Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00124-2014 · 5 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00124-2014
- RUC
- 14-9-0002026-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS MENCARINI NEUMANN,
abogado, cédula de identidad N°4.293.794-0, en representación de la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL VOISIER E HIJOS LIMITADA, RUT
N°76.013.807-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Montt N°
351, octavo piso, Temuco, quien conforme lo dispuesto en el artículo 165 del
Código Tributario, deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de
infracción N°1272187, de 22 de noviembre de 2014, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, cursada a la sociedad que
representa por la no exhibición de libro de contabilidad o libros auxiliares ni
certificado del contador al momento de la fiscalización. Funda su reclamo en los
siguientes antecedentes y argumentos:
1.- Expresa que los hechos denunciados no son efectivos y su representada no ha
incurrido en la conducta que se denuncia. Señala que la fiscalizadora actuante no
explica cuales son los libros de contabilidad cuya exhibición se ha rehusado ni los
libros auxiliares que ha requerido mostrar, describiéndolos de una manera
genérica que impide conocer con exactitud el hecho concreto denunciado.
Manifiesta que la falta de fundamentación de la denuncia determinan que sea
incompleta e imprecisa, lo cual acarrea la indensión de la contribuyente, quien no
puede asumir su defensa frente a hechos concretos o a circunstancias efectivas
que la fiscalizadora haya podido apreciar por sus sentidos.
2.- También señala que la conducta que se denuncia tampoco ha sido efectiva,
por cuanto lo que se solicitó a los empleados encargados de expender
combustible en el servicentro fue exhibir el libro de venta, lo que estos no pudieron
hacer porque la oficina administrativa funciona de lunes a viernes y la fiscalización
se verificó un día sábado, en que las oficinas permanecen cerradas.
3.- Argumenta que sin perjuicio de lo señalado, la sociedad se encuentra eximida
de la obligación de mantener una versión impresa del libro de compras y ventas en
su establecimiento, al estar autorizada por la Resolución Exenta N° 3477, de julio
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del año 2000, para sustituir los libros de contabilidad y/o auxiliares por hojas
sueltas escritas computacionalmente, por lo que las exigencias de exhibición
formuladas y que motivan la denuncia, resultan ser improcedentes. Expresa que la
fiscalizadora no solicitó la información registrada en el sistema computacional,
puesto que en su denuncia se refiere al libro de contabilidad o libros auxiliares,
circunstancia que se encuentra en franca contradicción con lo que se señala en el
comprobante de fiscalización N° 3805352, del 22 de noviembre de 2014, en el cual
se expresa que la contribuyente “no mantiene libro de compra y/o venta en el
local”, lo cual como señaló, no resulta exigible. Precisa el reclamante que si lo que
se deseaba era examinar dicha información de manera impresa, se ha debido
notificar a la contribuyente para que la presente en las oficinas del Servicio,
otorgándole un plazo de tres días hábiles.
4.- Manifiesta que no puede cometerse una infracción sin que concurra la voluntad
del contribuyente, quien en este caso no tiene conocimiento del requerimiento del
Servicio, dado que se formula a los empleados que expenden combustible, que no
son los encargados ni tienen acceso a los antecedentes contables de la sociedad,
ni estaban en condiciones de conocer la situación referida al registro de las
operaciones de la sociedad. Agrega que la organización administrativa del negocio
no contempla actividades los días sábado y domingo, por lo que la fiscalización
debe sujetarse a las circunstancias del momento en que se produce y las
obligaciones supuestamente infringidas no han podido ser cometidas, dado que la
sociedad no lleva los libros de contabilidad o libros auxiliares a que se refiere la
denuncia, por encontrarse autorizada para registrar sus operaciones en hojas
sueltas escritas computacionalmente, los que no han sido requeridos formalmente.
