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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00048-2015 · 4 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00048-2015
RUC
15-9-0000697-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cuatro de septiembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula de identidad Nº 10.477.428-8 domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847 oficina N° 606, Temuco, en representación del contribuyente CESAR EDUARDO OJEDA AROCA, chileno, soltero, ingeniero civil, cédula de identidad Nº 12.709.471-3, domiciliado en calle Rio Bio Bio N° 731, Temuco, quien formula reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1318098, de fecha 6 de abril de 2015, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen: I.- LOS HECHOS: Señala el reclamante que su representado es un empresario individual que lleva a cabo el giro de compra y venta de alimentos, bebidas y productos varios, indicando que explota 3 locales de minimarket en la ciudad de Temuco. Manifiesta que el día sábado 6 de abril de 2015, siendo las 21:45 horas, concurrió al local minimarket ubicado en calle O’Higgins N° 416 de Temuco, el fiscalizador del Servicio de Impuesto Internos don Alejandro Reyes, el que le solicitó a la persona que se desempeñaba como cajera doña Camila Antinao la guía de despacho del pan de ese día. Continua señalando que mientras la cajera buscaba el documento solicitado, el fiscalizador procedió a revisar otros documentos tributarios de su representado pero que correspondían al turno de la mañana, dentro de los cuales se encontraba un documento interno de la empresa en el cual se indica un resumen de los ingresos y egresos de cada turno. Señala que como el local se encontraba en pleno funcionamiento, la cajera le solicito ayuda a don Jaime Mallet y el fiscalizador comenzó a interactuar con él al parecer asumiendo que esta persona desempeñaba un cargo en el minimarket, sin embargo, señala que el Sr. Mallet es trabajador de una empresa de radiotaxis que opera en dependencias colindantes al local del contribuyente y solo prestó ayuda esa noche con el único Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico fin de facilitar la labor de la cajera que en ese momento se encontraba atendiendo público. Así, el fiscalizador le solicitó a la cajera que indicara cual era la boleta del corte de turno anterior, pregunta que esta no pudo contestar con precisión, debido a que su turno había comenzado por lo menos dos horas después del término del turno de la mañana y no tuvo contacto con la cajera anterior, razón por la que no pudo indicar con exactitud cuál era la última boleta emitida del talonario de boletas de ventas que el fiscalizador estaba revisando. Señala que en ese momento el fiscalizador, de manera arbitraria, procedió a realizar un “corte de talonario de boletas” mediante una raya vertical con lápiz pasta azul en la boleta N° 300396, asumiendo que se trataba de la última venta registrada en el turno de la mañana. Expresa que a consecuencia del actuar del fiscalizador, los montos y valores que figuraban en el documento interno de la entrega de la caja no coincidieron, produciéndose en primera instancia una diferencia de alrededor de $60.000.- según habría manifestado el fiscalizador. Antes de que se cursara la infracción se le hizo saber que había omitido descontar las ventas por concepto de cigarrillos por las que no se otorga boleta y las ventas realizadas por medio de pago Transbank en las que el comprobante de transacción emitido por el terminal o máquina corresponde a la boleta de servicios. Señala que ante dicha observación el fiscalizador realizó un nuevo cálculo basado en sus propias presunciones, estableciendo que aun así existía una diferencia por la suma de $21.821.- Ante tal diferencia el fiscalizador requirió a doña Camila Antinao para que emitiera una boleta de venta por dicho valor, emitiéndose la boleta de venta N° 300533. Indica que el fiscalizador le señaló a la dependiente del minimarket que el hecho de existir esta diferencia de dinero constituía una infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y que se aplicaría como sanción a la empresa una multa de 2 UTM y además clausura del local, establecimiento o servicio por 8 días, emitiéndose la infracción contenida en el folio N° 1318098 el cual fue firmado por el fiscalizador y notificado al Sr. Jaime Mallet. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico II.- VICIOS FORMALES DEL ACTO RECLAMADO: Señala en este acápite del reclamo, que la notificación de la infracción cursada sería nula por cuanto fue realizada a don Jaime Mallet, quien no es dependiente de su representado, según lo establecido en el artículo 14 del Código Tributario. Señala que en caso de desestimarse este argumento, debe dejarse sin efecto la infracción cursada atendido esta sería incompleta, atendido que el articulo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona diversas conductas que se describen detalladamente en dicha disposición legal, no siendo este el caso de autos, atendido que omite una descripción precisa, completa y suficiente de la conducta típica que se pretende imputar. Señala que el fiscalizador describe una conducta que es genérica por cuanto se refiere a que lo no emitido ni otorgado se trataría de un documento tributario y no precisa si lo que supuestamente no se emitió fue una boleta, factura, nota de débito, guía de despacho o nota de crédito tal como lo establece en forma taxativa la norma legal citada. Indica que el fiscalizador en ningún momento vio que su representado no haya emitido una boleta o factura o documento tributario de los que señala la norma legal en comento. Agrega que el fiscalizador realizó un acto arbitrario, sobrepasando los límites de su fiscalización al establecer de manera unilateral cual es la boleta de corte en un talonario de boletas. III.- ASPECTOS DE FONDO: Señala en primer lugar los antecedentes de hecho que desvirtúan la infracción cursada, indicando al efecto que el turno de la mañana del 6 de junio comenzó en la boleta N° 300381 bajo la cajera responsable Elizabeth Anabalón el que habría finalizado a las 16:00 horas en la boleta N° 300400 aproximadamente. Agrega que dicho turno comienza con los dineros existentes en caja del día anterior, los que ascendían a la suma de $361.280.