Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00042-2017 · 11 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00042-2017
- RUC
- 17-9-0000390-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de julio de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Mónica Eugenia González Peña, cédula de identidad
N° 5.827.026-1, ingeniero constructor, en representación de la contribuyente
COMERCIO Y SERVICIOS MONICA EUGENIA GONZALEZ PEÑA E.I.R.L.,
RUT N° 76.333.539-9, empresa del giro de su denominación, ambas domiciliadas
en Avenida Altamira N° 02180 de la ciudad de Temuco, Región de la Araucanía,
quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de
aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1446574,
de 13 de abril de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los
antecedentes que seguidamente se exponen:
1.- Manifiesta que el día 7 de abril de 2017, su dependiente don Alexis Nehemías
Marín Zapata, se dirigió a calle Uno Norte N° 0845 de la ciudad de Temuco a
realizar una entrega de 100 bolsas de pellet. Al llegar al lugar, el cliente Sr. Fulvio
Chiarla le indicó que no podrá recibir ese día el pedido porque la persona que le
facilitaría el lugar para su almacenamiento se encontraba fuera de Temuco.
Indica que ese día se emitió por su parte la boleta correspondiente y por el total
de la venta, haciendo presente que el producto debe almacenarse en un lugar
seco, atendido que la exposición prolongada de este a la humedad lo deja
inutilizable, y el día anterior había llovido.
2.- Indica que, al no poder concretar la entrega de los productos, se tomó la
determinación de realizarla al día siguiente, dejando las bolsas de pellet en una
casa particular ubicada en Rio Rin N° 591, Temuco, domicilio que corresponde al
padre del vendedor Sr. Marín Zapata, el que cuenta con el espacio y condiciones
necesarias para la adecuada conservación del producto y que se ubica solo a
cinco cuadras del lugar donde debía concretarse la entrega del producto. Señala
que lo anterior se realizó atendido que el cliente se comprometió a contactar al
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vendedor al día siguiente vía telefónica para retirar el producto e ingresarlo a la
bodega que había conseguido para esos efectos, y en ese momento se pagaría el
valor total de la compra, que era por un monto de $297.000.-
3.- Agrega que al día siguiente, tal como lo habían acordado, a las 16:15 horas, el
Sr. Chiarla contactó al vendedor al que le señaló que se dirigía al domicilio en el
que había dejado el producto el día anterior para retirarlo y atendido que tenía
ayudantes para la carga y descarga no era necesaria la presencia del vendedor,
dirigiéndose este último directamente al domicilio del cliente a fin de dar término
al proceso de venta y así entregar los documentos correspondientes, entre ellos la
boleta.
4.- Señala que, encontrándose de camino al domicilio del cliente, este último
llamó al vendedor avisándole que fue controlado por Carabineros y por personas
que decían ser del Servicio de Impuestos Internos. Una vez en el lugar, señala la
reclamante que el vendedor de la empresa se encontró con una persona de sexo
masculino, quien le solicitó el talonario de boletas y su cédula de identidad y, ante
la duda, el vendedor requirió su identificación para poder exhibirle los
documentos, extrayendo desde el bolsillo posterior de su pantalón una
identificación como funcionario del Servicio. Indica que al fiscalizador lo
acompañaban dos personas de quienes se desconoce sus nombres, pues tampoco
se identificaron.
5.- Continúa señalando que el funcionario preguntó por la boleta del Sr. Chiarla,
y el vendedor le exhibió la boleta emitida con fecha viernes 7 de abril de 2017,
por el monto total de la venta. Indica que el fiscalizador le solicitó al vendedor
anular la boleta que tenía emitida y le solicitó a la persona que lo acompañaba
que se dirigiera al vehículo del vendedor a fin de vigilar que se emitiera una
boleta nueva con fecha 8 de abril de 2017. Manifiesta que el fiscalizador le indicó
que debía estamparse en el talonario la palabra nula en la boleta del 7 de abril y
luego de eso pone en el talonario de boletas un timbre que señala “Fiscalizador
N° 4291” escribiendo “emitida a petición del funcionario” y se procedió a entregar
la copia de esta nueva boleta al cliente.
