Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00026-2016 · 3 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00026-2016
- RUC
- 16-9-0000471-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña PAMELA IVONNE REBOLLEDO MORENO, abogado,
chilena, cédula de identidad N° 12.928.897-3, domiciliada en calle Arturo Prat N°
696, oficina 323, Edificio Plaza Centenario, ciudad y comuna de Temuco, quien
conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación N° 1375919, de 9 de
mayo de 2016, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a
exponer:
Señala la reclamante que el día 4 de mayo del presente año se puso en su
conocimiento la notificación N° 0913701, de fecha 9 de mayo de 2016, en la que
se indicaba que debía presentarse personalmente con la fiscalizadora Griselda
Carmona Venegas, oportunidad en que la referida funcionaria le cursó la
notificación de infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
por no haber emitido boleta de honorarios por servicios jurídicos prestados. Agrega
que en la referida notificación, la funcionaria identifica a la persona a la que
supuestamente no le habría entregado el documento tributario correspondiente,
señalando que se trataba de don Hugo Muñoz Ojeda.
Plantea la reclamante que la notificación debe considerarse nula ya que no
cumpliría con todas las formalidades que la ley establece. Asimismo, afirma que
fue obligada por la funcionaria fiscalizadora a emitir la boleta de honorarios N° 14,
sin haber escuchado su versión de los hechos, lo que vulnera los principios básicos
de justicia tributaria. Señala que existe una infracción de la ley de Bases de
Procedimientos Administrativos por cuanto la fiscalizadora no atendió sus
alegaciones y se rehusó a considerar los antecedentes y documentos que quería
aportar, lo que en su criterio atenta contra del principio de contradictoriedad
establecido en la ley N° 19.880. Agrega que el día que concurrió a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, fue obligada a emitir una boleta de honorarios en
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el mismo computador de la fiscalizadora doña Griselda Carmona, quien no
obstante haberle manifestado que no podría emitir una boleta de honorarios al
denunciante por cuanto éste no había pagado por los servicios, le habría indicado
que no podía retirarse de las dependencias del Servicio hasta para que no emitiera
la referida boleta.
Concluye la reclamante que no prestó un consentimiento libre y espontaneo al
emitir la boleta, ya que fue afectada por la fuerza como vicio de la voluntad.
Continúa desarrollando los argumentos para sustentar su afirmación indicando que
no se le permitió llevar documentos o prueba alguna para desmentir las
afirmaciones de la funcionaria vulnerando con esto también el principio de
imparcialidad.
Agrega que el principio de publicidad también estaría afectado, toda vez que la
denuncia le fue informada sólo de manera somera y el mismo día de la citación,
oportunidad en que también fue cursada la infracción. Es decir, hasta esa fecha se
mantenía en reserva la materia que originó la cita a dependencias del Servicio de
Impuestos Internos, a pesar de que la notificación fue de tipo personal.
En cuanto al fondo del asunto, plantea la reclamante que la fiscalizadora sólo
cuenta con una cartola de cuenta corriente bancaria del denunciante, en la que
constan una serie de transferencias electrónicas efectuadas hacia la cuenta vista
denominada cuenta RUT de la reclamante, antecedentes que no acreditan que
dichos traspasos de dinero constituyan efectivamente honorarios por servicios
jurídicos.
Seguidamente, reconoce la reclamante que recibió las mencionadas sumas de
dinero a través de transferencias electrónicas a su cuenta bancaria, pero que
dichas sumas constituyen gastos y no honorarios, por cuanto el objeto de esos
pagos era distinto de aquellos que se reciben como honorarios. Agrega que don
Hugo Muñoz Ojeda, quien fue su cliente, le encomendó la tramitación de 14 juicios
que mantenía en distintos Juzgados y las mencionadas transferencias de fondos
estaban destinadas a cubrir gastos, no reclamando nunca el señor Muñoz por la no
emisión de boletas.
Continua la reclamante señalando que atendido que el señor Muñoz Ojeda no le
pagó sus honorarios profesionales se vio en la obligación de renunciar al patrocinio
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y poder en cada uno de los juicios y además interpuso una demanda de cobro de
honorarios en contra de éste el día 11 de diciembre de 2015 ante el Primer
Juzgado Civil de Temuco, adjuntando copia del libelo a su reclamo.
