Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00103-2017 · 1 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00103-2017
- RUC
- 17-9-0001257-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, uno de febrero de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARCELA ALEJANDRA SÁEZ SÁEZ, comerciante,
cédula de identidad N° 13.588.695-5, domiciliada en Avenida Pedro de Valdivia
N°515, comuna de Villarrica, quien conforme lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la actuación llevada
a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
notificación de infracción N° 1429120, de 27 de octubre de 2017, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a los
siguientes fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer:
Señala que el día 27 de octubre del año 2017, concurrieron a su local de venta de
verduras, frutas y de alimentos de mascotas, denominado “La Veguita”, ubicado en
Avenida Pedro de Valdivia N° 515, Villarrica, la funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos Damaris Sandoval y otro funcionario de sexo masculino cuyo
nombre desconoce. Indica que el día señalado a las 11:30 horas
aproximadamente, doña Carolina Pino Cortez, trabajadora dependiente de su local
comercial que se había incorporado hace poco tiempo, se encontraba llenando una
guía de despacho y vendiendo productos a los clientes que estaban en el local y en
ese momento ingresó una pareja sin identificación alguna que se ubicó al lado de
la caja, procediendo luego de que la trabajadora cobrara y emitiera la respectiva
boleta a uno de los clientes, a cortar el voucher de la calculadora que estaba en
caja e informándole que eran fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y
solicitándole de inmediato el talonario de boletas emitidas.
Agrega que el fiscalizador fue quien llevó a cabo prácticamente toda la diligencia,
limitándose doña Damaris Sandoval a llenar y firmar la notificación de infracción.
Señala que sumó las operaciones de venta registradas en el informe que emite la
caja sumadora, que es una máquina registradora no autorizada, y los cotejó con
las boletas emitidas hasta ese momento, calculando en una primera instancia una
diferencia de $40.000.-
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Continúa la reclamante indicando que en ese momento ella ingresó al local
comercial explicándole a los fiscalizadores que la sumadora que estaban usando no
es una máquina registradora propiamente tal y que sólo se utiliza para realizar
operaciones aritméticas tanto del local comercial como de cuentas particulares,
razón por la que no todo lo que en ella se registra corresponde a ventas del
establecimiento.
Agrega que la funcionaria del Servicio le indicó que el monto de la infracción se
debía a que la cajera había emitido sólo dos boletas en el día, explicándole que eso
no era efectivo y que el funcionario no había revisado todas las boletas emitidas.
Plantea fundamentalmente tres argumentos que fundamentan su reclamo:
1.- Indica que el fiscalizador utilizó para determinar la no emisión de boletas por
un monto de $ 65.200, el informe que entregó una máquina sumadora que como
indica se usa para cálculos del negocio y de gestiones particulares de la
reclamante, artefacto que contiene desperfectos en el registro de fechas y horas,
situación que no fue considerada por el fiscalizador y que no le permite considerar
como referencia ese informe. Indica que los funcionarios debieron limitarse a
revisar las boletas y los voucher de la máquina Transbank.
2.- Agrega que incluso en caso que se pueda utilizar el registro de la máquina
calculadora, los fiscalizadores debieron haber sumado tanto las boletas como los
voucher de la máquina Transbank, lo que no ocurrió por cuanto revisaron solo las
últimas boletas del talonario que timbraron y visaron lo que no ocurrió con las
operaciones números 000503 y 00504 de Transbank, las que suman un total de
$9.310. Indica que, en consecuencia, existe al menos un error en el cálculo
realizado por los fiscalizadores que asciende a la suma indicada.
3.- En cuanto al procedimiento de fiscalización realizado, indica la reclamante que
no obstante la calidad de ministro de fe de los funcionarios, existieron falencias en
su actuar, en relación a la Circular N° 64, de 2001, que define el objetivo de la
presencia fiscalizadora en terreno fijando el procedimiento general de actuación. Al
respecto transcribe parte del texto de la referida circular, afirmando que los
funcionarios nunca se identificaron y nunca solicitaron a los clientes que estaban
en el local que les mostraran las boletas, como lo establece la mencionada circular.
