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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00015-2015 · 30 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00015-2015
RUC
15-9-0000179-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de abril de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don HEINZ KNIGHT HENRÍQUEZ, ingeniero en sistema de información y control de gestión, chileno, cédula de identidad N° 7.674.910-8, quien actúa en representación de la contribuyente Mirador de los Riscos S.P.A., ambos domiciliados en camino Villarrica-Pucón, kilómetro 21,5, subida Los Riscos-Curimanque, pasaje Alunkuyen, comuna de Pucón, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1286827, de 30 de enero de 2015, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en los siguientes antecedentes: Señala el reclamante que el día 30 de enero del presente año, concurrieron al lugar donde se encuentran las cabañas de propiedad de su representada funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en la que fueron atendidos por don Carlos Cerda -quien prestaba servicios como jardinero y cuidador-, ya que él no se encontraba en el establecimiento en ese momento. Manifiesta que en aquella ocasión la fiscalizadora del Servicio se comunicó telefónicamente con él, indicándole éste que la factura correspondiente al uso de una cabaña que ella no lograba ubicar, estaba efectivamente emitida pero a nombre de la madre de la pasajera, que fue quien hizo la reserva a través de un sitio en internet. Agrega que la persona que estaba en ese momento en las cabañas no tiene conocimiento contable ni manejaba la documentación de la empresa y fue conminado por los funcionarios fiscalizadores a emitir la factura N°118. Concluye señalando que por el mismo servicio de alojamiento se emitió la factura N°117, razón por la que existen 2 documentos tributarios emitidos por el mismo arriendo de cabaña. Solicitando finalmente que se deje sin efecto la infracción cursada, rebajando la multa y dejando sin efecto la clausura impuesta. Acompaña a su presentación copia autorizada de la notificación de infracción N° 1286827, de fecha 30 de enero de 2015; fotocopia del formulario 3317 N° 3863213; comprobante de fiscalización de la misma fecha; Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico fotocopia autorizada de una impresión de la página web booking.com con datos de un alojamiento desde el 27 de enero de 2015 hasta el 30 de ese mes a nombre de Esther Rollingswier, por un total de 750 dólares de los Estados Unidos de América; fotocopia autorizada del comprobante de pago a través de tarjeta de crédito a nombre de Rollingswier E, de fecha 30 de enero de 2015 por $472.500 y fotocopias autorizadas de las facturas números 117 y 118. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 13, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 18 de febrero del año 2015 en los siguientes términos: Señala que el día 30 de enero de 2015, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, concurrieron al establecimiento perteneciente a la sociedad Mirador de los Riscos S.P.A., ubicado en el camino entre Villarrica y Pucón, en el que existen cabañas de propiedad de la contribuyente, que arrienda y que en el momento de la fiscalización se encontraban ocupadas con pasajeros. Indica que en aquella oportunidad, las fiscalizadoras actuantes solicitaron a la persona que en ese momento estaba a cargo del lugar, les hiciera entrega de la documentación tributaria, específicamente, boletas, facturas, libro de compra, libro de control pasajeros. Continua expresando que el dependiente les hizo entrega sólo de libro de compraventa, señalando que ignoraba donde se encontraba el resto de documentación y procediendo a llamar telefónicamente al representante de la empresa, quien fue comunicado con una de las fiscalizadoras a quien le señaló que los libros de compras y ventas y el de control de pasajeros no estaban en el lugar. Continua señalando que se constató en el establecimiento que no existía fotocopia de pasaportes ni información de la cantidad de pasajeros Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico chilenos o extranjeros que estaban hospedados en las cabañas. Agrega que las fiscalizadoras ubicaron las facturas y comprobantes de reserva de las cabañas, solicitándole al dependiente que imprimiera los comprobantes de transbank en aquellos casos en que los pagos se habían efectuado con tarjetas de crédito. Agrega que las funcionarias fiscalizadoras efectuaron revisión de la documentación de reservas, los comprobantes de transbank y las boletas y facturas emitidas, verificando los nombres de los pasajeros y montos, logrando detectar que existía una reserva en dólares a través de la página booking.com a nombre de Esther Rollingswier (extranjera) de un bungalow para 4 personas, por un valor de 750 dólares, para ser ocupado desde el 27 al 30 de enero de 2015. Asimismo, se ubicó un comprobante de transbank por $472.500.