Reseña la reclamante que fue contratada por don Hugo Muñoz Ojeda, quien
mediante escritura le otorgó mandato judicial en el mes de diciembre de 2014 para
asumir la defensa en 14 juicios que identifica detalladamente, indicando materia,
cuantía, acciones realizadas en cada uno de ellos y las fechas de cada una de las
actuaciones.
Indica que desde el 27 de octubre de 2015 no pudo ubicar al señor Hugo Muñoz
quien no pagó los honorarios que le adeudaba, agregando que el 9 de mayo de
2016 tomó conocimiento de que este cliente la había denunciado ante el Servicio
de Impuestos Internos en el mes de febrero de 2016, argumentando que entre la
fecha de las transferencias electrónicas de fondos y el 9 de mayo de 2016, no
hubo comunicación alguna con él ni solicitud de emisión de boletas, por lo que se
debe presumir que aceptó que dichos montos correspondían a gastos, ya que en
caso que hubiera considerado que esas sumas constituían pagos de honorarios
debió haberlo manifestado, lo que no ocurrió.
Agrega que las boletas de honorarios deben ser emitidas cuando ellos son
percibidos efectivamente y que en el ejercicio profesional del abogado se perciben
sumas por diferentes causas y conceptos, no pudiendo calificarse como honorarios
sumas que se han recibido para un propósito distinto.
Pone de relevancia el monto de la boleta que se le obligó a emitir, porque en
relación a ese monto es que se determina la sanción, por lo que afirma era
obligación del ente fiscalizador constatar efectivamente la naturaleza de las sumas
de dinero percibidas, más aun cuando sólo disponía de una cartola de movimientos
bancarios, sin acreditar nada respecto a la naturaleza de dichas sumas.
Argumentas que las sumas recibidas por conceptos de gastos deben relacionarse
con la duración promedio de los juicios, las materias de estos, los honorarios
profesionales probables y gestiones realizadas que básicamente se refieren a
requerir informes a asistentes sociales, inventarios de muebles, copias autorizadas
de escrituras públicas, certificados de dominio vigente de inmuebles, traslados de
la abogado desde la ciudad de Temuco a la ciudad de Osorno para tramitación
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ante Juzgado de Familia y gestiones ante Gendarmería, entre otros trámites que
detalla, que de acuerdo a su estimación ascenderían a $100.000 mensuales.
Afirma que en virtud de la presunción de inocencia establecida como garantía
constitucional del Derecho Penal, es el Servicio de Impuestos Internos quien debió
acompañar todos los antecedentes fundantes de la denuncia por infracción del
artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Afirma que lo anterior es relevante
teniendo presente que en el presente caso, a raíz de la denuncia formulada por su
ex cliente ante el Servicio de Impuestos Internos, la funcionaria actuante, quien
reviste la calidad de ministro de fe para efectos tributarios, sólo ha podido
presumir que la reclamante no habría emitido la correspondiente boleta de
honorarios por la suma de $2.050.000.- no constatando de ningún a forma que
dicha suma de dinero le haya sido transferida electrónicamente, tomando como
antecedente sólo las propias afirmaciones del denunciante, quien según afirma
padece problemas psiquiátricos.
Analiza los antecedentes contenidos en la denuncia que formuló el señor Hugo
Muñoz en su contra, concluyendo que el denunciante tuvo problemas en su
relación con ella, la que se mantuvo por 10 meses y que derivaron en que la
reclamante se vio obligada a proceder judicialmente en contra del señor Muñoz.
Estima que el objetivo de la denuncia es desacreditarla y perjudicarla como
profesional, concluyendo su falta de imparcialidad para ser considerada como
antecedentes serios y concluyentes, estimando que la funcionaria debió haber
indagado en forma completa y exhaustiva si la suma transferida por el señor Hugo
Muñoz a la cuenta corriente de la reclamante correspondia a honorarios o a una
provisión de gastos en los que se incurrirían por la defensa jurídica que asumió
como profesional y que por el contrario la fiscalizadora se limitó a constatar la
emisión de boletas honorarios electrónicas en las bases informáticas del Servicio y
a requerir forzadamente que emitiera una boleta de honorarios por un monto de
$2.050.000.- en circunstancia que era evidente que dicho documento no había sido
emitido porque no le habían pagado los honorarios, lo que según afirma se ve
confirmado con la interposición de la demanda de cobro de honorarios que había
realizado con anterioridad.