- Manifiesta que durante esa mañana se registraron ventas en dinero efectivo de $149.590.- a lo que debe sumarse las ventas consignadas en la máquina Transbank por un total de $19.231.- y el pago de una factura por la suma de $324.921.- Señala que lo anterior arroja un total de $493.742.- restando el dinero en efectivo que tenía la dependiente al momento de comenzar su turno le da un resultado de $132.462.- denominado venta turno. Agrega que por venta de cigarrillos, se contabiliza un total de $29.200.- lo que es Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico restado a la venta de turno, lo que arroja un total de $103.262.- por venta super, que correspondería a las ventas consignadas en el talonario de boletas N° 293. Continua señalando que el fiscalizador, el día de la fiscalización, determinó que la última boleta emitida en el turno de la mañana es la N° 300396 y efectúa un corte que sería arbitrario en el talonario de boletas, estableciendo que existiría una diferencia con la rendición consignada en el resumen de la cajera del turno de la mañana documento que acompaña y signado como “Caja 1”. En virtud de lo anterior, contrastando el resumen dejado por la cajera de ese turno, manifiesta que existiría una diferencia de $21.821.- lo que quedó plasmado en la emisión de la boleta N° 300533 que fue otorgada por la cajera a petición expresa del fiscalizador. IV.- PETICIONES CONCRETAS: Finalmente expresa el reclamante que en mérito de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la infracción folio 1318098, de 6 de junio del año en curso, para que en definitiva se declare que el actuar de su representado no constituye la infracción tributaria tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo cual debe dejarse sin efecto la mencionada infracción. V.- DOCUMENTACIÓN ADJUNTA AL RECLAMO: Acompaña a su presentación comprobante de fiscalización N°3867938, infracción folio N° 1318098, talonario de boletas N° 293 que contiene de la boleta N° 300251 a la N° 300500, resumen de caja denominado como “Caja 1” y copia autorizada de escritura pública en que consta personería para actuar en autos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 21, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 23, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 25 de junio de 2015, en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico I.- FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO: Manifiesta que el acto cuya validez se discute por el contribuyente es la notificación de infracción N°1318098, de 6 de junio del presente año, correspondiente a la prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursada por el funcionario Alejandro Reyes, la cual consigna que el contribuyente “no emitió ni otorgó documento legal tributario alguno por venta de alimentos y bebidas realizado en primer turno que comenzó en boleta N° 300381 y finalizó en boleta N° 300396 alrededor de las 18:30 horas se terminó. Diferencia detectada según las ventas super menos ventas cigarrillos menos ventas red compra y boletas v/s entrega de talonario”. Señala al efecto que el día 6 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 22:00 horas, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos don Alejandro Reyes y Yony Umanzor en el marco de un programa de fiscalización, ingresaron al local comercial del contribuyente quien como empresario individual desarrolla el giro de almacenes medianos (venta de alimentos), supermercados, minimarkets, con el que explota entre otros el local fiscalizado. Indica que una vez que ingresaron al local se dirigieron a la caja donde se identificaron como funcionarios del Servicio ante la persona que en ese momento se desempeñaba como cajera, doña Camila Antinao, a quien se le solicitó la documentación tributaria pertinente, es decir, boletas, facturas, junto con el libro de compraventa y guías de despacho del pan que fue recibido ese día. Frente a esos requerimientos, la cajera indicó que los documentos fueran solicitados directamente a don Jaime Mallet, a quien identificó como el administrador del local, en virtud de lo anterior, los fiscalizadores comienzan a interactuar con él y es el quien busca y entrega la guía de despacho solicitada. Agrega que junto con la guía de despacho se encontraba un documento interno de la empresa, consistente en un resumen de los ingresos y egresos de cada turno denominado “Caja 1”, el cual refleja los resultados del primer turno de caja de fecha 6 de junio de 2015. Así las cosas para la correcta revisión y análisis de la documentación entregada, los fiscalizadores consultaron a la cajera que en ese momento se encontraba en funciones cual había sido la primera boleta que ella emitió ese día, recibiendo como respuesta la boleta N° 300397, por lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico procedió a realizar el corte en el talonario de boletas respectivo en la boleta N° 300396 por corresponder a la última del turno anterior, todo de acuerdo a lo señalado expresamente por la propia dependiente del local fiscalizado. Señala que de acuerdo al estudio de la documentación recibida, se determinó por parte de los fiscalizadores que existía una diferencia ascendente a $21.281.- entre el monto total de las ventas realizadas en el primer turno por las que el reclamante estaba obligado a emitir boletas y las efectivamente emitidas. Dicho resultado se obtiene restando del total de ventas del turno, el monto por venta de cigarrillos y pagos con Transbank, ya que un contribuyente minorista no debe emitir boletas por las ventas de cigarrillos y el vale o voucher emitido en las transacciones con tarjetas de crédito o débito es el comprobante tributario de la operación equivalente a la boleta de ventas. Manifiesta que al no poder justificar la conducta infraccional del reclamante, la dependiente emitió la boleta N° 300533 por un monto de $21.821.