Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00018-2017 · 8 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00018-2017
- RUC
- 17-9-0000121-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula
nacional de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N° 835,
Oficina 1601, Temuco, en representación de Eduardo Ulloa Barra E.I.R.L. empresa
del giro de venta y comercialización de helados, rol único tributario N°76.566.042-
4, representada por Eduardo Antonio Ulloa Barra, empresario, cédula nacional de
identidad N° 16.612.762-9, domiciliados en calle Bernardo O’Higgins N° 480-G,
comuna de Pucón, quien viene en interponer reclamo en contra de la infracción
folio N°1446130, de fecha 30 de enero del año 2017, por supuesta infracción
tributaria tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, la que solicita
sea dejada sin efecto conforme los siguientes antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que expone:
I.- Los hechos:
Señala que la contribuyente es una pequeña empresa que explota una máquina de
helados de conos en la ciudad de Pucón, actividad que desarrolla entre los meses
de diciembre y febrero de cada año, siendo sujeto del impuesto a las Ventas y
Servicios y tributa en renta efectiva con contabilidad completa con el impuesto de
primera categoría, agregando que es una pequeña empresa compuesta por su
titular, quien es además su administrador.
Expone que el 30 de enero de 2017, aproximadamente a las 21:40 horas,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos procedieron a fiscalizar la máquina
de helados que se encuentra ubicada en calle Bernardo O’Higgins N° 480-G, siendo
atendidos por la trabajadora María Francisca Quilodrán Cisternas. Señala que los
fiscalizadores le solicitaron revisar el talonario de boletas de venta y un cuaderno
que tenía en su poder, el cual es un registro interno en el cual se anotan de puño
letra de la trabajadora las ventas a fin de llevar un control de estas. Tenía también
el libro de compras y ventas en el lugar, el cual no fue requerido. Explica que la
fiscalizadora detectó que la última boleta que figuraba en el talonario era de fecha
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24 de enero de 2017, en circunstancias que el cuaderno registraba ventas
posteriores a dicha fecha, y la dependiente no supo dar explicación de lo sucedido
por lo que los funcionarios asumieron que se habían vendido helados sin emitir
boletas y sobre la base de la información contenida en el cuaderno procedió a
cursar la infracción, llevándose la hoja del registro referido al finalizar la
fiscalización. Agrega que le solicitaron a la dependiente la emisión de la boleta por
el total del valor de las ventas de helado según el cuaderno, a lo cual accedió
emitiendo la boleta N° 1528 por la suma de $547.600, tras lo cual notificaron la
infracción que se reclama.
Argumenta que la infracción cursada, consistente en una multa y 8 días de
clausura del local o establecimiento, causa perjuicio a su representada toda vez
que la infracción adolece de vicios legales de forma como de fondo y la clausura se
haría efectiva a mediados del mes de febrero, en pleno período de verano cuando
la contribuyente explota su negocio.
II.- El derecho:
Respecto de los vicios que afectarían al acto administrativo reclamado, expone lo
siguiente:
1.- Señala que en la infracción se efectúa una descripción genérica de la conducta
que se pretende sancionar. Indica que existen vicios en la emisión de la infracción
cursada por cuanto es vaga e imprecisa, omitiendo una descripción completa y
suficiente de la conducta típica que se pretende imputar a la reclamante,
describiendo en forma genérica el hecho, el lugar en que habría sucedido dicha
situación y quien habría incurrido en la ilegalidad, indicando lo día en que
supuestamente se habría efectuado las ventas de helados sin precisar la cantidad o
el valor unitario de venta de cada helados, por lo que carece de cualquier
antecedente que justifique la veracidad de las afirmaciones contenidas en la
Infracción cursada. Indica que, actuando el ente fiscalizador en el campo del
derecho administrativo sancionador, la buena fe del contribuyente se presume, por
lo que sería esperable que la actuación del ente fiscalizador, cumpla con los
requisitos básicos para su validez de manera que permita una adecuada
inteligencia para ejercer adecuadamente su derecho a defensa.
