Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00106-2017 · 7 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00106-2017
- RUC
- 17-9-0001286-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Lidia Herrera Fernández, chilena, soltera, asistente
social, cédula de identidad N° 9.280.639-1, en representación de la contribuyente
Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L., rol único
tributario 76.597.480-1, ambas con domicilio en camino al Volcán, kilómetro 1,75,
comuna de Pucón, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 63,
emitida el 28 de julio de 2017 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos y en la cual se determinan diferencias
de impuesto de primera categoría provenientes de la subdeclaración de ingresos
en el año tributario 2014, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Expone que con fecha 31 de julio de 2017 fue notificada en su domicilio de la
liquidación que reclama, en la que se señala que con fecha 26 de abril del mismo
año se le habría notificado por cédula la Citación N°144510619, lo cual no sería
efectivo ya que dicha actuación no le habría sido notificada en su domicilio, por lo
que no tomó conocimiento de ésta. Precisa que en dicha Citación se le informaba
que disponía del plazo de un mes para aclarar las inconsistencias detectadas en su
declaración de renta del año tributario 2014 y la información sólo se encontraba
disponible en la página web del Servicio desde la notificación de Liquidación N° 63
y tampoco se le habría enviado notificación por correo electrónico, en
circunstancias que la contadora y la representante legal de la empresa
concurrieron en varias oportunidades a las dependencias de la entidad fiscal,
ocasiones en que no fueron informadas de dicha situación, por lo que perdió la
opción de presentar antecedentes en la oportunidad correspondiente,
encontrándose sin la posibilidad de resolver las observaciones en la instancia
administrativa. Añade que a contar de lo informado en la Liquidación N° 63, ha
tomado conocimiento de las diferencias que presenta su declaración de renta del
año tributario 2014.
2.- Agrega que el Servicio le informó que su empresa se encuentra acogida al
régimen de contabilidad simplificada del articulo 14 ter de la Ley de Impuesto a la
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Renta desde el 22 de marzo del 2010, en circunstancias que no ha solicitado
acogerse a tal sistema, por lo que mantiene el régimen de contabilidad completa y
presenta sus declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2011,
2012, 2013 y 2015 en base a este sistema, las que fueron aceptadas y validadas
por el Servicio, objetándose la declaración de renta del año tributario 2016. Añade
que, consultada la entidad fiscal respecto a esta circunstancia, los funcionarios le
informan que debe llevar contabilidad simplificada, por lo que respecto de los años
tributarios 2016 y 2017 presentó su declaración de esta forma y no se le requirió
rehacer las contabilidades de los años anteriores, estimando que existe una
incoherencia entre el cobro del año tributario 2014 y las declaraciones anteriores y
posteriores.
3.- Reitera que no fue informada ni notificada oportunamente de las diferencias de
impuesto en relación al año tributario 2014 y el Servicio, de manera unilateral,
habría modificado el régimen para realizar la declaración de renta de su empresa
conforme al artículo 14 ter de la Ley de la Renta omitiendo informar dicha
circunstancia, lo que se contradice con la aceptación de sus declaraciones de renta
de los años 2011, 2012, 2013 y 2015 y los pagos de impuestos durante 5 periodos
tributarios, sin entregar respuesta cuando se le manifestó expresamente que la
empresa no había solicitado cambiar su contabilidad, obligándola a aceptar esta
situación impuesta arbitrariamente.
4.- Señala como fundamento de su reclamo, en cuanto a la falta de notificación,
las normas de los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario. Precisa que en la
notificación por cédula el artículo 12, inciso 3°, del Código Tributario establece que
el funcionario encargado deberá dejar constancia del día, hora y lugar en que se
practicó la notificación, debiendo señalar el nombre de la persona a quien entrega
la cédula o del hecho de no encontrar persona adulta que la recibiera además de
enviar un aviso, el mismo día, mediante carta certificada, lo que en el este caso no
habría ocurrido. Añade que el artículo 11 del cuerpo legal citado contempla la
notificación por correo electrónico como mecanismo alternativo válido, si el
contribuyente así lo solicita, encontrándose obligado a mantenerlo actualizado e
informando la modificación del mismo. Manifiesta que la empresa mantiene una
dirección de correo electrónico registrada ante el Servicio que no fue utilizada para
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notificarla. Manifiesta que sólo a contar de la notificación de Liquidación N° 63 se
publicaron las notificaciones en el sitio web del contribuyente, sin cumplirse con la
exigencia de publicar un extracto de la misma en un diario de circulación nacional,
de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 13 del Código Tributario.
