Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00043-2015 · 12 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00043-2015
- RUC
- 15-9-0000591-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, doce de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña SANDRA MONTECINOS
PARRA, comerciante, cédula de identidad N° 13.691.680-7, domiciliada en Pasaje
Hueña Nehuen N° 0821, Labranza, comuna de Temuco, quien deduce reclamo en
contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos consistente en la notificación de infracción N°1318039, de 14 de mayo de
2015, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°6 del Código
Tributario, cursada por entrabar la fiscalización al no entregar talonario de boletas
y libro de compraventas. Funda su reclamo en los siguientes antecedentes y
argumentos:
1.- Señala que el día 14 de mayo de 2015, aproximadamente a las 9.30 de la
noche, se encontraba en su local comercial con giro de abarrotes, ubicado en la
localidad de Labranza, Pasaje Hueña Huenan N° 0821, a la espera de visitas en
su hogar, encontrándose el local cerrado. Precisa que se encontraban las luces
prendidas, las puertas de acceso cerradas y el portón de la calle estaba abierto y
que producto de una ampliación que estaba realizando, el único lugar para
acceder a su casa era la entrada principal del negocio, existiendo en el lugar un
letrero que indicaba que el negocio se encontraba cerrado y que el horario de
atención se extendía desde las 9 de la mañana hasta las 16:00 hrs. y luego desde
las 17:00 hrs. hasta las 21:00 hrs.
2.- Indica también que cuando llegó su visita abrió la puerta de vidrio de acceso al
local y la cerró dejándola sin pestillos, y cuando volvió a cerrarla se encontraban
dos individuos en el local. Atendió a una cliente que compró una “goma eva” que
cuesta $ 150, luego atendió un giro y un depósito de dos personas que los
necesitaban en forma urgente y luego las personas que esperaban se identificaron
como inspectores del Servicio de Impuestos Internos y le solicitaron la boleta que
no emitió por la venta realizada y el libro de compraventas, a lo cual se negó ya
que la venta había sido de menos de $ 190, la cual anotó en el cuaderno de
ventas menores. Agrega que le pidió a los funcionarios que se retiraran del local y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2015.
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cuando se encontraban afuera, le señalaron que llamarían a Carabineros si no
cooperaba y uno de ellos le mostró su credencial, posteriormente llegaron
funcionarios de Carabineros quienes no conocían mayormente el procedimiento y
que se retiraron del lugar.
3.- Manifiesta la contribuyente que el día siguiente concurrió a la Comisaría de
Labranza, donde estampó una constancia dada la irregularidad de lo sucedido con
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, considerando que su local
comercial fue fiscalizado en un horario en que se encontraba cerrado.
4.- Refiere a continuación en su reclamo como se llevan a cabo las acciones de
fiscalización presencial que desarrolla el Servicio de Impuestos Internos,
mencionando el protocolo según el cual deben llevarse a cabo las actuaciones
funcionarias, según lo establecido por la Circular N° 64, de 14 de septiembre de
2001. Expresa que de los hechos y actuaciones de los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos en este caso en particular, se desprende claramente que éstos
han faltado a sus deberes, puesto que han abusado de sus facultades, incurriendo
en las siguientes irregularidades:
- Ingresaron a su local comercial en horario que no corresponde, ya que este se
encontraba cerrado.
- No haberse identificado ni oportuna ni debidamente.
- Haber realizado acciones que confunden a los clientes y que pueden ser
malinterpretadas por el contribuyente.
- No informaron a la contribuyente sobre la fiscalización de que estaba siendo
objeto.
5.- Finalmente, solicita tener por deducida reclamación tributaria en contra de la
denuncia N° 1318039, de 14 de mayo de 2015, se admita a tramitación y, en
definitiva, se acoja en todas sus partes dejando sin efecto las multas y demas
sanciones que pudieren aplicarse, condenando expresamente en costas al
Servicio de Impuestos Internos y sancionando a los funcionarios actuantes, en la
medida que ello corresponda.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 41, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 43, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 3 de junio de 2015, en
los siguientes términos:
1.- Señala que los hechos denunciados fueron constatados por el funcionario de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos don Ramón
Muñoz Oliva, quien era acompañado por el funcionario Yeishon Sepúlveda Rocha,
los que se encontraban efectuando labores de presencia fiscalizadora de control
de la emisión y registro de documentos en la localidad de Labranza.
