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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00007-2019 · 23 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00007-2019
RUC
19-9-0000137-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintitrés de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Jenny Alejandra Bernardita Saldivia Rivas, comerciante, cédula de identidad N° 13.710.715-5, en representación de la contribuyente JENNY ALEJANDRA BERNARDITA SALDIVIA RIVAS RESTORANTE E.I.R.L., RUT N° 76.039.396-7, con actividad de bar y restaurante, ambas domiciliadas en calle Gerónimo de Alderete N° 835, Villarrica, quien interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio 1406704, de 25 de enero de 2019, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de boletas por la venta de productos de su giro durante el día 25 de enero del presente año. Expone en su libelo los argumentos y fundamentos que se pasan a resumir a continuación: 1.- Señala la reclamante que a las 22:00 horas aproximadamente del día 25 de enero de 2019, se presentaron funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en su local comercial, notificándole infracción por no otorgar documento legal por la venta de comidas y bebidas. 2.- Agrega que esta situación se generó debido a que el fiscalizador encontró botadas dos comandas internas correspondientes a las mesas 24 y 26, las que recogió, mientras su cónyuge don Adolfo Aravena, quien es el jefe de cocina, se encontraba realizando sus labores, acudiendo posteriormente a atender a los fiscalizadores. Indica que, atendida la insistencia del funcionario, se procedió a emitir la boleta N° 35980 por la suma de $75.600. 3.- En cuanto a la situación detectada por los fiscalizadores, explica la reclamante que los clientes de las mesas 24 y 26, a la hora de la fiscalización, esto es a las 22:29 horas según se indica en las comandas, se encontraban consumiendo en el local, razón por la cual los documentos tributarios no estaban emitidos ni entregados a los clientes, ya que eso se realiza después de que los clientes terminan de consumir y hacen el pago correspondiente de acuerdo a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico establecido en el artículo 55 del D.L. N° 825 de 1974 y Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 58. 4.- Agrega que siendo las 23:53 horas, la mesa N° 24 solicitó la cuenta por los productos consumidos y en ese momento se les hizo el cobro, pagando el servicio con tarjeta de crédito y se les entregó el comprobante de transbank por la suma de $ 46.090, documento que equivale a la boleta. Por su parte, a las 00:19 horas la mesa N° 26 solicitó pagar el consumo, cuenta que ascendía a $43.120, la que es pagada con tarjeta de débito, entregándoles a los clientes el comprobante de transbank. 5.- Precisa la reclamante que la boleta N° 35980, que fue emitida por exigencia del funcionario fiscalizador, no corresponde que haya sido otorgada ya que los documentos entregados por las transacciones indicadas son documentos válidos como documento tributario según la Resolución Exenta N° 5, de 22 de enero de 2015, que establece normas en relación a la emisión del comprobante o recibo de pago generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 del DL 285 de 1974. 6.- También expresa la reclamante que la notificación de infracción N° 1406704 carece de legalidad ya que el artículo 55 del D.L. N° 825, de 1974, establece que en el caso de ventas de bienes corporales muebles, las facturas o boletas deberán ser emitidas en el momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies, y además en conformidad a Resolución Exenta N° 58, de 2003, que se refiere a la emisión de documentos tributarios en restaurantes, especifica para este casos que la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada antes de efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a este hecho, y si por cualquier razón no se efectúa al final de consumo debe emitirse obligatoriamente antes de que el consumidor se retire del establecimiento. Manifiesta al respecto que en este caso la forma de pago de los clientes que se encontraban en las mesas 24 y 26 fue por medios electrónicos y al momento en que éstos terminaron de consumir se les realizó el cobro de la cuenta y se les entregó el comprobante de venta emitido por medios electrónicos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico 7.- Agrega la reclamante que se tomó imagen de comanda interna recogida del papelero y en poder del funcionario, correspondiente a mesa N° 24, hora de emisión 21:43 con el siguiente detalle: “sector caleuche atendida por Eduardo Morales, cant. Clientes 2 detalle 2 heineken, 1 arroz pilaf, 1 congrio italo, 1 jardinera de marisco, 1 cachantun” por un total de $46.090, que coincide con los valores consignados en el comprobante de pago con tarjeta de crédito y con la comanda emitida a las 23:53 hrs. para el cobro realizado por el garzón. 8.- De igual forma indica que existe fotografía de comanda mesa N° 26 y cuyo original está en poder del fiscalizador, la que contiene el siguiente detalle: “1 macha a la parmesana $13.900, mini chupe de jaiba $4.900, 1 camarones al pil pil $9.900, 2 pisco sour del mar $5.000, propina $3.370, monto total $37.070.” Indica que el pago fue por $43.120, ya que los clientes solicitaron tres productos más posteriormente, que fueron dos cafés express chico por $2.000 y un tiramisú por $3.500, consumo que se ve reflejado en la comanda de garzón y comprobante de pago con tarjeta de débito. Manifiesta que esa mesa fue atendida por el garzón Erwin Matus y se trataba de dos clientes, tal como se indica en comanda original fotografiada y comanda final emitida para cobro. 