Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00014-2015 · 20 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00014-2015
RUC
15-9-0000156-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinte de abril de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don ROLANDO POHL SCHMIDT, empresario, chileno, cédula de identidad N° 3.162.034, domiciliado para estos efectos en calle Uruguay N° 1059, Temuco, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1272022, de 25 de enero de 2015, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en los siguientes antecedentes: Señala que el día 25 de enero del presente año, concurrieron al Hotel Termas de Palguin, ubicado en el lugar Palguin Alto de la comuna de Pucón, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y procedieron a efectuar una revisión de las comandas y las boletas emitidas en el restaurant, detectándose que las boletas emitidas en el talonario en uso, no coincidían con las comandas revisadas, razón por la que le solicitaron que emitiera las boletas faltantes, requerimiento al que el contribuyente se negó explicando que las boletas por esas comandas que estaban objetando estaban en el talonario que se había completado y que se encontraba en las oficinas de la persona encargada de la administración de su local, quien era su hija. El contribuyente continúa indicando que fue citado a la oficina del Servicio de Impuestos Internos en Villarrica para el día 3 de febrero de 2015, oportunidad en que su hija, en calidad de encargada de la administración de su establecimiento, asistió pero no fue atendida por existir en ese momento un problema con los sistemas computacionales del Servicio. Afirma el reclamante que no procedía emitir boletas por aquellas comandas que los funcionarios del Servicio detectaron sin el correspondiente documento tributario, atendido que las boletas sí se encontraban emitidas, pero no disponibles en ese momento en el lugar. Agrega que por motivos de salud está en un proceso de terminar su giro de hotelería y turismo, razón por la que su hija constituyó una empresa individual de responsabilidad limitada que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico explota el mismo giro de hotelería y turismo en el establecimiento de que se trata, Hotel y Termas Palguín. Acompaña a su presentación copias autorizadas de una serie de boletas emitidas por el contribuyente Rolando Pohl Schmidt, RUT 3.162.034-1 y otras boletas emitidas por la contribuyente Hotelería y Turismo Romina Stephanie Pohl Salazar E.I.R.L., RUT 76.326.107-7, y concluye solictando se deje sin efecto la infracción N° 1272022.- DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 14, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 16, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 9 de febrero del año 2015 en los siguientes términos: Señala que el día 25 de enero de 2015, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, concurrieron a revisar el establecimiento del contribuyente, oportunidad en la que detectaron que no se había emitido documento tributario alguno por ventas del restaurant del hotel, según el detalle contenido en 17 comandas. Agrega que los hechos denunciados fueron constatados por funcionarios quienes tienen la calidad de ministros de fe de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, y la Resolución Exenta N°4180, de fecha 31 de octubre de 2001, agregando que su atestado en la notificación del denuncio deben ser tenido como verdadero en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2° del Código Tributario. Asimismo, señala que el contribuyente en su reclamo no desconoce la existencia de las comandas sin respaldo tributario ni que ellas están relacionadas con su establecimiento, sino que sólo argumenta en el sentido que las boletas correspondientes a las comandas revisadas habían sido emitidas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico otro contribuyente. Continua la reclamada indicando que el contribuyente no entrega antecedente alguno que permita establecer cuando las boletas correspondientes era emitidas por el reclamante o por el otro contribuyente del mismo domicilio. Agrega que el reclamante incurre en ciertas contradicciones en su reclamo, en cuanto a la precisión de quien habría emitido las boletas relacionadas con las 17 comandas que se encontraron sin respaldo tributario, por cuanto en primer lugar mencionaría que las boletas estaban en un talonario que había sido terminado y que no estaba a disposición en ese lugar en aquel momento y luego manifiesta que algunas de las boletas habrían sido emitidas por él y otras por la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que también explota el giro de hotelería en el mismo establecimiento. Indica que el contribuyente don Rolando Pohl Schmidt inició actividades en enero del año 1993 en el rubro Hoteles, razón por la que resulta claro que conoce la obligación de emitir un documento tributario por la actividad que realiza, siendo aplicable a su respecto el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que tenía de la obligación legal infringida. Como fundamentos legales de la actuación reclamada, señala los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente solicita que en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, en contra del denuncio N° 1272022, de fecha 25 de enero de 2015, correspondiente a infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, rechazándose en todas sus partes y declarando que se configura la infracción contenida en el denuncio y se condene al contribuyente reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más 6 días de clausura, o lo que se considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas. A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico término legal de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba la efectividad de que el contribuyente Rolando Pohl Schmidt incurrió en los hechos consistentes en no emitir ni otorgar documento legal alguno por las ventas del restaurant Hotel Termas de Palguín por un monto total de $ 202.100.