5.- Reitera sus consideraciones acerca del cambio unilateral de su régimen de
tributación, considerando que la Ley N° 20.170, en su artículo 5°, establece las
condiciones de ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter, el cual debe ser
requerido por el contribuyente entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que
se modifica y dar aviso al Servicio y se encuentra obligado a mantenerse en este
régimen por lo menos tres ejercicios comerciales consecutivos, por lo que no le
corresponde al Servicio determinarlo o imponerlo a los contribuyentes.
6.- Señala que la empresa realizó la declaración de renta del año tributario 2014
bajo el régimen de contabilidad completa, pagando dentro del plazo el impuesto
por un monto de $1.166.553 y conforme la modificación efectuada por el Servicio
correspondería que se le reintegre el impuesto pagado además de realizar la
devolución de renta conforme a la determinación de la base imponible de acuerdo
al artículo 14 ter de la Ley de la Renta por la suma de $236.258, generándose un
saldo total de $1.402.811 a favor del contribuyente.
7.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo, se declare la
nulidad de la Citación N° 144510619 por falta de notificación y, en consecuencia,
se deje sin efecto la Liquidación N° 63.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 31, comparece doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 21 de noviembre de 2017 en los siguientes términos:
1.- Señala como antecedente de la Liquidación N° 63, emitida con fecha 28 de julio
de 2017, la observación A85 formulada a la declaración de renta de la reclamante
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correspondiente al año 2014, la cual da cuenta que la contribuyente se encuentra
autorizada a llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y declaró como base imponible del impuesto de primera
categoría, una cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el
Servicio.
2.- Expone que conforme lo dispuesto en la letra a) del N°3 del inciso primero del
artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes acogidos al
régimen simplificado deben tributar anualmente con el impuesto de primera
categoría del régimen simplificado, por la diferencia entre los ingresos y egresos
del contribuyente, no obstante en la Citación que antecede a la liquidación
reclamada, cuando no se detalla la información respecto de las inconsistencias
detectadas, significa que el Servicio no ha recepcionado antecedentes por el
contribuyente, por terceros o agentes retenedores, según corresponda. Añade que,
mediante comunicación efectuada a través de la página web de la institución, a
través de link “consulta de estado” de su declaración de renta del año tributario
2014, se informó a la reclamante que presentaba diferencias en relación a la
información que obra en poder del Servicio.
3.- Manifiesta que el reclamo debe ser rechazado por ser improcedentes las
alegaciones de la reclamante, al no ser pertinentes al caso de autos. Señala, en
primer término, que la Citación N°144510619 fue notificada en el domicilio de la
reclamante el 26 de abril de 2017 y su alegación al respecto no se funda en ningún
hecho contrario, limitándose a negar que se hubiese efectuado la notificación en
su domicilio, en circunstancias que, como se consigna en las actas de notificación
que acompaña, tal actuación se habría efectuado mediante notificación por cédula
fijada en el domicilio tributario de la contribuyente, ubicado en Camino al Volcán,
Kilómetro 1, comuna de Pucón. En cuanto a la validez de la notificación de la
citación, reproduce lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario
que dispone que toda notificación que el Servicio deba practicar, se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada, dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite ser notificado por correo electrónico, por lo que todas
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estas fórmulas de notificación son pertinentes y válidas, así como la notificación
por cédula efectuada a la contribuyente de autos.
