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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00008-2019 · 24 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00008-2019
RUC
19-9-0000144-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Lorena Vega Lizama, ingeniero ambiental, cédula de identidad N° 16.013.957-9, en representación de la sociedad CONSULTORES AMBFOR LIMITADA, con giro de restaurant, RUT N° 76.738.606-0, ambas domiciliadas en kilómetro 6,5 del camino Villarrica a Pucón, comuna de Villarrica, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio 1406705, de fecha 26 de enero de 2019, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de boletas en la ventas de comidas y bebidas efectuadas durante el día 25 de enero del presente año, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos: 1.- Señala la reclamante que el día 26 de enero del año en curso ingresaron a su restaurant fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, notificándole infracción por no emitir documento legal por el consumo de que daba cuenta una comanda que uno de los fiscalizadores encontró en el mesón de atención a clientes de su establecimiento. 2.- Al respecto, indica que la situación se trata de un consumo en que los clientes solicitaron dos lomos, una cazuela, dos jugos de frambuesa y un agua mineral, por un monto total de $28.500, lo que quedó reflejado en la comanda que revisó el funcionario que efectuó la revisión. Indica que el documento tributario correspondiente al consumo que se indicaba en la comanda revisada sí se había emitido debidamente, con una diferencia de valor correspondiente a un café que se agregó en último momento al pedido de comida y que no figuraba en la comanda que revisó el funcionario del Servicio. Señala que luego de que el fiscalizador se retiró pudieron aclarar esa diferencia y arribar a esa explicación, pero no tuvieron oportunidad de aclararlo con el funcionario, quien según señala la habría presionado para emitir la boleta por la diferencia detectada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68963f66-2d71-4a20-88b2-b8858f556921 Timbre Electrónico 3.- Agrega que en algunas ocasiones las garzonas hacen comandas para el pedido y luego las rescriben de manera más ordenada para el cobro, quedando en algunas ocasiones encima del mesón los borradores de comandas, lo cual habría generado la confusión. Señala que han tratado de dar siempre cumplimiento a sus obligaciones tributarias a pesar de inconvenientes que han tenido en el desarrollo de su emprendimiento gastronómico. Solicita, asimismo se anule la boleta que emitieron a petición del funcionario fiscalizador durante el procedimiento. 4.- Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio N° 1406705, de fecha 26 de enero del presente año, y que dicha actuación se deje sin efecto. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 16, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 18, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 8 de febrero del año 2019 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la infracción reclamada: Señala que el acto cuya validez se impugna es la notificación de infracción folio 1406705, de 26 de enero de 2019, cursada a la reclamante por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que la reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y también de Impuesto a las Ventas y Servicios e inició actividades con fecha 6 de junio del año 2017 en el rubro actividades de restaurant, asesorías, compraventa, etc. Indica que dentro de las actividades de la administración tributaria se encuentra la fiscalización del correcto cumplimiento de las obligaciones que imponen las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68963f66-2d71-4a20-88b2-b8858f556921 Timbre Electrónico normas tributarias a los contribuyentes, por lo que deben velar por la correcta emisión de los documentos tributarios a que los contribuyentes se encuentran obligados y de acuerdo al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecta ya que realiza ventas y presta servicios gravados con dicho impuesto. 2.- Fundamentos para rechazar el reclamo del contribuyente: Indica que los hechos denunciados fueron constatados por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe, por lo que sus atestados en relación a los hechos consignados en la notificación del denuncio deben ser tenidos como verdaderos en los términos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2 del Código Tributario. Menciona el artículo 52 del D.L. N° 825, de 1974, que establece obligatoriedad de las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los títulos II y III de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de emitir factura o boleta por las operaciones que efectúen y la letra b) del artículo 53 del mismo cuerpo legal, que establece la obligación que los contribuyentes afectos a este impuesto emitan boletas, incluso respecto de ventas o servicios que se encuentren exentos. Continúa indicando que, en razón de estas normas, el Director Nacional del Servicio dictó la Resolución Exenta N° 58, de 15 de octubre de 2003, a fin de normar las operaciones que se realizan en los restaurantes o establecimientos que sirven comidas preparadas, bebidas o similares, en que la transferencia de las especies es el elemento esencial de la convención y circunstancia que determina otorgar el carácter de venta a las operaciones. Agrega que dicha resolución establece que en los restaurantes la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada obligatoriamente antes de efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Asimismo, en los establecimientos en que se emitan documentos internos con detalle del consumo, éste documento no podrá ser utilizado en reemplazo del documento tributario respectivo. En el evento que el documento interno se muestre o entregue al cliente como forma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68963f66-2d71-4a20-88b2-b8858f556921 Timbre Electrónico