5.- Aduce que nadie puede ser condenado si no cuando el tribunal haya adquirido
la convicción de que se ha cometido el ilícito y en el ha correspondido
participación culpable al acusado penada por la ley, lo que se debe hacer sobre la
base de las pruebas rendidas por el ente acusador, principio que si bien es propio
del juzgamiento penal, resulta plenamente aplicable al caso de las infracciones
tributarias. Aclara que la figura típica que se sanciona en el artículo 97 N°6 del
Código Tributario no se configura en estos hechos, puesto que la fiscalización se
llevó a cabo en circunstancias especiales de hora, día y condiciones de
funcionamiento del establecimiento comercial, y respecto de lo que no se exhibió
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obedece a una causa razonable, ya que no había nadie que pudiera proporcionar
la información requerida porque la fiscalización se realizaba en un día en que no
está previsto el funcionamiento del personal administrativo. Agrega que de lo
contrario, un contribuyente debería encontrarse permanentemente en su
establecimiento por la posibilidad de ser fiscalizado por el Servicio, aún en días
festivos, situación que pugna con lo dispuesto en el artículo 10 del Código
Tributario, en cuanto a que las actuaciones del Servicio deben practicarse en días
hábiles, considerándose inhábiles los sábados, domingos y festivos por aplicación
de la Ley 19.880.-
6.- Finalmente, solicita que se tenga por deducido reclamo en contra de la
denuncia por infracción sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario,
cursada mediante la notificación de infracción N°1272187 de fecha 22 de
nooviembre de 2014, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo en todas sus
partes, dejando sin efecto la referida denuncia, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 6, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 8, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 12 de
diciembre de 2014, en los siguientes términos:
1.- Señala que el día 22 de noviembre de 2014, los funcionarios administrativos
del Servicio de Impuestos Internos Guillermina Sepúlveda Araya y Francisco
Sepúlveda San Martín, visitaron la estación de servicio de combustibles ubicada
en calle O’Higgins N° 90 de la ciudad de Gorbea, cuyo concesionario es la
Sociedad Comercial Voisier e Hijos Limitada, solicitando a los empleados
(bomberos) que se encontraban en el lugar, el libro de compraventas el cual no
fue exhibido por cuanto señalaron que no tenían conocimiento de este y que la
persona encargada de la administración solo trabajaba de lunes a viernes y que la
oficina que ocupa se encontraba cerrada con llave. En razón de lo anterior, la
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funcionaria Guillermina Sepúlveda Araya, habiendo constatado la no exhibición del
libro de compraventas o el certificado de retiro del contador, determinó cursar la
infracción tipificada en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario.
2.- Expone que la fiscalización se efectuó con estricto apego a las instrucciones
contenidas en la Circular N° 64, de septiembre de 2001, mediante la cual se
establece el procedimiento general de actuación de presencia fiscalizadora, por
cuanto los funcionarios señalados, en su calidad de ministros de fe, han verificado
en la fiscalización practicada que la contribuyente no contaba en el lugar con la
documentación contable solicitada.
3.- Transcribe seguidamente en su traslado, las normas de los artículos 59 y 62 de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la obligación de los
contribuyentes de llevar los libros y de mantenerlos permanentemente en su
establecimiento. También refiere la norma del artículo 63 del mismo cuerpo legal,
la cual señala que el Servicio podrá eximir total o parcialmente de estas
obligaciones a los contribuyentes que empleen sistemas especiales de
contabilidad, siendo regulada dicha materia por la Resolución Exenta N° 3477, de
11 de julio de 2000. Agrega la reclamada que la exención que se indica en el
resolutivo N°1 de dicha instrucción, sólo se refiere al hecho de mantener una
versión impresa de su registro de compras y ventas en el establecimiento, ya que
siempre deberá mantenerse dicha información actualizada y registrada
cronológicamente, dando cuenta de todas y cada una de sus operaciones en su
sistema contable computacional, la cual deberá estar permanentemente en el
negocio a disposición de los funcionarios del Servicio que realicen labores en
terreno.
