Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00009-2016 · 22 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00009-2016
- RUC
- 16-9-0000108-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintidós de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña GISSELA OLAVARRIA ORTEGA, comerciante,
chilena, cédula de identidad N° 13.157.759-1, domiciliada en calle General Urrutia
N° 400, localidad de Licanray, comuna de Villarrica, quien conforme lo dispuesto
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra
de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
consistente en la notificación de infracción N° 1375361, de 31 de enero de 2016,
por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer:
Señala que el día 31 de enero del presente año, concurrieron al restaurant
“Sakura” de su propiedad, ubicado en calle General Urrutia N° 400, localidad de
Licanray, comuna de Villarrica, dos funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, quienes le solicitaron información respecto a las ventas diarias, además
del libro de compras y ventas del local. Agrega que mientras realizaban la
fiscalización, los funcionarios se percataron que a un costado del mesón habían 15
comandas las que revisaron en conjunto con las boletas emitidas, determinando
que no todas las comandas estaban reflejadas en las boletas, por lo que
procedieron a cursar la infracción.
Sostiene la reclamante que ella explicó a los fiscalizadores que las comandas no
correspondían todas al día en curso, sino que algunas eran por ventas de días
anteriores, sin embargo su explicación no fue acogida y fue obligada a emitir una
boleta por los montos que, según señala, ya habían sido registrados en boletas de
los días anteriores. Afirma que los funcionarios actuantes se negaron a indagar la
fecha y registro de las referidas comandas, procediendo a cursarle la infracción
que según indica la perjudica como contribuyente.
Anuncia que se valdrá de todos los medios legales de prueba como son las
mencionadas comandas, el talonario de boletas y declaración de testigos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de notificación de
infracción N°1375361 de fecha 31 de enero de 2016, se le dé curso y se acoja el
mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 4, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 6, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Contador Auditor, Director
Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 18 de febrero del año
2016, en los siguientes términos:
1.- Fundamentos de validez del acto administrativo reclamado: Señala que
el día 31 de enero de 2016, siendo las 00:35 horas, los funcionarios fiscalizadores
Lilian Belmar Luengo y Martin Padilla Gatica, ambos pertenecientes a la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a
fiscalizar el restaurante de propiedad de la contribuyente doña Gissela Solange
Olavarría Ortega, ingresando al establecimiento y observando por un momento el
funcionamiento de aquel, luego de lo cual se dirigieron a la caja del local en la que
se encontraba la contribuyente, ante quien se identificaron solicitándole la
documentación tributaria en uso junto con el libro de compras y ventas, los
voucher emitidos y las comandas pagadas. Agrega que en el momento en que
ingresaron al lugar pudieron observar que los clientes que compraban sushi
pagaban en el mismo momento en que hacían el pedido.
Continua señalando que una vez que la contribuyente les entregó la
documentación solicitada, se realizó una revisión de la misma determinándose que
existían comandas pagadas por la venta de sushi por un total de $53.500.-
respecto de las cuales no se había emitido la correspondiente boleta de venta.
Agrega que la contribuyente reconoció ante los funcionarios fiscalizadores que
había incurrido en la falta ya que no había emitido las boletas, por lo que procedió
a emitir la boleta N° 004207, por el monto señalado, razón por la que se procedió
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
a notificarle la infracción por la existencia de comandas pagadas y respecto de las
que no se emitió boleta de venta, hechos que configuran la infracción establecida
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Seguidamente menciona que la reclamante es contribuyente de primera categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios, iniciando sus actividades el día 1 de abril de 1998 en los rubros de
comida rápida y servicios personales de educación. En consecuencia, le resultan
exigibles las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. 825
de 1974, transcribiendo el texto de las referidas normas y agregando que por
aplicación del artículo 55 del referido cuerpo legal, los documentos tributarios que
dan cuenta de la venta deben ser emitidos en el mismo momento en que se
percibe la remuneración.
