Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00016-2018 · 18 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00016-2018
- RUC
- 18-9-0000128-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de abril de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ SEGUNDO LEAL FLORES, cédula de identidad
N° 4.786.682-0, comerciante, domiciliado en calle Arauco N° 495, comuna de
Pucón, Región de la Araucanía, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación
de infracción N° 1448398, de 23 de enero de 2018, cursada por funcionarios de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme los antecedentes que seguidamente se exponen:
1.- Manifiesta que el día 23 de enero del presente año funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos se presentaron en su establecimiento comercial denominado
Hostal y Cabañas Marjorie, los que fueron atendidos por su cónyuge doña
Francisca Vásquez Pinto, quien hizo entrega de la totalidad de la documentación
requerida, consistente en libros de ventas y servicios, libro de registro de pasajeros
y talonario de boletas de venta. Indica que el libro de ventas y servicios se
encontraba al día, con la sumatoria y traspaso de boletas de ventas diarias, luego
señala que el funcionario examinó el libro de registro de pasajeros y lo cotejó con
el talonario de boletas de ventas, timbrando éste último en la boleta N° 10483.
2.- Señala que, en ese momento, los funcionarios fueron testigos del pago de
$150.000.- correspondientes al arriendo de una habitación y de la inmediata
confección y entrega de la boleta N° 10484 al huésped. A continuación, señala que
el funcionario continuó con su revisión, no encontrando ninguna diferencia en la
documentación proporcionada, salvo un caso en que sostuvo que existía un monto
cancelado respecto del cual no se había emitido boleta, específicamente por el
servicio de arrendamiento de habitación al Sr. Juan Feico. Indica que su cónyuge,
quien no conocía los detalles de la situación porque ella no recibió a dicho
pasajero, solicitó a los fiscalizadores que esperaran algunos instantes para que le
pudiera explicar dicho caso, señalándoles que en esos momentos se encontraba en
exámenes médicos en el Hospital de Pucón. Indica que los funcionarios se negaron
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a dicha petición, dejando de manifiesto su total desconocimiento de lo acaecido
con el pasajero referido. Agrega que el fiscalizador sólo se fundó en la revisión del
libro de registro de pasajeros arribando a la convicción de la no emisión de boleta
de venta, exigiéndole a su cónyuge que emitiera la boleta N° 10485 por el monto
de $30.000, el que corresponde al precio de un día de alojamiento en una
habitación de su Hostal, sin haber presenciado la transacción de dinero entre el Sr.
Feico y alguna persona del establecimiento. Posteriormente, se realiza la
notificación de infracción que reclama en estos autos, firmando su cónyuge dicho
documento.
3.- Indica que cuando llegó al Hostal, su hija Marjorie Leal Vásquez quien realiza
funciones de recepcionista y quien recibió al pasajero referido, le señaló que el día
21 de enero concurrió el ciudadano argentino Sr. Juan Feico, documento nacional
de identidad N° 31080394 quien al ver la habitación N° 2 y para asegurarla,
debido a la alta demanda de alojamiento de esos días, procede a escribir sus datos
personales en el libro de registro de pasajeros, señalando que iría a buscar su
vehículo y posteriormente regresaría a hacer uso de la habitación y el pago de la
misma, ya que en ese momento sólo contaba con tarjetas de créditos y dólares,
los que iría a cambiar para realizar el pago con pesos chilenos. Indica que al cabo
de aproximadamente 20 minutos regresó al Hostal señalando que no tomaría la
habitación por haber encontrado otra de menor precio y que además podría pagar
con su tarjeta de crédito, explicándole que jamás se concretó el arriendo de la
habitación N° 2 y por ende no hubo ninguna transacción monetaria involucrada.
4.- Expone, además, que se le hizo presente a los funcionarios que el libro de
registro de pasajeros no daba cuenta de operaciones mercantiles, sino que su
existencia era exigida por razones policiales y/o de seguridad, siendo requerido
además mensualmente por personal del Instituto Nacional de Estadísticas para su
comprobación y obtención de datos. Hace presente que sus inicios como
contribuyente datan del año 1978 en la ciudad de Santiago, teniendo a la fecha 40
años de trayectoria y experiencia en cuanto a la documentación tributaria y en
todo ese largo periodo de tiempo nunca ha tenido problemas con el Servicio de
Impuestos Internos por la no emisión de boletas de ventas. Asimismo, manifiesta
su transparencia y comportamiento intachable a lo largo de cuatro décadas como
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contribuyente, en las que no ha tenido infracciones ni multas por no entregar
documentos tributarios después de recibir dinero.
5.- Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo, se le dé curso y,
en definitiva, se acoja el mismo dejando sin efecto la infracción cursada.
