Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00035-2016 · 3 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00035-2016
- RUC
- 16-9-0000690-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de octubre de dos mil dieciséis. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RAÚL ENRIQUE MUÑOZ ARAVENA, cédula de
identidad 6.629.773-k, domiciliado para estos efectos en Manzanar N°2085,
comuna de Padre Las Casas, quien deduce reclamo en contra de la actuación del
Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción
N°1380860, de fecha 8 de julio de 2016, cursada por la no emisión de documento
tributario por la venta de 358,45 kgs. de salmón congelado, por un monto total de
$1.279.670.-, hecho descrito y sancionado en el artículo 97 n° 10 del Código
Tributario.
Indica al respecto el reclamante que con fecha 8 de julio del año en curso, la
infracción se concretó por la emisión de una factura por la cual el Servicio pidió
eliminar remanente de crédito, sin verificar la mercadería que conserva en su
domicilio, agregando que la factura de venta por el total del crédito fue emitida el
8 de julio de 2016 a petición de la fiscalizadora, y su fecha de emisión se
encontraba autorizada hasta el 30 de junio del presente año.
Señala que le es imposible cancelar la infracción cursada puesto que además se le
emitió un giro por $373.726.- que debía pagar antes del 29 de julio de 2016,
agregando que lo ocurrido es producto del fenómeno de la marea roja lo que
disminuyó sus ventas, solicitando seguidamente que se verifique en su domicilio la
mercadería existente, diligencia que no se efectuó antes de cursar la infracción.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de
notificación de infracción Nº1380860, darle curso y acogerlo ordenando se anule
dicha infracción.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
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A fojas 9, comparece don LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor,
Directora Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien viene en
evacuar el traslado conferido con fecha 21 de julio de 2016, mediante resolución
que rola a fojas 7, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes del reclamo:
Indica que el 29 de junio de 2016 se notificó por cédula al contribuyente Raúl
Enríquez Muñoz Aravena con motivo de un programa focalizado de contribuyentes,
para que acompañara la documentación tributaria detallada en la notificación
N°951732. Señala que el contribuyente no presentó la documentación solicitada el
día requerido, presentándose con fecha 12 de abril del presente año en las oficinas
de la Dirección Regional, la Sra. Mabel Fernández Leal, en calidad de
representante del contribuyente, exhibiendo los libros y documentos requeridos en
la notificación efectuada al contribuyente. Del examen de los antecedentes
aportados, se detectaron errores en las declaraciones mensuales de los períodos
de abril y mayo de 2016, por lo que la mandataria rectificó voluntariamente dichas
declaraciones, ya que tenía poder suficiente de acuerdo al documento en cual
constaba su representación, lo cual dio origen a un giro contenido en Formulario
21, por el período abril de 2016, por la suma de $313.500.-
Agrega que al verificar los documentos tributarios emitidos y recibidos por el
contribuyente y cotejarlos con los registros del libro de compras y ventas y los
respectivos Formularios 29, se observó que el contribuyente tenía más compras
que ventas por períodos extensivos, por lo que teniendo presente que desarrolla la
actividad de comercialización de productos del mar congelados y la existencia de
dicho remanente de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, se hizo presente
esta circunstancia a la representante del contribuyente, quien señaló que su
mandante sólo vende con facturas a comerciantes y que no le quedarían
mercaderías por cuanto efectúa ventas a particulares sin documento legal.
Atendido lo señalado, la fiscalizadora actuante solicitó a doña Mabel Fernández
Leal que emitiera la factura por el Impuesto al Valor Agregado equivalente al
último valor de remanente de crédito fiscal, asumiendo que ha vendido al costo las
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mercaderías que le quedaron. Finalmente, se le notificó la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por un monto de
$1.279.670.-, en cuya glosa se indica textualmente “no emite, ni otorga
documento legal alguno por la venta de 35,845 kg de salmón congelado a $3.000.-
el kilo; a petición de la funcionaria y en reconocimiento de la infracción, emite
factura N° 00932 por $1.279.670.-”.
II.- Fundamentos del acto administrativo:
Indica como fundamentos del acto reclamado lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 60, en cuanto a la facultad del Servicio para verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, en el artículo 97 N° 10, ambos del Código
Tributario y en los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la obligación de los contribuyentes
de emitir facturas o boletas por las operaciones gravadas en dicho cuerpo legal.