efectuar el cobro por la transacción realizada, este siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura correspondiente y el no otorgamiento de la documentación en la oportunidad referida será sancionado en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. Indica que, en consecuencia, los argumentos utilizados por la reclamante no pueden ser estimados suficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio materia del juicio. Plantea la reclamada que correspondería aplicar a la contribuyente una multa de 2 unidades tributarias mensuales más 6 días de clausura, por lo que solicita se tenga por evacuado el traslado al reclamo y en definitiva se declare configurada la infracción reclamada rechazándose el reclamo, con expresa condenación en costas. A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 30, la reclamada acompaña escrito téngase presente. A fojas 34, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 36, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 37, con el mérito de la certificación se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente Consultores Ambfor Limitada, representada por doña Lorena Vega Lizama, ambas ya individualizadas, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°1406705, de fecha 26 de enero de 2019, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68963f66-2d71-4a20-88b2-b8858f556921 Timbre Electrónico N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto los siguientes documentos: 1.- Copia simple de boleta N° 180, emitida a petición del fiscalizador por la suma de $28.500, agregada a fojas 13 de autos. 2.- Copia de comanda y comprobante de pago Transbank efectuado con tarjeta de débito, agregada a fojas 14 de autos. 3.- Copia simple de notificación de infracción N° 1406705, agregada a fojas 15 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, tal como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 26 de enero de 2019 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Consultores Ambfor Limitada, la que estaría configurada por la no emisión de documento tributario por la venta de comidas y bebidas por un monto de $ 28.500. CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar, mediante resolución de fojas 26, la efectividad de haber incurrido la reclamante Consultores Ambfor Limitada en el hecho que configura la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir boleta o factura por la venta de productos de su giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68963f66-2d71-4a20-88b2-b8858f556921 Timbre Electrónico QUINTO: Que, cabe dejar establecido que, durante el término probatorio fijado al efecto, la partes no rindieron prueba de ninguna especie. SEXTO: Que, es preciso señalar en primer término que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción sancionatoria, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios impone. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” También, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, resuelve que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. SÉPTIMO: Que, en este mismo sentido, en cuanto a lo señalado en el punto III.- del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos donde se afirma que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse, tal como se ha señalado reiteradamente por este Tribunal en anteriores sentencias, que dicha norma, referida al valor probatorio de las presunciones en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68963f66-2d71-4a20-88b2-b8858f556921 Timbre Electrónico el sistema de prueba legal o tasada, no tiene aplicación al caso de autos puesto que en el ámbito de las reclamaciones tributarias rige el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario; y, además, porque la mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden de tribunal competente, situación que no aplicaría en la especie. OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo controvierte la actuación llevada a cabo por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que culminó en la notificación de infracción N° 1406705, argumentando que el fiscalizador no dio el tiempo necesario para revisar los antecedentes y solo exigió que se emitiera la boleta en reconocimiento de la infracción, agregando que la venta respectiva si contaba con su respectivo documento tributario, representado por el comprobante de pago con tarjeta de débito emitido por Transbank. NOVENO: Que, no obstante lo afirmado en la notificación de infracción que se analiza en autos, en cuanto a que la contribuyente no emitió documento tributario por la venta de comidas y bebidas, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos no acompañó en autos ningún elemento de convicción que demuestre la ocurrencia del hecho infraccional denunciado, por lo cual no es posible verificar la efectividad de lo sostenido por el ente fiscalizador en el acto sancionatorio. En este sentido, solo se han podido analizar los documentos fundantes del reclamo acompañados por la actora junto a su escrito principal, consistentes en copia de la comanda que daría cuenta del consumo que se habría verificado por los funcionarios del ente fiscalizador y del comprobante de pago Transbank emitido por dicha transacción, que tiene la calidad de boleta de venta, documentos que se agregan a fojas 14 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68963f66-2d71-4a20-88b2-b8858f556921 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, el análisis de los referidos documentos, contrastados con la descripción del hecho infraccional que efectúa el Servicio, lleva a este sentenciador a concluir que la comanda que acompaña la reclamante contiene los mismos productos que los que describe el Servicio en la notificación de infracción reclamada (una cazuela, dos lomos con papas doradas, dos frambuesas y un agua mineral) solo que en dicho vale interno se agrega un café, totalizando la cuenta en la suma de $33.550, en la cual se incluye el 10% de propina, que es la misma cantidad