- en que figuraba el nombre “Sra. Rollingswier”, operación respecto de la que no se había emitido el documento tributario pertinente, esto es, la factura de exportación. Afirma que el reclamante incurre en contradicciones en su presentación al señalar que acompaña comprobante de pago transbank con nombre Rollinsswier E., madre de Esther Rollingswier, quien pagó la estadía. Asimismo indica que el reclamante no habría acreditado con los documentos pertinentes que la factura N° 117 -que afirma correspondería al pago detectado por las fiscalizadoras- estaba asociada a la estadía reservada por doña Esther Rollingswier. Menciona como fundamentos legales de la acción fiscalizadora reclamada, el artículo 12, letra E) N° 17, el artículo 52, ambos del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y el artículo 88 del Código Tributario, en concordancia con lo establecido en el cuerpo legal citado. Agrega que los hechos detectados por las fiscalizadoras configuran la infracción señalada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo que solicita sea rechazado el reclamo planteado por el contribuyente. Finalmente se refiere a que el contribuyente dio aviso de inicio de actividades en el giro “otros tipos de hospedajes temporal como camping albergues, posadas, refugios y similares”, el 13 de septiembre de 2011, por lo que se desempeña en el rubro hace al menos 4 años, por lo que resulta claro que conoce la obligación de emitir documentos tributarios, solicitando en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 N° 4 del Código Tributario, que la sanción sea impuesta considerando este antecedente. En definitiva solicita que en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, en contra del denuncio N° 1286827, de fecha 30 de enero de 2015, correspondiente a infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, rechazándose este en todas sus partes y declarando que se configura la infracción contenida en el denuncio y se condene al contribuyente reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más 6 días de clausura, o lo que se considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas. A fojas 18, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 20, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles, fijándose como punto de prueba la efectividad de que el contribuyente Mirador Los Riscos S.P.A. incurrió en los hechos que fundan la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 25 de marzo del presente año, donde presta declaración la testigo de la reclamada, la fiscalizadora doña Pilar De Las Mercedes Hernández Sepúlveda. A fojas 30, acompaña documento la parte reclamada. A fojas 34, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 36, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 37, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Heinz Knight Henríquez, en representación de la sociedad Mirador de Los Riscos S.P.A. interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción N°1286827, de 30 de enero de 2015, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto la siguiente documentación: 1.- Copia autorizada de la notificación de infracción N° 1286827, agregada a fojas 3 de autos. 2.- Copia autorizada del comprobante de fiscalización N° 3863213, agregada a fojas 4 de autos. 3.- Copia de la impresión de página web de reservas hoteleras booking.com a nombre de Esther Rolllingswier, agregada a fojas 5 de autos. 4.- Copia autorizada del comprobante de pago con tarjeta de crédito por $472.500.- de fecha 30 de enero de 2015, agregada a fojas 6. 5.- Fotocopia de la factura N° 118, emitida por el contribuyente con fecha 30 de enero de 2015 a petición de la fiscalizadora actuante, acompañada a fojas 9 de autos. 6.- Fotocopia de la factura N°117, emitida por el contribuyente con fecha 30 de enero de 2015, agregada a fojas 10 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes y se confirme el denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo del presente fallo, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de enero de 2015 notificaron mediante cédula la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a don Heinz Knight Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico Henríquez representante de la contribuyente Mirador de los Riscos S.P.A., la cual se habría configurado por la no emisión de documento legal tributario por servicio de alojamiento prestado en las cabañas de propiedad de la contribuyente ubicadas en camino Villarrica-Pucón, kilómetro 21,5 subida Los Riscos- Curimanque, pasaje Alunkuyen, comuna de Pucón, según verificación efectuada por los funcionarios fiscalizadores actuantes. CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por cuanto el alojamiento contratado por doña Esther Rollingswier entre el 27 y el 30 de enero de 2015, se habría documentado debidamente mediante la emisión de la factura N° 117, de fecha 30 de enero de 2015, la cual aparece emitida a “Gilteje Francsica” según se constata del documento acompañado a fojas 10 de autos. