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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00042-2017 · 11 de julio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00042-2017
RUC
17-9-0000390-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Mónica Eugenia González Peña, cédula de identidad N° 5.827.026-1, ingeniero constructor, en representación de la contribuyente COMERCIO Y SERVICIOS MONICA EUGENIA GONZALEZ PEÑA E.I.R.L., RUT N° 76.333.539-9, empresa del giro de su denominación, ambas domiciliadas en Avenida Altamira N° 02180 de la ciudad de Temuco, Región de la Araucanía, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1446574, de 13 de abril de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes que seguidamente se exponen: 1.- Manifiesta que el día 7 de abril de 2017, su dependiente don Alexis Nehemías Marín Zapata, se dirigió a calle Uno Norte N° 0845 de la ciudad de Temuco a realizar una entrega de 100 bolsas de pellet. Al llegar al lugar, el cliente Sr. Fulvio Chiarla le indicó que no podrá recibir ese día el pedido porque la persona que le facilitaría el lugar para su almacenamiento se encontraba fuera de Temuco. Indica que ese día se emitió por su parte la boleta correspondiente y por el total de la venta, haciendo presente que el producto debe almacenarse en un lugar seco, atendido que la exposición prolongada de este a la humedad lo deja inutilizable, y el día anterior había llovido. 2.- Indica que, al no poder concretar la entrega de los productos, se tomó la determinación de realizarla al día siguiente, dejando las bolsas de pellet en una casa particular ubicada en Rio Rin N° 591, Temuco, domicilio que corresponde al padre del vendedor Sr. Marín Zapata, el que cuenta con el espacio y condiciones necesarias para la adecuada conservación del producto y que se ubica solo a cinco cuadras del lugar donde debía concretarse la entrega del producto. Señala que lo anterior se realizó atendido que el cliente se comprometió a contactar al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico vendedor al día siguiente vía telefónica para retirar el producto e ingresarlo a la bodega que había conseguido para esos efectos, y en ese momento se pagaría el valor total de la compra, que era por un monto de $297.000.- 3.- Agrega que al día siguiente, tal como lo habían acordado, a las 16:15 horas, el Sr. Chiarla contactó al vendedor al que le señaló que se dirigía al domicilio en el que había dejado el producto el día anterior para retirarlo y atendido que tenía ayudantes para la carga y descarga no era necesaria la presencia del vendedor, dirigiéndose este último directamente al domicilio del cliente a fin de dar término al proceso de venta y así entregar los documentos correspondientes, entre ellos la boleta. 4.- Señala que, encontrándose de camino al domicilio del cliente, este último llamó al vendedor avisándole que fue controlado por Carabineros y por personas que decían ser del Servicio de Impuestos Internos. Una vez en el lugar, señala la reclamante que el vendedor de la empresa se encontró con una persona de sexo masculino, quien le solicitó el talonario de boletas y su cédula de identidad y, ante la duda, el vendedor requirió su identificación para poder exhibirle los documentos, extrayendo desde el bolsillo posterior de su pantalón una identificación como funcionario del Servicio. Indica que al fiscalizador lo acompañaban dos personas de quienes se desconoce sus nombres, pues tampoco se identificaron. 5.- Continúa señalando que el funcionario preguntó por la boleta del Sr. Chiarla, y el vendedor le exhibió la boleta emitida con fecha viernes 7 de abril de 2017, por el monto total de la venta. Indica que el fiscalizador le solicitó al vendedor anular la boleta que tenía emitida y le solicitó a la persona que lo acompañaba que se dirigiera al vehículo del vendedor a fin de vigilar que se emitiera una boleta nueva con fecha 8 de abril de 2017. Manifiesta que el fiscalizador le indicó que debía estamparse en el talonario la palabra nula en la boleta del 7 de abril y luego de eso pone en el talonario de boletas un timbre que señala “Fiscalizador N° 4291” escribiendo “emitida a petición del funcionario” y se procedió a entregar la copia de esta nueva boleta al cliente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico 6.- Continúa señalando que luego de entregada la nueva boleta al comprador y anular la anterior, se procedió a la descarga del producto sin oposición alguna del fiscalizador ni de Carabineros, pero indicándole el fiscalizador Sr. Reyes que se infracciona por no emitir la boleta, lo que señala es falso, ya que como señaló la boleta si se encontraba emitida con fecha 7 de abril de 2017, la que fue exhibida al fiscalizador, y que la notificación de infracción no se le entregó por no ser el representante legal de la empresa, señalándole que esta sería notificada en su domicilio. 