Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00070-2018 · 20 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00070-2018
- RUC
- 18-9-0001128-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Timbre Electrónico
Temuco, veinte de febrero de dos mil diecinueve.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ALVARO PATRICIO VERGARA BARRA, cédula de
identidad N°10.784.536-4, domiciliado en Av. Bernardo O’Higgins N° 448-B,
ciudad y comuna de Pucón, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la
notificación de infracción folio N° 1406636, cursada el 30 de noviembre de 2018
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 de dicho cuerpo legal, conforme a
los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Señala que la infracción notificada tiene su origen en un error en el proceso
de fiscalización, por falta de información entregada por la dependiente del
establecimiento que atendió al fiscalizador y en virtud de lo cual éste asume la no
emisión de boleta por 5 servicios turísticos de tours + termas y en realidad los
servicios prestados fueron solo traslado y entrada a las termas. Detalla que el
servicio prestado el día 19 de noviembre del año 2018, fue de traslado ida y
vuelta desde la oficina de turismo a las Termas Monte Vivo ubicadas en el sector
de San Luis-Catripulli. Por este servicio el valor fue de $10.000 por persona y en
esa oportunidad el servicio fue para 5 personas, razón por la que emitió la boleta
N° 2088, cuya copia acompaña al reclamo, lo que alcanza la suma total de
$50.000.- En relación a la entrada a las termas Monte Vivo, acompaña factura
electrónica N° 75 emitida por el proveedor, con el detalle de valor de $6.000 por
persona.
2.- Agrega que, en el momento de la fiscalización, los funcionarios del Servicio
revisaron toda la información de ventas y compras, luego de lo cual le informó a
la vendedora que debía haber realizado una boleta por un total de $90.000.- en
vez de $50.000 que fue el monto por el que se emitió la boleta, aduciendo como
explicación el hecho que dentro de las tarifas visibles que tenemos en la agencia,
el valor del servicio es de $18.000 por persona. Indica que la vendedora se puso
nerviosa y no supo explicar bien la situación.
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3.- Refiere asimismo el reclamante, que el fiscalizador obligó a la vendedora a
realizar una nueva boleta por un valor de $90.000, respecto de la cual queda
obligado a pagar impuesto y pagos provisionales mensuales, por servicios que no
ha realizado, además de la multa que le aplicará el Servicio de Impuestos
Internos. Agrega que como contribuyente lleva un poco más de un año de
funcionamiento y siempre ha dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
4.-Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio
N° 1406636, de fecha 30 de noviembre de 2018, y que dicha actuación se anule
y deje sin efecto y no se le aplique la sanción de clausura del establecimiento.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 10, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 12, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado del reclamo conferido con fecha 12 de diciembre de 2018 en los
siguientes términos:
Señala que, en cumplimiento de los planes de fiscalización dispuestos por el
Servicio en la ciudad de Pucón, dos funcionarios fiscalizadores concurrieron con
fecha 30 de noviembre de 2018 al local comercial del contribuyente Álvaro
Patricio Vergara Barra, procediendo a revisar la documentación tributaria y
detectándose la factura N° 75 de fecha 19 de noviembre de 2018, emitida por el
contribuyente Turismo y Comercial Montevivo Limitada, RUT 76.815.121-0
correspondiente al servicio de 5 pasajeros a termas, indicando que al revisar las
boletas del día 11 de noviembre (sic), los funcionarios se percataron que no
existían boletas emitidas por el monto que se le cobran a los turistas según la
lista de precios del local, que era de $18.000 por persona. Agrega como
antecedente el Servicio, que las termas administradas por Turismo y Comercial
Montevivo Limitada, emite las facturas el mismo día en el que prestan el servicio,
y revisadas las boletas del mismo día y de días anteriores ninguna coincidía con
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el servicio que ofrece el contribuyente fiscalizado, de acuerdo a la publicidad que
exhibe en el mismo local que incluye “Tour + Termas”.
Señala asimismo la reclamada que la persona que atendía el establecimiento
fiscalizado ese día, les indicó que el servicio que prestaron fue precisamente
“Tour + Termas”, razón por la que se le solicitó emitir boleta por el monto que se
señala en infracción.
Continúa la reclamada haciendo mención a las normas que aplican en este caso y
a la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a la Ventas y Servicios del
reclamante.