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Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de la notificación
de infracción N°1375919, de fecha 9 de mayo de 2016, se le dé curso y se acoja el
mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 37, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 39, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Contador Auditor,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2°
Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 3 de junio
del año 2016, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la infracción reclamada:
Señala que el día 4 de mayo del presente año, la fiscalizadora actuante doña
Griselda Carmona Venegas se dirigió al domicilio de la reclamante a fin de efectuar
acciones de fiscalización a raíz de la denuncia realizada vía internet por don Hugo
Muñoz Ojeda en contra de la reclamante, por la no emisión de boleta de
honorarios por servicios profesionales. En dicha oportunidad, la fiscalizadora ,
notificó a la contribuyente para que concurriera a las oficinas del Servicio de
impuestos Internos el día 9 de mayo a las 10:30 horas, oportunidad en que la
contribuyente concurrió y se le explicó el motivo por el cual se la había citado,
exhibiéndole las copias de cartolas de movimientos bancarios que contenían el
detalle de varias transferencias de dinero efectuadas por el denunciante don Hugo
Muñoz hacia la cuenta de la reclamante, algunas por cantidades que indica como
“enteras” y por valores elevados y otras por sumas menores.
Agrega que la propia contribuyente le indicó a la fiscalizadora que las sumas
transferidas no correspondían en su totalidad a honorarios ya que algunas eran
para cubrir gastos propios de las causas que tramitaba, procediendo a separar
personalmente aquellos montos que correspondían a honorarios y aquellos que
correspondían a gastos, señalando que todas las cifras mayores eran honorarios y
las cifras más pequeñas eran gastos. Incluye al efecto en su escrito una tabla con
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detalle de montos fecha y naturaleza de las sumas transferidas, es decir, aquellas
que fueron para gastos y aquellas que correspondieron a honorarios.
Agrega que la fiscalizadora escuchó los argumentos de la contribuyente y ponderó
adecuadamente los elementos de que disponía, observando como la reclamante de
su propio puño y letra marcaba aquellos montos que obedecían a honorarios
pagados y cuales no, considerando razonable la explicación de la contribuyente en
cuanto a que los montos pequeños habían sido depositados por el señor Muñoz
para cubrir gastos de tramitación de los juicios, rebajando de la suma total que
incluía la denuncia, esto es $2.714.000.-, aquellos montos menores que la
contribuyente indicó se trataba de gastos, quedando como saldo el monto de
$2.050.000, por el que en definitiva se cursó la infracción.
Agrega que de acuerdo a lo manifestado por la reclamante el señor Muñoz no le
habría pagado la totalidad de sus honorarios profesionales razón por la que había
emprendido un acción de cobro de honorarios en su contra. Señala que finalmente
se cursó la infracción y la contribuyente firmó el acta de notificación,
informándosele que tenía la posibilidad de acogerse al plan simplificado de
sanciones.
II.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:
1.- En cuanto a los hechos:
Señala en este acápite de su traslado que la notificación efectuada a la reclamante
el 4 de mayo de 2016, mediante cédula, se enmarca en la normativa sobre
notificaciones que contemplan los artículo 11 y siguientes del Código Tributario,
por lo que no existe ningún irregularidad en esa actuación como afirma la
reclamante. Agrega que no ha existido vulneración de derechos como sostiene la
actora en su reclamo, por cuanto ella asistió libremente a las dependencias del
Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad en que fue citada firmado de su
propio puño y letra la notificación de la infracción, habiéndose recibido y
analizando de parte de la fiscalizadora sus argumentaciones, ya que se excluyeron
alguno de los montos de transferencias que la reclamante en dicha oportunidad
reconoció correspondían a gastos.
Argumenta asimismo que la notificación de infracción es válida al contrario de lo
que sostiene la reclamante, quien evidencia un error en la indicación del rol único
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tributario plasmado en el formulario, por cuanto de acuerdo al artículo 43 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso, se da
cumplimiento a las exigencias formales para las actuaciones de notificación.
