Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00091-2015 · 5 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00091-2015
- RUC
- 15-9-0001551-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de Febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CHRISTIAN MARCELO
LAVANDEROS LABRAÑA, factor de comercio, cédula de identidad N°
11.500.010-1, en representación de GASTRONOMIA CHILE SPA, RUT
76.378.558-0, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Alemania N° 0170,
Temuco, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario,
deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1375367, de fecha 6
de noviembre de 2015, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 de dicho cuerpo legal, basada en las siguientes consideraciones:
1.- Señala que la infracción notificada el día 6 de noviembre de 2015 se funda en
supuestas ventas realizadas en el local que explota su representada,
denominado “Punto G”, sin haberse emitido el documento tributario respectivo,
las que habrían sido detectadas en la caja con esa misma fecha por los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que efectuaron una fiscalización
en su establecimiento comercial.
2.- Manifiesta que dicha infracción no corresponde, por cuanto se basa en un
error de la funcionaria fiscalizadora, no obstante haber tenido en sus manos
todos los comprobantes de las ventas, que daban cuenta de que se habían
emitido correctamente todos los documentos tributarios que exige la ley, cursó la
infracción.
3.- Menciona que la fiscalización se realizó durante la noche en una hora de alta
afluencia de público en el local, razón por la que la cajera estaba abocada a
realizar sus funciones correctamente, resultando engorroso atender a los
fiscalizadores en ese momento.
4.- Agrega que la infracción fue cursada por no emitir boleta en la venta de
acuerdo a los siguientes montos $10.980, $40.680 y $10.100 correspondientes a
las comandas números 64335, 64346, 64340, respectivamente, asociadas a
consumos efectuados el día de la fiscalización.
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5.- Precisa que no es efectivo que no se hubieran emitido los documentos
tributarios por las operaciones referidas y acompaña los antecedentes que
acreditan que se emitieron los respectivos voucher de transbank y boletas de
cada una de las operaciones de venta, señalando el detalle de montos y horas
en que fueron emitidos cada uno de los comprobantes. Al respecto indica que
todos fueron emitidos el día 6 de noviembre con anterioridad a que se cursara la
infracción, lo que ocurrió a las 23:45 horas.
6.- Concluye señalando que resulta claro que existe un error de parte del
fiscalizador al momento de cursar la infracción, por cuanto todos los
comprobantes de pago consistentes en boletas manuales o boletas electrónicas
(voucher transbank) estaban disponibles y fueron revisados por la fiscalizadora
pero no considerados.
Cita los artículos 97 N° 10 del Código Tributario, Artículo 52 del DL.825 y
Resolución Ex. N°05.
Solicita finalmente tener por deducido reclamo, acogerlo declarando en definitiva
que se deje sin efecto la infracción cursada, todo ello con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 49, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 51, comparece don LUIS VERA RUIZ, Director
Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 25 de
noviembre del año 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes del reclamo y fundamentos de validez del acto
administrativo:
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Señala que producto de labores de fiscalización, el día 6 de noviembre de 2015,
dos funcionarias fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos concurrieron
al local ubicado en Av. Alemania N° 0170, Temuco, denominado como “Punto
G”, procediendo a fiscalizar a la contribuyente Gastronomía Chile S.P.A., a fin de
verificar el cumplimiento de las normas tributarias relacionadas con la emisión de
documentos legales por las ventas efectuadas en aquel día. Para dar
cumplimiento a lo señalado solicitaron a la cajera boletas, voucher,
comprobantes y comandas emitidas.