Agrega que la sanción aplicable al incumplimiento de las obligaciones referidas es
aquella contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, indicando que la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone claramente la obligación del
contribuyente de emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza,
situación que en la especie no aconteció, configurándose la descripción típica
contenida en la norma citada.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Manifiesta que el contribuyente Raúl Enríquez Muñoz Aravena inició actividades
ante el Servicio el día 5 de abril de 2006, en el giro de mayorista de frutas y
verduras y mayoristas de productos del mar, quedando afecto al impuesto a la
renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios. Anteriormente,
con fecha 18 de julio de 2005, el contribuyente dio aviso de iniciación de
actividades en servicios personales no clasificados y con fecha 9 de junio de 1997
en transporte de carga por carretera.
Indica que la funcionaria fiscalizadora Griselda Carmona Venegas recepcionó la
documentación acompañada por doña Mabel Fernández Leal, detectando la
existencia de remanente de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado del
contribuyente. Ante dicha situación, la mandataria señaló que su representado sólo
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vende con facturas a comerciantes y que ya no le quedarían mercaderías por
cuanto a los particulares les vende sin documento legal alguno, reconociendo
además la contadora haberle comprado de dicha forma, es decir, sin que se le
emita factura o boleta, motivo por el cual se procedió a cursar la correspondiente
infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Respecto de las alegaciones efectuadas por el reclamante, argumenta en primer
término la falta de los requisitos de admisibilidad del artículo 125 N°2 del Código
Tributario, indicando que el contribuyente, en su escrito, no ha señalado cuales
son los fundamentos del reclamo en contra de infracción folio 1380860, indicando
que el contribuyente en su escrito alude a hechos inconexos, sin que pueda
distinguir los argumentos de su reclamo en que funda su solicitud de nulidad de la
infracción reclamada. También señala que el escrito de reclamo del contribuyente
carece de fundamentos facticos y de los adecuados fundamentos de derecho, ya
que no se aprecia mención a disposición legal alguna.
En cuanto a los argumentos de fondo, manifiesta que en relación a la alusión
efectuada por el contribuyente respecto a la existencia de mercaderías en su
domicilio, que esta es improcedente puesto que la representante del contribuyente
señaló en forma libre y espontánea que al contribuyente Raúl Enríquez Muñoz
Aravena no le quedaban mercaderías en su poder ya que vende a particulares sin
documento legal alguno, agregando que los dichos de la contadora fueron
acreditados por la funcionaria actuante al verificar en los sistemas informáticos de
este Servicio que el contribuyente carece de facturas de venta, agregando que la
apoderada también señaló que su representado vende mercaderías a particulares y
no emite boletas, ya que el último timbraje de boletas de ventas y servicios
correspondiente de la boleta N° 16.501 a la N°21.500, fue realizado el día 9 de
noviembre de 1998.
En relación a la imposibilidad de pagar la infracción que tendría el contribuyente,
esta es improcedente, atendido que no le empece al Fisco la carencia de recursos
económicos del contribuyente para cumplir con su obligación tributaria principal de
pagar impuestos y de pagar sumas de dinero originadas por la comisión de
infracciones a las normas tributarias, como la cursada por el no otorgamiento de
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guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes.
En relación a la argumentación relativa a que la factura fue emitida fuera del plazo
de su vigencia, esta es improcedente, atendido que el contribuyente estaría
buscando beneficiarse de su propio dolo, no pudiendo ser admitida tal alegación,
porque en nada afecta el monto ni la operación efectuada sobre las mercaderías,
sin perjuicio de no ser este el procedimiento o la vía idónea para ello, además que
podría ser causa de notificación de otra infracción.
Señala la reclamada que en las acciones de fiscalización y el procedimiento
infraccional contenido en el Código Tributario, se aplican las garantías
constitucionales del Derecho Penal, pero su aplicación no puede ser estricta por
corresponder a procedimientos de naturaleza jurídica distinta, al efecto cita lo
resuelto en sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2013 por la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia, en causa Rol 5209-2011.