4.- Manifiesta que cuando el contribuyente esta autorizado a llevar contabilidad
computacional efectivamente no se encuentra obligado a mantener sus libros de
compras y ventas impresos en su establecimiento, pero si debe mantener la
información contenida en su sistema contable computacional actualizada y a
disposición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Adicionalmente, señala que si el Servicio solicita la entrega de la información
impresa, el contribuyente tendrá el plazo de tres días hábiles para entregar los
antecedentes contables que respladen las ventas y las compras actualizadas a la
fecha de dicha solicitud.
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5.- En cuanto al hecho que el contribuyente de autos está autorizado para llevar
contabilidad computacional, señala que tal información no fue entregada a los
funcionarios al momento de la fiscalización, ya que de ser así se hubiesen remitido
a solicitar la exhibición de dicha contabilidad. Agrega que, contrario a lo que se
señala en el reclamo, la obligación de notificar de manera previa otorgando un
plazo de tres días opera cuando la contribuyente ha exhiibido la contabilidad
computacional en el proceso de fiscalización y respecto de la cual se requiere, a
juicio de los funcionarios, un análisis de la información de manera impresa.
6.- También señala que el día sábado es considerado hábil para la realización de
actuaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos, tal como lo establece el
artículo 10, inciso primero del Código Tributario, por lo cual la alegación del
contribuyente en este sentido es improcedente. Asimismo, manifiesta que no es
efectivo que la infracción sea incompleta, imprecisa e infundada, provocando así la
indefensión del contribuyente, por cuanto éste funda su defensa en forma clara y
precisa en base al pleno conocimiento de los hechos que configuran la infracción
que se conoce en autos.
7.- Solicita finalmente que en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas
y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y demás
normas legales pertinentes, se tenga por evacuado el traslado al reclamo
interpuesto por la contribuyente Sociedad Comercial Voisier e Hijos Limitada en
contra de la notificación de infracción N°1272187, de fecha 22 de noviembre de
2014, rechazándolo en todas sus partes y declarando que se configura la
infracción contenida en el denuncio y se condene a la contribuyente reclamante al
pago de una multa equivalente a 3 unidades tributarias mensuales o lo que se
estime que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas.
A fojas 13, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 15, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 20, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 21, la parte reclamante presenta lista de testigos y
acompaña documentos
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De fojas 29 a 31, rola acta de audiencia de prueba
testimonial de fecha 26 de enero de 2015, donde prestan declaración los testigos
de la reclamante y de la reclamada.
A fojas 32, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 38, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 40, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 41, con el mérito de la certificación se trajeron los
autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Luis Mencarini Neumann,
en representación del contribuyente Sociedad Comercial Voisier e Hijos Limitada,
interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de
Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción N°1272187, de 22 de
noviembre de 2014, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y
acompañando al efecto copia de la infracción reclamada y copia del comprobante
de fiscalización N° 3805352.-
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios administrativos del Servicio de Impuestos Internos
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notificaron con fecha 22 de noviembre de 2014 la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario al contribuyente Sociedad Comercial
Voisier e Hijos Limitada, la cual estaría configurada por la no exhibición de libro de
contabilidad o libros auxiliares ni certificado del contador al momento de la
fiscalización.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, sostiene
fundamentalmente su defensa en los siguientes argumentos:
1.- El ente fiscal no precisa en la infracción cursada cuales son los libros de
contabilidad o auxiliares cuya exhibición se ha rehusado, describiéndolos de una
manera genérica que impide conocer con exactitud el hecho concreto denunciado
y tal falta de fundamentación determina que la denuncia sea incompleta e
imprecisa.
