Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00015-2015 · 30 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00015-2015
- RUC
- 15-9-0000179-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don HEINZ KNIGHT HENRÍQUEZ,
ingeniero en sistema de información y control de gestión, chileno, cédula de
identidad N° 7.674.910-8, quien actúa en representación de la contribuyente
Mirador de los Riscos S.P.A., ambos domiciliados en camino Villarrica-Pucón,
kilómetro 21,5, subida Los Riscos-Curimanque, pasaje Alunkuyen, comuna de
Pucón, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1286827,
de 30 de enero de 2015, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, fundado en los siguientes antecedentes:
Señala el reclamante que el día 30 de enero del presente
año, concurrieron al lugar donde se encuentran las cabañas de propiedad de su
representada funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en la
que fueron atendidos por don Carlos Cerda -quien prestaba servicios como
jardinero y cuidador-, ya que él no se encontraba en el establecimiento en ese
momento. Manifiesta que en aquella ocasión la fiscalizadora del Servicio se
comunicó telefónicamente con él, indicándole éste que la factura correspondiente
al uso de una cabaña que ella no lograba ubicar, estaba efectivamente emitida
pero a nombre de la madre de la pasajera, que fue quien hizo la reserva a través
de un sitio en internet.
Agrega que la persona que estaba en ese momento en las
cabañas no tiene conocimiento contable ni manejaba la documentación de la
empresa y fue conminado por los funcionarios fiscalizadores a emitir la factura
N°118. Concluye señalando que por el mismo servicio de alojamiento se emitió la
factura N°117, razón por la que existen 2 documentos tributarios emitidos por el
mismo arriendo de cabaña. Solicitando finalmente que se deje sin efecto la
infracción cursada, rebajando la multa y dejando sin efecto la clausura impuesta.
Acompaña a su presentación copia autorizada de la
notificación de infracción N° 1286827, de fecha 30 de enero de 2015; fotocopia
del formulario 3317 N° 3863213; comprobante de fiscalización de la misma fecha;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
fotocopia autorizada de una impresión de la página web booking.com con datos
de un alojamiento desde el 27 de enero de 2015 hasta el 30 de ese mes a nombre
de Esther Rollingswier, por un total de 750 dólares de los Estados Unidos de
América; fotocopia autorizada del comprobante de pago a través de tarjeta de
crédito a nombre de Rollingswier E, de fecha 30 de enero de 2015 por $472.500 y
fotocopias autorizadas de las facturas números 117 y 118.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 13, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 18 de febrero
del año 2015 en los siguientes términos:
Señala que el día 30 de enero de 2015, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, concurrieron al establecimiento
perteneciente a la sociedad Mirador de los Riscos S.P.A., ubicado en el camino
entre Villarrica y Pucón, en el que existen cabañas de propiedad de la
contribuyente, que arrienda y que en el momento de la fiscalización se
encontraban ocupadas con pasajeros. Indica que en aquella oportunidad, las
fiscalizadoras actuantes solicitaron a la persona que en ese momento estaba a
cargo del lugar, les hiciera entrega de la documentación tributaria,
específicamente, boletas, facturas, libro de compra, libro de control pasajeros.
Continua expresando que el dependiente les hizo entrega sólo de libro de
compraventa, señalando que ignoraba donde se encontraba el resto de
documentación y procediendo a llamar telefónicamente al representante de la
empresa, quien fue comunicado con una de las fiscalizadoras a quien le señaló
que los libros de compras y ventas y el de control de pasajeros no estaban en el
lugar.
Continua señalando que se constató en el establecimiento
que no existía fotocopia de pasaportes ni información de la cantidad de pasajeros
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
chilenos o extranjeros que estaban hospedados en las cabañas. Agrega que las
fiscalizadoras ubicaron las facturas y comprobantes de reserva de las cabañas,
solicitándole al dependiente que imprimiera los comprobantes de transbank en
aquellos casos en que los pagos se habían efectuado con tarjetas de crédito.
Agrega que las funcionarias fiscalizadoras efectuaron revisión de la
documentación de reservas, los comprobantes de transbank y las boletas y
facturas emitidas, verificando los nombres de los pasajeros y montos, logrando
detectar que existía una reserva en dólares a través de la página booking.com a
nombre de Esther Rollingswier (extranjera) de un bungalow para 4 personas, por
un valor de 750 dólares, para ser ocupado desde el 27 al 30 de enero de 2015.
Asimismo, se ubicó un comprobante de transbank por $472.500.- en que figuraba
el nombre “Sra. Rollingswier”, operación respecto de la que no se había emitido el
documento tributario pertinente, esto es, la factura de exportación.