- a petición del fiscalizador, y se procedió a notificar la infracción por dicha diferencia debidamente determinada, tal como consigna la infracción N° 1318098. Señala que los hechos descritos configuran la conducta típica señalada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, citando al efecto las normas del Decreto Ley Nº 825 aplicables a la materia discutida en estos autos, en cuanto a la obligación que asiste a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios de emitir boletas o facturas por las operaciones que efectúen. II.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL RECLAMO INTERPUESTO: 1.- Respecto a lo argumentado por el contribuyente, señala que es clara la improcedencia del reclamo ya que se funda en argumentos que son imprecisos, inconsistentes y equívocos. Señala que no es efectivo que exista un actuar arbitrario del fiscalizador al realizar el corte en el talonario de boletas, por cuanto señala que fue la cajera doña Camila Antinao la que les señaló que ella comenzó su turno en la boleta N° 300397, por tanto la boleta N° 300396 era la última venta registrada en el turno de la mañana. Luego se procedió por los fiscalizadores a efectuar el corte en el talonario de boletas para su posterior examen y análisis, considerando desde la primera boleta del día 6 de junio de 2015 correspondiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico a la N° 300381 hasta la boleta N° 300396 como las boletas emitidas en el primer turno. 2.- Manifiesta que en cuanto a lo afirmado en el reclamo relativo a que el fiscalizador habría realizado un cálculo basado en sus propias presunciones, estableciendo que existía una diferencia por la suma de $21.821.- indica que ese resultado no procede en caso alguno de simples presunciones, sino que de un cálculo aritmético producto del examen de los documentos aportados por la reclamante como “Caja 1” y las boletas emitidas en cada turno según los dichos de la cajera que se encontraba en el local doña Camila Antinao quien emitió la boleta de venta N° 300533 por el valor obtenido, según se grafica en cuadro que consta en su presentación. 3.- En cuanto a los supuestos vicios de forma de que adolece el acto administrativo reclamado, indica que respecto del primer vicio alegado, consistente en que la infracción fue notificada a don Jaime Mallet, quién no tendría vínculo laboral con la reclamante y sólo se encontraría prestando ayuda momentánea en el local al momento de la fiscalización, por lo que no se habría dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 14 del Código Tributario, manifiesta que fueron los propios fiscalizados que indicaron que él ejercía funciones de administrador en el local, además que resulta extraño que una persona sin vínculo alguno con la reclamante entregue a los funcionarios del Servicio la documentación tributaria del contribuyente en un proceso de fiscalización. Además, argumenta que dicha discusión carece de relevancia, puesto que a este respecto no resulta aplicable la norma del artículo 14 del Código Tributario como erradamente sostiene el reclamante, ya que en la especie se ha notificado a don Jaime Mallet por cédula, según lo prescrito en el artículo 12 inciso primero del Código Tributario, cuestión que resulta evidente del sólo examen visual de la notificación de infracción. En consecuencia, al ajustarse a derecho dicha forma de notificación el supuesto vicio es inexistente. Agrega que en la especie resulta plenamente aplicable la teoría de los actos propios, toda vez que la infracción cursada se basa en los antecedentes y dichos proporcionados por la propia contribuyente en el proceso de fiscalización, que ahora no puede desconocer, sin contrariar con ello el principio acogido por la Excma. Corte Suprema, por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico doctrina y que inspira además disposiciones como es la del artículo 1683 del Código Civil y otras de nuestra legislación que recibe el nombre de “Teoría del Acto Propio” y que impide al litigante hacer valer un derecho o una pretensión, en contradicción con una conducta anterior, pues ello importa un perjuicio para su contraparte. 4.- Continua señalando que, en cuanto al argumento que consiste en que la infracción no describiría de manera completa y suficiente la conducta de la reclamante que se encontraría tipificada en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, la cual sería genérica por cuanto sólo se refiere a que lo no emitido es un documento tributario sin precisar si se trataba de una boleta, una factura, una nota de débito, guía de despacho o nota de crédito, dicha aseveración carece de sustento debido a que la infracción cursada describe de forma detallada y completa la conducta sancionada por la no emisión de documento legal tributario por venta realizada en primer turno según diferencia detectada, de acuerdo a la emisión de boletas que no solo se indican genéricamente, sino que se individualizan según sus números, y se detalla la operación que arrojó las diferencias, permitiendo eficazmente el derecho a defensa de la contraparte, lo que ha sido ratificado por el mismo tenor del reclamo donde se observa de acuerdo a lo alegado que no existen dudas que el documento no emitido corresponde a boletas. Además señala que dicha circunstancia fue constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, los que tienen la calidad de ministros de fe, debiendo tenerse su atestado como verdadero en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario. En apoyo a su defensa cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta contenida en sentencia definitiva de 12 de noviembre de 2013, dictada en causa RIT ES-03-00015-2013. 5.- Manifiesta respecto a los argumentos de fondo del reclamo con los que se intenta desvirtuar la infracción cursada, que el reclamante se limita a reproducir los datos consignados en el documento “Caja 1”, agregando que el turno de la mañana realizado por la cajera responsable Srta. Elizabeth Anabalón habría finalizado a las 16:00 horas en la boleta N°300400 aproximadamente. Señala que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico sobre ese punto nuevamente se observan graves imprecisiones, como por ejemplo qué se debe entender por la boleta “300400 aproximadamente” Continúa señalando que incluso si se entendiera que la última boleta emitida en el primer turno fue la N°300400, la sumatoria arroja $84.610 lo que no es coincidente ni con el resultado que se obtiene del documento “Caja 1”, ni menos aún con lo que señala en su presentación, que el total de $103.262 por “Venta Súper”, corresponde a las ventas consignadas en el talonario de boletas Número 293. 