Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00006-2018 · 18 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00006-2018
- RUC
- 18-9-0000065-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARISOL DEL PILAR SEPÚLVEDA MOLINA,
chilena, casada, microempresaria, cédula de identidad N° 10.547414-8,
domiciliada en pasaje La Melisa N° 06571, Barrio Vista Volcán, comuna de
Temuco, quien deduce reclamo en contra de la liquidación N°309201000106, de
fecha 18 de marzo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando la nulidad de dicho acto por defectos en su notificación, conforme los
antecedentes y fundamentos que expone y que se pasan seguidamente a
resumir:
1.- Señala hasta el mes de febrero del año 2014 ejerció actividades comerciales
en su domicilio ubicado en Pasaje el Remanso N° 1267, Población Mackenna de
Temuco, en el giro de almacén de comestibles, abarrotes y provisiones. Agrega
que, según consta en giro de impuestos emitido el 7 de marzo de 2017, se le
habría notificado la Liquidación reclamada el 4 de abril de 2016, la cual
determinaba que debía enterar en arcas fiscales la suma de $ 1.253.936 por
disconformidad en su declaración de renta presentada el año tributario 2013, la
que más reajustes e intereses, asciende a la suma de $2.737.763.
2.- Afirma que nunca ha tomado conocimiento de dicha actuación sino hasta el 9
de enero de 2018, cuando recibió notificación por cédula de la Tesorería
Regional de Temuco de mandamiento de ejecución y embargo bajo el
expediente N°12793-2017, mediante el cual se embargó el inmueble en el que
reside, ubicado en pasaje La Melisa N° 06571, Barrio Vista Volcán, inscrito a
fojas 2488, N°2623 del Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes
Raíces de Temuco del año 2015.
3.- Expresa que la razón por la cual no se habría enterado de la notificación de
la mencionada liquidación se debió a que mudó su domicilio por un
procedimiento de expropiación tramitado por el Servicio de Vivienda y
Urbanismo de la Región de la Araucanía, el cual fue aprobado por Resolución
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Exenta N° 4208, de 3 de octubre de 2013. En virtud de este procedimiento, se
ordenó expropiar el inmueble en que ejercía su actividad, abandonando dicho
lugar en febrero del año 2014 y demoliéndose la construcción donde operaba el
local comercial, por lo que todas las notificaciones de los documentos que emitió
el Servicio de Impuestos Internos relacionados con la deuda fiscal no fueron
entregadas oportunamente, pues en el domicilio que figuraba solo existían
escombros.
4.- Manifiesta también la reclamante que las notificaciones se rigen por lo
dispuesto en los artículos 11 al 14 del Código Tributario y citando al efecto lo
dispuesto en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, el cual señala que de no ser
habido el contribuyente podrá ser notificado en su sitio personal disponible en la
página web del Servicio de Impuestos Internos, actuación que no se realizó,
limitándose el Servicio a notificar según las reglas de las demás normas ya
citadas, lo que le causa graves perjuicios avaluables en la suma que le ordenan
pagar intempestivamente.
5.- Menciona los requisitos de la nulidad procesal, señalando que, en la especie,
la notificación de fecha 4 de abril de 2016 está viciada por haberse efectuado en
un domicilio que ya no existe para efectos tributarios y le genera un perjuicio,
aumentando excesivamente el valor a pagar, debido a los intereses y reajustes
por lo cual es necesaria la declaración de nulidad.
6.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesta solicitud de nulidad de la
notificación de la liquidación N°309201000106, de fecha 18 de marzo de 2016,
se acoja la misma y se declare nula la actuación ya señalada, ordenándose al
Servicio dejarla sin efecto, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 40, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 42, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
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domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 24 de enero de 2018 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la Liquidación N°309201000106:
Señala que la actuación reclamada se originó en la revisión de la declaración de
Renta del año tributario 2013, presentada por la contribuyente doña Marisol
Sepulveda Molina. Al respecto, indica que se le notificó la Citación N°132308882,
de 9 de diciembre de 2016, por carta certificada remitida a su domicilio
conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,
requiriéndole para que, dentro del plazo de un mes, rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara su declaración de renta, señalándole que de la verificación
practicada a su declaración surgió la observación A85, la cual da cuenta que el
contribuyente se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el
artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y declaró como base
imponible del Impuesto de Primera Categoría una cantidad que no guarda
relación con la información que mantiene el Servicio.