7.- Expone que con fecha 13 de abril de 2017 se le notificó a la contribuyente la infracción N° 1446574 por no otorgamiento de boleta por venta de 100 bolsas de 18 kilos de pellet. Indica que se le citó con fecha 25 de abril de 2017 a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, donde se le informó que la multa ascendía a la suma de $891.000.- y que podía acogerse a la rebaja de $297.000, lo cual considera injusto y arbitrario ya que la infracción fue cursada por no otorgar el documento tributario, lo que sería falso. 8.- A continuación, cita una serie de normas legales, como los artículos 86 y 97 N° 10 del Código Tributario, articulo 17, letras a), b), e) y h) de la Ley N° 19.880, articulo 13 inciso 2° de la ley N° 18.575, y Circular 41 del año 2006 del Servicio de Impuestos Internos, para enfatizar que el funcionario actuante no se identificó debidamente y que se trató de un acto irresponsable, arbitrario y de mala fe de quien debe conocer el funcionamiento, protocolo y probidad con la cual debe actuar, realizando caso omiso de los antecedentes expuestos por su empleado, cursando de igual manera la infracción, careciendo está totalmente de base, perjudicando sus derechos como contribuyente. Concluye solicitando que en virtud de lo anteriormente expuesto se deje sin efecto la notificación de infracción cursada, por no ajustarse a derecho. A fojas 21, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 23, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico evacúa el traslado conferido con fecha 26 de mayo de 2017 en los siguientes términos: 1.- Manifiesta que la infracción cursada tuvo su origen en el cumplimiento de los planes de fiscalización de presencia fiscalizadora para Nueva Imperial y Temuco dispuestos por el Servicio, por lo que el día 8 de abril de 2017, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N° 10742, de la misma fecha, los funcionarios de la IX Dirección Regional, don José Alfredo Quezada Marinao, fiscalizador tributario y don Alejandro Reyes Pantillón, funcionario administrativo, realizaron control carretero en la comuna de Nueva Imperial, desde las 10:00 a 14:00 horas, y control móvil para la comuna de Temuco, entre las 15:00 a 18:00 horas. Señala que, por la naturaleza de la fiscalización, ésta se realizó en conjunto con funcionarios de Carabineros de Chile. 2.- Indica que, en esa oportunidad, aproximadamente a las 16:05 hrs., los referidos funcionarios observaron un vehículo tipo camioneta con un carro de arrastre, que transportaba una cantidad considerable de sacos de pellet que se podían apreciar a simple vista y que transitaba en la dirección Uno Norte con Uno Oriente en el sector de Pueblo Nuevo de la comuna de Temuco. Los funcionarios de Carabineros de Chile solicitaron la detención del vehículo, el que llegaba a su destino a mitad de cuadra de la calle Uno Oriente a la altura de la numeración 2642. Agrega que los funcionarios actuantes procedieron a identificarse ante el chofer del vehículo exhibiendo sus credenciales de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y le solicitaron la documentación relativa a la carga transportada. Señala que el chofer les indicó que no era el propietario de las bolsas de pellet y solo estaba haciendo un favor, informando a los funcionarios que el propietario de la carga era el Sr. Fulvio Chiarla, quien se encontraba al interior del vehículo antes señalado, quien precisó que las bolsas de pellets las había comprado el día anterior y no le habían emitido boleta por ello y que en días posteriores le iban a emitir el documento de venta, por lo que al momento de la fiscalización no portaba documento alguno. Indica que el Sr. Chiarla solicitó llamar al vendedor de los productos, Sr. Alexis Marín, para que trajera la documentación pertinente, pidiendo a los funcionarios esperar aproximadamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico 25 minutos debido que el vendedor se encontraba en su hogar, en el sector de Altamira. 3.- Señala que después de 30 minutos aproximadamente, llegó a la dirección señalada el Sr. Alexis Marín exhibiendo una boleta de ventas y servicios fechada el día 7 de abril de 2017, explicando que por motivos climáticos no pudo hacer la entrega el día anterior. Al no corresponder el documento exhibido a la fecha de la operación, los funcionarios actuantes le solicitaron anular el documento y emitir uno nuevo, con la fecha de la operación, esto es el día 8 de abril de 2017. 4.