Respecto de lo sostenido por la reclamante en cuanto a que no habría sido
informada del contenido de la denuncia, plantea la parte reclamada que aquello no
es efectivo, por cuanto queda de manifiesto que la reclamante le señaló a la
fiscalizadora que su cliente no le había pagado la totalidad de los honorarios, que
los traspasos de dinero correspondían a gastos y otras circunstancias que
demuestran que la reclamante no tenía duda alguna de la identidad del
denunciante, lo que se confirma con la emisión de la boleta de honorarios
electrónica nominativa que generó la reclamante en el momento de su entrevista
con la fiscalizadora. Concluye que en razón de todo lo anterior no es posible
sostener que se le negó a la reclamante la posibilidad de esclarecer la situación
que había sido denunciada.
En cuanto la fuerza como vicio del consentimiento que habría afectado a la
reclamante en el momento de emitir la boleta de honorarios N° 14, analiza la
reclamada el concepto de fuerza contenido en el Código Civil en su artículo 1456,
afirmando que ninguna de las hipótesis que contempla la norma ocurrieron, por
cuanto sólo se llevó a cabo un procedimiento de fiscalización en el marco del cual
la fiscalizadora cumplió con su obligación de pedir a la contribuyente que emitiera
la boleta omitida de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder del
Servicio.
Continua la entidad fiscalizadora indicando que lo argumentado por la actora en
cuanto a que habría ejercido acciones coercitivas para cobrar los honorarios que le
adeuda el señor Muñoz Ojeda, no obsta a que las sumas transferidas no
constituyan efectivamente honorarios, por cuanto el referido juicio podría versar
sólo sobre la parte de honorarios que se mantenía impaga.
Asimismo el hecho que la reclamante indica que el señor Muñoz no se habría
seguido comunicando con ella no altera la naturaleza de los pagos que éste
efectuó por cuanto el hecho de haber depositado las sumas en su cuenta bancaria
a la vista no transforma las sumas en dineros destinados a cubrir gastos.
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En cuanto a la carga de la prueba para acreditar que los montos transferidos
constituyen honorarios, que la reclamante sostiene recae en el Servicio de
Impuestos Internos, la reclamada señala que por el contrario es la misma
reclamante quien al afirmar que los montos transferidos electrónicamente a su
cuenta corresponden a gastos, debe probarlo. Continua indicando que lo anterior
no altera en absoluto la presunción de inocencia por cuanto se rebajaron algunos
montos que la misma contribuyente afirmó correspondían a gastos, cursándose la
infracción sólo por aquellos montos que la propia contribuyente reconoció como
correspondientes a honorarios. En este mismo sentido desvirtua el análisis que
realiza la reclamante en cuanto a que el monto de $2.050.000 coincide con una
estimación de $100.000 mensuales de gastos lo que guarda relación con los 14
juicios que la reclamante le patrocinada a don Hugo Muñoz.
Por otra parte se desestima la afirmación de que algunas expresiones contenidas
en la denuncia formulada por el señor Hugo Muñoz resultarían injuriosas, por
cuanto dicha circunstancia excede las materias propias referidas a incumplimiento
tributarios, afirmando que de todas maneras son antecedentes que no han influido
de manera alguna en la decisión de cursar la infracción.
Concluye el Servicio afirmando que la reclamante es contribuyente de segunda
categoría del impuesto a la renta, y en ese contexto le corresponde a la
administración tributaria fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias dentro de las que está la correcta emisión de documentos tributarios
cuando los contribuyentes se encuentran obligados a emitirlos, que fue lo que
ocurrió en este caso en que luego de recibida la denuncia de evasión por parte del
Servicio se notificó a la contribuyente denunciada para que pudiera aportar los
antecedentes que desvirtuaran lo denunciado, en caso de contar con ellos,
oportunidad en que por el contrario fue la propia contribuyente la que confirmó
que algunas de las cifras transferidas si correspondían a honorarios por los cuales
no había emitido boletas.
2.- En cuanto al derecho:
Señala al respecto que atendido que en el reclamo la actora se limita a mencionar
las normas que considera vulneradas por la actuación del Servicio, reitera que en
la actuación fiscalizadora no se han vulnerado las normas establecidas en la Ley
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N°19.880, ni los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 144 y 165 del Código
Tributario y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye su presentación el Servicio de Impuestos Internos solicitando que, en
mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto,
rechazándolo en todas sus partes, declarando que se configura la infracción y que
se condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente de 120 Unidades
Tributarias Mensuales más 6 días de clausura, con expresa condenación en costas.
A fojas 49, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 51, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 56, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 62, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 4 de julio del
presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada don Rafael
Huanquilef Huenchuñir y doña Griselda Carmona Venegas.