En relación al reconocimiento de la infracción que hizo la mandataria del
contribuyente doña Mabel Fernández Leal Martínez, indica que sin perjuicio de
aplicarse ciertos principios del orden adjetivo penal en esta materia, como la
presunción de inocencia, no debe perderse de vista que la fiscalización que
culmina en la sanción impuesta por la notificación de infracción cursada es un
procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos
Internos, y por ello en su defensa en el juicio de reclamo contra dicho acto no
cabe imponer la demostración de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto
que no está dentro de sus competencias la investigación de ilícitos de esa
naturaleza; sino que debe acreditar las circunstancias que llevan a deducir el
conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar
sus créditos fiscales, agrega que el derecho a guardar silencio se encuentra
establecido en términos tales que su aplicación se encuentra limitada a procesos
penales stricto sensu, excluyéndose los procedimientos administrativos
sancionadores, lo que deprende, del tenor literal e historia de una serie de normas
que señala, indicando que en materia impositiva el derecho o garantía de no
autoincriminación no puede afectar los deberes de colaboración del contribuyente
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con la administración. Lo anterior reconocido expresamente en el numeral 6 del
artículo 107 del Código Tributario, que señala que las sanciones que el Servicio o
el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes
que correspondan, tomando en consideración la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación.
En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, considera que en la
especie no concurren circunstancias agravantes contenidas en el artículo 107 del
Código Tributario ni reiteración, por lo que conforme a las instrucciones contenidas
en la Circular 1 del año 2004, en la especie corresponde aplicar una multa de
300% del monto de la operación y 6 días de clausura, o lo que se determine.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por
el contribuyente Raúl Enríquez Muñoz Aravena, rechazándolo en todas sus partes,
declarando configurada la infracción contenida en el Formulario 3294, folio
N°1380860, de fecha 8 de julio de 2016 y se condene al reclamante al pago de
una multa equivalente al 300% del monto de la operación y seis días de clausura,
o lo que se determine le corresponda al contribuyente, con expresa condenación
en costas.
A fojas 16, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 18, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 29, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 32, rola audiencia testimonial de los testigos presentados por la reclamada.
A fojas 34, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 58, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no
existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 59, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, don Raúl Enrique Muñoz Aravena, ha interpuesto reclamo en
contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos configurada por
notificación de infracción Nº 1380860, de fecha 8 de julio de 2016, practicada por
el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en las
consideraciones expuestas precedentemente, y acompañando a su presentación
los documentos que se agregan en autos de fojas 3 a 6, consistentes en copia de
notificación de infracción N°1279184; copia de factura N°932 y giro y comprobante
de pago de impuestos formulario 21, por un monto a pagar de $373.726.-
SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
del presente fallo.
TERCERO: Que, según se ha señalado, con fecha 8 de julio del año en curso, la
fiscalizadora de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos doña
Griselda Carmona Venegas cursó notificación de infracción Folio N°1380860,
notificada personalmente en la misma fecha a la representante del reclamante, por
la infracción sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en la no emisión de documento tributario por la venta de 35,845 kg.
(sic) de salmón congelado a $3.000.- el kilo.
CUARTO: Que, el reclamante en su libelo, expone que se le solicitó eliminar
remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado para lo cual se le
solicitó el día 8 de julio de 2016 emitir factura con vigencia hasta el 30 de junio del
año en curso, sin verificar la mercadería que conserva en su domicilio, precisando
que sufrió una baja en las ventas de sus productos a raíz de lo ocurrido por el
fenómeno natural de la marea roja.
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QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto a
probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en los hechos descritos en la
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en no emitir
documento tributario por ventas de salmón congelado, según se señala en la
resolución de fojas 18 de autos.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
documentos incorporados al expediente de autos, consistentes en Informe N°329,
de fecha 30 de agosto de 2016, elaborado por la fiscalizadora Griselda Carmona
Venegas, rolante a fojas 35 y diversos documentos que fueron considerados para
cursar la notificación de infracción reclamada en autos, los cuales rolan de fojas 36
a 53 de autos.
OCTAVO: Que, además la parte reclamada ha rendido prueba testimonial,
consistente en el atestado de la funcionaria actuante del Servicio de Impuestos
Internos y de la contadora doña Mabel Fernández Leal, quienes debidamente
juramentadas depusieron en relación al punto de prueba fijado en autos de
acuerdo al siguiente tenor:
- A fojas 32, la testigo doña Griselda Eduvina Carmona Venegas, fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, expuso que el reclamante figuraba dentro del
programa de contribuyentes no visitados, por lo cual, con fecha 29 de junio de
2016 se notificó para que concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos con sus libros y documentación tributaria, el día 5 de julio del presente
año, al no presentarse se procedió a registrar en las bases de datos del Servicio su
inconcurrencia, enterado el contribuyente de esta anotación concurrió el día 8 de
julio a través de su mandataria la señorita Mabel Fernández para dar cumplimiento
a la anotación registrada. Señala que se revisaron los libros contables y la
documentación tributaria de respaldo, detectándose irregularidades en los períodos
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de abril y mayo de 2016, que se subsanaron presentando rectificatorias voluntarias
por dichos períodos, dando origen a un giro de impuestos. Agrega que dentro del
proceso de revisión se verificó el cumplimiento tributario cotejando sus
declaraciones de impuestos mensuales desde el año 2014, detectándose que,
desde febrero de ese año hasta marzo de 2016, permanecía con un remanente de
crédito fiscal acumulado, lo que implica que estaría permanentemente con
inventario de mercaderías, que en su caso son productos congelados del mar.