A fojas 10, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 12, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 12 de febrero de 2018, en los siguientes términos:
1.- Manifiesta que el día 23 de enero los funcionarios fiscalizadores del Servicio,
don José Quezada Marinao y don Fernando Bahamonde Flores, quienes se
encontraban realizando labores de fiscalización en la comuna de Pucón,
concurrieron al domicilio de calle Arauco N° 495, correspondiente al contribuyente
José Segundo Leal Flores, con actividad de residencial. Indica que
aproximadamente a las 11:50 horas, ingresaron al domicilio referido, en el cual se
identificaron con la dependiente que se encontraba en aquel momento, la Sra.
Francisca Vásquez Pinto, quien les facilitó el registro de pasajeros y el talonario de
boletas de ventas y servicios. Señala que al comparar los servicios prestados que
consignaban ambos registros y tomando como muestra las tres semanas
anteriores al día de la fiscalización, los funcionarios evidenciaron que no se había
otorgado la boleta de ventas y servicios a un pasajero de nacionalidad argentina,
por tal motivo el fiscalizador José Quezada Marinao procedió a notificar por cédula
al contribuyente la infracción N° 1448398 por el no otorgamiento de documento
legal por el hospedaje de la habitación 7 desde el día 21 al 22 de enero de 2018
pagado. Agrega que, durante el transcurso de la revisión, los funcionarios
observaron que la Sra. Francisca Vásquez se desempeñaba como una dependiente
del establecimiento, demostrando absoluto conocimiento del procedimiento de
reservas, contratación, pago de los servicios de hospedaje y emisión de los
correspondientes documentos tributarios.
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2.- Señala que el reclamante es contribuyente de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios,
iniciando actividades con fecha 10 de diciembre de 1997 con giro en residenciales,
citando como normas aplicables al caso de autos los artículos 97 N° 10 del Código
Tributario y 52, 53 y 55 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
3.- En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, señala que el proceso
de fiscalización se efectuó por un lapso de 45 minutos y ante la falta de
acreditación de circunstancias extraordinarias que dieran cuenta de la anulación
del servicio que se consigna como prestado en el registro de pasajeros, se
procedió a la notificación de la infracción reclamada, por lo que el hecho de que el
contribuyente no se encontrará en el lugar no era un hecho que hubiere cambiado
el resultado del proceso de fiscalización. Asimismo, señala que el fiscalizador
percibió por sus sentidos que se registró la prestación de un servicio de
alojamiento respecto de una persona el día 21 de enero de 2018 y que no se
emitió la correspondiente boleta de servicios. Señala que tal como se aprecia de la
documentación acompañada por el reclamante, no se observa en el registro de
pasajeros que se haya anulado el servicio que dicho registro consigna.
4.- Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por don José Leal Flores, en contra de la notificación de infracción N° 1448398, de
23 de enero de 2018, rechazándolo en todas sus partes, y en definitiva se declare
configurada la infracción, y se condene al reclamante al pago de una multa
equivalente al 300% del monto de la operación y 6 días de clausura del
establecimiento, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en
derecho corresponda aplicar, con expresa condenación en costas.
A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 19, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 24, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 27, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
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A fojas 28, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 32, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 34, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 35, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don José Segundo Leal Flores, ya individualizado, ha deducido
reclamo en estos autos en contra de la notificación de infracción N° 1448398, de
23 de enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a los
argumentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y
acompañando, como documentos fundantes de su reclamo, la notificación de
infracción reclamada, copia del talonario de boletas N° 10481 a N° 10485, copia
del libro de registro de pasajeros y certificado de informe de ecotomografía de la
Clínica Alemana de Temuco, todos documentos rolantes de fojas 5 a 9 de autos.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron, con fecha 23 de enero
de 2018, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario al contribuyente José Segundo Leal Flores, la cual estaría configurada
por no otorgar la documentación tributaria respectiva por el servicio de hospedaje
pagado desde el día 21 al 22 de enero del año en curso, por la suma de $30.000.-
TERCERO: Que, al respecto, sostiene el reclamante en su libelo que el día 21 de
enero del año en curso, el ciudadano argentino Sr. Juan Feico concurrió a su hostal
para realizar el arriendo de una habitación por una noche, consignando sus datos
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en el libro de registro de pasajeros, pero que finalmente dicho arriendo no se
concretó, haciendo presente que nunca existió transacción de dinero y que el día
de la fiscalización no se encontraba atendiendo su hostal por problemas de salud
que le aquejan.
CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala en
síntesis que el día 23 de enero del año en curso, fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al local comercial del contribuyente, constatando
de la revisión del libro de registro de pasajeros y el talonario de boletas de ventas
y servicios que no se había otorgado boleta a un pasajero, por lo que procedieron
a cursar la infracción que en estos autos se reclama, agregando que durante el
desarrollo de la fiscalización observaron que la dependiente del hostal demostró
absoluto conocimiento del procedimiento de reservas, pago de los servicios de
hospedaje y emisión de los correspondientes documentos tributarios.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución
de fojas 19 y fijándose como punto a probar las circunstancias que acrediten la
ocurrencia de los hechos descritos en la infracción cursada por los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, consistente en el no otorgamiento de documento
tributario por servicio de hospedaje, por la suma de $30.000.-
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término probatorio,
no rindió prueba en estos autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente
detalle:
a) Prueba documental: Expediente administrativo causa rol N° 1809021776-2018
del contribuyente don José Segundo Leal Flores, seguido ante la IX Dirección
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Regional del Servicio de Impuestos Internos, documento que se encuentra adjunto
al expediente según comprobante de fojas 29.
b) Prueba testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada el funcionario
fiscalizador don José Alfredo Quezada Marinao, quien a fojas 27 de autos señaló
que junto al funcionario Fernando Bahamonde concurrieron el día 23 de enero de
2018 a la ciudad de Pucón para fiscalizar los hospedajes ubicados en calle Arauco,
según la orden de trabajo creada para dicha función. Agrega que ese día
ingresaron al hospedaje del contribuyente don José Leal Flores, siendo atendidos
por su cónyuge a quien le solicitaron el libro de compraventas, el libro de
pasajeros y el talonario de boletas. Indicó que, al contrastar toda la información de
la fecha de fiscalización hasta cinco días anteriores a ésta, identificaron que en el
libro de pasajeros existía el registro de una persona sin haber emitido la boleta de
ventas de servicios. Expone que al solicitarle a la cónyuge que explicara a que se
debía ese registro sin la correspondiente boleta, les indicó que no tenía
conocimiento de los hechos porque ese día ella no había atendido, señalándoles
que su marido tenía conocimiento pero que en ese momento no se encontraba en
el lugar y que venía para hablar con ellos. Luego de una espera de
aproximadamente 20 minutos, cursaron la notificación de infracción, y en ese
momento llegó el contribuyente, quien les señaló que se trataba de una persona
que se había registrado y que no regresó. Señala que como la versión del
contribuyente no coincidía con lo registrado en sus libros, se mantuvo la
notificación de infracción.
OCTAVO: Que, debe señalarse en forma previa que en materia de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y
clausura, como la que se analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar los antecedentes
probatorios necesarios para acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos
infraccionales que le imputa, ya que estima este sentenciador que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con
las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos
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sancionatorios imponen, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de
Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-
2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite
un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, también debe hacerse presente, en cuanto a la afirmación
contenida en el punto IV del escrito de contestación evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos referido a que el atestado de los funcionarios contenido en el
denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427
del Código de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe, que
dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el sistema de
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el
ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso
15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario; y, además, porque la mencionada
norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo prueba en
contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de
orden de tribunal competente, situación que obviamente tampoco es aplicable en
la especie.
DÉCIMO: Que, en este sentido, el establecimiento de los hechos que confirmen o
desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo en el proceso a través de la
ponderación de los medios de prueba que acompañen las partes y que estimen
pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados
por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto a los principios de
bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido
proceso.
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UNDÉCIMO: Que, la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado
se refiere específicamente al hecho que el contribuyente no otorgó documento
tributario por el servicio de hospedaje, conducta tipificada y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Dicha norma dispone al efecto que
constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y
en forma exigidos por las leyes…”. Por su parte, el artículo 52 del D.L. N° 825,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en lo pertinente que “las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los
Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen …”
DUODÉCIMO: Que, al tenor de lo señalado por las partes en sus escritos
principales y del mérito de la prueba aportada en autos, se puede establecer que
no existe controversia respecto de los siguientes hechos:
1.- Que, el reclamante es contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando el giro de
residenciales en el año 1997, tal como consta en la cartilla del sistema de
información integrada del contribuyente (SIIC), rolante en el expediente
administrativo adjunto al expediente de autos.
2.- Que, el día 23 de enero de 2018, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al establecimiento del contribuyente José
Segundo Leal Flores, ubicado en calle Arauco N° 495 en la ciudad de Pucón, lugar
en el que funciona su residencial u hostal, con el objeto de revisar la
documentación tributaria que emite el reclamante.
3.- Que, revisado el talonario de boletas de servicios del reclamante, el fiscalizador
actuante procedió a realizar el corte documentario en la boleta N° 10483, de fecha
23 de enero de 2018, tal como consta en el documento rolante a fojas 6 de autos.