A fojas 64, la reclamante presenta escrito acompañando documentos relacionados
con la tramitación de los juicios que gestionaba por encargo de don Hugo Muñoz.
A fojas 92, la parte reclamada presenta escrito acompañando documentos.
A fojas 98, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 100, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 101, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 105, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Pamela Ivonne Rebolledo Moreno, abogado, ya
individualizada en autos, interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial
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de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción
N°1375919, de 9 de mayo de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a
los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y
acompañando al efecto copia de la notificación de infracción N° 1375919,
agregada a fojas 35 de autos, copia simple de una demanda de cobro de
honorarios profesionales, que rola a fojas 19, copia simple de certificado médico,
que rola a fojas 29 y copia simple de mandato judicial que rola a fojas 30.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, la
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Griselda
Carmona Venegas, notificó con fecha 9 de mayo de 2016, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Pamela
Rebolledo Moreno, la cual estaría configurada por la no emisión de documento
legal tributario por servicios profesionales jurídicos prestados a don Hugo Muñoz
Ojeda, quien efectuó los pagos de los honorarios mediante transferencias
bancarias electrónicas desde su cuenta corriente a la cuenta vista de la
reclamante, según detalle acompañado por el denunciante ante el Servicio de
Impuestos Internos y de acuerdo a lo que habría reconocido la propia reclamante
ante la funcionaria fiscalizadora, emitiendo además la reclamante boleta de
honorarios electrónica por el total de aquellos montos que habría identificado como
pago de honorarios.
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene que no es efectivo que
aquellos montos correspondieran a honorarios, sino que se trataba de sumas de
dinero que le transfirió don Hugo Muñoz Ojeda para cubrir los gastos en los que
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habría incurrido como producto de la tramitación de 14 juicios que le había
encargado. Agrega que la boleta de honorarios que emitió el día en que
compareció ante el Servicio de Impuestos Internos fue emitida por medio de la
coacción,ya que la funcionaria le habría señalado que no se podría retirar de las
oficinas del Servicio si no emitía dicho documento tributario.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en la conducta descrita en
la notificación de infracción N°1375919, cursada por el Servicio de Impuestos
Internos el 9 de mayo del presente año, consistente en la no emisión de
documento legal tributario por el pago de honorarios por servicios jurídicos
prestados por doña Pamela Rebolledo Moreno a don Hugo Muñoz Ojeda, por un
monto total de $2.050.000.-
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto,
acompañó copias simples de documentos relacionados con los juicios que
tramitaba por encargo de don Hugo Muñoz Ojeda, los cuales se agregan en autos
de fojas 66 a 91.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba documental: Antecedentes que se encuentran adjuntos al expediente,
según comprobante de fojas 93 de autos:
1) Expediente administrativo N° 6092011444-16.
2) Copia de Oficio N° 77316218427, de fecha 23 de junio de 2016, del Jefe del
Departamento de Asistencia al Contribuyente.
3) Cartilla con información tributaria de la contribuyente.
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4) Copia de la denuncia de evasión N° 344136-9, ingresada a través de página
web del Servicio de Impuestos Internos y antecedentes acompañados a la
denuncia consistentes en cartolas de transferencias bancarias electrónicas
realizadas a doña Pamela Rebolledo Moreno.
- Prueba testimonial:
1) A fojas 62, declara don Rafael Huanquilef Huenchuñir, funcionario del
Servicio de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional de La Araucanía, quien
señala que en razón de su calidad de Jefe de Grupo N° 2 de Fiscalización, tomó
conocimiento de los hechos y agrega que el día en que la contribuyente se
presentó en las oficinas del Servicio, pudo presenciar que la fiscalizadora en
conjunto con la contribuyente analizaron la situación que se había denunciado,
exhibiéndole aquella los antecedentes relacionados con los ingresos que la
contribuyente había percibido, momento en que la contribuyente a petición de la
fiscalizadora, identificó cuales eran ingresos correspondientes a honorarios, por lo
que se le solicitó que emitiera la boleta de honorarios electrónica por el total de los
montos de transferencias que ella misma identificó como honorarios, lo que hizo
utilizando el computador de la funcionaria que se lo facilitó para tales efectos.