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en la conducta descrita en la notificación de infracción N°1286827, cursada por el Servicio de Impuestos Internos el 30 de enero del presente año, consistente en no haberse otorgado documentación legal consistente en factura de exportación por servicio de arriendo de cabaña entre los días 27 al 30 de enero de 2015, por un monto de $472.500.- SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba documental:A fojas 30, acompaña expediente administrativo en el cual se tramitó la infracción cursada a la contribuyente Mirador de los Riscos S.P.A., Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico donde se adjuntan el original y fotocopia de la notificación de infracción N° 1286827; comprobante de pago con tarjeta de crédito de fecha 30 de enero de 2015 por $472.500.-; copia triplicado control tributario de la factura N° 118 de fecha 30 de enero de 2015 emitida por la contribuyente por un total de $472.500 a nombre de Esther Rollingswier y cartilla con antecedentes tributarios generales de la contribuyente. - Prueba testimonial: A fojas 29, declara doña Pilar Hernández Sepúlveda, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en funciones de fiscalización de cabañas ubicadas en la zona lacustre, en la ruta Villarrica a Pucón, junto a otra funcionaria ingresaron al lugar donde se encuentran las cabañas de propiedad de la contribuyente, a fin de verificar la correcta emisión de documentos tributarios. Explica que se dirigieron a la recepción y le solicitaron a la persona que estaba atendiendo en ese momento, les hiciera entrega de la documentación tributaria consistente en libro de compras y ventas, boletas, facturas, libro control de pasajeros y comprobantes de pago de IVA. Indica que el dependiente les señaló que no sabía donde estaban todos esos documentos y se comunicó telefónicamente con el representante de la sociedad contribuyente, quien le explicó el lugar donde estaba algunos de los antecedentes que se les habían solicitado. También manifiesta la declarante que conversó telefónicamente con el representante de la sociedad, quien le explicó que el libro de compra y ventas, libro de reservas de pasajeros, formularios de IVA y resto de la documentación de períodos anteriores, se encontraba en la oficina de su contadora. Señala la testigo que le solicitaron al dependiente revisar las reservas y los comprobantes de pago efectuados a través de sistema Transbank y el resultado de esa revisión arrojó la existencia de un comprobante de pago con tarjeta de crédito sin el correspondiente documento tributario emitido, para el caso de una turista extranjera de apellido Rollingswier respecto de la que se ubicó una reserva y un comprobante de pago con tarjeta de crédito por un monto de $472.500.-, pero que no había ningún documento tributario emitido en relación a ese servicio de alojamiento, motivo por el cual manifiesta que se procedió a cursar la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, en el sentido expresado, atendido que en el procedimiento tributario la norma del artículo 132 inciso antepenúltimo del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración igualmente aplicable a este procedimiento especial de sanciones en virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para acompañar los medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 132 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. DÉCIMO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa y conforme el punto de prueba fijado a fojas 20, corresponde dilucidar en autos si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente Mirador de Los Riscos S.P.A. y, en su caso, si los argumentos sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y los demás antecedentes rolantes en autos, permite concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294, folio 1286827, cuyo original se agrega en el expediente administrativo adjunto a estos autos, según da cuenta el comprobante agregado a fojas 31: 1.- Que el día 30 de enero de 2015, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al establecimiento de propiedad de la contribuyente Mirador de los Riscos S.P.A en la comuna de Pucón, con el objeto de revisar la documentación tributaria relacionada con los arriendos de cabañas. 2.- Que de acuerdo a la revisión efectuada, se detectó una reserva de cabaña a nombre de Esther Rollingswier para los días 27 al 30 de enero de 2015, realizada a través de la página web booking.com asociada a un comprobante de pago con tarjeta de crédito efectuado por “Rollingswier E.” el 30 de enero de 2015 a través del sistema Transbank, número de operación 255, por la suma de $472.500.