Indica que consultada la mandataria reconoció que, pese a que es comercializador
mayorista y sólo emite facturas, vendía a particulares que no requieren facturas sin
documento legal alguno, y que inclusive ella misma había comprado estos
productos al señor Muñoz sin emisión de ningún documento legal, concluyendo
que, de acuerdo al análisis tributario y la razonabilidad, era concluyente que el
contribuyente no tenía un inventario de mercadería. Indica también que la
mandataria, tras comunicarse ese mismo día con su cliente, volvió con el talonario
de facturas facilitado por el contribuyente para la emisión del documento tributario
respectivo que subsanaba la omisión. Agrega que se notificó personalmente al
contribuyente a través de su mandataria de la infracción del articulo 97 N°10 del
Código Tributario, tomando como base el último monto de remanente de crédito
fiscal para registrar en la factura en el monto de IVA y así se hizo la operatoria de
cálculo para llegar a la cantidad de mercaderías que ya no existían en inventario
porque habían sido vendidas en su totalidad.
Repreguntada para que precise como determinó el monto de la operación
consignada en la notificación de infracción, señala que tomó como referencia el
monto registrado en la última declaración mensual presentada del remanente de
crédito fiscal para consignarlo en el IVA de la factura que se le hizo emitir al
contribuyente a petición de la fiscalizadora. Ese monto de IVA se dividió por 0,19
para calcular el valor neto a consignar en la factura a emitir. Los productos que
quedaban en su mayoría eran salmones congelados, que los vendía a $3.000
pesos el kilo sin IVA por lo tanto el valor neto se dividió en 3.000 y eso da la
cantidad de kilos de las mercaderías consignadas en la factura, después se sumó el
neto y el IVA y se llegó al monto total de la operación. La emisión de la factura se
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hizo a petición de la funcionaria y en reconocimiento de la infracción que consiste
en la no emisión de documento legal alguno por venta de productos congelados al
reconocer que no quedaba inventario alguno de mercadería. Hace presente que la
infracción se cursó por la cantidad de 358 kg. de salmón congelado.
- A fojas 32 vta., comparece doña Mabel Lissette Susana Fernández Leal,
contadora y mandataria del reclamante, quien señala que al señor Muñoz Aravena
le llego notificación del Servicio de Impuestos Internos para presentarse con cierta
documentación la cual fue acompañada, indicando que la fiscalizadora doña
Griselda Carmona consideró que el contribuyente tenia demasiado remanente de
IVA, señalándole que dicho remanente tenía que desaparecer, agrega que habló
con el contribuyente quien no se podía presentar, indicándole que hiciera lo que
correspondiera para resolver el problema. Al respecto, señala que la fiscalizadora
le hizo sacar unas facturas de períodos anteriores para disminuir el remanente
mediante declaraciones rectificatorias, después le solicitó hacer una factura con el
remanente que quedaba de acuerdo a los cálculos de las otras facturas, con el
objetivo de eliminar completamente el remanente de crédito fiscal, resultando que
el remanente quedo prácticamente en cero y después se cursó la notificación de
infracción.
Preguntada acerca de la calidad en virtud de la cual concurrió al Servicio de
Impuestos Internos para dar cumplimiento a notificación efectuada al
contribuyente Raúl Muñoz Aravena, señala que tiene un poder, al parecer otorgado
este año, que le permite representar al contribuyente en estos trámites.
Repreguntada para que señale si sabe qué tipo de documentos tributarios estaba
autorizado a timbrar el contribuyente, señala que tiene guías de despacho y
facturas de venta y que estaba segura si tenía autorizadas facturas de compra o
boletas de venta. Repreguntada para que señale sabe si el contribuyente emitió
documento legal por la venta de 358 kg. de salmón congelado, señala que esa
factura la hizo ella, a petición de la fiscalizadora, para eliminar el remanente de
IVA.
