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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00026-2016 · 3 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00026-2016
RUC
16-9-0000471-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, tres de agosto de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña PAMELA IVONNE REBOLLEDO MORENO, abogado, chilena, cédula de identidad N° 12.928.897-3, domiciliada en calle Arturo Prat N° 696, oficina 323, Edificio Plaza Centenario, ciudad y comuna de Temuco, quien conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación N° 1375919, de 9 de mayo de 2016, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer: Señala la reclamante que el día 4 de mayo del presente año se puso en su conocimiento la notificación N° 0913701, de fecha 9 de mayo de 2016, en la que se indicaba que debía presentarse personalmente con la fiscalizadora Griselda Carmona Venegas, oportunidad en que la referida funcionaria le cursó la notificación de infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por no haber emitido boleta de honorarios por servicios jurídicos prestados. Agrega que en la referida notificación, la funcionaria identifica a la persona a la que supuestamente no le habría entregado el documento tributario correspondiente, señalando que se trataba de don Hugo Muñoz Ojeda. Plantea la reclamante que la notificación debe considerarse nula ya que no cumpliría con todas las formalidades que la ley establece. Asimismo, afirma que fue obligada por la funcionaria fiscalizadora a emitir la boleta de honorarios N° 14, sin haber escuchado su versión de los hechos, lo que vulnera los principios básicos de justicia tributaria. Señala que existe una infracción de la ley de Bases de Procedimientos Administrativos por cuanto la fiscalizadora no atendió sus alegaciones y se rehusó a considerar los antecedentes y documentos que quería aportar, lo que en su criterio atenta contra del principio de contradictoriedad establecido en la ley N° 19.880. Agrega que el día que concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, fue obligada a emitir una boleta de honorarios en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico el mismo computador de la fiscalizadora doña Griselda Carmona, quien no obstante haberle manifestado que no podría emitir una boleta de honorarios al denunciante por cuanto éste no había pagado por los servicios, le habría indicado que no podía retirarse de las dependencias del Servicio hasta para que no emitiera la referida boleta. Concluye la reclamante que no prestó un consentimiento libre y espontaneo al emitir la boleta, ya que fue afectada por la fuerza como vicio de la voluntad. Continúa desarrollando los argumentos para sustentar su afirmación indicando que no se le permitió llevar documentos o prueba alguna para desmentir las afirmaciones de la funcionaria vulnerando con esto también el principio de imparcialidad. Agrega que el principio de publicidad también estaría afectado, toda vez que la denuncia le fue informada sólo de manera somera y el mismo día de la citación, oportunidad en que también fue cursada la infracción. Es decir, hasta esa fecha se mantenía en reserva la materia que originó la cita a dependencias del Servicio de Impuestos Internos, a pesar de que la notificación fue de tipo personal. En cuanto al fondo del asunto, plantea la reclamante que la fiscalizadora sólo cuenta con una cartola de cuenta corriente bancaria del denunciante, en la que constan una serie de transferencias electrónicas efectuadas hacia la cuenta vista denominada cuenta RUT de la reclamante, antecedentes que no acreditan que dichos traspasos de dinero constituyan efectivamente honorarios por servicios jurídicos. Seguidamente, reconoce la reclamante que recibió las mencionadas sumas de dinero a través de transferencias electrónicas a su cuenta bancaria, pero que dichas sumas constituyen gastos y no honorarios, por cuanto el objeto de esos pagos era distinto de aquellos que se reciben como honorarios. Agrega que don Hugo Muñoz Ojeda, quien fue su cliente, le encomendó la tramitación de 14 juicios que mantenía en distintos Juzgados y las mencionadas transferencias de fondos estaban destinadas a cubrir gastos, no reclamando nunca el señor Muñoz por la no emisión de boletas. Continua la reclamante señalando que atendido que el señor Muñoz Ojeda no le pagó sus honorarios profesionales se vio en la obligación de renunciar al patrocinio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico y poder en cada uno de los juicios y además interpuso una demanda de cobro de honorarios en contra de éste el día 11 de diciembre de 2015 ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, adjuntando copia del libelo a su reclamo. Reseña la reclamante que fue contratada por don Hugo Muñoz Ojeda, quien mediante escritura le otorgó mandato