- A fojas 31, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 16 de marzo del presente año, donde presta declaración la testigo de la reclamada doña Griselda Carmona Venegas. A fojas 32, acompaña documento la parte reclamada. A fojas 36, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 38, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 39, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Rolando Pohl Schmidt, interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción N°1272022, de 25 de enero de 2015, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto la siguiente documentación: 1.- Copia de la notificación de infracción N° 1272022, agregada a fojas 3 de autos. 2.- Copias autorizadas de las boletas emitidas por el contribuyente Rolando Pohl Schmidt, números 201001 a la 201030, emitidas entre el 3 de octubre y el 11 de noviembre de 2014, acompañadas a fojas 4 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico 3.- Copias autorizadas de boletas emitidas por la contribuyente Hotelería y Turismo Romina Stephanie Pohl Salazar E.I.R.L., números 251 a 265, emitidas entre el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2014, agregadas a fojas 10. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 15 de enero de 2015 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Rolando Pohl Schmidt, la cual estaría configurada por la no emisión de documento legal tributario por ventas del giro realizadas en el restaurant del hotel Termas de Palguin, según comandas retiradas por los funcionarios fiscalizadores actuantes. CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por cuanto todas las comandas revisadas por los funcionarios fiscalizadores, tenían el correspondiente documento tributario emitido, no obstante que los talonarios de boletas no se encontraban disponibles en el lugar donde se ubica el hotel y termas en el momento en que se realizó la fiscalización, precisando que las boletas fueron emitidas ya por el contribuyente Rolando Pohl Schmidt o por la empresa Hotelería y Turismo Romina Stephanie Pohl Salazar E.I.R.L., quien se estaría haciendo cargo de parte del negocio, atendido que el reclamante estaría en proceso de terminar sus actividades debido a su estado de salud. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico conducta descrita en la notificación de infracción N°1272022, cursada por el Servicio de Impuestos Internos el 25 de enero del presente año, consistente en la no emisión de documento legal tributario por ventas de comida y bebidas realizadas en varias fechas entre el 4 de octubre y el 4 de noviembre de 2014, según el detalle contenido en 17 comandas retenidas por los funcionarios fiscalizadores, y que se encuentran agregadas al expediente administrativo aportado en autos por la reclamada. SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba documental: A fojas 32, acompaña expediente administrativo rol 5092150091-2015 en el cual se tramitó la infracción cursada al contribuyente Rolando Pohl Schmidt, donde se adjuntan el original de la notificación de infracción N° 1272022; cartilla informativa del contribuyente y 17 comandas que dan cuenta de consumos por los montos y en las fechas que se indican a continuación: N° Comanda Fecha Comanda Monto consumo ($) 1 23-10-2014 10.500 2 19-10-2014 9.500 3 04-11-2014 1.500 4 01-11-2014 2.000 5 01-11-2014 6.500 6 03-11-2014 41.100 7 01-11-2014 50.400 8 01-11-2014 11.000 9 04-10-2014 1.200 10 25-10-2014 1.500 11 25-10-2014 13.300 12 29-10-2014 10.500 13 29-10-2014 1.400 14 29-10-2014 3.000 15 31-10-2014 8.500 16 01-11-2014 19.200 17 01-11-2014 11.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico - Prueba testimonial: A fojas 31, declara doña Griselda Eduvina Carmona Venegas, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en funciones de fiscalización en la zona lacustre, junto a tres funcionarios, ingresaron al lugar denominado Termas de Palguin, en la comuna de Pucón, el día 25 de enero de 2015 aproximadamente a las 15:00 horas. Explica que dos funcionarios se dirigieron a la entrada de las termas y hotel, y por su parte ella junto a otro funcionario se dirigieron al restorán del hotel, lugar en que fueron atendidos por la cajera a quien le solicitaron los libros y documentación relacionados con las ventas, ante lo cual les entregó un talonario de boletas de ventas del contribuyente Rolando Pohl Schmidt, más un legajo de comandas correspondientes a consumo del restaurant. Continua señalando la testigo, que efectuada una primera revisión los funcionarios detectaron una diferencia de un millón de pesos aproximadamente correspondiente a consumos reflejados en las comandas pero que no tenían el pertinente documento tributario emitido. Según declara la testigo, se