Agrega que producto de la revisión efectuada pudieron constatar diferencias que
fueron explicadas por la cajera indicando que algunos clientes pagaban en
dinero efectivo y otros pagaban con tarjetas, sin embargo, por no existir detalle
de tales operaciones y luego de haber realizado la sumatoria correspondiente, se
concluyó que existían comandas respecto de las cuales no se habían emitido las
respectivas boletas o comprobantes por pagos con tarjetas a través del sistema
transbank, por cuanto los valores contenidos en las boletas, en los voucher y en
las respectivas comandas no eran coincidentes, razón por la que se procedió a
cursar la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
Menciona además como normas fundantes de la infracción cursada el artículo 52
del D.L. 825 sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios que obliga a los
contribuyentes de este impuesto a emitir boletas o facturas por las operaciones
que efectúen cuando se trate de algún contrato o convención de los
mencionados en los títulos II y III de la misma ley. Refiere también el artículo 53
del mismo cuerpo legal que fija como obligación la emisión de boletas o facturas
incluso por las ventas o servicios exentos.
Señala asimismo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra A N° 1 del
Código Tributario, el Director del Servicio de Impuestos Internos, emitió la
Resolución Exenta N° 58 del 15 de octubre de 2003 sobre “Emisión de
documentos tributarios en restaurantes, establecimiento que venden comidas
preparadas, bebidas o similares, para ser consumidas en el mismo local”, la que
refiere que la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser
otorgada antes de efectuar el cobro o en forma simultánea a ese hecho.
Debiendo de todas maneras de forma obligatoria emitirlo siempre antes de que
el consumidor se retire del establecimiento. Agrega asimismo la referida
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resolución, que para aquellos establecimientos que emitan un documento interno
que detalla el consumo realizado, éste no podrá ser utilizado como reemplazo de
la boleta y cuando se utilice como forma de efectuar el cobro al cliente, deberá
encontrarse siempre adjunto a la boleta, guía de despacho o factura
correspondiente.
II.- Improcedencia de los argumentos de la contribuyente.
Refiere en este acápite de su traslado, las normas legales que fundamentan la
infracción cursada a la contribuyente de autos, consistente en no emisión de
documento tributario alguno por ventas de comidas y bebidas, según comandas
revisadas, realizadas el día 6 de noviembre de 2015, por un total de $ 67.760.-
mencionando el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que sanciona la
infracción. Asimismo destacada la calidad de ministros de fe que les otorga a los
funcionarios fiscalizadores el artículo 86 del Código Tributario, y el artículo 51 del
D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero en los términos del
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del
Código Tributario. Cita al efecto fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de
Antofagasta.
Agrega que debe tenerse presente que la comanda es un documento interno que
utilizan los restaurantes y demás establecimientos similares, en el que se
registran detalladamente los productos que solicitan los clientes en cada pedido,
permitiendo conocer elaborar y servir el pedido en tiempo y forma. Plantea la
reclamada, que en las comandas se deja constancia de hechos económicos, por
consiguiente relevantes para determinar la existencia de hechos gravados y que
por ende pueden ser objeto de examen por los funcionarios fiscalizadores de
acuerdo al artículo 60 del Código Tributario.
Afirma que la reclamante no niega la existencia de las comandas Nos 64335,
64346 y 64340, las que se relacionan con el origen de la infracción, sino que por
el contrario reconoce la existencia de ellas y de su contenido, afirmando que los
montos contenidos en dichas comandas contaban con los correspondientes
documentos de venta, esto es, comprobantes de pago mediante sistema
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transbank y boletas manuales. Agrega que no obstante lo anterior y el hecho
que la actora acompaña a su reclamo los instrumentos que probarían la emisión
de los documentos tributarios que dan cuenta de las ventas, esos antecedentes
no son coincidentes con los hechos ocurridos ya que no se logra establecer que
efectivamente los comprobantes de pago transbank y la boleta manual que la
actora acompaña correspondan a las ventas de que dan cuenta las referidas
comandas, y que además la cajera nada dijo al respecto en el momento en que
se realizó la fiscalización. Además, agrega, la explicación de que la cajera invirtió
los números en la boleta parece poco creíble, por cuanto de lo que se trata es
que el reclamante pretende hacer coincidir la suma de los valores de la
comanda.
III.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad
Plantea que para la aplicación de la sanción procedente debe tenerse presente
la concurrencia de la circunstancia modificatoria establecida en el N° 1 del
artículo 107 del Código Tributario toda vez que la contribuyente tiene la calidad
de reincidente en infracciones de este mismo tipo, ya que registra con fecha 14
de agosto de 2014 otra infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la
que fue sancionada con multa de 1 UTM y clausura de 2 días, lo que acreditara,
señala, durante el probatorio.
