Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00008-2019 · 24 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00008-2019
- RUC
- 19-9-0000144-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Lorena Vega Lizama, ingeniero ambiental, cédula de
identidad N° 16.013.957-9, en representación de la sociedad CONSULTORES
AMBFOR LIMITADA, con giro de restaurant, RUT N° 76.738.606-0, ambas
domiciliadas en kilómetro 6,5 del camino Villarrica a Pucón, comuna de Villarrica,
quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de
aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio
1406705, de fecha 26 de enero de 2019, por infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de
boletas en la ventas de comidas y bebidas efectuadas durante el día 25 de enero
del presente año, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Señala la reclamante que el día 26 de enero del año en curso ingresaron a su
restaurant fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, notificándole
infracción por no emitir documento legal por el consumo de que daba cuenta una
comanda que uno de los fiscalizadores encontró en el mesón de atención a
clientes de su establecimiento.
2.- Al respecto, indica que la situación se trata de un consumo en que los clientes
solicitaron dos lomos, una cazuela, dos jugos de frambuesa y un agua mineral,
por un monto total de $28.500, lo que quedó reflejado en la comanda que revisó
el funcionario que efectuó la revisión. Indica que el documento tributario
correspondiente al consumo que se indicaba en la comanda revisada sí se había
emitido debidamente, con una diferencia de valor correspondiente a un café que
se agregó en último momento al pedido de comida y que no figuraba en la
comanda que revisó el funcionario del Servicio. Señala que luego de que el
fiscalizador se retiró pudieron aclarar esa diferencia y arribar a esa explicación,
pero no tuvieron oportunidad de aclararlo con el funcionario, quien según señala
la habría presionado para emitir la boleta por la diferencia detectada.
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3.- Agrega que en algunas ocasiones las garzonas hacen comandas para el
pedido y luego las rescriben de manera más ordenada para el cobro, quedando
en algunas ocasiones encima del mesón los borradores de comandas, lo cual
habría generado la confusión. Señala que han tratado de dar siempre
cumplimiento a sus obligaciones tributarias a pesar de inconvenientes que han
tenido en el desarrollo de su emprendimiento gastronómico. Solicita, asimismo se
anule la boleta que emitieron a petición del funcionario fiscalizador durante el
procedimiento.
4.- Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio
N° 1406705, de fecha 26 de enero del presente año, y que dicha actuación se
deje sin efecto.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 16, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 18, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 8 de febrero
del año 2019 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la infracción reclamada:
Señala que el acto cuya validez se impugna es la notificación de infracción folio
1406705, de 26 de enero de 2019, cursada a la reclamante por funcionarios de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, establecida en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que la reclamante es
contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y también de
Impuesto a las Ventas y Servicios e inició actividades con fecha 6 de junio del año
2017 en el rubro actividades de restaurant, asesorías, compraventa, etc.
Indica que dentro de las actividades de la administración tributaria se encuentra
la fiscalización del correcto cumplimiento de las obligaciones que imponen las
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normas tributarias a los contribuyentes, por lo que deben velar por la correcta
emisión de los documentos tributarios a que los contribuyentes se encuentran
obligados y de acuerdo al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecta ya que realiza
ventas y presta servicios gravados con dicho impuesto.
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo del contribuyente:
Indica que los hechos denunciados fueron constatados por los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe, por lo
que sus atestados en relación a los hechos consignados en la notificación del
denuncio deben ser tenidos como verdaderos en los términos previstos en el
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2 del Código
Tributario.
Menciona el artículo 52 del D.L. N° 825, de 1974, que establece obligatoriedad de
las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en
los títulos II y III de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de emitir
factura o boleta por las operaciones que efectúen y la letra b) del artículo 53 del
mismo cuerpo legal, que establece la obligación que los contribuyentes afectos a
este impuesto emitan boletas, incluso respecto de ventas o servicios que se
encuentren exentos.
Continúa indicando que, en razón de estas normas, el Director Nacional del
Servicio dictó la Resolución Exenta N° 58, de 15 de octubre de 2003, a fin de
normar las operaciones que se realizan en los restaurantes o establecimientos
que sirven comidas preparadas, bebidas o similares, en que la transferencia de
las especies es el elemento esencial de la convención y circunstancia que
determina otorgar el carácter de venta a las operaciones. Agrega que dicha
resolución establece que en los restaurantes la boleta, guía de despacho o factura
correspondiente deberá ser otorgada obligatoriamente antes de efectuar el cobro
respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Asimismo, en los establecimientos
en que se emitan documentos internos con detalle del consumo, éste documento
no podrá ser utilizado en reemplazo del documento tributario respectivo. En el
evento que el documento interno se muestre o entregue al cliente como forma de
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efectuar el cobro por la transacción realizada, este siempre deberá encontrarse
adjunto a la boleta, guía de despacho o factura correspondiente y el no
otorgamiento de la documentación en la oportunidad referida será sancionado en
el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
Indica que, en consecuencia, los argumentos utilizados por la reclamante no
pueden ser estimados suficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio
materia del juicio. Plantea la reclamada que correspondería aplicar a la
contribuyente una multa de 2 unidades tributarias mensuales más 6 días de
clausura, por lo que solicita se tenga por evacuado el traslado al reclamo y en
definitiva se declare configurada la infracción reclamada rechazándose el reclamo,
con expresa condenación en costas.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 30, la reclamada acompaña escrito téngase presente.
