Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00048-2015 · 4 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00048-2015
- RUC
- 15-9-0000697-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ,
abogado, cédula de identidad Nº 10.477.428-8 domiciliado para estos efectos en
calle Arturo Prat N° 847 oficina N° 606, Temuco, en representación del
contribuyente CESAR EDUARDO OJEDA AROCA, chileno, soltero, ingeniero
civil, cédula de identidad Nº 12.709.471-3, domiciliado en calle Rio Bio Bio N° 731,
Temuco, quien formula reclamo en contra de la notificación de infracción N°
1318098, de fecha 6 de abril de 2015, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen:
I.- LOS HECHOS:
Señala el reclamante que su representado es un empresario individual que lleva a
cabo el giro de compra y venta de alimentos, bebidas y productos varios,
indicando que explota 3 locales de minimarket en la ciudad de Temuco. Manifiesta
que el día sábado 6 de abril de 2015, siendo las 21:45 horas, concurrió al local
minimarket ubicado en calle O’Higgins N° 416 de Temuco, el fiscalizador del
Servicio de Impuesto Internos don Alejandro Reyes, el que le solicitó a la persona
que se desempeñaba como cajera doña Camila Antinao la guía de despacho del
pan de ese día. Continua señalando que mientras la cajera buscaba el documento
solicitado, el fiscalizador procedió a revisar otros documentos tributarios de su
representado pero que correspondían al turno de la mañana, dentro de los cuales
se encontraba un documento interno de la empresa en el cual se indica un
resumen de los ingresos y egresos de cada turno. Señala que como el local se
encontraba en pleno funcionamiento, la cajera le solicito ayuda a don Jaime Mallet
y el fiscalizador comenzó a interactuar con él al parecer asumiendo que esta
persona desempeñaba un cargo en el minimarket, sin embargo, señala que el Sr.
Mallet es trabajador de una empresa de radiotaxis que opera en dependencias
colindantes al local del contribuyente y solo prestó ayuda esa noche con el único
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fin de facilitar la labor de la cajera que en ese momento se encontraba atendiendo
público. Así, el fiscalizador le solicitó a la cajera que indicara cual era la boleta del
corte de turno anterior, pregunta que esta no pudo contestar con precisión,
debido a que su turno había comenzado por lo menos dos horas después del
término del turno de la mañana y no tuvo contacto con la cajera anterior, razón
por la que no pudo indicar con exactitud cuál era la última boleta emitida del
talonario de boletas de ventas que el fiscalizador estaba revisando. Señala que en
ese momento el fiscalizador, de manera arbitraria, procedió a realizar un “corte de
talonario de boletas” mediante una raya vertical con lápiz pasta azul en la boleta
N° 300396, asumiendo que se trataba de la última venta registrada en el turno de
la mañana.
Expresa que a consecuencia del actuar del fiscalizador, los montos y valores que
figuraban en el documento interno de la entrega de la caja no coincidieron,
produciéndose en primera instancia una diferencia de alrededor de $60.000.-
según habría manifestado el fiscalizador. Antes de que se cursara la infracción se
le hizo saber que había omitido descontar las ventas por concepto de cigarrillos
por las que no se otorga boleta y las ventas realizadas por medio de pago
Transbank en las que el comprobante de transacción emitido por el terminal o
máquina corresponde a la boleta de servicios. Señala que ante dicha observación
el fiscalizador realizó un nuevo cálculo basado en sus propias presunciones,
estableciendo que aun así existía una diferencia por la suma de $21.821.- Ante tal
diferencia el fiscalizador requirió a doña Camila Antinao para que emitiera una
boleta de venta por dicho valor, emitiéndose la boleta de venta N° 300533.
Indica que el fiscalizador le señaló a la dependiente del minimarket que el hecho
de existir esta diferencia de dinero constituía una infracción tipificada en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario y que se aplicaría como sanción a la empresa
una multa de 2 UTM y además clausura del local, establecimiento o servicio por 8
días, emitiéndose la infracción contenida en el folio N° 1318098 el cual fue
firmado por el fiscalizador y notificado al Sr. Jaime Mallet.
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II.- VICIOS FORMALES DEL ACTO RECLAMADO:
Señala en este acápite del reclamo, que la notificación de la infracción cursada
sería nula por cuanto fue realizada a don Jaime Mallet, quien no es dependiente
de su representado, según lo establecido en el artículo 14 del Código Tributario.
Señala que en caso de desestimarse este argumento, debe dejarse sin efecto la
infracción cursada atendido esta sería incompleta, atendido que el articulo 97 N°
10 del Código Tributario sanciona diversas conductas que se describen
detalladamente en dicha disposición legal, no siendo este el caso de autos,
atendido que omite una descripción precisa, completa y suficiente de la conducta
típica que se pretende imputar. Señala que el fiscalizador describe una conducta
que es genérica por cuanto se refiere a que lo no emitido ni otorgado se trataría
de un documento tributario y no precisa si lo que supuestamente no se emitió fue
una boleta, factura, nota de débito, guía de despacho o nota de crédito tal como
lo establece en forma taxativa la norma legal citada. Indica que el fiscalizador en
ningún momento vio que su representado no haya emitido una boleta o factura o
documento tributario de los que señala la norma legal en comento. Agrega que el
fiscalizador realizó un acto arbitrario, sobrepasando los límites de su fiscalización
al establecer de manera unilateral cual es la boleta de corte en un talonario de
boletas.
