Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00007-2019 · 23 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00007-2019
- RUC
- 19-9-0000137-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Jenny Alejandra Bernardita Saldivia Rivas,
comerciante, cédula de identidad N° 13.710.715-5, en representación de la
contribuyente JENNY ALEJANDRA BERNARDITA SALDIVIA RIVAS
RESTORANTE E.I.R.L., RUT N° 76.039.396-7, con actividad de bar y
restaurante, ambas domiciliadas en calle Gerónimo de Alderete N° 835, Villarrica,
quien interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas en contra de la notificación de infracción folio 1406704, de 25 de enero de
2019, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, configurada por la no emisión de boletas por la venta de productos de
su giro durante el día 25 de enero del presente año. Expone en su libelo los
argumentos y fundamentos que se pasan a resumir a continuación:
1.- Señala la reclamante que a las 22:00 horas aproximadamente del día 25 de
enero de 2019, se presentaron funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en
su local comercial, notificándole infracción por no otorgar documento legal por la
venta de comidas y bebidas.
2.- Agrega que esta situación se generó debido a que el fiscalizador encontró
botadas dos comandas internas correspondientes a las mesas 24 y 26, las que
recogió, mientras su cónyuge don Adolfo Aravena, quien es el jefe de cocina, se
encontraba realizando sus labores, acudiendo posteriormente a atender a los
fiscalizadores. Indica que, atendida la insistencia del funcionario, se procedió a
emitir la boleta N° 35980 por la suma de $75.600.
3.- En cuanto a la situación detectada por los fiscalizadores, explica la reclamante
que los clientes de las mesas 24 y 26, a la hora de la fiscalización, esto es a las
22:29 horas según se indica en las comandas, se encontraban consumiendo en el
local, razón por la cual los documentos tributarios no estaban emitidos ni
entregados a los clientes, ya que eso se realiza después de que los clientes
terminan de consumir y hacen el pago correspondiente de acuerdo a lo
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establecido en el artículo 55 del D.L. N° 825 de 1974 y Resolución Exenta del
Servicio de Impuestos Internos N° 58.
4.- Agrega que siendo las 23:53 horas, la mesa N° 24 solicitó la cuenta por los
productos consumidos y en ese momento se les hizo el cobro, pagando el servicio
con tarjeta de crédito y se les entregó el comprobante de transbank por la suma
de $ 46.090, documento que equivale a la boleta. Por su parte, a las 00:19 horas
la mesa N° 26 solicitó pagar el consumo, cuenta que ascendía a $43.120, la que
es pagada con tarjeta de débito, entregándoles a los clientes el comprobante de
transbank.
5.- Precisa la reclamante que la boleta N° 35980, que fue emitida por exigencia
del funcionario fiscalizador, no corresponde que haya sido otorgada ya que los
documentos entregados por las transacciones indicadas son documentos válidos
como documento tributario según la Resolución Exenta N° 5, de 22 de enero de
2015, que establece normas en relación a la emisión del comprobante o recibo de
pago generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, como
sustituto de la boleta de ventas y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 54 del DL 285 de 1974.
6.- También expresa la reclamante que la notificación de infracción N° 1406704
carece de legalidad ya que el artículo 55 del D.L. N° 825, de 1974, establece que
en el caso de ventas de bienes corporales muebles, las facturas o boletas deberán
ser emitidas en el momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las
especies, y además en conformidad a Resolución Exenta N° 58, de 2003, que se
refiere a la emisión de documentos tributarios en restaurantes, especifica para
este casos que la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser
otorgada antes de efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a este
hecho, y si por cualquier razón no se efectúa al final de consumo debe emitirse
obligatoriamente antes de que el consumidor se retire del establecimiento.
Manifiesta al respecto que en este caso la forma de pago de los clientes que se
encontraban en las mesas 24 y 26 fue por medios electrónicos y al momento en
que éstos terminaron de consumir se les realizó el cobro de la cuenta y se les
entregó el comprobante de venta emitido por medios electrónicos.
