Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00014-2015 · 20 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00014-2015
- RUC
- 15-9-0000156-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ROLANDO POHL SCHMIDT,
empresario, chileno, cédula de identidad N° 3.162.034, domiciliado para estos
efectos en calle Uruguay N° 1059, Temuco, quien conforme a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1272022, de 25 de enero de 2015, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en los
siguientes antecedentes:
Señala que el día 25 de enero del presente año, concurrieron
al Hotel Termas de Palguin, ubicado en el lugar Palguin Alto de la comuna de
Pucón, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y procedieron a efectuar
una revisión de las comandas y las boletas emitidas en el restaurant,
detectándose que las boletas emitidas en el talonario en uso, no coincidían con las
comandas revisadas, razón por la que le solicitaron que emitiera las boletas
faltantes, requerimiento al que el contribuyente se negó explicando que las boletas
por esas comandas que estaban objetando estaban en el talonario que se había
completado y que se encontraba en las oficinas de la persona encargada de la
administración de su local, quien era su hija.
El contribuyente continúa indicando que fue citado a la
oficina del Servicio de Impuestos Internos en Villarrica para el día 3 de febrero de
2015, oportunidad en que su hija, en calidad de encargada de la administración de
su establecimiento, asistió pero no fue atendida por existir en ese momento un
problema con los sistemas computacionales del Servicio.
Afirma el reclamante que no procedía emitir boletas por
aquellas comandas que los funcionarios del Servicio detectaron sin el
correspondiente documento tributario, atendido que las boletas sí se encontraban
emitidas, pero no disponibles en ese momento en el lugar. Agrega que por motivos
de salud está en un proceso de terminar su giro de hotelería y turismo, razón por
la que su hija constituyó una empresa individual de responsabilidad limitada que
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explota el mismo giro de hotelería y turismo en el establecimiento de que se trata,
Hotel y Termas Palguín.
Acompaña a su presentación copias autorizadas de una serie
de boletas emitidas por el contribuyente Rolando Pohl Schmidt, RUT 3.162.034-1
y otras boletas emitidas por la contribuyente Hotelería y Turismo Romina
Stephanie Pohl Salazar E.I.R.L., RUT 76.326.107-7, y concluye solictando se deje
sin efecto la infracción N° 1272022.-
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 14, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 16, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 9 de febrero del
año 2015 en los siguientes términos:
Señala que el día 25 de enero de 2015, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, concurrieron a revisar el
establecimiento del contribuyente, oportunidad en la que detectaron que no se
había emitido documento tributario alguno por ventas del restaurant del hotel,
según el detalle contenido en 17 comandas.
Agrega que los hechos denunciados fueron constatados por
funcionarios quienes tienen la calidad de ministros de fe de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, y la Resolución Exenta N°4180,
de fecha 31 de octubre de 2001, agregando que su atestado en la notificación del
denuncio deben ser tenido como verdadero en los términos previstos por el
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2° del
Código Tributario.
Asimismo, señala que el contribuyente en su reclamo no
desconoce la existencia de las comandas sin respaldo tributario ni que ellas están
relacionadas con su establecimiento, sino que sólo argumenta en el sentido que
las boletas correspondientes a las comandas revisadas habían sido emitidas por
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otro contribuyente. Continua la reclamada indicando que el contribuyente no
entrega antecedente alguno que permita establecer cuando las boletas
correspondientes era emitidas por el reclamante o por el otro contribuyente del
mismo domicilio.
Agrega que el reclamante incurre en ciertas contradicciones
en su reclamo, en cuanto a la precisión de quien habría emitido las boletas
relacionadas con las 17 comandas que se encontraron sin respaldo tributario, por
cuanto en primer lugar mencionaría que las boletas estaban en un talonario que
había sido terminado y que no estaba a disposición en ese lugar en aquel
momento y luego manifiesta que algunas de las boletas habrían sido emitidas por
él y otras por la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que también
explota el giro de hotelería en el mismo establecimiento.