6.- Finalmente, señala la parte reclamada que el contribuyente tiene la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, de conformidad al artículo 107 número 1 del Código Tributario, toda vez que esta es la segunda denuncia que se practica al mismo contribuyente dentro de los últimos 24 meses por infracciones de la misma especie, toda vez que con fecha 20 de noviembre de 2014 se notificó infracción N°1272045 correspondiente a la infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que con fecha 26 de mayo de 2014 se notificó infracción N°1238406 por infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. III.- PETICIONES CONCRETAS: En virtud de lo señalado, solicita que se declare configurada la infracción prescrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contenida en la infracción N°1318098, de 6 de junio de 2015, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 450% del valor de la operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 8 días de clausura, o en su defecto a la sanción que se estime pertinente aplicar, con expresa condenación en costas. A fojas 30, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 32, rola téngase presente del apoderado del reclamante. A fojas 38, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico A fojas 44, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 49, la parte reclamante acompaña nómina de testigos. De fojas 52 a 55 vuelta, rola acta de audiencia testimonial, en la cual consta la declaración de los testigos de la parte reclamante. A fojas 56 y 56 vuelta, rola acta de audiencia testimonial, en la cual consta la declaración del testigo de la parte reclamada. A fojas 57, la parte reclamante acompaña documentos con citación. A fojas 75, la parte reclamada acompaña documentos con citación y solicita su custodia. A fojas 81, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 83, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 88, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Cesar Eduardo Ojeda Aroca, ambos individualizados, ha deducido reclamo en contra de la infracción N°1318098, cursada con fecha 6 de abril de 2015 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, el reclamante acompaña a su presentación comprobante de fiscalización Nº3867938, notificación de infracción N°1318098, talonario de boletas N°293 que contiene de la boleta N°300251 a la N°300500, resumen de caja denominado “Caja 1”, documentos que rolan de fojas 15 a 18 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 6 de abril de 2015, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Cesar Eduardo Ojeda Aroca, por no otorgar documento tributario por venta de productos de su giro, luego que se detectara una diferencia entre el monto de las ventas en efectivo registradas en el resumen de caja y las boletas emitidas correspondientes al primer turno del negocio, por un monto de $21.821.- CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que la infracción adolece de un vicio al haber sido notificada a un tercero que no tiene vínculo alguno con el contribuyente; que es incompleta al no describir cabalmente la conducta constitutiva de infracción y que la actuación fiscalizadora es errónea atendido que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos determinó arbitrariamente cual fue la última boleta emitida en el primer turno, el cual habría concluido efectivamente a las 16:00 hrs. del 6 de junio de 2015 en la boleta N°300400 aproximadamente. I.- CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: QUINTO: Que, se determinó que existían en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que mediante resolución de fojas 58 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el contribuyente Cesar Ojeda Aroca en los hechos descritos en la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en no emitir documento tributario por las ventas realizadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico el día 6 de junio de 2015 en el local minimarket explotado por el reclamante, ubicado en calle O’ Higgins N° 416, comuna de Temuco, por la suma de $21.821. SEXTO: Que, el reclamante durante el término fijado al efecto, ha rendido prueba testimonial consistente en el atestado de los testigos Camila Antinao Huircan, Elizabeth Anabalon Flores y Jaime Mallet Vejar, quienes declaran lo siguiente: - A fojas 52 y 53, doña Camila Antinao Huircan, cajera, señala que el sábado 6 de junio de 2015, aproximadamente a las 10 de la noche observó a dos personas que se encontraban en la entrada del local mientras ella atendía público en la caja. Estas personas se acercaron y le mostraron su identificación, y atendido que ella no tiene mayor conocimiento sobre el Servicio de Impuestos Internos le solicito ayuda a don Jaime que es una persona que trabaja en el segundo piso del mismo edificio en el que se encuentra el local, donde funciona una empresa de radio taxis. Manifiesta que los fiscalizadores conversaron con él y luego le solicitaron a ella la guía de despacho por el pan, la que buscó entre todos los documentos que estaban en el cajón de la caja y sacó un informe que indica los ingresos de efectivo y las ventas realizadas a través de transbank durante el turno de la mañana. Indica que el fiscalizador le solicitó dicho documento y comenzó a sacar cuentas, indicándole que existía una diferencia entre lo que aparecía en la planilla que contiene el resumen de caja y las cantidades contenidas en las boletas, señalándole la declarante que debía considerar las ventas realizadas a través de transbank y las que correspondían a cigarrillos por las que no se emite boleta. Expresa que el fiscalizador efectuó otro cálculo, llegando a un monto inferior al que había estimado antes y le preguntó cual había sido la última boleta emitida en el turno de la mañana, indicándole que no tenía seguridad de cual era