A fojas 34, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 36, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 37, con el mérito de la certificación se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Consultores Ambfor Limitada, representada por
doña Lorena Vega Lizama, ambas ya individualizadas, deduce reclamo en contra
de la notificación de infracción N°1406705, de fecha 26 de enero de 2019,
cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
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N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la
parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto los siguientes
documentos:
1.- Copia simple de boleta N° 180, emitida a petición del fiscalizador por la suma
de $28.500, agregada a fojas 13 de autos.
2.- Copia de comanda y comprobante de pago Transbank efectuado con tarjeta
de débito, agregada a fojas 14 de autos.
3.- Copia simple de notificación de infracción N° 1406705, agregada a fojas 15 de
autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, tal como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 26 de enero de 2019 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario a la contribuyente Consultores Ambfor Limitada, la que
estaría configurada por la no emisión de documento tributario por la venta de
comidas y bebidas por un monto de $ 28.500.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar,
mediante resolución de fojas 26, la efectividad de haber incurrido la reclamante
Consultores Ambfor Limitada en el hecho que configura la infracción cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir boleta o factura
por la venta de productos de su giro.
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QUINTO: Que, cabe dejar establecido que, durante el término probatorio fijado
al efecto, la partes no rindieron prueba de ninguna especie.
SEXTO: Que, es preciso señalar en primer término que tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria
de multa y clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción
sancionatoria, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades
que la naturaleza de estos procesos sancionatorios impone. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
También, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada
en autos rol 244-2006, resuelve que “…los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
SÉPTIMO: Que, en este mismo sentido, en cuanto a lo señalado en el punto III.-
del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos donde
se afirma que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado
debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse,
tal como se ha señalado reiteradamente por este Tribunal en anteriores
sentencias, que dicha norma, referida al valor probatorio de las presunciones en
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el sistema de prueba legal o tasada, no tiene aplicación al caso de autos puesto
que en el ámbito de las reclamaciones tributarias rige el sistema de apreciación
de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición de los
artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario; y, además,
porque la mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por
verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por
un ministro de fe en virtud de orden de tribunal competente, situación que no
aplicaría en la especie.
OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo controvierte la actuación llevada a cabo
por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que culminó en la
notificación de infracción N° 1406705, argumentando que el fiscalizador no dio el
tiempo necesario para revisar los antecedentes y solo exigió que se emitiera la
boleta en reconocimiento de la infracción, agregando que la venta respectiva si
contaba con su respectivo documento tributario, representado por el
comprobante de pago con tarjeta de débito emitido por Transbank.
NOVENO: Que, no obstante lo afirmado en la notificación de infracción que se
analiza en autos, en cuanto a que la contribuyente no emitió documento tributario
por la venta de comidas y bebidas, cabe señalar que el Servicio de Impuestos
Internos no acompañó en autos ningún elemento de convicción que demuestre la
ocurrencia del hecho infraccional denunciado, por lo cual no es posible verificar la
efectividad de lo sostenido por el ente fiscalizador en el acto sancionatorio. En
este sentido, solo se han podido analizar los documentos fundantes del reclamo
acompañados por la actora junto a su escrito principal, consistentes en copia de
la comanda que daría cuenta del consumo que se habría verificado por los
funcionarios del ente fiscalizador y del comprobante de pago Transbank emitido
por dicha transacción, que tiene la calidad de boleta de venta, documentos que
se agregan a fojas 14 de autos.