Aproximadamente a las 21:30 hrs. del día 14 de mayo de 2015, ingresaron al local
de la reclamante, el cual se encontraba en pleno funcionamiento, con las luces
encendidas y con atención de clientes, realizando una venta, un giro y un depósito
por Caja Vecina en presencia de los funcionarios, los que cumpliendo el
procedimiento establecido al efecto y para no alterar el normal funcionamiento del
local y no confundir a los clientes, una vez concluidas las transacciones se
identificaron adecuadamente con la exhibición de sus credenciales, indicando que
se encontraban en un procedimiento de fiscalización y requirieron la
documentación pertinente, consistente en boletas emitidas y libro de
compraventas.
2.- Igualmente expone que al ser consultada la contribuyente por la venta
realizada en presencia de los funcionarios, ésta indicó que no emitió el respectivo
documento tributario porque la venta fue al “fiado”, sin hacer alusión al monto de la
operación e indicando que no entregaría ninguna documentación porque sabía
que se le cursaría infracción y señalando, además, que procedería a cerrar el local
expulsando a los funcionarios del establecimiento, quienes le explicaron que
entrabar la fiscalización es mootivo de infracción a la normativa tributaria. Como la
contribuyente mantuvo su actitud y expulsó a los funcionarios del local, éstos
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procedieron a comunicarse con Carabineros y con el encargado del grupo don
Alejandro Reyes Pantillón, quien acompañado de la funcionaria doña Verónica
Tripailao Monsálvez, concurren al local llegando de forma casi simultánea con los
funcionarios policiales, a quienes se les explicó lo sucedido y ante ellos la
contribuyente reconoció de viva voz que el local estaba abierto al momento de la
fiscalización y accede a recibir la notificación de infracción correspondiente por
entrabamiento a la fiscalización.
3.- Manifiesta que de los antecedentes expuestos, resulta claro que la
contribuyente incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6
del Código Tributario, toda vez que no permitió el examen de la documentación
requerida y, más aún, señaló que frente a futuras fiscalizaciones del Servicio
tampoco entregará la documentación que se le requiera. Agrega que es evidente
la inexistencia de colaboración con el accionar del Servicio y que existió oposición
al examen de la documentación requerida con el claro objeto de entrabar la
fiscalización de la autoridad tributaria. Subraya que la propia reclamante reconoce
que se negó a entregar la documentación con la que estaba trabajando, aduciendo
que de todas formas se le cursaría una infracción.
4.- Indica que no corresponde al contribuyente efectuar una valoración del objetivo
que se tuvo al momento de realizar una determinada visita a terreno, y menos
precalificar la actuación efectuada, con el objeto de sustraerse a su
responsabilidad en la infracción materia del reclamo, y menos aún incorporando
antecedentes al reclamo que no se condicen con la realidad de los hechos.
5.- En cuanto a las alegaciones formuladas por la reclamante en su libelo, sostiene
que al ser fiscalizado su local comercial, este se contraba en pleno
funcionamiento, ingresando clientes y llevándose a cabo distintas operaciones,
como venta de productos y transacciones bancarias de giros y depósitos. Agrega
que es ilógico que el establecimiento estuviese abierto al público y cerrado para
efectos de fiscalización, señalando que la normativa tributaria permite que los
funcionarios del Servicio efectúen actuaciones en días y horas inhábiles, atendida
la naturaleza de los actos fiscalizados, considerando que el mencionado local se
encontraba en pleno funcionamiento a la hora en que se lleva a cabo la
fiscalización. También indica que los funcionarios actuantes del Servicio se
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identificaron debidamente con sus respectivas credenciales, tal como en cada uno
de los procedimientos de esta naturaleza que realizan.
6.- Solicita finalmente que en mérito de lo expuesto, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 165 del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, se tenga
por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por la contribuyente Sandra
Montecinos Parra en contra de la notificación de infracción N°1318039, de fecha
14 de mayo de 2015, rechazándolo en todas sus partes y declarando que se
configura la infracción contenida en el denuncio y se condene a la contribuyente
reclamante al pago de una multa equivalente a 3 unidades tributarias mensuales o
lo que se estime que en derecho corresponde, con expresa condenación en
costas.
A fojas 49, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 51, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 59, la reclamada acompaña nómina de testigos
A fojas 62, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 63, se desecha la lista de testigos presentada por la
reclamante por extemporánea.
De fojas 65 a 68, rola acta de audiencia de prueba
testimonial de fecha 3 de julio de 2015, donde prestan declaración los testigos de
la parte reclamada.