le explicó al señor Pohl la situación, ante lo cual él hizo entrega de otro talonario de boletas, el que fue revisado por los fiscalizadores encontrando las boletas emitidas por algunos de las consumos que habían detectado sin documento tributario de respaldo, pero permaneciendo de todas formas 17 comandas sin la respectiva boleta de venta. Finalmente la testigo declara que el contribuyente señor Rolando Pohl, les informó que el resto de documentación tributaria se encontraba en la oficina de su hija quien cumplía el rol de administradora de su negocio y quien explotaba también el negocio de hotel, termas y restaurant en ese mismo establecimiento bajo la figura de una empresa individual de responsabilidad limitada. Precisa la testigo que el contribuyente se negó a emitir las boletas por aquellas ventas que se habría realizado sin emitir documento tributario según la revisión efectuada por los fiscalizadores, por cuanto afirmó que las boletas si estaban emitidas. OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, asimismo, respecto del argumento sostenido por la reclamada, en cuanto a que la infracción es válida fundado en el carácter de ministro de fe de los fiscalizadores actuantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su atestado referido a tales hechos en la notificación de infracción deber ser tenido como verdadero por este Tribunal, cabe señalar que tal aseveración es inherente a un sistema de prueba tasada o tarifa legal aplicable en procesos civiles, ya que en el procedimiento tributario la norma del artículo 132 inciso antepenúltimo del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración igualmente aplicable a este procedimiento especial de sanciones en virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal. Además, si estimásemos que la actuación del fiscalizador se prueba a sí misma, como lo pretende la reclamada, el traslado de la carga probatoria al Servicio para que demuestre la comisión del ilícito tributario, propia de esta clase de procesos según se expresa en el considerando anterior, resultaría ilusorio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico radicándose en el contribuyente que controvierte la validez de dicho acto el peso de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtuen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Rolando Pohl Schmidt; y, en su caso, si los argumentos sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294, folio 1272022, cuyo original se agrega en el expediente administrativo adjunto a estos autos, según el comprobante agregado a fojas 33: 1.- Que el día 25 de enero de 2015, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al establecimiento Hotel y Termas de Palguin en la comuna de Pucón, con el objeto de revisar la documentación tributaria relacionada con las ventas de dicho establecimiento. 2.- Que de acuerdo a la revisión efectuada, el contribuyente no exhibió los documentos tributarios correspondientes a 17 comandas que dan cuenta de ventas efectuadas en el restaurant del hotel entre el 4 de octubre y el 4 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico noviembre de 2014, por un total de $202.100.-, por lo cual se procedió a cursar la respectiva infracción por la no emisión de la respectiva boleta o factura. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo expresado, cabe advertir que, tanto de los antecedentes que aporta el Servicio como de lo expresado por el reclamante en su libelo, en el establecimiento fiscalizado, esto es, el Hotel y Termas de Palguin ubicado en la comuna de Pucón, existen dos contribuyentes autorizados por el Servicio de Impuestos Internos que explotan el giro relacionado con hotel, termas y restaurante: Rolando Pohl Schmidt, RUT 3.162.034-1 y Hotelería y Turismo Romina Stephanie Pohl Salazar E.I.R.L , RUT 76.326.107-7.- DECIMO CUARTO: Que, frente a la situación anotada, cabe señalar que, a criterio de este Tribunal, corresponde al Servicio aportar los antecedentes necesarios para determinar si la prestación de servicios de hotelería y restaurante y la emisión de boletas en el establecimiento señalado debía efectuarla un contribuyente u otro, los cuales pueden provenir de la constatación personal que efectuaron los funcionarios actuantes, o bien de los antecedentes que obran en poder del ente fiscalizador y en virtud de los cuales se autorizó el funcionamiento de dos contribuyente distintos en el mismo domicilio y con el mismo giro o actividad. Tales antecedentes no fueron aportados en autos, afirmando la reclamada en su escrito de contestación al reclamo, que es el contribuyente quien no entrega antecedente alguno que permita comprender adecuadamente la existencia de algún criterio o elemento que permita establecer cuando las boletas se emiten por el reclamante y cuando por la empresa individual de responsabilidad limitada, cuestión que, como se señaló, forma parte de la carga probatoria del ente fiscalizador para acreditar debidamente la ocurrencia de los hechos que configuran la infracción denunciada, no pudiendo desconocer los funcionarios actuantes la situación descrita, por cuanto es el propio ente fiscalizador quien autorizó el funcionamiento de dos contribuyentes en el mismo domicilio, considerando todas las contingencias tributarias que dicha circunstancia puede generar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, conforme los antecedentes probatorios aportados