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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00019-2017 · 28 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00019-2017
RUC
17-9-0000134-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiocho de abril de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña ARIANA ANDREA CERDA VALENZUELA, comerciante, cédula de identidad N° 15.489.934-0, domiciliada en calle Comercio N° 260, ciudad de Ercilla, quien conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1375701, de 2 de febrero de 2017, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer: Señala que el día 2 de febrero del presente año, concurrieron a su local de panadería y rotisería, ubicado en calle Comercio N° 260 de la localidad de Ercilla, un funcionario del Servicio de Impuestos Internos quien supuso que la máquina registradora que existe en el local era usada para realizar ventas y le solicitó a la dependiente que emitiera un “cierre zeta”, requiriéndole posteriormente, luego de una revisión, que otorgara la boleta N° 27327 por un valor de $193.332.- la que se emitió no obstante explicarle al funcionario que con la máquina registradora no se realizaban ventas. Afirma que en su local las ventas se realizan con boletas manuales y que al momento de ser fiscalizada los funcionarios no la sorprendieron realizando ventas sin emitir boletas, ya que los dependientes de su comercio tienen la orden de entregar boletas por todas las ventas realizadas, las que emiten de forma manual. Señala la reclamante que en su establecimiento existe efectivamente una máquina registradora la que no se utiliza para realizar ventas. Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de notificación de infracción N°1375701 de fecha 2 de febrero de 2017, se le dé curso y se acoja el mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 5, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 7, comparece doña VERÓNICA HERNANDEZ PARRA, Contador Auditor, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 17 de febrero del año 2017, en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la infracción reclamada: Señala que el día 2 de febrero de 2017, dos funcionarios de la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos se encontraban realizando funciones fiscalizadoras en la ciudad de Ercilla, y siendo aproximadamente las 19:00 horas, procedieron a fiscalizar el establecimiento de la reclamante con giro panadería, rotisería y venta de abarrotes en general, el que se encuentra ubicado en la calle Comercio N° 260, solicitándole a la dependiente la documentación tributaria consistente en talonario de boletas, libro de compras y ventas, y formularios 29 correspondientes a pago de IVA, informándoles la trabajadora que el libro de compras y ventas no se encontraba en el local sin contar con el correspondiente certificado del contador. Agrega la reclamada que los funcionarios pudieron observar que en el establecimiento comercial había una máquina registradora sin sello del Servicio de Impuestos Internos, es decir, no autorizada para emitir vales en reemplazo de boletas, y que al consultarle a la dependiente cual era el uso que se daba a dicha máquina ella les expresó que se utilizaba para control interno de la ventas que se realizaban en el local, razón por la cual el fiscalizador le solicitó que imprimiera un informe de la máquina, para así poder revisar y verificar la información comparándola con el talonario de boletas, a fin de determinar si todas las ventas registradas en la máquina se habían realizado emitiendo la correspondiente boleta. Ante este requerimiento la dependiente imprimió el informe desde la máquina el que arrojó la suma total de las ventas del día. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico Continúa relatando que posteriormente el funcionario actuante procedió a sumar todas las boletas emitidas en el local durante el día en que se realizaba la fiscalización, resultando un monto total de $80.660.- versus el informe impreso de la máquina registradora que señalaba un total de $273.992.- La dependiente explicó a los funcionarios esa diferencia señalando que la persona que efectuó el turno de la mañana ese día habría sido quien no otorgó las boletas por las ventas efectuadas. Indica que en razón de la situación detectada, el funcionario procedió a notificar la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no emisión de boletas por ventas por un monto de $193.332.- que es la diferencia entre el total de ventas registradas en las boletas manuales y los montos de ventas informados por la máquina registradora. 2.- Fundamentos de validez del acto administrativo: Plantea la reclamada que la actora argumenta en su reclamo que existe en su local una máquina registradora que no se utiliza para realizar ventas, lo que es efectivo por cuanto la contribuyente no ha solicitado la autorización ante el Servicio de Impuestos Internos para emitir vales en reemplazo de boletas y servicios, conforme lo establece la Resolución Exenta N° 24, de 2002 y la Resolución Exenta N° 53, del 2004. Agrega que la propia dependiente del local reconoció al momento de efectuarse la fiscalización, que la máquina se utilizaba como un control interno por las ventas que se realizan, señalando que habría sido la persona encargada de vender en el turno de la mañana quien no habría emitido todas las boletas, constatando los funcionarios que al sumar los montos de las boletas emitidas ese día por la totalidad de ventas realizadas arrojó un resultado de $80.660.