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Indica en primer término que la
infracción fue cursada por no emitir ni otorgar documento tributario alguno por
ventas de sushi según comandas revisadas, circunstancia que habría sido
constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos,
quien tienen la calidad de ministros de fe de acuerdo a lo establecido en los
artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero en los
términos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con el artículo 2 del Código Tributario, haciendo mención a jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros que se pronuncian en este sentido.
Continua argumentado la parte reclamada en relación al incumplimiento de la
contribuyente de las normas contenidas en el D.L. N° 825, artículos 52 y 53,
mencionando además la resolución Exenta N° 58, de 15 de octubre de 2003
emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que detalla el
momento en que debe emitirse la boleta en establecimientos en que se venden
comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, como es el local de la
contribuyente, indicando que la boleta debe emitirse de manera previa a efectuar
el cobro o en forma simultánea, aclarando que en aquellos lugares en que se
emita un documento interno que detalle el consumo realizado, no podrá utilizarse
dicho documento en reemplazo del documento tributario que corresponda.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
Finalmente, plantea que el reclamo se limita a intentar desvirtuar la infracción
cursada sosteniendo que algunas de las comandas correspondían a ventas de días
anteriores, lo que afirma no es efectivo, más aun considerando que la
contribuyente reconoció la infracción al firmar la notificación reclamada.
Concluye su presentación el Servicio de Impuestos Internos solicitando que, en
mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto,
rechazándolo en todas sus partes declarando que se configura la infracción y que
se condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente al 300% del valor
de la operación más 6 días de clausura con expresa condenación en costas.
A fojas 11, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 13, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 18, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 22, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 26, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 14 de marzo del
presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada doña Lilian
Belmar Luengo y don Martin Padilla Gatica
A fojas 28, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 31, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 33, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 34, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo
relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Gissela Olavarría Ortega, interpone reclamo en el marco del
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación
de infracción N°1375361, de 31 de enero de 2016, cursada por funcionarios de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de
acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia,
y acompañando al efecto copia de la notificación de infracción N° 1375361,
agregada a fojas 3 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha
31 de enero de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario a la contribuyente Gissela Olavarría Ortega, la cual estaría
configurada por la no emisión de documento legal tributario por ventas del giro
realizadas durante el día 31 de enero de 2016, según comandas revisadas por los
fiscalizadores, las que se encontraban en la caja del establecimiento en el
momento de realizar la fiscalización.
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene que los hechos en que
se funda la infracción reclamada no son efectivos y que algunas de las comandas
revisadas por los fiscalizadores correspondían a ventas de días anteriores, sin
especificar cuales de dichos documentos internos fueron emitidos en días
anteriores a la fiscalización.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta descrita en
la notificación de infracción N°1375361, cursada por el Servicio de Impuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
Internos el 31 de enero del presente año, consistente en la no emisión de
documento legal tributario por ventas de comida y bebidas realizadas durante ese
día por la suma de $53.500.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio
fijado al efecto.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba documental:
1) Expediente infraccional N° 6092150120-2016.
2) Copia de orden de trabajo N° 528604, de fecha 30 de enero de 2016.
3) Copia de comprobante de fiscalización N° 4086310.
- Prueba testimonial:
1) A fojas 26, declara doña Lilian Belmar Luengo, funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos, quien señala que en funciones de control junto a otro
funcionario, ingresaron al local de sushi ubicado en la localidad de Licanray el día
31 de enero de 2016, pasadas las 12 horas de la noche. Explica que ingresó al
local que era muy pequeño y se encontraba con mucho público, y observó el
movimiento de los clientes comprando en la caja, pudiendo detectar que se
efectuaban los pedidos en la caja, momento en el que se emitía la correspondiente
comanda y de manera inmediata los clientes pagaban el valor de los productos.
Verificó que algunas de las ventas que se realizaron mientras observaba no fueron
debidamente documentadas con la emisión de la correspondiente boleta.