Concluye solicitando que en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas
y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y demás
pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, en contra del
denuncio N° 1375367, de fecha 06 de noviembre de 2015, correspondiente a
infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
rechazándose en todas sus partes y declarando que se configura la infracción
contenida en el denuncio y se condene a la contribuyente reclamante al pago de
una multa equivalente al 450% del monto de la operación, esto es $277.920 más
8 días de clausura, o lo que se considere que en derecho corresponde, con
expresa condenación en costas.
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A fojas 56, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 58, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 68, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 69, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 72, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
fecha 04 de enero del presente año, donde prestan declaración las testigos de la
reclamante doña Carolina Lizette Peña Barros y doña Ana Francisca Maillanao
Paillanao.
A fojas 74 se certifica que no se tomó la prueba testimonial
de la parte reclamada ya que la testigo no se presentó a la audiencia.
A fojas 75 y 79, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 83, la reclamada adjunta escrito de téngase
presente.
A fojas 86, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 88, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra cumplido.
A fojas 89, con el mérito de la certificación se trajeron los
autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Gastronomía Chile S.P.A.
representada por don Christian Lavanderos Labraña, ambos, ya individualizados,
interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de
Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción N°1375367, de fecha 06
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de noviembre de 2015, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y
acompañando al efecto los siguientes documentos:
1. Copia simple de la notificación de infracción N° 1375367, agregada a fojas 7
de autos;
2. Copia simple de la hoja del libro de ventas correspondientes al mes de
noviembre de 2015, agregada a fojas 8;
3. Fotocopias de las comandas correspondientes al 6 de noviembre de 2015,
agregadas de fojas 10 a fojas 25;
4. Fotocopias de las boletas manuales de ventas del día 6 de noviembre de 2015
agregadas de fojas 26 a fojas 31;
5. Fotocopias de los comprobantes de venta con tarjetas de débito y de crédito
correspondientes a ventas efectuadas el día 6 de noviembre de 2015 agregados
de fojas 33 a fojas 48;
6. Fotocopias de los comprobantes de venta con sistema transbank números
4515, 4516, 4524, 4512, 4519 y boleta manual número 74119, agregadas a fojas
48.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la
confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron con fecha 6 de noviembre de 2015 la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Gastronomía
Chile S.P.A., la que estaría configurada por la no emisión de documento legal
tributario por ventas realizadas según dan cuenta las comandas Nos 64335,
64346 y 64340, en el pub-restaurante denominado “Punto G”, el que es
explotado por la reclamante, según verificación efectuada por las funcionarias
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fiscalizadoras actuantes quienes detectaron diferencias en los montos de
comandas revisadas que no se encontraban respaldados con los
correspondientes comprobantes de pago de consumos con sistema transbank y
boletas manuales emitidas en el referido establecimiento el día de la
fiscalización.
CUARTO: Que, la reclamante, en su presentación, sostiene
que la infracción fue cursada sólo en base a un error de parte de la fiscalizadora
que no verificó correctamente los montos de las comandas en cuestión y los
montos que reflejaban los comprobantes de venta a través del sistema transbank
y boletas manuales por pagos en dinero efectivo, no obstante haber tenido a su
disposición los respectivos comprobantes en el momento de la fiscalización.
QUINTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador
en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como
punto a probar “Efectividad que la contribuyente Gastronomía SPA incurrió en
los hechos descritos en la infracción cursada por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, consistente en no emitir ni otorgar documento legal alguno
por las ventas realizadas en el restaurant explotado por la reclamante
denominado “Punto G” por la suma de $61.760. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo acrediten.”