III.- ASPECTOS DE FONDO:
Señala en primer lugar los antecedentes de hecho que desvirtúan la infracción
cursada, indicando al efecto que el turno de la mañana del 6 de junio comenzó en
la boleta N° 300381 bajo la cajera responsable Elizabeth Anabalón el que habría
finalizado a las 16:00 horas en la boleta N° 300400 aproximadamente. Agrega que
dicho turno comienza con los dineros existentes en caja del día anterior, los que
ascendían a la suma de $361.280.- Manifiesta que durante esa mañana se
registraron ventas en dinero efectivo de $149.590.- a lo que debe sumarse las
ventas consignadas en la máquina Transbank por un total de $19.231.- y el pago
de una factura por la suma de $324.921.- Señala que lo anterior arroja un total de
$493.742.- restando el dinero en efectivo que tenía la dependiente al momento de
comenzar su turno le da un resultado de $132.462.- denominado venta turno.
Agrega que por venta de cigarrillos, se contabiliza un total de $29.200.- lo que es
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restado a la venta de turno, lo que arroja un total de $103.262.- por venta super,
que correspondería a las ventas consignadas en el talonario de boletas N° 293.
Continua señalando que el fiscalizador, el día de la fiscalización, determinó que la
última boleta emitida en el turno de la mañana es la N° 300396 y efectúa un corte
que sería arbitrario en el talonario de boletas, estableciendo que existiría una
diferencia con la rendición consignada en el resumen de la cajera del turno de la
mañana documento que acompaña y signado como “Caja 1”. En virtud de lo
anterior, contrastando el resumen dejado por la cajera de ese turno, manifiesta
que existiría una diferencia de $21.821.- lo que quedó plasmado en la emisión de
la boleta N° 300533 que fue otorgada por la cajera a petición expresa del
fiscalizador.
IV.- PETICIONES CONCRETAS:
Finalmente expresa el reclamante que en mérito de lo dispuesto en el artículo 165
del Código Tributario, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de
la infracción folio 1318098, de 6 de junio del año en curso, para que en definitiva
se declare que el actuar de su representado no constituye la infracción tributaria
tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo cual debe dejarse sin
efecto la mencionada infracción.
V.- DOCUMENTACIÓN ADJUNTA AL RECLAMO:
Acompaña a su presentación comprobante de fiscalización N°3867938, infracción
folio N° 1318098, talonario de boletas N° 293 que contiene de la boleta N°
300251 a la N° 300500, resumen de caja denominado como “Caja 1” y copia
autorizada de escritura pública en que consta personería para actuar en autos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 23, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 25 de junio de 2015, en los siguientes términos:
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I.- FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO:
Manifiesta que el acto cuya validez se discute por el contribuyente es la
notificación de infracción N°1318098, de 6 de junio del presente año,
correspondiente a la prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, cursada por el funcionario Alejandro Reyes, la cual consigna que el
contribuyente “no emitió ni otorgó documento legal tributario alguno por venta de
alimentos y bebidas realizado en primer turno que comenzó en boleta N° 300381
y finalizó en boleta N° 300396 alrededor de las 18:30 horas se terminó. Diferencia
detectada según las ventas super menos ventas cigarrillos menos ventas red
compra y boletas v/s entrega de talonario”.
Señala al efecto que el día 6 de junio del presente año, siendo aproximadamente
las 22:00 horas, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
don Alejandro Reyes y Yony Umanzor en el marco de un programa de
fiscalización, ingresaron al local comercial del contribuyente quien como
empresario individual desarrolla el giro de almacenes medianos (venta de
alimentos), supermercados, minimarkets, con el que explota entre otros el local
fiscalizado. Indica que una vez que ingresaron al local se dirigieron a la caja donde
se identificaron como funcionarios del Servicio ante la persona que en ese
momento se desempeñaba como cajera, doña Camila Antinao, a quien se le
solicitó la documentación tributaria pertinente, es decir, boletas, facturas, junto
con el libro de compraventa y guías de despacho del pan que fue recibido ese día.
Frente a esos requerimientos, la cajera indicó que los documentos fueran
solicitados directamente a don Jaime Mallet, a quien identificó como el
administrador del local, en virtud de lo anterior, los fiscalizadores comienzan a
interactuar con él y es el quien busca y entrega la guía de despacho solicitada.
Agrega que junto con la guía de despacho se encontraba un documento interno
de la empresa, consistente en un resumen de los ingresos y egresos de cada
turno denominado “Caja 1”, el cual refleja los resultados del primer turno de caja
de fecha 6 de junio de 2015. Así las cosas para la correcta revisión y análisis de la
documentación entregada, los fiscalizadores consultaron a la cajera que en ese
momento se encontraba en funciones cual había sido la primera boleta que ella
emitió ese día, recibiendo como respuesta la boleta N° 300397, por lo que se
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procedió a realizar el corte en el talonario de boletas respectivo en la boleta N°
300396 por corresponder a la última del turno anterior, todo de acuerdo a lo
señalado expresamente por la propia dependiente del local fiscalizado. Señala que
de acuerdo al estudio de la documentación recibida, se determinó por parte de los
fiscalizadores que existía una diferencia ascendente a $21.281.- entre el monto
total de las ventas realizadas en el primer turno por las que el reclamante estaba
obligado a emitir boletas y las efectivamente emitidas. Dicho resultado se obtiene
restando del total de ventas del turno, el monto por venta de cigarrillos y pagos
con Transbank, ya que un contribuyente minorista no debe emitir boletas por las
ventas de cigarrillos y el vale o voucher emitido en las transacciones con tarjetas
de crédito o débito es el comprobante tributario de la operación equivalente a la
boleta de ventas.
Manifiesta que al no poder justificar la conducta infraccional del reclamante, la
dependiente emitió la boleta N° 300533 por un monto de $21.821.- a petición del
fiscalizador, y se procedió a notificar la infracción por dicha diferencia
debidamente determinada, tal como consigna la infracción N° 1318098.