Señala que posterioridad se acercó a la caja identificándose y se percató que la
persona que atendía era la propia contribuyente doña Gissela Olavarría, a quien se
le solicitó el talonario de boletas, el libro de compras y ventas, y las comandas que
se encontraban en el mesón de atrás junto a la persona que entregaba los pedidos
de sushi. Agrega que una vez revisadas las comandas en relación a las boletas
emitidas ese día, pudieron detectar una diferencia de $53.500.- correspondientes a
ventas por las que no se habían emitido boletas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
Agrega la testigo que consultada la contribuyente por las comandas de días
anteriores, esta indicó que no las tenía ya que eran destruidas y reconociendo que
a veces se le pasaban algunas ventas sin emitir boletas. Finalmente precisa que en
ese momento no pudieron retirar las comandas revisadas ya que la contribuyente
señaló que habían algunas con pedidos pendientes de entregar.
2) A fojas 27, comparece don Martin Padilla Gatica, funcionario del Servicio de
Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba señaló que el día 31 de
enero de 2016, junto a la fiscalizadora doña Lilian Belmar, efectuaron una
fiscalización en el local de la reclamante, el que era muy pequeño, razón por la
que sólo ingresó la fiscalizadora que lo acompañaba y el permaneció en la entrada
del local. Agrega que de acuerdo a lo observado, le solicitaron a la contribuyente
las comandas que se encontraban en el mesón y le consultaron por las comandas
del día anterior, indicándoles la contribuyente que las del día anterior las habían
eliminado. Continúa el testigo indicando que el sistema de ventas del local,
consistía en que el cliente hacia el pedido, se hacía la comanda, el cliente pagaba
inmediatamente y posteriormente se le entregaba el pedido.
Señala que una vez contrastadas las comandas que les facilitó la contribuyente con
las boletas, pudieron detectar una diferencia de $53.500.-, ante lo que la
contribuyente reconoció que no había emitido las boletas correspondientes a esas
ventas. Agrega finalmente que le devolvieron las comandas revisadas a la
contribuyente atendido que tenía aun pedidos pendientes para entregar.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, también se estima pertinente analizar la afirmación contenida en
el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en
cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado
debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe. Al respecto, debe
precisarse que según lo dispone la norma citada, se reputan verdaderos los hechos
certificados en el proceso por un ministro de fe, pero solo en virtud de orden de
Tribunal competente, y por lo demás dicha norma no tiene aplicación al caso de
autos conforme el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición
de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario, sin
perjuicio de la valoración que se hará del atestado de los funcionarios declarantes
conforme al mérito del proceso, considerando que ambos presenciaron los hechos
que finalmente culminaron con la notificación de infracción que se discute en
autos.
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtuen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del
proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al
respecto libertad probatoria para aportar los medios de convicción que estimen
pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados
por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios
de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido
proceso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
UNDÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en
la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la
responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente Gissela Olavarria
Ortega; y, en su caso, si los argumentos sostenidos por la reclamante se respaldan
en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones
efectuadas por el ente fiscalizador.