- y por su parte el informe impreso que arrojó la máquina registradora indicaba un total de ventas de $273.992, existiendo por lo tanto una diferencia de $193.332 por los que no se había emitido boleta, suma por la que finalmente se cursó la infracción. Destaca la reclamada que la contribuyente en ninguna parte de su reclamo niega el hecho que la máquina registradora se utilizaba para control interno de las ventas realizadas en el establecimiento, sino que sólo argumenta que el equipo no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico se usaba para realizar ventas y que el funcionario no habría presenciado en ningún momento que se efectuara alguna venta por la que no se emitiera boleta. Continúa señalando que el hecho de haberse efectuado ventas sin emitir las correspondientes boletas fue constatado por los funcionarios al revisar el informe emitido por la máquina registradora, quienes tienen la calidad de ministros de fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse como verdadero su atestado en los términos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario. Manifiesta que deben ser tenidos como verdaderos los hechos constatados por el funcionario en autos y descritos en el cuerpo de la notificación sumados a los propios dichos de la dependiente de la contribuyente. Agrega que lo que debe ser probado es un hecho negativo consistente en el no otorgamiento de la boleta en una venta y se pregunta si un hecho negativo es posible sea percibido por los sentidos o más bien si este se infiere de otros antecedentes. Seguidamente analiza las normas que resultan aplicables al caso, transcribiendo las partes pertinentes de los artículos 4°, 52 y 55 del D.L. N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, además del artículo 88 del Código Tributario. Finalmente, plantea que los argumentos esgrimidos por la reclamante no pueden ser estimados como suficientes para dar lugar al reclamo y dejar sin efecto el denuncio en cuestión, señalando que además la reclamante es reincidente en la comisión de infracciones de la misma especie contempladas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, ya que en el año 2016, con fecha 2 de febrero, habría incurrido en la misma infracción razón por la que se configura la agravante contemplada en el artículo 107 N° 1 del Código Tributario y correspondería en la especie aplicar una multa del 450% del monto de la operación y 8 días de clausura del establecimiento o la que estime el Tribunal. Concluye su presentación el Servicio de Impuestos Internos solicitando que, en mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto, rechazándolo en todas sus partes con expresa condenación en costas. A fojas 12, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico A fojas 14, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 19, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 22, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 29 de marzo del presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don Juan Miranda Plaza. A fojas 23, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 27, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 29, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 30, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Ariana Andrea Cerda Valenzuela, ha interpuesto reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1375701, de 2 de febrero de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto copia de la notificación de infracción N° 1375701, agregada a fojas 4 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 2 de febrero del presente año, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Ariana Andrea Cerda Valenzuela, la cual estaría configurada por la no emisión de documento legal tributario por ventas del giro realizadas durante el día de la fiscalización, hecho constatado por la comparación efectuada entre el talonario de boletas y el informe de ventas emitido por la máquina registradora de control interno que se encontraba en el establecimiento al momento de la revisión. CUARTO: Que, la reclamante en su presentación sostiene que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos y que la máquina registradora no se utiliza para realizar ventas, agregando que los funcionarios no presenciaron ninguna operación en la que no se hubiera emitido la correspondiente boleta. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta descrita en la notificación de infracción N°1375701, cursada por el Servicio de Impuestos Internos el 2 de febrero del presente año, consistente en la no emisión de documento legal tributario por ventas de mercadería por la suma de $193.332.- SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba documental: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico Expediente administrativo rol 7091010052, correspondiente a la infracción cursada, adjunto en autos según da cuenta comprobante de fojas 24. - Prueba testimonial: A fojas 22, declara don Juan Miranda Plaza, funcionario de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que, en funciones de control junto a otro funcionario de la Unidad, ingresaron al local de la reclamante en la ciudad de Ercilla el día 2 de febrero de 2017, aproximadamente a las 19:00 horas. Explica que le solicitaron a la dependiente los documentos tributarios para llevar a cabo de la fiscalización, percatándose que en el extremo del establecimiento había una máquina registradora, preguntándole a la persona que los atendía para que se usaba, quien les respondió que se usaba para control interno de las ventas, razón por la que le pidieron que sacara de la máquina un “informe Z” que contiene el detalle de las ventas del día registradas en el referido equipo. Continúa relatando que luego cotejaron el total de ventas que aparecían en dicho informe y el total de ventas que figuraban en las boletas que se habían emitido durante el día, verificando que existía una diferencia por cuanto el informe de la máquina arrojaba un total de doscientos setenta y tres mil pesos y fracción y la boletas sumaban ochenta mil pesos aproximadamente, concluyendo que por esa diferencia no se habían emitido las correspondientes boletas. Agrega el testigo que, consultada la dependiente por la diferencia detectada, ésta les señaló que la persona que habría estado en la mañana en el establecimiento habría realizado ventas sin emitir las correspondientes boletas. Precisa que en razón de lo verificado procedieron a cursar la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, notificándosela por cédula a la contribuyente doña Ariana Cerda. OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, también se estima pertinente analizar la afirmación contenida en el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe. Al respecto debe precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario; y, además, porque la mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden de tribunal competente, situación que obviamente no es aplicable en la especie, sin perjuicio de la valoración que se hará del atestado del funcionario declarante conforme al mérito del proceso. DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. UNDÉCIMO: Que, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente Ariana Andrea Cerda Valenzuela; y, en su caso, si los argumentos sostenidos por la reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. DUODÉCIMO: Que, resulta establecido en autos, a través de la prueba