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7.- Agrega la reclamante que se tomó imagen de comanda interna recogida del
papelero y en poder del funcionario, correspondiente a mesa N° 24, hora de
emisión 21:43 con el siguiente detalle: “sector caleuche atendida por Eduardo
Morales, cant. Clientes 2 detalle 2 heineken, 1 arroz pilaf, 1 congrio italo, 1
jardinera de marisco, 1 cachantun” por un total de $46.090, que coincide con los
valores consignados en el comprobante de pago con tarjeta de crédito y con la
comanda emitida a las 23:53 hrs. para el cobro realizado por el garzón.
8.- De igual forma indica que existe fotografía de comanda mesa N° 26 y cuyo
original está en poder del fiscalizador, la que contiene el siguiente detalle: “1
macha a la parmesana $13.900, mini chupe de jaiba $4.900, 1 camarones al pil
pil $9.900, 2 pisco sour del mar $5.000, propina $3.370, monto total $37.070.”
Indica que el pago fue por $43.120, ya que los clientes solicitaron tres productos
más posteriormente, que fueron dos cafés express chico por $2.000 y un tiramisú
por $3.500, consumo que se ve reflejado en la comanda de garzón y
comprobante de pago con tarjeta de débito. Manifiesta que esa mesa fue
atendida por el garzón Erwin Matus y se trataba de dos clientes, tal como se
indica en comanda original fotografiada y comanda final emitida para cobro.
9.- Concluye señalando que, conforme los antecedentes expuestos, se tenga por
deducido reclamo en contra de la infracción folio N° 1406704, de fecha 25 de
enero del presente año, y que dicha actuación sea dejada sin efecto.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 23, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 7 de febrero
del año 2019, en los siguientes términos:
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I.- Antecedentes del reclamo:
Señala que el acto cuya validez se impugna es la notificación de infracción N°
1406704, de fecha 25 de enero de 2019, cursada a la reclamante por funcionarios
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por infracción
establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que la
reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
también del Impuesto a las Ventas y Servicios e inició actividades con fecha 6 de
enero del año 2009 en el rubro actividades de restaurant.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo del contribuyente:
Indica que se cursó denuncia por infracción al artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por no haber emitido la reclamante documento legal (boleta o factura)
por la venta de comidas y bebidas. Agrega que los hechos denunciados fueron
constatados por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la
calidad de ministros de fe, por lo que sus atestados en relación a los hechos
consignados en la notificación del denuncio deben ser tenidos como verdaderos
en los términos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en
relación al artículo 2 del Código Tributario.
Menciona que el artículo 52 del D.L. N° 825 establece la obligatoriedad de las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los
títulos II y III de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de emitir factura
o boleta por las operaciones que efectúen. Señala también que la letra b) del
artículo 53 del mismo cuerpo legal establece la obligación a los contribuyentes
afectos a este impuesto de emitir boletas, incluso respecto de ventas o servicios
que se encuentren exentos.
Continúa indicando que, en razón de estas normas, el Director Nacional del
Servicio dictó la Resolución Exenta N° 58, de 15 de octubre de 2003, a fin de
normar las operaciones que se realizan en los restaurantes o establecimientos
que sirven comidas preparadas, bebidas o similares, en que la transferencia de
las especies es el elemento esencial de la convención y circunstancia que
determina otorgar el carácter de venta a las operaciones. Agrega que dicha
resolución establece que en los restaurantes la boleta, guía de despacho o factura
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correspondiente deberá ser otorgada obligatoriamente antes de efectuar el cobro
respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Asimismo, en los establecimientos
en que se emitan documentos internos con detalle del consumo, éste documento
no podrá ser utilizado en reemplazo del documento tributario respectivo. También
señala la instrucción que en el evento que el documento interno se muestre o
entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada,
este siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura
correspondiente y el no otorgamiento de la documentación en la oportunidad
referida será sancionado en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
Indica que los argumentos utilizados por la reclamante no pueden ser estimados
suficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio materia del juicio.