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NOVENO: Que, conviene precisar en primer término que, en materia de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la
carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto
de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las
probanzas suficientes que logren forman convicción acerca de la efectiva
configuración de la infracción denunciada, lo anterior considerando que las
garantías constitucionales del Derecho Penal, con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza que estos procesos sancionatorios imponen,
tienen aplicación en materia infraccional, como lo reconoce la parte reclamada en
su escrito de contestación y tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de
Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol
5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…
admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo
que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
DÉCIMO: Que, en este sentido, corresponde resolver en la presente causa si se
ha demostrado suficientemente por parte del ente fiscalizador la comisión de la
infracción que se denuncia, consistente en la venta de salmón congelado sin
otorgamiento del documento tributario pertinente.
UNDÉCIMO: Que, en forma previa, es necesario hacerse cargo de la alegación
formulada por la reclamada en su escrito de traslado, en el sentido que el reclamo
formulado por el contribuyente Raúl Muñoz Aravena no cumpliría con los requisitos
del artículo 125 N° 2 del Código Tributario, esto es, en cuanto a la obligación de
precisar sus fundamentos. Al respecto, y como ya ha resuelto reiteradamente este
Tribunal sobre esta materia, la interposición de un reclamo obliga a la revisión
formal del mismo a objeto de determinar si cumple con los requisitos que
establece la mencionada norma legal, cuestión a la cual se dio cumplimiento en
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autos, dictándose al efecto la resolución de fojas 7 que confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos. En este sentido, constituye una alegación extemporánea la
impugnación del cumplimiento de los requisitos formales del reclamo que se
efectúa en el escrito de contestación, pues el apoderado de la parte reclamada,
conforme lo dispone el artículo 133 del Código Tributario, debió oponerse a la
resolución que confirió traslado al Servicio dentro del plazo de 5 días que se
concede para la interposición del recurso de reposición, de tal manera que la
impugnación formulada en este sentido se ha interpuesto fuera de plazo y es, por
lo tanto, inadmisible.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al fondo de la materia discutida en autos, el
análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos
Internos, la declaración del fiscalizador actuante prestada en autos a fojas 32, y
los documentos acompañados por la reclamada y que se encuentran agregados de
fojas 35 a 53, permiten concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se
discute se basa en los siguientes antecedentes:
1.- El contribuyente Raúl Muñoz Aravena fue objeto de fiscalización originada en la
Notificación N° 951732, de fecha 29 de junio del año 2016, a la cual dio
cumplimiento a través de su mandataria el día 8 de julio del año en curso,
acompañando los documentos y libros requeridos en la notificación.
2.- Del examen de los libros y antecedentes contables del contribuyente, la
funcionaria actuante determinó la existencia de errores en las declaraciones
mensuales de los períodos de abril y mayo de 2016, por lo que el contribuyente, a
través de su apoderada, presentó declaraciones rectificatorias dando origen a un
giro de impuestos por el período de abril de 2016, por la suma total de $373.726.-
3.- El hecho infraccional que se denuncia se habría establecido al verificar los
documentos tributarios emitidos y recibidos y el cotejo de los registros del libro de
compras y ventas y el posterior traspaso de los montos respectivos a los
formularios 29, efectuando la fiscalizadora una evaluación del comportamiento
tributario del contribuyente y llegando a establecer que registraba más compras
que ventas, es decir mantenía un remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor
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Agregado que el ente fiscalizador estimó excesivo, sin que se precise el monto o
porcentaje que se consideró para efectuar tal evaluación.
4.- La funcionaria actuante, para establecer específicamente el hecho que
configura la infracción cursada, consideró los dichos vertidos por la mandataria del
contribuyente durante el proceso de revisión, en cuanto éste habría efectuado
ventas minoristas sin emitir documentos tributarios por tales operaciones.
5.- La metodología utilizada para determinar el monto de la operación consignado
en la notificación de infracción, según lo manifestado por la fiscalizadora actuante
en su declaración, tomó como referencia el monto registrado en la última
declaración mensual presentada con remanente de crédito fiscal, el cual se
consignó en el IVA de la factura N°932 que emitió el contribuyente a petición de la
fiscalizadora. Luego, ese monto de IVA se dividió por 0,19 para calcular el valor
neto a consignar en la factura a emitir, como los productos en su mayoría eran
salmones congelados que se vendían a $3.000 pesos el kilo sin IVA, se dividió en
3.000 y eso dió la cantidad de kilos de mercadería consignada en la factura,
sumando después el monto neto y el IVA para obtener el monto total de la
operación que se consignó en la notificación de infracción que se analiza.