Indica que, la contribuyente no dio respuesta a la Citación y tampoco aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que se emitió
la liquidación reclamada en autos, la cual determina diferencias por Impuesto de
Primera Categoría por un monto neto de $1.253.936, más reajustes e intereses.
II.- Improcedencia de los fundamentos del reclamo:
1.- Refiere lo argumentado por la reclamante, señalando que el reclamo debe
ser desestimado toda vez que la Liquidación N° 309201000106 fue notificada por
carta certificada remitida al domicilio de la contribuyente, de conformidad a los
artículos 11 y 13 del Código Tributario. Indica que la contribuyente funda su
defensa en que se cambió de domicilio debido a un procedimiento de
expropiación, reconociendo que no informó la modificación de domicilio,
suponiendo una actuación de oficio de los servicios públicos, afirmación contraria
a lo establecido en el inciso final del artículo 68° del Código Tributario y lo
instruido por Resolución Exenta N° 55, del 30 de septiembre del 2003, emitida
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por el Director del Servicio de Impuestos Internos, que instruye sobre
obligatoriedad de dar aviso de cambio de la información comunicada al Servicio,
entre ella la modificación de domicilio, siendo el domicilio registrado en el
Servicio el ubicado en Pasaje Remanso N°1267, Villa Mackenna Sur de la
comuna de Temuco.
2.- Argumenta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código
Tributario, tal domicilio constituía uno de los lugares habilitados para efectos de
practicar al contribuyente las notificaciones que correspondieran, por tratarse del
domicilio informado por el contribuyente ante el Servicio. Señala también que el
cambio de domicilio sólo se puede efectuar por el contribuyente mediante la
presentación del formulario 3239 en la Unidad del Servicio correspondiente al
domicilio de éste o a través del portal web de esta entidad, de tal manera que
cuando se produce un cambio de domicilio es el propio contribuyente quien debe
informarlo, y si no lo hace para todos los efectos su domicilio es aquel que ha
declarado ante el Servicio en su iniciación de actividades.
3.- Indica que la contribuyente tampoco solicitó se le notificara por correo
electrónico, no pudiendo efectuarse la notificación de acuerdo al artículo 13,
inciso final, del Código Tributario, ya que el Servicio tiene la facultad para
notificar a través de su página web al contribuyente que no concurra o no fuere
habido en los domicilios declarados, por lo que esta modalidad de
emplazamiento sólo tiene lugar cuando se han agotado sin éxito dos intentos de
notificación efectuados en alguna de las formas previstas en el Código Tributario
o, cuando tras habérsele notificado en dos oportunidades, el contribuyente se
mantiene en calidad de inconcurrente, lo que no ocurriría en la especie.
4.- En cuanto a la entrega de la carta certificada a la reclamante, cita lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, señalando que
acompañará certificado de envío emitido por doña Carolina Villalón Dinamarca,
Jefe Subrogante del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, donde se señala que se envió por la entidad fiscal carta
certificada a fin de notificar la Liquidación reclamada a la contribuyente Marisol
del Pilar Sepúlveda Molina el día 1 de abril de 2016 al domicilio de Pasaje
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Remanso N° 1267, Villa Mackenna Sur, comuna de Temuco y que dicha
notificación fue admitida con igual fecha por la empresa de Correos de Chile,
además del listado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, donde consta
el envío de las cartas certificadas a diferentes contribuyentes de la Región de la
Araucanía a fin de notificar liquidaciones o resoluciones, entre las cuales está la
carta que contiene la liquidación enviada a la contribuyente de autos.