- Expresa que el día 10 de abril de 2017 se presentaron en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el Sr. Fulvio Chiarla y el Sr. Alexis Marín solicitando que no fuera cursada la infracción alegando problemas personales, informándosele que ello era improcedente y que la infracción sería cursada y notificada en el domicilio de la empresa. Indica que al efecto, el día 13 de abril de 2017 el funcionario fiscalizador don José Quezada Marinao concurrió al domicilio de la contribuyente ubicado en calle Altamira N° 02180, Temuco, informando a la contribuyente de los hechos ocurridos y procediendo a notificar personalmente a la representante de la contribuyente, doña Mónica Eugenia Gonzalez Peña, la notificación de infracción N°1446574 por el no otorgamiento ni emisión de documento legal alguno (boleta) por la venta de 100 bolsas de pellets de 18 Kgs., por un valor de $297.000.- 5.- Señala que la situación anteriormente descrita fue constatada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes tienen la calidad de Ministros de Fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario. Agrega que de los propios dichos de la reclamante se constata que el día 8 de abril el conductor del vehículo y el comprador trasladaban mercaderías compradas (pellets) sin que se haya emitido documento tributario por su venta, de ahí que la infracción cursada sea clara y en ningún caso contradictoria. A lo anterior, agrega que no resulta atendible la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico explicación dada por la reclamante relativa a que el documento se emitió el día anterior pero no se entregó al comprador y que no se portaba por éste al ser fiscalizado, ello en consideración a la distancia existente entre el lugar de retiro de las especies y el destino del traslado, máxime si el propio comprado reconoció a los funcionarios actuantes que las bolsas de pellets las había comprado el día anterior, que no se le emitió la boleta de venta al efectuar la compra y que en días posteriores le iban a emitir el documento de venta, por lo que al momento de la fiscalización no portaba documento tributario alguno, y se pudo establecer que este no había sido emitido en la forma ordenada por la Ley. Manifiesta que se colige que la contribuyente reclamante en su calidad de vendedora, estaba obligada a emitir boleta de venta, bajo sanción de incurrir en la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. 6.- En relación a la alegación relativa a que los funcionarios actuantes no se identificaron como tales ni exhibieron sus credenciales que acreditaran su calidad de funcionarios, señalan que la misma no es efectiva, toda vez que ambos funcionarios actuantes se identificaron con sus respectivas credenciales y de hecho se encontraban acompañados por funcionarios de Carabineros al controlar el vehículo y que presenciaron el procedimiento de fiscalización. 7.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por doña Mónica Eugenia Gonzalez Peña, en representación de Comercio y Servicios Mónica Eugenia Gonzalez Peña E.I.R.L., en contra de la notificación de infracción N° 1446574 emitida con fecha 13 de abril del año en curso, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, efectuada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rechazando el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio, y se condene a la contribuyente reclamante, al pago de una multa de $891.000.- equivalente al 300% del monto de la operación, más un total de 6 días de clausura, o lo que este Tribunal considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 31, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 39, la parte reclamada presenta lista de testigos, solicita anticipación de la prueba testimonial y en subsidio solicita término especial de prueba. A fojas 43, se tiene por acompañada la lista de testigos de la parte reclamada y se amplía el termino probatorio para el solo efecto de recibir la prueba testimonial del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 45, la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 48, la parte reclamada acompaña documentos con citación. A fojas 53 y 54, rolan certificaciones de ministro de fe del Tribunal, las que consignan que se efectuaron los llamados para recibir la prueba de testigos, no rindiéndose testimonio en autos. A fojas 55, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 56, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 58, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 59, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Mónica Eugenia Gonzalez Peña, en representación de la contribuyente Comercio y Servicios Mónica Eugenia Gonzalez Peña E.I.R.L., ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1446574, de 13 de abril de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando como documentos fundantes de su reclamo copia de la notificación de infracción reclamada, comprobante de fiscalización N° 4271321 de fecha 13 de abril de 2017, boletas emitidas por la contribuyente números 204 y 205, de fechas 7 y 8 de abril de 2017 respectivamente, declaración jurada de inicio de actividades folio N° 9343309801, recepción de aviso de cambio de giro de fecha 23 de marzo de 2017, copia simple de cédula de identidad de doña Mónica Eugenia Gonzalez Peña y copia de escritura de modificación de empresa individual de responsabilidad limitada Mónica Eugenia Gonzalez Peña E.I.R.L. de fecha 20 de marzo de 2017, antecedentes todos que rolan agregados de fojas 8 a 14 y 18 a 20 del expediente. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 13 de abril de 2017, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Comercio y Servicios Mónica Eugenia González Peña E.I.R.L., la cual estaría configurada por el no otorgamiento de boleta por la venta de 100 bolsas de 18 kgs. de pellet cada una, hecho detectado en control móvil el día 8 de abril de 2017, por la suma de $297.000.- CUARTO: Que, al respecto, sostiene en síntesis la reclamante que la boleta por la venta de los 100 kgs. de pellet fue emitida con fecha 7 de abril de 2017, pero ese día no fue posible entregar la mercadería al comprador, por lo cual se almacenaron los productos en la casa del padre del vendedor de la empresa que se encontraba a pocas cuadras del domicilio del comprador, agregando que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico acordó la entrega del pellet para el día siguiente oportunidad en que se pagaría el total de la compra por la suma de $297.000. Indica que el 8 de abril del presente año, en circunstancias que el comprador trasladaba a su domicilio las bolsas de pellet por sus propios medios fue controlado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, presentándose también en el lugar el vendedor de la empresa a quien los funcionarios le solicitaron el talonario de boletas donde constaba una boleta del día anterior por la venta de 100 bolsas de pellet por la suma de $297.000.-, señalando el funcionario que dicho documento se debía anular y emitir uno con la fecha que correspondía, cuestión que se llevó a cabo. Posteriormente, el día 13 de abril de 2017, funcionarios del Servicio concurrieron al domicilio de la reclamante y notificaron la infracción que en estos autos reclama. QUINTO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, señala a su turno que los funcionarios actuantes el día 8 de abril del año en curso realizaron un control carretero en la comuna de Temuco en conjunto con Carabineros de Chile y que aproximadamente a las 16:05 hrs. observaron una camioneta con un carro de arrastre que transportaba sacos de pellet, el vehículo fue detenido y los funcionarios solicitaron al conductor la documentación relativa a la carga que transportaba, señalando éste que no era el propietario de las bolsas de pellet encontrándose al interior del vehículo de carga el Sr. Fulvio Chiarla quien señaló que había comprado las bolsas de pellet el día anterior y que no le habían emitido boleta, lo que se haría en días posteriores, por lo cual no contaba con ningún documento. Luego, llegó al lugar el vendedor de la reclamante quien exhibió una boleta del día anterior por la suma de $297.000.-, por lo que el funcionario le solicitó anular dicha boleta y emitir una con la fecha de la operación. Indica que, con posterioridad, el 13 de abril del presente año, se notificó la infracción a la contribuyente en su domicilio. SEXTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar los antecedentes y circunstancias que acrediten que la reclamante incurrió en los hechos que configuran la infracción notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de abril de 2017, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por la venta de 100 bolsas de pellet el día 8 de abril de 2017, por un monto total de $297.000.- SÉPTIMO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del termino probatorio, no rindió prueba de ninguna especie, acompañando solo la documentación adjunta a su reclamo y que se detalla en el considerando primero de la presente sentencia. OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: A) Prueba documental: Documentos que rolan agregados en autos según comprobante adjunto a fojas 49 y 50, de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Expediente administrativo infraccional Rol N°9002781-2017 de la contribuyente Comercio y Servicios Mónica Eugenia Gonzalez E.I.R.L., seguido ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Impresión de Caratula de orden de Trabajo N° 10742.