DÉCIMO TERCERO: Que, para establecer la comisión de la infracción, el Servicio
de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el considerando séptimo
y octavo de la presente sentencia, incluyendo la testimonial de fojas 32, aportando
además el Informe N° 329, de fecha 30 de agosto de 2016, de la fiscalizadora
actuante; el comprobante de fiscalización N° 4198080, de fecha 29 de junio de
2016; la notificación N° 951732; declaraciones rectificatorias de Formulario 29 de
fecha 8 de julio del año en curso; notificación N°2277011, de fecha 8 de julio de
2016; giro y comprobante de pago período abril de 2016; declaración rectificatoria
sin giro período de mayo 2016; fotocopia simple de notificación de infracción folio
1380860 e informe de fiscalizador; copia de factura N°932, de fecha 8 de julio del
año 2016; copia simple de poder especial de fecha 12 de abril del año en curso
otorgado por don Raúl Enrique Muñoz Aravena a doña Mabel Susana Fernández
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Leal y cartilla con antecedentes del reclamante obtenida de las bases de datos del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de agosto del año 2016.
DÉCIMO CUARTO: Que, la prueba documental rendida por el Servicio de
Impuestos Internos, detallada en el considerando anterior, tiene por objeto
acreditar las circunstancias establecidas por la funcionaria actuante que la llevaron
a estimar la existencia de una infracción tributaria, sin embargo puede concluirse
que tales elementos de convicción no se relacionan directamente con la imputación
del hecho punible de acuerdo al tenor de la notificación de infracción N°1380860,
de fecha 8 de julio de 2016, que atribuye al contribuyente la comisión de un hecho
específico cuál sería la venta de 358 kilos (aproximadamente) de salmón
congelado sin la emisión del respectivo documento legal, circunstancia que el
contribuyente desconoce mediante la presentación del reclamo de autos y según lo
alegado escuetamente en su libelo. Al efecto, la funcionaria presume, según sus
propios dichos y a partir de la existencia de un remanente excesivo de crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, la existencia de una cuantiosa venta de
productos congelados, sin que haya constatado mediante sus sentidos la comisión
del hecho específico que configura la infracción que se imputa al contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que, según lo expresado, y tomando en consideración lo
declarado por la funcionaria actuante y por la testigo Mabel Fernández Leal,
apoderada del contribuyente, cabe concluir que la supuesta comisión de la
infracción denunciada sólo se ha configurado a partir del criterio preestablecido de
la funcionaria actuante, quien basada en la revisión de las declaraciones
mensuales del reclamante y del supuesto excedente de crédito fiscal del IVA
constatado, supone la existencia de una venta por la suma de $1.279.670.- sin que
se haya otorgado el respectivo documento tributario, lo cual se relaciona con la
emisión a que se obliga a la representante del reclamante de la factura N°00932,
la cual se otorga el mismo contribuyente por la venta de 358,45 kgs. de salmón
congelado. Lo anteriormente señalado resulta claro de la propia declaración de la
fiscalizadora actuante, cuando manifiesta que para determinar el monto de la
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operación tomó como referencia “el monto registrado en la última declaración
mensual presentada del remanente del crédito fiscal para consignarlo en el IVA de
la factura que se le hizo emitir al contribuyente…” También, la testigo de la
reclamada Mabel Fernández Leal ratifica lo anterior, manifestando en su
declaración de fojas 32 vuelta que la fiscalizadora le hizo sacar facturas de
períodos anteriores para disminuir el remanente, lo cual se efectuó a través de
declaraciones rectificatorias, para posteriormente obligarla a emitir una factura con
el objetivo de eliminar completamente el remanente de crédito fiscal, que
finalmente quedo casi en cero, para después cursarle la infracción. Incluso el
propio apoderado de la reclamada le formula la pregunta acerca de si sabe si el
contribuyente emitió documento legal por la venta de 358 kg. de salmón
congelado, a lo cual responde textualmente “esa factura la hice yo, delante de la
fiscalizadora a petición de ella para eliminar el remanente de IVA al que me referí
anteriormente.”
