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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00106-2017 · 7 de junio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00106-2017
RUC
17-9-0001286-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, siete de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Lidia Herrera Fernández, chilena, soltera, asistente social, cédula de identidad N° 9.280.639-1, en representación de la contribuyente Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L., rol único tributario 76.597.480-1, ambas con domicilio en camino al Volcán, kilómetro 1,75, comuna de Pucón, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 63, emitida el 28 de julio de 2017 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en la cual se determinan diferencias de impuesto de primera categoría provenientes de la subdeclaración de ingresos en el año tributario 2014, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos: 1.- Expone que con fecha 31 de julio de 2017 fue notificada en su domicilio de la liquidación que reclama, en la que se señala que con fecha 26 de abril del mismo año se le habría notificado por cédula la Citación N°144510619, lo cual no sería efectivo ya que dicha actuación no le habría sido notificada en su domicilio, por lo que no tomó conocimiento de ésta. Precisa que en dicha Citación se le informaba que disponía del plazo de un mes para aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del año tributario 2014 y la información sólo se encontraba disponible en la página web del Servicio desde la notificación de Liquidación N° 63 y tampoco se le habría enviado notificación por correo electrónico, en circunstancias que la contadora y la representante legal de la empresa concurrieron en varias oportunidades a las dependencias de la entidad fiscal, ocasiones en que no fueron informadas de dicha situación, por lo que perdió la opción de presentar antecedentes en la oportunidad correspondiente, encontrándose sin la posibilidad de resolver las observaciones en la instancia administrativa. Añade que a contar de lo informado en la Liquidación N° 63, ha tomado conocimiento de las diferencias que presenta su declaración de renta del año tributario 2014. 2.- Agrega que el Servicio le informó que su empresa se encuentra acogida al régimen de contabilidad simplificada del articulo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico Renta desde el 22 de marzo del 2010, en circunstancias que no ha solicitado acogerse a tal sistema, por lo que mantiene el régimen de contabilidad completa y presenta sus declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2015 en base a este sistema, las que fueron aceptadas y validadas por el Servicio, objetándose la declaración de renta del año tributario 2016. Añade que, consultada la entidad fiscal respecto a esta circunstancia, los funcionarios le informan que debe llevar contabilidad simplificada, por lo que respecto de los años tributarios 2016 y 2017 presentó su declaración de esta forma y no se le requirió rehacer las contabilidades de los años anteriores, estimando que existe una incoherencia entre el cobro del año tributario 2014 y las declaraciones anteriores y posteriores. 3.- Reitera que no fue informada ni notificada oportunamente de las diferencias de impuesto en relación al año tributario 2014 y el Servicio, de manera unilateral, habría modificado el régimen para realizar la declaración de renta de su empresa conforme al artículo 14 ter de la Ley de la Renta omitiendo informar dicha circunstancia, lo que se contradice con la aceptación de sus declaraciones de renta de los años 2011, 2012, 2013 y 2015 y los pagos de impuestos durante 5 periodos tributarios, sin entregar respuesta cuando se le manifestó expresamente que la empresa no había solicitado cambiar su contabilidad, obligándola a aceptar esta situación impuesta arbitrariamente. 4.- Señala como fundamento de su reclamo, en cuanto a la falta de notificación, las normas de los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario. Precisa que en la notificación por cédula el artículo 12, inciso 3°, del Código Tributario establece que el funcionario encargado deberá dejar constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, debiendo señalar el nombre de la persona a quien entrega la cédula o del hecho de no encontrar persona adulta que la recibiera además de enviar un aviso, el mismo día, mediante carta certificada, lo que en el este caso no habría ocurrido. Añade que el artículo 11 del cuerpo legal citado contempla la notificación por correo electrónico como mecanismo alternativo válido, si el contribuyente así lo solicita, encontrándose obligado a mantenerlo actualizado e informando la modificación del mismo. Manifiesta que la empresa mantiene una dirección de correo electrónico registrada ante el Servicio que no fue utilizada para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico notificarla. Manifiesta que sólo a contar de la notificación de Liquidación N° 63 se publicaron las notificaciones en el sitio web del contribuyente, sin cumplirse con la exigencia de publicar un extracto de la misma en un diario de circulación nacional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 13 del Código Tributario. 5.