Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00019-2017 · 28 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00019-2017
- RUC
- 17-9-0000134-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de abril de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña ARIANA ANDREA CERDA VALENZUELA,
comerciante, cédula de identidad N° 15.489.934-0, domiciliada en calle Comercio
N° 260, ciudad de Ercilla, quien conforme lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la actuación llevada
a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
notificación de infracción N° 1375701, de 2 de febrero de 2017, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme a los
fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer:
Señala que el día 2 de febrero del presente año, concurrieron a su local de
panadería y rotisería, ubicado en calle Comercio N° 260 de la localidad de Ercilla,
un funcionario del Servicio de Impuestos Internos quien supuso que la máquina
registradora que existe en el local era usada para realizar ventas y le solicitó a la
dependiente que emitiera un “cierre zeta”, requiriéndole posteriormente, luego de
una revisión, que otorgara la boleta N° 27327 por un valor de $193.332.- la que
se emitió no obstante explicarle al funcionario que con la máquina registradora no
se realizaban ventas.
Afirma que en su local las ventas se realizan con boletas manuales y que al
momento de ser fiscalizada los funcionarios no la sorprendieron realizando ventas
sin emitir boletas, ya que los dependientes de su comercio tienen la orden de
entregar boletas por todas las ventas realizadas, las que emiten de forma manual.
Señala la reclamante que en su establecimiento existe efectivamente una máquina
registradora la que no se utiliza para realizar ventas.
Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de notificación de
infracción N°1375701 de fecha 2 de febrero de 2017, se le dé curso y se acoja el
mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 5, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 7, comparece doña VERÓNICA HERNANDEZ PARRA, Contador Auditor,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2°
Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 17 de
febrero del año 2017, en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la infracción reclamada:
Señala que el día 2 de febrero de 2017, dos funcionarios de la Unidad de Angol de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos se
encontraban realizando funciones fiscalizadoras en la ciudad de Ercilla, y siendo
aproximadamente las 19:00 horas, procedieron a fiscalizar el establecimiento de la
reclamante con giro panadería, rotisería y venta de abarrotes en general, el que
se encuentra ubicado en la calle Comercio N° 260, solicitándole a la dependiente
la documentación tributaria consistente en talonario de boletas, libro de compras y
ventas, y formularios 29 correspondientes a pago de IVA, informándoles la
trabajadora que el libro de compras y ventas no se encontraba en el local sin
contar con el correspondiente certificado del contador.
Agrega la reclamada que los funcionarios pudieron observar que en el
establecimiento comercial había una máquina registradora sin sello del Servicio de
Impuestos Internos, es decir, no autorizada para emitir vales en reemplazo de
boletas, y que al consultarle a la dependiente cual era el uso que se daba a dicha
máquina ella les expresó que se utilizaba para control interno de la ventas que se
realizaban en el local, razón por la cual el fiscalizador le solicitó que imprimiera un
informe de la máquina, para así poder revisar y verificar la información
comparándola con el talonario de boletas, a fin de determinar si todas las ventas
registradas en la máquina se habían realizado emitiendo la correspondiente
boleta. Ante este requerimiento la dependiente imprimió el informe desde la
máquina el que arrojó la suma total de las ventas del día.
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Continúa relatando que posteriormente el funcionario actuante procedió a sumar
todas las boletas emitidas en el local durante el día en que se realizaba la
fiscalización, resultando un monto total de $80.660.- versus el informe impreso de
la máquina registradora que señalaba un total de $273.992.- La dependiente
explicó a los funcionarios esa diferencia señalando que la persona que efectuó el
turno de la mañana ese día habría sido quien no otorgó las boletas por las ventas
efectuadas.
Indica que en razón de la situación detectada, el funcionario procedió a notificar la
infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no
emisión de boletas por ventas por un monto de $193.332.- que es la diferencia
entre el total de ventas registradas en las boletas manuales y los montos de
ventas informados por la máquina registradora.