4.- Que, el día 21 de enero de 2018, se registró en el libro de pasajeros del hostal
del reclamante un ciudadano de nacionalidad argentina que se registró por una
noche, desde el 21 al 22 de enero del año en curso, tal como consta del
documento rolante a fojas 7 de autos.
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DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, la cuestión debatida en la presente
causa se concreta en determinar si el registro en el libro de pasajeros del
ciudadano argentino Juan Feico el día 21 de enero de 2018, efectivamente
configuró una prestación de servicios de alojamiento por parte del reclamante por
la cual se habría efectuado un pago por la suma de $30.000.-
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que la evidencia aportada en
autos por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en el expediente
administrativo en el que se encuentra el original de la notificación de infracción
reclamada en estos autos, la boleta N° 10485, de fecha 23 de enero de 2018,
emitida a petición de fiscalizador, cartilla del sistema de información integrada del
contribuyente (SIIC), copia del libro de pasajeros en el cual consta el registro del
Sr. Juan Feico, de nacionalidad argentina, desde el día 21 al 22 de enero, copia de
las boletas del contribuyente Nos. 10476 a 10480 e Informe de Unidad formulario
2318, más el testimonio del funcionario actuante don José Quezada Marinao, cuya
declaración se consigna en el considerando séptimo de la presente sentencia,
permite establecer que no se emitió documento tributario por parte del
reclamante, por el alojamiento de una noche, al pasajero ya individualizado,
resultando acreditado en el proceso que al momento de efectuarse la fiscalización
el día 23 del mismo mes no existía documento tributario emitido por dicho servicio
y que, en consecuencia, la infracción se cursó correctamente por cuanto se verificó
por parte de los funcionarios actuantes los presupuestos de hecho que la
configuraban, según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de cosas, las razones aducidas por el
reclamante en cuanto a que no se encontraba presente al momento de la
fiscalización por problemas de salud, son completamente ajenas a los hechos que
se controvierten en autos, por cuanto la presencia del contribuyente al momento
de la fiscalización ejercida por los funcionarios del Servicio no era relevante en
cuanto al establecimiento de los hechos que configuraron la infracción cursada,
haciéndose presente que el Sr. Leal Flores de todas formas llegó al Hostal al
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término de la diligencia y pudo exponer su versión de los hechos ante los
funcionarios, quienes mantuvieron la infracción cursada.
DÉCIMO SEXTO: Que, es necesario dejar establecido que en este tipo de
reclamaciones la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, pero la parte
reclamante, al impugnar la infracción cursada, debe señalar claramente al Tribunal
cuáles son los hechos que desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos
Internos y acompañar los antecedentes probatorios necesarios que acrediten
debidamente sus argumentaciones, no bastando al efecto, como en el caso en
análisis, afirmar que el cliente registrado en el libro de pasajeros se desistió de su
reserva, hecho por el cual no se emitió la boleta, pues tal como ha resultado
probado en autos, no existe en dicho libro alguna anotación o anulación del
registro, considerando además que no resulta lógico que un pasajero llene los
datos de registro del alojamiento si se trata sólo de una reserva y no existe la
certeza que se concretará la contratación del servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo
de todos los medios de prueba aportados por las partes, apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que existen en la causa
elementos de convicción que permiten establecer que el contribuyente José
Segundo Leal Flores incurrió en los hechos que configuran la infracción notificada
por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 23 de enero de 2018,
conforme al tenor del punto de prueba fijado a fojas 19 de autos, por lo cual se
rechazará el reclamo presentado en autos y se procederá a confirmar la infracción
N° 1448398, de 23 de enero de 2018, cursada al reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
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tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la
cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto la
dependiente del contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, lo cual resulta
confirmado por los dichos del fiscalizador actuante al señalar que facilitó toda la
documentación tributaria para su revisión y los antecedentes consignados al
reverso de la notificación de infracción N° 1448398 acompañada al expediente
administrativo adjunto en autos. Además, también se tendrá en consideración la
circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción, en atención a la baja cuantía del monto de la
operación y a que la dependiente del establecimiento procedió, durante la
fiscalización presencial, a otorgar la boleta omitida por el monto de la operación
que determinó el Servicio de Impuestos Internos
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber
sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
José Segundo Leal Flores, ya individualizado en autos.
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II.- CONFÍRMESE la notificación de infracción N°1448398, de fecha 23 de enero
de 2018, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos undécimo a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante don José Segundo Leal Flores, una multa de dos
(2) unidades tributarias mensuales y clausura de un día del establecimiento en que
se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-0000128-9
RIT: ES-08-00016-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-04-2018.
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Timbre Electrónico
2018-04-18T13:48:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.