4.- Reitera que tanto la Citación como la Liquidación fueron notificadas por cédula
fijada en el domicilio de la contribuyente, ajustándose a la normativa legal
conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, el cual no
establecería un orden de prelación respecto al domicilio en el que se debe
notificar. Añade que la observación que motivó la emisión de la Liquidación,
corresponde a la denominada A85, referida a la correcta determinación de la base
imponible del impuesto de primera categoría declarada en el código 18 de su
formulario 22 del año tributario 2014, la cual no obliga a realizar la Citación del
artículo 63 del Código Tributario, la que debe practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo, dentro de las cuales no estaría el caso de la
contribuyente, por lo que la falta de citación no invalidaría la liquidación emitida.
5.- Añade que no es efectivo que con fecha 31 de julio de 2017 se habrían subido
las notificaciones a la página web del Servicio, ya que, tal como lo consigna la
citación, el Servicio habría efectuado comunicación a través de la consulta de
estado de la declaración de renta del año tributario 2014, en la que se informa que
se encuentra objetada, no siendo efectivo que la información no se comunicara
con anterioridad por esta vía. Respecto a las demás circunstancias de concurrencia
a la entidad fiscal, consigna que esta alegación no se sustenta en prueba alguna y
la reclamante no da razón ni contexto explicativo.
6.- Tratándose de la alegación relativa al cambio de régimen de contabilidad,
contrario a lo señalado por el contribuyente y tal como se encuentra consignado
en la cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, ésta
efectivamente llevó a cabo el cambio de régimen como se registra en su historial
de modificaciones y no ha acreditado que se hubiere mantenido en el régimen de
contabilidad completa.
7.- En cuanto a las formas de notificación, señala que la notificación personal, por
cédula o por carta certificada, son métodos alternativos con que cuenta la
administración tributaria a efectos de notificar formal y válidamente una actuación
administrativa a los contribuyentes, por lo que pudo utilizar cualquiera de ellas,
notificando en este caso válidamente por cédula, dado que el domicilio era
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inexacto y difícil de ubicar mediante medios postales. Añade que se efectuó la
notificación en el domicilio registrado, dejando constancia de todos los detalles
relativos a la notificación efectuada, cumpliendo con todas y cada una de las
especificaciones legales para que el acto administrativo practicado produzca
efectos respecto de la contribuyente por lo que no es efectivo que ésta habría
quedado imposibilitada de esclarecer las observaciones realizadas por el Servicio,
así como tampoco es efectivo que el cambio de régimen tributario efectuado por el
Servicio haya sido unilateral, ya que el régimen del artículo 14 ter de la Ley de la
Renta es facultativo y el contribuyente debe solicitarlo mediante la presentación
del Formulario 3264, vía internet o en papel en las oficinas del Servicio.
8.- En virtud de lo expuesto, solicita se rechace el reclamo planteado y se confirme
la Liquidación N° 63, por cuanto las actuaciones administrativas efectuadas por el
Servicio han sido válidas y porque el contribuyente efectivamente se encontraba
obligado a declarar su renta sobre la base de contabilidad simplificada dispuesta
por el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
9.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo interpuesto por la contribuyente Lidia Herrera Fernández Consultorías
Organizacionales E.I.R.L., en contra de la Liquidación N° 63, de fecha 28 de julio
de 2017, solicitando se confirme la actuación reclamada y se deseche todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 41, rola acta de audiencia de conciliación, a la cual concurre solamente la
apoderada de la parte reclamada.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 47, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 50, se adjunta acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 51, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 56, la parte reclamante presenta reposición, al estimar que los documentos
aportados por el Servicio lo han sido en forma extemporánea.
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A fojas 57, la reclamante presenta objeción a la prueba rendida por el Servicio y
acompaña documentos.
A fojas 59, se tiene presente la objeción formulada y no se da lugar a los
documentos acompañados por encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 61, se desecha la reposición de la parte reclamante por extemporánea.
A fojas 63, la reclamada presente escrito de observaciones a la prueba.
A fojas 67, la reclamante acompaña escrito de téngase presente y acompaña
documentos.
A fojas 70, se tienen presentes las circunstancias señaladas por la reclamante y no
se da lugar a los documentos acompañados atendido el estado procesal de la
causa.