- Reitera sus consideraciones acerca del cambio unilateral de su régimen de tributación, considerando que la Ley N° 20.170, en su artículo 5°, establece las condiciones de ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter, el cual debe ser requerido por el contribuyente entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que se modifica y dar aviso al Servicio y se encuentra obligado a mantenerse en este régimen por lo menos tres ejercicios comerciales consecutivos, por lo que no le corresponde al Servicio determinarlo o imponerlo a los contribuyentes. 6.- Señala que la empresa realizó la declaración de renta del año tributario 2014 bajo el régimen de contabilidad completa, pagando dentro del plazo el impuesto por un monto de $1.166.553 y conforme la modificación efectuada por el Servicio correspondería que se le reintegre el impuesto pagado además de realizar la devolución de renta conforme a la determinación de la base imponible de acuerdo al artículo 14 ter de la Ley de la Renta por la suma de $236.258, generándose un saldo total de $1.402.811 a favor del contribuyente. 7.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo, se declare la nulidad de la Citación N° 144510619 por falta de notificación y, en consecuencia, se deje sin efecto la Liquidación N° 63. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 29, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 31, comparece doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 21 de noviembre de 2017 en los siguientes términos: 1.- Señala como antecedente de la Liquidación N° 63, emitida con fecha 28 de julio de 2017, la observación A85 formulada a la declaración de renta de la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. 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Añade que, mediante comunicación efectuada a través de la página web de la institución, a través de link “consulta de estado” de su declaración de renta del año tributario 2014, se informó a la reclamante que presentaba diferencias en relación a la información que obra en poder del Servicio. 3.- Manifiesta que el reclamo debe ser rechazado por ser improcedentes las alegaciones de la reclamante, al no ser pertinentes al caso de autos. Señala, en primer término, que la Citación N°144510619 fue notificada en el domicilio de la reclamante el 26 de abril de 2017 y su alegación al respecto no se funda en ningún hecho contrario, limitándose a negar que se hubiese efectuado la notificación en su domicilio, en circunstancias que, como se consigna en las actas de notificación que acompaña, tal actuación se habría efectuado mediante notificación por cédula fijada en el domicilio tributario de la contribuyente, ubicado en Camino al Volcán, Kilómetro 1, comuna de Pucón. En cuanto a la validez de la notificación de la citación, reproduce lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario que dispone que toda notificación que el Servicio deba practicar, se hará personalmente, por cédula o por carta certificada, dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite ser notificado por correo electrónico, por lo que todas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. 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Añade que la observación que motivó la emisión de la Liquidación, corresponde a la denominada A85, referida a la correcta determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría declarada en el código 18 de su formulario 22 del año tributario 2014, la cual no obliga a realizar la Citación del artículo 63 del Código Tributario, la que debe practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo, dentro de las cuales no estaría el caso de la contribuyente, por lo que la falta de citación no invalidaría la liquidación emitida. 5.- Añade que no es efectivo que con fecha 31 de julio de 2017 se habrían subido las notificaciones a la página web del Servicio, ya que, tal como lo consigna la citación, el Servicio habría efectuado comunicación a través de la consulta de estado de la declaración de renta del año tributario 2014, en la que se informa que se encuentra objetada, no siendo efectivo que la información no se comunicara con anterioridad por esta vía. Respecto a las demás circunstancias de concurrencia a la entidad fiscal, consigna que esta alegación no se sustenta en prueba alguna y la reclamante no da razón ni contexto explicativo. 6.- Tratándose de la alegación relativa al cambio de régimen de contabilidad, contrario a lo señalado por el contribuyente y tal como se encuentra consignado en la cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, ésta efectivamente llevó a cabo el cambio de régimen como se registra en su historial de modificaciones y no ha acreditado que se hubiere mantenido en el régimen de contabilidad completa. 7.