Concluye que según las normas citadas y lo señalado en la ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, se establece claramente la obligación del contribuyente de
emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza, situación que en la
especie no habría acontecido, configurándose la descripción típica contenida en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado y, en definitiva, se
declare configurada la infracción reclamada, rechazándose el reclamo con expresa
condenación en costas.
A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 31, atendido al mérito de autos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 36, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 37, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 42, rola acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 45, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 58, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 60, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 61, con el mérito de la certificación se cita a las partes a oír sentencia.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Jenny Alejandra Bernardita Saldivia Rivas
Restorante E.I.R.L, representada por doña Jenny Alejandra Saldivia Rivas, ambas
ya individualizadas, deduce reclamo en el marco del procedimiento especial de
aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1406704,
de fecha 25 de enero de 2019, cursada por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y
acompañando, en lo pertinente al reclamo, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la notificación de infracción N° 1406704, agregada a fojas 6
de autos;
2.- Copias autorizadas de comanda correspondiente a mesa N° 24, de 25 de
enero de 2019, por un total de $46.090 y comprobante de pago con tarjeta de
crédito por la suma de $46.090, agregadas a fojas 7.
3.- Fotografía de comanda correspondiente a mesa N° 24, por un total de
$46.090, agregada a fojas 8.
4.- Copias autorizadas de comanda correspondiente a mesa N° 26, de 26 de
enero de 2019, por un total de $43.120 y comprobante de pago con tarjeta
debito de la misma fecha y por la misma cantidad, agregada a fojas 9.
5.- Fotografías de comanda correspondiente a mesa N° 26, agregadas a fojas 10
y 11 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
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TERCERO: Que, tal como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 25 de enero de 2019 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario a la contribuyente Jenny Alejandra Bernardita Saldivia
Rivas Restorante E.I.R.L., la que estaría configurada por la no emisión de
documento legal tributario por la venta de comidas y bebidas detalladas en las
comandas correspondientes a las mesas 24 y 25, consumos efectuados el 25 de
enero de 2019 a las 22:00 horas aproximadamente, por un monto total de
$75.600, según verificación posterior efectuada por los funcionarios fiscalizadores
actuantes, quienes retiraron las comandas emitidas y las contrastaron con las
boletas y comprobantes de Transbank aportados por la contribuyente que se
encontraban emitidos al momento de la fiscalización, detectándose a criterio de
los funcionarios una diferencia correspondiente a todos los productos consignados
en las comandas referidas, cuyos valores no se encontrarían reflejados en la
boletas o comprobantes de pago emitidos al momento de la fiscalización.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la
efectividad de haber incurrido la reclamante en el hecho que configura la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
consistente en el no otorgamiento de documento tributario por la venta de
comidas y bebidas, según comparación del detalle contenido en las comandas las
boletas y comprobantes Transbank emitidos, diferencia que asciende a $75.600.
QUINTO: Que, la reclamante acompañó los antecedentes probatorios detallados
en el considerando primero de esta sentencia y además rindió prueba testimonial
durante el término probatorio, consistente en declaración de los testigos Héctor
Aravena Morales, Ricardo Aravena Uribe y Erwins Matus Belmar, todos
trabajadores del restaurante de propiedad de la reclamante. A fojas 43, declara
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don Héctor Aravena Morales, quien se desempeña como administrador y cocinero,
indicando que, en el momento de la fiscalización, atendido que se encontraba con
mucho trabajo en la cocina, no pudo dedicar tiempo a los fiscalizadores ni a
ubicar los antecedentes correspondientes a las comandas que habían revisado y
respecto de las cuales se señalaba que no se habían emitido boletas. Agrega que
con posterioridad y luego que el flujo de clientes bajó y los fiscalizadores ya se
habían retirado, pudo revisar la situación con detenimiento, comprobando que las
comandas que fueron objetadas por el Servicio correspondían a dos mesas que
en el momento en que se realizó la fiscalización se encontraban aún consumiendo
y que las comandas que revisaron los fiscalizadores se habían impreso antes del
término del servicio. Agrega que durante la época de verano hubo muchos cortes
de luz en Villarrica, razón por la que en algunas ocasiones se imprimían las
comandas antes del término del consumo para evitar problemas en el cobro final.