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término
probatorio fijado al efecto, rindió prueba testimonial de acuerdo al siguiente
detalle:
- A fojas 82, compareció doña Carolina Lizette Peña Barros, cajera, que
desempeñaba funciones en la caja el día de la fiscalización, quien señala que en
aquella oportunidad aproximadamente a las 23:30 horas llegaron al local dos
funcionarias del Servicio de Impuestos Internos que se dirigieron a la caja y le
solicitaron el talonario de boletas, las comandas y los vouchers de pagos
efectuados con sistema transbank. Agrega que la fiscalizadora luego de revisar
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los antecedentes, le indicó que no se habían emitido algunas boletas, ante lo
cual ella le explicó que habían algunas mesas en que los clientes pagaban parte
de la cuenta con tarjetas de crédito o débito y otra parte con dinero en efectivo,
razón por la que las boletas se emitían sólo respecto de los pagos en dinero
efectivo y a quienes pagaban con tarjetas se les entrega el voucher que emite el
sistema transbank. Señala que le solicitó a la fiscalizadora que comparara los
valores de las comandas y las sumas consignadas en las boletas y en los
voucher, operación que no fue realizada por aquella.
- A fojas 73, presta declaración doña Ana Francisca Maillanao Paillanao, quien
se desempeña como administrativa contable de la empresa reclamante y relata
que dentro de sus funciones se encuentra la revisión de las comandas, voucher
de transbank y boletas, debiendo verificar habitualmente que los montos
coincidan. Continua señalando que en este caso en particular le correspondió
también realizar esa verificación, la que hizo de manera más exhaustiva ya que
fue informada que el Servicio de Impuestos Internos había cursado una
infracción por no emisión de boletas en algunas ventas. De esa revisión pudo
percatarse que en relación a las comandas en cuestión, existían los respectivos
vouchers de transbank y boletas, con sumas que coincidían con las registradas
en las comandas, detectando sólo una diferencia de $200, respecto de la que la
cajera le explicó se había originado por un error en que ella había incurrido al
cambiar los números finales de uno de los montos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental, de
acuerdo al siguiente detalle:
- A fojas 75 de autos, acompaña expediente administrativo infraccional rol
5092012907, el que se encuentra adjunto al expediente de autos, según el
comprobante de fojas 76.
- A fojas 79, acompaña una impresión computacional de la cartola informática
con timbre y firma del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la IX Dirección Regional del Servicio de impuestos internos.
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OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que
se controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de
naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar
convicción en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia
infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el
considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se
determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte
Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, respecto del argumento
sostenido por la reclamada, en cuanto a que la infracción es válida fundado en el
carácter de ministro de fe de los fiscalizadores actuantes, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su
atestado referido a tales hechos en la notificación de infracción deber ser tenido
como verdadero por este Tribunal, cabe señalar que tal norma no es aplicable en
la especie ya que es inherente a un sistema de prueba tasada aplicable en los
procesos civiles, sin embargo, en el procedimiento tributario la norma del artículo
132 inciso antepenúltimo del Código Tributario dispone expresamente que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sistema de
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valoración igualmente aplicable a este procedimiento especial de sanciones en
virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento
de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse
en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios aportados por
las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de
convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones,
los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas
en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los
intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e
igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las cuestiones
anteriores, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la
comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto
le cabe a la contribuyente Gastronomia Chile S.P.A, y si los argumentos
sostenidos por la reclamante se respaldan en antecedentes probatorios
suficientes para desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en el
acto reclamado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el
hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes
antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el
formulario N° 3294, folio 1375367, cuyo original se agrega en el expediente
administrativo adjunto a estos autos, según el comprobante que rola a fojas 76:
1. Que el día 6 de noviembre de 2015, funcionarias fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al pub-restaurante denominado “Punto G” que
funciona en Av. Alemania N° 0170, Temuco, con el objeto de revisar la
documentación tributaria relacionada con las ventas de dicho local comercial.
2. Que de acuerdo a la revisión efectuada, la contribuyente no acreditó la
emisión de los documentos tributarios correspondientes a las ventas registradas
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en las comandas N° 64335, 64346 y 64340, las que en total suman $61.760.-,
por lo cual se procedió a cursar la respectiva infracción.