2.- Fundamentos de validez del acto administrativo:
Plantea la reclamada que la actora argumenta en su reclamo que existe en su
local una máquina registradora que no se utiliza para realizar ventas, lo que es
efectivo por cuanto la contribuyente no ha solicitado la autorización ante el
Servicio de Impuestos Internos para emitir vales en reemplazo de boletas y
servicios, conforme lo establece la Resolución Exenta N° 24, de 2002 y la
Resolución Exenta N° 53, del 2004.
Agrega que la propia dependiente del local reconoció al momento de efectuarse la
fiscalización, que la máquina se utilizaba como un control interno por las ventas
que se realizan, señalando que habría sido la persona encargada de vender en el
turno de la mañana quien no habría emitido todas las boletas, constatando los
funcionarios que al sumar los montos de las boletas emitidas ese día por la
totalidad de ventas realizadas arrojó un resultado de $80.660.- y por su parte el
informe impreso que arrojó la máquina registradora indicaba un total de ventas de
$273.992, existiendo por lo tanto una diferencia de $193.332 por los que no se
había emitido boleta, suma por la que finalmente se cursó la infracción.
Destaca la reclamada que la contribuyente en ninguna parte de su reclamo niega
el hecho que la máquina registradora se utilizaba para control interno de las
ventas realizadas en el establecimiento, sino que sólo argumenta que el equipo no
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se usaba para realizar ventas y que el funcionario no habría presenciado en
ningún momento que se efectuara alguna venta por la que no se emitiera boleta.
Continúa señalando que el hecho de haberse efectuado ventas sin emitir las
correspondientes boletas fue constatado por los funcionarios al revisar el informe
emitido por la máquina registradora, quienes tienen la calidad de ministros de fe
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del
D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, debiendo tenerse como verdadero su atestado en los términos previstos
en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2
del Código Tributario. Manifiesta que deben ser tenidos como verdaderos los
hechos constatados por el funcionario en autos y descritos en el cuerpo de la
notificación sumados a los propios dichos de la dependiente de la contribuyente.
Agrega que lo que debe ser probado es un hecho negativo consistente en el no
otorgamiento de la boleta en una venta y se pregunta si un hecho negativo es
posible sea percibido por los sentidos o más bien si este se infiere de otros
antecedentes. Seguidamente analiza las normas que resultan aplicables al caso,
transcribiendo las partes pertinentes de los artículos 4°, 52 y 55 del D.L. N° 825
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, además del artículo 88 del Código
Tributario.
Finalmente, plantea que los argumentos esgrimidos por la reclamante no pueden
ser estimados como suficientes para dar lugar al reclamo y dejar sin efecto el
denuncio en cuestión, señalando que además la reclamante es reincidente en la
comisión de infracciones de la misma especie contempladas en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, ya que en el año 2016, con fecha 2 de febrero, habría
incurrido en la misma infracción razón por la que se configura la agravante
contemplada en el artículo 107 N° 1 del Código Tributario y correspondería en la
especie aplicar una multa del 450% del monto de la operación y 8 días de
clausura del establecimiento o la que estime el Tribunal.
Concluye su presentación el Servicio de Impuestos Internos solicitando que, en
mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto,
rechazándolo en todas sus partes con expresa condenación en costas.
A fojas 12, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
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A fojas 14, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 19, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 22, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 29 de marzo del
presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don Juan
Miranda Plaza.
A fojas 23, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 27, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 29, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 30, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Ariana Andrea Cerda Valenzuela, ha interpuesto reclamo
en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra
de la notificación de infracción N°1375701, de 2 de febrero de 2017, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de
esta sentencia, y acompañando al efecto copia de la notificación de infracción N°
1375701, agregada a fojas 4 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
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TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos
Internos notificaron con fecha 2 de febrero del presente año, la infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente
Ariana Andrea Cerda Valenzuela, la cual estaría configurada por la no emisión de
documento legal tributario por ventas del giro realizadas durante el día de la
fiscalización, hecho constatado por la comparación efectuada entre el talonario de
boletas y el informe de ventas emitido por la máquina registradora de control
interno que se encontraba en el establecimiento al momento de la revisión.