documental aportada por la reclamada, la cual se encuentra adjunta al expediente de autos según se acredita con el comprobante de fojas 24, y de la prueba testimonial consistente en la declaración del funcionario fiscalizador actuante, la cual se consigna en el considerando séptimo precedente, que la diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión de documentos tributarios que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos desarrollaron en el local de la reclamante, se llevó a cabo alrededor de las 19:00 horas del día 2 de febrero de 2017, procediéndose en dicha ocasión a revisar las boletas emitidas durante el día, contrastándolas con el informe resumen (control z) emitido por la máquina registradora que era utilizada por la contribuyente para el control interno de las ventas, según señaló la dependiente a los funcionarios que realizaron la fiscalización, documento que se encuentra agregado a fojas 3 del expediente administrativo acompañado por la parte reclamada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, cabe hacer notar que la reclamante no controvierte en su reclamo el contenido del referido control Z o resumen de ventas que entregó la máquina registradora utilizada en su local comercial, limitándose sólo a indicar que las ventas no se realizaban con dicha máquina, pero sin negar el hecho que dicho dispositivo era utilizado como un control interno de las ventas realizadas, tal como lo señaló la dependiente que atendía el local el día de la revisión, según consta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico la declaración del testigo del Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 22 de autos. DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, la reclamante señala que los fiscalizadores no habrían presenciado ninguna venta en la que no se haya emitido la correspondiente boleta, razón por la que no se configuraría la infracción, argumento que en opinión de este sentenciador no es atendible, ya que el conjunto de antecedentes probatorios que se han tenido a la vista en esta causa permiten formar convicción en el sentido que la mencionada máquina registradora que se encontraba en uso en el establecimiento de la contribuyente Ariana Cerda Valenzuela constituía un control interno de las ventas efectuadas y que, por lo tanto, el mencionado “informe Z” o informe de cierre que entregó la máquina en presencia de los fiscalizadores contenía la totalidad de las ventas que se habían efectuado el día 2 de febrero de 2017. Al respecto, es preciso señalar que la reclamante niega que dicha máquina, que no contaba con autorización del Servicio, haya sido utilizada para efectuar ventas, pero no entrega ninguna explicación acerca del uso que se le daba en el negocio, considerando que el registro de ventas y la emisión de vales son consustanciales a una máquina registradora y no se divisa para que otra finalidad podría haberse mantenido en el local comercial de la reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que, si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, también debe considerarse que en el ámbito de estos procesos jurisdiccionales la parte reclamante, al impugnar la infracción cursada, debe plantear claramente cuales son los hechos que desvirtuarían la actuación del Servicio de Impuestos Internos y aportar los antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no bastando al efecto, como en el caso en análisis, manifestar que la actuación de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos ha sido errada, sin dar una explicación del origen de las diferencias de montos entre el informe de cierre entregado por la máquina registradora y las boletas de ventas emitidas el día 2 de febrero de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante haya acompañado alguna prueba que tenga el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. En este sentido, no existe ninguna explicación de la contribuyente que desvirtúe las diferencias detectadas por los funcionarios, no habiendo negado tampoco que la máquina registradora se utilizara como control interno de ventas. Por las circunstancias anotadas, se estima que la notificación de infracción N° 1375701, fue emitida correctamente y efectivamente se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que existían ventas efectuadas el día 2 de febrero del presente año que no se encontraban reflejadas en las correspondientes boletas de venta emitidas por la reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante Ariana Andrea Cerda Valenzuela incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, resultando establecido en autos que existieron operaciones de venta por un monto total de $193.332.- respecto de las que no existió el debido cumplimiento tributario en la emisión de boletas por parte de la contribuyente, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1375701, de 2 de febrero de 2017.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto la contribuyente prestó colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial, hecho corroborado en el reverso de la notificación de infracción N° 1375701 agregada al expediente administrativo acompañado en autos. Además, se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que, en el momento de la fiscalización, a petición de los funcionarios, se emitió la boleta N°27327 por el monto correspondiente a las ventas no documentadas. Asimismo, cabe señalar que no corresponde considerar la circunstancia mencionada en el numeral 1 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, la reincidencia en infracciones de la misma especie, por cuanto no obstante haber sido planteada por la parte reclamada en su escrito de respuesta al reclamo, no se acompañó en autos ningún antecedente probatorio que permita tener por acreditada tal conducta de la reclamante. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Ariana Andrea Cerda Valenzuela, ya individualizada en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1375701, de 2 de febrero de 2017, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos duodécimo a décimo sexto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante doña Ariana Andrea Cerda Valenzuela, una multa equivalente a 3 unidades tributarias mensuales y clausura de 2 días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 17-9-000134-7 RIT: ES-08-00019-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f Timbre Electrónico 2017-04-28T12:02:51-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.