En segundo término, plantea la reclamante que existió un abuso del cargo ya que
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el funcionario accedió inadecuadamente y de forma agresiva al voucher de la
máquina sumadora y que su forma de actuar ocasionó una discusión innecesaria
amenazando con las consecuencias negativas de la infracción.
En cuanto al derecho, la reclamante refiere el artículo 107 del Código Tributario
que establece las circunstancias que deben considerarse al aplicar sanciones,
indicando que ejerce su actividad comercial desde el año 2000 sin haber tenido
ningún inconveniente en materia tributaria, por lo que solicita se reconsidere su
situación y los inconvenientes que le generaría la multa y la injustificada clausura
del local.
Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de notificación de
infracción N°1429120 de fecha 27 de octubre de 2017, se le dé curso y se acoja el
mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 28, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Contador Auditor,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar 873, 2°
piso, Temuco, quien evacúa el traslado del reclamo conferido con fecha 27 de
noviembre del año 2017, en los siguientes términos:
1.- Antecedentes del acto reclamado:
Señala que el día 27 de octubre de 2017 los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos Damaris Sandoval Huenuhueque y Yeishon Sepúlveda Rocha,
aproximadamente a las 11:40 horas, procedieron a fiscalizar el establecimiento de
la reclamante correspondiente a una frutería ubicada en la Avenida Pedro de
Valdivia N° 511, en la ciudad de Villarrica, pudiendo constatar de manera
presencial la venta de productos al menos a tres clientes sin que se emitiera el
documento tributario respectivo. Agrega que los funcionarios esperaron que los
clientes se retiraran para identificarse como funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos exhibiendo sus credenciales ante la dependiente que se encontraba en
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ese momento en la caja, solicitándole las boletas y la huincha de la máquina
registradora, documentos que fueron facilitados voluntariamente por ella. Señala
que durante la revisión llegó al establecimiento la contribuyente doña Marcela Sáez
Sáez junto a una persona que se identificó como su pareja y dueño del local, a
quienes se les informó que al momento de ingresar los funcionarios habían
constatado que no se estaban emitiendo boletas, sin embargo, se ingresaban los
montos de las ventas en una máquina registradora no autorizada. Ante esta
información, la pareja de la contribuyente se enfureció y comenzó a insultar a la
dependiente con expresión de garabatos y a solicitarle a los funcionarios que no
les notificaran la infracción y que recién había sido clausurado en septiembre,
circunstancias que dificultaron la tarea de revisión que efectuaban los funcionarios.
Indica que los funcionarios realizaron un cotejo entre la información contenida en
la máquina registradora y las operaciones anotadas en las boletas, rebajando las
ventas que correspondían a pagos con sistemas Transbank, operación que fue
observada por la contribuyente y la dependiente. Expresa que el desarrollo de la
revisión se vio obstaculizada por la persona que acompañaba a la contribuyente
quien posteriormente se identificó como Mario Ponce Pino quien dirigió amenazas
e insultos a los funcionarios actuantes e incluso agredió al funcionario Yeishon
Sepulveda ya que lo sacó a empujones desde el establecimiento, materias que
señala están siendo conocidas en el marco de una querella interpuesta en contra
del señor Ponce por el delito de atentado en contra de agente de la autoridad en el
Juzgado de Garantía de Villarrica.
2.- Fundamentos de validez del acto administrativo:
Plantea la reclamada que la infracción fue cursada por realizar operaciones de
venta por un monto total de $65.200 sin otorgar ni emitir documento tributario
alguno, la que se estampó en el formulario 3294 folio 1429120, documento que
fue firmado por doña Marcela Sáez Sáez en señal de aceptación. Agrega que el
monto de la operación fue determinado tomando en consideración las ventas
contenidas en la máquina registradora no autorizada por el Servicio de Impuestos
Internos que contenía el detalle de todas aquellas ventas realizadas consistentes
en más de un producto, ya que la máquina realizaba la operación de suma de los
valores de los productos y determinaba el vuelto respectivo conforme a la cantidad
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entregada como pago. Agrega que cuando lo vendido era solo un producto o más
de uno sin que fuera necesario realizar la sumatoria en la máquina, se emitían la
boleta de venta o el voucher comprobante de pago mediante sistema Transbank.