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación sostiene que los hechos en que
se funda la infracción reclamada no son efectivos y que la máquina registradora
no se utiliza para realizar ventas, agregando que los funcionarios no presenciaron
ninguna operación en la que no se hubiera emitido la correspondiente boleta.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta descrita en
la notificación de infracción N°1375701, cursada por el Servicio de Impuestos
Internos el 2 de febrero del presente año, consistente en la no emisión de
documento legal tributario por ventas de mercadería por la suma de $193.332.-
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio
fijado al efecto.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba documental:
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Expediente administrativo rol 7091010052, correspondiente a la infracción
cursada, adjunto en autos según da cuenta comprobante de fojas 24.
- Prueba testimonial:
A fojas 22, declara don Juan Miranda Plaza, funcionario de la Unidad de Angol del
Servicio de Impuestos Internos, quien señala que, en funciones de control junto a
otro funcionario de la Unidad, ingresaron al local de la reclamante en la ciudad de
Ercilla el día 2 de febrero de 2017, aproximadamente a las 19:00 horas. Explica
que le solicitaron a la dependiente los documentos tributarios para llevar a cabo
de la fiscalización, percatándose que en el extremo del establecimiento había una
máquina registradora, preguntándole a la persona que los atendía para que se
usaba, quien les respondió que se usaba para control interno de las ventas, razón
por la que le pidieron que sacara de la máquina un “informe Z” que contiene el
detalle de las ventas del día registradas en el referido equipo. Continúa relatando
que luego cotejaron el total de ventas que aparecían en dicho informe y el total de
ventas que figuraban en las boletas que se habían emitido durante el día,
verificando que existía una diferencia por cuanto el informe de la máquina
arrojaba un total de doscientos setenta y tres mil pesos y fracción y la boletas
sumaban ochenta mil pesos aproximadamente, concluyendo que por esa
diferencia no se habían emitido las correspondientes boletas.
Agrega el testigo que, consultada la dependiente por la diferencia detectada, ésta
les señaló que la persona que habría estado en la mañana en el establecimiento
habría realizado ventas sin emitir las correspondientes boletas. Precisa que en
razón de lo verificado procedieron a cursar la infracción establecida en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, notificándosela por cédula a la contribuyente doña
Ariana Cerda.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
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considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, también se estima pertinente analizar la afirmación contenida en
el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en
cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado
debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe. Al respecto debe
precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el
sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que
rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos
132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario; y, además, porque la
mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo
prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en
virtud de orden de tribunal competente, situación que obviamente no es aplicable
en la especie, sin perjuicio de la valoración que se hará del atestado del
funcionario declarante conforme al mérito del proceso.
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del
proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al
respecto libertad probatoria para aportar los medios de convicción que estimen
pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados
por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
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Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios
de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido
proceso.
UNDÉCIMO: Que, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la
comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto
le cabe a la contribuyente Ariana Andrea Cerda Valenzuela; y, en su caso, si los
argumentos sostenidos por la reclamante se respaldan en antecedentes
probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente
fiscalizador.
DUODÉCIMO: Que, resulta establecido en autos, a través de la prueba
documental aportada por la reclamada, la cual se encuentra adjunta al expediente
de autos según se acredita con el comprobante de fojas 24, y de la prueba
testimonial consistente en la declaración del funcionario fiscalizador actuante, la
cual se consigna en el considerando séptimo precedente, que la diligencia de
fiscalización consistente en el control de emisión de documentos tributarios que
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos desarrollaron en el local de la
reclamante, se llevó a cabo alrededor de las 19:00 horas del día 2 de febrero de
2017, procediéndose en dicha ocasión a revisar las boletas emitidas durante el
día, contrastándolas con el informe resumen (control z) emitido por la máquina
registradora que era utilizada por la contribuyente para el control interno de las
ventas, según señaló la dependiente a los funcionarios que realizaron la
fiscalización, documento que se encuentra agregado a fojas 3 del expediente
administrativo acompañado por la parte reclamada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe hacer notar que la reclamante no controvierte en
su reclamo el contenido del referido control Z o resumen de ventas que entregó la
máquina registradora utilizada en su local comercial, limitándose sólo a indicar que