Señala que los hechos descritos configuran la conducta típica señalada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, citando al efecto las normas del Decreto
Ley Nº 825 aplicables a la materia discutida en estos autos, en cuanto a la
obligación que asiste a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios de
emitir boletas o facturas por las operaciones que efectúen.
II.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL RECLAMO INTERPUESTO:
1.- Respecto a lo argumentado por el contribuyente, señala que es clara la
improcedencia del reclamo ya que se funda en argumentos que son imprecisos,
inconsistentes y equívocos. Señala que no es efectivo que exista un actuar
arbitrario del fiscalizador al realizar el corte en el talonario de boletas, por cuanto
señala que fue la cajera doña Camila Antinao la que les señaló que ella comenzó
su turno en la boleta N° 300397, por tanto la boleta N° 300396 era la última venta
registrada en el turno de la mañana. Luego se procedió por los fiscalizadores a
efectuar el corte en el talonario de boletas para su posterior examen y análisis,
considerando desde la primera boleta del día 6 de junio de 2015 correspondiente
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a la N° 300381 hasta la boleta N° 300396 como las boletas emitidas en el primer
turno.
2.- Manifiesta que en cuanto a lo afirmado en el reclamo relativo a que el
fiscalizador habría realizado un cálculo basado en sus propias presunciones,
estableciendo que existía una diferencia por la suma de $21.821.- indica que ese
resultado no procede en caso alguno de simples presunciones, sino que de un
cálculo aritmético producto del examen de los documentos aportados por la
reclamante como “Caja 1” y las boletas emitidas en cada turno según los dichos
de la cajera que se encontraba en el local doña Camila Antinao quien emitió la
boleta de venta N° 300533 por el valor obtenido, según se grafica en cuadro que
consta en su presentación.
3.- En cuanto a los supuestos vicios de forma de que adolece el acto
administrativo reclamado, indica que respecto del primer vicio alegado,
consistente en que la infracción fue notificada a don Jaime Mallet, quién no
tendría vínculo laboral con la reclamante y sólo se encontraría prestando ayuda
momentánea en el local al momento de la fiscalización, por lo que no se habría
dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 14 del Código Tributario, manifiesta
que fueron los propios fiscalizados que indicaron que él ejercía funciones de
administrador en el local, además que resulta extraño que una persona sin vínculo
alguno con la reclamante entregue a los funcionarios del Servicio la
documentación tributaria del contribuyente en un proceso de fiscalización.
Además, argumenta que dicha discusión carece de relevancia, puesto que a este
respecto no resulta aplicable la norma del artículo 14 del Código Tributario como
erradamente sostiene el reclamante, ya que en la especie se ha notificado a don
Jaime Mallet por cédula, según lo prescrito en el artículo 12 inciso primero del
Código Tributario, cuestión que resulta evidente del sólo examen visual de la
notificación de infracción. En consecuencia, al ajustarse a derecho dicha forma de
notificación el supuesto vicio es inexistente. Agrega que en la especie resulta
plenamente aplicable la teoría de los actos propios, toda vez que la infracción
cursada se basa en los antecedentes y dichos proporcionados por la propia
contribuyente en el proceso de fiscalización, que ahora no puede desconocer, sin
contrariar con ello el principio acogido por la Excma. Corte Suprema, por la
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doctrina y que inspira además disposiciones como es la del artículo 1683 del
Código Civil y otras de nuestra legislación que recibe el nombre de “Teoría del
Acto Propio” y que impide al litigante hacer valer un derecho o una pretensión, en
contradicción con una conducta anterior, pues ello importa un perjuicio para su
contraparte.
4.- Continua señalando que, en cuanto al argumento que consiste en que la
infracción no describiría de manera completa y suficiente la conducta de la
reclamante que se encontraría tipificada en el numeral 10 del artículo 97 del
Código Tributario, la cual sería genérica por cuanto sólo se refiere a que lo no
emitido es un documento tributario sin precisar si se trataba de una boleta, una
factura, una nota de débito, guía de despacho o nota de crédito, dicha
aseveración carece de sustento debido a que la infracción cursada describe de
forma detallada y completa la conducta sancionada por la no emisión de
documento legal tributario por venta realizada en primer turno según diferencia
detectada, de acuerdo a la emisión de boletas que no solo se indican
genéricamente, sino que se individualizan según sus números, y se detalla la
operación que arrojó las diferencias, permitiendo eficazmente el derecho a
defensa de la contraparte, lo que ha sido ratificado por el mismo tenor del
reclamo donde se observa de acuerdo a lo alegado que no existen dudas que el
documento no emitido corresponde a boletas. Además señala que dicha
circunstancia fue constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, los que tienen la calidad de ministros de fe, debiendo tenerse
su atestado como verdadero en los términos previstos por el artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario.
En apoyo a su defensa cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Antofagasta contenida en sentencia definitiva de 12 de noviembre de 2013,
dictada en causa RIT ES-03-00015-2013.
5.- Manifiesta respecto a los argumentos de fondo del reclamo con los que se
intenta desvirtuar la infracción cursada, que el reclamante se limita a reproducir
los datos consignados en el documento “Caja 1”, agregando que el turno de la
mañana realizado por la cajera responsable Srta. Elizabeth Anabalón habría
finalizado a las 16:00 horas en la boleta N°300400 aproximadamente. Señala que
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sobre ese punto nuevamente se observan graves imprecisiones, como por ejemplo
qué se debe entender por la boleta “300400 aproximadamente” Continúa
señalando que incluso si se entendiera que la última boleta emitida en el primer
turno fue la N°300400, la sumatoria arroja $84.610 lo que no es coincidente ni
con el resultado que se obtiene del documento “Caja 1”, ni menos aún con lo que
señala en su presentación, que el total de $103.262 por “Venta Súper”,
corresponde a las ventas consignadas en el talonario de boletas Número 293.