Por su parte, el testigo Ricardo Aravena Uribe, en su declaración a fojas 43
vuelta, señala que se desempeña como barman hace cuatro años en el restaurant
y que la comanda que el fiscalizador usó para efectuar la revisión la sacó del
papelero y correspondía al documento que se emite para preparar los pedidos
que hacen los clientes. A su vez, el testigo Erwins Matus, declara a fojas 43 vuelta
que se desempeña como garzón en el local de la reclamante desde el año 2014 y
el día que se efectuó la fiscalización había muchos clientes en el restaurante,
explicando que los garzones normalmente sacan copias de comandas para revisar
el consumo de la mesa y apoyarse en caso que alguno esté ocupado en un
momento determinado y se requiera algo desde la mesa que está atendiendo.
Indica que esas copias de comandas se dejan encima de un mesón de apoyo y
cuando no se van a usar se arrojan a un papelero que se ubica en ese mismo
sector del restaurante cerca del bar. Explica que revisada la situación de las dos
mesas cuyas comandas fueron fiscalizadas después que se retiraron los
funcionarios del Servicio, una de las cuales estaba siendo atendida por el testigo,
se dieron cuenta que ambas mesas se encontraban aún con clientes consumiendo
en el local, explicando que incluso en la mesa N° 26 hicieron el pedido adicional
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de un postre y dos cafés. Agrega finalmente que normalmente sacan copias de
las comandas y algunas se entregan a la cocina porque a veces falla la impresora.
SEXTO: Que, por su parte, durante el término probatorio fijado al efecto la parte
reclamada rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental: Copia de expediente administrativo infraccional rol
19090418461-2019, el que se encuentra agregado de fojas 46 a 54, que contiene
las comandas y vales de barra examinadas por el ente fiscalizador.
- Prueba testimonial: A fojas 42, consta el testimonio de don Yeishon Sepúlveda
Rocha, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien expone que en
labores de fiscalización en la zona de Villarrica, ingresaron al local comercial de la
reclamante, oportunidad en la que debieron esperar mientras los atendía el
administrador, razón por la que permanecieron observando el movimiento del
restaurante y pudieron observar que había un mesón donde se dejaban las
comandas de los pedidos y procedieron a tomar una comanda de ese lugar para
luego solicitarle a un garzón que intentó botar a un papelero otra comanda que
se la entregara para revisión, procediendo a continuación a revisar la información
de esas dos comandas con los valores contenidos en las boletas y comprobantes
transbank, detectando diferencias ya que no encontraron documento tributario de
respaldo por los consumos de que daban cuenta las comandas de las mesas N°24
y N°26.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la materia discutida en autos, cabe señalar que
tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una
sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción
sancionatoria, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades
que la naturaleza de estos procesos sancionatorios impone. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
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fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
También, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada
en autos rol 244-2006, resuelve que “…los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
OCTAVO: Que, en este mismo sentido y en cuanto a lo señalado en el punto III.-
del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos,
donde se afirma que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio
reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código
de Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe, debe
precisarse, tal como se ha señalado reiteradamente por este Tribunal en
anteriores sentencias, que dicha norma, referida al valor probatorio de las
presunciones en el sistema de prueba legal o tasada, no tiene aplicación al caso
de autos puesto que en el ámbito de las reclamaciones tributarias rige el sistema
de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por
disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código
Tributario; y, además, porque la mencionada norma del Código de Procedimiento
Civil tiene por verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos certificados en el
proceso por un ministro de fe en virtud de orden de tribunal competente,
situación que no aplica en la especie.
NOVENO: Que, así las cosas, corresponde analizar y ponderar los medios
probatorios aportados por los intervinientes del proceso a objeto de determinar si
se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia, esto es, si
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efectivamente la reclamante de autos no emitió el respectivo documento
tributario por ventas de comidas y bebidas efectuada el día 25 de enero del
presente año.