judicial en el mes de diciembre de 2014 para asumir la defensa en 14 juicios que identifica detalladamente, indicando materia, cuantía, acciones realizadas en cada uno de ellos y las fechas de cada una de las actuaciones. Indica que desde el 27 de octubre de 2015 no pudo ubicar al señor Hugo Muñoz quien no pagó los honorarios que le adeudaba, agregando que el 9 de mayo de 2016 tomó conocimiento de que este cliente la había denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos en el mes de febrero de 2016, argumentando que entre la fecha de las transferencias electrónicas de fondos y el 9 de mayo de 2016, no hubo comunicación alguna con él ni solicitud de emisión de boletas, por lo que se debe presumir que aceptó que dichos montos correspondían a gastos, ya que en caso que hubiera considerado que esas sumas constituían pagos de honorarios debió haberlo manifestado, lo que no ocurrió. Agrega que las boletas de honorarios deben ser emitidas cuando ellos son percibidos efectivamente y que en el ejercicio profesional del abogado se perciben sumas por diferentes causas y conceptos, no pudiendo calificarse como honorarios sumas que se han recibido para un propósito distinto. Pone de relevancia el monto de la boleta que se le obligó a emitir, porque en relación a ese monto es que se determina la sanción, por lo que afirma era obligación del ente fiscalizador constatar efectivamente la naturaleza de las sumas de dinero percibidas, más aun cuando sólo disponía de una cartola de movimientos bancarios, sin acreditar nada respecto a la naturaleza de dichas sumas. Argumentas que las sumas recibidas por conceptos de gastos deben relacionarse con la duración promedio de los juicios, las materias de estos, los honorarios profesionales probables y gestiones realizadas que básicamente se refieren a requerir informes a asistentes sociales, inventarios de muebles, copias autorizadas de escrituras públicas, certificados de dominio vigente de inmuebles, traslados de la abogado desde la ciudad de Temuco a la ciudad de Osorno para tramitación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico ante Juzgado de Familia y gestiones ante Gendarmería, entre otros trámites que detalla, que de acuerdo a su estimación ascenderían a $100.000 mensuales. Afirma que en virtud de la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, es el Servicio de Impuestos Internos quien debió acompañar todos los antecedentes fundantes de la denuncia por infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Afirma que lo anterior es relevante teniendo presente que en el presente caso, a raíz de la denuncia formulada por su ex cliente ante el Servicio de Impuestos Internos, la funcionaria actuante, quien reviste la calidad de ministro de fe para efectos tributarios, sólo ha podido presumir que la reclamante no habría emitido la correspondiente boleta de honorarios por la suma de $2.050.000.- no constatando de ningún a forma que dicha suma de dinero le haya sido transferida electrónicamente, tomando como antecedente sólo las propias afirmaciones del denunciante, quien según afirma padece problemas psiquiátricos. Analiza los antecedentes contenidos en la denuncia que formuló el señor Hugo Muñoz en su contra, concluyendo que el denunciante tuvo problemas en su relación con ella, la que se mantuvo por 10 meses y que derivaron en que la reclamante se vio obligada a proceder judicialmente en contra del señor Muñoz. Estima que el objetivo de la denuncia es desacreditarla y perjudicarla como profesional, concluyendo su falta de imparcialidad para ser considerada como antecedentes serios y concluyentes, estimando que la funcionaria debió haber indagado en forma completa y exhaustiva si la suma transferida por el señor Hugo Muñoz a la cuenta corriente de la reclamante correspondia a honorarios o a una provisión de gastos en los que se incurrirían por la defensa jurídica que asumió como profesional y que por el contrario la fiscalizadora se limitó a constatar la emisión de boletas honorarios electrónicas en las bases informáticas del Servicio y a requerir forzadamente que emitiera una boleta de honorarios por un monto de $2.050.000.