6.- Finalmente, señala la parte reclamada que el contribuyente tiene la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie, de conformidad al artículo 107
número 1 del Código Tributario, toda vez que esta es la segunda denuncia que se
practica al mismo contribuyente dentro de los últimos 24 meses por infracciones
de la misma especie, toda vez que con fecha 20 de noviembre de 2014 se notificó
infracción N°1272045 correspondiente a la infracción sancionada por el artículo 97
N° 10 del Código Tributario. Agrega que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que
con fecha 26 de mayo de 2014 se notificó infracción N°1238406 por infracción
sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
III.- PETICIONES CONCRETAS:
En virtud de lo señalado, solicita que se declare configurada la infracción prescrita
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contenida en la infracción
N°1318098, de 6 de junio de 2015, y se condene a la reclamante al pago de una
multa equivalente al 450% del valor de la operación, actualizada con reajustes e
intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 8 días de
clausura, o en su defecto a la sanción que se estime pertinente aplicar, con
expresa condenación en costas.
A fojas 30, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 32, rola téngase presente del apoderado del
reclamante.
A fojas 38, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
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A fojas 44, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 49, la parte reclamante acompaña nómina de
testigos.
De fojas 52 a 55 vuelta, rola acta de audiencia testimonial,
en la cual consta la declaración de los testigos de la parte reclamante.
A fojas 56 y 56 vuelta, rola acta de audiencia testimonial, en
la cual consta la declaración del testigo de la parte reclamada.
A fojas 57, la parte reclamante acompaña documentos con
citación.
A fojas 75, la parte reclamada acompaña documentos con
citación y solicita su custodia.
A fojas 81, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 83, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 88, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación del contribuyente Cesar Eduardo Ojeda Aroca, ambos
individualizados, ha deducido reclamo en contra de la infracción N°1318098,
cursada con fecha 6 de abril de 2015 por funcionarios de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos
ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, el reclamante
acompaña a su presentación comprobante de fiscalización Nº3867938, notificación
de infracción N°1318098, talonario de boletas N°293 que contiene de la boleta
N°300251 a la N°300500, resumen de caja denominado “Caja 1”, documentos que
rolan de fojas 15 a 18 de autos.
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SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de
la infracción cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron con fecha 6 de abril de 2015, la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Cesar Eduardo Ojeda
Aroca, por no otorgar documento tributario por venta de productos de su giro,
luego que se detectara una diferencia entre el monto de las ventas en efectivo
registradas en el resumen de caja y las boletas emitidas correspondientes al
primer turno del negocio, por un monto de $21.821.-
CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que la
infracción adolece de un vicio al haber sido notificada a un tercero que no tiene
vínculo alguno con el contribuyente; que es incompleta al no describir cabalmente
la conducta constitutiva de infracción y que la actuación fiscalizadora es errónea
atendido que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos determinó
arbitrariamente cual fue la última boleta emitida en el primer turno, el cual habría
concluido efectivamente a las 16:00 hrs. del 6 de junio de 2015 en la boleta
N°300400 aproximadamente.
I.- CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
QUINTO: Que, se determinó que existían en la causa
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que mediante resolución
de fojas 58 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto a probar la
efectividad de haber incurrido el contribuyente Cesar Ojeda Aroca en los hechos
descritos en la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, consistente en no emitir documento tributario por las ventas realizadas
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el día 6 de junio de 2015 en el local minimarket explotado por el reclamante,
ubicado en calle O’ Higgins N° 416, comuna de Temuco, por la suma de $21.821.
SEXTO: Que, el reclamante durante el término fijado al
efecto, ha rendido prueba testimonial consistente en el atestado de los testigos
Camila Antinao Huircan, Elizabeth Anabalon Flores y Jaime Mallet Vejar, quienes
declaran lo siguiente:
- A fojas 52 y 53, doña Camila Antinao Huircan, cajera, señala que el sábado 6
de junio de 2015, aproximadamente a las 10 de la noche observó a dos personas
que se encontraban en la entrada del local mientras ella atendía público en la
caja. Estas personas se acercaron y le mostraron su identificación, y atendido que
ella no tiene mayor conocimiento sobre el Servicio de Impuestos Internos le
solicito ayuda a don Jaime que es una persona que trabaja en el segundo piso del
mismo edificio en el que se encuentra el local, donde funciona una empresa de
radio taxis. Manifiesta que los fiscalizadores conversaron con él y luego le
solicitaron a ella la guía de despacho por el pan, la que buscó entre todos los
documentos que estaban en el cajón de la caja y sacó un informe que indica los
ingresos de efectivo y las ventas realizadas a través de transbank durante el turno
de la mañana.
Indica que el fiscalizador le solicitó dicho documento y comenzó a sacar cuentas,
indicándole que existía una diferencia entre lo que aparecía en la planilla que
contiene el resumen de caja y las cantidades contenidas en las boletas,
señalándole la declarante que debía considerar las ventas realizadas a través de
transbank y las que correspondían a cigarrillos por las que no se emite boleta.
Expresa que el fiscalizador efectuó otro cálculo, llegando a un monto inferior al
que había estimado antes y le preguntó cual había sido la última boleta emitida en
el turno de la mañana, indicándole que no tenía seguridad de cual era dicha
boleta ya que ella no veía a la cajera que entregaba el turno anterior y no le
entregaban ninguna información. Señala que al recibir el turno solo recibe la
cantidad de dinero que queda del turno anterior y se sigue usando el talonario
que está en la caja. Luego de eso, indica que el funcionario le pregunto en que
boleta comenzó su turno, señala que le pidió que tratara de identificar los
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números para determinar cuál había sido la primera boleta que había emitido en
su turno y como ella no pudo identificar cual había sido el fiscalizador hizo un
corte en una boleta determinada. Por último, el fiscalizador le solicitó que emitiera
una boleta por el monto que él había detectado como diferencia, lo cual llevó a
cabo.