Indica que los hechos denunciados han sido constatados por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, quienes tienen el carácter de ministros de fe en
materia tributaria, por lo que su atestado debe ser tenido como verdadero en los
términos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere las normas de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios que definen
que se entiende por servicio y la obligación de emitir facturas o boletas por las
operaciones que efectúen.
Concluye indicando que los argumentos de la reclamante no pueden ser
estimados como suficientes para acoger su reclamo y anular el denuncio en
cuestión, ya que con su actuar se ha configurado la hipótesis prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Refiere asimismo la reclamada, la norma del artículo 52 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios en cuanto a la obligación de emitir facturas o boletas por
las operaciones que se efectúen y el artículo 55 que establece como obligación
principal de los vendedores la de emitir boletas en el momento de la entrega real
o simbólica de las especies, y en concordancia con el artículo 88 del Código
Tributario, que en el caso de la prestación de servicios debe ser en el mismo
período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma, a disposición del prestador del servicio.
Señala que, en consecuencia, que los hechos descritos configuran la descripción
típica contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo que los
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argumentos de la reclamante no pueden ser estimados como suficientes para
acoger su reclamo y anular el denuncio en cuestión.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por
don Alvaro Patricio Vergara Barra en contra de la notificación N° 1406636 de
fecha 30 de noviembre de 2018, rechazándolo en todas sus partes y en definitiva
se declare configurada la infracción reclamada y se aplique una multa
equivalente al 300% del valor de la operación más 6 días de clausura, con
expresa condenación en costas.
A fojas 19, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 21, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 26, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 27, la parte reclamada acompaña documento consistente en expediente
administrativo causa rol 1809039141/2018, seguido en Unidad de Villarrica del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 14 de enero del
presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don Alejandro
Reyes Pantillón.
A fojas 34, rola documento acompañado consistente en fotografía obtenida por
funcionarios en el proceso de fiscalización.
A fojas 38, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 40, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 41, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, el contribuyente Álvaro Patricio Vergara Barra, ya
individualizado en autos, interpone reclamo en el marco del procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción
N°1406636, de fecha 30 de noviembre de 2018, cursada por funcionarios de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de
acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, y acompañando al efecto como documentos fundantes de su reclamo,
los siguientes, los cuales rolan agregados de fojas 3 a 9:
1.- Fotocopia de notificación de infracción N° 1406636 de fecha 30 de noviembre
de 2018.
2.- Fotocopia de las boletas 2086 a 2090, y 2096 a 2100.
3.- Impresión de la factura electrónica N° 75 emitida por Turismo y Comercial
Montevivo Limitada de fecha 19 de noviembre de 2018.
4.- Impresión de formularios 29 correspondientes a agosto, septiembre y octubre
de 2018.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 30 de noviembre de 2018 la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario a don Álvaro Patricio Vergara Barra, la que estaría
configurada por la no emisión de documento legal tributario por la venta de 5
servicios a termas, según da cuenta factura electrónica numero 75 emitida por el
proveedor Turismo y Comercial Montevivo Limitada al reclamante, por el ingreso
de 5 personas a termas Montevivo el día 19 de noviembre de 2018, según
verificación efectuada por los funcionarios actuantes del Servicio, quienes
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realizaron una revisión de los antecedentes tributarios del contribuyente y de un
cartel con el que el reclamante publicitaba el servicio de “Tour Zona” que incluía
Pasarela Quelhue, Rio Trancura, Ojos de Caburgua, Laguna Azul, Lago Caburgua
y Termas (2 horas de estadía) a $18.000 cada persona, el que se encontraba al
ingreso del establecimiento del reclamante, llegando a la conclusión de que por
el pago de estos 5 tours cuyo valor total era de $90.000.- , no se habría emitido
boleta ni documento tributario alguno, asignándole precisamente ese valor a la
operación.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la parte reclamante en
su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar
la efectividad de haber incurrido el reclamante don Álvaro Patricio Vergara Barra,
en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento
tributario alguno por la venta de 5 programas turísticos denominados “Tour
Zona” por un valor total de $90.000.
QUINTO: Que, la parte reclamante acompañó los documentos que se detallan
en el considerando primero de la presente sentencia, los que se encuentran
incorporados de fojas 3 a 9 de estos autos, entre los que se encuentra fotocopia
de la boleta número 2088 de fecha 19 de noviembre de 2018 por la suma de
$50.000, la que de acuerdo a lo señalado por el reclamante corresponde a la
venta de los 5 servicios de tour a termas que incluyó traslado e ingreso a Termas
de Montevivo.
SEXTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio fijado al efecto,
rindió prueba testimonial, declarando a fojas 33, don Alejandro Reyes Pantillón,
funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien manifiesta que el día en que se cursó la infracción se dirigió al
establecimiento del reclamante que es una agencia de turismo, procediendo a
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solicitarle a la dependiente que se encontraba en el lugar, la documentación
tributaria consistente en boletas, facturas de proveedores entre otros
documentos. Señala que se pudo constatar la existencia de una factura del
proveedor Termas Montevivo emitida el día 19 de noviembre de 2018, que
correspondía al cobro por el ingreso de cinco personas, sin que existiera la
emisión de la correspondiente boleta del reclamante por el valor asociado a esos
servicios, atendido que el valor por persona del Tour Zona que incluía ingreso a
las termas, era de $18.000 según se indicaba en información impresa que existía
en la agencia. Agrega que se le consultó a la dependiente si ese servicio de
$18.000 por persona era el único que ellos ofrecían, respondiéndole que si, por lo
que se le manifestó que debía existir entonces una boleta emitida por ellos por
un monto de $90.000.- por los 5 pasajeros que tomaron ese servicio, ante lo que
la dependiente no entregó ninguna explicación aclaratoria. Relata que en ese
momento le solicitaron emitiera la boleta por el monto correspondiente al tour y
se procedió a cursar la infracción por la venta de 5 tour zona y el valor de cada
tour se obtuvo de la información impresa que existía en el lugar.
SÉPTIMO: Que, asimismo, la parte reclamada acompañó, a fojas 35 una
fotografía de un cartel que publicita “Tour zona”, que detalla lo que incluye el
referido servicio y el valor, el que según se aprecia está ubicado al ingreso de la
agencia, además del expediente administrativo infraccional de la causa rol
1809039141, tramitado por el Servicio con ocasión de la infracción que se discute
en autos, el cual se encuentra adjunto al expediente de autos, según
comprobante de fojas 28.
OCTAVO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, como la que se
analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios necesarios para
acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que le imputa, ya
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que estima este sentenciador que las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal
como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora
de la Administración”…admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto III.-
del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado
debe tenerse por verdadero al tener estos la calidad de ministros de fe, debe
precisarse que considerando el sistema de apreciación de la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones
tributarias, por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del
Código Tributario, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la
infracción cursada debe llevarse a cabo en el proceso a través de los elementos
de convicción acompañados por las partes, existiendo al respecto libertad para
aportar los medios de prueba que estimen pertinentes y oportunos para acreditar
sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las
normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de
garantizar a los intervinientes el respeto a los principios de bilateralidad de la
audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso.
DÉCIMO: Que, precisado lo anterior, corresponde determinar en la presente
causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la
responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Álvaro Vergara Barra,
determinando si los argumentos sostenidos por el reclamante tienen el mérito de
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desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en el acto reclamado.
En tal sentido, debe tenerse presente que la infracción que se conoce en autos
corresponde al no otorgamiento de documento tributario por la venta de 5
programas turísticos denominados “Tour Zona”, hecho detectado a partir de la
confrontación de una factura emitida por un proveedor del reclamante, la
información de servicios publicada por el reclamante en su establecimiento y las
boletas de servicios del reclamante.
UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios aportados tanto por el Servicio
de Impuestos Internos como por la reclamante, permiten concluir que el hecho
infraccional cuya procedencia se discute en autos se basa en los siguientes
antecedentes:
1.- El día 30 de noviembre 2018, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al recinto del contribuyente Álvaro Vergara
Barra, ubicado en calle Bernardo O’Higgins 448 B, Pucón, en el que se ofrecen
servicios de programas turísticos, con el objeto de revisar la documentación
tributaria que emite la reclamante y específicamente verificar la debida emisión
de documentos tributarios por la venta de los programas turísticos.