2.- Aduce que lo que realmente se solicitó a los empleados encargados de
expender combustible en el servicentro fue la exhibición del libro de venta, lo que
no se pudo concretar porque la oficina administrativa del establecimiento funciona
de lunes a viernes y la fiscalización se verificó un día sábado, y además la
sociedad se encuentra eximida de la obligación de mantener una versión impresa
del libro de compras y ventas en su establecimiento, al estar autorizada por la
Resolución Exenta N° 3477, del año 2000, para sustituir los libros de contabilidad
y/o auxiliares por hojas sueltas escritas computacionalmente, por lo que las
exigencias de exhibición formuladas y que motivan la denuncia son
improcedentes.
3.- La fiscalizadora no solicitó la información registrada en el sistema
computacional, puesto que en su denuncia se refiere al libro de contabilidad o
libros auxiliares, y el comprobante de fiscalización N° 3805352, del 22 de
noviembre de 2014, expresa que la contribuyente “no mantiene libro de compra
y/o venta en el local”, lo cual no resulta exigible.
4.- Alega que si se deseaba examinar la información de compras y ventas del
servicentro de manera impresa, se ha debido notificar a la contribuyente para que
la presente en las oficinas del Servicio, otorgándole un plazo de tres días hábiles,
manifestando que no puede cometerse una infracción sin que concurra la voluntad
del contribuyente, quien en este caso no tiene conocimiento del requerimiento del
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Servicio, dado que se formula a los empleados que expenden combustible, que no
son los encargados ni tienen acceso a los antecedentes contables de la sociedad,
ni estaban en condiciones de conocer la situación referida al registro de las
operaciones de la sociedad.
5.- Señala que las actuaciones del Servicio deben practicarse en días hábiles,
considerándose inhábiles los sábados, domingos y festivos para estos efectos por
aplicación de la Ley 19.880.-
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el
ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos
esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y
fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en
los hechos descritos en la notificación de infracción N°1272187, cursada por el
Servicio de Impuestos Internos el 22 de noviembre de 2014, consistente en la no
exhibición del libro de contabilidad o libros auxiliares ni certificado del contador al
momento de la fiscalización.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el
término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle:
- Prueba documental:
1) De fojas 22 a 24, se acompañó copia de los contratos de trabajo de los
empleados de la sociedad reclamante César Mencarini Neumann, Italo Mencarini
Voisier y Luis Fagalde Mella.
2) A fojas 33, rola información impresa proveniente de la página web del Servicio
de Impuestos Internos respecto de la contribuyente Sociedad Comercial Voisier e
Hijos Limitada, la cual da cuenta de la autorización para llevar contabilidad
computacional y presentar declaraciones formulario 29 por internet.
3) De fojas 34 a 35, copia de Resolución Exenta N° 3477, de 10 de julio de 2000,
del Director del Servicio de Impuestos Internos, que exime a contribuyentes que
indica de la obligación de mantener versión impresa de libro de compras y ventas
en el establecimiento comercial.
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- Prueba testimonial:
A fojas 30 y 31, declaran los testigos de la reclamante César Mencarini Neumann,
Italo Mencarini Voisier y Luis Fagalde Mella.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba testimonial a través
de la declaración de la funcionaria actuante, doña Guillermina Sepúlveda Araya,
según consta en acta de fojas 29 de autos.
OCTAVO: Que, cabe señalar en forma previa a analizar la
cuestión de fondo que se controvierte en autos, que tal como lo ha esbozado el
reclamante en su libelo, tratándose de infracciones tributarias que consisten en la
aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la
prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de
revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las
probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal,
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena
aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado tanto el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-
2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”, como la Excma. Corte
Suprema de Justicia, que ha resuelto en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
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I.- IMPUGNACIONES FORMALES DEL RECLAMANTE:
NOVENO: Que, se estima pertinente analizar como cuestión
previa, las alegaciones planteadas por la reclamante acerca de la validez formal
de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, consignadas en la parte
expositiva de esta sentencia y en los numerales 1.- y 5.- del considerando cuarto.