DÉCIMO: Que, la reclamante en su libelo controvierte la actuación llevada a cabo
por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que culminó en la
notificación de infracción N° 1406704, argumentando que hubo un análisis
erróneo de parte del funcionario actuante, quien no se preocupó de determinar si
las comandas que revisó daban cuenta de consumos que aún estaban en curso y
que, en consecuencia, no se habían efectuado los pagos correspondientes,
considerando además que por la cantidad de clientes que había en ese momento
en el restaurante no habría sido posible para el administrador del establecimiento
aclarar debidamente la situación con los funcionarios actuantes.
UNDÉCIMO: Que, para acreditar lo anterior, la reclamante acompaña a fojas 7 y
9 de autos las comandas de las mesas 24 y 26, impresas al momento en que los
clientes habrían pagado la cuenta y los respectivos comprobantes de pago con
tarjetas de crédito y débito, de tal forma de demostrar que ambos consumos
habrían concluido sólo después de la fiscalización efectuada por los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, ya que ambas comandas registran fecha del
26 de enero de 2019, después de la medianoche, y la revisión efectuada por los
funcionarios del ente fiscalizador se llevó a cabo el día 25 de enero a las 22:00
horas aproximadamente. El siguiente cuadro, detalla el contenido de los
documentos que aporta al proceso la reclamante:
MESA
FECHA Y HORA
COMANDA
VALOR
(INCLUIDA
PROPINA)
DETALLE
CONSUMO
FORMA
DE PAGO
COMPROBANTE
TRANSBANK
FECHA Y HORA
COMPROBANTE
24
25/01/2019
23:53 hrs.
$46.090
2 Heineken
1 Arroz pilaf
1 Congrio
1 Jardinera
de marisco
1 Cachantun
Tarjeta
crédito
14308
26/01/2019
00:06 hrs
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26
25/01/2019
00:19 hrs.
$43.120
2 Pisco sour
1 Camarón
2 Express
chico
1 Mini chupe
1 Macha
parmesana
1 Tiramizu
Tarjeta
débito
14310
26/01/2019
00:29 hrs
DUODÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que la infracción notificada por el
Servicio se basa en que los consumos correspondientes a las mesas 24 y 26,
cuyas comandas fueron revisadas, habían finalizado al momento en que se
desarrolló la fiscalización y no existían documentos tributarios emitidos con
ocasión de dichas ventas. Sin embargo, los antecedentes probatorios examinados
sugieren que, frente al pedido efectuado por los clientes, se generaron las
respectivas comandas que fueron revisadas por los fiscalizadores pero que no
necesariamente coincidían con los documentos internos en los cuales se totalizó
la cuenta final por los consumos, por cuanto estas comandas, por las razones que
explica la reclamante y sus testigos, pueden imprimirse más de una vez, ya sea
para generar la preparación de los platos en la cocina o bien para que otro garzón
apoye a quien tiene asignada la atención de una determinada mesa, entre otras
razones. En este sentido, se constata que los funcionarios del Servicio no
comprobaron, en el curso de la revisión presencial efectuada en el
establecimiento de la reclamante, si el consumo de ambas mesas efectivamente
había finalizado y si los clientes ya habían efectuado el pago y se habían retirado
del local. Al respecto, el funcionario actuante no aclara este punto en su
declaración testimonial de fojas 43 y las comandas acompañadas por la
reclamante coinciden casi en su totalidad con el contenido de las revisadas por los
fiscalizadores, como se pasará a analizar.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, si se contrastan las comandas que sirven
de antecedente a la infracción cursada, cuyas copias rolan a fojas 47, con las que
acompaña la reclamante a fojas 7 y 9 y que corresponderían a los consumos
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definitivos de las mencionadas mesas que fueron pagados por los clientes, puede
concluirse lo siguiente:
1.- Respecto de la mesa N° 24, la comanda tenida a la vista por los funcionarios
del Servicio para cursar la infracción fue la N° 58946, emitida a las 21:43 hrs. del
25 de enero del año en curso, que da cuenta de un consumo total de $41.900, lo
que sumado el 10% de propina totaliza la cantidad de $46.090. A su turno, la
reclamante acompaña la comanda N° 58957, de similar fecha, de la misma mesa,
atendida por el mismo garzón, que contiene los mismos productos que la
comanda anterior, que consigna el mismo monto, pero aparece emitida a las
23:53 hrs., horario que coincide con el pago efectuado por el cliente con tarjeta
de crédito a las 00:06 hrs. del día siguiente, esto es 13 minutos después. No cabe
duda entonces que respecto de la mesa 24, se otorgó el documento tributario
respectivo por el consumo pagado por los clientes, siendo la comanda revisada
por los funcionarios un documento interno inicial que no daba cuenta de una
operación de venta concluida.
