó la infracción.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la copia de la boleta
N°31522 que el contribuyente alega que corresponde al monto por el cual se le
cursó el denuncio, se observa que coincide en la fecha y en la suma con la
operación que motiva la infracción, además el documento tiene el membrete del
contribuyente y si se atiende a las copias del talonario de boletas aportado de
fojas 50 a 52, se observa que se encuentra ubicada antes del corte documental
efectuado por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos para dar cuenta
de la diligencia de fiscalización y que se registra con su timbre y anotación
manuscrita en la referida boleta N°31541.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte la reclamada sostiene
que la infracción es válida fundado en el carácter de ministro de fe del
fiscalizador actuante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, por lo tanto su atestado referido a tales hechos en la
notificación del denuncio deber ser tenido como verdadero. Sobre esta
aseveración del Servicio, cabe hacer presente que ella es inherente a un sistema
de prueba tasada o tarifa legal aplicable en procesos civiles, ya que en el
procedimiento tributario la norma del artículo 132 inciso antepenúltimo del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica, sistema de valoración igualmente aplicable a este procedimiento
especial de sanciones en virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo
cuerpo legal. A mayor abundamiento, si estimásemos que la actuación del
fiscalizador se prueba a sí misma, el traslado de la carga probatoria al Servicio
para que demuestre la comisión del ilícito tributario, propia de esta clase de
procesos según se expresa en el considerando séptimo, resultaría ilusorio,
radicándose en los hechos el peso de la prueba de desvirtuar la presunción al
contribuyente que controvierte la validez de dicho acto.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, el
establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtuen la infracción cursada
debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios
aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar
los medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus
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alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los
intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e
igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, entonces, resulta evidente que
las declaraciones prestadas en autos por los funcionarios actuantes del Servicio
de Impuestos Internos no son suficientes para fundar la infracción cursada que
se discute en autos, y que dice relación con operaciones de venta que no
presenciaron durante la diligencia de fiscalización. Tal conclusión surge del
hecho que efectivamente existe una boleta emitida por el contribuyente por el
mismo monto por el cual se cursó la infracción, y que de acuerdo a la dinámica
de los hechos que se ha establecido en autos, estuvo disponible para la
constatación de los funcionarios del Servicio pues es anterior a aquella en la cual
se estampó el timbre del fiscalizador que da cuenta de la revisión efectuada. Por
tal motivo, este sentenciador llega a la conclusión que no resultan acreditados
los hechos en los que el ente fiscalizador funda su acción sancionatoria
concretada en la notificación de infracción N°1238292, la cual deberá ser dejada
sin efecto, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados por la reclamante
en especial la copia de la boleta N° 31522 emitida con fecha 20 de agosto de
este año, por la suma de $2.290.- más la copia del talonario de boletas que
incorpora todos los documentos emitidos en la fecha de comisión de la infracción
antes del corte documental efectuado por la fiscalizadora actuante, elementos
probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la parte
reclamada no ha logrado acreditar que el contribuyente incurrió en la figura
infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, al
no haberse demostrado de manera clara y precisa en el transcurso del proceso
que el día 29 de agosto de 2014 se llevó a cabo en el establecimiento de la
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reclamante la venta de productos por la suma de $2.290.- sin emisión de
documento tributario. En consecuencia, este tribunal estima procedente acoger
el reclamo presentado en autos por don Ismael Bernardo Cayumán Sanhueza, y
dejar sin efecto la infracción N°1238292, de fecha de 29 de agosto de 2014,
notificada por doña Nivia Pérez Lagos, funcionaria fiscalizadora de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada, en consideración a que el contribuyente asumió personalmente su
defensa, conforme lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos
88, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 52, 53
y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios;
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Ismael
Bernardo Cayumán Sanhueza, ya individualizado en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N°1238292, de 29 de
agosto de 2014, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, por la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario según las consideraciones contenidas en
los considerandos quinto a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber
asumido el contribuyente personalmente su defensa en estos autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00094-2014
RUC: 14-9-0001567-5
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-11-28T16:20:48-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.