Al respecto, cabe expresar que no existen vicios o errores que incidan en la
indefensión del contribuyente, como se señala en el reclamo, desde que éste ha
formulado reclamo fundado dentro del plazo legal, oponiéndose a la acción
sancionatoria del Servicio. Además, debe dejarse establecido que el artículo 10,
inciso primero del Código Tributario establece expresamente que “las actuaciones
del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la
naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles.
Para los fines dispuestos en este inciso, se entenderá que son días hábiles los
no feriados…” Obviamente, por el principio de especialidad debe preferirse la
aplicación de esta norma, que regula de forma específica el tiempo en que pueden
verificarse de manera válida las actuaciones de la entidad fiscalizadora,
estableciendo el legislador en dicho precepto legal una excepción parcial a la regla
contenida en la Ley N° 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, considerando el día sábado como hábil para efecto de las
actuaciones del Servicio.
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, no se hará lugar a
las impugnaciones formales planteadas por el reclamante acerca de la validez de
la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos,
correspondiendo entonces analizar y resolver a continuación, los planteamientos
de fondo de las partes en torno a la efectividad o no de la comisión de la infracción
que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabría a la
contribuyente Sociedad Comercial Voisier e Hijos Limitada.
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II.- EN CUANTO A LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN AUTOS:
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el
hecho infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes
antecedentes consignados por el funcionario administrativo actuante en el
formulario N° 3294, folio 1272187, cuya copia acompañada por el reclamante rola
a fojas 3 de autos:
1.- Que el día 22 de noviembre el contribuyente Sociedad Comercial Voisier e
Hijos Limitada, no exhibió a los funcionarios actuantes libro de contabilidad o libros
auxiliares.
2.- Que, tampoco exhibió certificado de retiro de dichos libros por parte del
contador.
3.- Que, dicha conducta configura la infracción tributaria prevista y sancionada en
el artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al tipo infraccional que
se controvierte en autos, de la lectura del artículo 97 N° 6 del Código Tributario,
puede observarse que la norma en comento establece distintos tipos de
infracciones, interesándonos en este caso aquella figura que sanciona con multa
de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual “la no exhibición de
libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el
Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales…”
DÉCIMO TERCERO: Que, el legislador, mediante el tipo
infraccional descrito, otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de
sancionar administrativamente a los contribuyentes por medio de la aplicación de
una multa. En este sentido, y considerando que la infracción tributaria,
corresponde jurídicamente a un ilícito tributario de naturaleza administrativa1, es
menester también que el acto en que se haga efectiva cumpla de manera íntegra
con los requisitos del acto administrativo, expresando con claridad sus
fundamentos. Dicha obligación se concreta, en los casos de infracciones
1
MASSONE Pedro, Infracciones tributarias, 2ª ed. rev., Ed. Abeledo Perrot Legal PublishIng, Santiago de
Chile, 2010, p. 581.