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6.- Continúa señalando que luego de entregada la nueva boleta al comprador y
anular la anterior, se procedió a la descarga del producto sin oposición alguna del
fiscalizador ni de Carabineros, pero indicándole el fiscalizador Sr. Reyes que se
infracciona por no emitir la boleta, lo que señala es falso, ya que como señaló la
boleta si se encontraba emitida con fecha 7 de abril de 2017, la que fue exhibida
al fiscalizador, y que la notificación de infracción no se le entregó por no ser el
representante legal de la empresa, señalándole que esta sería notificada en su
domicilio.
7.- Expone que con fecha 13 de abril de 2017 se le notificó a la contribuyente la
infracción N° 1446574 por no otorgamiento de boleta por venta de 100 bolsas de
18 kilos de pellet. Indica que se le citó con fecha 25 de abril de 2017 a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, donde se le informó que la multa
ascendía a la suma de $891.000.- y que podía acogerse a la rebaja de $297.000,
lo cual considera injusto y arbitrario ya que la infracción fue cursada por no
otorgar el documento tributario, lo que sería falso.
8.- A continuación, cita una serie de normas legales, como los artículos 86 y 97
N° 10 del Código Tributario, articulo 17, letras a), b), e) y h) de la Ley N° 19.880,
articulo 13 inciso 2° de la ley N° 18.575, y Circular 41 del año 2006 del Servicio
de Impuestos Internos, para enfatizar que el funcionario actuante no se identificó
debidamente y que se trató de un acto irresponsable, arbitrario y de mala fe de
quien debe conocer el funcionamiento, protocolo y probidad con la cual debe
actuar, realizando caso omiso de los antecedentes expuestos por su empleado,
cursando de igual manera la infracción, careciendo está totalmente de base,
perjudicando sus derechos como contribuyente. Concluye solicitando que en
virtud de lo anteriormente expuesto se deje sin efecto la notificación de infracción
cursada, por no ajustarse a derecho.
A fojas 21, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 23, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
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evacúa el traslado conferido con fecha 26 de mayo de 2017 en los siguientes
términos:
1.- Manifiesta que la infracción cursada tuvo su origen en el cumplimiento de los
planes de fiscalización de presencia fiscalizadora para Nueva Imperial y Temuco
dispuestos por el Servicio, por lo que el día 8 de abril de 2017, en cumplimiento
de la Orden de Trabajo N° 10742, de la misma fecha, los funcionarios de la IX
Dirección Regional, don José Alfredo Quezada Marinao, fiscalizador tributario y
don Alejandro Reyes Pantillón, funcionario administrativo, realizaron control
carretero en la comuna de Nueva Imperial, desde las 10:00 a 14:00 horas, y
control móvil para la comuna de Temuco, entre las 15:00 a 18:00 horas. Señala
que, por la naturaleza de la fiscalización, ésta se realizó en conjunto con
funcionarios de Carabineros de Chile.
2.- Indica que, en esa oportunidad, aproximadamente a las 16:05 hrs., los
referidos funcionarios observaron un vehículo tipo camioneta con un carro de
arrastre, que transportaba una cantidad considerable de sacos de pellet que se
podían apreciar a simple vista y que transitaba en la dirección Uno Norte con Uno
Oriente en el sector de Pueblo Nuevo de la comuna de Temuco. Los funcionarios
de Carabineros de Chile solicitaron la detención del vehículo, el que llegaba a su
destino a mitad de cuadra de la calle Uno Oriente a la altura de la numeración
2642. Agrega que los funcionarios actuantes procedieron a identificarse ante el
chofer del vehículo exhibiendo sus credenciales de funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos y le solicitaron la documentación relativa a la carga
transportada. Señala que el chofer les indicó que no era el propietario de las
bolsas de pellet y solo estaba haciendo un favor, informando a los funcionarios
que el propietario de la carga era el Sr. Fulvio Chiarla, quien se encontraba al
interior del vehículo antes señalado, quien precisó que las bolsas de pellets las
había comprado el día anterior y no le habían emitido boleta por ello y que en
días posteriores le iban a emitir el documento de venta, por lo que al momento de
la fiscalización no portaba documento alguno. Indica que el Sr. Chiarla solicitó
llamar al vendedor de los productos, Sr. Alexis Marín, para que trajera la
documentación pertinente, pidiendo a los funcionarios esperar aproximadamente
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25 minutos debido que el vendedor se encontraba en su hogar, en el sector de
Altamira.