-, según da cuenta la copia del documento agregado a fojas 6 de autos, no existiendo ninguna factura emitida a nombre de la referida pasajera correspondiente al arriendo descrito en el documento de reserva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 12, letra E) N° 17 del D.L. N°825, dispone que se encuentran exentos del Impuestos al Valor Agregado “los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile” A su vez, el artículo 52 del mismo cuerpo legal establece que la obligación de emitir facturas o boletas según sea el caso, por las operaciones que se efectúen, regirá aún cuando en la venta de productos o prestación de los servicios no se aplique Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la norma del artículo 88 del Código Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 del D.L. N° 825, de 1974, establece que las personas consideradas vendedores y/o prestadores de servicios están obligados a emitir boleta o factura en el mismo periodo tributario, en el caso de las facturas, o en el mismo momento en que la remuneración se perciba por el prestador del servicio, tratándose de boletas. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo expresado, cabe advertir que, tanto de los antecedentes probatorios aportados por el Servicio como por el reclamante, especialmente la copia de la factura N°117, el documento que da cuenta de la reserva de cabañas efectuada en booking.com y la copia del comprobante de pago efectuado mediante el sistema electrónico Transbank, confirman que se acredita la existencia de la infracción discutida en autos, toda vez que no se logró comprobar que la referida factura emitida a nombre de “Gilteje Francsica” -que el reclamante señala que correspondería a la reserva efectuada mediante booking.com y al pago que realizó la pasajera Esther Rollingswier- corresponda efectivamente a ese alojamiento, por cuanto no se ha acreditado relación alguna entre la mencionada “Gilteje Francsica” y ésta última, ni tampoco que se trata en ambos casos de un mismo servicio de alojamiento, debiendo dejarse establecido al respecto que el reclamante no rindió prueba durante la instancia procesal pertinente, acompañando solamente los documentos que menciona en su reclamo, los cuales, al tenor de lo expresado, son claramente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico insuficientes para respaldar los argumentos de su reclamo. Igualmente, cabe considerar como un antecedente probatorio que demuestra la comisión de la infracción denunciada, la declaración de la fiscalizadora actuante rolante a fojas 29, y transcrita en el considerando séptimo de la presente sentencia, puesto que la funcionaria Pilar Hernández Sepúlveda efectúa un relato coherente y completo de las diligencias de fiscalización efectuadas durante la revisión de emisión de documentos llevada a cabo en el establecimiento de la reclamante, ratificando que no encontró en el local ningún documento tributario emitido a nombre de la persona que hizo la reserva y efectuó el pago por medio de Transbank, y que no se pudo chequear si existió algún pago en efectivo o por otro medio por cuanto no existía más documentación en el lugar. DÉCIMO QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Tributario y Aduanero puede concluir, de los antecedentes probatorios que acompaña en autos el Servicio de Impuestos Internos, que efectivamente no se emitió el correspondiente documento tributario por el arriendo de cabaña efectuado en el establecimiento de la reclamante por doña Esther Rollingswier entre el 27 y el 30 de enero de 2015, por lo que se configura la comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por un monto de operación de $472.500.-, debiendo en consecuencia confirmarse la referida infracción. DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos que la reclamante Mirador de los Riscos S.P.A. incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario respecto del arriendo de una cabaña entre el 27 y el 30 de enero de 2015 por un total de $472.500.-, por lo cual se rechazará el reclamo presentado respecto de la infracción N° 1286827, de 30 de enero de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el contribuyente, a través de sus dependientes, prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, según lo consignado en la propia notificación de infracción. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que se trata de una operación exenta de Impuesto al Valor Agregado.- DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que hubiere cometido la infracción. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Heinz Knight Henríquez en representación de Mirador de los Riscos S.P.A., ambos ya individualizados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1286827, de 30 de enero de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo segundo a décimo séptimo de la presente sentencia. III.- APLIQUESE a la reclamante Mirador de los Riscos S.P.A una multa ascendente al 50% del monto de la operación y clausura de 2 días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RIT: ES-08-00015-2015 RUC: 15-9-0000179-4 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b Timbre Electrónico 2015-04-30T09:54:33-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.