Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00006-2020 · 1 de junio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00006-2020
- RUC
- 20-9-0000194-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, uno de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad
N°10.477.428-8, domiciliado en Claro Solar N° 835, oficina 1601, Temuco, en representación
de la contribuyente TURISMO MISI S.p.A., RUT 76.369.751-7, del giro de su denominación,
domiciliada en Avenida Bernardo O’Higgins N° 211-C, comuna de Pucón, quien dentro del
plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas
en contra de la notificación de infracción folio 1406989, de 24 de febrero de 2020, por
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario configurada
por la no emisión de documento tributario por servicios de arriendo de cabaña, conforme
los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Señala que la infracción se origina en la fiscalización realizada el día 24 de febrero del
año 2020, oportunidad en que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos efectuaron
una revisión en el mesón de atención de público del establecimiento respecto a ventas de
productos y servicios y la correcta emisión de documentos tributarios.
2.- Añade que, durante el transcurso de la señalada fiscalización, se presentó en el mesón
de atención la clienta Karina Cabrera Aguirre, quien había reservado el domingo 23 de
febrero el arriendo de una cabaña por una noche a través de la plataforma virtual de la
empresa por un valor total de $189.000, realizando ese mismo día una transferencia
electrónica a la cuenta corriente de la reclamante por la suma de $100.000 como abono por
dicho servicio.
3.- Indica que la fiscalizadora actuante le consultó a la clienta si la contribuyente le había
emitido una boleta por dicho abono, exhibiéndole ésta un correo electrónico que se le había
enviado con un comprobante de la reserva y, en virtud de lo anterior, la funcionaria
procedió a cursar de manera inmediata la infracción tributaria reclamada, la cual se basa en
el hecho que no se habría emitido boleta por el abono realizado, lo que no sería efectivo.
4.- Alega que la fiscalizadora del Servicio acompañó a la clienta a hacer el trámite de check-
in instando a la cajera que atendía en ese momento a emitir la boleta por el total del precio
del servicio, es decir, por $189.000, precisando que la referida trabajadora no cuenta con
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experiencia en procesos de fiscalización ya que había sido contratada recientemente, lo que
generó en ella temor frente a los fiscalizadores por lo que accedió a lo solicitado sin
cuestionar las instrucciones de los funcionarios del Servicio.
5.- Plantea el reclamante que su representada emitió la boleta electrónica correspondiente
en la oportunidad establecida en la ley por el abono efectuado por la clienta Karina Cabrera
por la suma de $100.000 el día 23 de febrero de 2020, lo que acreditará en la oportunidad
procesal correspondiente.
6.- En cuanto al saldo de $89.000, expresa que no existió oportunidad en la que pudiera
haberse cometido la infracción, ya que los fiscalizadores en la errada convicción de que se
no se había emitido la boleta correspondiente al abono, acompañaron a la clienta al mesón
e instaron a la dependiente a emitir boleta por el total del servicio de arriendo. Explica que
los fiscalizadores se basaron en la suposición que no se emitió boleta por el abono y que
tampoco se emitiría el documento tributario por la diferencia, en circunstancias que es
habitual que el pasajero llegue a las termas con su reserva y no pague el saldo hasta su
salida, por cuanto pueden haber consumos u otros servicios, por lo que la boleta o factura
se emite cuando el pasajero hace abandono del local, tal como lo establece la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, su Reglamento y las Circulares del Servicio de Impuestos
Internos.
7.- Indica la reclamante que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona el no
otorgamiento de boletas, entre otros documentos tributarios, en los casos y en la forma
exigidos por las leyes y que no es posible unir los hechos del presente caso con la norma
referida, por cuanto no ha existido la conducta consistente en omitir el otorgamiento de
documentos tributarios, sino que por el contrario se cumplió con tal obligación en el
momento y forma exigidos por la ley.
8.- Agrega que en este procedimiento la carga de la prueba, en la acreditación de la
comisión de la supuesta infracción atribuida a la reclamante corresponde al Servicio de
Impuestos Internos y que, en virtud del principio de inocencia y buena fe del contribuyente,
no es carga del infraccionado acreditar que no ha incurrido en la sanción atribuida por el
ente fiscalizador, sino que, por el contrario, es deber del Servicio aportar los antecedentes
que lo comprueben.
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9.- Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio 1406989,
de fecha 24 de febrero de 2020, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario y que dicha actuación se deje sin efecto, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 19, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle
Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha
9 de marzo del año 2020 en los siguientes términos:
1.- Señala que los hechos que constituyen la infracción notificada a la reclamante, prevista
y sancionada en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, consisten en no emitir
ni otorgar documento legal alguno por el arriendo de la cabaña “Los Volcanes”, arrendada
a doña Karla Cabrera, quien indicó que no le emitieron boleta por el abono realizado el día
23 de febrero de 2020 y en presencia de funcionarios no emitieron boleta de diferencia
pagada en efectivo el día de ingreso, ascendiendo el monto de la operación a la suma de
$189.000.