2.- Que, efectuada la fiscalización pertinente y revisadas las boletas y facturas de
proveedores, el funcionario actuante determina que el contribuyente no acreditó
el otorgamiento de documento tributario por los correspondientes servicios
turísticos de “Tour Zona” asociados a la mencionada factura N° 75 de fecha 19
de noviembre de 2018, del proveedor Turismo y Comercial Montevivo Limitada,
que detalla ingreso 5 personas, servicios turísticos respecto de los cuales no se
habría emitido la correspondiente boleta.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado por ambas partes en sus escritos
principales, y a la documentación acompañada, entre la que se encuentra la
fotografía del cartel agregada a fojas 35 de autos que contiene detalle del “Tour
Zona”, se constata que el valor del denominado Tour Zona es de $18.000.-
servicio que incluye visitas a Pasarela Quelhue, Rio Trancura, Ojos del Caburgua,
Laguna Azul y Lago Caburgua más el ingreso a Termas. No obstante lo anterior,
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el reclamante explica en su escrito inicial, que en el caso fiscalizado las 5
personas no tomaron el servicio completo de Tour Zona sino que solamente el
traslado e ingreso a las Termas Montevivo, ubicadas en sector de San Luis, razón
por la que el valor fue de $10.000 por personas y no $18.000 como afirma el
Servicio. Que al respecto el reclamante afirma que la boleta N° 2088 cuya
fotocopia acompaña, por la suma de $50.000, correspondería precisamente al
Servicio de traslado y termas para las 5 personas.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la explicación entregada por el
reclamante resulta atendible, considerando la forma en que operan las agencias
de turismo, ya que de acuerdo a la experiencia, en muchas ocasiones ante el
requerimiento de clientes pueden ofrecer un servicio menos completo y de menor
valor, como habría ocurrido en este caso en que no se vendió el Tour Zona
completo. En este sentido el hecho que la agencia de propiedad del reclamante
tuviera exhibido un cartel promocionando el “Tour Zona” no obsta a que
ofreciera otro tipo de recorridos turísticos diferentes.
Asimismo, de la revisión de los documentos rolantes a fojas 4 y 5 del Expediente,
consistentes en fotocopia del talonario de boletas emitidas por el reclamante en
el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2018 y el 03 de diciembre
de 2018, es posible advertir que existen boletas emitidas por $30.000 y $20.000,
en las que se indica que se trata de tour, lo que llevaría a concluir que también el
reclamante ofrece otros servicios por un valor distinto a los $18.000 que publicita
al ingreso del local.
DÉCIMO CUARTO: Que las circunstancias referidas en el considerando
precedente, aparecen como una cuestión de probable ocurrencia atendido el giro
de Agencia de Turismo que desarrolla el reclamante, donde la experiencia
indica que es posible que los turistas o pasajeros puedan optar por un servicio
de menor valor, atendido sus particulares requerimientos y presupuesto, por lo
cual se considera razonable la explicación otorgada por el reclamante en su
reclamo, considerando además que el Servicio de Impuestos Internos no formula
argumentos o defensas que tiendan a desvirtuar lo expresado por el reclamante
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en esta materia, ya que el fiscalizador actuante arriba a la conclusión de la
comisión de la infracción, a partir de hechos que no aprecia en forma personal
como tampoco acompaña otros antecedentes que permitan a este Juez concluir
que el reclamante en el desarrollo de su actividad sólo ofrece un tipo de servicio
por el valor de $18.000. Por las circunstancias anotadas, se estima que la
notificación de infracción N°1406636, deberá ser dejada sin efecto, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se no se
encuentra acreditada la comisión de la infracción establecida en el artículo 97 N°
190 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de boleta en la
contratación de 5 servicios de Tour zona realizados por el contribuyente Álvaro
Vergara Barra, ya que el contribuyente emitió la boleta N° 2088 del 19 de
noviembre de 2018, la cual da cuenta de los servicios contratados, existiendo en
concepto de este Tribunal una explicación plausible del reclamante en orden a
que los servicios relacionados a la factura N° 75 del proveedor Turismo y
Comercial Montevivo Limitada, fueron 5 servicios distintos a tour zona por los
que cobró un valor de $10.000 por persona, razón por la cual se acogerá el
reclamo y se procederá a dejar sin efecto la notificación de infracción N°
1406636, de fecha 30 de noviembre de 2018.
DECIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante
haber sido vencida totalmente en la causa, por considerarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente Álvaro Vergara Barra, ya individualizado en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1406636, de fecha
30 de noviembre de 2018, practicada a la reclamante por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, según las
motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo quinto de la
presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, de acuerdo a lo
expresado en el considerando décimo sexto precedente.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00070-2018
RUC: 18-9-0001128-4
CUANTIA: 1,86 UTM
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
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Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
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Gabriela Andrea Merino Perez
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.