Afirma que el reclamante incurre en contradicciones en su
presentación al señalar que acompaña comprobante de pago transbank con
nombre Rollinsswier E., madre de Esther Rollingswier, quien pagó la estadía.
Asimismo indica que el reclamante no habría acreditado con los documentos
pertinentes que la factura N° 117 -que afirma correspondería al pago detectado
por las fiscalizadoras- estaba asociada a la estadía reservada por doña Esther
Rollingswier.
Menciona como fundamentos legales de la acción
fiscalizadora reclamada, el artículo 12, letra E) N° 17, el artículo 52, ambos del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y el artículo
88 del Código Tributario, en concordancia con lo establecido en el cuerpo legal
citado. Agrega que los hechos detectados por las fiscalizadoras configuran la
infracción señalada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo que
solicita sea rechazado el reclamo planteado por el contribuyente.
Finalmente se refiere a que el contribuyente dio aviso de
inicio de actividades en el giro “otros tipos de hospedajes temporal como camping
albergues, posadas, refugios y similares”, el 13 de septiembre de 2011, por lo que
se desempeña en el rubro hace al menos 4 años, por lo que resulta claro que
conoce la obligación de emitir documentos tributarios, solicitando en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 N° 4 del Código
Tributario, que la sanción sea impuesta considerando este antecedente.
En definitiva solicita que en mérito de lo expuesto, de las
normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código
Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, en
contra del denuncio N° 1286827, de fecha 30 de enero de 2015, correspondiente
a infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
rechazándose este en todas sus partes y declarando que se configura la
infracción contenida en el denuncio y se condene al contribuyente reclamante al
pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más 6 días de
clausura, o lo que se considere que en derecho corresponde, con expresa
condenación en costas.
A fojas 18, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 20, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles, fijándose como punto de prueba la efectividad de
que el contribuyente Mirador Los Riscos S.P.A. incurrió en los hechos que fundan
la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
fecha 25 de marzo del presente año, donde presta declaración la testigo de la
reclamada, la fiscalizadora doña Pilar De Las Mercedes Hernández Sepúlveda.
A fojas 30, acompaña documento la parte reclamada.
A fojas 34, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 36, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra cumplido.
A fojas 37, con el mérito de la certificación se trajeron los
autos para fallo.
Con lo relacionado y,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Heinz Knight Henríquez, en
representación de la sociedad Mirador de Los Riscos S.P.A. interpone reclamo en
el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de
la notificación de infracción N°1286827, de 30 de enero de 2015, cursada por
funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de
esta sentencia, y acompañando al efecto la siguiente documentación:
1.- Copia autorizada de la notificación de infracción N° 1286827, agregada a fojas
3 de autos.
2.- Copia autorizada del comprobante de fiscalización N° 3863213, agregada a
fojas 4 de autos.
3.- Copia de la impresión de página web de reservas hoteleras booking.com a
nombre de Esther Rolllingswier, agregada a fojas 5 de autos.
4.- Copia autorizada del comprobante de pago con tarjeta de crédito por
$472.500.- de fecha 30 de enero de 2015, agregada a fojas 6.
5.- Fotocopia de la factura N° 118, emitida por el contribuyente con fecha 30 de
enero de 2015 a petición de la fiscalizadora actuante, acompañada a fojas 9 de
autos.
6.- Fotocopia de la factura N°117, emitida por el contribuyente con fecha 30 de
enero de 2015, agregada a fojas 10 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes y se
confirme el denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo del
presente fallo, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 30 de enero de 2015 notificaron mediante cédula la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a don Heinz Knight
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
Henríquez representante de la contribuyente Mirador de los Riscos S.P.A., la cual
se habría configurado por la no emisión de documento legal tributario por servicio
de alojamiento prestado en las cabañas de propiedad de la contribuyente
ubicadas en camino Villarrica-Pucón, kilómetro 21,5 subida Los Riscos-
Curimanque, pasaje Alunkuyen, comuna de Pucón, según verificación efectuada
por los funcionarios fiscalizadores actuantes.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por
cuanto el alojamiento contratado por doña Esther Rollingswier entre el 27 y el 30
de enero de 2015, se habría documentado debidamente mediante la emisión de la
factura N° 117, de fecha 30 de enero de 2015, la cual aparece emitida a “Gilteje
Francsica” según se constata del documento acompañado a fojas 10 de autos.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el
ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos
esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y
fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en
la conducta descrita en la notificación de infracción N°1286827, cursada por el
Servicio de Impuestos Internos el 30 de enero del presente año, consistente en no
haberse otorgado documentación legal consistente en factura de exportación por
servicio de arriendo de cabaña entre los días 27 al 30 de enero de 2015, por un
monto de $472.500.-
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante
el término probatorio fijado al efecto.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y
testimonial, de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental:A fojas 30, acompaña expediente administrativo en el cual
se tramitó la infracción cursada a la contribuyente Mirador de los Riscos S.P.A.,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
donde se adjuntan el original y fotocopia de la notificación de infracción N°
1286827; comprobante de pago con tarjeta de crédito de fecha 30 de enero de
2015 por $472.500.-; copia triplicado control tributario de la factura N° 118 de
fecha 30 de enero de 2015 emitida por la contribuyente por un total de $472.500 a
nombre de Esther Rollingswier y cartilla con antecedentes tributarios generales de
la contribuyente.