- En cuanto a las formas de notificación, señala que la notificación personal, por cédula o por carta certificada, son métodos alternativos con que cuenta la administración tributaria a efectos de notificar formal y válidamente una actuación administrativa a los contribuyentes, por lo que pudo utilizar cualquiera de ellas, notificando en este caso válidamente por cédula, dado que el domicilio era Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico inexacto y difícil de ubicar mediante medios postales. Añade que se efectuó la notificación en el domicilio registrado, dejando constancia de todos los detalles relativos a la notificación efectuada, cumpliendo con todas y cada una de las especificaciones legales para que el acto administrativo practicado produzca efectos respecto de la contribuyente por lo que no es efectivo que ésta habría quedado imposibilitada de esclarecer las observaciones realizadas por el Servicio, así como tampoco es efectivo que el cambio de régimen tributario efectuado por el Servicio haya sido unilateral, ya que el régimen del artículo 14 ter de la Ley de la Renta es facultativo y el contribuyente debe solicitarlo mediante la presentación del Formulario 3264, vía internet o en papel en las oficinas del Servicio. 8.- En virtud de lo expuesto, solicita se rechace el reclamo planteado y se confirme la Liquidación N° 63, por cuanto las actuaciones administrativas efectuadas por el Servicio han sido válidas y porque el contribuyente efectivamente se encontraba obligado a declarar su renta sobre la base de contabilidad simplificada dispuesta por el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 9.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto por la contribuyente Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L., en contra de la Liquidación N° 63, de fecha 28 de julio de 2017, solicitando se confirme la actuación reclamada y se deseche todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 41, rola acta de audiencia de conciliación, a la cual concurre solamente la apoderada de la parte reclamada. A fojas 42, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 47, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 50, se adjunta acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 51, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 56, la parte reclamante presenta reposición, al estimar que los documentos aportados por el Servicio lo han sido en forma extemporánea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico A fojas 57, la reclamante presenta objeción a la prueba rendida por el Servicio y acompaña documentos. A fojas 59, se tiene presente la objeción formulada y no se da lugar a los documentos acompañados por encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 61, se desecha la reposición de la parte reclamante por extemporánea. A fojas 63, la reclamada presente escrito de observaciones a la prueba. A fojas 67, la reclamante acompaña escrito de téngase presente y acompaña documentos. A fojas 70, se tienen presentes las circunstancias señaladas por la reclamante y no se da lugar a los documentos acompañados atendido el estado procesal de la causa. A fojas 74, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 76, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 80, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Lidia Herrera Fernández, en representación de la contribuyente Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L., ya individualizadas, deduce reclamación en contra de Liquidación N° 63 emitida por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de julio del año 2017, conforme los antecedentes y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando al efecto los siguientes documentos: 1.- A fojas 8, fotocopia de notificación folio 1677864, de 31 de julio de 2017. 2.- A fojas 9, copia de Liquidación N° 63. 3.- A fojas 12, copia de declaración de renta año tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico 4.- A fojas 14, determinación de la base imponible de la reclamante en el año tributario 2014, conforme al artículo 14 ter de la Ley de la Renta. 5.- De fojas 15 a 21, copia de folios 1101 a 1107 del libro de ingresos y egresos del año comercial 2013 de la reclamante. 6.-A fojas 22, copia de escritura pública de constitución de empresa individual de responsabilidad limitada, otorgada en la ciudad de Santiago el 11 de julio del año 2006. 7.- A fojas 26, copia simple de inscripción social a fojas 27020, N° 18834 del Registro de Comercio de Santiago, año 2006. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación de impuestos impugnada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio. Por su parte, la reclamada rindió prueba documental, acompañando a fojas 53 de autos, cartilla del sistema de información integrada de la contribuyente Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales EIRL, además de la carpeta original de auditoría en 8 fojas, incorporada en autos mediante comprobante que rola a fojas 52. Asimismo, rindió prueba testimonial mediante la declaración del testigo don Luis Aquiles Stipo Marín, fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 50 de autos. CUARTO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, especialmente el contenido y los fundamentos del acto reclamado, así como los escritos principales de las partes, es posible establecer que la controversia de autos se encuentra referida a la determinación de la existencia y validez de la notificación de la Citación N°144510619, de 7 de noviembre de 2016, que constituye el antecedente de la Liquidación N° 63 reclamada en autos. Asimismo, corresponde dilucidar si la contribuyente se encontraba acogida en el año tributario 2014 al régimen de tributación simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, que originó las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico objeciones comunicadas mediante la referida Citación y que constituyen el fundamento de