2.- Indica la parte reclamada que efectivamente el día 24 de febrero del señalado año, en
labores de fiscalización, funcionarios dependientes de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos concurrieron aproximadamente a las 12:30 horas al establecimiento
correspondiente a Termas de Trancura para realizar funciones de fiscalización de
cumplimiento tributario. Señala que una vez en el lugar, los funcionarios se dirigieron al
mesón siendo atendidos por una dependiente del establecimiento, quien se encontraba en
la recepción del local, la que se comunicó por teléfono con la encargada del local a fin de
que se presentara en el lugar, lo que ocurrió pocos minutos después.
3.- Agrega que los funcionarios solicitaron a la encargada información sobre el
funcionamiento del local y la emisión de boletas y mientras se desarrollaba esa actuación,
los fiscalizadores observaron la llegada de la clienta doña Karina Cabrera, quien exhibió a la
recepcionista una reserva de cabaña. Agrega que la dependiente buscó los datos de la
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reserva en un cuaderno, recibió la suma de $89.000 en dinero efectivo, correspondiente al
saldo, hizo una anotación en dicho cuaderno, entregó a la pasajera la llave de la cabaña y la
pulsera de identificación, guardó el dinero y se alejó de la clienta sin emitir la boleta
correspondiente.
4.- Agrega que una vez que la clienta se retiró del mesón de atención, la fiscalizadora
entrevistó a la clienta y le preguntó si le habían entregado boleta por el pago efectuado y
ella respondió que no le habían emitido boleta ni por el pago que había efectuado por la
suma de $89.000 ni por el abono que había realizado el día anterior por $100.000,
agregando que solo había recibido un correo electrónico con la información de la reserva.
Posteriormente, señala que la fiscalizadora le manifiesta a la dependiente y a la encargada
del local que debían emitir la boleta y ellas manifestaron que no emiten boletas por los
abonos de reserva porque se les descuadra la caja.
5.- Agrega que debido al reconocimiento de la infracción por parte de ambas trabajadoras
y a petición de los funcionarios del Servicio, emitieron la boleta correspondiente al monto
total de $189.000 por arriendo de cabaña, procediéndose a notificar por cédula la infracción
folio 1406989 sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
6.- Señala que los hechos relatados por la reclamante en su reclamo son totalmente
distintos a los ocurridos en la fiscalización. Indica que la reclamante manifiesta que no es
efectivo que no emitiera boleta por el abono efectuado por la pasajera, precisando que la
encargada reconoció ante los funcionarios que no se emitían boletas por abono de reservas
de cabañas ya que se les generaba un problema administrativo que mencionó como
“descuadre de caja”, reiterando que la clienta manifestó a los funcionarios que no se le
emitió boleta ni por el abono ni por la diferencia pagada en el momento de la fiscalización.
También aclara que la entrevista de los funcionarios con la clienta del establecimiento se
produjo una vez que esta había efectuado el pago del saldo de precio y se había retirado
del mesón de atención.
7.- También expresa que no obsta al cumplimiento de la obligación del contribuyente de
emitir los correspondientes documentos tributarios el hecho que la dependiente no cuente
con experiencia suficiente para responder adecuadamente a los fiscalizadores, indicando al
momento de cursarse la infracción estaba presente además de la dependiente, la encargada
del establecimiento. Indica que la fiscalizadora percibió por sus sentidos la no emisión de
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boleta por el pago en efectivo de la suma de $89.000, hecho que habría sido refrendado
por los dichos de la clienta y por el cotejo de los documentos existentes en el local
fiscalizado, sumado a que ni la dependiente ni la encargada del establecimiento dieron
alguna explicación razonable por la no emisión de boletas.
8.- Señala el Servicio que el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
dispone que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados
en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que
efectúen. También menciona el artículo 88 del Código Tributario, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 55 de la referida ley, en el sentido que, en el caso de prestación de
servicios, los contribuyentes están obligados a emitir factura o boleta en el momento en
que la remuneración se perciba o se ponga a disposición del prestador del Servicio.
9.- En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, señala el Servicio que el
contribuyente tiene inicio de actividades desde el 3 de octubre de 2014 en el rubro otros
tipos de hospedajes temporal como camping, albergues, posadas, refugios y similares,
agencias y organización de viajes; actividades de asistencia a turistas no clasificadas
previamente, todas actividades que requieren conocer la legislación tributaria y además a
la fecha le han sido autorizado numerosos documentos tributarios, situación que a su
entender permite configurar la circunstancia referida en el artículo 107 N° 4 del Código
Tributario, referida al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida. Finalmente, el Servicio considera que se debe confirmar la infracción
reclamada y aplicarse una multa de $567.000, equivalente al 300% del monto de la
operación, y 6 días de clausura del establecimiento, rechazándose el reclamo con expresa
condenación en costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 27, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibió la causa a prueba.