2.- En cuanto a la mesa N° 26, la comanda considerada por los funcionarios del
Servicio para notificar la infracción fue la N° 58945, emitida a las 21:15 hrs. del
25 de enero del año en curso, la cual da cuenta de un consumo total de $33.700,
lo que sumado el 10% de propina totaliza la cantidad de $37.070. A su turno, la
reclamante acompaña la comanda N° 58964, de similar fecha, de la misma mesa,
atendida por el mismo garzón, que contiene similares productos que la comanda
anterior, a los que se agregan dos cafés express y un tiramizu (sic), emitida a las
00:19 hrs., que coincide con el pago efectuado por el cliente con tarjeta de débito
a las 00:29 hrs., esto es 10 minutos después. Al respecto, no hay duda que
respecto de la mesa 26 también se emitió por parte de la reclamante el
documento tributario respectivo por el consumo pagado por los clientes,
consistente en el comprobante de venta emitido por Transbank, siendo la
comanda revisada por los funcionarios del Servicio un documento interno inicial y
provisional que no daba cuenta de una operación de venta totalmente concluida,
lo cual se corrobora al haberse efectuado un pedido adicional por los clientes que
se agregó a la comanda definitiva.
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DÉCIMO CUARTO: Que, conforme se ha venido razonando, puede concluirse
que la diligencia de fiscalización efectuada por los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos en el establecimiento de la reclamante el día 25 de enero de
2019 fue incompleta, por cuanto no se verificó debidamente si habían concluido
los consumos detallados en las comandas que tuvieron a la vista para cursar la
infracción. Al respecto, la reclamante afirma que al momento de la fiscalización
los clientes aún estaban consumiendo en las mesas, aseveración que resulta
atendible considerando el tipo de comidas que se solicitó, la dinámica de atención
de un restaurante en temporada de verano ubicado en una localidad turística y el
hecho que las comandas revisadas por el Servicio se emitieron a las 21:15 y a las
21:43 hrs. y la fiscalización se llevó a cabo alrededor de las 22:00 hrs. En suma,
si se analiza desde un punto de vista lógico la forma de operar que ha descrito el
contribuyente en su reclamo versus la manera en que el Servicio concluye que
habría existido infracción, resulta más creíble y cercana a la realidad la versión
sostenida por la reclamante que las consideraciones que tuvo presente el ente
fiscalizador para notificar la infracción reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de
los antecedentes que soportan la infracción cursada, de los antecedentes
probatorios aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, se concluye que no existen antecedentes en el proceso
que permitan establecer que la reclamante haya incurrido en la infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto se ha
comprobado que respecto de los consumos reflejados en las comandas
correspondientes a las mesas 24 y 26 del local de la reclamante, se emitieron los
correspondientes documentos tributarios, como se puede inferir del examen de
las comandas acompañadas y de los comprobantes de Transbank aportados en
autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado y se procederá a dejar
sin efecto la notificación de infracción N°1406704, de 25 de enero de 2019.
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DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por haber
comparecido la reclamante personalmente en autos, sin patrocinio de abogado,
tal como lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Jenny
Saldivia Rivas, en representación de la contribuyente Jenny Alejandra Bernardita
Saldivia Rivas E.I.R.L., ambas ya individualizadas en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1406704, de fecha 25
de enero de 2019, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo a décimo cuarto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado en
el considerando décimo sexto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTIA 1,5 UTM
RUC: 19-9-0000137-4
RIT: ES-08-00007-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-04-23T12:27:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.