A fojas 74, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 76, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 80, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Lidia Herrera Fernández, en representación de la
contribuyente Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L., ya
individualizadas, deduce reclamación en contra de Liquidación N° 63 emitida por la
Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 28 de julio del año 2017, conforme los antecedentes y fundamentos ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando al efecto los
siguientes documentos:
1.- A fojas 8, fotocopia de notificación folio 1677864, de 31 de julio de 2017.
2.- A fojas 9, copia de Liquidación N° 63.
3.- A fojas 12, copia de declaración de renta año tributario 2014.
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4.- A fojas 14, determinación de la base imponible de la reclamante en el año
tributario 2014, conforme al artículo 14 ter de la Ley de la Renta.
5.- De fojas 15 a 21, copia de folios 1101 a 1107 del libro de ingresos y egresos
del año comercial 2013 de la reclamante.
6.-A fojas 22, copia de escritura pública de constitución de empresa individual de
responsabilidad limitada, otorgada en la ciudad de Santiago el 11 de julio del año
2006.
7.- A fojas 26, copia simple de inscripción social a fojas 27020, N° 18834 del
Registro de Comercio de Santiago, año 2006.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de
la liquidación de impuestos impugnada, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término
probatorio. Por su parte, la reclamada rindió prueba documental, acompañando a
fojas 53 de autos, cartilla del sistema de información integrada de la contribuyente
Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales EIRL, además de la carpeta
original de auditoría en 8 fojas, incorporada en autos mediante comprobante que
rola a fojas 52. Asimismo, rindió prueba testimonial mediante la declaración del
testigo don Luis Aquiles Stipo Marín, fiscalizador de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, a fojas 50 de autos.
CUARTO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, especialmente el
contenido y los fundamentos del acto reclamado, así como los escritos principales
de las partes, es posible establecer que la controversia de autos se encuentra
referida a la determinación de la existencia y validez de la notificación de la
Citación N°144510619, de 7 de noviembre de 2016, que constituye el antecedente
de la Liquidación N° 63 reclamada en autos. Asimismo, corresponde dilucidar si la
contribuyente se encontraba acogida en el año tributario 2014 al régimen de
tributación simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, que originó las
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objeciones comunicadas mediante la referida Citación y que constituyen el
fundamento de las diferencias impositivas determinadas a la reclamante de autos.
I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N°63
POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN N°144510619:
QUINTO: Que, la reclamante plantea en su libelo, en primer término, la nulidad
de la Liquidación por falta de notificación de la Citación N° 144510619,
previamente expedida por el ente fiscalizador el 7 de noviembre de 2016. Funda
tal pretensión en el hecho que dicha actuación administrativa nunca le fue
notificada por cédula en su domicilio, como afirma la liquidación reclamada,
infringiéndose en consecuencia las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 del
Código Tributario, además de señalar que no le fue comunicada por parte del
Servicio la existencia de tal actuación por alguno de los medios que la ley
contempla, existiendo incluso la posibilidad de haber sido notificada mediante el
correo electrónico que mantiene registrado ante la institución fiscalizadora.
SEXTO: Que, a su turno, la parte reclamada manifiesta en su escrito de
contestación que la Citación N°144510619 fue notificada cumpliéndose todos los
requisitos legales establecidos al efecto, por lo cual niega la existencia de vicio
alguno en la diligencia de notificación, añadiendo además que tal Citación no
constituye un requisito legal para la emisión de la Liquidación N° 63, reclamada en
autos.
SÉPTIMO: Que, conforme el mérito de los antecedentes agregados al expediente,
se llamó a las partes a probar la ausencia de notificación legal de la Citación
N°144510619 a la contribuyente Lidia Herrera Fernández Consultorías
Organizacionales EIRL, según se consigna en el punto I.- de la resolución de fojas
42 de autos.