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2.- Alega también que la fiscalizadora actuante no tomó conocimiento personal y
directo de la infracción imputada, dado que ésta se origina en una fiscalización
llevada a cabo tiempo después de acaecidos los hechos que sustentarían la
contravención denunciada, no percibiendo la fiscalizadora actuante por medio de
sus sentidos, la infracción supuestamente cometida, la cual se habría producido los
días 25, 27, 28, 29 y 30 de enero, pero no presenció por sus sentidos la comisión
de la infracción, sino que infiere, de un registro interno, que habrían tenido lugar
ventas de helados sin boleta, por lo que la actuación no queda revestida del
principio de legalidad que otorgaría la calidad de ministro de fe a la funcionaria
fiscalizadora que la suscribe.
Expone igualmente que la máquina de helados fue puesta en funcionamiento el 19
de enero del año 2017 y el talonario de boletas se abrió y comenzó a utilizar con
esa fecha registrando ventas hasta el día 24 de enero del año 2017, debido a que
la persona encargada de la maquina el día martes 24 de enero no encontró el
talonario indicado y comenzó a utilizar otro talonario de boletas nuevo para
respaldar la venta de productos, por lo que cuando apareció el talonario antiguo se
continuó utilizando este hasta el día 7 de febrero del año en curso por lo que el
talonario que revisó la fiscalizadora fue aquel que comenzaba el 19 de enero y
registraba ventas hasta el 24 de enero del año en curso. Agrega que la
dependiente no entregó el talonario en que se registraron las ventas de los días
cuestionados ni logró explicar lo sucedido, por lo que la fiscalizadora infiere
precipitadamente que no se habían emitido las boletas por los días posteriores al
24 de enero incluyendo el día 30 de enero, no existiendo la infracción toda vez que
la suma de las ventas de helados de acuerdo a las boletas legalmente emitidas del
segundo talonario es superior al cálculo efectuado por la fiscalizadora.
3.- En subsidio de los argumentos anteriores, alega la nulidad de la infracción
tributaria atendido que la funcionaria se ha basado para cursar la infracción en una
hoja que extrajo de un cuaderno de control interno que no forma parte de la
contabilidad apartándose de lo dispuesto en el artículo 16 y siguientes del Código
Tributario. Explica que se trata de un cuaderno en el cual la persona anota las
ventas de helado para efectos de control interno por lo que no está exento de
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errores, y se trata de un cuaderno extracontable no exigido por la ley y el cual no
forma parte de la contabilidad, por lo que no es un documento que sirva de base
para la determinación de algún tipo de impuesto y no tendría validez legal alguna.
Concluye solicitando se tenga por interpuesto el reclamo tributario en contra de la
Infracción Folio N°1446130 cursada con fecha 30 de enero del año en curso por
funcionarios de la IX Dirección Regional de la Araucanía del Servicio y, en
definitiva, se deje sin efecto o se anule la notificación de infracción folio
N°1446130 y la boleta N° 1528 emitida a petición de la fiscalizadora, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 19, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 21, comparece VERONICA HERNANDEZ PARRA, Contador Auditor,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha de 14 febrero de 2017 en los siguientes términos:
l.- Antecedentes de la infracción reclamada:
Señala que el día 30 de enero de 2017, siendo las 21:30 horas, funcionarios de
Servicio se presentaron en el local comercial de la reclamante, correspondiente a
una máquina de helados ubicada en la escalera de la dirección de calle O´Higgins
N° 480, donde se encontraba la dependiente realizando ventas sin emitir boletas y
anotando en un cuaderno interno las ventas diarias. Indica que dicha omisión fue
detectada en circunstancias que los funcionarios se apersonaron en el local
comercial detectando que una persona se acercó a comprar un cono de helado y
pudieron observar que la dependiente entregó el respectivo helado sin emitir el
documento tributario y procedió a anotar dicha venta en cuaderno de tamaño
pequeño cuadriculado, por lo cual los fiscalizadores se acercaron y le solicitaron el
talonario de boletas que manejaba efectuando el corte documentario y cotejando
la información con el cuaderno de control interno que fue entregado
voluntariamente por la dependiente, percibiendo una diferencia sustancial en las
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ventas consignadas en los dos tipos de documentos. Precisa que la última boleta
que aparecía emitida era del día 24 de enero de 2017, correspondiente a la N°
1526 por un monto de $6.300.-, y no obstante el cuaderno registraba ventas
fechadas en los días 25, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2017. En consideración a que
respecto de tales ventas no constaba la emisión de documento legal tributario,
señala que se solicitó emitir la boleta por el monto de las ventas efectuadas en los
días 25 al 30 de enero por un total de $547.600.-, retirando la hoja del cuaderno
de control interno y cursándose la respectiva infracción.