Repreguntada, manifiesta que en los casos en que no coincide con la cajera del
turno anterior hay una persona que hace de cajero por un lapso entre los turnos y
recibe la caja anterior y ella continua con dicha caja.
Repreguntada, señala que el nombre de la persona que atendió a los
fiscalizadores es Jaime Mallet y que trabaja en la empresa de radiotaxis que se
ubica en el segundo piso del edificio donde está el minimarket, que por sus
conocimientos se trata de empresas distintas.
Repreguntada, indica que el documento que se acompañó al reclamo signado
como “Caja 1” es el informe que se hace al final del turno para cerrar la caja y es
al que ella hizo referencia como informe y que ese corresponde al del día 6 de
junio, y que el turno de la mañana lo realizo su colega llamada Elizabeth.
Repreguntada, manifiesta que el corte documentario realizado por el funcionario
se hizo entre la boleta N° 300397 y la boleta N° 300396. Señala que en su turno
ella emitió de la boleta N° 300424 a la 300496.-
Repreguntada, señala que todos los turnos al cerrar su caja deben confeccionar el
informe de cierre de caja y que su turno correspondía al último del día 6 de junio.
Agrega que las cajas del fin de semana son revisadas en la semana siguiente y
desconoce si hubo alguna diferencia al realizar el arqueo de caja.
- A fojas 54, doña Elizabeth Anabalón Flores expone que se desempeña en el
local como cajera, que ese día estuvo en el turno de la mañana desde las 08:00 a
las 16:00 hrs. Señala que se retiró del local a las 16:20 hrs. aproximadamente
luego de hacer el cierre del turno que consiste en entregarle el efectivo que queda
en la caja al turno siguiente. Señala que ingresa todas las ventas efectuadas con
distintos medios de pago y las ventas de cigarrillos y esa información queda en
una carpeta, ya que los fines de semana por lo general los jefes no están en el
local y no se revisa el mismo día la entrega de turno. Aclara que no estuvo en el
momento en que se realizó la fiscalización.
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Repreguntada, señala que no recuerda a cuanto ascendió el monto de las ventas
durante ese día y que tampoco recuerda el rango de boletas que emitió durante
su turno ese día o el número de boletas emitidas.
Repreguntada, manifiesta que hace cuatro meses aproximadamente trabaja para
el contribuyente en el local de calle O’ Higgins y también en otro local y que
durante ese tiempo no ha tenido problemas de rendiciones de caja.
Repreguntada, indica que el documento que se acompañó al reclamo signado
como “Caja 1” corresponde al informe emitido al cierre de su turno de ese día y
que quedó guardado en una carpeta. Al exhibírsele el talonario de boletas
acompañado en el N° 3 del escrito de reclamo, manifiesta que en su turno emitió
desde la boleta N° 300381 hasta la boleta N° 300419.-
- A fojas 55, don Jaime Mallet Vejar, expone que el día que concurrieron los
fiscalizadores se encontraba en el segundo piso del edificio en el que se encuentra
el minimarket, donde funciona la Empresa de Transportes Candela, señala que lo
llamó por teléfono la persona que estaba en la caja del minimarket para que lo
ayudara con los fiscalizadores. Indica que bajó al minimarket y se presentó con los
fiscalizadores como el supervisor de la Empresa de Transportes Candela y le
solicitaron la guía de despacho del pan, señala que les manifestó que no tenía
conocimiento de ese documento y que debía tenerlo el dueño. Continua
exponiendo que los fiscalizadores le siguieron solicitando antecedentes de los
cuales él no tenía información y comenzaron a sumar los montos de unas boletas,
sacaron cuentas y le informaron a la cajera lo que pasaba. Indica que por lo que
el observó le preguntaron a la cajera por un talonario de boletas y calcularon una
cifra que no recuerda e hicieron una notificación. Señala que durante todo ese
tiempo el local se encontraba lleno de público y que le informaron que existía una
determinada suma por la que no se habían emitido boletas, desconoce como
hicieron el cálculo, indicándoles a los funcionarios que él no trabajaba en ese
local, que pertenecía a otra empresa y ellos registraron su nombre y le entregaron
una multa.
Repreguntado, señala que el dueño de Transportes Candela es Erwin Ojeda Aroca,
quien es hermano del reclamante.
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Repreguntado, expone que que vió al fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos hacer una anotación en el talonario de boletas, que no es la primera vez
que las cajeras del minimarket le solicitan ayuda.
Contrainterrogado, manifiesta que conoce a don Cesar Ojeda pero que no tiene
ningún vínculo con él reclamante.
Contrainterrogado, señala que no realiza diligencias para el minimarket y solo
presto ayuda a la cajera ya que la conoce porque trabaja en el segundo piso del
local y habitualmente compra en el lugar.
Contrainterrogado, indica que son cuatro cajeras las que trabajan y que lo sabe
porque pasa todos los días por el local.
SÉPTIMO: Que, además, la parte reclamante acompañó
prueba documental durante el término probatorio, la que se encuentra agregada
de fojas 59 a 74 de autos, consistente en los siguientes antecedentes:
1.- Declaración jurada firmada por Cesar Ojeda Aroca, de fecha 31 de julio del
año 2015, autorizada ante Notario Público.
2.- Fotocopias del libro de asistencia del mes junio de 2015 de las empleadas
Camila Antinao y Elizabeth Anabalón, autorizadas ante Notario Público.