las ventas no se realizaban con dicha máquina, pero sin negar el hecho que dicho
dispositivo era utilizado como un control interno de las ventas realizadas, tal como
lo señaló la dependiente que atendía el local el día de la revisión, según consta de
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la declaración del testigo del Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 22 de
autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, la reclamante señala que los
fiscalizadores no habrían presenciado ninguna venta en la que no se haya emitido
la correspondiente boleta, razón por la que no se configuraría la infracción,
argumento que en opinión de este sentenciador no es atendible, ya que el
conjunto de antecedentes probatorios que se han tenido a la vista en esta causa
permiten formar convicción en el sentido que la mencionada máquina registradora
que se encontraba en uso en el establecimiento de la contribuyente Ariana Cerda
Valenzuela constituía un control interno de las ventas efectuadas y que, por lo
tanto, el mencionado “informe Z” o informe de cierre que entregó la máquina en
presencia de los fiscalizadores contenía la totalidad de las ventas que se habían
efectuado el día 2 de febrero de 2017. Al respecto, es preciso señalar que la
reclamante niega que dicha máquina, que no contaba con autorización del
Servicio, haya sido utilizada para efectuar ventas, pero no entrega ninguna
explicación acerca del uso que se le daba en el negocio, considerando que el
registro de ventas y la emisión de vales son consustanciales a una máquina
registradora y no se divisa para que otra finalidad podría haberse mantenido en el
local comercial de la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la
carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, también debe considerarse que
en el ámbito de estos procesos jurisdiccionales la parte reclamante, al impugnar la
infracción cursada, debe plantear claramente cuales son los hechos que
desvirtuarían la actuación del Servicio de Impuestos Internos y aportar los
antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus
argumentaciones, no bastando al efecto, como en el caso en análisis, manifestar
que la actuación de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos ha sido
errada, sin dar una explicación del origen de las diferencias de montos entre el
informe de cierre entregado por la máquina registradora y las boletas de ventas
emitidas el día 2 de febrero de 2017.
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DÉCIMO SEXTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se
encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los
antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la
reclamante haya acompañado alguna prueba que tenga el mérito de desvirtuar lo
sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la concurrencia de
los supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario. En este sentido, no existe ninguna explicación de la
contribuyente que desvirtúe las diferencias detectadas por los funcionarios, no
habiendo negado tampoco que la máquina registradora se utilizara como control
interno de ventas. Por las circunstancias anotadas, se estima que la notificación de
infracción N° 1375701, fue emitida correctamente y efectivamente se configuró la
infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, ya
que existían ventas efectuadas el día 2 de febrero del presente año que no se
encontraban reflejadas en las correspondientes boletas de venta emitidas por la
reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se
encuentra acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados
durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante
Ariana Andrea Cerda Valenzuela incurrió en la figura infraccional descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, resultando establecido en
autos que existieron operaciones de venta por un monto total de $193.332.-
respecto de las que no existió el debido cumplimiento tributario en la emisión de
boletas por parte de la contribuyente, por lo cual se rechazará el reclamo
presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1375701, de 2 de febrero de
2017.-
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en
cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por
cuanto la contribuyente prestó colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial, hecho
corroborado en el reverso de la notificación de infracción N° 1375701 agregada al
expediente administrativo acompañado en autos. Además, se tendrá en
consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que, en el
momento de la fiscalización, a petición de los funcionarios, se emitió la boleta
N°27327 por el monto correspondiente a las ventas no documentadas. Asimismo,
cabe señalar que no corresponde considerar la circunstancia mencionada en el
numeral 1 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, la reincidencia en
infracciones de la misma especie, por cuanto no obstante haber sido planteada
por la parte reclamada en su escrito de respuesta al reclamo, no se acompañó en
autos ningún antecedente probatorio que permita tener por acreditada tal
conducta de la reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Ariana Andrea Cerda Valenzuela, ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1375701, de 2 de febrero de
2017, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos duodécimo a décimo
sexto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante doña Ariana Andrea Cerda Valenzuela, una
multa equivalente a 3 unidades tributarias mensuales y clausura de 2 días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-000134-7
RIT: ES-08-00019-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2017.
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ca3f3a35-45f3-43b6-802f-404ead6cc87f
Timbre Electrónico
2017-04-28T12:02:51-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.