Considerando estos elementos, señala que se determinó una diferencia de
$65.200.-, ya que se cotejó el contenido de las operaciones consignadas en el rollo
de la máquina registradora con los montos de las operaciones registradas en las
boletas manuales y en los voucher de Transbank, excluyéndose los montos de
operaciones que estaban consignadas en los documentos tributarios y además en
el rollo de la máquina registradora, detallando en una tabla los montos registrados
y la indicación de si se emitió boleta, voucher Transbank o no se emitió ningún
documento.
Refiere el artículo 60 del Código Tributario que permite al Servicio examinar una
serie de antecedentes contables y extracontables del contribuyente a fin de
determinar exactitud de declaraciones u obtener información. Transcribe también
los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, que contienen las obligaciones de los
contribuyentes de Impuesto a las Ventas y Servicios de emitir documentos
tributarios por sus operaciones de ventas.
Destaca que las boletas deben emitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
55, inciso 4° y 5° de la Ley, que especifica que para el caso de ventas el momento
de emitirla es cuando se hace la entrega real o simbólica de las especies. Menciona
también el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios que fija los requisitos que deben cumplir las facturas o boletas,
sancionándose en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario el no otorgamiento de
las boletas en la forma que exige la ley, transcribiendo al efecto el texto de la
norma. Finaliza indicando que en los hechos se ha configurado la descripción típica
señalada en el artículo 97 N° 10 del mencionado cuerpo legal.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
En relación a las alegaciones efectuadas por la reclamante, indica el Servicio que
deben ser rechazadas, analizando cada uno de los argumentos esgrimidos en el
reclamo:
1.- En cuanto los defectos que presentaría la máquina registradora al consignar de
fecha y hora de las operaciones, señala que las ventas consignadas en la referida
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máquina dan cuenta de operaciones reales del giro de la contribuyente que deben
ser documentadas tributariamente atendida la calidad de sujeto del Impuesto al
Valor Agregado, indica que se trata de un aspecto de hecho incorporado por la
reclamante que por lo tanto debe ser probado por ella.
2.- Sobre el error que plantea la reclamante al no considerarse las ventas
realizadas con sistema Transbank correspondientes a los voucher 503 y 504,
emitidos a las 11:20 hrs. y 11:53 hrs. respectivamente, afirma que éste debe ser
desestimado por cuanto la operación N° 503 no fue incluida dentro de las
operaciones de la máquina registradora y la N° 504 fue descontada según se
detalló en la tabla que la reclamada incluye en su escrito. Indica que la reclamante
al plantear este argumento reconoce la existencia de ventas que no fueron
documentadas, configurándose el tipo legal previsto y sancionado en el artículo 97
N° 10 de Código Tributario.
3.- Finalmente en cuanto a lo argumentado por la contribuyente sobre las falencias
que habría presentado el procedimiento, manifiesta que los hechos no ocurrieron
como lo relata la reclamante, destacando que en caso que la contribuyente se
sienta lesionada en sus derechos el procedimiento idóneo para reclamar de ellos
está consignado en el artículo 155 del Código Tributario.
IV.- Sanción propuesta para la infracción cometida:
Hace presente la calidad de reincidente de la contribuyente, ya que con fecha 8 de
octubre de 2016 se le cursó la infracción folio 1381745 por infracción al artículo 97
N° 10 del Código Tributario. Posteriormente, con fecha 11 de agosto de 2017, se
le notificó la infracción folio N° 1429362, por la misma norma, configurándose en
consecuencia la circunstancia agravante contemplada en el artículo 107 N° 1 del
Código Tributario.
De igual forma indica que se configura la agravante contenida en el artículo 107
N° 4 del Código Tributario, toda vez que la contribuyente tiene inicio de
actividades desde el 15 de marzo de 2010 en el comercio al por menor de verduras
y frutas, le han sido autorizadas 1.143 facturas, 185 facturas electrónicas, 239.750
boletas de ventas, 10 facturas de compra y 1.650 guías de despacho, lo que
evidencia el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
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infringida. Propone en consecuencia, aplicar una multa del 500% del monto de la
operación consignada y 10 días de clausura.