Agrega que la fiscalizadora verificó de manera previa a la entrevista con la
contribuyente, si ésta había emitido alguna boleta electrónica y si contaba con
boletas manuales timbradas.
Finalmente señala el testigo que su lugar de trabajo es muy cercano al escritorio
en el que se atendió a la contribuyente y en consecuencia el mismo pudo observar
como la contribuyente reconoció en los antecedentes en que figuraban las
transferencias bancarias electrónicas, que algunos de los montos que la
fiscalizadora le exhibía correspondían a honorarios profesionales y fue entonces
que por el total de esos montos que no era el total incluido en la denuncia, se
procedió a cursar la infracción.
2) A fojas 63, comparece doña Griselda Carmona Venegas, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional, quien
al tenor del punto de prueba señaló que le fue asignada la denuncia por evasión
tributaria presentada por don Hugo Muñoz Ojeda, quien señaló haber pagado
honorarios profesionales jurídicos, mediante transferencias bancarias electrónicas,
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a la abogado doña Pamela Rebolledo Riquelme, por un monto total aproximado de
3 millones de pesos, adjuntando copia de las cartolas bancarias que respaldaban
su argumentación y un recibo de dinero entregado por mano.
Agrega que con el fin de verificar la denuncia de evasión se notificó por cédula a
doña Pamela Rebolledo para que concurriera personalmente a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos el día 9 de mayo del presente año. Continua
relatando que la contribuyente se presentó dándosele a conocer el motivo de la
notificación y exhibiéndole las copia de las cartolas bancarias y el comprobante de
recibo de dinero, identificando las misma contribuyente de manera personal
aquellos montos que correspondían a honorarios pagados por su cliente y
señalando algunos montos de menor cuantía, es decir, aquellos inferiores a 200
mil pesos como correspondientes a gastos por las causas que le tramitaba,
procediendo en consecuencia la fiscalizadora a rebajar dichos montos del total que
se denunciaba como pago de honorarios sin emisión de la correspondiente boleta,
para efectos de la infracción. Seguidamente se le solicitó a la contribuyente que
emitiera la correspondiente boleta por el monto que ella misma había determinado
correspondían a honorarios, es decir, por un total de $2.050.000.- lo que realizó
accediendo al sitio web del Servicio de Impuestos Internos desde el propio
computador de la funcionaria fiscalizadora, luego de lo cual se procedió a
notificarle la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Continúa
relatando que antes de firmar la notificación la contribuyente realizó algunas
preguntas referidas al monto total de la sanción pecuniaria, agregando como
antecedente que había tenido una serie de dificultades con su cliente don Hugo
Muñoz, especialmente en relación al pago de honorarios que se encontraban
pendientes.
Agrega que el criterio utilizado la comisión de la infracción y el monto de la
operación fue considerar los propios dichos de la contribuyente reclamante que
reconoció que ciertos montos correspondían a honorarios e identificó otros montos
como correspondientes a gastos, sin especificar de qué gastos se trataban ni
acompañar documentación alguna al respecto.
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Indica finalmente que la contribuyente inició sus actividades en el mes de abril del
año 2007 y a la fecha llevaba emitidas sólo 14 boletas de honorarios y algunas de
ellas anuladas, sin contar con boletas manuales timbradas.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtuen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del
proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al
respecto libertad probatoria para aportar los medios de convicción que estimen
pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados
por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios
de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido
proceso.
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DÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en la
presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la
responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente Pamela Rebolledo
Moreno; y, en su caso, si los argumentos sostenidos por la reclamante se
respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones
efectuadas por el ente fiscalizador.
UNDÉCIMO: Que, resulta establecido en autos, a través de la prueba documental
aportada por la reclamada la cual se encuentra adjunta al expediente de autos
según se acredita con el comprobante de fojas 93, y de la prueba testimonial
consistente en la declaración de la funcionaria fiscalizadora actuante que se
consigna en el considerando sexto precedente, que la diligencia de fiscalización
consistente en el control de emisión de documentos tributarios que llevó a cabo el
Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante tuvo su origen en la
denuncia efectuada por el Sr. Hugo Muñoz Ojeda, con quien la denunciada
mantenía un vínculo profesional en su calidad de abogada, procediéndose a
consultar a la misma contribuyente si los montos pagados por el denunciante
correspondían a honorarios, habiendo identificado ésta cuales montos de los
transferidos a su cuenta corriente correspondían a gastos y cuales correspondían
al pago de honorarios, punto en el cual son coincidentes las declaraciones de los
testigos de la parte reclamada.