II.- Fundamentos de validez del acto reclamado:
Expone que el acto cuya validez se discute consiste en la notificación de infracción
N°1446130, de 30 de enero de 2017, cursada por la fiscalizadora de la IX
Dirección Regional Temuco Mirian Soto Espinoza, quien notificó por cédula a la
contribuyente la infracción descrita en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, consistente en “no otorgar ni emitir documento legal alguno (boleta)
por la venta de helados cono de los días 25, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2017…
por un monto de $547.600.-”. Cita lo dispuesto en dicha norma legal, señalando
que el reclamante Eduardo Ulloa Barra E.I.R.L. es contribuyente de la Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y también del Impuesto a las
Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 2 de diciembre de 2015 por lo
que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 52 y siguientes
del D.L. N° 825 de 1974, el cual reproduce.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Señala que la alegación del reclamante referido a la descripción genérica de la
conducta infractora es improcedente por cuanto el análisis en cuanto a la precisión
o vaguedad de dicha descripción debe efectuarse a la luz de los antecedentes que
se encuentran en la presente causa, señalando que a su juicio es contradictorio
señalar que algo es vago e impreciso y que dichas características le impiden el
adecuado conocimiento de aquello que se le imputa cuando precisamente se
reclama de ello.
Sostiene respecto a la alegación del reclamante en cuanto la funcionaria no habría
percibido la infracción por sus sentidos, que tal argumento no puede ser aceptado
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ya que los fiscalizadores actuantes examinaron el cuaderno interno de la
contribuyente que consigna una serie de ventas efectuadas respecto de las cuales
no existe emisión de boletas de ventas y servicios, siendo dicho cuaderno
precisamente el control de todas sus ventas las cuales no tenían su correlativo en
el talonario de boletas o facturas, lo que aparece con claridad de observar ambos
tipos de documentos. Agrega que se trata de acreditar un hecho negativo, cual es
la no emisión del documento tributario correspondiente, el cual se infiere de otros
antecedentes, en este caso de la comparación entre los documentos emitidos y
aquellos que dan cuenta de un hecho gravado, manifestando que de acuerdo a las
argumentaciones del reclamante surge que no se está discutiendo la efectividad de
las ventas realizadas y consignadas en el cuaderno de control interno,
reconociendo el actor la precisión de la información de dicho libro en cuanto refleja
las ventas efectuadas las cuales se encontrarían respaldadas en los documentos
tributarios que no se exhibieron en su oportunidad a la fiscalizadora a cargo.
Expone también que en cuanto a la existencia de otro talonario de boletas, dicha
situación no es oponible al Servicio por cuanto no fue exhibido en su oportunidad.
En cuanto a la alegación de la reclamante respecto a que la infracción se funda en
un documento extracontable, indica que el contribuyente no controvierte el
contenido del registro que el mismo denomina como extracontable, sino que
objeta la utilización de la información en el contenida de parte de los funcionarios
reconociendo tácitamente la información al señalar que las ventas ahí consignadas
se encuentran respaldadas en otro talonario de boletas.
Agrega que la infracción se funda en el cuaderno entregado voluntariamente por la
dependiente de la contribuyente lo cual fue constatado por los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, teniendo la calidad de ministros de fe conforme el
artículo 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado
como verdadero en los términos previstos por el artículo 427 del Código Civil en
relación con el artículo 2 del Código Tributario. Cita jurisprudencia relativa y las
normas de los artículos 52 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, agregando que
los argumentos utilizados por el contribuyente son insuficientes para dar lugar al
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reclamo y anular el denuncio, debiendo rechazarse el mismo y aplicar las
sanciones correspondientes.
Indica también que es la segunda denuncia efectuada a este contribuyente dentro
de los 24 meses por infracciones de la misma especie, puesto que con fecha 12 de
agosto de 2016 se notificó infracción N°1381112 cuya multa fue pagada y la
clausura suspendida.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto por don José Miguel Espinoza Diaz, en representación de Eduardo
Ulloa Barra E.I.R.L., ya individualizados, en contra de la notificación de infracción
N°1446130, de fecha 30 de enero de 2017, rechazándolo en todas sus partes y
declarando configurada la infracción contenida en el denuncio, condenando a la
reclamante al pago de una multa equivalente a 450% del monto de la operación,
más un total de 8 días de clausura, o lo que en derecho corresponda, con expresa
condenación en costas.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 35, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 36, la reclamante acompaña lista de testigos
A fojas 39 a 41 vuelta, rola audiencia de rendición de prueba testimonial.