Indica que el contribuyente don Rolando Pohl Schmidt inició
actividades en enero del año 1993 en el rubro Hoteles, razón por la que resulta
claro que conoce la obligación de emitir un documento tributario por la actividad
que realiza, siendo aplicable a su respecto el N° 4 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al conocimiento que tenía de la obligación legal infringida.
Como fundamentos legales de la actuación reclamada, señala
los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Finalmente solicita que en mérito de lo expuesto, de las
normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código
Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, en
contra del denuncio N° 1272022, de fecha 25 de enero de 2015, correspondiente a
infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, rechazándose
en todas sus partes y declarando que se configura la infracción contenida en el
denuncio y se condene al contribuyente reclamante al pago de una multa
equivalente al 300% del monto de la operación más 6 días de clausura, o lo que
se considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas.
A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
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término legal de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba la
efectividad de que el contribuyente Rolando Pohl Schmidt incurrió en los hechos
consistentes en no emitir ni otorgar documento legal alguno por las ventas del
restaurant Hotel Termas de Palguín por un monto total de $ 202.100.-
A fojas 31, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
fecha 16 de marzo del presente año, donde presta declaración la testigo de la
reclamada doña Griselda Carmona Venegas.
A fojas 32, acompaña documento la parte reclamada.
A fojas 36, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 38, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra cumplido.
A fojas 39, con el mérito de la certificación se trajeron los
autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Rolando Pohl Schmidt, interpone
reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
en contra de la notificación de infracción N°1272022, de 25 de enero de 2015,
cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la
parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto la siguiente
documentación:
1.- Copia de la notificación de infracción N° 1272022, agregada a fojas 3 de autos.
2.- Copias autorizadas de las boletas emitidas por el contribuyente Rolando Pohl
Schmidt, números 201001 a la 201030, emitidas entre el 3 de octubre y el 11 de
noviembre de 2014, acompañadas a fojas 4 de autos.
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3.- Copias autorizadas de boletas emitidas por la contribuyente Hotelería y
Turismo Romina Stephanie Pohl Salazar E.I.R.L., números 251 a 265, emitidas
entre el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2014, agregadas a fojas 10.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron con fecha 15 de enero de 2015 la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Rolando Pohl Schmidt, la
cual estaría configurada por la no emisión de documento legal tributario por ventas
del giro realizadas en el restaurant del hotel Termas de Palguin, según comandas
retiradas por los funcionarios fiscalizadores actuantes.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por
cuanto todas las comandas revisadas por los funcionarios fiscalizadores, tenían el
correspondiente documento tributario emitido, no obstante que los talonarios de
boletas no se encontraban disponibles en el lugar donde se ubica el hotel y termas
en el momento en que se realizó la fiscalización, precisando que las boletas fueron
emitidas ya por el contribuyente Rolando Pohl Schmidt o por la empresa Hotelería
y Turismo Romina Stephanie Pohl Salazar E.I.R.L., quien se estaría haciendo
cargo de parte del negocio, atendido que el reclamante estaría en proceso de
terminar sus actividades debido a su estado de salud.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el
ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos
esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y
fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la
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conducta descrita en la notificación de infracción N°1272022, cursada por el
Servicio de Impuestos Internos el 25 de enero del presente año, consistente en la
no emisión de documento legal tributario por ventas de comida y bebidas
realizadas en varias fechas entre el 4 de octubre y el 4 de noviembre de 2014,
según el detalle contenido en 17 comandas retenidas por los funcionarios
fiscalizadores, y que se encuentran agregadas al expediente administrativo
aportado en autos por la reclamada.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el
término probatorio fijado al efecto.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y