las diferencias impositivas determinadas a la reclamante de autos. I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N°63 POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN N°144510619: QUINTO: Que, la reclamante plantea en su libelo, en primer término, la nulidad de la Liquidación por falta de notificación de la Citación N° 144510619, previamente expedida por el ente fiscalizador el 7 de noviembre de 2016. Funda tal pretensión en el hecho que dicha actuación administrativa nunca le fue notificada por cédula en su domicilio, como afirma la liquidación reclamada, infringiéndose en consecuencia las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario, además de señalar que no le fue comunicada por parte del Servicio la existencia de tal actuación por alguno de los medios que la ley contempla, existiendo incluso la posibilidad de haber sido notificada mediante el correo electrónico que mantiene registrado ante la institución fiscalizadora. SEXTO: Que, a su turno, la parte reclamada manifiesta en su escrito de contestación que la Citación N°144510619 fue notificada cumpliéndose todos los requisitos legales establecidos al efecto, por lo cual niega la existencia de vicio alguno en la diligencia de notificación, añadiendo además que tal Citación no constituye un requisito legal para la emisión de la Liquidación N° 63, reclamada en autos. SÉPTIMO: Que, conforme el mérito de los antecedentes agregados al expediente, se llamó a las partes a probar la ausencia de notificación legal de la Citación N°144510619 a la contribuyente Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales EIRL, según se consigna en el punto I.- de la resolución de fojas 42 de autos. OCTAVO: Que, respecto de este punto, la reclamante no aporta en autos ningún elemento probatorio que sostenga sus argumentaciones, en tanto que la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico reclamada acompaña, en la carpeta de auditoría adjunta en autos, una copia del acta de notificación N° 1591931 practicada por cédula el día 26 de abril de 2017, mediante la cual se pone en conocimiento de la reclamante la Citación N°144510619, de 7 de noviembre de 2016. En el mismo documento se consigna que dicha cédula fue dejada en el domicilio ubicado en camino al Volcán, Km. 1 de la comuna de Pucón a las 17:30 horas, y cuenta con una firma ilegible estampada por el funcionario fiscalizador identificado con el timbre N° 3825. NOVENO: Que, como surge del análisis del escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, la reclamante alega la nulidad de la Liquidación N° 63 fundada en la inexistencia de la notificación de la Citación que le sirve de antecedente, no atribuyendo algún otro vicio o error al acto de determinación impositiva proveniente del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, en lo concerniente al asunto que se analiza, resulta un hecho no controvertido por las partes que el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos por la reclamante Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L. corresponde al ubicado en Camino al Volcán, kilómetro 1 de la comuna de Pucón. Así lo afirma la reclamante en su libelo, mencionando que la Liquidación N° 63 fue notificada por cédula en dicho domicilio en la persona de un trabajador que se encontraba en el inmueble. Cabe destacar, además, que en la documentación acompañada por la reclamante en autos se consigna el mencionado domicilio. UNDÉCIMO: Que, también resulta probado en autos que tanto la notificación N°1591931, de 26 de abril de 2017 como la notificación N°1677864, de 31 de julio del mismo año, mediante las cuales el ente fiscalizador habría puesto en conocimiento de la reclamante la Citación N° 144510619 y la Liquidación N°63, respectivamente, se efectuaron por cédula, las cuales consignan que fueron dejadas en el referido domicilio de la reclamante, registrado ante el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, conviene dejar establecido que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, la notificación efectuada por cédula debe contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata y debe ser entregada en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que se encuentre en él y si no hubiere persona adulta que la reciba, se debe dejar la cédula en ese domicilio, enviando aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, no obstante, la omisión o extravío de dicho aviso por carta certificada no anula la notificación. Añade la norma que la notificación se hará constar por escrito por el encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiera entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la reciba. DÉCIMO TERCERO: Que, consta en autos que la notificación de la Liquidación N° 63 se efectuó por cédula en el domicilio de la reclamante, actuación respecto de la cual no se ha efectuado ningún reparo en circunstancias que fue efectuada de acuerdo a dicha modalidad y en el mismo domicilio. Asimismo, y tal como se señaló precedentemente, la omisión en el envío del aviso por carta certificada de haberse notificado por cédula una actuación administrativa, por expreso mandato de la ley no invalida la notificación, motivo por el cual no se divisa ninguna causa justificada para estimar que la notificación de la Citación N° 144510619 se encuentre afectada por algún