- B) Prueba testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada el fiscalizador don José Alfredo Quezada Marinao, quien a fojas 55 de autos expone, en resumen, que a la contribuyente la fiscalizaron a través de un control móvil en conjunto con Carabineros de Chile el día 8 de abril de 2017 aproximadamente a las 16:05 horas, en la calle Uno Norte intersección con Uno Oriente de la ciudad de Temuco, en ese momento identificaron una camioneta con un carro de arrastre que transportaba bolsas de pellet, por lo tanto, Carabineros solicitó la detención del vehículo y ellos procedieron a fiscalizar al conductor, identificándose Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico con sus credenciales. Indica que el chofer les señaló que no era propietario de la mercadería y menciona que su acompañante identificado como Fulvio Chiarla es quien había comprado las bolsas de pellet a la reclamante. Le solicitaron la documentación tributaria por el traslado de la mercadería, como una boleta, factura o guía de despacho, mencionando éste que no le habían otorgado documento por la compra y que en días posteriores le iban a emitir la boleta. Agrega que el Sr. Chiarla les solicitó llamar al vendedor Sr. Alexis Marín el cual estaba en su domicilio en el sector de Altamira y alrededor de 30 minutos después llegó al lugar de la fiscalización, mientras tanto se procedió a descargar las bolsas de pellet de la camioneta, le consultaron cuántas bolsas transportaba y el precio que pagó por ellas, mostrándoles un mensaje de texto en el celular en el cual se indicaban que eran 100 bolsas de pellet y que correspondían a $297.000. Posteriormente llegó al lugar el vendedor Sr. Alexis Marín con el talonario de boletas, exhibiendo una boleta del día anterior con el duplicado cliente aún no otorgado, encontrándose, por tanto, ambas copias adheridas al talonario. Indica que, en virtud de lo anterior, le solicitaron que anulara dicha boleta y que emitiera una correspondiente al día de la fiscalización. Luego, al constatar que el vendedor es un dependiente de la reclamante no pudo ser cursada la infracción en aquella oportunidad, concurriendo el día 13 de abril al domicilio de la representante legal de la empresa y se procedió a notificar la infracción. Al ser repreguntado el testigo para que precisara quien lo acompañaba durante el proceso de fiscalización, señaló que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Alejandro Reyes con quien efectuaron la fiscalización correspondiéndole notificar la infracción cursada al declarante, además se encontraba presente personal de Carabineros de Chile. Al ser repreguntado para que precise como se identificaron al momento de la fiscalización, señaló que en el proceso que describió tuvieron tres instancias en las que se identificaron, a través de la credencial funcionaria con el conductor de la camioneta, luego con el comprador el Sr. Fulvio Chiarla y posteriormente con el vendedor don Alexis Marín cuando concurrió al lugar de la fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico NOVENO: Que, cabe señalar en primer término que, en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien deberá rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” DÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto III.- del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que deben ser tenidos como verdaderos los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores actuantes en la infracción reclamada en autos, atendido que tienen el carácter de ministros de fe en materia tributaria, debe precisarse que es efectivo que dichos funcionarios ostentan tal calidad para efectos tributarios y en el ámbito de las funciones que le son propias, pero dicha circunstancia no altera el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario, donde el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo a través de la ponderación de los elementos probatorios acompañados al proceso, existiendo al respecto libertad de las partes para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado se refiere específicamente al hecho de que la reclamante Comercio y Servicios Mónica Eugenia Gonzalez Peña E.I.R.L. no otorgó documento tributario por la venta de 100 bolsas de 18 kgs. de pellet, conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, alegando la reclamante que dicha boleta fue emitida el día anterior a la fiscalización efectuada, en el cual no pudo realizar la entrega de los productos, siendo estos recepcionados por el cliente el día 8 de abril de 2017. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a los hechos que se analizan en autos, cabe señalar que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario establece, en su parte pertinente, que constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes…”, y por su parte el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen.” precisando al respecto el artículo 55 de la norma legal en comento que “…las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. DÉCIMO TERCERO: Que, entre la prueba documental aportada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra la carátula de orden de trabajo N° 10742 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual consigna que los funcionarios José Alfredo Quezada Marinao y Alejandro Reyes Pantillón realizarían actividades de control móvil y carretero de las 10:00 a 18:00 horas el día 8 de abril de 2017 en las comunas de Nueva Imperial y Temuco. También acompaña la reclamada el expediente infraccional administrativo de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico reclamante tramitado por el organismo fiscalizador a propósito de la infracción cursada, en el cual se encuentran agregados el original de la notificación de infracción N° 1446574 de fecha 13 de abril de 2017; original de duplicado de boleta N° 000205 de fecha 8 de abril de 2017 por la suma de $297.000; cartilla del sistema de información integrada del Servicio de Impuestos Internos (SIIC) de la reclamante; fotografía de un mensaje de texto que se encontraba en el teléfono celular del comprador de la mercadería y fotografías de los sacos de pellet y del carro de arrastre en el que se transportaban. Además, prestó declaración en estos autos el funcionario fiscalizador actuante don José Quezada Marinao, cuyo atestado aparece consignado en el considerando octavo de la presente sentencia, y en la cual ratifica que al efectuar el control del vehículo que trasladaba las 100 bolsas de pellet se constató que no existía boleta emitida por la venta de dicho producto. DÉCIMO CUARTO: Que, de la prueba documental acompañada por la reclamante a su escrito de reclamo, se observa que la boleta N° 204, de fecha 7 de abril de 2017, que consignaba la venta de 100 bolsas de pellet de 18 Kg. por la suma de $297.000.-, fue anulada en el talonario perteneciente a la reclamante, procediendo a continuación el vendedor de la empresa, a petición de los funcionarios del Servicio, a emitir la boleta N° 205, de fecha 8 de abril de 2017, por la suma de $297.000.-, de lo cual se puede colegir que efectivamente durante la fiscalización realizada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se llevó a cabo una revisión de la documentación tributaria emitida por la contribuyente, lo cual se refleja en las anotaciones efectuadas en el mencionado talonario de boletas. DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha expresado anteriormente, la reclamante señala en su libelo que la venta de pellet se habría realizado el día anterior a la fiscalización, esto es el 7 de abril de 2017, mismo día en que se habría emitido la boleta, viéndose imposibilitada de entregar los productos en esa oportunidad, quedando guardados en el domicilio de un tercero y acordando con el cliente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico realizar la entrega el día posterior, esto es el día 8 de abril, que corresponde al día en que se realizó la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Cabe dejar establecido al respecto que la reclamante no aclara en tal argumentación cuales serían las causas específicas por las cuales se vio imposibilitada de hacer entrega de la boleta el día 7 de abril de 2017, sin explicar tampoco porque los productos vendidos no fueron devueltos al centro de acopio o a las bodegas de la empresa, o por qué al dejar los productos en el domicilio de un tercero no se acompañó a los mismos la boleta supuestamente emitida que permitiera respaldar su traslado posterior hasta el domicilio del comprador. En este sentido, cabe tener presente que las partes coinciden en que al momento de la fiscalización se identificó al Sr. Fulvio Chiarla como el cliente de la reclamante, quien trasladaba en una camioneta 100 bolsas de pellet sin documento tributario que ampara dicha operación y una vez que se apersonó en el lugar de la fiscalización el dependiente de la reclamante, este exhibió el talonario de boletas donde constaba emitida la N°204 fechada el día anterior y adherida al respectivo talonario, no habiendo sido por tanto debidamente otorgada, por lo que es razonable tener por acreditado lo señalado por el funcionario en su atestado de fojas 55 de autos, en cuanto a que fue verificado directamente el hecho que se llevó a cabo una venta de pellet sin el otorgamiento de la respectiva boleta. DÉCIMO SEXTO: Que, del mismo modo, la propia reclamante reconoce en su escrito de reclamo que no entregó la boleta al cliente, sin acreditar en autos las circunstancias que modificarían su responsabilidad en cuanto al hecho de haberse visto