dicha boleta ya que ella no veía a la cajera que entregaba el turno anterior y no le entregaban ninguna información. Señala que al recibir el turno solo recibe la cantidad de dinero que queda del turno anterior y se sigue usando el talonario que está en la caja. Luego de eso, indica que el funcionario le pregunto en que boleta comenzó su turno, señala que le pidió que tratara de identificar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico números para determinar cuál había sido la primera boleta que había emitido en su turno y como ella no pudo identificar cual había sido el fiscalizador hizo un corte en una boleta determinada. Por último, el fiscalizador le solicitó que emitiera una boleta por el monto que él había detectado como diferencia, lo cual llevó a cabo. Repreguntada, manifiesta que en los casos en que no coincide con la cajera del turno anterior hay una persona que hace de cajero por un lapso entre los turnos y recibe la caja anterior y ella continua con dicha caja. Repreguntada, señala que el nombre de la persona que atendió a los fiscalizadores es Jaime Mallet y que trabaja en la empresa de radiotaxis que se ubica en el segundo piso del edificio donde está el minimarket, que por sus conocimientos se trata de empresas distintas. Repreguntada, indica que el documento que se acompañó al reclamo signado como “Caja 1” es el informe que se hace al final del turno para cerrar la caja y es al que ella hizo referencia como informe y que ese corresponde al del día 6 de junio, y que el turno de la mañana lo realizo su colega llamada Elizabeth. Repreguntada, manifiesta que el corte documentario realizado por el funcionario se hizo entre la boleta N° 300397 y la boleta N° 300396. Señala que en su turno ella emitió de la boleta N° 300424 a la 300496.- Repreguntada, señala que todos los turnos al cerrar su caja deben confeccionar el informe de cierre de caja y que su turno correspondía al último del día 6 de junio. Agrega que las cajas del fin de semana son revisadas en la semana siguiente y desconoce si hubo alguna diferencia al realizar el arqueo de caja. - A fojas 54, doña Elizabeth Anabalón Flores expone que se desempeña en el local como cajera, que ese día estuvo en el turno de la mañana desde las 08:00 a las 16:00 hrs. Señala que se retiró del local a las 16:20 hrs. aproximadamente luego de hacer el cierre del turno que consiste en entregarle el efectivo que queda en la caja al turno siguiente. Señala que ingresa todas las ventas efectuadas con distintos medios de pago y las ventas de cigarrillos y esa información queda en una carpeta, ya que los fines de semana por lo general los jefes no están en el local y no se revisa el mismo día la entrega de turno. Aclara que no estuvo en el momento en que se realizó la fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico Repreguntada, señala que no recuerda a cuanto ascendió el monto de las ventas durante ese día y que tampoco recuerda el rango de boletas que emitió durante su turno ese día o el número de boletas emitidas. Repreguntada, manifiesta que hace cuatro meses aproximadamente trabaja para el contribuyente en el local de calle O’ Higgins y también en otro local y que durante ese tiempo no ha tenido problemas de rendiciones de caja. Repreguntada, indica que el documento que se acompañó al reclamo signado como “Caja 1” corresponde al informe emitido al cierre de su turno de ese día y que quedó guardado en una carpeta. Al exhibírsele el talonario de boletas acompañado en el N° 3 del escrito de reclamo, manifiesta que en su turno emitió desde la boleta N° 300381 hasta la boleta N° 300419.- - A fojas 55, don Jaime Mallet Vejar, expone que el día que concurrieron los fiscalizadores se encontraba en el segundo piso del edificio en el que se encuentra el minimarket, donde funciona la Empresa de Transportes Candela, señala que lo llamó por teléfono la persona que estaba en la caja del minimarket para que lo ayudara con los fiscalizadores. Indica que bajó al minimarket y se presentó con los fiscalizadores como el supervisor de la Empresa de Transportes Candela y le solicitaron la guía de despacho del pan, señala que les manifestó que no tenía conocimiento de ese documento y que debía tenerlo el dueño. Continua exponiendo que los fiscalizadores le siguieron solicitando antecedentes de los cuales él no tenía información y comenzaron a sumar los montos de unas boletas, sacaron cuentas y le informaron a la cajera lo que pasaba. Indica que por lo que el observó le preguntaron a la cajera por un talonario de boletas y calcularon una cifra que no recuerda e hicieron una notificación. Señala que durante todo ese tiempo el local se encontraba lleno de público y que le informaron que existía una determinada suma por la que no se habían emitido boletas, desconoce como hicieron el cálculo, indicándoles a los funcionarios que él no trabajaba en ese local, que pertenecía a otra empresa y ellos registraron su nombre y le entregaron una multa. Repreguntado, señala que el dueño de Transportes Candela es Erwin Ojeda Aroca, quien es hermano del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico Repreguntado, expone que que vió al fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos hacer una anotación en el talonario de boletas, que no es la primera vez que las cajeras del minimarket le solicitan ayuda. Contrainterrogado, manifiesta que conoce a don Cesar Ojeda pero que no tiene ningún vínculo con él reclamante. Contrainterrogado, señala que no realiza diligencias para el minimarket y solo presto ayuda a la cajera ya que la conoce porque trabaja en el segundo piso del local y habitualmente compra en el lugar. Contrainterrogado, indica que son cuatro cajeras las que trabajan y que lo sabe porque pasa todos los días por el local. SÉPTIMO: Que, además, la parte reclamante acompañó prueba documental durante el término probatorio, la que se encuentra agregada de fojas 59 a 74 de autos, consistente en los siguientes antecedentes: 1.- Declaración jurada firmada por Cesar Ojeda Aroca, de fecha 31 de julio del año 2015, autorizada ante Notario Público. 2.- Fotocopias del libro de asistencia del mes junio de 2015 de las empleadas Camila Antinao y Elizabeth Anabalón, autorizadas ante Notario Público. 