OCTAVO: Que, respecto de este punto, la reclamante no aporta en autos ningún
elemento probatorio que sostenga sus argumentaciones, en tanto que la parte
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reclamada acompaña, en la carpeta de auditoría adjunta en autos, una copia del
acta de notificación N° 1591931 practicada por cédula el día 26 de abril de 2017,
mediante la cual se pone en conocimiento de la reclamante la Citación
N°144510619, de 7 de noviembre de 2016. En el mismo documento se consigna
que dicha cédula fue dejada en el domicilio ubicado en camino al Volcán, Km. 1 de
la comuna de Pucón a las 17:30 horas, y cuenta con una firma ilegible estampada
por el funcionario fiscalizador identificado con el timbre N° 3825.
NOVENO: Que, como surge del análisis del escrito de reclamo de fojas 1 y
siguientes, la reclamante alega la nulidad de la Liquidación N° 63 fundada en la
inexistencia de la notificación de la Citación que le sirve de antecedente, no
atribuyendo algún otro vicio o error al acto de determinación impositiva
proveniente del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, en lo concerniente al asunto que se analiza, resulta un hecho no
controvertido por las partes que el domicilio registrado ante el Servicio de
Impuestos Internos por la reclamante Lidia Herrera Fernández Consultorías
Organizacionales E.I.R.L. corresponde al ubicado en Camino al Volcán, kilómetro 1
de la comuna de Pucón. Así lo afirma la reclamante en su libelo, mencionando que
la Liquidación N° 63 fue notificada por cédula en dicho domicilio en la persona de
un trabajador que se encontraba en el inmueble. Cabe destacar, además, que en
la documentación acompañada por la reclamante en autos se consigna el
mencionado domicilio.
UNDÉCIMO: Que, también resulta probado en autos que tanto la notificación
N°1591931, de 26 de abril de 2017 como la notificación N°1677864, de 31 de julio
del mismo año, mediante las cuales el ente fiscalizador habría puesto en
conocimiento de la reclamante la Citación N° 144510619 y la Liquidación N°63,
respectivamente, se efectuaron por cédula, las cuales consignan que fueron
dejadas en el referido domicilio de la reclamante, registrado ante el Servicio de
Impuestos Internos.
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DUODÉCIMO: Que, conviene dejar establecido que, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 12 del Código Tributario, la notificación efectuada por cédula debe
contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata y debe ser
entregada en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que se
encuentre en él y si no hubiere persona adulta que la reciba, se debe dejar la
cédula en ese domicilio, enviando aviso al notificado el mismo día, mediante carta
certificada, no obstante, la omisión o extravío de dicho aviso por carta certificada
no anula la notificación. Añade la norma que la notificación se hará constar por
escrito por el encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en
que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiera entregado la cédula,
copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado
persona adulta que la reciba.
DÉCIMO TERCERO: Que, consta en autos que la notificación de la Liquidación N°
63 se efectuó por cédula en el domicilio de la reclamante, actuación respecto de la
cual no se ha efectuado ningún reparo en circunstancias que fue efectuada de
acuerdo a dicha modalidad y en el mismo domicilio. Asimismo, y tal como se
señaló precedentemente, la omisión en el envío del aviso por carta certificada de
haberse notificado por cédula una actuación administrativa, por expreso mandato
de la ley no invalida la notificación, motivo por el cual no se divisa ninguna causa
justificada para estimar que la notificación de la Citación N° 144510619 se
encuentre afectada por algún vicio, ya que se llevó a cabo por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos en el mismo lugar que la notificación de la
liquidación impugnada. Esta circunstancia resulta además ratificada por la
declaración testimonial del fiscalizador Luis Aquiles Stipo Marín, a fojas 50 del
expediente, en cuanto señaló que en el expediente de auditoría constaba que la
notificación de la Citación se había efectuado por un ministro de fe del Servicio, de
lo cual se concluyó que dicha actuación se había llevado a cabo dentro de los
plazos de prescripción y de forma válida, procediendo a verificarse si existió
respuesta de la contribuyente, lo que no se constató, confeccionándose y
notificándose, en consecuencia, la Liquidación N°63 por cédula en el domicilio de
la contribuyente.