A fojas 42, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 45, la reclamante acompaña documentos
A fojas 60, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no
existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 61, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, en representación del
contribuyente Eduardo Ulloa Barra E.I.R.L., ha interpuesto reclamo tributario en
contra de infracción folio N°1446130, de fecha 30 de enero de 2017, por infracción
tributaria tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando sea
dejada sin efecto, con expresa condenación en costas, fundado en los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone, acompañando
copia simple de la notificación de infracción, la que se encuentra agregada a fojas
18 del expediente de autos.
SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
del presente fallo.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, con
fecha 30 de enero del presente año, funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos que efectuaban labores de presencia fiscalizadora en la ciudad de Pucón
cursaron la notificación de infracción folio 1446130, de fecha 30 de enero del año
2017, a la contribuyente de autos, por infracción tributaria tipificada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento
tributario por la venta de helados los días 25, 27, 28, 29 y 30 de enero del
presente año, por un monto de $547.600.-
CUARTO: Que, la señalada infracción se funda en la verificación documental
efectuada por los funcionarios actuantes en el local de la reclamante, en la cual se
constató la existencia de un registro interno de las ventas efectuadas por la
contribuyente, las cuales no se encontrarían en su totalidad respaldadas por la
emisión de la respectiva boleta. Respecto a la infracción cursada, la reclamante
alega vicios en la emisión de la infracción reclamada y respecto al registro interno,
aduce que se trata de un documento extracontable que no forma parte de la
contabilidad.
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QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto a
probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en el hecho que configura la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
notificada con fecha 30 de enero de 2017, configurada por el no otorgamiento de
documentación tributaria alguna por la venta de helados efectuadas los días 25,
27, 28, 29 y 30 de enero de 2017, por un monto de $547.600.-
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el término probatorio
fijado al efecto, según el siguiente detalle:
- Prueba documental:
1.- A fojas 47, copia simple de notificación de infracción 1446130 (formulario
3294), firmada por la fiscalizadora Mónica Soto Espinoza.
2.- A fojas 48, rola en el expediente comprobante que da cuenta de la
incorporación de los siguientes documentos:
a) Libro de compras y ventas de la reclamante.
b) Talonario de boletas de venta N°1, que comprende desde la boleta N° 01505,
de 22 de septiembre de 2016 hasta la N° 01746, de 22 de febrero de 2017.
c) Talonario de boletas de venta N° 2, que comprende desde la boleta N° 01755,
del 19 de enero de 2017 hasta la N° 01996, de 7 de febrero de 2017;
3.- A fojas 49, Formulario 29 correspondiente a declaración de Impuesto al Valor
Agregado del mes de enero de 2017.-
4.- A fojas 50, Formulario 29 correspondiente a declaración de Impuesto al Valor
Agregado del mes de febrero de 2017.
- Prueba testimonial:
- A fojas 40, comparece doña Maria Francisca Quilodrán Cisterna, quien en su
testimonio señaló que el día 30 de enero de 2017 se encontraba trabajando en el
local ubicado en calle O'Higgins en la ciudad de Pucón, en donde sólo existe
espacio para la máquina de helados y un mesón donde se encontraban las boletas
y los conos. Agrega que cerca de las 21:00 horas llegaron al lugar los funcionarios
del Servicio, solicitando el cuaderno que se encontraba a la vista, el cual es para
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control interno, y luego las boletas. Manifiesta que no solicitaron el libro de
compraventa y revisaron el registro señalado, solicitándole que calculara el monto
de ventas efectuado ese día y los días anteriores que aparecían en el cuaderno,
después de eso arrancaron las hojas del cuaderno de control interno y procedieron
a notificar la infracción.
A la pregunta del Tribunal si recordaba cuál era la última boleta emitida del
talonario entregado a los funcionarios, señala que no recuerda, agregando que
había otro talonario en uso con el que habían comenzado en el año 2017 y se
encontraba guardado debajo del mesón junto con el libro de ventas, pero ella no
sabía de esto, siéndole informado posteriormente por la encargada del local.
Agrega que ese talonario tiene boletas emitidas desde el día 19 de enero en
adelante y después que la encargada le entregó dicho talonario, emitió boletas por
las ventas efectuadas el día 30 de enero hasta el cierre de ese día.