imposibilitada de hacerlo debido a las condiciones meteorológicas o de acopio que alega. En tal sentido, debe considerarse que si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, la parte reclamante, al impugnar la infracción cursada, debe señalar claramente al Tribunal cuáles son los hechos que desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos Internos y acompañar los antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no bastando al efecto sus meros dichos acerca de que la boleta de venta se encontraba emitida y no fue entregada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico al cliente por motivos de fuerza mayor, ya que además no existen antecedentes probatorios que permitan vincular el documento tributario emitido el 7 de abril del presente año con las 100 bolsas de pellet que trasladaba el comprador el día de la fiscalización. Cabe tener presente, que tal como se consignó en el considerando duodécimo de la presente sentencia, el artículo 55 del D.L. N° 825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, dispone expresamente que las boletas deben ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y tal situación se ha verificado en los hechos que se analizan el día 8 de abril de 2017, sin que se haya otorgado la respectiva boleta de ventas y servicios. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expresado anteriormente, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que se encuentra debidamente acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante haya acompañado pruebas al proceso que tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Por las circunstancias anotadas, se concluye que la notificación de infracción N° 1446574, fue emitida correctamente, ya que se ha demostrado en autos que se efectúo la venta de 100 bolsas de pellet por parte de la reclamante sin emitir la boleta respectiva por la suma de $297.000.-, hecho presenciado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con ocasión del control presencial de fiscalización efectuado. DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, este Tribunal no tendrá en consideración aquellas argumentaciones de la reclamante relativas a la supuesta conculcación de garantías de rango legal y constitucional que habría sufrido la contribuyente durante la fiscalización que culminó con la denuncia que se conoce en autos y que se refieren a la supuesta arbitrariedad, mala fe y falta de probidad de los funcionarios actuantes, ya que no existen en el proceso elementos de convicción que ratifiquen tales hechos, los cuales por lo demás no tienen relación con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico controversia de autos al tenor del punto de prueba fijado a fojas 31, considerando además que la ley ha previsto a través de un procedimiento especial de reclamo, establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, la tutela del contribuyente frente a hechos que podrían vulnerar sus derechos, entre los que se incluye el derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio que tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante Comercio y Servicios Mónica Eugenia González Peña E.I.R.L. incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1446574, de 13 de abril de 2017.- VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la cooperación prestada por la infractora para esclarecer su situación, por cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, concurriendo el dependiente de la reclamante con la respectiva documentación tributaria al lugar de la fiscalización. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que la reclamante emitió, a petición del fiscalizador, la boleta por la venta de 18 bolsas de 100 kgs. de pellet. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 a 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Mónica Eugenia González Peña, en representación de Comercio y Servicio Mónica Eugenia González Peña E.I.R.L., ambas ya individualizadas en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1446574, de 13 de abril del 2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos undécimo a décimo octavo de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante Comercio y Servicios Mónica Eugenia Gonzalez Peña E.I.R.L., una multa ascendente a $148.500.-, equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación y clausura de 1 día del establecimiento en que se cometió la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para reclamar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000390-0 RIT: ES-08-00042-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1404a191-974b-4385-b7f6-0857120d0f86 Timbre Electrónico 2017-07-11T13:41:30-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.