5.- Añade que, en razón de la norma legal transcrita, en relación con la
Liquidación N°309201000106 se evidencia que la referida actuación fue
ingresada en las oficinas de Correos de Chile con fecha 1 de abril de 2016 y no
existe constancia de su devolución al Servicio de Impuestos Internos, por lo cual
la notificación practicada por el Servicio se habría efectuado válidamente,
añadiendo que lo argumentado por la reclamante no es suficiente para acreditar
su pretensión, toda vez que la copia de la Resolución Exenta N°4208, de fecha 3
de octubre de 2013, no hace referencia al bien raíz ubicado en Pasaje El
Remanso N° 1267, Villa Mackenna Sur, Temuco, domicilio registrado ante el
Servicio por la contribuyente al momento de notificarle la liquidación por carta
certificada, ya que se refiere al Lote N°169-0, ubicado en Pasaje Mackenna sin
número de la Población Mackenna Sur de la Comuna de Temuco, por lo que no
se trataría del mismo bien raíz.
6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo interpuesto por la contribuyente doña Marisol del Pilar Sepúlveda
Molina, solicitando se confirme la actuación reclamada y se deseche todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 29, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 31 y 33, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 35, la parte reclamada efectúa delegación de poder.
A fojas 38, rola acta de audiencia de conciliación.
A fojas 39, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 48, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
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A fojas 51 y 52, se agregan certificaciones de la Abogado Resolutor, ministro de
fe del Tribunal, que dan cuenta que la reclamada no presentó sus testigos en las
audiencias fijadas al efecto.
A fojas 53, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 62, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 64, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 65, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Marisol del Pilar Sepúlveda Molina ha presentado reclamo
en estos autos solicitando se declare la nulidad de la notificación de la
Liquidación N° 309201000106, de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, por considerar que existieron defectos en la
actuación administrativa que se impugna, conforme los antecedentes y
fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con condenación en costas, en base a
los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia, sosteniendo el ente fiscalizador la completa legalidad de la
actuación desarrollada, consistente en la notificación por carta certificada de la
Liquidación N° 309201000106.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa,
se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, a fojas 39 de autos,
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los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante no fue legalmente
emplazada de la Liquidación N°309201000106, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos el 18 de marzo de 2016.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió
prueba documental acompañando los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 4, copia de la liquidación reclamada.
2.- A fojas 8, copia de plan de inconcurrentes N° 132308882, operación renta
año tributario 2013, de 9 de diciembre de 2015.
3.- A fojas 10, copia de giro de 7 de marzo de 2017, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, código 7790136235775.
4.- A fojas 11, certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la
Republica.
5.- A fojas 12, copia de notificación y requerimiento de pago de la Tesorería
Regional de la Araucanía, de fecha 9 de enero de 2018, rol 10.547.414-8.
6.- A fojas 13, copia de nómina de deudores morosos rolante en el folio 1 del
expediente N° 12793-2017 de la Tesorería Regional de la Araucanía.
7.- A fojas 14, certificado de inicio de actividades de doña Marisol del Pilar
Sepulveda Molina.
8.- A fojas 15 y 16, documentos autorizados ante Notario correspondientes a
capturas de la aplicación Google Maps de diciembre de 2012 y enero de 2018,
correspondientes al lugar en que se ubicaba el domicilio de la reclamante.
9.- A fojas 17, certificado de matrimonio de la reclamante.
10.- A fojas 18, copia de Resolución Exenta N° 4208 del SERVIU de la Araucanía,
que decreta la expropiación.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental según el siguiente detalle:
1.- A fojas 54 y 56, certificados de envío de cartas certificadas correspondientes
a la Citación N° 132308882 y a la Liquidación N° 309201000106, al domicilio de
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la contribuyente Marisol Sepúlveda Molina correspondiente al Pasaje El Remanso
N° 1267 Villa Mackenna Sur, Temuco.
2.- A fojas 55 y 57, listados elaborados por el Servicio de Impuestos Internos de
cartas certificadas recepcionadas por Correos de Chile.
3.- A fojas 58, cartilla informativa del Servicio de Impuestos Internos, donde
constan los eventos de operación de renta respecto de la reclamante de autos.