Preguntada por el Tribunal si recordaba a qué hora comenzó su turno, señaló que
aproximadamente a las 5 de la tarde, agregando que no recuerda cuantos helados
se vendieron entre el inicio del turno y la visita de los funcionarios.
Ante la pregunta del Tribunal si se encontraba emitiendo boletas desde el talonario
que se encontraba encima del mesón y que fue revisado por los funcionarios,
indica que no recuerda, agregando que si la venta no se encuentra anotada es
porque no emitió boleta.
Repreguntada la testigo para que aclare si sólo registraba ventas de helados o se
realizaban otro tipo de anotaciones en el cuaderno, señala que también se
realizaban otras anotaciones, por ejemplo, los conos rotos.
Repreguntada para que indique si le correspondió vender helados los días 25, 27,
28 y 29 de enero de 2017, señaló que no lo recuerda.
-A fojas 41, comparece doña Karen Andrea Vasquez Bustos, quien expuso que
es pareja del propietario de la empresa dueña del negocio ubicado en calle
O'Higgins en la ciudad de Pucón, y que consiste en una máquina de helados soft.
Agrega que le pasó dinero a Eduardo Ulloa para comprar la máquina de helados en
diciembre del año 2015, y ella atendía la maquina en las tardes y los fines de
semana de ese verano, por lo que no tuvo problema con el Servicio de Impuestos
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Internos. Agrega que posteriormente, por motivos personales, contrató como
vendedora a doña Francisca Quilodrán, que abrió aproximadamente el 19 de
enero, precisando que el clima influye en las ventas porque la máquina se
encuentra al exterior, en la entrada de un hotel, y se venden helados al paso,
donde también se encuentra acondicionada una mesa en donde se guardan las
boletas y se recibe el dinero por las ventas. Explica que el negocio no abre todo el
año, sino esporádicamente y dependiendo de las condiciones climáticas, por lo que
en el mes de enero no encontró el talonario correlativo que correspondía utilizar
para emitir las boletas y comenzó a utilizar otro talonario que es el N°2, que
también se encontraba timbrado, precisando que ese era el talonario que se
encontraba en uso en el local. Indica que el día de la fiscalización, la dependiente
tenía el talonario que estaba perdido y la fiscalizadora que solicitó las boletas vio
que estaba solamente el día 30 de enero, asumiendo que no estaban boleteados
los días anteriores desde que se abrió el local, porque no vio el otro talonario el
cual estaba guardado junto con el libro de venta dentro del cajón de la mesa.
Explica que la vendedora no entiende el procedimiento de llenado del libro de
compraventa, pero sabía dónde se encontraba, y que la declarante tomó
conocimiento de los hechos el mismo día en que ocurrieron porque la dependiente
la llamó por teléfono para informarle de la fiscalización y de la infracción cursada.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó el
documento adjunto al expediente de autos, mediante comprobante de fojas 43,
que corresponde al expediente administrativo Rol N° 7092150102-2017; y a fojas
44, el comprobante de fiscalización N°4269996, de fecha 30 de enero de 2017.
OCTAVO: Que, asimismo, la parte reclamada ha rendido prueba testimonial,
consistente en el atestado de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
doña Mirian Soledad Soto Espinoza, quien expone a fojas 39 de autos que el
día 30 de enero, en labores de presencia fiscalizadora desarrolladas en la comuna
de Pucón, en un local ubicado en calle O'Higgins, junto al funcionario Yeishon
Sepúlveda, observó a una persona que se encontraba comprando helados,
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respecto de la cual la dependiente del local no entregó el documento tributario y
anotó la venta en un cuaderno. Agrega que, frente a dicha constatación, se
presentaron como fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y solicitaron la
documentación tributaria correspondiente, es decir boletas y libro de
compraventas, procediendo a efectuar corte documentario, esto es, a timbrar la
última boleta emitida en el talonario, correspondiente al 24 de enero de 2017, y a
solicitar el cuaderno de registro interno, donde la dependiente había anotado la
venta y constataron que se encontraban anotadas las ventas efectuadas los días
25, 27, 28, 29 y 30 de ese mes. Agrega que procedieron a retirar las hojas de ese
registro y notificaron la infracción por el total de las ventas anotadas durante esos
días. También señala que la dependiente comentó que había dos turnos en el
local.