9.- Concluye señalando que, conforme los antecedentes expuestos, se tenga por deducido reclamo en contra de la infracción folio N° 1406704, de fecha 25 de enero del presente año, y que dicha actuación sea dejada sin efecto. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 23, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 7 de febrero del año 2019, en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico I.- Antecedentes del reclamo: Señala que el acto cuya validez se impugna es la notificación de infracción N° 1406704, de fecha 25 de enero de 2019, cursada a la reclamante por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y también del Impuesto a las Ventas y Servicios e inició actividades con fecha 6 de enero del año 2009 en el rubro actividades de restaurant. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo del contribuyente: Indica que se cursó denuncia por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario por no haber emitido la reclamante documento legal (boleta o factura) por la venta de comidas y bebidas. Agrega que los hechos denunciados fueron constatados por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe, por lo que sus atestados en relación a los hechos consignados en la notificación del denuncio deben ser tenidos como verdaderos en los términos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2 del Código Tributario. Menciona que el artículo 52 del D.L. N° 825 establece la obligatoriedad de las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los títulos II y III de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de emitir factura o boleta por las operaciones que efectúen. Señala también que la letra b) del artículo 53 del mismo cuerpo legal establece la obligación a los contribuyentes afectos a este impuesto de emitir boletas, incluso respecto de ventas o servicios que se encuentren exentos. Continúa indicando que, en razón de estas normas, el Director Nacional del Servicio dictó la Resolución Exenta N° 58, de 15 de octubre de 2003, a fin de normar las operaciones que se realizan en los restaurantes o establecimientos que sirven comidas preparadas, bebidas o similares, en que la transferencia de las especies es el elemento esencial de la convención y circunstancia que determina otorgar el carácter de venta a las operaciones. Agrega que dicha resolución establece que en los restaurantes la boleta, guía de despacho o factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico correspondiente deberá ser otorgada obligatoriamente antes de efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Asimismo, en los establecimientos en que se emitan documentos internos con detalle del consumo, éste documento no podrá ser utilizado en reemplazo del documento tributario respectivo. También señala la instrucción que en el evento que el documento interno se muestre o entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada, este siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura correspondiente y el no otorgamiento de la documentación en la oportunidad referida será sancionado en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. Indica que los argumentos utilizados por la reclamante no pueden ser estimados suficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio materia del juicio. Concluye que según las normas citadas y lo señalado en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se establece claramente la obligación del contribuyente de emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza, situación que en la especie no habría acontecido, configurándose la descripción típica contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado y, en definitiva, se declare configurada la infracción reclamada, rechazándose el reclamo con expresa condenación en costas. A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 31, atendido al mérito de autos, se recibe la causa a prueba. A fojas 36, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 37, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 42, rola acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 45, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 58, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 60, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 61, con el mérito de la certificación se cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente Jenny Alejandra Bernardita Saldivia Rivas Restorante E.I.R.L, representada por doña Jenny Alejandra Saldivia Rivas, ambas ya individualizadas, deduce reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1406704, de fecha 25 de enero de 2019, cursada por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando, en lo pertinente al reclamo, los siguientes documentos: 1.- Copia simple de la notificación de infracción N° 1406704, agregada a fojas 6 de autos; 2.- Copias autorizadas de comanda correspondiente a mesa N° 24, de 25 de enero de 2019, por un total de $46.090 y comprobante de pago con tarjeta de crédito por la suma de $46.090, agregadas a fojas 7. 3.- Fotografía de comanda correspondiente a mesa N° 24, por un total de $46.090, agregada a fojas 8. 4.