3.- Copia del contrato de trabajo entre don Jaime Mallet Vejar y Sociedad de
Transportes Candela Limitada, de fecha 2 de mayo del 2009.
4.- Comprobante de declaración y pago de obligaciones previsionales y anexo de
trabajadores, de fecha 13 de julio de 2015.
5.- Comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de doña Elizabeth
Anabalon, Oriana Anabalon y Camila Antinao, de fecha 13 de julio de 2015.
6.- Comprobante de pago de cotizaciones previsionales de doña Maritza
Ñancucheo, de fecha 17 de julio de 2015.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba
testimonial consistente en el atestado del funcionario fiscalizador actuante, Sr.
Alejandro Reyes Pantillon, quien manifiesta a fojas 56 de autos que el día 6 de
junio de 2015 junto a su colega Patricio Contreras, a las 22:00 horas
aproximadamente ingresaron al local del reclamante donde se percataron que se
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estaban realizando ventas sin boletas y se estaba entregando un vale interno en
lugar de la boleta. Se acercaron a la caja, se identificaron con la cajera y le
hicieron saber lo que habían presenciado, le pidieron el talonario de boletas para
hacer el corte documentario, el libro de compras y ventas, facturas y guías de
despacho. Señala que ante lo anterior la cajera le indicó que iba a llamar a la
persona encargada, uso un citófono e hizo un llamado, posteriormente llego una
persona que se identificó como Jaime Mallet y le solicitaron los mismos
documentos que le habían pedido a la cajera. Indica que el Sr. Mallet señaló que
no tenía ni las guías, ni facturas, ni los libros y en consecuencia se le pidió el
certificado de retiro de los libros y señalo que tampoco tenía dicho documento.
Posteriormente se le solicito la guía de despacho del pan y abrió un cajón y saco
el documento junto con otros antecedentes entre los que se encontraba un
documento en el que estaba la cuadratura del primer turno. A continuación se le
pidieron las boletas para verificar donde había comenzado el segundo turno, ante
lo que les señalo que la cajera podría precisarles esa información. En
consecuencia, se acercó a la cajera con el talonario de boletas y le solicito que le
indicara en que boleta había terminado el primer turno. Ella le señalo el número
de boletas y procedió a hacer una línea de corte para que su colega pudiera
sumar las boletas que se habían emitido en el primer turno y poder cotejarlas con
el informe de cierre de caja. Indica que sumados los valores de las boletas del
primer turno versus el cierre de caja, restando los valores de ventas transbank y
cigarrillos, se determinó el monto de diferencia que corresponde a la infracción
cursada. Seguidamente le indico a don Jaime que iba a ser notificado por esa
infracción y procedió a redactarla y su colega le solicito emitir la boleta por la
diferencia detectada. También se le solicitó emitir un resumen de ventas diarias
del registro computacional que llevaba al efecto, ante lo que el Señor Mallet indico
que no tenía la clave para acceder a esa información y la cajera señalo que
tampoco tenía dicha clave. Finalmente se le notifico la infracción por cedula al Sr.
Mallet y se retiraron del local. Señala que los productos que se vendieron sin
emitir boleta eran productos alimenticios en general, no eran cigarrillos, pagados
con dinero efectivo. Indica que la cajera solo le señalo en el talonario de boletas
donde había terminado el primer turno y comenzado el otro y no mencionó cual
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era el procedimiento interno de cambio de turno. Señala que no conoce el horario
de ingreso de la cajera del segundo turno, la cual solo le indicó que la cajera
anterior le había hecho entrega de la caja en la boleta en la que se hizo el corte
documentario.
NOVENO: Que, asimismo, la parte reclamada acompañó
prueba documental durante el término probatorio, consistente en el expediente
administrativo original de la causa N° 5092011937-2015 seguido ante la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en contra del contribuyente
César Ojeda Aroca iniciado con la notificación de infracción N° 1318098; y copia
de cartilla del sistema de información integrada del contribuyente, los cuales se
encuentran adjuntos al expediente de autos según comprobante que rola a fojas
76.
II.- ACERCA DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN AUTOS:
DÉCIMO: Que, cabe consignar primeramente que en el
ámbito de las infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción
pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba debe corresponder
al Servicio de Impuestos Internos, quien debe rendir las probanzas necesarias
para revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente,
considerando en este aserto que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha resuelto la Excma.
Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de
2013, en causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando
refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “…
admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo
que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como
expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
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primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos
del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ellas.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en cuanto al
argumento contenido en el acápite III.- número 2 del escrito de traslado del
Servicio de Impuestos Internos, que sostiene que el atestado de los funcionarios
contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos
del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al tener estos la calidad de
ministros de fe, debe precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de
autos, conforme el sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la
sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición
de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario. En el
sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la
infracción cursada debe efectuarse en el proceso a través del analisis de los
medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad
probatoria para acompañar o producir los medios de convicción que estimen
pertinentes para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el
Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios
de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido
proceso.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el
hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes
antecedentes, consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario
N° 3294, folio 1318098, que se encuentra acompañado en el expediente
administrativo adjunto a la presente causa, según comprobante de fojas 76 de
autos:
1.- Que el día 6 de junio de 2015, el contribuyente Cesar Eduardo Ojeda Aroca no
emitió documento legal por ventas de productos de su giro, consistentes en
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alimentos y bebidas realizadas en el primer turno del local, por un monto de
$21.821.-
2.- Que, se constató dicha circunstancia al contrastar el documento de cierre de
caja signado como “Caja 1” y la suma de las boletas de la N° 300381 a la N°
300396, que corresponderían a los documentos emitidos en el primer turno menos
los montos correspondientes a las ventas de cigarrillos y pagos efectuados por
servicio Transbank.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, corresponde
pronunciarse respecto de los vicios de forma de la infracción reclamada que han
sido alegados por el reclamante, y los que en su concepto anularían la actuación
del Servicio. A este respecto, aduce el actor que la notificación de la infracción
adolece de un defecto formal por cuanto se notificó a un tercero que no es
dependiente del reclamante ni tiene con él ninguna relación laboral,
transgrediéndose de tal forma lo dispuesto por el artículo 14 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto cabe señalar que del
tenor de la infracción que se analiza en autos, es posible determinar que tal
actuación fue notificada por cédula entregada al Sr. Jaime Mallet, quien firma el
respectivo formulario 3294, circunstancia que no ha sido cuestionada por la
reclamante. En este sentido, el artículo 12 inciso 1° del Código Tributario señala
expresamente que en los casos en que una notificación deba hacerse por cédula,
esta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata,
con los datos necesarios para su acertada inteligencia y será entregada por el
funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona
adulta que la reciba, se dejara la cédula en ese domicilio.
DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de los hechos referidos en
los considerandos anteriores, puede advertirse la corrección de la actuación
fiscalizadora en este punto, ya que precisamente el Sr. Mallet se encontraba en el
establecimiento comercial del contribuyente en el día y a la hora en que se llevó a
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cabo la diligencia de fiscalización, según lo afirman tanto la reclamada como la
parte reclamante y lo ratifican los testigos que han depuesto en autos, no siendo
necesario para la validez de la notificación que la persona adulta que recibe la
cédula tenga algún vínculo laboral o de dependencia con el contribuyente. Por
consiguiente, la alegación del reclamante aparece completamente infundada, más
aún si se respalda la supuesta falta de validez de la notificación en lo dispuesto en
el artículo 14 del Código Tributario, norma que no tiene aplicación al caso de
autos, ya que la misma se refiere a quienes pueden ser notificados a nombre de
cooperativas o personas jurídicas, materia que no tiene ninguna conexión con el
presente litigio. Por lo mismo, la prueba documental de fojas 64 de autos,
consistente en el contrato de trabajo que mantiene don Jaime Mallet con
Transportes Candela, acompañado con el fin de probar que este último no es
dependiente del reclamante, resulta también ajeno al asunto que se discute en
autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al segundo vicio de forma
alegado por el reclamante, que se fundamenta en que la infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos sería incompleta por cuanto no contiene una
descripción precisa y suficiente de la conducta típica que se pretende imputar,
cabe señalar que dicha tesis deberá ser rechazada por cuanto, como se desprende
del propio tenor de la infracción notificada al contribuyente de autos, la actuación
del Servicio contiene todos los elementos fácticos necesarios para su acertada
comprensión, y tal es así que el actor la impugna en cuanto al fondo precisamente
porque estima que no existen las diferencias provenientes de ventas efectuadas
en su local comercial que no fueron boleteadas, lo cual es bastante para concluir
que no existe la falta de precisión o claridad que se denuncia. Más aún,
atendiendo la entidad o trascendencia del vicio alegado, puede concluirse que, de
existir alguna imprecisión en la notificación de infracción impugnada, ella no ha
afectado el derecho de defensa del contribuyente, quien formuló reclamo
debidamente fundado, en tiempo y forma.
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DÉCIMO SÉPTIMO Que, desechadas las alegaciones sobre
los supuestos defectos formales de la actuación sancionatoria del Servicio de
Impuestos Internos, corresponde analizar el fondo del asunto, configurado por la
existencia y tipicidad de los hechos que configuran la infracción cursada por los
funcionarios del ente fiscalizador. En este sentido, a fojas 76 de autos se
encuentra incorporado el expediente administrativo N° 5092011937-2015, donde
se agrega el original de la notificación de infracción N°1318098 de 6 de junio de
2015, practicada por el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos
Alejandro Reyes Pantillón al contribuyente Cesar Ojeda Aroca, y notificada por
cédula a don Jaime Mallet, actuación en la cual se ha señalado claramente la
conducta infractora que se encuadra en la descripción del tipo infraccional del
artículo 97 N°10 del Código Tributario, cuando se expresa que dicho contribuyente
no emitió documento legal tributario por la venta de alimentos y bebidas realizado
en el primer turno que comenzó en la boleta N° 300381 y finalizó en la boleta N°
300396, diferencia detectada al contrastar el resumen de la caja Nº 1, atendida en
el primer turno por la cajera Elizabeth Anabalón Flores, con el respectivo talonario
de boletas, descontando en dicha comparación los montos correspondientes a las
ventas de cigarrillos y a los pagos efectuados mediante tarjetas Transbank.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el testigo presentado
por el Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración se reproduce en el
considerando octavo de la presente sentencia y que corresponde al funcionario
actuante don Alejandro Reyes Pantillon, ha explicado en forma razonada el
procedimiento de fiscalización llevado a cabo y que culminó con la notificación de
infracción que se conoce en estos autos, señalando que la cajera que se
encontraba de turno y el Sr. Jaime Mallet, durante la fiscalización efectuada al
establecimiento de la reclamante, facilitaron el talonario de boletas y el
documento de resumen consignado como “Caja 1”, rolante a fojas 17 de autos,
correspondiente a la cuadratura de caja del primer turno, constatándose así que la
suma de las boletas emitidas de la N° 300381 a la N° 300396 arrojaba un total de
$62.210.-
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DÉCIMO NOVENO: Que, se puede apreciar del documento
denominado como “Caja 1”, que en el primer turno del local fiscalizado figura
como total de ventas la suma de $132.462.-, y si a dicho monto se le restan las
ventas pagadas con tarjetas Transbank ($19.231.-) y los montos correspondientes
a las ventas de cigarrillos ($29.200.-), se llega a un total en caja de $84.031.- Por
lo tanto, se aprecia que existen dos montos distintos, esto es, el que arroja la
suma de las boletas emitidas en el primer turno, por $62.210.- y el otro que
proviene de la información contenida en el documento interno del reclamante por
$84.031.-, circunstancia por la cual el funcionario fiscalizador procedió a cursar la
multa por esta diferencia, correspondiente a ventas en efectivo no boleteadas por
$21.281.- Cabe dejar establecido al respecto, que el documento de resumen de
caja a que se ha hecho referencia no ha sido impugnado en cuanto a la veracidad
de su contenido por la reclamante, quien se ha limitado a rebatir la actuación
fiscalizadora por la inexistencia de las diferencias de caja acusadas por el Servicio.