DÉCIMO TERCERO: Que la reclamante en su libelo,
controvierte la actuación llevada a cabo por las funcionarias del Servicio de
Impuestos Internos que culminó en la notificación de infracción N° 1375367,
argumentando que existió un error de parte de la funcionaria fiscalizadora ya que
no se verificaron correctamente los montos de las comandas por una parte y por
otra, los montos registrados en los comprobantes de venta transbank y en las
boletas manuales, no obstante haber tenido a su disposición los documentos
señalados.
DECIMO CUARTO: Que la reclamante afirma que los
montos correspondientes a ventas, consignados en las comandas en cuestión se
encuentran debidamente incluidos ya sea en comprobantes de venta transbank o
en boletas manuales de acuerdo al siguiente detalle:
N°
comanda
Monto $
Fecha
N° de comprobante(s) de
venta transbank o boleta
Monto de comprobante
de venta o boleta
64335 10.980 06/11/15 4515 (transbank)
4516 (transbank)
5.490
5.490
64346 40.680 06/11/15 74119 (Boleta)
4512 (transbank)
4524 (transbank)
16.890
10.000
14.000
64340 10.100 06/11/15 4519 (transbank) 10.100
DÉCIMO QUINTO: Que los antecedentes documentales
acompañados por la reclamante, consistentes en fotocopia simple de las
comandas, boletas y vouchers emitidos el día 06 de noviembre de 2015, que
son el fundamento de su reclamo y los acompañados por la reclamada, permiten
tener por acreditado lo siguiente:
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1. Que el día 06 de Noviembre de 2015, en que tuvieron lugar los hechos que
dan motivo a la infracción cursada, la reclamante efectuó 3 ventas por consumo
en su pub restaurant consignadas en las comandas N°64335, 64346 y 64340;
2. Que respecto de la comanda N°64335 por un consumo total de $10.980 ésta
fue cancelada mediante el pago fraccionado en dos comprobantes de transbank
por $6.000 correspondiente a $5.490 más $510 de propina, según consta de los
documentos rolantes a fojas 48;
3. Que respecto de la comanda N°64346 por un consumo total de $40.680 ésta
fue cancelada mediante el pago fraccionado en dos comprobantes de transbank
uno por $14.000 y otro por $10.000, más la Boleta N°74.119 por la suma de
$16.890 según consta de los documentos rolantes a fojas 48; existiendo una
diferencia de $200 que se según señala la reclamante obedecería a un error de
la cajera;
4. Que respecto de la comanda N°64340 por un consumo total de $10.100 ésta
fue cancelada mediante el pago del comprobante de transbank por $11.100
correspondiente a $10.100 más $1.000 de propina según consta de los
documentos rolantes a fojas 48;
DECIMO SEXTO: Que las circunstancias referidas en el
considerando precedente, aparecen como una cuestión de probable ocurrencia
atendido el giro de restaurante que desarrolla la reclamante, la hora y el contexto
de público asistente, donde la experiencia indica que es posible que las boletas
sean emitidas con posterioridad a las comandas y que sea habitual que se
soliciten fraccionamientos de cuentas, por lo cual se considera como una
explicación razonable, considerando además que el Servicio de Impuestos
Internos no formula argumentos o defensas que tiendan a desvirtuar lo
expresado por el reclamante en esta materia. Por las circunstancias anotadas,
se estima que la notificación de infracción N°1375367, deberá ser dejada sin
efecto, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a las diferencias
detectadas en las horas en que se emitieron los comprobantes de venta
transbank y la hora registrada en cada una de las comandas emitidas a través de
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una máquina registradora, cabe señalar que no puede darse por establecido lo
sostenido por la reclamada en cuanto a que el hecho que los comprobantes de
venta tengan en algunos casos una hora de emisión anterior o simultánea a la
que figura en las comandas emitidas a través de la máquina registradora, para
diferenciarlas de la comandas manuales, impide tener por sentado que se trate
de operaciones relacionadas entre sí.