SEXTO: Que, la nulidad de la Liquidación N° 309201000106 que solicita la
reclamante de autos, se fundamenta en el hecho que no tomó debido
conocimiento de dicha actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos
puesto que el inmueble en el cual estaba domiciliada y desarrollaba sus
actividades comerciales fue objeto de expropiación, aprobada mediante la
Resolución Exenta N° 4208, de 3 de octubre de 2013, del Servicio de Vivienda y
Urbanismo, por lo que en el mes de febrero del año 2014 debió abandonarlo y el
cual posteriormente fue demolido, por lo que las notificaciones efectuadas en
dicho domicilio después de esa data no pudieron entregarse, puesto que en
dicho lugar solo existían escombros, agregando que solo tomó conocimiento de
la actuación del ente fiscalizador el 9 de enero del año 2018, oportunidad en la
cual le fue notificado mandamiento de ejecución y embargo por parte de la
Tesorería General de la República.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar su
traslado, no desconoce ni controvierte las circunstancias de hecho en que se
funda la solicitud de nulidad, limitándose a señalar que en la especie fue
efectuada la notificación de la Liquidación N° 309201000106 mediante carta
certificada enviada a la reclamante al domicilio registrado ante el Servicio de
Impuestos Internos, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del
Código Tributario.
OCTAVO: Que, la reclamante acompañó en apoyo de su petición de nulidad los
documentos que se detallan en el considerando cuarto del presente fallo, los
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cuales permiten establecer razonablemente que la contribuyente Marisol
Sepúlveda Molina desarrollaba actividades comerciales en el domicilio ubicado en
Pasaje El Remanso N° 1267, Población Mackenna Sur de la ciudad de Temuco,
según da cuenta el formulario de inicio de actividades rolante a fojas 14 del
expediente de autos. Asimismo, se encuentra acreditado en el proceso, según el
mérito de los documentos rolantes a fojas 17 y 18, que el inmueble en el cual
residía y desarrollaba sus actividades comerciales la reclamante era de propiedad
de su cónyuge don Luis Alberto Cifuentes Gangas. Asimismo, es posible
establecer del análisis de la Resolución Exenta N° 4208, agregada a fojas 18 de
autos, que el inmueble inscrito a fojas 6123 vta. N° 6243 del Registro de
Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, año 2015, fue
objeto de un procedimiento de expropiación, producto del cual, según dan
cuenta los documentos acompañados a fojas 15 y 16 del expediente, fue
demolido.
NOVENO: Que, en este sentido, no es atendible lo argumentado por la
reclamada en cuanto a que la resolución expropiatoria, rolante a fojas 18 de
autos, no se refiere al inmueble en el cual la contribuyente estaba domiciliada,
por cuanto tal afirmación no se encuentra respaldada por ningún elemento
probatorio, estimándose que la sola discrepancia entre la dirección que señala la
actora y la que se consigna en la mencionada Resolución Exenta N° 4208 no es
un antecedente de la suficiente entidad para estimar que no corresponde a la
propiedad en la cual la contribuyente ejercía su actividad comercial, teniendo
presente además que en la misma se consigna como propietario del inmueble a
su cónyuge Luis Alberto Cifuentes Gangas.
DÉCIMO: Que, conforme lo razonado y de acuerdo a los documentos
acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, detallados en el
considerando quinto de la presente sentencia e incorporados a fojas 56 y 57 del
expediente de autos, es posible establecer que a la fecha en que se envió la
carta certificada que notificaba a la reclamante la Liquidación N° 309201000106,
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esto es al 1 de abril del año 2016, e incluso a la fecha en que se remitió la carta
certificada que notificaba la Citación que servía de antecedente a la actuación
reclamada, esto es al 28 de diciembre de 2015, la reclamante doña Marisol
Sepúlveda Molina ya no encontraba residiendo ni desarrollando su actividad
comercial en el inmueble ubicado en el Pasaje el Remanso N° 1267 de la Villa
Mackenna Sur, en la comuna de Temuco. Incluso, en la página web del Servicio
de Impuestos Internos (https://zeus.sii.cl/cvc/stc/stc.html) se informa que la
contribuyente registra el último timbraje de boletas de ventas y servicios el año
2013, lo cual refuerza la conclusión que ésta ya no desarrollaba ninguna
actividad comercial en el domicilio indicado a la fecha en que se despachó la
carta certificada que notificaba la liquidación controvertida en autos.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, el artículo 11 del Código Tributario dispone que
las notificaciones que el Servicio deba practicar se efectuarán personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que
una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Asimismo, respecto de la
notificación por carta certificada, dispone que esta podrá ser entregada por el
funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo
respectivo, comenzando a correr los plazos tres días después de su envío. Del
tenor de referida norma legal, puede concluirse que se establece una presunción
legal respecto de la oportunidad en que se debe entender practicada la
notificación por carta certificada, admitiendo dicha presunción prueba en
contrario, en el sentido que aun cuando se hayan cumplido las formalidades
legales en la remisión de la carta, dicha correspondencia nunca fue
efectivamente recibida por el contribuyente.
DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, a este Tribunal le asiste la completa
convicción que la reclamante de autos jamás recibió las cartas certificadas que
dice haber enviado el Servicio, por cuanto a la fecha de dichas actuaciones
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efectuadas por el ente fiscalizador y por Correos de Chile no existía
materialmente el domicilio de la reclamante, el cual había sido demolido y en el
lugar se ejecutaban obras, pues es un hecho notorio que en dicha ubicación se
construye el nuevo puente sobre el rio Cautín. Entonces, resulta materialmente
imposible que la reclamante haya recibido algún documento oficial proveniente
del Servicio de Impuestos Internos en la dirección de Pasaje El Remanso N°
1267, Villa Mackenna Sur de esta ciudad, la cual ya no existía a la fecha de las
supuestas notificaciones y a la cual tampoco se tenía acceso por encontrarse en
plena ejecución las obras que se han mencionado. Aún más, debe señalarse que
tampoco existe ninguna evidencia documental en autos, tal como un certificado
de Correos de Chile, que dé cuenta que la reclamante haya recibido
efectivamente la carta certificada que notificaba la liquidación cuya nulidad se
impetra.
DÉCIMO TERCERO: Que, puede concluirse entonces que la actuación
desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en el envío con
fecha 1 de abril de 2016 de la carta certificada que notificaba la Liquidación
N°309201000106, de fecha 18 de marzo del mismo año, efectuada conforme lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, carece de la necesaria validez
para producir el efecto jurídico consistente en el oportuno emplazamiento de la
contribuyente, al faltar el presupuesto de hecho básico para que dicha
notificación sea eficaz, cuál es que el domicilio registrado por la contribuyente
ante el Servicio exista materialmente.
DÉCIMO CUARTO: Que, se estima procedente entonces, al tenor del punto de
prueba fijado a fojas 29, dejar sin efecto la actuación fiscal que se controvierte
en autos, consistente en la notificación por carta certificada de la Liquidación N°
309201000106, ya que el ente fiscalizador incurrió en un vicio de procedimiento
que afecta la validez del acto al recaer en un requisito esencial del mismo, por
mandato del ordenamiento jurídico, y que ha generado un perjuicio evidente a la
interesada, quien no tomó oportuno conocimiento de la actuación del Servicio,
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encontrándose actualmente en curso el cobro ejecutivo de las sumas
determinadas en la liquidación de la que nunca tuvo conocimiento.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la nulidad solicitada
por la contribuyente Marisol del Pilar Sepúlveda Molina, debiendo en
consecuencia el Servicio de Impuestos Internos, si lo estima pertinente, notificar
nuevamente la Liquidación N°309201000106 cumpliendo las formas legales
establecidas al efecto en los artículos 11 y 13 del Código Tributario, teniendo
presente, además, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no
obstante haber sido vencida totalmente en la presente causa, en razón que la
reclamante ha comparecido personalmente en autos conforme lo autoriza el
artículo 129, inciso 2° del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 13, 24, 25, 63, 115,
123, 124, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 83 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la solicitud de nulidad deducida en su reclamo de fojas 1 y
siguientes por la contribuyente Marisol del Pilar Sepúlveda Molina, ya
individualizada en autos, y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la
actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de la
Liquidación N°309201000106, emitida con fecha 18 de marzo de 2016, según las
motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo tercero de la
presente sentencia.
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II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, conforme lo señalado en el
considerando décimo sexto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 26,67 UTM
RUC: 18-9-0000065-7
RIT: GR-08-00006-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-04-2019.
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Timbre Electrónico
2019-04-18T13:56:40-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.