Contrainterrogada para que señale si revisó el libro de compraventas que solicitó,
explica que la dependiente sólo entregó el talonario de boletas e informó que el
libro de compraventas no se encontraba en el local, sin exhibir certificado de retiro
del contador, por lo que no hubo oportunidad de revisarlo. Contrainterrogada para
que indique qué tipo de anotaciones contenía el cuaderno revisado, señala que el
cuaderno tenía anotada las ventas efectuadas en períodos anteriores a la revisión,
las cuales se registraban a través de un esquema o diagrama, se registraba el
monto inicial que se encontraba en caja cuando recibían el turno y los retiros de
dinero efectuados.
NOVENO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo que se discute en
autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
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ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
DÉCIMO: Que, también se estima pertinente analizar la afirmación contenida en
el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en
cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado
debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe. Al respecto, debe
precisarse que es efectivo que los funcionarios ostentan dicha calidad para efectos
tributarios y en el ámbito de las funciones que le son propias, pero dicha
circunstancia no altera el sistema de apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por
disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código
Tributario, donde el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la
infracción cursada debe llevarse a cabo a través de la ponderación de los
elementos probatorios acompañados al proceso, existiendo al respecto libertad de
las partes para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes para
acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a
las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del
proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al
respecto libertad probatoria para aportar los medios de convicción que estimen
pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados
por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
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Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios
de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido
proceso.
DUODÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde determinar
si se ha demostrado por parte del ente fiscalizador la comisión de la infracción que
se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente
Eduardo Ulloa E.I.R.L., y en su caso, si los argumentos esgrimidos por el
reclamante se sustentan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar
las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Al respecto, debe recordarse
que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado, se refiere
específicamente al no otorgamiento de documento legal tributario por ventas de
helados efectuadas por la reclamante los días 25, 27, 28, 29 y 30 de enero del
presente año, por un monto de $547.600.-, habiéndose establecido tal
circunstancia por la constatación personal de los hechos por parte de los
funcionarios del Servicio al revisar un libro de control interno que se encontraba en
el local de la reclamante y en el cual se anotaban diariamente las ventas de
helados que se efectuaban.
DÉCIMO TERCERO: Que, para establecer la comisión de la infracción reclamada
en autos, el Servicio de Impuestos Internos, ha rendido la prueba detallada en el
considerando séptimo y octavo de la presente sentencia, incluyendo la testimonial
de fojas 39 prestada por la funcionaria fiscalizadora que notificó la infracción. De
dicho atestado, transcrito en el considerando octavo, puede concluirse que se
consideró en la actuación fiscalizadora la existencia de un cuaderno extracontable
que corresponde a un registro de ventas, el cual, contrastado con las boletas en
uso al momento de la revisión, permitió a los funcionarios establecer que no
existían boletas emitidas por las ventas efectuadas los días 25, 27, 28, 29 y 30 de
enero de 2017. Cabe señalar al respecto, que examinado el talonario de boletas
signado con el N° 1, adjunto al expediente de autos, es posible determinar que
efectivamente no existían boletas emitidas en los días señalados.
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DÉCIMO CUARTO: Que, es del caso dejar establecido que las partes están
contestes en la existencia del mencionado registro interno de ventas, respecto del
cual no se ha objetado el contenido de sus anotaciones, las cuales dicen relación
con las ventas llevadas a cabo durante los días del mes de enero ya indicados. Al
efecto, la reclamada acompaña las piezas pertinentes del cuaderno de control
interno en que la reclamante registró las ventas efectuadas los días 25, 27, 28, 29