por las partes en el proceso, especialmente de las copias de boletas de venta acompañadas por la reclamante de fojas 4 a 12 de autos, se puede precisar que si bien la infracción cursada encuentra su antecedente en la existencia de 17 comandas sin el respaldo de los documentos tributarios correspondientes, hecho constatado por los fiscalizadores el 25 de enero de 2015, en definitiva sólo dos de esas diecisiete comandas efectivamente no se encuentran amparadas por la respectiva boleta, ya que las 15 restantes aparecen respaldadas por las boletas emitidas tanto por el contribuyente don Rolando Pohl Schmidt como por la contribuyente Hotelería y Turismo Romina Stephanie Pohl Salazar E.I.R.L., ambos con domicilio en Palguin Alto, comuna de Pucón. Al respecto, la declaración de la testigo Griselda Carmona Venegas, que se consigna a fojas 31 del expediente y cuyo testimonio se reproduce en el considerando séptimo, da cuenta de las circunstancias acaecidas durante la fiscalización efectuada y como se habría comprobado la ocurrencia de la infracción que se conoce en autos, más no aclara como se determinó que los servicios no documentados los proporcionó solo el contribuyente Rolando Pohl Schmidt, habida consideración que existen dos contribuyentes en el mismo domicilio y con la misma actividad, refiriendo que no se logró fiscalizar la documentación de la contribuyente Romina Pohl Salazar E.I.R.L. debido a que se encontraba guardada en una oficina a la que no pudieron acceder los funcionarios. DECIMO SEXTO: Que, revisadas detalladamente las comandas acompañadas por la reclamada que dan origen a la infracción de autos y contrastadas con las copias de boletas aportadas por el reclamante, considerando especialmente en dicho examen los montos y fechas consignadas en ambos documentos, se concluye que sólo las comandas de fecha 19 de octubre de 2014, por una suma de $9.500, y la del 4 de noviembre del mismo año, por un consumo de $1.500, no aparecen respaldadas por la correspondiente boleta de ventas y servicios. Lo anterior, se consigna detalladamente en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico Consumo s/comanda ($) Boleta N° Emisor 10.500 00251 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 2.000 00264 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 6.500 00263 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 41.100 00265 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 50.400 00262 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 11.000 00261 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 1.200 201002 Rolando Pohl Schmidt 1.500 00252 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 13.300 00253 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 10.500 00255 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 1.400 00256 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 3.000 00257 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 8.500 00258 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 19.200 00259 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL 11.000 00260 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL DÉCIMO SÉPTIMO: Que como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Tributario y Aduanero puede concluir que las copias de las boletas acompañadas por el reclamante comprueban el cumplimiento de la obligación tributaria en 15 de los 17 casos detectados en la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que sólo se configura la comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario respecto de dos consumos, que en total ascienden a la suma de $ 11.000.-, debiendo en consecuencia confirmarse la referida infracción, pero modificándose el monto de la operación señalado en la notificación N° 1272022, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos que el reclamante don Rolando Pohl Schmidt incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario respecto de dos consumos de restaurant por un total de $11.000.-, por lo cual se rechazará el reclamo presentado respecto de la infracción N° 1272022, de 25 de enero de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, según lo consignado en la propia notificación de infracción. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el monto de la operación determinado es de una baja cuantía.- VIGÉSIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Rolando Pohl Schmidt, ya individualizado en autos. II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1272022, de 25 de enero de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo segundo a décimo séptimo de la presente sentencia. III.- MODIFÍQUESE el monto de la operación de $202.100.- determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la infracción N° 1272022, a la suma de $11.000.- conforme las circunstancias mencionadas en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo de la presente sentencia. IV.- APLIQUESE al reclamante Rolando Pohl Schmidt una multa ascendente a 2 Unidades Tributarias Mensuales y clausura de 2 días del establecimiento en que se cometió la infracción. V.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. VI.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RIT: ES-08-00014-2015 RUC: 15-9-0000156-5 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174e0320-426e-4b50-ad97-936a779d4b3c Timbre Electrónico 2015-04-20T12:56:48-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.