3.- Copia del contrato de trabajo entre don Jaime Mallet Vejar y Sociedad de Transportes Candela Limitada, de fecha 2 de mayo del 2009. 4.- Comprobante de declaración y pago de obligaciones previsionales y anexo de trabajadores, de fecha 13 de julio de 2015. 5.- Comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de doña Elizabeth Anabalon, Oriana Anabalon y Camila Antinao, de fecha 13 de julio de 2015. 6.- Comprobante de pago de cotizaciones previsionales de doña Maritza Ñancucheo, de fecha 17 de julio de 2015. OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial consistente en el atestado del funcionario fiscalizador actuante, Sr. Alejandro Reyes Pantillon, quien manifiesta a fojas 56 de autos que el día 6 de junio de 2015 junto a su colega Patricio Contreras, a las 22:00 horas aproximadamente ingresaron al local del reclamante donde se percataron que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico estaban realizando ventas sin boletas y se estaba entregando un vale interno en lugar de la boleta. Se acercaron a la caja, se identificaron con la cajera y le hicieron saber lo que habían presenciado, le pidieron el talonario de boletas para hacer el corte documentario, el libro de compras y ventas, facturas y guías de despacho. Señala que ante lo anterior la cajera le indicó que iba a llamar a la persona encargada, uso un citófono e hizo un llamado, posteriormente llego una persona que se identificó como Jaime Mallet y le solicitaron los mismos documentos que le habían pedido a la cajera. Indica que el Sr. Mallet señaló que no tenía ni las guías, ni facturas, ni los libros y en consecuencia se le pidió el certificado de retiro de los libros y señalo que tampoco tenía dicho documento. Posteriormente se le solicito la guía de despacho del pan y abrió un cajón y saco el documento junto con otros antecedentes entre los que se encontraba un documento en el que estaba la cuadratura del primer turno. A continuación se le pidieron las boletas para verificar donde había comenzado el segundo turno, ante lo que les señalo que la cajera podría precisarles esa información. En consecuencia, se acercó a la cajera con el talonario de boletas y le solicito que le indicara en que boleta había terminado el primer turno. Ella le señalo el número de boletas y procedió a hacer una línea de corte para que su colega pudiera sumar las boletas que se habían emitido en el primer turno y poder cotejarlas con el informe de cierre de caja. Indica que sumados los valores de las boletas del primer turno versus el cierre de caja, restando los valores de ventas transbank y cigarrillos, se determinó el monto de diferencia que corresponde a la infracción cursada. Seguidamente le indico a don Jaime que iba a ser notificado por esa infracción y procedió a redactarla y su colega le solicito emitir la boleta por la diferencia detectada. También se le solicitó emitir un resumen de ventas diarias del registro computacional que llevaba al efecto, ante lo que el Señor Mallet indico que no tenía la clave para acceder a esa información y la cajera señalo que tampoco tenía dicha clave. Finalmente se le notifico la infracción por cedula al Sr. Mallet y se retiraron del local. Señala que los productos que se vendieron sin emitir boleta eran productos alimenticios en general, no eran cigarrillos, pagados con dinero efectivo. Indica que la cajera solo le señalo en el talonario de boletas donde había terminado el primer turno y comenzado el otro y no mencionó cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico era el procedimiento interno de cambio de turno. Señala que no conoce el horario de ingreso de la cajera del segundo turno, la cual solo le indicó que la cajera anterior le había hecho entrega de la caja en la boleta en la que se hizo el corte documentario. NOVENO: Que, asimismo, la parte reclamada acompañó prueba documental durante el término probatorio, consistente en el expediente administrativo original de la causa N° 5092011937-2015 seguido ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en contra del contribuyente César Ojeda Aroca iniciado con la notificación de infracción N° 1318098; y copia de cartilla del sistema de información integrada del contribuyente, los cuales se encuentran adjuntos al expediente de autos según comprobante que rola a fojas 76. II.- ACERCA DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN AUTOS: DÉCIMO: Que, cabe consignar primeramente que en el ámbito de las infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien debe rendir las probanzas necesarias para revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, considerando en este aserto que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. 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En el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el proceso a través del analisis de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para acompañar o producir los medios de convicción que estimen pertinentes para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes, consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294, folio 1318098, que se encuentra acompañado en el expediente administrativo adjunto a la presente causa, según comprobante de fojas 76 de autos: 1.- Que el día 6 de junio de 2015, el contribuyente Cesar Eduardo Ojeda Aroca no emitió documento legal por ventas de productos de su giro, consistentes en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico alimentos y bebidas realizadas en el primer turno del local, por un monto de $21.821.- 2.