- Prueba testimonial: A fojas 29, declara doña Pilar Hernández Sepúlveda,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en
funciones de fiscalización de cabañas ubicadas en la zona lacustre, en la ruta
Villarrica a Pucón, junto a otra funcionaria ingresaron al lugar donde se
encuentran las cabañas de propiedad de la contribuyente, a fin de verificar la
correcta emisión de documentos tributarios. Explica que se dirigieron a la
recepción y le solicitaron a la persona que estaba atendiendo en ese momento,
les hiciera entrega de la documentación tributaria consistente en libro de compras
y ventas, boletas, facturas, libro control de pasajeros y comprobantes de pago de
IVA. Indica que el dependiente les señaló que no sabía donde estaban todos esos
documentos y se comunicó telefónicamente con el representante de la sociedad
contribuyente, quien le explicó el lugar donde estaba algunos de los antecedentes
que se les habían solicitado. También manifiesta la declarante que conversó
telefónicamente con el representante de la sociedad, quien le explicó que el libro
de compra y ventas, libro de reservas de pasajeros, formularios de IVA y resto de
la documentación de períodos anteriores, se encontraba en la oficina de su
contadora. Señala la testigo que le solicitaron al dependiente revisar las reservas
y los comprobantes de pago efectuados a través de sistema Transbank y el
resultado de esa revisión arrojó la existencia de un comprobante de pago con
tarjeta de crédito sin el correspondiente documento tributario emitido, para el caso
de una turista extranjera de apellido Rollingswier respecto de la que se ubicó una
reserva y un comprobante de pago con tarjeta de crédito por un monto de
$472.500.-, pero que no había ningún documento tributario emitido en relación a
ese servicio de alojamiento, motivo por el cual manifiesta que se procedió a cursar
la infracción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que
se controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza
administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la
convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia
infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política
de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha
señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol
5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un
origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya
de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de
las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, en el sentido expresado, atendido que en el
procedimiento tributario la norma del artículo 132 inciso antepenúltimo del Código
Tributario dispone que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica, sistema de valoración igualmente aplicable a este procedimiento especial
de sanciones en virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo
legal, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción
cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios
probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria
para acompañar los medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos
para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de
acuerdo a las normas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 132 del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los
principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de
un debido proceso.
DÉCIMO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente
causa y conforme el punto de prueba fijado a fojas 20, corresponde dilucidar en
autos si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la
responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente Mirador de Los
Riscos S.P.A. y, en su caso, si los argumentos sostenidos por el reclamante se
respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las
imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y los demás
antecedentes rolantes en autos, permite concluir que el hecho infraccional cuya
procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes consignados por
el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294, folio 1286827, cuyo
original se agrega en el expediente administrativo adjunto a estos autos, según da
cuenta el comprobante agregado a fojas 31:
1.- Que el día 30 de enero de 2015, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al establecimiento de propiedad de la
contribuyente Mirador de los Riscos S.P.A en la comuna de Pucón, con el objeto
de revisar la documentación tributaria relacionada con los arriendos de cabañas.