3.- Señala que después de 30 minutos aproximadamente, llegó a la dirección
señalada el Sr. Alexis Marín exhibiendo una boleta de ventas y servicios fechada
el día 7 de abril de 2017, explicando que por motivos climáticos no pudo hacer la
entrega el día anterior. Al no corresponder el documento exhibido a la fecha de la
operación, los funcionarios actuantes le solicitaron anular el documento y emitir
uno nuevo, con la fecha de la operación, esto es el día 8 de abril de 2017.
4.- Expresa que el día 10 de abril de 2017 se presentaron en las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos el Sr. Fulvio Chiarla y el Sr. Alexis Marín
solicitando que no fuera cursada la infracción alegando problemas personales,
informándosele que ello era improcedente y que la infracción sería cursada y
notificada en el domicilio de la empresa. Indica que al efecto, el día 13 de abril de
2017 el funcionario fiscalizador don José Quezada Marinao concurrió al domicilio
de la contribuyente ubicado en calle Altamira N° 02180, Temuco, informando a la
contribuyente de los hechos ocurridos y procediendo a notificar personalmente a
la representante de la contribuyente, doña Mónica Eugenia Gonzalez Peña, la
notificación de infracción N°1446574 por el no otorgamiento ni emisión de
documento legal alguno (boleta) por la venta de 100 bolsas de pellets de 18 Kgs.,
por un valor de $297.000.-
5.- Señala que la situación anteriormente descrita fue constatada por funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, quienes tienen la calidad de Ministros de Fe,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del
D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en los términos
previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 2 del Código Tributario. Agrega que de los propios dichos de la
reclamante se constata que el día 8 de abril el conductor del vehículo y el
comprador trasladaban mercaderías compradas (pellets) sin que se haya emitido
documento tributario por su venta, de ahí que la infracción cursada sea clara y en
ningún caso contradictoria. A lo anterior, agrega que no resulta atendible la
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explicación dada por la reclamante relativa a que el documento se emitió el día
anterior pero no se entregó al comprador y que no se portaba por éste al ser
fiscalizado, ello en consideración a la distancia existente entre el lugar de retiro
de las especies y el destino del traslado, máxime si el propio comprado reconoció
a los funcionarios actuantes que las bolsas de pellets las había comprado el día
anterior, que no se le emitió la boleta de venta al efectuar la compra y que en
días posteriores le iban a emitir el documento de venta, por lo que al momento de
la fiscalización no portaba documento tributario alguno, y se pudo establecer que
este no había sido emitido en la forma ordenada por la Ley. Manifiesta que se
colige que la contribuyente reclamante en su calidad de vendedora, estaba
obligada a emitir boleta de venta, bajo sanción de incurrir en la infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
6.- En relación a la alegación relativa a que los funcionarios actuantes no se
identificaron como tales ni exhibieron sus credenciales que acreditaran su calidad
de funcionarios, señalan que la misma no es efectiva, toda vez que ambos
funcionarios actuantes se identificaron con sus respectivas credenciales y de
hecho se encontraban acompañados por funcionarios de Carabineros al controlar
el vehículo y que presenciaron el procedimiento de fiscalización.
7.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto por doña Mónica Eugenia Gonzalez Peña, en representación de
Comercio y Servicios Mónica Eugenia Gonzalez Peña E.I.R.L., en contra de la
notificación de infracción N° 1446574 emitida con fecha 13 de abril del año en
curso, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
efectuada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, rechazando el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se declare
configurada la infracción contenida en el denuncio, y se condene a la
contribuyente reclamante, al pago de una multa de $891.000.- equivalente al
300% del monto de la operación, más un total de 6 días de clausura, o lo que
este Tribunal considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en
costas.
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A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 31, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 39, la parte reclamada presenta lista de testigos, solicita anticipación de la
prueba testimonial y en subsidio solicita término especial de prueba.
A fojas 43, se tiene por acompañada la lista de testigos de la parte reclamada y
se amplía el termino probatorio para el solo efecto de recibir la prueba testimonial
del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 45, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 48, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 53 y 54, rolan certificaciones de ministro de fe del Tribunal, las que
consignan que se efectuaron los llamados para recibir la prueba de testigos, no
rindiéndose testimonio en autos.