A fojas 69, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 74, la parte reclamada acompaña documentos y
solicita su custodia.
A fojas 78, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 80, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 81, se agrega escrito de téngase presente de la parte
reclamada.
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A fojas 84, con el mérito de la certificación se trajeron los
autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Sandra Montecinos Parra,
interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de
Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción N°1318039, de 14 de
mayo de 2015, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 6 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados
en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto copia de la
infracción reclamada, copia de su libro de compraventas y copia de constancia
efectuada ante Carabineros de Chile el 15 de mayo del presente año.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios administrativos del Servicio de Impuestos Internos
notificaron con fecha 14 de mayo de 2015 la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 6 del Código Tributario a la contribuyente Sandra Angélica
Montecinos Parra, la cual estaría configurada por la no entrega del talonario de
boletas y el libro de compras y ventas y por haber expulsado a los funcionarios
actuantes del local comercial de su propiedad.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, sostiene
fundamentalmente su defensa en las siguientes circunstancias:
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1.- A la hora en que se llevó a cabo el procedimiento de fiscalización, 21:30 hrs.
aproximadamente, el local comercial de su propiedad se encontraba cerrado y los
funcionarios ingresaron subrepticiamente al mismo, aprovechando que la puerta
de acceso al local se encontraba abierta por haber ingresado por ese lugar un
familiar que la visitaba, situación por la cual no les entregó la documentación
tributaria requerida y les solicitó que abandonaran el establecimiento.
2.- Los funcionarios fiscalizadores no se identificaron ni le informaron
correctamente la fiscalización a que estaba siendo sometida, por lo cual
infringieron las instrucciones establecidas al efecto en la Circular N° 64, del año
2001.-
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el
ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos
esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y
fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en
los hechos descritos en la notificación de infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el 14 de mayo de 2015, consistente en no entregar talonario
de boletas y libro de compras y ventas a los funcionarios que realizaban
fiscalización en su local comercial.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental
durante el término probatorio fijado al efecto, acompañando los siguientes
antecedentes:
1.- A fojas 70, declaración jurada de don Erwin Domínguez Martínez.
2.- A fojas 71, declaración jurada de don Oscar Cantero Ercoli.
3.- A fojas 72, declaración jurada de doña Elizabeth Lafuente Albornoz.
4.- A fojas 73, fotografía de la puerta de acceso del local comercial.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental,
consistente en el expediente administrativo N° 5092011815-2015, en el cual se
tramitó la infracción que se conoce en autos. Asimismo, la reclamada rindió
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prueba testimonial a través del atestado de los funcionarios actuantes, don Ramón
Muñoz Oliva y don Yeishon Sepúlveda Rocha, encontrándose agregadas las
respectivas actas de declaración de fojas 65 a 68 de autos.
OCTAVO: Que, cabe señalar en forma previa a analizar la
cuestión de fondo que se controvierte en autos, que tratándose de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza
administrativa, la carga de la prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la
convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional,
tal como lo ha señalado tanto el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de
la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de
la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”, como la Excma. Corte Suprema de Justicia, que ha resuelto en la
sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que
la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el
derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los
mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos
matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, respecto del argumento sostenido
por la reclamada en el acápite II.- de su escrito de traslado, en cuanto a que el
atestado de los funcionarios actuantes respecto de los hechos denunciados debe
tenerse por verdadero en virtud de su carácter de ministros de fe, según lo
dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que
tal norma no es aplicable en la presente causa ya que es inherente a un sistema
de prueba tasada aplicable solamente en los procesos civiles, rigiendo en el
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ámbito de los procedimientos tributarios la norma del artículo 132 inciso
antepenúltimo del Código Tributario, el cual dispone que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración igualmente
aplicable a este procedimiento especial de sanciones en virtud de lo prescrito en el
artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal. Del mismo modo, si se estimase que la
actuación de los fiscalizadores se prueba a sí misma, como lo pretende la
reclamada, resultaría fútil el traslado de la carga probatoria al Servicio de
Impuestos Internos para que demuestre la comisión de la infracción tributaria,
radicándose en el contribuyente que controvierte la validez de dicho acto el peso
de la prueba para demostrar su inocencia, situación que pugna con la naturaleza
sancionatoria de estos procesos, tal como se ha explicado en el considerando
anterior.