testimonial, de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental:
A fojas 32, acompaña expediente administrativo rol 5092150091-2015 en el cual
se tramitó la infracción cursada al contribuyente Rolando Pohl Schmidt, donde se
adjuntan el original de la notificación de infracción N° 1272022; cartilla informativa
del contribuyente y 17 comandas que dan cuenta de consumos por los montos y
en las fechas que se indican a continuación:
N° Comanda Fecha Comanda Monto consumo ($)
1 23-10-2014 10.500
2 19-10-2014 9.500
3 04-11-2014 1.500
4 01-11-2014 2.000
5 01-11-2014 6.500
6 03-11-2014 41.100
7 01-11-2014 50.400
8 01-11-2014 11.000
9 04-10-2014 1.200
10 25-10-2014 1.500
11 25-10-2014 13.300
12 29-10-2014 10.500
13 29-10-2014 1.400
14 29-10-2014 3.000
15 31-10-2014 8.500
16 01-11-2014 19.200
17 01-11-2014 11.000
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- Prueba testimonial:
A fojas 31, declara doña Griselda Eduvina Carmona Venegas, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en funciones de
fiscalización en la zona lacustre, junto a tres funcionarios, ingresaron al lugar
denominado Termas de Palguin, en la comuna de Pucón, el día 25 de enero de
2015 aproximadamente a las 15:00 horas. Explica que dos funcionarios se
dirigieron a la entrada de las termas y hotel, y por su parte ella junto a otro
funcionario se dirigieron al restorán del hotel, lugar en que fueron atendidos por la
cajera a quien le solicitaron los libros y documentación relacionados con las
ventas, ante lo cual les entregó un talonario de boletas de ventas del contribuyente
Rolando Pohl Schmidt, más un legajo de comandas correspondientes a consumo
del restaurant. Continua señalando la testigo, que efectuada una primera revisión
los funcionarios detectaron una diferencia de un millón de pesos aproximadamente
correspondiente a consumos reflejados en las comandas pero que no tenían el
pertinente documento tributario emitido. Según declara la testigo, se le explicó al
señor Pohl la situación, ante lo cual él hizo entrega de otro talonario de boletas, el
que fue revisado por los fiscalizadores encontrando las boletas emitidas por
algunos de las consumos que habían detectado sin documento tributario de
respaldo, pero permaneciendo de todas formas 17 comandas sin la respectiva
boleta de venta. Finalmente la testigo declara que el contribuyente señor Rolando
Pohl, les informó que el resto de documentación tributaria se encontraba en la
oficina de su hija quien cumplía el rol de administradora de su negocio y quien
explotaba también el negocio de hotel, termas y restaurant en ese mismo
establecimiento bajo la figura de una empresa individual de responsabilidad
limitada. Precisa la testigo que el contribuyente se negó a emitir las boletas por
aquellas ventas que se habría realizado sin emitir documento tributario según la
revisión efectuada por los fiscalizadores, por cuanto afirmó que las boletas si
estaban emitidas.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se
controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias
que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza
administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
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Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la
convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional,
tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la
sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha
señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol
5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un
origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, respecto del argumento
sostenido por la reclamada, en cuanto a que la infracción es válida fundado en el
carácter de ministro de fe de los fiscalizadores actuantes, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su atestado
referido a tales hechos en la notificación de infracción deber ser tenido como
verdadero por este Tribunal, cabe señalar que tal aseveración es inherente a un
sistema de prueba tasada o tarifa legal aplicable en procesos civiles, ya que en el
procedimiento tributario la norma del artículo 132 inciso antepenúltimo del Código
Tributario dispone que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica, sistema de valoración igualmente aplicable a este procedimiento especial
de sanciones en virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo
legal. Además, si estimásemos que la actuación del fiscalizador se prueba a sí
misma, como lo pretende la reclamada, el traslado de la carga probatoria al
Servicio para que demuestre la comisión del ilícito tributario, propia de esta clase
de procesos según se expresa en el considerando anterior, resultaría ilusorio,
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radicándose en el contribuyente que controvierte la validez de dicho acto el peso
de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia.