- en circunstancia que era evidente que dicho documento no había sido emitido porque no le habían pagado los honorarios, lo que según afirma se ve confirmado con la interposición de la demanda de cobro de honorarios que había realizado con anterioridad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de la notificación de infracción N°1375919, de fecha 9 de mayo de 2016, se le dé curso y se acoja el mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 37, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 39, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Contador Auditor, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 3 de junio del año 2016, en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la infracción reclamada: Señala que el día 4 de mayo del presente año, la fiscalizadora actuante doña Griselda Carmona Venegas se dirigió al domicilio de la reclamante a fin de efectuar acciones de fiscalización a raíz de la denuncia realizada vía internet por don Hugo Muñoz Ojeda en contra de la reclamante, por la no emisión de boleta de honorarios por servicios profesionales. En dicha oportunidad, la fiscalizadora , notificó a la contribuyente para que concurriera a las oficinas del Servicio de impuestos Internos el día 9 de mayo a las 10:30 horas, oportunidad en que la contribuyente concurrió y se le explicó el motivo por el cual se la había citado, exhibiéndole las copias de cartolas de movimientos bancarios que contenían el detalle de varias transferencias de dinero efectuadas por el denunciante don Hugo Muñoz hacia la cuenta de la reclamante, algunas por cantidades que indica como “enteras” y por valores elevados y otras por sumas menores. Agrega que la propia contribuyente le indicó a la fiscalizadora que las sumas transferidas no correspondían en su totalidad a honorarios ya que algunas eran para cubrir gastos propios de las causas que tramitaba, procediendo a separar personalmente aquellos montos que correspondían a honorarios y aquellos que correspondían a gastos, señalando que todas las cifras mayores eran honorarios y las cifras más pequeñas eran gastos. Incluye al efecto en su escrito una tabla con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico detalle de montos fecha y naturaleza de las sumas transferidas, es decir, aquellas que fueron para gastos y aquellas que correspondieron a honorarios. Agrega que la fiscalizadora escuchó los argumentos de la contribuyente y ponderó adecuadamente los elementos de que disponía, observando como la reclamante de su propio puño y letra marcaba aquellos montos que obedecían a honorarios pagados y cuales no, considerando razonable la explicación de la contribuyente en cuanto a que los montos pequeños habían sido depositados por el señor Muñoz para cubrir gastos de tramitación de los juicios, rebajando de la suma total que incluía la denuncia, esto es $2.714.000.-, aquellos montos menores que la contribuyente indicó se trataba de gastos, quedando como saldo el monto de $2.050.000, por el que en definitiva se cursó la infracción. Agrega que de acuerdo a lo manifestado por la reclamante el señor Muñoz no le habría pagado la totalidad de sus honorarios profesionales razón por la que había emprendido un acción de cobro de honorarios en su contra. Señala que finalmente se cursó la infracción y la contribuyente firmó el acta de notificación, informándosele que tenía la posibilidad de acogerse al plan simplificado de sanciones. II.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo: 1.- En cuanto a los hechos: Señala en este acápite de su traslado que la notificación efectuada a la reclamante el 4 de mayo de 2016, mediante cédula, se enmarca en la normativa sobre notificaciones que contemplan los artículo 11 y siguientes del Código Tributario, por lo que no existe ningún irregularidad en esa actuación como afirma la reclamante. Agrega que no ha existido vulneración de derechos como sostiene la actora en su reclamo, por cuanto ella asistió libremente a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad en que fue citada firmado de su propio puño y letra la notificación de la infracción, habiéndose recibido y analizando de parte de la fiscalizadora sus argumentaciones, ya que se excluyeron alguno de los montos de transferencias que la reclamante en dicha oportunidad reconoció correspondían a gastos. Argumenta asimismo que la notificación de infracción es válida al contrario de lo que sostiene la reclamante, quien evidencia un error en la indicación del rol único Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico tributario plasmado en el formulario, por cuanto de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso, se da cumplimiento a las exigencias formales para las actuaciones de notificación. Respecto de lo sostenido por la reclamante en cuanto a que no habría sido informada del contenido de la denuncia, plantea la parte reclamada que aquello no es efectivo, por cuanto queda de manifiesto que la reclamante le señaló a la fiscalizadora que su cliente no le había pagado la totalidad de los honorarios, que los traspasos de dinero correspondían a gastos y otras circunstancias que demuestran que la reclamante no tenía duda alguna de la identidad del denunciante, lo que se confirma con la emisión de la boleta de honorarios electrónica nominativa que generó la reclamante en el momento de su entrevista con la fiscalizadora. Concluye que en razón de todo lo anterior no es posible sostener que se le negó a la reclamante la posibilidad de esclarecer la situación que había sido denunciada. En cuanto la