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DÉCIMO: Que, el análisis de los referidos documentos, contrastados con la
descripción del hecho infraccional que efectúa el Servicio, lleva a este
sentenciador a concluir que la comanda que acompaña la reclamante contiene los
mismos productos que los que describe el Servicio en la notificación de infracción
reclamada (una cazuela, dos lomos con papas doradas, dos frambuesas y un
agua mineral) solo que en dicho vale interno se agrega un café, totalizando la
cuenta en la suma de $33.550, en la cual se incluye el 10% de propina, que es la
misma cantidad que consigna el comprobante de pago con tarjeta de débito
emitido el 25 de enero de 2019, a las 21:29 hrs.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo señalado, puede darse por establecido que la
comanda que probablemente sirve de base a la infracción cursada (no existe en
autos evidencia de tal hecho) se encontraba debidamente respaldada por el
documento tributario pertinente, en este caso el comprobante de pago con tarjeta
de débito que tiene el valor de boleta de venta. Cabe señalar al respecto que la
comanda que se utiliza comúnmente en los restaurantes para registrar los
pedidos de los clientes y controlar los consumos de cada mesa, son vales que
pueden ser modificados durante la permanencia de los clientes en el
establecimiento, sea adicionando más productos o bien eliminando algún pedido
que no se concreta. En tal sentido, es razonable estimar que dichos documentos
pueden ser confeccionados más de una vez, dependiendo los sistemas de control
interno de que disponga el establecimiento, y ser reemplazada la comanda
original por una que contenga el consumo total de la mesa, tal como ocurriría en
el presente caso en que se agregó un café, resultando en todo caso concordantes
los montos del consumo con la cuenta final que se cobró.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al escrito de téngase presente de fojas 30 que ha
presentado el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, es necesario
efectuar algunas precisiones. En primer término, del análisis del reclamo puede
apreciarse que la reclamante nunca reconoce en su libelo la comisión de la
infracción y la cita del reclamo que utiliza el apoderado de la reclamada está
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descontextualizada y no corresponde al argumento completo que hizo valer la
representante legal de la infraccionada. Efectivamente, ella señala que en un
primer momento pensó que la garzona había cometido el error de no dar boleta,
pero luego afirma que efectuada la revisión de los documentos junto a su
cónyuge se pudo percatar que por la operación de venta revisada por los
funcionarios del Servicio si se había emitido el respectivo comprobante de pago
electrónico, el cual tiene el valor de una boleta de venta. En segundo lugar,
señala la parte reclamada que la infracción cursada tiene como fundamento una
comanda por la cual no existe una boleta emitida y sin embargo dicho documento
no aparece especificado claramente en la copia de la notificación de infracción
que acompaña la reclamante y, además, pretende el Servicio que la contribuyente
demuestre que la comanda acompañada corresponde a la misma operación
fiscalizada, en circunstancias que la carga probatoria de demostrar la ocurrencia
de la infracción y sus circunstancias recae en el ente fiscalizador, tal como se ha
señalado en el auto de prueba de fojas 26 y en el considerando sexto de la
presente sentencia, obligación que evidentemente no ha satisfecho en el
transcurso del proceso.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo
de los antecedentes que obran en autos, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, se concluye que no existen elementos de convicción en
el proceso que permitan establecer que la reclamante haya incurrido en la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por
cuanto se ha comprobado, del análisis de la documentación acompañada por la
reclamante, que respecto del consumo reflejado en la comanda que habría dado
origen a la infracción cursada se emitió el correspondiente documento tributario,
como se puede inferir del examen de la copia de la comanda y del comprobante
de Transbank agregados en autos a fojas 14, lo que permite arribar a la
convicción que la reclamante Consultores Ambfor Limitada no incurrió en la figura
infraccional que se denuncia en autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo
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presentado y se procederá a dejar sin efecto la notificación de infracción
N°1406705, de 26 de enero de 2019.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la petición planteada por la reclamante en
orden a que se disponga la anulación de la boleta N° 180, de 25 de enero de
2019, emitida a solicitud del funcionario que efectúo el procedimiento de
fiscalización, cabe señalar que dicha petición es improcedente pues dicho
documento tributario debe ser anulado directamente por el contribuyente emisor,
teniendo en consideración que se trata de una boleta emitida por una operación
de venta en la que ya existía cumplimiento tributario a través de la emisión del
comprobante de pago con tarjeta de débito, tal como se ha establecido en la
presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, se no se condenará en costas a la reclamada, por
haber comparecido la reclamante personalmente en autos, sin patrocinio de
abogado, tal como lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Lorena
Vega Lizama, en representación de la contribuyente Consultores Ambfor Limitada,
ambas ya individualizadas en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción folio 1406705, de fecha
26 de enero de 2019, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el
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artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos octavo a duodécimo de la presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR, por improcedente, a la solicitud de anulación de la boleta
de ventas y servicios N° 0180, de 25 de enero de 2019, conforme lo señalado en
el considerando décimo cuarto del presente fallo.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo expresado
en el considerando décimo quinto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en los
incisos primero y cuarto del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA 0,59 UTM
RUC: 19-9-0000144-7
RIT: ES-08-00008-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-04-24T10:10:31-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.