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DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente conviene aclarar que, conforme lo dispone el
artículo 11 del Código Tributario, toda notificación que el Servicio deba practicar se
hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Al respecto,
la reclamante se limita a señalar que su correo electrónico se encontraba
registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, pero no acredita en autos que
haya solicitado formalmente al ente fiscalizador esta forma especial de notificación,
la cual, como se desprende de la norma legal referida, requiere para operar una
actuación previa del contribuyente, de la cual no existe evidencia en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme las motivaciones expresadas en los
considerandos anteriores, este Tribunal concluye que la notificación de la Citación
N° 144510619, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos el 7 de noviembre de 2016, que constituye el antecedente inmediato del
acto reclamado en autos constituido por la Liquidación N° 63, ha sido
correctamente practicada por funcionarios del ente fiscalizador mediante cédula
entregada en el domicilio de la contribuyente, cumpliéndose con las formalidades
establecidas al efecto en el artículo 12 del Código Tributario, motivo por el cual se
rechazará la alegación de nulidad planteada por la reclamante.
II.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DETECTADAS Y AL RÉGIMEN DE
TRIBUTACIÓN AL QUE SE ENCONTRABA ACOGIDA LA RECLAMANTE
DURANTE EL AÑO TRIBUTARIO 2014:
DÉCIMO SEXTO: Que, el acto administrativo reclamado en estos en autos,
consistente en la Liquidación N° 63, emitida a la contribuyente Lidia Herrera
Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L., determina una diferencia de
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014 por la suma
de $ 628.953, la cual se origina en el hecho de no haber subsanado la reclamante
en la etapa administrativa la observación efectuada por el Servicio a su declaración
de renta del año tributario 2014 y comunicada mediante la Citación N°144510619,
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en la cual se le requirió acreditar la correcta determinación de la base imponible
del impuesto de primera categoría declarada en el código 18 de su formulario 22,
la cual presenta diferencias con la información que mantiene el Servicio de
Impuestos Internos, considerando que la contribuyente se encontraba acogida al
régimen simplificado de tributación del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, precisa la actuación fiscal que, según la información de
ingresos y gastos declarados en los formularios 29 y lo declarado en los códigos
628 y 630 del formulario 22 del año tributario 2014 por la reclamante de autos,
ésta determinó como base imponible del impuesto de primera categoría una
cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el Servicio. En
concreto, se señala que los ingresos obtenidos por la contribuyente gravados en la
primera categoría, según los Formularios 29, ascienden a la suma de $13.363.210;
los honorarios pagados, según Formulario N° 1879, corresponden a $140.598 y las
remuneraciones informadas según Formulario N° 1812, alcanzan a $1.976.102, lo
que genera una nueva base imponible de $11.246.510. Considerando que la
reclamante determinó en el año tributario señalado una base imponible del
impuesto de primera categoría por $8.166.424, correspondía a criterio del ente
fiscalizador efectuar un agregado por la suma de $3.080.086.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante solo argumenta que no habría
sido informada por el Servicio de Impuestos Internos que su empresa se encuentra
acogida al régimen de contabilidad simplificada del articulo 14 ter de la Ley de
Impuesto a la Renta desde el 22 de marzo del 2010 y que no ha solicitado
acogerse a tal sistema, por lo que mantiene el régimen de contabilidad completa y
así presentó sus declaraciones de renta de los años tributarios 2011, 2012, 2013 y
2015, sin referirse a la observación A85 que fundamenta la liquidación reclamada,
la cual da cuenta de una subdeclaración de ingresos percibidos durante el año
comercial 2013.