DUODÉCIMO: Que, resulta establecido en autos, a través de la prueba
documental aportada por la reclamada, la cual se encuentra adjunta al expediente
de autos según se acredita con el comprobante de fojas 23, y de la prueba
testimonial consistente en la declaración de los funcionarios fiscalizadores
actuantes, la cual se consigna en el considerando sexto precedente, que la
diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión de documentos
tributarios que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos desarrollaron en
el local de la reclamante, se llevó a cabo alrededor de las 00:30 hrs. del día 31 de
enero de 2016, procediéndose en dicha ocasión a revisar las comandas
(documentos internos emitidos por la contribuyente que dan cuenta de los pedidos
de comidas o bebidas de los clientes) que la reclamante mantenía en la caja del
local y que de acuerdo a lo observado por los fiscalizadores, correspondían a
pedidos realizados en el día, atendido que la forma de operar de la contribuyente,
de acuerdo a lo manifestado por la propia infraccionada, era recibir el pedido del
cliente, emitir la comanda, recibir el pago y entregar los productos.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, las declaraciones de los testigos que
declararon en la causa son coincidentes en cuanto a que la contribuyente habría
manifestado que no mantenía en el local comandas de días anteriores, ya que
habían sido destruidas y que, en consecuencia, las que se encontraban en el
mesón y que fueron revisadas por los fiscalizadores correspondían a ventas
efectuadas el mismo día 31 de enero de 2016, y de las cuales se pudo determinar
que no se habían emitido boletas por algunos de los pedidos de comida que
aparecían registrados en dichos documentos, los cuales no fueron retirados por los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
funcionarios ya que existían algunos pedidos pendientes de entrega, según lo
manifiestan los declarantes a fojas 26 y 27 de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, la reclamante señala en sus descargos
que entre las comandas revisadas por los fiscalizadores, de las cuales se extraen
las diferencias que corresponden a ventas sin emisión de documento legal según la
infracción de autos, existían algunas que correspondían a ventas efectuadas el día
anterior, pero sin detallar de manera alguna cuantos de dichos documentos fueron
emitidos en días anteriores y sin precisar sus montos, no resultando posible
entonces a este Tribunal comprobar la veracidad de sus afirmaciones, máxime si
tampoco acompañó dichos documentos en la etapa probatoria del proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la
carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, también debe considerarse que en
el ámbito de estos procesos jurisdiccionales la parte reclamante, al impugnar la
infracción cursada, debe plantear claramente cuales son los hechos que
desvirtuarían la actuación del Servicio de Impuestos Internos y aportar los
antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus
argumentaciones, no bastando al efecto, como en el caso en análisis, manifestar
que la actuación de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos ha sido
errada, sin detallar cuales son las comandas revisadas por los fiscalizadores que
correspondían a ventas del día anterior. Asimismo, considerando como opera
normalmente un establecimiento de venta de comidas preparadas, no resulta
creíble el argumento sostenido por la reclamante, por cuanto dichos comprobantes
internos que registran los pedidos de los clientes normalmente son desechados
una vez concluido el consumo y el cobro del mismo, y no son guardados por los
contribuyentes ni menos mantenidos a la vista en la caja del establecimiento.
DÉCIMO SEXTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se
encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los
antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
haya acompañado alguna prueba que tenga el mérito de desvirtuar lo sostenido
por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos
que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario. En este sentido, no existe en concepto de este Tribunal una explicación
plausible de la contribuyente en orden a que los consumos de que daban cuenta
algunas de las comandas que mantenía en su local en el momento de la
fiscalización correspondían al día anterior, lo cual aparece como una cuestión de
poco probable ocurrencia. Por las circunstancias anotadas, se estima que la
notificación de infracción N° 1375361, fue emitida correctamente y efectivamente
se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código
Tributario, y que existían algunos consumos de comidas que constaban en las
comandas y que no se encontraban reflejados en las correspondientes boletas de
venta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se
encuentra acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados
durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante
Gissela Olavarría Ortega incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario, resultando establecido en autos que
existieron operaciones de venta por un monto total de $53.500.- respecto de las
no existió el debido cumplimiento tributario en la emisión de documento legal por
parte de la contribuyente, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos
y se confirmará la infracción N° 1375361, de 31 de enero de 2016.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en
cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por
cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial,
hecho corroborado por los propios funcionarios actuantes en su declaración.
Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado
artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en
atención a la escasa cuantía del monto de la operación y que la contribuyente
emitió, a petición de los funcionarios fiscalizadores, la boleta correspondiente a los
consumos no documentados.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Gisela Olavarría Ortega, ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1375361, de 31 de enero de
2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
duodécimo a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante doña Gissela Olavarría Ortega, una multa
equivalente a 2 unidades tributarias mensuales y clausura de 2 días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-000108-1
RIT: ES-08-00009-2016
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdaa2c00-cf4e-4679-a2a1-062feaef66fe
Timbre Electrónico
2016-04-22T12:32:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.