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento
de los hechos que confirmen o desvirtuen la infracción cursada debe efectuarse en
el transcurso del proceso a través de los medios probatorios aportados por las
partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de
convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones,
los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas
en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes
el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las
partes, en el marco de un debido proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las cuestiones
anteriores, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la comisión
de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al
contribuyente Rolando Pohl Schmidt; y, en su caso, si los argumentos sostenidos
por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para
desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el
hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes
antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario
N° 3294, folio 1272022, cuyo original se agrega en el expediente administrativo
adjunto a estos autos, según el comprobante agregado a fojas 33:
1.- Que el día 25 de enero de 2015, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al establecimiento Hotel y Termas de Palguin en
la comuna de Pucón, con el objeto de revisar la documentación tributaria
relacionada con las ventas de dicho establecimiento.
2.- Que de acuerdo a la revisión efectuada, el contribuyente no exhibió los
documentos tributarios correspondientes a 17 comandas que dan cuenta de
ventas efectuadas en el restaurant del hotel entre el 4 de octubre y el 4 de
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noviembre de 2014, por un total de $202.100.-, por lo cual se procedió a cursar la
respectiva infracción por la no emisión de la respectiva boleta o factura.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo expresado, cabe
advertir que, tanto de los antecedentes que aporta el Servicio como de lo
expresado por el reclamante en su libelo, en el establecimiento fiscalizado, esto
es, el Hotel y Termas de Palguin ubicado en la comuna de Pucón, existen dos
contribuyentes autorizados por el Servicio de Impuestos Internos que explotan el
giro relacionado con hotel, termas y restaurante: Rolando Pohl Schmidt, RUT
3.162.034-1 y Hotelería y Turismo Romina Stephanie Pohl Salazar E.I.R.L , RUT
76.326.107-7.-
DECIMO CUARTO: Que, frente a la situación anotada, cabe
señalar que, a criterio de este Tribunal, corresponde al Servicio aportar los
antecedentes necesarios para determinar si la prestación de servicios de hotelería
y restaurante y la emisión de boletas en el establecimiento señalado debía
efectuarla un contribuyente u otro, los cuales pueden provenir de la constatación
personal que efectuaron los funcionarios actuantes, o bien de los antecedentes
que obran en poder del ente fiscalizador y en virtud de los cuales se autorizó el
funcionamiento de dos contribuyente distintos en el mismo domicilio y con el
mismo giro o actividad. Tales antecedentes no fueron aportados en autos,
afirmando la reclamada en su escrito de contestación al reclamo, que es el
contribuyente quien no entrega antecedente alguno que permita comprender
adecuadamente la existencia de algún criterio o elemento que permita establecer
cuando las boletas se emiten por el reclamante y cuando por la empresa individual
de responsabilidad limitada, cuestión que, como se señaló, forma parte de la carga
probatoria del ente fiscalizador para acreditar debidamente la ocurrencia de los
hechos que configuran la infracción denunciada, no pudiendo desconocer los
funcionarios actuantes la situación descrita, por cuanto es el propio ente
fiscalizador quien autorizó el funcionamiento de dos contribuyentes en el mismo
domicilio, considerando todas las contingencias tributarias que dicha circunstancia
puede generar.