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tributarias, exponiendo de manera clara y precisa los hechos y la conducta
desplegada por el contribuyente que, a juicio de la Administración Tributaria,
configura la infracción, cuestión que reviste importancia tratándose de infracciones
genéricas como aquella contenida en la primera parte del artículo 97 N°6 del
Código Tributario, donde solo se indican libros de contabilidad o auxiliares, sin
precisarse de que libros específicamente se trata, tarea que se encomienda al
ente fiscalizador en cuanto a precisar en el hecho de que se trata, cuales fueron
los solicitados en la diligencia de fiscalización y que no fueron exhibidos por el
contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el sentido expresado, de
acuerdo al tenor de la infracción N° 1272187 que se ha impugnado en autos, se
puede constatar que el hecho que motivó la infracción cursada consistió en que el
contribuyente “no exhibe libro de contabilidad o libros auxiliares ni certificado del
contador…”, apreciándose que la conducta descrita por el fiscalizador coincide con
la redacción del tipo infraccional contenido en la primera parte del artículo 97 N°6
del Código Tributario. Cabe hacer presente asimismo, que el documento
acompañado a fojas 3 por el reclamante, consistente en la primera copia
Departamento de Fiscalización de la notificación de infracción (ignora este
Tribunal como llega esta copia a poder del contribuyente), no contiene en su
reverso las observaciones del funcionario actuante, las que si podrían encontrarse
en el ejemplar que conserva en su poder el Servicio de Impuestos Internos, pero
que no se adjuntó en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo expuesto, se puede concluir
que la infracción cursada no describe claramente los hechos en que incurrió el
contribuyente, a través de sus representantes o gestores, en el sentido que de su
tenor no se puede determinar si se negó la exhibición de un libro contable, de un
libro auxiliar o si el contribuyente adujo que los libros fueron retirados por su
contador sin exhibir el respectivo certificado. Debe considerarse al efecto, que los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna, como el infraccionado de
autos, deben hacerlo generalmente mediante un sistema de contabilidad
completa, es decir aquella que comprende los libros diarios, caja, mayor e
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inventarios y balances, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el
Servicio, tales como el libro de ventas diarias, de remuneraciones, registro FUT,
etc. Por tanto, existe una clara diferencia entre ambas categorias de registros
contables, de tal manera que aparece estrictamente indispensable para la correcta
descripción del hecho infraccional, que se precise en la respectiva notificación que
libros contables o auxiliares se negó a exhibir el contribuyente infraccionado.
DÉCIMO SEXTO: Que, sólo a través de la declaración de la
funcionaria actuante, doña Guillermina Sepúlveda Araya, a fojas 29, y del traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, hechos obviamente posteriores a
la infracción discutida en autos, se ha podido establecer que lo solicitado por los
funcionarios durante la fiscalización de la estación de servicio de propiedad de la
reclamante era el libro de compras y ventas. Así, en el escrito de contestación se
señala en el punto II.- que “la contribuyente no contaba en el lugar con la
documentación contable solicitada, consistente en el libro de compras y ventas...”
Por su parte, la testigo señala a fojas 29 que “le solicité el libro de compraventas a
la persona que me atendió y me respondió que en ese momento la oficina de la
administrativa estaba cerrada y que toda la documentación se encontraba dentro
de esa oficina…” y luego de averiguar datos del representante legal de la
empresa, cursó la infracción por no exhibir libros “…de acuerdo a la infracción tipo
que habitualmente se cursa, pero a la persona que se encontraba allí le solicité
solo el libro de compraventas…”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de lo señalado y de los
antecedentes probatorios que se mencionan en el considerando anterior, puede
concluirse, tal como lo sostiene la reclamante en su libelo, que no correspondía
cursar a la contribuyente Sociedad Comercial Voisier e Hijos Limitada la infracción
que se discute en autos, ya que ésta se encontraba autorizada para llevar sus
registros contables en forma computacional, lo cual se desprende del documento
acompañado a fojas 33 y de la declaración del testigo Luis Fagalde Mella, a fojas
31; y que, como consecuencia de dicha autorización, se encontraba eximida por la
Resolución Exenta N° 3477, del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas
34, de la obligación de mantener una versión actualizada e impresa de su registro
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de compras y ventas permanentemente en el negocio o establecimiento comercial
donde desarrolla sus actividades. Luego, al encontrarse dispensada de dicha
obligación tributaria accesoria, la contribuyente no podría incurrir en la infracción
que pretende cursar el Servicio, por cuanto no le asiste la obligación de tener
libros de compraventas impresos a disposición de los funcionarios y si el ente