I.- EN CUANTO A LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN AUTOS:
DÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho
infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes antecedentes
consignados por el funcionario actuante en el formulario N° 3294, folio 1318039,
cuyo original se encuentra en el expediente administrativo acompañado por la
reclamada y que se encuentra adjunto al expediente de autos, según el
comprobante de fojas 75 de autos:
1.- Que el día 14 de mayo de 2015, se llevó a cabo una fiscalización presencial en
el local comercial de la reclamante, de giro Rotisería y Verdulería, ubicado en calle
Hueña Nehuen N° 0820 de la localidad de Labranza.
2.- Durante el transcurso de dicha diligencia de fiscalización, la contribuyente
Sandra Angélica Montecinos Parra no entregó los documentos tributarios
requeridos por los funcionarios del Servicio, consistentes en las boletas de venta y
el libro de compras y ventas, expulsándolos del local comercial y cerrando las
puertas del mismo.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al tipo infraccional que
se controvierte en autos, de la lectura del artículo 97 N° 6 del Código Tributario,
puede observarse que la norma en comento establece distintos tipos de
infracciones, interesándonos en este caso aquellas figuras que sancionan con
multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual “la no
exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos
exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones
legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de
establecimientos de comercio…”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe observar en primer término,
que conforme los antecedentes probatorios rolantes en autos, especialmente el
tenor de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario que
se encuentra en el expediente administrativo aportado por la reclamada; la
constancia efectuada ante Carabineros de Chile por la reclamante, agregada a
fojas 40; la declaración de los testigos de la reclamada; y los fundamentos y
argumentos contenidos tanto en el reclamo de fojas 1 como en el escrito de
contestación del Servicio, agregado a fojas 43, es posible establecer que el día 14
de mayo de 2015, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos llegaron
alrededor de las 21:00 hrs. al local comercial de la contribuyente Sandra
Montecinos Parra, ubicado en calle Hueña Nehuen N° 0820 de la localidad de
Labranza, con el objeto de llevar a cabo una diligencia de fiscalización presencial
consistente en el control de emisión y registro de documentos tributarios, para lo
cual solicitaron a la reclamante el talonario de boletas de ventas en uso y el libro
de compras y ventas.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, es preciso dejar
establecido que la reclamante, a pesar de controvertir la actuación fiscalizadora en
su libelo, argumentando reiteradamente que su local comercial se encontraba
cerrado al momento en que los funcionarios del Servicio hicieron ingreso a el
aproximadamente a las 21:30 hrs. del 14 de mayo del presente año, reconoce
expresamente que en esa misma oportunidad efectúo ventas de productos a un
cliente, registró dicha operación en el libro de ventas menores, atendió un giro de
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dinero y también un depósito de otros clientes, lo cual permite concluir la efectiva
ocurrencia de dos circunstancias que niega la reclamante: que el local se
encontraba funcionando en el día y hora señalados y con su puerta de acceso
abierta al momento en que se presentan los funcionarios del ente fiscalizador. Lo
cierto es que la explicación de la reclamante, en cuanto a que la puerta del local
comercial quedó abierta despues que ingresó un pariente que iba de visita y que
en el lapso que volvió de su casa a cerrarla se encontró con gente dentro del local,
no se sustenta en ningún medio probatorio que la avale y aparece como poco
creíble, considerando que si efectivamente se trataba del único acceso a su casa
habitación y teniendo presente la hora en que acaecieron los hechos que
derivaron en la infracción cursada, no explica porque dejó la puerta de acceso del
negocio abierta y volvió momentos después a cerrarla, cuando lo lógico, siguiendo
la misma línea de razonamiento de la actora, es que hubiese cerrado el acceso
inmediatamente después que ingresó la persona que esperaba, máxime si el local
comercial, según sus dichos, ya estaba cerrado a la atención de público y con sus
luces apagadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, también debe consignarse que la
contribuyente describe en su reclamo la interacción que se suscitó con los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos presentes en su local comercial
con ocasión de la fiscalización efectuada, reconociendo también que
efectivamente negó la entrega de la documentación tributaria que le fue requerida
y que los hizo salir del establecimiento. Tales circunstancias resultan nítidamente
establecidas cuando señala a fojas 2 que “le vendí a la señora una “goma eva”
que cuesta 150 pesos y luego ella se retiró. Luego atendí un giro y un depósito de
dos personas…luego me dijeron los señores que esperaban que eran inspectores
del Servicio de Impuestos Internos y me solicitaron no muy amablemente: deme la
boleta que no le dio a la señora y el libro de compra y venta. Le dije que no,
