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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00009-2016 · 22 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00009-2016
RUC
16-9-0000108-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintidós de abril de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña GISSELA OLAVARRIA ORTEGA, comerciante, chilena, cédula de identidad N° 13.157.759-1, domiciliada en calle General Urrutia N° 400, localidad de Licanray, comuna de Villarrica, quien conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1375361, de 31 de enero de 2016, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer: Señala que el día 31 de enero del presente año, concurrieron al restaurant “Sakura” de su propiedad, ubicado en calle General Urrutia N° 400, localidad de Licanray, comuna de Villarrica, dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes le solicitaron información respecto a las ventas diarias, además del libro de compras y ventas del local. Agrega que mientras realizaban la fiscalización, los funcionarios se percataron que a un costado del mesón habían 15 comandas las que revisaron en conjunto con las boletas emitidas, determinando que no todas las comandas estaban reflejadas en las boletas, por lo que procedieron a cursar la infracción. Sostiene la reclamante que ella explicó a los fiscalizadores que las comandas no correspondían todas al día en curso, sino que algunas eran por ventas de días anteriores, sin embargo su explicación no fue acogida y fue obligada a emitir una boleta por los montos que, según señala, ya habían sido registrados en boletas de los días anteriores. Afirma que los funcionarios actuantes se negaron a indagar la fecha y registro de las referidas comandas, procediendo a cursarle la infracción que según indica la perjudica como contribuyente. Anuncia que se valdrá de todos los medios legales de prueba como son las mencionadas comandas, el talonario de boletas y declaración de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de notificación de infracción N°1375361 de fecha 31 de enero de 2016, se le dé curso y se acoja el mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 4, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 6, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Contador Auditor, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 18 de febrero del año 2016, en los siguientes términos: 1.- Fundamentos de validez del acto administrativo reclamado: Señala que el día 31 de enero de 2016, siendo las 00:35 horas, los funcionarios fiscalizadores Lilian Belmar Luengo y Martin Padilla Gatica, ambos pertenecientes a la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a fiscalizar el restaurante de propiedad de la contribuyente doña Gissela Solange Olavarría Ortega, ingresando al establecimiento y observando por un momento el funcionamiento de aquel, luego de lo cual se dirigieron a la caja del local en la que se encontraba la contribuyente, ante quien se identificaron solicitándole la documentación tributaria en uso junto con el libro de compras y ventas, los voucher emitidos y las comandas pagadas. Agrega que en el momento en que ingresaron al lugar pudieron observar que los clientes que compraban sushi pagaban en el mismo momento en que hacían el pedido. Continua señalando que una vez que la contribuyente les entregó la documentación solicitada, se realizó una revisión de la misma determinándose que existían comandas pagadas por la venta de sushi por un total de $53.500.- respecto de las cuales no se había emitido la correspondiente boleta de venta. Agrega que la contribuyente reconoció ante los funcionarios fiscalizadores que había incurrido en la falta ya que no había emitido las boletas, por lo que procedió a emitir la boleta N° 004207, por el monto señalado, razón por la que se procedió Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico a notificarle la infracción por la existencia de comandas pagadas y respecto de las que no se emitió boleta de venta, hechos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Seguidamente menciona que la reclamante es contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando sus actividades el día 1 de abril de 1998 en los rubros de comida rápida y servicios personales de educación. En consecuencia, le resultan exigibles las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. 825 de 1974, transcribiendo el texto de las referidas normas y agregando que por aplicación del artículo 55 del referido cuerpo legal, los documentos tributarios que dan cuenta de la venta deben ser emitidos en el mismo momento en que se percibe la remuneración. 2.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Indica en primer término que la infracción fue cursada por no emitir ni otorgar documento tributario alguno por ventas de sushi según comandas revisadas, circunstancia que habría sido constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quien tienen la calidad de ministros de fe de acuerdo a lo establecido en los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero en los términos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario, haciendo mención a jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se pronuncian en este sentido. Continua argumentado la parte reclamada en relación al incumplimiento de la contribuyente de las normas contenidas en el D.L. N° 825, artículos 52 y 53, mencionando además la resolución Exenta N° 58, de 15 de octubre de 2003 emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que detalla el momento en que debe emitirse la boleta en establecimientos en que se venden comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, como es el local de la contribuyente, indicando que la boleta debe emitirse de manera previa a efectuar el cobro o en forma simultánea, aclarando que en aquellos lugares en que se emita un documento interno que detalle el consumo realizado, no podrá utilizarse dicho documento en reemplazo del documento tributario que corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico Finalmente, plantea que el reclamo se limita a intentar desvirtuar la infracción cursada sosteniendo que algunas de las comandas correspondían a ventas de días anteriores, lo que afirma no es efectivo, más aun considerando que la contribuyente