fuerza como vicio del consentimiento que habría afectado a la reclamante en el momento de emitir la boleta de honorarios N° 14, analiza la reclamada el concepto de fuerza contenido en el Código Civil en su artículo 1456, afirmando que ninguna de las hipótesis que contempla la norma ocurrieron, por cuanto sólo se llevó a cabo un procedimiento de fiscalización en el marco del cual la fiscalizadora cumplió con su obligación de pedir a la contribuyente que emitiera la boleta omitida de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder del Servicio. Continua la entidad fiscalizadora indicando que lo argumentado por la actora en cuanto a que habría ejercido acciones coercitivas para cobrar los honorarios que le adeuda el señor Muñoz Ojeda, no obsta a que las sumas transferidas no constituyan efectivamente honorarios, por cuanto el referido juicio podría versar sólo sobre la parte de honorarios que se mantenía impaga. Asimismo el hecho que la reclamante indica que el señor Muñoz no se habría seguido comunicando con ella no altera la naturaleza de los pagos que éste efectuó por cuanto el hecho de haber depositado las sumas en su cuenta bancaria a la vista no transforma las sumas en dineros destinados a cubrir gastos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico En cuanto a la carga de la prueba para acreditar que los montos transferidos constituyen honorarios, que la reclamante sostiene recae en el Servicio de Impuestos Internos, la reclamada señala que por el contrario es la misma reclamante quien al afirmar que los montos transferidos electrónicamente a su cuenta corresponden a gastos, debe probarlo. Continua indicando que lo anterior no altera en absoluto la presunción de inocencia por cuanto se rebajaron algunos montos que la misma contribuyente afirmó correspondían a gastos, cursándose la infracción sólo por aquellos montos que la propia contribuyente reconoció como correspondientes a honorarios. En este mismo sentido desvirtua el análisis que realiza la reclamante en cuanto a que el monto de $2.050.000 coincide con una estimación de $100.000 mensuales de gastos lo que guarda relación con los 14 juicios que la reclamante le patrocinada a don Hugo Muñoz. Por otra parte se desestima la afirmación de que algunas expresiones contenidas en la denuncia formulada por el señor Hugo Muñoz resultarían injuriosas, por cuanto dicha circunstancia excede las materias propias referidas a incumplimiento tributarios, afirmando que de todas maneras son antecedentes que no han influido de manera alguna en la decisión de cursar la infracción. Concluye el Servicio afirmando que la reclamante es contribuyente de segunda categoría del impuesto a la renta, y en ese contexto le corresponde a la administración tributaria fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro de las que está la correcta emisión de documentos tributarios cuando los contribuyentes se encuentran obligados a emitirlos, que fue lo que ocurrió en este caso en que luego de recibida la denuncia de evasión por parte del Servicio se notificó a la contribuyente denunciada para que pudiera aportar los antecedentes que desvirtuaran lo denunciado, en caso de contar con ellos, oportunidad en que por el contrario fue la propia contribuyente la que confirmó que algunas de las cifras transferidas si correspondían a honorarios por los cuales no había emitido boletas. 2.- En cuanto al derecho: Señala al respecto que atendido que en el reclamo la actora se limita a mencionar las normas que considera vulneradas por la actuación del Servicio, reitera que en la actuación fiscalizadora no se han vulnerado las normas establecidas en la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico N°19.880, ni los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 144 y 165 del Código Tributario y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Concluye su presentación el Servicio de Impuestos Internos solicitando que, en mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto, rechazándolo en todas sus partes, declarando que se configura la infracción y que se condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente de 120 Unidades Tributarias Mensuales más 6 días de clausura, con expresa condenación en costas. A fojas 49, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 51, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 56, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 62, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 4 de julio del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada don Rafael Huanquilef Huenchuñir y doña Griselda Carmona Venegas. A fojas 64, la reclamante presenta escrito acompañando documentos relacionados con la tramitación de los juicios que gestionaba por encargo de don Hugo Muñoz. A fojas 92, la parte reclamada presenta escrito acompañando documentos. A fojas 98, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 100, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 101, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 105, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Pamela Ivonne Rebolledo Moreno, abogado, ya individualizada en autos, interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción N°1375919, de 9 de mayo de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto copia de la notificación de infracción N° 1375919, agregada a fojas 35 de autos, copia simple de una demanda de cobro de honorarios profesionales, que rola a fojas 19, copia simple de certificado médico, que rola a fojas 29 y copia simple de mandato judicial que rola a fojas 30. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Griselda Carmona Venegas, notificó con fecha 9 de mayo de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Pamela Rebolledo Moreno, la cual estaría configurada por la no emisión de documento legal tributario por servicios profesionales jurídicos prestados a don Hugo Muñoz Ojeda, quien efectuó los pagos de los honorarios mediante transferencias bancarias electrónicas desde su cuenta corriente a la cuenta vista de la reclamante, según detalle acompañado por el denunciante ante el Servicio de Impuestos Internos y de acuerdo a lo que habría reconocido la propia reclamante ante la funcionaria fiscalizadora, emitiendo además la reclamante boleta de honorarios electrónica por el total de aquellos montos que habría identificado como pago de honorarios. CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene que no es efectivo que aquellos montos correspondieran a honorarios, sino que se trataba de sumas de dinero que le transfirió don Hugo Muñoz Ojeda para cubrir los gastos en los que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico habría incurrido como producto de la tramitación de 14 juicios que le había encargado. Agrega que la boleta de honorarios que emitió el día en que compareció ante el Servicio de Impuestos Internos fue emitida por medio de la coacción,ya que la funcionaria le habría señalado que no se podría retirar de las oficinas del Servicio si no emitía dicho documento tributario. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en la conducta descrita en la notificación de infracción N°1375919, cursada por el Servicio de Impuestos Internos el 9 de mayo del presente año, consistente en la no emisión de documento legal tributario por el pago de honorarios por servicios jurídicos prestados por doña Pamela Rebolledo Moreno a don Hugo Muñoz Ojeda, por un monto total de $2.050.000.- SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto, acompañó copias simples de documentos relacionados con los juicios que tramitaba por encargo de don Hugo Muñoz Ojeda, los cuales se agregan en autos de fojas 66 a 91. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba documental: Antecedentes que se encuentran adjuntos al expediente, según comprobante de fojas 93 de autos: 1) Expediente administrativo N° 6092011444-16. 2) Copia de Oficio N° 77316218427, de fecha 23 de junio de 2016, del Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente. 3) Cartilla con información tributaria de la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico 4) Copia de la denuncia de evasión N° 344136-9, ingresada a través de página web del Servicio de Impuestos Internos y antecedentes acompañados a la denuncia consistentes en cartolas de transferencias bancarias electrónicas realizadas a doña Pamela Rebolledo Moreno. - Prueba testimonial: 1) A fojas 62, declara don Rafael Huanquilef Huenchuñir, funcionario del Servicio de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional de La Araucanía, quien señala que en razón de su calidad de Jefe de Grupo N° 2 de Fiscalización, tomó conocimiento de los hechos y agrega que el día en que la contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio, pudo presenciar que la fiscalizadora en conjunto con la contribuyente analizaron la situación que se había denunciado, exhibiéndole aquella los antecedentes relacionados con los ingresos que la contribuyente había percibido, momento en que la contribuyente a petición de la fiscalizadora, identificó cuales eran ingresos correspondientes a honorarios, por lo que se le solicitó que emitiera la boleta de honorarios electrónica por el total de los montos de transferencias que ella misma identificó como honorarios, lo que hizo utilizando el computador de la funcionaria que se lo facilitó para tales efectos. Agrega que la fiscalizadora verificó de manera previa a la entrevista con la contribuyente, si ésta había emitido alguna boleta electrónica y si contaba con boletas manuales timbradas. Finalmente señala el testigo que su lugar de trabajo es muy cercano al escritorio en el que se atendió a la contribuyente y en consecuencia el mismo pudo observar como la contribuyente reconoció en los antecedentes en que figuraban las transferencias bancarias electrónicas, que algunos de los montos que la fiscalizadora le exhibía correspondían a honorarios profesionales y fue entonces que por el total de esos montos que no era el total incluido en la denuncia, se procedió a cursar la infracción. 