debido a que no correspondía por ser una venta de menos de 190 pesos y
además que estaba cerrado...Le señalé que venga cuando el local esté abierto, ya
que no es hora para atenderlo y que podía retirarse por favor…afuera
conversaremos porque como se dará cuenta tengo visita y no es agradable que
escuchen sus amenazas…”
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DÉCIMO QUINTO: Que, de lo expuesto, puede concluirse
entonces que los propios dichos de la reclamante de autos ratifican las
circunstancias de hecho que se consignan en la infracción reclamada y que han
expuesto detalladamente en estrados los funcionarios actuantes, a traves de sus
declaraciones testimoniales que rolan a fojas 65 y 67 de autos. En efecto, el
funcionario que notificó la infracción, don Ramón Muñoz Oliva, expresa que
visitaron el local comercial de la contribuyente Sandra Montecinos y que al
ingresar al local venían saliendo clientes que habían comprado una lámina de
goma eva y una cartulina, manifestando éstos que la compra había ascendido a la
suma de $ 600, no accediendo a volver al local para verificar el valor de los
productos. Acto seguido, según los dichos del declarante, ingresaron al
establecimiento junto con una pareja que entró al mismo tiempo que ellos,
identificándose con su credencial y solicitando la documentación que regularmente
se solicita en estos casos, es decir talonario de boletas, libro de compraventas,
facturas y guías de despacho. Indica seguidamente que “…la señora Montecinos
nos entregó el talonario de boletas y el libro de compraventas…” y mientras se le
explicaba que en las ventas a crédito igualmente procede emitir el documento
tributario respectivo, la contribuyente se molestó, arrebatándole de las manos las
boletas y el libro y expulsándolos del local, situación por la cual se requirió la
presencia de Carabineros en el lugar a objeto de poder notificar la infracción por
entrabamiento, ya que la reclamante se encontraba muy exaltada. También el
testigo, frente a las preguntas formuladas por el apoderado de la reclamante,
aclara que su horario normal de trabajo es de 8:00 a 17:30 de lunes a jueves y
hasta las 16:00 hrs. los días viernes, y que el día de los hechos existía una orden
de trabajo emanada del Departamento de Fiscalización en la que se indicaba
como sector a controlar la localidad de Labranza en el horario de 18:00 a 24:00
horas, aseveración que aparece corroborada con el documento denominado
“carátula orden de trabajo” adjunto al expediente administrativo acompañado por
la reclamada. Ratifica igualmente el testigo que el local comercial se encontraba
abierto y funcionando y que los documentos tributarios que les entregó la
contribuyente solo los alcanzó a tener un par de minutos ya que ésta se los
arrebató de las manos.
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DÉCIMO SEXTO: Que, el otro testigo de la reclamada, don
Yeishon Alvaro Sepúlveda Rocha, declara a fojas 67 de autos y efectúa un relato
de los hechos similar al proporcionado por el testigo Sr. Muñoz Oliva, precisando
que la contribuyente nunca les pidió la devolución de los documentos tributarios
que les había entregado, si no que se los arrebató de las manos, y que este hecho
junto con la expulsión del local fue el que motivó el llamado a Carabineros.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como puede concluirse de los
antecedentes probatorios analizados en los considerandos anteriores, los hechos
relatados por la reclamante en su libelo y los que consignan los funcionarios
actuantes en sus declaraciones testimoniales no difieren en aspectos esenciales,
es decir, resulta acreditado en autos que la contribuyente Sandra Montecinos
Parra el día 14 de mayo de 2015, aproximadamente a las 21:00 horas se
encontraba al interior del local comercial de su propiedad, que efectuó ventas de
productos de su giro a personas que ingresaron a el, que registró la venta en el
cuaderno de ventas menores, que realizó operaciones de depósito y giro de
dineros a clientes que ingresaron al local, que fue fiscalizada por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, que se negó a entregar la documentación
tributaria que le fue solicitada y que los expulsó del establecimiento.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los antecedentes
probatorios que acompaña la parte reclamante, cabe señalar que ésta no aclara
con que finalidad se ha acompañado la copia del libro de compraventas de la
contribuyente, que se agrega a fojas 7 y siguientes, considerando que el asunto
que se ventila en la presente causa se refiere a una infracción cursada por
entrabamiento a la fiscalización y no por la omisión de otorgamiento de
documentos tributarios, de tal forma que no se visualiza como tal elemento de
convicción se relaciona con el asunto discutido en autos y puede acudir en apoyo
de su pretensión. De la misma forma, no se dará valor probatorio a las
declaraciones juradas que se acompañan de fojas 70 a 72 y que corresponderían
a testigos presenciales de los hechos que se discuten, ya que se trata de
personas que debieron declarar en la causa para ser legalmente examinados tanto
por el Tribunal como por ambos intervinientes, no obstante que sus declaraciones
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juradas son del mismo tenor y contienen un relato de los hechos que coincide
textualmente con lo señalado en el escrito de reclamo, lo que implica que