y 30 de enero del 2017, la que se ha incorporado mediante el comprobante de
fojas 43 y que se encuentran agregadas al expediente administrativo acompañado
por la parte reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante ha discutido la validez de la infracción
fundado en que el acto administrativo estaría viciado por cuanto se efectúa en él
una descripción genérica de la conducta que se pretende sancionar y por qué
dicha infracción no fue percibida por la fiscalizadora a través de sus sentidos. Al
respecto, cabe señalar que la infracción impugnada en autos describe claramente
la conducta que tipifica la infracción por la omisión de los documentos tributarios
que en ella se indican y, además, se contienen todos los antecedentes y elementos
necesarios para su acertada inteligencia, lo cual se confirma por cuanto la
reclamante ha podido discutir tanto en sus aspectos de forma como de fondo la
mencionada imputación. En cuanto a la percepción de los hechos por parte de los
fiscalizadores, resulta establecido de los antecedentes probatorios aportados por el
Servicio, que la infracción de autos fue constatada personalmente por los
funcionarios actuantes, tanto por la observación directa de una operación de venta
efectuada sin la emisión de la respectiva boleta, como por la constatación de que
no existían boletas emitidas en el período indicado en la infracción pero si se
registraban ventas en el cuaderno de control interno que llevaba la dependiente
que se encontraba en ese momento en el local de la reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamante pretende desvirtuar el fondo de
la actuación del Servicio de Impuestos Internos efectuada mediante notificación de
infracción N°1446130, señalando que el talonario exhibido a los funcionarios
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fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos no corresponde al utilizado por la
contribuyente, puesto que por la naturaleza temporal de su negocio el talonario
mediante el cual habría respaldado las ventas efectuadas durante los días 25, 27,
28, 29 y 30 se habría extraviado, razón por la cual dichas operaciones se
encontraban debidamente documentadas en otro talonario, el cual daría cuenta
que las ventas efectuadas tenían su correlativa boleta emitida, precisando además
que la dependiente desconocía esta circunstancia razón por la cual no se lo señaló
a la funcionaria actuante en su oportunidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al efecto la parte reclamante ha rendido la prueba
documental detallada en el considerando sexto, acompañando el libro de
compraventas y dos talonarios de boletas de venta signados con los números 1 y
2, adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 48.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de tales antecedentes documentales, se
observa que en el talonario de boletas N°1, que comprende desde la boleta
N°01505, de 22 de septiembre de 2016 hasta la N° 01746, de 22 de febrero de
2017, no se habían emitido boletas de venta durante el día 30 de enero del
presente año, en circunstancias que de acuerdo al comprobante de fiscalización
acompañado por la reclamada, la visita fue llevada a cabo a las 21: 45 horas de
ese día y el local se encontraba funcionando a lo menos durante el turno de la
dependiente Maria Quilodrán Cisternas, quien de acuerdo a su propio testimonio,
comenzaba a trabajar alrededor de las 17:00 horas.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, el examen del talonario de boletas
signado con el N° 2, y que comprende desde la boleta N° 01755, del 19 de enero
de 2017 hasta la N° 01996, del 7 de febrero del mismo año, permite establecer
que en dicho talonario se encuentran emitidas boletas de ventas por los días 19,
20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de enero de 2017, debiendo hacerse presente
que, contrario a lo señalado por la testigo de la reclamante doña María Quilodrán
Cisterna cuando expresa que una vez que tomó conocimiento de la existencia de
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este talonario (aparentemente extraviado) comenzó a emitir boletas desde el
mismo, no se aprecian boletas emitidas el día de la fiscalización, esto es, el 30 de
enero del presente año. Asimismo, cabe hacer presente que el talonario de boletas
N° 2 no fue puesto a disposición de los funcionarios al momento de la fiscalización
y por lo tanto no fue examinado por éstos, y presenta claras diferencias con aquel
que se encontraba efectivamente en uso en el local de la reclamante, tanto en
cuanto a su aspecto como a la prolijidad de los documentos emitidos, los cuales
aparecen llenados con un mismo lápiz y escritura en distintos días, a pesar de los
turnos de trabajo en el local, a diferencia del talonario N° 1 que presenta llenado
con distinta caligrafía y señales de haber sido utilizado en el local.