vicio, ya que se llevó a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el mismo lugar que la notificación de la liquidación impugnada. Esta circunstancia resulta además ratificada por la declaración testimonial del fiscalizador Luis Aquiles Stipo Marín, a fojas 50 del expediente, en cuanto señaló que en el expediente de auditoría constaba que la notificación de la Citación se había efectuado por un ministro de fe del Servicio, de lo cual se concluyó que dicha actuación se había llevado a cabo dentro de los plazos de prescripción y de forma válida, procediendo a verificarse si existió respuesta de la contribuyente, lo que no se constató, confeccionándose y notificándose, en consecuencia, la Liquidación N°63 por cédula en el domicilio de la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente conviene aclarar que, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Tributario, toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Al respecto, la reclamante se limita a señalar que su correo electrónico se encontraba registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, pero no acredita en autos que haya solicitado formalmente al ente fiscalizador esta forma especial de notificación, la cual, como se desprende de la norma legal referida, requiere para operar una actuación previa del contribuyente, de la cual no existe evidencia en autos. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos anteriores, este Tribunal concluye que la notificación de la Citación N° 144510619, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 7 de noviembre de 2016, que constituye el antecedente inmediato del acto reclamado en autos constituido por la Liquidación N° 63, ha sido correctamente practicada por funcionarios del ente fiscalizador mediante cédula entregada en el domicilio de la contribuyente, cumpliéndose con las formalidades establecidas al efecto en el artículo 12 del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad planteada por la reclamante. II.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DETECTADAS Y AL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN AL QUE SE ENCONTRABA ACOGIDA LA RECLAMANTE DURANTE EL AÑO TRIBUTARIO 2014: DÉCIMO SEXTO: Que, el acto administrativo reclamado en estos en autos, consistente en la Liquidación N° 63, emitida a la contribuyente Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L., determina una diferencia de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014 por la suma de $ 628.953, la cual se origina en el hecho de no haber subsanado la reclamante en la etapa administrativa la observación efectuada por el Servicio a su declaración de renta del año tributario 2014 y comunicada mediante la Citación N°144510619, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico en la cual se le requirió acreditar la correcta determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría declarada en el código 18 de su formulario 22, la cual presenta diferencias con la información que mantiene el Servicio de Impuestos Internos, considerando que la contribuyente se encontraba acogida al régimen simplificado de tributación del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, precisa la actuación fiscal que, según la información de ingresos y gastos declarados en los formularios 29 y lo declarado en los códigos 628 y 630 del formulario 22 del año tributario 2014 por la reclamante de autos, ésta determinó como base imponible del impuesto de primera categoría una cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el Servicio. En concreto, se señala que los ingresos obtenidos por la contribuyente gravados en la primera categoría, según los Formularios 29, ascienden a la suma de $13.363.210; los honorarios pagados, según Formulario N° 1879, corresponden a $140.598 y las remuneraciones informadas según Formulario N° 1812, alcanzan a $1.976.102, lo que genera una nueva base imponible de $11.246.510. Considerando que la reclamante determinó en el año tributario señalado una base imponible del impuesto de primera categoría por $8.166.424, correspondía a criterio del ente fiscalizador efectuar un agregado por la suma de $3.080.086. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante solo argumenta que no habría sido informada por el Servicio de Impuestos Internos que su empresa se encuentra acogida al régimen de contabilidad simplificada del articulo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta desde el 22 de marzo del 2010 y que no ha solicitado acogerse a tal sistema, por lo que mantiene el régimen de contabilidad completa y así presentó sus declaraciones de renta de los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2015, sin referirse a la observación A85 que fundamenta la liquidación reclamada, la cual da cuenta de una subdeclaración de ingresos percibidos durante el año comercial 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo señalado sobre este punto por la actora, los fundamentos contenidos en la actuación que se impugna en autos y lo sostenido por la parte reclamada en su escrito de traslado, se llamó a las partes a probar las circunstancias que acrediten el régimen de tributación al que se encontraba sometida la reclamante durante el año tributario 2014, lo anterior a fin de establecer si la contribuyente se encontraba o no acogida al régimen de tributación simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, que origina las objeciones comunicadas por el ente fiscalizador en la Citación N°144510619, antecedente de las diferencias de impuesto que se determinan en la Liquidación reclamada. VIGÉSIMO: Que, al respecto, señala la reclamada en su escrito de traslado que, en la cartilla del sistema de información integrada del contribuyente, se constata que la reclamante efectivamente llevó a cabo el cambio de régimen tributario, según la información registrada en su historial de modificaciones. En efecto, a fojas 53 de autos se encuentra incorporada la mencionada cartilla y de su examen se advierte que, en el recuadro correspondiente a los atributos vigentes del contribuyente, se consigna que la reclamante de autos se encuentra autorizada a contar del 22 de marzo de 2010 a llevar contabilidad simplificada del artículo 14 ter. Del mismo modo, en la declaración de renta del año tributario 2014, que rola a fojas 12 de autos, se aprecia en el código 614 que la reclamante declara que determina su renta en base a contabilidad completa, sin aportar ningún antecedente que acredite que se ha mantenido en dicho régimen, de lo cual se concluye que la observación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la reclamante del año tributario 2014 es procedente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe mencionar que el régimen optativo de tributación del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta está orientado a las pequeñas y micro empresas y busca facilitar la tributación para los contribuyentes de dicho segmento, ya que les permite llevar una contabilidad simplificada al liberar parcialmente de la obligación de contabilidad completa, fija la tasa fija de PPM en 0,25% de las ventas brutas mensuales, permite la deducción inmediata Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico como gastos de las inversiones y los inventarios, y asimismo los contribuyentes acogidos al régimen simplificado deben tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría del régimen simplificado por la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente, debiendo suscribirse al momento de efectuar el trámite de inicio de actividades en la página en Internet o en alguna oficina del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, debe tenerse presente que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones conforme al cual se sustancia la presente causa. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en tal sentido, la reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que acrediten la correcta determinación de su base imponible en el año tributario 2014 y que desvirtúen lo actuado por el organismo fiscalizador, en cuanto a las diferencias impositivas detectadas en su declaración de renta correspondiente a dicho año tributario. En efecto, los antecedentes que la actora acompaña a su reclamo, que se detallan en el considerando primero de esta sentencia, no poseen el mérito probatorio suficiente para sustentar sus dichos y, por el contrario, los documentos agregados a fojas 14 y de fojas 15 a 21 permiten establecer que en el año tributario 2014 la reclamante determinó su base imponible del año tributario 2014 conforme al régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, según los ingresos y egresos registrados en el año comercial 2013, operación en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico cual el Servicio detectó una subdeclaración de ingresos que la reclamante no logra aclarar. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que se han determinado correctamente las diferencias de impuesto contenidas en la Liquidación N° 63, de fecha 27 de julio de 2017, emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, estimándose del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña Lidia Herrera Fernández, en representación de Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L. y confirmar dicha actuación fiscalizadora. VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la presente causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para reclamar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 21, 24, 63, 115, 123, 124, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 83 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la liquidación N° 63, planteada por doña Lidia Herrera Fernández, en representación de la contribuyente Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L., conforme las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo quinto de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico II.- NO HA LUGAR al reclamo formulado en estos autos por doña Lidia Herrera Fernández, en representación de la contribuyente Lidia Herrera Fernández Consultorías Organizacionales E.I.R.L., ambas ya individualizadas en autos, y en consecuencia se confirma la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en Liquidación N° 63, emitida con fecha 27 de julio de 2017, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo sexto a vigésimo tercero del presente fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 13,47 UTM RUC: 17-9-0001286-1 RIT GR-08-00106-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5cc9e79-47d0-4d6e-a928-7d7a044f6a20 Timbre Electrónico 2019-06-07T11:53:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.