- Copias autorizadas de comanda correspondiente a mesa N° 26, de 26 de enero de 2019, por un total de $43.120 y comprobante de pago con tarjeta debito de la misma fecha y por la misma cantidad, agregada a fojas 9. 5.- Fotografías de comanda correspondiente a mesa N° 26, agregadas a fojas 10 y 11 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico TERCERO: Que, tal como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 25 de enero de 2019 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Jenny Alejandra Bernardita Saldivia Rivas Restorante E.I.R.L., la que estaría configurada por la no emisión de documento legal tributario por la venta de comidas y bebidas detalladas en las comandas correspondientes a las mesas 24 y 25, consumos efectuados el 25 de enero de 2019 a las 22:00 horas aproximadamente, por un monto total de $75.600, según verificación posterior efectuada por los funcionarios fiscalizadores actuantes, quienes retiraron las comandas emitidas y las contrastaron con las boletas y comprobantes de Transbank aportados por la contribuyente que se encontraban emitidos al momento de la fiscalización, detectándose a criterio de los funcionarios una diferencia correspondiente a todos los productos consignados en las comandas referidas, cuyos valores no se encontrarían reflejados en la boletas o comprobantes de pago emitidos al momento de la fiscalización. CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por la venta de comidas y bebidas, según comparación del detalle contenido en las comandas las boletas y comprobantes Transbank emitidos, diferencia que asciende a $75.600. QUINTO: Que, la reclamante acompañó los antecedentes probatorios detallados en el considerando primero de esta sentencia y además rindió prueba testimonial durante el término probatorio, consistente en declaración de los testigos Héctor Aravena Morales, Ricardo Aravena Uribe y Erwins Matus Belmar, todos trabajadores del restaurante de propiedad de la reclamante. A fojas 43, declara Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico don Héctor Aravena Morales, quien se desempeña como administrador y cocinero, indicando que, en el momento de la fiscalización, atendido que se encontraba con mucho trabajo en la cocina, no pudo dedicar tiempo a los fiscalizadores ni a ubicar los antecedentes correspondientes a las comandas que habían revisado y respecto de las cuales se señalaba que no se habían emitido boletas. Agrega que con posterioridad y luego que el flujo de clientes bajó y los fiscalizadores ya se habían retirado, pudo revisar la situación con detenimiento, comprobando que las comandas que fueron objetadas por el Servicio correspondían a dos mesas que en el momento en que se realizó la fiscalización se encontraban aún consumiendo y que las comandas que revisaron los fiscalizadores se habían impreso antes del término del servicio. Agrega que durante la época de verano hubo muchos cortes de luz en Villarrica, razón por la que en algunas ocasiones se imprimían las comandas antes del término del consumo para evitar problemas en el cobro final. Por su parte, el testigo Ricardo Aravena Uribe, en su declaración a fojas 43 vuelta, señala que se desempeña como barman hace cuatro años en el restaurant y que la comanda que el fiscalizador usó para efectuar la revisión la sacó del papelero y correspondía al documento que se emite para preparar los pedidos que hacen los clientes. A su vez, el testigo Erwins Matus, declara a fojas 43 vuelta que se desempeña como garzón en el local de la reclamante desde el año 2014 y el día que se efectuó la fiscalización había muchos clientes en el restaurante, explicando que los garzones normalmente sacan copias de comandas para revisar el consumo de la mesa y apoyarse en caso que alguno esté ocupado en un momento determinado y se requiera algo desde la mesa que está atendiendo. Indica que esas copias de comandas se dejan encima de un mesón de apoyo y cuando no se van a usar se arrojan a un papelero que se ubica en ese mismo sector del restaurante cerca del bar. Explica que revisada la situación de las dos mesas cuyas comandas fueron fiscalizadas después que se retiraron los funcionarios del Servicio, una de las cuales estaba siendo atendida por el testigo, se dieron cuenta que ambas mesas se encontraban aún con clientes consumiendo en el local, explicando que incluso en la mesa N° 26 hicieron el pedido adicional Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico de un postre y dos cafés. Agrega finalmente que normalmente sacan copias de las comandas y algunas se entregan a la cocina porque a veces falla la impresora. SEXTO: Que, por su parte, durante el término probatorio fijado al efecto la parte reclamada rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba documental: Copia de expediente administrativo infraccional rol 19090418461-2019, el que se encuentra agregado de fojas 46 a 54, que contiene las comandas y vales de barra examinadas por el ente fiscalizador. - Prueba testimonial: A fojas 42, consta el testimonio de don Yeishon Sepúlveda Rocha, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien expone que en labores de fiscalización en la zona de Villarrica, ingresaron al local comercial de la reclamante, oportunidad en la que debieron esperar mientras los atendía el administrador, razón por la que permanecieron observando el movimiento del restaurante y pudieron observar que había un mesón donde se dejaban las comandas de los pedidos y procedieron a tomar una comanda de ese lugar para luego solicitarle a un garzón que intentó botar a un papelero otra comanda que se la entregara para revisión, procediendo a continuación a revisar la información de esas dos comandas con los valores contenidos en las boletas y comprobantes transbank, detectando diferencias ya que no encontraron documento tributario de respaldo por los consumos de que daban cuenta las comandas de las mesas N°24 y N°26. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la materia discutida en autos, cabe señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción sancionatoria, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios impone. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” También, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, resuelve que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. OCTAVO: Que, en este mismo sentido y en cuanto a lo señalado en el punto III.- del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se afirma que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse, tal como se ha señalado reiteradamente por este Tribunal en anteriores sentencias, que dicha norma, referida al valor probatorio de las presunciones en el sistema de prueba legal o tasada, no tiene aplicación al caso de autos puesto que en el ámbito de las reclamaciones tributarias rige el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario; y, además, porque la mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden de tribunal competente, situación que no aplica en la especie. NOVENO: Que, así las cosas, corresponde analizar y ponderar los medios probatorios aportados por los intervinientes del proceso a objeto de determinar si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia, esto es, si Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico efectivamente la reclamante de autos no emitió el respectivo documento tributario por ventas de comidas y bebidas efectuada el día 25 de enero del presente año. DÉCIMO: Que, la reclamante en su libelo controvierte la actuación llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que culminó en la notificación de infracción N° 1406704, argumentando que hubo un análisis erróneo de parte del funcionario actuante, quien no se preocupó de determinar si las comandas que revisó daban cuenta de consumos que aún estaban en curso y que, en consecuencia, no se habían efectuado los pagos correspondientes, considerando además que por la cantidad de clientes que había en ese momento en el restaurante no habría sido posible para el administrador del establecimiento aclarar debidamente la situación con los funcionarios actuantes. UNDÉCIMO: Que, para acreditar lo anterior, la reclamante acompaña a fojas 7 y 9 de autos las comandas de las mesas 24 y 26, impresas al momento en que los clientes habrían pagado la cuenta y los respectivos comprobantes de pago con tarjetas de crédito y débito, de tal forma de demostrar que ambos consumos habrían concluido sólo después de la fiscalización efectuada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, ya que ambas comandas registran fecha del 26 de enero de 2019, después de la medianoche, y la revisión efectuada por los funcionarios del ente fiscalizador se llevó a cabo el día 25 de enero a las 22:00 horas aproximadamente. El siguiente cuadro, detalla el contenido de los documentos que aporta al proceso la reclamante: MESA FECHA Y HORA COMANDA VALOR (INCLUIDA PROPINA) DETALLE CONSUMO FORMA DE PAGO COMPROBANTE TRANSBANK FECHA Y HORA COMPROBANTE 24 25/01/2019 23:53 hrs. $46.090 2 Heineken 1 Arroz pilaf 1 Congrio 1 Jardinera de marisco 1 Cachantun Tarjeta crédito 14308 26/01/2019 00:06 hrs Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico 26 25/01/2019 00:19 hrs. $43.120 2 Pisco sour 1 Camarón 2 Express chico 1 Mini chupe 1 Macha parmesana 1 Tiramizu Tarjeta débito 14310 26/01/2019 00:29 hrs DUODÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que la infracción notificada por el Servicio se basa en que los consumos correspondientes a las mesas 24 y 26, cuyas comandas fueron revisadas, habían finalizado al momento en que se desarrolló la fiscalización y no existían documentos tributarios emitidos con ocasión de dichas ventas. Sin embargo, los antecedentes probatorios examinados sugieren que, frente al pedido efectuado por los clientes, se generaron las respectivas comandas que fueron revisadas por los fiscalizadores pero que no necesariamente coincidían con los documentos internos en los cuales se totalizó la cuenta final por los consumos, por cuanto estas comandas, por las razones que explica la reclamante y sus testigos, pueden imprimirse más de una vez, ya sea para generar la preparación de los platos en la cocina o bien para que otro garzón apoye a quien tiene asignada la atención de una determinada mesa, entre otras razones. En este sentido, se constata que los funcionarios del Servicio no comprobaron, en el curso de la revisión presencial efectuada en el establecimiento de la reclamante, si el consumo de ambas mesas efectivamente había finalizado y si los clientes ya habían efectuado el pago y se habían retirado del local. Al respecto, el funcionario actuante no aclara este punto en su declaración testimonial de fojas 43 y las comandas acompañadas por la reclamante coinciden casi en su totalidad con el contenido de las revisadas por los fiscalizadores, como se pasará a analizar. DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, si se contrastan las comandas que sirven de antecedente a la infracción cursada, cuyas copias rolan a fojas 47, con las que acompaña la reclamante a fojas 7 y 9 y que corresponderían a los consumos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico definitivos de las mencionadas mesas que fueron pagados por los clientes, puede concluirse lo siguiente: 1.