2) A fojas 63, comparece doña Griselda Carmona Venegas, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional, quien al tenor del punto de prueba señaló que le fue asignada la denuncia por evasión tributaria presentada por don Hugo Muñoz Ojeda, quien señaló haber pagado honorarios profesionales jurídicos, mediante transferencias bancarias electrónicas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico a la abogado doña Pamela Rebolledo Riquelme, por un monto total aproximado de 3 millones de pesos, adjuntando copia de las cartolas bancarias que respaldaban su argumentación y un recibo de dinero entregado por mano. Agrega que con el fin de verificar la denuncia de evasión se notificó por cédula a doña Pamela Rebolledo para que concurriera personalmente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 9 de mayo del presente año. Continua relatando que la contribuyente se presentó dándosele a conocer el motivo de la notificación y exhibiéndole las copia de las cartolas bancarias y el comprobante de recibo de dinero, identificando las misma contribuyente de manera personal aquellos montos que correspondían a honorarios pagados por su cliente y señalando algunos montos de menor cuantía, es decir, aquellos inferiores a 200 mil pesos como correspondientes a gastos por las causas que le tramitaba, procediendo en consecuencia la fiscalizadora a rebajar dichos montos del total que se denunciaba como pago de honorarios sin emisión de la correspondiente boleta, para efectos de la infracción. Seguidamente se le solicitó a la contribuyente que emitiera la correspondiente boleta por el monto que ella misma había determinado correspondían a honorarios, es decir, por un total de $2.050.000.- lo que realizó accediendo al sitio web del Servicio de Impuestos Internos desde el propio computador de la funcionaria fiscalizadora, luego de lo cual se procedió a notificarle la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Continúa relatando que antes de firmar la notificación la contribuyente realizó algunas preguntas referidas al monto total de la sanción pecuniaria, agregando como antecedente que había tenido una serie de dificultades con su cliente don Hugo Muñoz, especialmente en relación al pago de honorarios que se encontraban pendientes. Agrega que el criterio utilizado la comisión de la infracción y el monto de la operación fue considerar los propios dichos de la contribuyente reclamante que reconoció que ciertos montos correspondían a honorarios e identificó otros montos como correspondientes a gastos, sin especificar de qué gastos se trataban ni acompañar documentación alguna al respecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico Indica finalmente que la contribuyente inició sus actividades en el mes de abril del año 2007 y a la fecha llevaba emitidas sólo 14 boletas de honorarios y algunas de ellas anuladas, sin contar con boletas manuales timbradas. OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtuen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente Pamela Rebolledo Moreno; y, en su caso, si los argumentos sostenidos por la reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. UNDÉCIMO: Que, resulta establecido en autos, a través de la prueba documental aportada por la reclamada la cual se encuentra adjunta al expediente de autos según se acredita con el comprobante de fojas 93, y de la prueba testimonial consistente en la declaración de la funcionaria fiscalizadora actuante que se consigna en el considerando sexto precedente, que la diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión de documentos tributarios que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante tuvo su origen en la denuncia efectuada por el Sr. Hugo Muñoz Ojeda, con quien la denunciada mantenía un vínculo profesional en su calidad de abogada, procediéndose a consultar a la misma contribuyente si los montos pagados por el denunciante correspondían a honorarios, habiendo identificado ésta cuales montos de los transferidos a su cuenta corriente correspondían a gastos y cuales correspondían al pago de honorarios, punto en el cual son coincidentes las declaraciones de los testigos de la parte reclamada. DUODÉCIMO: Que, en este sentido, la actora señala en su reclamo que todos los montos transferidos correspondían a gastos generados en la tramitación de los catorce juicios en que patrocinó a don Hugo Muñoz Ojeda y que emitió la boleta por la suma total de $2.050.000.