igualmente reconocen haber comprado en el establecimiento de la reclamante el
día de los hechos que configuran la infracción de autos. También, respecto de la
fotografía acompañada a fojas 73, que muestra un cartel pegado en una puerta
vidriada, cabe señalar que no existe ningún antecedente en autos que acredite
que se trata del local comercial de la reclamante y que dicho cartel se encontraba
en ese lugar al momento de la fiscalización efectuada, el que además da cuenta
de un horario de atención que claramente el día en que acaecieron los hechos que
fundan la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos no se cumplía,
tal como ha resultado demostrado en autos. En este mismo sentido, las
alegaciones de la reclamante en cuanto a que los funcionarios realizaban la
fiscalización en un horario que no correspondía, resultan desvirtuadas por la orden
de trabajo anexa al expediente administrativo, adjunto a esta causa según
comprobante de fojas 75, y además porque el artículo 10 del Código Tributario
dispone que las actuaciones del Servicio pueden practicarse en horas inhábiles,
es decir más allá de las veinte horas, según la naturaleza de los actos fiscalizados,
hipótesis legal que se cumple claramente en el presente caso, toda vez que ha
resultado probado que el establecimiento comercial de la actora estaba
funcionando más allá de las 21:00 horas.
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, este Tribunal considera
que la presencia de funcionarios de Carabineros de Chile durante la diligencia de
fiscalización efectuada en el local comercial de la reclamante el día 14 de mayo de
2015, al cual acudieron por el llamado de los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, es un hecho indiciario de que efectivamente existió algún tipo
de entrabamiento de la contribuyente a la actuación desarrollada por los
funcionarios del ente fiscalizador, la cual consistió, según las demás pruebas
aportadas al proceso y analizadas en los considerandos anteriores, en la
oposición al examen de su talonario de boletas de venta y de su libro de
compraventas, con ocasión de la fiscalización presencial de emisión y registro de
documentos tributarios llevada a cabo en la fecha indicada.
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II.- DECISIÓN ACERCA DE LA CONTROVERSIA DE AUTOS.-
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo expresado en los
considerandos anteriores, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado
en autos, mediante los elementos de convicción aportados durante el proceso por
el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante Sandra Montecinos Parra
incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del
Código Tributario, resultando establecido en autos que infringió la obligación
tributaria de facilitar el examen de su talonario de boletas y de su libro de
compraventas a los funcionarios actuantes, motivo por el cual se rechazará el
reclamo interpuesto por la contribuyente y se procederá a confirmar la actuación
de fiscalización consistente en la notificación de la infracción N° 1318039, de 14
de mayo de 2015, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo 97 N° 6 del Código
Tributario sanciona con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual la no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y
otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con
las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección
de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de
entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá en consideración la
circunstancia del N° 4 de dicha norma, en cuanto al conocimiento que hubiere
tenido de la obligación legal infringida, por cuanto se trata de una contribuyente
que registra inicio de actividades en el año 1999, según lo consignado en cartilla
informativa incorporada al expediente administrativo acompañado por el Servicio,
lo cual permite concluir que el hecho de desarrollar actividades gravadas con
impuestos por más de quince años indica un grado razonable de conocimiento de
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las obligaciones tributarias a las que están sujetos la generalidad de los
contribuyentes, entre las que se encuentra mantener la documentación tributaria
en su establecimiento y permitir el examen de la misma a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos que efectuen una fiscalización en conformidad a la
ley.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la
reclamante, por haber sido vencida totalmente en autos y por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°6, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 58 y 62
del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente Sandra Montecinos Parra, ya individualizada en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N° 1318039, de 14 de mayo de
2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°6 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
octavo a décimo noveno de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Sandra Montecinos Parra una multa equivalente
a dos (2) unidades tributarias mensuales.
IV.- GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una
vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que no tuvo
motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00043-2015
RUC: 15-9-0000591-1
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-08-12T12:31:53-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.