A fojas 55, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 56, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 58, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 59, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Mónica Eugenia Gonzalez Peña, en representación de la
contribuyente Comercio y Servicios Mónica Eugenia Gonzalez Peña E.I.R.L.,
ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación
de infracción N° 1446574, de 13 de abril de 2017, cursada por funcionarios de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
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infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de
acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia,
y acompañando como documentos fundantes de su reclamo copia de la
notificación de infracción reclamada, comprobante de fiscalización N° 4271321 de
fecha 13 de abril de 2017, boletas emitidas por la contribuyente números 204 y
205, de fechas 7 y 8 de abril de 2017 respectivamente, declaración jurada de
inicio de actividades folio N° 9343309801, recepción de aviso de cambio de giro
de fecha 23 de marzo de 2017, copia simple de cédula de identidad de doña
Mónica Eugenia Gonzalez Peña y copia de escritura de modificación de empresa
individual de responsabilidad limitada Mónica Eugenia Gonzalez Peña E.I.R.L. de
fecha 20 de marzo de 2017, antecedentes todos que rolan agregados de fojas 8 a
14 y 18 a 20 del expediente.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 13 de abril
de 2017, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario a la contribuyente Comercio y Servicios Mónica Eugenia González Peña
E.I.R.L., la cual estaría configurada por el no otorgamiento de boleta por la venta
de 100 bolsas de 18 kgs. de pellet cada una, hecho detectado en control móvil el
día 8 de abril de 2017, por la suma de $297.000.-
CUARTO: Que, al respecto, sostiene en síntesis la reclamante que la boleta por
la venta de los 100 kgs. de pellet fue emitida con fecha 7 de abril de 2017, pero
ese día no fue posible entregar la mercadería al comprador, por lo cual se
almacenaron los productos en la casa del padre del vendedor de la empresa que
se encontraba a pocas cuadras del domicilio del comprador, agregando que se
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acordó la entrega del pellet para el día siguiente oportunidad en que se pagaría el
total de la compra por la suma de $297.000. Indica que el 8 de abril del presente
año, en circunstancias que el comprador trasladaba a su domicilio las bolsas de
pellet por sus propios medios fue controlado por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, presentándose también en el lugar el vendedor de la
empresa a quien los funcionarios le solicitaron el talonario de boletas donde
constaba una boleta del día anterior por la venta de 100 bolsas de pellet por la
suma de $297.000.-, señalando el funcionario que dicho documento se debía
anular y emitir uno con la fecha que correspondía, cuestión que se llevó a cabo.
Posteriormente, el día 13 de abril de 2017, funcionarios del Servicio concurrieron
al domicilio de la reclamante y notificaron la infracción que en estos autos
reclama.
QUINTO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, señala a su turno
que los funcionarios actuantes el día 8 de abril del año en curso realizaron un
control carretero en la comuna de Temuco en conjunto con Carabineros de Chile
y que aproximadamente a las 16:05 hrs. observaron una camioneta con un carro
de arrastre que transportaba sacos de pellet, el vehículo fue detenido y los
funcionarios solicitaron al conductor la documentación relativa a la carga que
transportaba, señalando éste que no era el propietario de las bolsas de pellet
encontrándose al interior del vehículo de carga el Sr. Fulvio Chiarla quien señaló
que había comprado las bolsas de pellet el día anterior y que no le habían emitido
boleta, lo que se haría en días posteriores, por lo cual no contaba con ningún
documento. Luego, llegó al lugar el vendedor de la reclamante quien exhibió una
boleta del día anterior por la suma de $297.000.-, por lo que el funcionario le
solicitó anular dicha boleta y emitir una con la fecha de la operación. Indica que,
con posterioridad, el 13 de abril del presente año, se notificó la infracción a la
contribuyente en su domicilio.
SEXTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante
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en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar
los antecedentes y circunstancias que acrediten que la reclamante incurrió en los
hechos que configuran la infracción notificada por el Servicio de Impuestos
Internos el 13 de abril de 2017, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por la
venta de 100 bolsas de pellet el día 8 de abril de 2017, por un monto total de
$297.000.-
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del termino
probatorio, no rindió prueba de ninguna especie, acompañando solo la
documentación adjunta a su reclamo y que se detalla en el considerando primero
de la presente sentencia.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente
detalle:
A) Prueba documental: Documentos que rolan agregados en autos según
comprobante adjunto a fojas 49 y 50, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Expediente administrativo infraccional Rol N°9002781-2017 de la
contribuyente Comercio y Servicios Mónica Eugenia Gonzalez E.I.R.L., seguido
ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Impresión de Caratula de orden de Trabajo N° 10742.-
B) Prueba testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada el fiscalizador
don José Alfredo Quezada Marinao, quien a fojas 55 de autos expone, en
resumen, que a la contribuyente la fiscalizaron a través de un control móvil en
conjunto con Carabineros de Chile el día 8 de abril de 2017 aproximadamente a
las 16:05 horas, en la calle Uno Norte intersección con Uno Oriente de la ciudad
de Temuco, en ese momento identificaron una camioneta con un carro de
arrastre que transportaba bolsas de pellet, por lo tanto, Carabineros solicitó la
detención del vehículo y ellos procedieron a fiscalizar al conductor, identificándose
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con sus credenciales. Indica que el chofer les señaló que no era propietario de la
mercadería y menciona que su acompañante identificado como Fulvio Chiarla es
quien había comprado las bolsas de pellet a la reclamante. Le solicitaron la
documentación tributaria por el traslado de la mercadería, como una boleta,
factura o guía de despacho, mencionando éste que no le habían otorgado
documento por la compra y que en días posteriores le iban a emitir la boleta.
Agrega que el Sr. Chiarla les solicitó llamar al vendedor Sr. Alexis Marín el cual
estaba en su domicilio en el sector de Altamira y alrededor de 30 minutos
después llegó al lugar de la fiscalización, mientras tanto se procedió a descargar
las bolsas de pellet de la camioneta, le consultaron cuántas bolsas transportaba y
el precio que pagó por ellas, mostrándoles un mensaje de texto en el celular en el
cual se indicaban que eran 100 bolsas de pellet y que correspondían a $297.000.
Posteriormente llegó al lugar el vendedor Sr. Alexis Marín con el talonario de
boletas, exhibiendo una boleta del día anterior con el duplicado cliente aún no
otorgado, encontrándose, por tanto, ambas copias adheridas al talonario. Indica
que, en virtud de lo anterior, le solicitaron que anulara dicha boleta y que
emitiera una correspondiente al día de la fiscalización. Luego, al constatar que el
vendedor es un dependiente de la reclamante no pudo ser cursada la infracción
en aquella oportunidad, concurriendo el día 13 de abril al domicilio de la
representante legal de la empresa y se procedió a notificar la infracción.
Al ser repreguntado el testigo para que precisara quien lo acompañaba durante el
proceso de fiscalización, señaló que el funcionario del Servicio de Impuestos
Internos don Alejandro Reyes con quien efectuaron la fiscalización
correspondiéndole notificar la infracción cursada al declarante, además se
encontraba presente personal de Carabineros de Chile.
Al ser repreguntado para que precise como se identificaron al momento de la
fiscalización, señaló que en el proceso que describió tuvieron tres instancias en
las que se identificaron, a través de la credencial funcionaria con el conductor de
la camioneta, luego con el comprador el Sr. Fulvio Chiarla y posteriormente con el
vendedor don Alexis Marín cuando concurrió al lugar de la fiscalización.
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NOVENO: Que, cabe señalar en primer término que, en materia de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la
prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien deberá rendir las
probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el
Tribunal, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades
que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto,
por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada
con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la
potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el
derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los
mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos
matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.”
DÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto III.-
del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que deben ser tenidos como verdaderos los hechos constatados por los
funcionarios fiscalizadores actuantes en la infracción reclamada en autos,
atendido que tienen el carácter de ministros de fe en materia tributaria, debe
precisarse que es efectivo que dichos funcionarios ostentan tal calidad para
efectos tributarios y en el ámbito de las funciones que le son propias, pero dicha
circunstancia no altera el sistema de apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por
disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código
Tributario, donde el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la
infracción cursada debe llevarse a cabo a través de la ponderación de los
elementos probatorios acompañados al proceso, existiendo al respecto libertad de
las partes para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes para
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acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a
las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el
acto sancionatorio reclamado se refiere específicamente al hecho de que la
reclamante Comercio y Servicios Mónica Eugenia Gonzalez Peña E.I.R.L. no
otorgó documento tributario por la venta de 100 bolsas de 18 kgs. de pellet,
conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
alegando la reclamante que dicha boleta fue emitida el día anterior a la
fiscalización efectuada, en el cual no pudo realizar la entrega de los productos,
siendo estos recepcionados por el cliente el día 8 de abril de 2017.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a los hechos que se
analizan en autos, cabe señalar que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
establece, en su parte pertinente, que constituye infracción a las normas
tributarias “…el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes…”, y por su parte el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta
Ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen.” precisando al respecto el artículo 55 de la norma legal en comento que
“…las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica
de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
DÉCIMO TERCERO: Que, entre la prueba documental aportada por el Servicio
de Impuestos Internos se encuentra la carátula de orden de trabajo N° 10742
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual
consigna que los funcionarios José Alfredo Quezada Marinao y Alejandro Reyes
Pantillón realizarían actividades de control móvil y carretero de las 10:00 a 18:00
horas el día 8 de abril de 2017 en las comunas de Nueva Imperial y Temuco.
También acompaña la reclamada el expediente infraccional administrativo de la
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reclamante tramitado por el organismo fiscalizador a propósito de la infracción
cursada, en el cual se encuentran agregados el original de la notificación de
infracción N° 1446574 de fecha 13 de abril de 2017; original de duplicado de
boleta N° 000205 de fecha 8 de abril de 2017 por la suma de $297.000; cartilla
del sistema de información integrada del Servicio de Impuestos Internos (SIIC) de
la reclamante; fotografía de un mensaje de texto que se encontraba en el
teléfono celular del comprador de la mercadería y fotografías de los sacos de
pellet y del carro de arrastre en el que se transportaban. Además, prestó
declaración en estos autos el funcionario fiscalizador actuante don José Quezada
Marinao, cuyo atestado aparece consignado en el considerando octavo de la
presente sentencia, y en la cual ratifica que al efectuar el control del vehículo que
trasladaba las 100 bolsas de pellet se constató que no existía boleta emitida por
la venta de dicho producto.
DÉCIMO CUARTO: Que, de la prueba documental acompañada por la
reclamante a su escrito de reclamo, se observa que la boleta N° 204, de fecha 7
de abril de 2017, que consignaba la venta de 100 bolsas de pellet de 18 Kg. por
la suma de $297.000.-, fue anulada en el talonario perteneciente a la reclamante,
procediendo a continuación el vendedor de la empresa, a petición de los
funcionarios del Servicio, a emitir la boleta N° 205, de fecha 8 de abril de 2017,
por la suma de $297.000.-, de lo cual se puede colegir que efectivamente durante
la fiscalización realizada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
se llevó a cabo una revisión de la documentación tributaria emitida por la
contribuyente, lo cual se refleja en las anotaciones efectuadas en el mencionado
talonario de boletas.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha expresado anteriormente, la reclamante
señala en su libelo que la venta de pellet se habría realizado el día anterior a la
fiscalización, esto es el 7 de abril de 2017, mismo día en que se habría emitido la
boleta, viéndose imposibilitada de entregar los productos en esa oportunidad,
quedando guardados en el domicilio de un tercero y acordando con el cliente
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realizar la entrega el día posterior, esto es el día 8 de abril, que corresponde al
día en que se realizó la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Cabe
dejar establecido al respecto que la reclamante no aclara en tal argumentación
cuales serían las causas específicas por las cuales se vio imposibilitada de hacer
entrega de la boleta el día 7 de abril de 2017, sin explicar tampoco porque los
productos vendidos no fueron devueltos al centro de acopio o a las bodegas de la
empresa, o por qué al dejar los productos en el domicilio de un tercero no se
acompañó a los mismos la boleta supuestamente emitida que permitiera
respaldar su traslado posterior hasta el domicilio del comprador. En este sentido,
cabe tener presente que las partes coinciden en que al momento de la
fiscalización se identificó al Sr. Fulvio Chiarla como el cliente de la reclamante,
quien trasladaba en una camioneta 100 bolsas de pellet sin documento tributario
que ampara dicha operación y una vez que se apersonó en el lugar de la
fiscalización el dependiente de la reclamante, este exhibió el talonario de boletas
donde constaba emitida la N°204 fechada el día anterior y adherida al respectivo
talonario, no habiendo sido por tanto debidamente otorgada, por lo que es
razonable tener por acreditado lo señalado por el funcionario en su atestado de
fojas 55 de autos, en cuanto a que fue verificado directamente el hecho que se
llevó a cabo una venta de pellet sin el otorgamiento de la respectiva boleta.