A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 37, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 48, la parte reclamante acompaña lista de testigos, a la que no se da lugar
por extemporánea.
A fojas 51 la parte reclamada solicita ampliación del termino probatorio.
A fojas 56 la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 61, se da lugar a la ampliación del termino probatorio para efectos de que
declaren los testigos de la parte reclamada.
A fojas 65, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 80, la parte reclamante presenta recurso de reposición en contra de la
resolución que no tuvo por acompañada su lista de testigos por extemporánea.
A fojas 89, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 22 de enero del
presente año, donde prestan declaración los testigos de la parte reclamada.
A fojas 92, se rechaza el recurso de reposición de la reclamante.
A fojas 94, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 96, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 97, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Marcela Alejandra Sáez Sáez, ha interpuesto reclamo en el
marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la
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notificación de infracción N°1429120, de fecha 27 de octubre de 2017, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de
esta sentencia, y acompañando al efecto copia de la notificación de infracción
referida, agregada a fojas 13 de autos; fotocopia de talonario de boletas emitidas
con fecha 27 de octubre de 2017, números 203.280 a 203.326, rolantes de fojas
14 a 24 de autos y fotocopia de voucher de pagos con sistema Transbank números
503 y 504, agregados a fojas 25.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos notificaron, con fecha 27 de octubre del año 2017, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Marcela
Alejandra Sáez Sáez, la cual estaría configurada por la no emisión de documentos
tributarios por ventas del giro realizadas durante el día de la fiscalización, hecho
constatado por la confrontación del talonario de boletas y de los comprobantes de
pago emitidos por el sistema Transbank con el informe de ventas emitido por la
máquina registradora de control interno que se encontraba en uso en el
establecimiento al momento de la revisión.
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación sostiene que los hechos en que
se funda la infracción reclamada no son efectivos y que la máquina registradora no
se utiliza de manera exclusiva para registrar ventas, sino que también para
asuntos personales de la contribuyente, además que presenta errores en cuanto a
la fecha y hora de los informes que emite, agregando que los funcionarios no
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presenciaron ninguna operación en la que no se hubiera emitido la
correspondiente boleta.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta descrita en
la notificación de infracción N°1429120, cursada por el Servicio de Impuestos
Internos el 27 de octubre del año 2017, consistente en la no emisión de
documento tributario por ventas de mercadería por la suma de $65.200.-
SEXTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio fijado al efecto
rindió la siguiente prueba documental:
1.- Copia de registro de operaciones de la máquina registradora que comprende el
período del 26 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2017, agregada a fojas 57
y 58.
2.- Comprobante de fiscalización N° 590511, agregado a fojas 59 y 60 de autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba documental:
1.- Expediente administrativo rol 1709016308/2017, correspondiente a la
infracción cursada, adjunto en autos según da cuenta el comprobante de fojas 66.
2.- Rollo de máquina registradora que contiene una operación del día 27 de
octubre de 2017 y 26 operaciones realizadas el día 28 de octubre de 2017, adjunto
en autos según da cuenta comprobante de fojas 66.
3.- Copia simple de la querella interpuesta en contra de don Mario Héctor Ponce
Pino, agregada a fojas 69 a 75 del expediente.
4.- Resolución de admisibilidad de la querella, dictada por Juzgado de Garantía de
Villarrica, incorporada a fojas 76 de autos.
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5.- Tabla detalle de análisis ventas de la máquina registradora, agregada a fojas
77 de autos.