que consigna el comprobante de pago con tarjeta de débito emitido el 25 de enero de 2019, a las 21:29 hrs. UNDÉCIMO: Que, conforme lo señalado, puede darse por establecido que la comanda que probablemente sirve de base a la infracción cursada (no existe en autos evidencia de tal hecho) se encontraba debidamente respaldada por el documento tributario pertinente, en este caso el comprobante de pago con tarjeta de débito que tiene el valor de boleta de venta. Cabe señalar al respecto que la comanda que se utiliza comúnmente en los restaurantes para registrar los pedidos de los clientes y controlar los consumos de cada mesa, son vales que pueden ser modificados durante la permanencia de los clientes en el establecimiento, sea adicionando más productos o bien eliminando algún pedido que no se concreta. En tal sentido, es razonable estimar que dichos documentos pueden ser confeccionados más de una vez, dependiendo los sistemas de control interno de que disponga el establecimiento, y ser reemplazada la comanda original por una que contenga el consumo total de la mesa, tal como ocurriría en el presente caso en que se agregó un café, resultando en todo caso concordantes los montos del consumo con la cuenta final que se cobró. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al escrito de téngase presente de fojas 30 que ha presentado el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, es necesario efectuar algunas precisiones. En primer término, del análisis del reclamo puede apreciarse que la reclamante nunca reconoce en su libelo la comisión de la infracción y la cita del reclamo que utiliza el apoderado de la reclamada está Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68963f66-2d71-4a20-88b2-b8858f556921 Timbre Electrónico descontextualizada y no corresponde al argumento completo que hizo valer la representante legal de la infraccionada. Efectivamente, ella señala que en un primer momento pensó que la garzona había cometido el error de no dar boleta, pero luego afirma que efectuada la revisión de los documentos junto a su cónyuge se pudo percatar que por la operación de venta revisada por los funcionarios del Servicio si se había emitido el respectivo comprobante de pago electrónico, el cual tiene el valor de una boleta de venta. En segundo lugar, señala la parte reclamada que la infracción cursada tiene como fundamento una comanda por la cual no existe una boleta emitida y sin embargo dicho documento no aparece especificado claramente en la copia de la notificación de infracción que acompaña la reclamante y, además, pretende el Servicio que la contribuyente demuestre que la comanda acompañada corresponde a la misma operación fiscalizada, en circunstancias que la carga probatoria de demostrar la ocurrencia de la infracción y sus circunstancias recae en el ente fiscalizador, tal como se ha señalado en el auto de prueba de fojas 26 y en el considerando sexto de la presente sentencia, obligación que evidentemente no ha satisfecho en el transcurso del proceso. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de los antecedentes que obran en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existen elementos de convicción en el proceso que permitan establecer que la reclamante haya incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto se ha comprobado, del análisis de la documentación acompañada por la reclamante, que respecto del consumo reflejado en la comanda que habría dado origen a la infracción cursada se emitió el correspondiente documento tributario, como se puede inferir del examen de la copia de la comanda y del comprobante de Transbank agregados en autos a fojas 14, lo que permite arribar a la convicción que la reclamante Consultores Ambfor Limitada no incurrió en la figura infraccional que se denuncia en autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68963f66-2d71-4a20-88b2-b8858f556921 Timbre Electrónico presentado y se procederá a dejar sin efecto la notificación de infracción N°1406705, de 26 de enero de 2019. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la petición planteada por la reclamante en orden a que se disponga la anulación de la boleta N° 180, de 25 de enero de 2019, emitida a solicitud del funcionario que efectúo el procedimiento de fiscalización, cabe señalar que dicha petición es improcedente pues dicho documento tributario debe ser anulado directamente por el contribuyente emisor, teniendo en consideración que se trata de una boleta emitida por una operación de venta en la que ya existía cumplimiento tributario a través de la emisión del comprobante de pago con tarjeta de débito, tal como se ha establecido en la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, se no se condenará en costas a la reclamada, por haber comparecido la reclamante personalmente en autos, sin patrocinio de abogado, tal como lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Lorena Vega Lizama, en representación de la contribuyente Consultores Ambfor Limitada, ambas ya individualizadas en autos. II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción folio 1406705, de fecha 26 de enero de 2019, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68963f66-2d71-4a20-88b2-b8858f556921 Timbre Electrónico artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a duodécimo de la presente sentencia. III.- NO HA LUGAR, por improcedente, a la solicitud de anulación de la boleta de ventas y servicios N° 0180, de 25 de enero de 2019, conforme lo señalado en el considerando décimo cuarto del presente fallo. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo expresado en el considerando décimo quinto de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en los incisos primero y cuarto del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTIA 0,59 UTM RUC: 19-9-0000144-7 RIT: ES-08-00008-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68963f66-2d71-4a20-88b2-b8858f556921 Timbre Electrónico 2019-04-24T10:10:31-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.