reconoció la infracción al firmar la notificación reclamada. Concluye su presentación el Servicio de Impuestos Internos solicitando que, en mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto, rechazándolo en todas sus partes declarando que se configura la infracción y que se condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación más 6 días de clausura con expresa condenación en costas. A fojas 11, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 13, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 18, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 22, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 26, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 14 de marzo del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada doña Lilian Belmar Luengo y don Martin Padilla Gatica A fojas 28, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 31, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 33, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 34, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Gissela Olavarría Ortega, interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción N°1375361, de 31 de enero de 2016, cursada por funcionarios de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto copia de la notificación de infracción N° 1375361, agregada a fojas 3 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 31 de enero de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Gissela Olavarría Ortega, la cual estaría configurada por la no emisión de documento legal tributario por ventas del giro realizadas durante el día 31 de enero de 2016, según comandas revisadas por los fiscalizadores, las que se encontraban en la caja del establecimiento en el momento de realizar la fiscalización. CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos y que algunas de las comandas revisadas por los fiscalizadores correspondían a ventas de días anteriores, sin especificar cuales de dichos documentos internos fueron emitidos en días anteriores a la fiscalización. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta descrita en la notificación de infracción N°1375361, cursada por el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico Internos el 31 de enero del presente año, consistente en la no emisión de documento legal tributario por ventas de comida y bebidas realizadas durante ese día por la suma de $53.500. SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba documental: 1) Expediente infraccional N° 6092150120-2016. 2) Copia de orden de trabajo N° 528604, de fecha 30 de enero de 2016. 3) Copia de comprobante de fiscalización N° 4086310. - Prueba testimonial: 1) A fojas 26, declara doña Lilian Belmar Luengo, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en funciones de control junto a otro funcionario, ingresaron al local de sushi ubicado en la localidad de Licanray el día 31 de enero de 2016, pasadas las 12 horas de la noche. Explica que ingresó al local que era muy pequeño y se encontraba con mucho público, y observó el movimiento de los clientes comprando en la caja, pudiendo detectar que se efectuaban los pedidos en la caja, momento en el que se emitía la correspondiente comanda y de manera inmediata los clientes pagaban el valor de los productos. Verificó que algunas de las ventas que se realizaron mientras observaba no fueron debidamente documentadas con la emisión de la correspondiente boleta. Señala que posterioridad se acercó a la caja identificándose y se percató que la persona que atendía era la propia contribuyente doña Gissela Olavarría, a quien se le solicitó el talonario de boletas, el libro de compras y ventas, y las comandas que se encontraban en el mesón de atrás junto a la persona que entregaba los pedidos de sushi. Agrega que una vez revisadas las comandas en relación a las boletas emitidas ese día, pudieron detectar una diferencia de $53.500.- correspondientes a ventas por las que no se habían emitido boletas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico Agrega la testigo que consultada la contribuyente por las comandas de días anteriores, esta indicó que no las tenía ya que eran destruidas y reconociendo que a veces se le pasaban algunas ventas sin emitir boletas. Finalmente precisa que en ese momento no pudieron retirar las comandas revisadas ya que la contribuyente señaló que habían algunas con pedidos pendientes de entregar. 2) A fojas 27, comparece don Martin Padilla Gatica, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba señaló que el día 31 de enero de 2016, junto a la fiscalizadora doña Lilian Belmar, efectuaron una fiscalización en el local de la reclamante, el que era muy pequeño, razón por la que sólo ingresó la fiscalizadora que lo acompañaba y el permaneció en la entrada del local. Agrega que de acuerdo a lo observado, le solicitaron a la contribuyente las comandas que se encontraban en el mesón y le consultaron por las comandas del día anterior, indicándoles la contribuyente que las del día anterior las habían eliminado. Continúa el testigo indicando que el sistema de ventas del local, consistía en que el cliente hacia el pedido, se hacía la comanda, el cliente pagaba inmediatamente y posteriormente se le entregaba el pedido. Señala que una vez contrastadas las comandas que les facilitó la contribuyente con las boletas, pudieron detectar una diferencia de $53.500.-, ante lo que la contribuyente reconoció que no había emitido las boletas correspondientes a esas ventas. Agrega finalmente que le devolvieron las comandas revisadas a la contribuyente atendido que tenía aun pedidos pendientes para entregar. OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, también se estima pertinente analizar la afirmación contenida en el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe. Al respecto, debe precisarse que según lo dispone la norma citada, se reputan verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, pero solo en virtud de orden de Tribunal competente, y por lo demás dicha norma no tiene aplicación al caso de autos conforme el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario, sin perjuicio de la valoración que se hará del atestado de los funcionarios declarantes conforme al mérito del proceso, considerando que ambos presenciaron los hechos que finalmente culminaron con la notificación