DÉCIMO SEXTO: Que, del mismo modo, la propia reclamante reconoce en su
escrito de reclamo que no entregó la boleta al cliente, sin acreditar en autos las
circunstancias que modificarían su responsabilidad en cuanto al hecho de haberse
visto imposibilitada de hacerlo debido a las condiciones meteorológicas o de
acopio que alega. En tal sentido, debe considerarse que si bien es cierto que en
este tipo de reclamaciones la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, la
parte reclamante, al impugnar la infracción cursada, debe señalar claramente al
Tribunal cuáles son los hechos que desvirtúan la actuación del Servicio de
Impuestos Internos y acompañar los antecedentes probatorios necesarios que
acrediten debidamente sus argumentaciones, no bastando al efecto sus meros
dichos acerca de que la boleta de venta se encontraba emitida y no fue entregada
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al cliente por motivos de fuerza mayor, ya que además no existen antecedentes
probatorios que permitan vincular el documento tributario emitido el 7 de abril del
presente año con las 100 bolsas de pellet que trasladaba el comprador el día de
la fiscalización. Cabe tener presente, que tal como se consignó en el considerando
duodécimo de la presente sentencia, el artículo 55 del D.L. N° 825, de 1974 sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, dispone expresamente que las boletas deben
ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y tal
situación se ha verificado en los hechos que se analizan el día 8 de abril de 2017,
sin que se haya otorgado la respectiva boleta de ventas y servicios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expresado anteriormente, este
Tribunal Tributario y Aduanero estima que se encuentra debidamente acreditada
la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios
producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante haya acompañado
pruebas al proceso que tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio
de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos que
configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Por las circunstancias anotadas, se concluye que la notificación de infracción N°
1446574, fue emitida correctamente, ya que se ha demostrado en autos que se
efectúo la venta de 100 bolsas de pellet por parte de la reclamante sin emitir la
boleta respectiva por la suma de $297.000.-, hecho presenciado por funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos con ocasión del control presencial de
fiscalización efectuado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, este Tribunal no tendrá en consideración
aquellas argumentaciones de la reclamante relativas a la supuesta conculcación
de garantías de rango legal y constitucional que habría sufrido la contribuyente
durante la fiscalización que culminó con la denuncia que se conoce en autos y
que se refieren a la supuesta arbitrariedad, mala fe y falta de probidad de los
funcionarios actuantes, ya que no existen en el proceso elementos de convicción
que ratifiquen tales hechos, los cuales por lo demás no tienen relación con la
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controversia de autos al tenor del punto de prueba fijado a fojas 31, considerando
además que la ley ha previsto a través de un procedimiento especial de reclamo,
establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, la tutela del
contribuyente frente a hechos que podrían vulnerar sus derechos, entre los que
se incluye el derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los
funcionarios del Servicio que tramitan los procesos en que tenga la condición de
interesado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado
en autos, mediante los elementos probatorios aportados durante el proceso por el
Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante Comercio y Servicios Mónica
Eugenia González Peña E.I.R.L. incurrió en la figura infraccional descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por lo cual se rechazará
el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1446574, de 13
de abril de 2017.-
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107
del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación
de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la cooperación
prestada por la infractora para esclarecer su situación, por cuanto la
contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, concurriendo el
dependiente de la reclamante con la respectiva documentación tributaria al lugar
de la fiscalización. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia
del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción, en atención a que la reclamante emitió, a petición del
fiscalizador, la boleta por la venta de 18 bolsas de 100 kgs. de pellet.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades
Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 a 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Mónica Eugenia González Peña, en representación de Comercio y Servicio Mónica
Eugenia González Peña E.I.R.L., ambas ya individualizadas en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1446574, de 13 de abril del
2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
undécimo a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Comercio y Servicios Mónica Eugenia Gonzalez
Peña E.I.R.L., una multa ascendente a $148.500.-, equivalente al cincuenta por
ciento del monto de la operación y clausura de 1 día del establecimiento en que
se cometió la infracción.
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IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000390-0
RIT: ES-08-00042-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.