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe concluir entonces que no existen antecedentes en el
proceso que acrediten la existencia del hecho infraccional imputado por el ente
fiscalizador al reclamante, esto es, no se demuestra que haya existido
efectivamente una venta de 358 kilogramos de salmón congelado sin emisión de
documento tributario, hecho presumido por la fiscalizadora a partir del análisis de
los antecedentes documentales recibidos de la representante legal del
contribuyente, así como de las supuestas declaraciones vertidas por ésta en la
instancia administrativa y que no han sido ratificadas en sede jurisdiccional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, la prueba rendida por la reclamada no se
relaciona con la cuestión debatida en autos, en el sentido que lo que se persigue
acreditar en autos es la existencia del hecho que configura la infracción que se
conoce en la presente causa, esto es, se debe demostrar por parte del ente
fiscalizador que efectivamente el contribuyente ha efectuado una venta con
infracción a la normativa tributaria pertinente, sin emitir el documento legal
respectivo. Al efecto, el formulario de infracción folio N°1380860 que contiene la
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infracción denunciada, no aporta ningún elemento de convicción para acreditar tal
circunstancia, y la funcionaria fiscalizadora Griselda Carmona al explicar los
fundamentos de su actuación en su declaración de fojas 32, refiere el
procedimiento de fiscalización efectuado a partir de la detección de un remanente
de crédito fiscal acumulado, lo que la lleva a concluir que el reclamante estaría
permanentemente con inventario de mercaderías, que en su caso son productos
congelados del mar, y que, pese a que es comercializador mayorista, es decir
emite solo facturas, también vendía a particulares sin documento legal alguno,
concluyendo que el contribuyente no tenía un inventario de mercaderías. Esta
afirmación da cuenta de la predisposición de la funcionaria a establecer la
existencia del hecho infraccional sin efectuar más indagaciones o diligencias,
limitándose a explicar las circunstancias en que se desarrolló la fiscalización, pero
sin identificar precisamente la venta en que se infringió la normativa tributaria
relativa a la emisión de facturas y boletas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a lo sostenido por la reclamada respecto al
principio de no autoincriminación y el supuesto reconocimiento de la infracción que
hizo la mandataria del contribuyente doña Mabel Fernández Leal, cabe hacer
presente que tal reconocimiento o confesión no consta en la notificación de
infracción N° 11380860 ni en los antecedentes que le sirven de fundamento,
constando únicamente, tal como se ha señalado anteriormente, que la emisión de
la factura N° 932 se efectuó a petición de la funcionaria actuante con la única
finalidad de eliminar el remanente de crédito fiscal del IVA que registraba el
reclamante de autos. Asimismo, y en cuanto a la aplicación de los principios del
orden penal en esta clase de procedimientos de reclamo, cabe hacer presente que
es efectivo que las garantías constitucionales del derecho penal son aplicables con
las particularidades que estos procesos sancionatorios imponen, pero no es menos
cierto que el estándar de prueba establecido para los ilícitos de carácter
administrativo deben a lo menos superar el umbral que permita tener por
establecida razonablemente la existencia del hecho imputado, el cual
evidentemente no es de carácter penal pero aun así debe ajustarse a la
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descripción del tipo infraccional, lo cual constituye una garantía básica del
procedimiento sancionatorio.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de
todos los medios de prueba aportados por las partes, apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, se considera que no existen en la
causa elementos de convicción que permitan establecer que el reclamante, el día 8
de julio del año en curso, efectuó una venta de 358 kilogramos de salmón
congelado, por un monto total de $1.279.670.- sin emitir el correspondiente
documento tributario, por lo cual se arriba a la conclusión que no se encuentra
acreditado en autos que el reclamante haya incurrido en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, motivo por el
cual se acogerá el reclamo presentado en autos y se procederá a dejar sin efecto
la infracción cursada al reclamante Raúl Enrique Muñoz Aravena.
VIGÉSIMO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, en atención a la
comparecencia personal del contribuyente en la presente reclamación, conforme lo
dispuesto en el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 números 10, 107, 115,
132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53 y 55 del Decreto Ley N°
825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Raúl
Enrique Muñoz Aravena, ya individualizado en autos.
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II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N°1380860, de 8 de julio
de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos
undécimo a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante en atención a la
comparecencia personal del contribuyente en la presente reclamación.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000690-3
RIT: ES-08-00035-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-10-03T16:55:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.