En efecto, resulta irrelevante para los efectos del correcto
cumplimiento de la normativa fiscal de otorgar la boleta respectiva, si la comanda
se encuentra emitida con anterioridad o en este caso con posterioridad al
documento tributario que corresponde, por cuanto conforme al artículo 55° D.L.
825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala “La boleta deberá ser
emitida en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en
conformidad a las disposiciones reglamentarías respectivas”, constituyendo
infracción el incumplimiento de esta normativa de acuerdo al artículo 97° N°10,
del Código Tributario que señala que se sancionara la infracción a las
disposiciones tributarias, en la forma que se indica, en el caso de “no
otorgamiento de (. . .) boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes (.
. .)”, entendiendo que el hecho típico corresponde a la ausencia en la emisión de
la boleta respectiva, lo que en el caso de marras no es efectivo, por lo que
debemos entender que no se ha configurado la infracción notificada, puesto que
según los antecedentes que obran en el proceso, dichos documentos se
emitieron.
Ahora bien, cabe también mencionar en este punto que
como consta de los documentos agregados al Expediente Administrativo Rol
N°5092012907 acompañado por la reclamada a fojas 75, existen comandas
manuales que dan cuenta del consumo de cada mesa, el que luego es registrado
en una máquina registradora que emite una comanda, sin que se pueda
determinar la forma en que éste procedimiento se lleva a efecto, quien lo realiza
y cuando se realiza.
Tampoco aparecen corroboradas las circunstancias que
rodearon la fiscalización por cuanto la funcionaria actuante y quien firma el
comprobante de notificación de infracción doña Karina Collio, fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, no compareció a la audiencia testimonial fijada al
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efecto, a fin de dar razón de lo observado por ella al momento de cursar la
infracción en el local de la reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, el artículo 52 del D.L.
N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios establece la obligación de
emitir boletas o facturas dependiendo del tipo de operación de que se trate, a las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en
la misma Ley, entre los que se incluyen las operaciones que realiza la
contribuyente. En el mismo sentido, el artículo 88 del Código Tributario establece
que las personas consideradas como vendedores y/o prestadores de servicios
están obligados a emitir boleta o factura en el mismo periodo tributario, en el
caso de la factura, o en el mismo momento en que la remuneración se perciba
por el prestador del servicio tratándose de las boletas.
Que, en esta misma línea argumentativa, relativa a las
horas que registran los comprobantes de venta transbank, es posible concluir
que todos los comprobantes cuestionados fueron emitidos entre las 21:39 y las
22:52 del día 06 de noviembre de 2015, es decir, antes de que se cursara la
infracción hecho que ocurrió a las 23:45 según da cuenta el formulario F3294
referido a Notificación de Infracción N°1375367, adjunto al expediente, lo que
implica que al momento de cursarse la infracción ya se había dado cumplimiento
a las normas tributarias aplicables que obligan a la contribuyente a emitir boletas
por las ventas y/o servicios.
DECIMO NOVENO: Que en relación a la diferencia
detectada entre el valor de consumo de la comanda N°64340 de $40.680 y el
total pagado mediante dos operaciones de transbank una por $14.000 y otra por
$10.000, más la Boleta N°74.119 por la suma de $16.890 lo que da un total de
$40.890 es decir una diferencia de $210, resulta atendible la explicación que
entrega la testigo de la reclamante a fojas 73, pues puede ser posible que la
Cajera, quien según sus dichos se encontraba trabajando desde las 15,00 horas
en el local, haya incurrido en esa imprecisión en el registro de los tres últimos
números del monto de la Boleta, lo que de todas maneras no constituye por sí
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sola una situación que de por sentados los presupuestos necesarios para
confirmar la infracción.