- Que, se constató dicha circunstancia al contrastar el documento de cierre de caja signado como “Caja 1” y la suma de las boletas de la N° 300381 a la N° 300396, que corresponderían a los documentos emitidos en el primer turno menos los montos correspondientes a las ventas de cigarrillos y pagos efectuados por servicio Transbank. DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, corresponde pronunciarse respecto de los vicios de forma de la infracción reclamada que han sido alegados por el reclamante, y los que en su concepto anularían la actuación del Servicio. A este respecto, aduce el actor que la notificación de la infracción adolece de un defecto formal por cuanto se notificó a un tercero que no es dependiente del reclamante ni tiene con él ninguna relación laboral, transgrediéndose de tal forma lo dispuesto por el artículo 14 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto cabe señalar que del tenor de la infracción que se analiza en autos, es posible determinar que tal actuación fue notificada por cédula entregada al Sr. Jaime Mallet, quien firma el respectivo formulario 3294, circunstancia que no ha sido cuestionada por la reclamante. En este sentido, el artículo 12 inciso 1° del Código Tributario señala expresamente que en los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, esta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia y será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejara la cédula en ese domicilio. DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de los hechos referidos en los considerandos anteriores, puede advertirse la corrección de la actuación fiscalizadora en este punto, ya que precisamente el Sr. Mallet se encontraba en el establecimiento comercial del contribuyente en el día y a la hora en que se llevó a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico cabo la diligencia de fiscalización, según lo afirman tanto la reclamada como la parte reclamante y lo ratifican los testigos que han depuesto en autos, no siendo necesario para la validez de la notificación que la persona adulta que recibe la cédula tenga algún vínculo laboral o de dependencia con el contribuyente. Por consiguiente, la alegación del reclamante aparece completamente infundada, más aún si se respalda la supuesta falta de validez de la notificación en lo dispuesto en el artículo 14 del Código Tributario, norma que no tiene aplicación al caso de autos, ya que la misma se refiere a quienes pueden ser notificados a nombre de cooperativas o personas jurídicas, materia que no tiene ninguna conexión con el presente litigio. Por lo mismo, la prueba documental de fojas 64 de autos, consistente en el contrato de trabajo que mantiene don Jaime Mallet con Transportes Candela, acompañado con el fin de probar que este último no es dependiente del reclamante, resulta también ajeno al asunto que se discute en autos. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al segundo vicio de forma alegado por el reclamante, que se fundamenta en que la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos sería incompleta por cuanto no contiene una descripción precisa y suficiente de la conducta típica que se pretende imputar, cabe señalar que dicha tesis deberá ser rechazada por cuanto, como se desprende del propio tenor de la infracción notificada al contribuyente de autos, la actuación del Servicio contiene todos los elementos fácticos necesarios para su acertada comprensión, y tal es así que el actor la impugna en cuanto al fondo precisamente porque estima que no existen las diferencias provenientes de ventas efectuadas en su local comercial que no fueron boleteadas, lo cual es bastante para concluir que no existe la falta de precisión o claridad que se denuncia. Más aún, atendiendo la entidad o trascendencia del vicio alegado, puede concluirse que, de existir alguna imprecisión en la notificación de infracción impugnada, ella no ha afectado el derecho de defensa del contribuyente, quien formuló reclamo debidamente fundado, en tiempo y forma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO Que, desechadas las alegaciones sobre los supuestos defectos formales de la actuación sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos, corresponde analizar el fondo del asunto, configurado por la existencia y tipicidad de los hechos que configuran la infracción cursada por los funcionarios del ente fiscalizador. En este sentido, a fojas 76 de autos se encuentra incorporado el expediente administrativo N° 5092011937-2015, donde se agrega el original de la notificación de infracción N°1318098 de 6 de junio de 2015, practicada por el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Alejandro Reyes Pantillón al contribuyente Cesar Ojeda Aroca, y notificada por cédula a don Jaime Mallet, actuación en la cual se ha señalado claramente la conducta infractora que se encuadra en la descripción del tipo infraccional del artículo 97 N°10 del Código Tributario, cuando se expresa que dicho contribuyente no emitió documento legal tributario por la venta de alimentos y bebidas realizado en el primer turno que comenzó en la boleta N° 300381 y finalizó en la boleta N° 300396, diferencia detectada al contrastar el resumen de la caja Nº 1, atendida en el primer turno por la cajera Elizabeth Anabalón Flores, con el respectivo talonario de boletas, descontando en dicha comparación los montos correspondientes a las ventas de cigarrillos y a los pagos efectuados mediante tarjetas Transbank. DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración se reproduce en el considerando octavo de la presente sentencia y que corresponde al funcionario actuante don Alejandro Reyes Pantillon, ha explicado en forma razonada el procedimiento de fiscalización llevado a cabo y que culminó con la notificación de infracción que se conoce en estos autos, señalando que la cajera que se encontraba de turno y el Sr. Jaime Mallet, durante la fiscalización efectuada al establecimiento de la reclamante, facilitaron el talonario de boletas y el documento de resumen consignado como “Caja 1”, rolante a fojas 17 de autos, correspondiente a la cuadratura de caja del primer turno, constatándose así que la suma de las boletas emitidas de la N° 300381 a la N° 300396 arrojaba un total de $62.210.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, se puede apreciar del documento denominado como “Caja 1”, que en el primer turno del local fiscalizado figura como total de ventas la suma de $132.462.-, y si a dicho monto se le restan las ventas pagadas con tarjetas Transbank ($19.231.-) y los montos correspondientes a las ventas de cigarrillos ($29.200.-), se llega a un total en caja de $84.031.- Por lo tanto, se aprecia que existen dos montos distintos, esto es, el que arroja la suma de las boletas emitidas en el primer turno, por $62.210.