2.- Que de acuerdo a la revisión efectuada, se detectó una reserva de cabaña a
nombre de Esther Rollingswier para los días 27 al 30 de enero de 2015, realizada
a través de la página web booking.com asociada a un comprobante de pago con
tarjeta de crédito efectuado por “Rollingswier E.” el 30 de enero de 2015 a través
del sistema Transbank, número de operación 255, por la suma de $472.500.-,
según da cuenta la copia del documento agregado a fojas 6 de autos, no
existiendo ninguna factura emitida a nombre de la referida pasajera
correspondiente al arriendo descrito en el documento de reserva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 12, letra E) N° 17 del
D.L. N°825, dispone que se encuentran exentos del Impuestos al Valor Agregado
“los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas
ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a
turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile” A su vez, el artículo 52 del
mismo cuerpo legal establece que la obligación de emitir facturas o boletas según
sea el caso, por las operaciones que se efectúen, regirá aún cuando en la venta
de productos o prestación de los servicios no se aplique Impuesto al Valor
Agregado.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la norma del
artículo 88 del Código Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo
55 del D.L. N° 825, de 1974, establece que las personas consideradas
vendedores y/o prestadores de servicios están obligados a emitir boleta o factura
en el mismo periodo tributario, en el caso de las facturas, o en el mismo momento
en que la remuneración se perciba por el prestador del servicio, tratándose de
boletas.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo expresado, cabe
advertir que, tanto de los antecedentes probatorios aportados por el Servicio
como por el reclamante, especialmente la copia de la factura N°117, el documento
que da cuenta de la reserva de cabañas efectuada en booking.com y la copia del
comprobante de pago efectuado mediante el sistema electrónico Transbank,
confirman que se acredita la existencia de la infracción discutida en autos, toda
vez que no se logró comprobar que la referida factura emitida a nombre de
“Gilteje Francsica” -que el reclamante señala que correspondería a la reserva
efectuada mediante booking.com y al pago que realizó la pasajera Esther
Rollingswier- corresponda efectivamente a ese alojamiento, por cuanto no se ha
acreditado relación alguna entre la mencionada “Gilteje Francsica” y ésta última,
ni tampoco que se trata en ambos casos de un mismo servicio de alojamiento,
debiendo dejarse establecido al respecto que el reclamante no rindió prueba
durante la instancia procesal pertinente, acompañando solamente los documentos
que menciona en su reclamo, los cuales, al tenor de lo expresado, son claramente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
insuficientes para respaldar los argumentos de su reclamo. Igualmente, cabe
considerar como un antecedente probatorio que demuestra la comisión de la
infracción denunciada, la declaración de la fiscalizadora actuante rolante a fojas
29, y transcrita en el considerando séptimo de la presente sentencia, puesto que
la funcionaria Pilar Hernández Sepúlveda efectúa un relato coherente y completo
de las diligencias de fiscalización efectuadas durante la revisión de emisión de
documentos llevada a cabo en el establecimiento de la reclamante, ratificando
que no encontró en el local ningún documento tributario emitido a nombre de la
persona que hizo la reserva y efectuó el pago por medio de Transbank, y que no
se pudo chequear si existió algún pago en efectivo o por otro medio por cuanto no
existía más documentación en el lugar.
DÉCIMO QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior,
este Tribunal Tributario y Aduanero puede concluir, de los antecedentes
probatorios que acompaña en autos el Servicio de Impuestos Internos, que
efectivamente no se emitió el correspondiente documento tributario por el arriendo
de cabaña efectuado en el establecimiento de la reclamante por doña Esther
Rollingswier entre el 27 y el 30 de enero de 2015, por lo que se configura la
comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
por un monto de operación de $472.500.-, debiendo en consecuencia confirmarse
la referida infracción.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes, los documentos acompañados y demás elementos probatorios
analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en
los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la
convicción que se encuentra acreditado en autos que la reclamante Mirador de los
Riscos S.P.A. incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo
97 N°10 del Código Tributario respecto del arriendo de una cabaña entre el 27 y
el 30 de enero de 2015 por un total de $472.500.-, por lo cual se rechazará el
reclamo presentado respecto de la infracción N° 1286827, de 30 de enero de
2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente
para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6, en cuanto
a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto
el contribuyente, a través de sus dependientes, prestó oportuna colaboración a los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de
fiscalización, según lo consignado en la propia notificación de infracción. Además,
también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo
107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en
atención a que se trata de una operación exenta de Impuesto al Valor Agregado.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto
de la operación con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo
de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Heinz Knight Henríquez en representación de Mirador de los Riscos S.P.A.,
ambos ya individualizados en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1286827, de 30 de enero de
2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
décimo segundo a décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- APLIQUESE a la reclamante Mirador de los Riscos S.P.A una multa
ascendente al 50% del monto de la operación y clausura de 2 días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00015-2015
RUC: 15-9-0000179-4
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85a8a72c-dd8d-410b-86cd-bee60dd2b10b
Timbre Electrónico
2015-04-30T09:54:33-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.