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DÉCIMO QUINTO: Que, conforme los antecedentes
probatorios aportados por las partes en el proceso, especialmente de las copias
de boletas de venta acompañadas por la reclamante de fojas 4 a 12 de autos, se
puede precisar que si bien la infracción cursada encuentra su antecedente en la
existencia de 17 comandas sin el respaldo de los documentos tributarios
correspondientes, hecho constatado por los fiscalizadores el 25 de enero de 2015,
en definitiva sólo dos de esas diecisiete comandas efectivamente no se
encuentran amparadas por la respectiva boleta, ya que las 15 restantes aparecen
respaldadas por las boletas emitidas tanto por el contribuyente don Rolando Pohl
Schmidt como por la contribuyente Hotelería y Turismo Romina Stephanie Pohl
Salazar E.I.R.L., ambos con domicilio en Palguin Alto, comuna de Pucón. Al
respecto, la declaración de la testigo Griselda Carmona Venegas, que se consigna
a fojas 31 del expediente y cuyo testimonio se reproduce en el considerando
séptimo, da cuenta de las circunstancias acaecidas durante la fiscalización
efectuada y como se habría comprobado la ocurrencia de la infracción que se
conoce en autos, más no aclara como se determinó que los servicios no
documentados los proporcionó solo el contribuyente Rolando Pohl Schmidt,
habida consideración que existen dos contribuyentes en el mismo domicilio y con
la misma actividad, refiriendo que no se logró fiscalizar la documentación de la
contribuyente Romina Pohl Salazar E.I.R.L. debido a que se encontraba guardada
en una oficina a la que no pudieron acceder los funcionarios.
DECIMO SEXTO: Que, revisadas detalladamente las
comandas acompañadas por la reclamada que dan origen a la infracción de autos
y contrastadas con las copias de boletas aportadas por el reclamante,
considerando especialmente en dicho examen los montos y fechas consignadas
en ambos documentos, se concluye que sólo las comandas de fecha 19 de
octubre de 2014, por una suma de $9.500, y la del 4 de noviembre del mismo año,
por un consumo de $1.500, no aparecen respaldadas por la correspondiente
boleta de ventas y servicios. Lo anterior, se consigna detalladamente en el
siguiente cuadro:
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Consumo s/comanda ($) Boleta N° Emisor
10.500 00251 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
2.000 00264 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
6.500 00263 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
41.100 00265 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
50.400 00262 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
11.000 00261 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
1.200 201002 Rolando Pohl Schmidt
1.500 00252 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
13.300 00253 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
10.500 00255 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
1.400 00256 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
3.000 00257 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
8.500 00258 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
19.200 00259 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
11.000 00260 Hotelería y Turismo Romina Pohl Salazar EIRL
DÉCIMO SÉPTIMO: Que como consecuencia de lo anterior,
este Tribunal Tributario y Aduanero puede concluir que las copias de las boletas
acompañadas por el reclamante comprueban el cumplimiento de la obligación
tributaria en 15 de los 17 casos detectados en la fiscalización realizada por el
Servicio de Impuestos Internos, por lo que sólo se configura la comisión de la
infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario respecto de dos
consumos, que en total ascienden a la suma de $ 11.000.-, debiendo en
consecuencia confirmarse la referida infracción, pero modificándose el monto de la
operación señalado en la notificación N° 1272022, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos
probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos que el reclamante don
Rolando Pohl Schmidt incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario respecto de dos consumos de restaurant
por un total de $11.000.-, por lo cual se rechazará el reclamo presentado respecto
de la infracción N° 1272022, de 25 de enero de 2015.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para
los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6, en cuanto a la
cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el
contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, según lo consignado en
la propia notificación de infracción. Además, también se tendrá en consideración la
circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el monto de la operación
determinado es de una baja cuantía.-
VIGÉSIMO: Que, para regular la sanción que corresponde
aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los
márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la
operación con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40
Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento,
oficina o sucursal en que hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Rolando Pohl Schmidt, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1272022, de 25 de enero de
2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
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Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
décimo segundo a décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- MODIFÍQUESE el monto de la operación de $202.100.- determinado por el
Servicio de Impuestos Internos en la infracción N° 1272022, a la suma de
$11.000.- conforme las circunstancias mencionadas en los considerandos décimo
sexto y décimo séptimo de la presente sentencia.
IV.- APLIQUESE al reclamante Rolando Pohl Schmidt una multa ascendente a 2
Unidades Tributarias Mensuales y clausura de 2 días del establecimiento en que
se cometió la infracción.
V.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
VI.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00014-2015
RUC: 15-9-0000156-5
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-04-20T12:56:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.