- y el otro que proviene de la información contenida en el documento interno del reclamante por $84.031.-, circunstancia por la cual el funcionario fiscalizador procedió a cursar la multa por esta diferencia, correspondiente a ventas en efectivo no boleteadas por $21.281.- Cabe dejar establecido al respecto, que el documento de resumen de caja a que se ha hecho referencia no ha sido impugnado en cuanto a la veracidad de su contenido por la reclamante, quien se ha limitado a rebatir la actuación fiscalizadora por la inexistencia de las diferencias de caja acusadas por el Servicio. VIGÉSIMO: Que, debe tenerse presente en este punto que el funcionario actuante ha señalado que efectuó el corte documentario, esto es separó las boletas emitidas en el turno de la mañana con las que se otorgaron en el turno de la tarde, conforme los datos que proporcionó la cajera del establecimiento comercial, oponiéndose el reclamante a dicha actuación por cuanto estima que fue arbitraria, es decir, estima que el funcionario decidió por su mera voluntad en cual boleta concluyó el turno de la mañana. Sin embargo, y tal como lo ha hecho notar la parte reclamada en su escrito de traslado, el reclamante no es capaz de identificar cual fue el último documento tributario emitido en el turno de la mañana del 6 de junio de 2015, el cual, según expone textualmente en su reclamo finalizó “en la boleta N°300400 aproximadamente”. Tal falta de precisión y claridad en su relato también se advierte en la declaración de los testigos que deponen por su parte, por cuanto doña Camila Antinao Huircan, cajera del turno de la tarde, señaló que cada vez que termina su turno debe emitir un informe de cierre de caja, de lo que lógicamente se infiere que para elaborar dicho informe debe conocer en qué número de boleta comenzó y terminó su período de trabajo. Pues bien, al serle exhibido el talonario de boletas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico señala que en su turno ella emitió desde la boleta N° 300424 a la N° 300496 y que entre la finalización del primer turno de aquel día y el comienzo del suyo, habría existido un lapso de 2 horas, sin que haya aclarado quien se hizo cargo de la atención del local comercial en ese período y que boletas se emitieron. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, en la declaración de la cajera del primer turno doña Elizabeth Anabalón Flores, manifiesta que no recuerda que rango de boletas emitió durante su turno, pero al serle exhibido el respectivo talonario de boletas, manifiesta que el día 6 de junio emitió desde la boleta N° 300.381 a la N° 300.419. En este sentido, se puede apreciar que persisten las evidentes contradicciones en la defensa de la reclamante, puesto que zanjado el hecho que la primera boleta emitida en el turno de la mañana fue la N° 300.381, se han señalado tres numeraciones distintas para identificar el último documento tributario emitido en ese turno: en el reclamo, se señala que fue la boleta N° 300.400 aproximadamente; de la declaración de la testigo Camila Antinao Huircan, cajera del turno de la tarde, se concluye que fue la boleta N° 300.423 y la testigo Anabalón Flores la identifica como la boleta N° 300.419.-, antecedentes todos que por su falta de precisión no pueden ser considerados como prueba suficiente de la inexistencia de las diferencias de caja detectadas por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los antecedentes probatorios referidos en los considerandos precedentes, además del talonario de boletas adjunto al expediente de autos según comprobante de fojas 18, solo permiten establecer que el día 6 de junio de 2015 existieron 3 turnos en el establecimiento del reclamante en diferentes horarios, sin que se haya aclarado en esta instancia jurisdiccional el rango de numeración de las boletas de ventas emitidas en cada uno de ellos, teniéndose por veraz la información que el día de los hechos le fue proporcionada al funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos por la cajera doña Camila Antinao Huircan y que constituyó la base de la infracción cursada, la cual no ha resultado desvirtuada con los antecedentes probatorios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico en autos ha acompañado la parte reclamante, y que han sido analizados y valorizados en los considerandos precedentes. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás elementos probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, que el contribuyente no emitió boletas por concepto de ventas de productos de su giro por un monto de $21.821.- el día 6 de junio del presente año en su establecimiento ubicado en calle O’Higgins N° 416, Temuco, motivo por el cual se rechazará el reclamo presentado en autos por don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente don César Eduardo Ojeda Aroca. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el monto de la operación determinado es de una baja cuantía. En cuanto a la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie que tendría el contribuyente de autos, cabe señalar que el Servicio alega tal circunstancia pero no acompaña antecedentes que permitan darla por establecida, más allá de las anotaciones que se contienen en la cartillla informativa incorporada en el expediente administrativo acompañada por la reclamada, las cuales se consideran insuficientes para tal efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Cesar Eduardo Ojeda Aroca, ambos ya individualizados en autos. II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1318098, de 6 de junio de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo tercero a vigésimo segundo de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE al contribuyente Cesar Eduardo Ojeda Aroca, una multa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales y clausura de 3 días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RIT: ES-08-00048-2015 RUC: 15-9-0000697-4 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.- Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91c67a30-3908-4cb4-8c3b-1c7a70e47d64 Timbre Electrónico 2015-09-04T12:14:39-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.