VIGÉSIMO: Que, además del mencionado talonario de boletas N° 2, no existe en
el proceso otro antecedente probatorio que permita concluir indubitadamente que
los documentos tributarios por ventas efectuadas durante los días 25, 27, 28, 29 y
30 de enero de 2017 que contiene, hayan sido efectivamente emitidos en las
fechas que se señalan, puesto que es por causa atribuible a la contribuyente que
los funcionarios fiscalizadores del Servicio no tomaron oportuno conocimiento de la
existencia de este segundo talonario de boletas durante la fiscalización efectuada,
sin que además exista una explicación razonable que permita determinar porque la
contribuyente mantenía dos talonarios de boletas simultáneamente en uso, en
circunstancias que explota un solo local comercial. Debe considerarse al respecto
que la no exhibición de tal antecedente al momento de la fiscalización obedece a la
conducta a lo menos negligente de la contribuyente, no bastando la sola exhibición
del talonario en esta instancia jurisdiccional para desvirtuar la existencia de la
infracción, ya que a este Tribunal no le consta el momento en que tales boletas
fueron emitidas, esto es si se otorgaron efectivamente al momento de las ventas
de helados o en forma posterior a la fiscalización efectuada, por lo que no es
posible entender que la contribuyente haya satisfecho la exigencia legal
establecida en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
norma que dispone que la boleta debe otorgarse al momento de la entrega real o
simbólica de las especies.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante también alega la nulidad de la
infracción por cuanto se habría basado en una hoja extracontable, correspondiente
al registro interno de ventas llevado por la contribuyente. Al respecto, cabe
precisar que, tal cómo se señaló en los considerandos precedentes, no ha sido
controvertida en autos la naturaleza de las anotaciones contenidas en dicho
cuaderno ni se ha desestimado que tal registro no corresponda a ventas
efectuadas por la contribuyente en los días indicados. Al respecto, y no obstante
que la reclamante ha acompañado su libro de compraventas y formularios de
declaración mensual de los períodos tributarios de enero y febrero de 2017 junto a
los talonarios de boletas ya aludidos, no debe olvidarse que la infracción cursada
obedece precisamente al hecho que la reclamante mantenía un registro de ventas
informal, no desmentido, que no se condice con las boletas de venta emitidas el
día de la fiscalización y los anteriores que se indican en el acto reclamado,
constituyendo un hecho indiciario claro de la conducta incumplidora de la
contribuyente de autos el hecho que el día de la fiscalización presencial que
efectuaron los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no existía ni una
sola boleta emitida, cuestión que obviamente no obedece al hecho que no se
hayan efectuado ventas en dicha jornada, según lo constató personalmente la
funcionaria actuante y que, aún después de dicha visita, tampoco se emitieron
documentos tributarios por las ventas de helados, según se comprueba del
examen de los talonarios de boletas acompañados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se
encuentra acreditada la comisión de la infracción reclamada en autos, en cuanto
denuncia la no emisión de boletas por las ventas efectuadas por el contribuyente
los días 25, 27, 28, 29 y 30 de enero del año 2017, por cuanto los funcionarios
fiscalizadores han establecido tal hecho infraccional a partir del cotejo del talonario
de boletas en uso con el registro interno de ventas llevado en el local de la
contribuyente, no constituyendo en concepto de este Tribunal una explicación
plausible la existencia de un segundo talonario que si registraría dichas
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operaciones, el cual no fue exhibido a los funcionarios fiscalizadores y es
acompañado solo ante esta instancia jurisdiccional, no existiendo antecedentes
probatorios concluyentes que permitan establecer que dichas boletas fueron
otorgadas en la oportunidad legal correspondiente, considerando que el hecho
infraccional que se conoce en autos dice relación con el no otorgamiento de
boletas por las ventas de helados y no con la oportuna y correcta declaración de
los impuestos mensuales que afecten al contribuyente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes,
los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se
encuentra acreditado en autos, mediante los elementos de convicción aportados
durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante
Eduardo Ulloa Barra E.I.R.L., representada legalmente por don Eduardo Ulloa
Barra, ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, resultando establecido en autos que respecto de las
operaciones de venta efectuadas durante los días 25, 27, 28, 29 y 30 de enero de
2017, no se otorgaron las respectivas boletas de venta en conformidad a la ley,
por lo cual no se acogerá el reclamo presentado y se confirmará la notificación de
infracción N°1446130, de 30 de enero de 2017.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades
Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
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aplicación de la sanción lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en
cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por
cuanto la contribuyente prestó colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial, hecho
corroborado en el reverso de la notificación de infracción N° 1446130 agregada al
expediente administrativo acompañado en autos. Además, se tendrá en
consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que, en el
momento de la fiscalización, a petición de los funcionarios, se emitió la boleta
N°01528 por el monto correspondiente a las ventas no documentadas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haber sido vencida completamente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
José Miguel Espinoza Díaz, en representación de Eduardo Ulloa Barra E.I.R.L.,
ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1446130, de fecha 30 de enero
de 2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo tercero a vigésimo segundo de la presente sentencia.
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III.- APLÍQUESE a la reclamante Eduardo Ulloa Barra E.I.R.L., una multa
equivalente a 3 unidades tributarias mensuales y clausura de 2 días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00018-2017
RUC: 17-9-000121-5
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-05-08T13:52:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.