DUODÉCIMO: Que, en este sentido, la actora señala en su reclamo que todos los
montos transferidos correspondían a gastos generados en la tramitación de los
catorce juicios en que patrocinó a don Hugo Muñoz Ojeda y que emitió la boleta
por la suma total de $2.050.000.- sólo por la presión que ejerció la fiscalizadora al
momento de su comparecencia en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
lo que constituirá fuerza como vicio del consentimiento.
DÉCIMO TERCERO: Que, si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la
carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, también debe considerarse que en
el ámbito de estos procesos jurisdiccionales la parte reclamante, al impugnar la
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infracción cursada, debe plantear claramente cuales son los hechos que
desvirtuarían la actuación del Servicio de Impuestos Internos y aportar los
antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus
argumentaciones, no bastando al efecto, como en el caso en análisis, manifestar
que la actuación de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos ha sido
errada, sin detallar ni precisar a qué tipo de gastos correspondían los montos que
le fueron transferidos por su cliente y, más aún, sin acompañar ningún
antecedente probatorio que demuestre que efectivamente se trataba de gastos y
no de honorarios, acompañado únicamente antecedentes documentales que
comprueban fehacientemente que existió una relación profesional entre la
reclamante y don Hugo Muñoz Ojeda, que consistió en la representación en juicios
por diversas materias, pero no logrando acreditar que las sumas recibidas tenían
relación con algún gasto propio de la tramitación de estos procesos.
DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se
encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los
antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante
haya acompañado alguna prueba que tenga el mérito de desvirtuar lo sostenido
por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos
que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario. En este sentido, no existe en concepto de este Tribunal una explicación
plausible de la contribuyente en orden a que todos los montos transferidos a su
cuenta corresponden a gastos y no a honorarios, por lo cual se estima que la
notificación de infracción N° 1375919, fue emitida correctamente y efectivamente
se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código
Tributario, y que los pagos realizados corresponden a honorarios por los que
procedía haber emitido las correspondientes boletas. Al respecto, este Tribunal
considera como un antecedente indiciario acerca del comportamiento tributario
pretérito de la reclamante, lo señalado en el oficio N° 77316218427, de 23 de
junio de 2016, emitido por el Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, documento oficial
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en el cual se señala que la abogado doña Pamela Ivonne Rebolledo Moreno no
registra timbraje de boletas de honorarios y sólo ha emitido siete (7) boletas de
honorarios electrónicas entre el 14 de noviembre de 2007 y el 9 de mayo de 2016,
lo cual deja patente una conducta evidentemente incumplidora de sus obligaciones
tributarias.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, este Tribunal no considerará aquellas
argumentaciones de la reclamante relativas a la salud mental del denunciante y a
supuestas vulneraciones de derechos ocurridas durante el proceso de fiscalización,
en razón de que el primero de estos aspectos es ajeno a los hechos que se
discuten en autos; y en cuanto a la conculcación de derechos y garantías de rango
legal y constitucional que habría sufrido la contribuyente durante la fiscalización
que culminó con la denuncia que se conoce en autos, no existen en el proceso
elementos de convicción que ratifiquen tales hechos, considerando además que la
ley ha previsto a través de un procedimiento especial de reclamo, establecido en
los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, la tutela del contribuyente
frente a hechos que vulneren sus derechos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se
encuentra acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados
durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante doña
Pamela Rebolledo Moreno incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, resultando establecido en autos que
se llevaron a cabo servicios jurídicos cuyos honorarios ascendieron a la suma de
$2.050.000.- respecto de las no existió el debido cumplimiento tributario con la
emisión de documento legal por parte de la contribuyente, por lo cual se rechazará
el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1375919, de 9 de
mayo de 2016.-
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en
cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por
cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial,
hecho corroborado por la propia funcionaria actuante en su declaración.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Pamela Rebolledo Moreno, ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1375919, de 9 de mayo de
2016, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
undécimo a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante doña Pamela Rebolledo Moreno, una multa de
$1.025.000.-, equivalente al 50% del monto de la operación, y clausura de 2 días
de la oficina o estudio en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-000471-4
RIT: ES-08-00026-2016
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-08-03T11:15:41-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.