fiscalizador requiere dichos documentos, debe notificar al contribuyente para que
dentro de 3 días hábiles, contados desde su notificación, los presente en las
oficinas del Servicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no es admisible la defensa que
sostiene el Servicio, en cuanto a que los funcionarios no fueron informados por el
contribuyente que se encontraba autorizado para llevar su contabilidad en forma
computacional, por dos razones fundamentales: la primera, porque el ente
fiscalizador tiene la obligación de conocer cabalmente la situación tributaria de los
contribuyentes que fiscaliza, existiendo además los medios tecnológicos idóneos
que permiten acceder en forma remota a la información necesaria para desarrollar
acertadamente sus labores de fiscalización; y la segunda, porque la actuación
fiscalizadora aparece poco razonable, desde el momento en que la propia
funcionaria administrativa que cursó la infracción reconoce en su declaración
testimonial de fojas 29, que solo interactuó con los empleados a cargo del
expendio de combustible (bomberos), y no con personal administrativo,
habiéndose además demostrado que las oficinas administrativas estaban
cerradas, hecho que no pudo escapar a la constatación de los funcionarios. En
este sentido, los testigos presentados por la reclamante están contestes en afirmar
que el día sábado la oficina administrativa del servicentro no funciona, y el
empleado administrativo que maneja la información contable, don Luis Fagalde
Mella, señala expresamente a fojas 31, que trabaja para la sociedad reclamante
de lunes a viernes, cuestión que resulta corroborada con el contrato de trabajo que
se acompaña a fojas 23 de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, estando de acuerdo con la
afirmación de la reclamada en cuanto a que la información contenida en el sistema
contable computacional del contribuyente debe encontrarse permanentemente
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actualizada y estar en todo momento en su negocio o establecimiento donde
realice su actividad a disposición de los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos que realicen labores en terreno, no puede obviarse que lo que realmente
solicitaron los funcionarios fue la exhibición del libro de compras y ventas,
exigencia que no se detalló en la infracción y que es improcedente, tal como se
analizó en los considerandos anteriores. Ahora bien, si los fiscalizadores
pretendieron constatar los registros informáticos del contribuyente, cuestión que
no solicitaron, debieron ingresar a las oficinas donde se encuentran los equipos
computacionales, y si se les hubiese negado el acceso se podría haber
configurado una infracción distinta, como la oposición al exámen de libros o
registros o un entrabamiento a la fiscalización, pero nunca la infracción que se ha
reclamado en autos. A criterio de este sentenciador, la manera razonable de
proceder frente a la situación descrita por las partes, esto es el servicentro
funcionando en día sábado solo con bomberos, sin personal administrativo, las
oficinas cerradas y desconociendo los funcionarios si el contribuyente llevaba
contabilidad manual o computacional, era notificar al contribuyente para que
concurriera con su documentacion respectiva a las oficinas del Servicio y no
cursar apresuradamente una infracción sin tener la certeza de la efectiva
ocurrencia de los hechos que la configuran.
III.- DECISIÓN ACERCA DE LA CONTROVERSIA DE AUTOS.-
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo expresado en los
considerandos anteriores, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se encuentra
acreditado en autos, mediante los elementos de convicción aportados durante el
proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante Sociedad
Comercial Voisier e Hijos Ltda., representada legalmente por doña Emilia Voisier
Riffo, haya incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97
N° 6 del Código Tributario, resultando establecido en autos que no infringió la
obligación tributaria de exhibir el libro de compraventas u otros registros contables
o auxiliares y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se llevó a cabo
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sin que los funcionarios administrativos actuantes constataran debidamente todos
los antecedentes necesarios para fundar su acción sancionatoria, por lo cual se
acogerá el reclamo presentado y se dejara sin efecto la infracción N° 1272187, de
22 de noviembre de 2014.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la
reclamada, por haber sido vencida totalmente en autos y por estimarse que no
tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Luis Mencarini Neumann, en representación de la Sociedad Comercial Voisier
e Hijos Ltda., ambos ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1272187, de 22 de
noviembre de 2014, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N°6 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo primero a décimo noveno de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que no tuvo
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
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del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00124-2014
RUC: 14-9-0002026-1
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-03-05T13:00:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.