VIGESIMO: Que, asimismo, la reclamada también ha
argumentado en relación a las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta
N° 58, del año 2003, la cual regula las operaciones que se realizan en los
restaurantes y que establece que la transferencia de las especies es el elemento
esencial de la convención y circunstancia determinante para otorgar el carácter
de venta a las operaciones referidas. Al respecto dicha Resolución Exenta N° 58
respecto de la emisión de documentos tributarios en restaurantes,
establecimientos que venden comidas preparadas, bebidas o similares para ser
consumidas en el mismo local, considera como elemento esencial de la
convención para calificar de venta esta operación, la transferencia de las
especies, por lo que las facturas o boletas deberán ser emitidas en el momento
en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. Agregando que,
en estos establecimientos, por la naturaleza específica de las prestaciones que
en ellos se realizan, la entrega de las especies se materializa en una serie de
actos interconectados y en un período no acotado en su término por un hecho
claramente perceptible, por lo que interpreta que esta entrega termina en el
momento en que el vendedor realiza el cobro de las especies, por lo que la
documentación de la venta debe efectuarse, necesariamente, antes o en forma
coetánea a este hecho y, en todo caso, previo al retiro del cliente del
establecimiento.
Disponiendo al efecto, que en los restaurantes y demás
establecimientos en que se vendan comidas preparadas, bebidas y alimentos
en general, que se consumen en el mismo lugar, la boleta, guía de despacho o
factura correspondiente deberá ser otorgada antes de efectuar el cobro
respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Si la acción de cobro, por
cualquier motivo no se realiza al terminar el consumo, los documentos
respectivos deberán otorgarse obligatoriamente en forma previa a que el
consumidor se retire del establecimiento, agregando que en el caso de aquellos
establecimientos que emitan un documento interno que detalle el consumo
realizado, éste no podrá ser utilizado en reemplazo del documento tributario
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respectivo. En el evento que el documento interno se muestre o entregue al
cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada, éste
siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura
correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de esta instrucción
del Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal como ya lo ha señalado en
forma reiterada en sus fallos, disiente de la caracterización de venta, respecto
de las operaciones desarrolladas en restaurants o establecimientos en que se
vendan comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, que se consumen
en el mismo lugar, puesto que no se trata de una venta propiamente tal,
desarrollada en forma pura y simple, tal y como señala la instrucción, puesto que
dada la naturaleza de la prestación, nos encontramos frente a un servicio de
alimentación prestado por un contribuyente, el cual no sólo pone a disposición
del consumidor los productos adquiridos, sino que se constituye de otra serie de
servicios entre las cuales podemos considerar los servicios higiénicos,
entretención, calefacción etc., que junto a los bienes adquiridos consisten en una
experiencia, lo que necesariamente transforma dicha adquisición, de una venta
pura y simple, en un servicio, debiendo por tanto regirse en cuanto a la emisión
de documento legal tributario por los elementos de esta clase de actos.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo expresado, es
posible concluir que no resulta acreditado que la contribuyente haya
efectivamente incurrido en la infracción establecida en el N°10 del artículo 97 del
Código Tributario correspondiente a la no emisión de documento tributario
alguno por el consumo realizado en el local de la reclamante por la suma de
$61.760 el día 6 de noviembre de 2015 según lo sostenido por el Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista y de las
pruebas acompañadas por las partes en autos es posible sostener que los
comprobantes de venta mediante el sistema transbank y la boleta ya detallados
corresponden efectivamente a los consumos de que dan cuenta las referidas
comandas, por lo cual se acogerá el reclamo presentado en contra de la
infracción N° 1375367, de 6 de noviembre de 2015.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, no obstante se ha arribado
a la conclusión de que no existió infracción de parte de la reclamante, cabe
hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos no acreditó que la
reclamante tenga la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie,
por cuanto el documento acompañado por la reclamada, que consta a fojas 80
no da cuenta de haberse cursado efectivamente una multa por una infracción del
mismo tipo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos
97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos
52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios;
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Christian Lavanderos Labraña en representación de
Gastronomía Chile S.P.A., ambos ya individualizados en autos.
II.- DEJESE SIN EFECTO la notificación de infracción
N°1375367, de fecha 06 de noviembre de 2015, practicada por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo primero a vigésimo
segundo de la presente sentencia.
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III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por
estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0001551-5
RIT: ES-08-00091-2015
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Gabriela Andrea Merino Perez
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
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2016-02-05T10:25:26-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.