VIGÉSIMO: Que, debe tenerse presente en este punto que
el funcionario actuante ha señalado que efectuó el corte documentario, esto es
separó las boletas emitidas en el turno de la mañana con las que se otorgaron en
el turno de la tarde, conforme los datos que proporcionó la cajera del
establecimiento comercial, oponiéndose el reclamante a dicha actuación por
cuanto estima que fue arbitraria, es decir, estima que el funcionario decidió por su
mera voluntad en cual boleta concluyó el turno de la mañana. Sin embargo, y tal
como lo ha hecho notar la parte reclamada en su escrito de traslado, el
reclamante no es capaz de identificar cual fue el último documento tributario
emitido en el turno de la mañana del 6 de junio de 2015, el cual, según expone
textualmente en su reclamo finalizó “en la boleta N°300400 aproximadamente”.
Tal falta de precisión y claridad en su relato también se advierte en la declaración
de los testigos que deponen por su parte, por cuanto doña Camila Antinao
Huircan, cajera del turno de la tarde, señaló que cada vez que termina su turno
debe emitir un informe de cierre de caja, de lo que lógicamente se infiere que
para elaborar dicho informe debe conocer en qué número de boleta comenzó y
terminó su período de trabajo. Pues bien, al serle exhibido el talonario de boletas
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señala que en su turno ella emitió desde la boleta N° 300424 a la N° 300496 y
que entre la finalización del primer turno de aquel día y el comienzo del suyo,
habría existido un lapso de 2 horas, sin que haya aclarado quien se hizo cargo de
la atención del local comercial en ese período y que boletas se emitieron.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, en la declaración
de la cajera del primer turno doña Elizabeth Anabalón Flores, manifiesta que no
recuerda que rango de boletas emitió durante su turno, pero al serle exhibido el
respectivo talonario de boletas, manifiesta que el día 6 de junio emitió desde la
boleta N° 300.381 a la N° 300.419. En este sentido, se puede apreciar que
persisten las evidentes contradicciones en la defensa de la reclamante, puesto que
zanjado el hecho que la primera boleta emitida en el turno de la mañana fue la N°
300.381, se han señalado tres numeraciones distintas para identificar el último
documento tributario emitido en ese turno: en el reclamo, se señala que fue la
boleta N° 300.400 aproximadamente; de la declaración de la testigo Camila
Antinao Huircan, cajera del turno de la tarde, se concluye que fue la boleta N°
300.423 y la testigo Anabalón Flores la identifica como la boleta N° 300.419.-,
antecedentes todos que por su falta de precisión no pueden ser considerados
como prueba suficiente de la inexistencia de las diferencias de caja detectadas por
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los antecedentes probatorios
referidos en los considerandos precedentes, además del talonario de boletas
adjunto al expediente de autos según comprobante de fojas 18, solo permiten
establecer que el día 6 de junio de 2015 existieron 3 turnos en el establecimiento
del reclamante en diferentes horarios, sin que se haya aclarado en esta instancia
jurisdiccional el rango de numeración de las boletas de ventas emitidas en cada
uno de ellos, teniéndose por veraz la información que el día de los hechos le fue
proporcionada al funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos por la
cajera doña Camila Antinao Huircan y que constituyó la base de la infracción
cursada, la cual no ha resultado desvirtuada con los antecedentes probatorios que
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en autos ha acompañado la parte reclamante, y que han sido analizados y
valorizados en los considerandos precedentes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás elementos
probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes,
este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha
incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los
elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante
el proceso, que el contribuyente no emitió boletas por concepto de ventas de
productos de su giro por un monto de $21.821.- el día 6 de junio del presente año
en su establecimiento ubicado en calle O’Higgins N° 416, Temuco, motivo por el
cual se rechazará el reclamo presentado en autos por don José Miguel Espinoza
Díaz, en representación del contribuyente don César Eduardo Ojeda Aroca.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para
los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma,
en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación,
por cuanto el contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización. Además,
también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo
107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en
atención a que el monto de la operación determinado es de una baja cuantía. En
cuanto a la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie que tendría
el contribuyente de autos, cabe señalar que el Servicio alega tal circunstancia pero
no acompaña antecedentes que permitan darla por establecida, más allá de las
anotaciones que se contienen en la cartillla informativa incorporada en el
expediente administrativo acompañada por la reclamada, las cuales se consideran
insuficientes para tal efecto.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto
de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo
de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante resultar totalmente vencido en la causa, por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente
Cesar Eduardo Ojeda Aroca, ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1318098, de 6 de junio de
2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo
tercero a vigésimo segundo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al contribuyente Cesar Eduardo Ojeda Aroca, una multa
equivalente a 2 unidades tributarias mensuales y clausura de 3 días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
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V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00048-2015
RUC: 15-9-0000697-4
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.-
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-09-04T12:14:39-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.