- Prueba testimonial:
A fojas 89, declara doña Damaris Beatriz Sandoval Huenuhueque, funcionaria de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien expone, en
síntesis, que en funciones de control junto al funcionario Yeishon Sepúlveda,
ingresaron a la frutería de la señora Sáez, cerca del mediodía del 27 de octubre de
2017. Explica que el local estaba con mucho público y observaron que se
realizaron ventas sin la emisión de los documentos tributarios correspondientes,
luego de lo cual lograron llegar al mesón exhibiendo sus credenciales
identificándose con la dependiente y solicitándole los documentos tributarios para
llevar a cabo de la fiscalización y consultándole si podían ver el registro de ventas
que colgaba de la máquina registradora hacia el exterior del mesón, a lo que la
dependiente accedió indicándonos que cortáramos el papel, lo que realizó su
colega. Agrega que comenzaron a revisar el talonario de boletas emitidas
realizando un corte documentario y devolviéndoselo a la cajera para que pudiera
seguir emitiendo boletas y en ese momento llegaron al lugar dos personas, la
contribuyente y su pareja, quienes se identificaron como dueños del local. Indica
que se les explicó el procedimiento que se estaba realizando y que al ingresar al
local los funcionarios habían observado ventas realizadas sin emitir el
correspondiente documento tributario, señala que la pareja de la contribuyente
comenzó a insultar a la dependiente del local amenazándola con despedirla y
solicitándole a los funcionarios de manera insistente que no cursaran la infracción.
Continúa indicando que, al terminar la revisión, determinaron el monto de la
operación y le informaron que la infracción seria cursada, éste los expulsó del local
comercial a empujones y emitiendo garabatos y amenazas. Finalmente, se le
notificó la infracción a la contribuyente quien firmó el comprobante, sin hacer
ningún comentario, luego de los cual procedieron a llamar a Carabineros. La
testigo, a solicitud de la apoderado de la reclamada, reconoce el documento que
rola a fojas 77 en el cual se detallan las diferencias detectadas y describe el
procedimiento llevado a cabo para establecer la infracción cursada.
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Contrainterrogada para que señale el protocolo que debe seguirse en caso de
fiscalizaciones presenciales, señala que se ingresa al local portando la credencial,
la cual se exhibe al dependiente del local y si hay público en el local se espera
hasta que se pueda proceder.
Contrainterrogada para que aclare si se solicita a la contribuyente la emisión de
una sola boleta por el total o de una por cada operación, cuando se determinan
diferencias, manifiesta que se solicita una boleta por el total de la operación.
Contrainterrogada para que señale quien solicitó el rollo de la máquina
registradora a la dependiente del local, señala que fue el funcionario Yeishon
Sepúlveda quien procedió a extraer parte del rollo.
Por su parte, a fojas 91, declara el testigo Yeishon Sepúlveda Rocha, funcionario
administrativo de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien señala que al ingresar al local comercial de la reclamante se percataron que
no se estaban emitiendo las boletas, no obstante, no pudieron dirigirse de
inmediato a la caja ya que había mucho público, pero sí pudieron observar las
transacciones que realizaba la cajera. Indica que una vez que salió el público se
acercaron a la caja identificándose como funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos con sus credenciales, y le comentaron a la dependiente que habían
observado que no había emitido boletas, pero que si algunas operaciones las
registraba en una máquina registradora no autorizada. Le solicitaron las boletas y
le pidieron si les podía facilitar la parte del rollo que estaba hacia afuera de la caja,
a lo que accedió, la caja registradora se encontraba en el mesón del local y
pudieron observar que esta se encontraba en uso, que la dependiente pesaba
mercadería y registraba en la máquina, constatando que no se emitían vales a los
clientes y tampoco se entregaban boletas por las ventas. Indica que la parte del
rollo que retiraron lo cotejaron con las boletas, constatando que había montos que
correspondían a sumas redondeadas en el rollo que si estaban en las boletas y
otros montos que no estaban. Señala además que mientras efectuaban el cotejo
llegó la contribuyente al local junto con una persona que se identificó como su
marido y dueño del local a quien le explicaron el procedimiento que estaban
llevando a cabo, él comenzó a insultar a la cajera mientras terminaban de efectuar
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el cotejo, determinando la diferencia consistente en boletas emitidas, voucher de
Transbank y operaciones registradas en la máquina registradora que no tenían
documento tributario de respaldo. Agrega que al informarle a la referida persona
que se cursaría la infracción, éste lo sacó del local violentamente con groserías y
empujones, emitiendo una serie de amenazas e insultos ante lo cual procedieron a
notificar la infracción a la contribuyente y a retirarse del establecimiento.
Contrainterrogado para que señale el protocolo que debe seguirse en caso de
fiscalizaciones presenciales, señala que los procedimientos están señalados en la
Circular N° 64, donde se señala que los funcionarios se deben identificar y no
entorpecer las labores de venta del contribuyente.