de infracción que se discute en autos. DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtuen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente Gissela Olavarria Ortega; y, en su caso, si los argumentos sostenidos por la reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. DUODÉCIMO: Que, resulta establecido en autos, a través de la prueba documental aportada por la reclamada, la cual se encuentra adjunta al expediente de autos según se acredita con el comprobante de fojas 23, y de la prueba testimonial consistente en la declaración de los funcionarios fiscalizadores actuantes, la cual se consigna en el considerando sexto precedente, que la diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión de documentos tributarios que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos desarrollaron en el local de la reclamante, se llevó a cabo alrededor de las 00:30 hrs. del día 31 de enero de 2016, procediéndose en dicha ocasión a revisar las comandas (documentos internos emitidos por la contribuyente que dan cuenta de los pedidos de comidas o bebidas de los clientes) que la reclamante mantenía en la caja del local y que de acuerdo a lo observado por los fiscalizadores, correspondían a pedidos realizados en el día, atendido que la forma de operar de la contribuyente, de acuerdo a lo manifestado por la propia infraccionada, era recibir el pedido del cliente, emitir la comanda, recibir el pago y entregar los productos. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, las declaraciones de los testigos que declararon en la causa son coincidentes en cuanto a que la contribuyente habría manifestado que no mantenía en el local comandas de días anteriores, ya que habían sido destruidas y que, en consecuencia, las que se encontraban en el mesón y que fueron revisadas por los fiscalizadores correspondían a ventas efectuadas el mismo día 31 de enero de 2016, y de las cuales se pudo determinar que no se habían emitido boletas por algunos de los pedidos de comida que aparecían registrados en dichos documentos, los cuales no fueron retirados por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico funcionarios ya que existían algunos pedidos pendientes de entrega, según lo manifiestan los declarantes a fojas 26 y 27 de autos. DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, la reclamante señala en sus descargos que entre las comandas revisadas por los fiscalizadores, de las cuales se extraen las diferencias que corresponden a ventas sin emisión de documento legal según la infracción de autos, existían algunas que correspondían a ventas efectuadas el día anterior, pero sin detallar de manera alguna cuantos de dichos documentos fueron emitidos en días anteriores y sin precisar sus montos, no resultando posible entonces a este Tribunal comprobar la veracidad de sus afirmaciones, máxime si tampoco acompañó dichos documentos en la etapa probatoria del proceso. DÉCIMO QUINTO: Que, si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, también debe considerarse que en el ámbito de estos procesos jurisdiccionales la parte reclamante, al impugnar la infracción cursada, debe plantear claramente cuales son los hechos que desvirtuarían la actuación del Servicio de Impuestos Internos y aportar los antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no bastando al efecto, como en el caso en análisis, manifestar que la actuación de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos ha sido errada, sin detallar cuales son las comandas revisadas por los fiscalizadores que correspondían a ventas del día anterior. Asimismo, considerando como opera normalmente un establecimiento de venta de comidas preparadas, no resulta creíble el argumento sostenido por la reclamante, por cuanto dichos comprobantes internos que registran los pedidos de los clientes normalmente son desechados una vez concluido el consumo y el cobro del mismo, y no son guardados por los contribuyentes ni menos mantenidos a la vista en la caja del establecimiento. DÉCIMO SEXTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico haya acompañado alguna prueba que tenga el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. En este sentido, no existe en concepto de este Tribunal una explicación plausible de la contribuyente en orden a que los consumos de que daban cuenta algunas de las comandas que mantenía en su local en el momento de la fiscalización correspondían al día anterior, lo cual aparece como una cuestión de poco probable ocurrencia. Por las circunstancias anotadas, se estima que la notificación de infracción N° 1375361, fue emitida correctamente y efectivamente se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, y que existían algunos consumos de comidas que constaban en las comandas y que no se encontraban reflejados en las correspondientes boletas de venta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante Gissela Olavarría Ortega incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, resultando establecido en autos que existieron operaciones de venta por un monto total de $53.500.- respecto de las no existió el debido cumplimiento tributario en la emisión de documento legal por parte de la contribuyente, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1375361, de 31 de enero de 2016.- DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial, hecho corroborado por los propios funcionarios actuantes en su declaración. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a la escasa cuantía del monto de la operación y que la contribuyente emitió, a petición de los funcionarios fiscalizadores, la boleta correspondiente a los consumos no documentados. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Gisela Olavarría Ortega, ya individualizada en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1375361, de 31 de enero de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos duodécimo a décimo sexto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante doña Gissela Olavarría Ortega, una multa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales y clausura de 2 días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-000108-1 RIT: ES-08-00009-2016 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe Timbre Electrónico 2016-04-22T12:32:14-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.