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DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo señalado sobre este punto por la actora,
los fundamentos contenidos en la actuación que se impugna en autos y lo
sostenido por la parte reclamada en su escrito de traslado, se llamó a las partes a
probar las circunstancias que acrediten el régimen de tributación al que se
encontraba sometida la reclamante durante el año tributario 2014, lo anterior a fin
de establecer si la contribuyente se encontraba o no acogida al régimen de
tributación simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, que origina las
objeciones comunicadas por el ente fiscalizador en la Citación N°144510619,
antecedente de las diferencias de impuesto que se determinan en la Liquidación
reclamada.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, señala la reclamada en su escrito de traslado que,
en la cartilla del sistema de información integrada del contribuyente, se constata
que la reclamante efectivamente llevó a cabo el cambio de régimen tributario,
según la información registrada en su historial de modificaciones. En efecto, a
fojas 53 de autos se encuentra incorporada la mencionada cartilla y de su examen
se advierte que, en el recuadro correspondiente a los atributos vigentes del
contribuyente, se consigna que la reclamante de autos se encuentra autorizada a
contar del 22 de marzo de 2010 a llevar contabilidad simplificada del artículo 14
ter. Del mismo modo, en la declaración de renta del año tributario 2014, que rola a
fojas 12 de autos, se aprecia en el código 614 que la reclamante declara que
determina su renta en base a contabilidad completa, sin aportar ningún
antecedente que acredite que se ha mantenido en dicho régimen, de lo cual se
concluye que la observación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la
declaración de renta de la reclamante del año tributario 2014 es procedente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe mencionar que el régimen optativo de
tributación del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta está orientado a las
pequeñas y micro empresas y busca facilitar la tributación para los contribuyentes
de dicho segmento, ya que les permite llevar una contabilidad simplificada al
liberar parcialmente de la obligación de contabilidad completa, fija la tasa fija de
PPM en 0,25% de las ventas brutas mensuales, permite la deducción inmediata
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como gastos de las inversiones y los inventarios, y asimismo los contribuyentes
acogidos al régimen simplificado deben tributar anualmente con el Impuesto de
Primera Categoría del régimen simplificado por la diferencia entre los ingresos y
egresos del contribuyente, debiendo suscribirse al momento de efectuar el trámite
de inicio de actividades en la página en Internet o en alguna oficina del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, debe tenerse presente que conforme lo
dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se
encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones conforme al cual se
sustancia la presente causa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en tal sentido, la reclamante, tanto en el ámbito del
proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como
en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que
acrediten la correcta determinación de su base imponible en el año tributario 2014
y que desvirtúen lo actuado por el organismo fiscalizador, en cuanto a las
diferencias impositivas detectadas en su declaración de renta correspondiente a
dicho año tributario. En efecto, los antecedentes que la actora acompaña a su
reclamo, que se detallan en el considerando primero de esta sentencia, no poseen
el mérito probatorio suficiente para sustentar sus dichos y, por el contrario, los
documentos agregados a fojas 14 y de fojas 15 a 21 permiten establecer que en el
año tributario 2014 la reclamante determinó su base imponible del año tributario
2014 conforme al régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la Renta,
según los ingresos y egresos registrados en el año comercial 2013, operación en la
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cual el Servicio detectó una subdeclaración de ingresos que la reclamante no logra
aclarar.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de los
documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que se han determinado
correctamente las diferencias de impuesto contenidas en la Liquidación N° 63, de
fecha 27 de julio de 2017, emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de
Impuestos Internos, estimándose del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por doña Lidia Herrera Fernández, en representación de
Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L. y confirmar dicha
actuación fiscalizadora.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no
obstante haber sido vencida totalmente en la presente causa, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para reclamar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 21, 24, 63, 115,
123, 124, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14 ter de la Ley
de Impuesto a la Renta, artículos 83 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la liquidación N° 63, planteada por
doña Lidia Herrera Fernández, en representación de la contribuyente Lidia Herrera
Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L., conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos quinto a décimo quinto de la presente sentencia.
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II.- NO HA LUGAR al reclamo formulado en estos autos por doña Lidia Herrera
Fernández, en representación de la contribuyente Lidia Herrera Fernández
Consultorías Organizacionales E.I.R.L., ambas ya individualizadas en autos, y en
consecuencia se confirma la actuación del Servicio de Impuestos Internos
consistente en Liquidación N° 63, emitida con fecha 27 de julio de 2017, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos décimo sexto a vigésimo tercero
del presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio
de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 13,47 UTM
RUC: 17-9-0001286-1
RIT GR-08-00106-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-06-07T11:53:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.