Contrainterrogado para que aclare si se solicitó a la contribuyente la emisión de
una sola boleta por el total de la diferencia detectada o de una por cada operación,
manifiesta que se solicitó una boleta por el total de la operación y no recordaba si
en dicha boleta quedó estampada la leyenda que se emitía a petición del
fiscalizador.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso dejar establecido que tratándose de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas
suficientes que acrediten la comisión de la infracción que se reclama, considerando
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de
Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol
5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…
admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo
que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
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NOVENO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del
proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al
respecto libertad probatoria para aportar los medios de convicción que estimen
pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados
por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios
de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido
proceso.
DÉCIMO: Que, resulta acreditado en autos, a través de la prueba documental
aportada por la parte reclamada, la cual se encuentra adjunta al expediente según
se acredita con el comprobante de fojas 24 y de la prueba testimonial rendida, que
las labores de control de emisión de documentos tributarios que los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos desarrollaron en el local de la reclamante se
llevaron a cabo alrededor de las 12:00 horas del día 27 de octubre de 2017,
procediéndose en dicha ocasión a revisar las boletas emitidas durante el día y
contrastarlas con el registro de operaciones que hasta ese momento informaba la
máquina registradora que era utilizada por la contribuyente para el control interno
de las ventas, documento que se encuentra agregado al expediente administrativo
acompañado por el Servicio de Impuestos Internos.
UNDÉCIMO: Que, debe tenerse presente al respecto que la reclamante en su
libelo no controvierte directamente el hecho que configura la infracción de autos,
consistente en haberse efectuado ventas sin la correspondiente emisión de
documentos tributarios, sino que señala que la máquina registradora de la que
proviene la información que permitió a los funcionarios establecer las diferencias
no documentadas, era utilizada para sumar operaciones tanto del establecimiento
comercial como otras de índole particular que no se relacionaban con el giro de la
contribuyente y que indicaba erróneamente la fecha y hora, sin que se haya
especificado a que tipo de operaciones se refiere y en que consistían dichos
registros particulares. Asimismo, no resulta relevante la falta de precisión en la
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fecha y hora de los registros que entregaba dicha máquina registradora, ya que la
reclamante no alega que las operaciones que informa no correspondan a ese día, y
de acuerdo a lo observado por los funcionarios fiscalizadores, según consta en sus
atestados, el documento impreso que provenía de dicha máquina se obtuvo en el
mismo momento de la fiscalización y con autorización de la dependiente del local,
lo cual permite presumir fundadamente que la información que contenía
correspondía a ventas efectuadas el día 27 de octubre de 2017, toda vez que
resulta un hecho establecido y que no se controvierte en autos que la máquina
registradora era efectivamente utilizada por la reclamante para llevar un registro
interno de las ventas efectuadas.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a las alegaciones planteadas por la reclamante en
torno al supuesto incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes de la
normativa interna dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos para acciones
de fiscalización en terreno, contenida en la circular N° 64 del año 2001, cabe
señalar que la reclamante no ha aportado al proceso ningún antecedente
probatorio que permita determinar razonablemente que los funcionarios actuaron
sin identificarse y obstaculizando la normal atención de público, por lo cual no es
posible arribar a la convicción de que existe alguna causa legal para invalidar la
actuación que dio lugar a la infracción cursada, ya que no consta que esta
adolezca de algún vicio formal que la afecte.
DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose del monto de las operaciones determinado
por los funcionarios del Servicio por las cuales no se habría emitido boleta, la
reclamante aduce que existirían dos ventas pagadas mediante sistema Transbank
que habrían sido erróneamente consideradas dentro del cálculo, que serían las
contenidas en los comprobantes números 503 y 504, cuyas copias se acompañan a
fojas 25 de autos. Al respecto, cabe hacer presente que, al analizar la tabla
confeccionada por el Servicio para detallar las operaciones revisadas, que rola a
fojas 77, es posible advertir que tales operaciones no fueron consideradas por el
ente fiscalizador para calcular el monto total de ventas que no aparecen
respaldadas con el respectivo documento tributario. Es así que el voucher que
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registra el número de operación 503, por la suma de $ 5.460.-, no fue incluido en
la mencionada tabla y el N° 504, por la suma de $ 3.850.-, no fue considerado en
el monto de la infracción, ya que la operación fue respaldada correctamente con el
comprobante que tiene el valor de una boleta de ventas. Por lo expresado, la
impugnación de la reclamante en este sentido no es atendible.