- Respecto de la mesa N° 24, la comanda tenida a la vista por los funcionarios del Servicio para cursar la infracción fue la N° 58946, emitida a las 21:43 hrs. del 25 de enero del año en curso, que da cuenta de un consumo total de $41.900, lo que sumado el 10% de propina totaliza la cantidad de $46.090. A su turno, la reclamante acompaña la comanda N° 58957, de similar fecha, de la misma mesa, atendida por el mismo garzón, que contiene los mismos productos que la comanda anterior, que consigna el mismo monto, pero aparece emitida a las 23:53 hrs., horario que coincide con el pago efectuado por el cliente con tarjeta de crédito a las 00:06 hrs. del día siguiente, esto es 13 minutos después. No cabe duda entonces que respecto de la mesa 24, se otorgó el documento tributario respectivo por el consumo pagado por los clientes, siendo la comanda revisada por los funcionarios un documento interno inicial que no daba cuenta de una operación de venta concluida. 2.- En cuanto a la mesa N° 26, la comanda considerada por los funcionarios del Servicio para notificar la infracción fue la N° 58945, emitida a las 21:15 hrs. del 25 de enero del año en curso, la cual da cuenta de un consumo total de $33.700, lo que sumado el 10% de propina totaliza la cantidad de $37.070. A su turno, la reclamante acompaña la comanda N° 58964, de similar fecha, de la misma mesa, atendida por el mismo garzón, que contiene similares productos que la comanda anterior, a los que se agregan dos cafés express y un tiramizu (sic), emitida a las 00:19 hrs., que coincide con el pago efectuado por el cliente con tarjeta de débito a las 00:29 hrs., esto es 10 minutos después. Al respecto, no hay duda que respecto de la mesa 26 también se emitió por parte de la reclamante el documento tributario respectivo por el consumo pagado por los clientes, consistente en el comprobante de venta emitido por Transbank, siendo la comanda revisada por los funcionarios del Servicio un documento interno inicial y provisional que no daba cuenta de una operación de venta totalmente concluida, lo cual se corrobora al haberse efectuado un pedido adicional por los clientes que se agregó a la comanda definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, conforme se ha venido razonando, puede concluirse que la diligencia de fiscalización efectuada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el establecimiento de la reclamante el día 25 de enero de 2019 fue incompleta, por cuanto no se verificó debidamente si habían concluido los consumos detallados en las comandas que tuvieron a la vista para cursar la infracción. Al respecto, la reclamante afirma que al momento de la fiscalización los clientes aún estaban consumiendo en las mesas, aseveración que resulta atendible considerando el tipo de comidas que se solicitó, la dinámica de atención de un restaurante en temporada de verano ubicado en una localidad turística y el hecho que las comandas revisadas por el Servicio se emitieron a las 21:15 y a las 21:43 hrs. y la fiscalización se llevó a cabo alrededor de las 22:00 hrs. En suma, si se analiza desde un punto de vista lógico la forma de operar que ha descrito el contribuyente en su reclamo versus la manera en que el Servicio concluye que habría existido infracción, resulta más creíble y cercana a la realidad la versión sostenida por la reclamante que las consideraciones que tuvo presente el ente fiscalizador para notificar la infracción reclamada. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de los antecedentes que soportan la infracción cursada, de los antecedentes probatorios aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que la reclamante haya incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto se ha comprobado que respecto de los consumos reflejados en las comandas correspondientes a las mesas 24 y 26 del local de la reclamante, se emitieron los correspondientes documentos tributarios, como se puede inferir del examen de las comandas acompañadas y de los comprobantes de Transbank aportados en autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado y se procederá a dejar sin efecto la notificación de infracción N°1406704, de 25 de enero de 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por haber comparecido la reclamante personalmente en autos, sin patrocinio de abogado, tal como lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Jenny Saldivia Rivas, en representación de la contribuyente Jenny Alejandra Bernardita Saldivia Rivas E.I.R.L., ambas ya individualizadas en autos. II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1406704, de fecha 25 de enero de 2019, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo cuarto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado en el considerando décimo sexto de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTIA 1,5 UTM RUC: 19-9-0000137-4 RIT: ES-08-00007-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3e6c873-e672-430a-a204-d46a4ab2e50a Timbre Electrónico 2019-04-23T12:27:35-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.