- sólo por la presión que ejerció la fiscalizadora al momento de su comparecencia en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, lo que constituirá fuerza como vicio del consentimiento. DÉCIMO TERCERO: Que, si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, también debe considerarse que en el ámbito de estos procesos jurisdiccionales la parte reclamante, al impugnar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico infracción cursada, debe plantear claramente cuales son los hechos que desvirtuarían la actuación del Servicio de Impuestos Internos y aportar los antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no bastando al efecto, como en el caso en análisis, manifestar que la actuación de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos ha sido errada, sin detallar ni precisar a qué tipo de gastos correspondían los montos que le fueron transferidos por su cliente y, más aún, sin acompañar ningún antecedente probatorio que demuestre que efectivamente se trataba de gastos y no de honorarios, acompañado únicamente antecedentes documentales que comprueban fehacientemente que existió una relación profesional entre la reclamante y don Hugo Muñoz Ojeda, que consistió en la representación en juicios por diversas materias, pero no logrando acreditar que las sumas recibidas tenían relación con algún gasto propio de la tramitación de estos procesos. DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante haya acompañado alguna prueba que tenga el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. En este sentido, no existe en concepto de este Tribunal una explicación plausible de la contribuyente en orden a que todos los montos transferidos a su cuenta corresponden a gastos y no a honorarios, por lo cual se estima que la notificación de infracción N° 1375919, fue emitida correctamente y efectivamente se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, y que los pagos realizados corresponden a honorarios por los que procedía haber emitido las correspondientes boletas. Al respecto, este Tribunal considera como un antecedente indiciario acerca del comportamiento tributario pretérito de la reclamante, lo señalado en el oficio N° 77316218427, de 23 de junio de 2016, emitido por el Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, documento oficial Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico en el cual se señala que la abogado doña Pamela Ivonne Rebolledo Moreno no registra timbraje de boletas de honorarios y sólo ha emitido siete (7) boletas de honorarios electrónicas entre el 14 de noviembre de 2007 y el 9 de mayo de 2016, lo cual deja patente una conducta evidentemente incumplidora de sus obligaciones tributarias. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, este Tribunal no considerará aquellas argumentaciones de la reclamante relativas a la salud mental del denunciante y a supuestas vulneraciones de derechos ocurridas durante el proceso de fiscalización, en razón de que el primero de estos aspectos es ajeno a los hechos que se discuten en autos; y en cuanto a la conculcación de derechos y garantías de rango legal y constitucional que habría sufrido la contribuyente durante la fiscalización que culminó con la denuncia que se conoce en autos, no existen en el proceso elementos de convicción que ratifiquen tales hechos, considerando además que la ley ha previsto a través de un procedimiento especial de reclamo, establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, la tutela del contribuyente frente a hechos que vulneren sus derechos. DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante doña Pamela Rebolledo Moreno incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, resultando establecido en autos que se llevaron a cabo servicios jurídicos cuyos honorarios ascendieron a la suma de $2.050.000.- respecto de las no existió el debido cumplimiento tributario con la emisión de documento legal por parte de la contribuyente, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1375919, de 9 de mayo de 2016.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial, hecho corroborado por la propia funcionaria actuante en su declaración. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Pamela Rebolledo Moreno, ya individualizada en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1375919, de 9 de mayo de 2016, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos undécimo a décimo quinto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante doña Pamela Rebolledo Moreno, una multa de $1.025.000.-, equivalente al 50% del monto de la operación, y clausura de 2 días de la oficina o estudio en que se cometió la infracción. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-000471-4 RIT: ES-08-00026-2016 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2e14f1f-5e74-49fd-aba1-cb08b864b8b7 Timbre Electrónico 2016-08-03T11:15:41-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.