DÉCIMO CUARTO: Que, si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la
carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, también debe considerarse que en
el ámbito de estos procesos jurisdiccionales la parte reclamante, al impugnar la
infracción cursada, debe plantear claramente cuales son los hechos que
desvirtuarían la actuación del Servicio de Impuestos Internos y aportar los
antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus
argumentaciones, no bastando al efecto, como en el caso en análisis, manifestar
que la actuación de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos ha sido
errada, sin dar una explicación acertada del origen de las diferencias de montos
entre el informe de cierre entregado por la máquina registradora y las boletas de
ventas y comprobantes de Transbank emitidos en el local de la reclamante el día
27 de octubre de 2017.
DÉCIMO QUINTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se
encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los
antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante
haya acompañado pruebas que tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por el
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la concurrencia de los supuestos que
configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
En este sentido, no existe ninguna explicación concluyente de la reclamante que
desvirtúe las diferencias detectadas por los funcionarios, reconociendo incluso que
efectivamente la máquina registradora no autorizada por el Servicio se utilizaba
como control interno de ventas. Por las circunstancias anotadas, se estima que la
notificación de infracción N° 1429120, fue emitida correctamente y efectivamente
se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código
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Tributario, ya que existían ventas efectuadas el día 27 de octubre del año 2017,
registradas en la máquina que se encontraba en el mesón del establecimiento de
la reclamante, que no se encontraban reflejadas en las correspondientes boletas
de venta y comprobantes de Transbank emitidas por la reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se
encuentra acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados
durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante
Marcela Alejandra Sáez Sáez incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, resultando establecido en autos que
existieron operaciones de venta por un monto total de $65.200.- respecto de las
que no existió el debido cumplimiento tributario en la emisión de boletas por parte
de la contribuyente, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se
confirmará la infracción N° 1429120.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo siguiente:
1.- Se considerará lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en cuanto a
la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto es
posible concluir que en el presente caso no existió colaboración de la contribuyente
durante la diligencia de fiscalización presencial efectuada por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, produciéndose incluso agresiones que han sido
denunciadas por la entidad fiscal al Juzgado de Garantía de Villarrica, según da
cuenta la copia de querella acompañada en autos a fojas 68.
2.- Asimismo, se tomará en cuenta la circunstancia señalada en el numeral 4° del
referido artículo 107, esto es el grado de conocimiento que hubiere podido tener la
contribuyente de la infracción cometida, por cuanto, como lo han señalado ambas
partes y lo ratifica la cartilla informativa agregada en el expediente infraccional
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acompañado por el Servicio, la reclamante lleva más de cinco años ejerciendo su
comercio, lo que permite concluir que conocía o debía conocer las normas que
exigen la emisión de documentos tributarios en las operaciones de venta de
productos que constituyen el giro principal de su actividad.
3.- También, se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado
artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en
atención a que, en el momento de la fiscalización, a petición de los funcionarios, se
emitió la boleta N°203303 por el monto correspondiente a las ventas no
documentadas.
4.- En cuanto a la circunstancia mencionada en el numeral 1 del artículo 107 del
Código Tributario, esto es, la reincidencia en infracciones de la misma especie que
alega la reclamante, no será considerada por cuanto no existen en autos
antecedentes probatorios que permitan tener por acreditada tal situación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haberse
rechazado completamente su reclamo y por estimarse que no tuvo motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Marcela
Alejandra Sáez Sáez, ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1429120, de 27 de octubre de
2017, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo a décimo quinto de la presente sentencia.
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III.- APLÍQUESE a la reclamante doña Marcela Alejandra Sáez Sáez, una multa
de $195.600, equivalente al 300% del monto de la operación y clausura de 3 días
del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0001257-8
RIT: ES-08-00103-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-02-01T13:11:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.