A fojas 38, la parte reclamante solicita la reanudación del término probatorio
A fojas 40, se agrega resolución que dispone la reanudación del término probatorio.
A fojas 44, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 51, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
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A fojas 64, la parte reclamada acompaña expediente infraccional N° 2009053386.
A fojas 68, rola acta de audiencia de prueba testimonial de 17 de mayo del presente año,
en la cual presta declaración la testigo de la parte reclamada doña Sandra González
Montoya.
A fojas 70, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 18 de mayo del presente
año, donde presta declaración la testigo de la parte reclamante doña Nicol Jalabert Cid.
A fojas 72, la parte reclamante acompaña documento consistente en boleta electrónica N°
41.893.
A fojas 77, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 79, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 80, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Turismo Misi S.p.A., representada judicialmente por el
abogado don José Miguel Espinoza Díaz, ambos ya individualizados, ha deducido reclamo
en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de
infracción folio 1406989, de fecha 24 de febrero de 2020, cursada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al
reclamo copia de la notificación de infracción N° 1406989, la cual se agrega a fojas 12 de
autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
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TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 24 de febrero de
2020 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la
contribuyente Turismo Misi S.p.A., señalando el acto reclamado que la contribuyente no
emitió documento legal tributario por el arriendo de una cabaña a la Sra. Karla Cabrera,
quien indicó que no le emitieron boleta por el abono realizado el día 23 de febrero de 2020
ni tampoco se emitió boleta el 24 del mismo mes por la diferencia pagada en efectivo por
la pasajera, estableciendo que el monto de la operación asciende a la suma de $ 189.000.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y
considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a
prueba y fijándose como punto a probar, en la resolución de fojas 27, la efectividad de haber
incurrido la contribuyente Turismo Misi S.p.A. en los hechos descritos en la infracción
reclamada, consistentes en no emitir documento tributario por el arriendo de una cabaña
(abono por reserva y pago en efectivo de la diferencia), hecho que configura la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
QUINTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto, rindió
prueba documental y testimonial de acuerdo con el siguiente detalle:
- Prueba Documental: Acompaña boleta electrónica N° 41.893, de 23 de febrero de 2020,
emitida por Turismo Misi S.p.A., RUT 76.639.751-7, cuya representación impresa rola a fojas
74.
- Prueba Testimonial: Declara en calidad de testigo de la parte reclamante doña Nicol
Jalabert Cid, empresaria, cuyo atestado rola a fojas 70 y 71 de autos.
SEXTO: Que, por su parte, durante el término probatorio fijado al efecto la parte reclamada
rindió prueba documental y testimonial de acuerdo con el siguiente detalle:
- Prueba Documental: Acompaña expediente administrativo infraccional N°2009053386, el
que se encuentra adjunto al expediente de autos según da cuenta el comprobante de fojas
65.
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- Prueba Testimonial: Declara en calidad de testigo de la parte reclamada la fiscalizadora
actuante doña Sandra González Montoya, cuyo atestado rola a fojas 68 y 68 vuelta de autos.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en autos, es
preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de
una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba recae en el
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente, debe acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos que se
consignan en la notificación de infracción, considerando que las garantías constitucionales
del Derecho Penal tienen plena aplicación en esta materia, tal como lo ha señalado el
Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006,
donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este
respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que
en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.”
OCTAVO: Que, conforme a lo expresado por la funcionaria actuante en su declaración
testimonial y a lo consignado en el formulario N° 3294, folio 1406989, cuyo original se
agrega en el expediente administrativo adjunto a estos autos, puede concluirse que la
infracción tributaria cuya procedencia se discute en autos se basa en los siguientes hechos:
1) El día 24 de febrero de 2020, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos doña
Sandra González Montoya y don Alejandro Reyes Pantillón concurrieron al recinto
denominado “Termas Trancura” ubicado en el kilómetro 20 del camino Pucón-Curarrehue,
comuna de Pucón, con el objeto de efectuar labores de fiscalización de cumplimiento
tributario.
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2) Mientras los funcionarios se encontraban en el mesón de atención solicitando
antecedentes sobre la autorización de folios de boletas electrónicas a la encargada del local,
observaron que ingresó una clienta que se identificó como Karina Cabrera, quien exhibió a
la recepcionista una reserva de cabaña, pagando en ese momento la diferencia por el
arriendo en dinero efectivo, sin que la dependiente emitiera la respectiva boleta.
3) Posterior a ese hecho, la fiscalizadora actuante se entrevistó con la clienta quien le señala
que no le habían emitido ningún documento tributario ni por el abono de $100.000 que
había hecho el día anterior ni por la suma de $89.000 pagada en efectivo en la recepción.
4) Como resultado de estas constataciones, los funcionarios del Servicio solicitaron a
continuación a las empleadas del local la emisión de la boleta por el servicio de arriendo de
cabaña por la suma de $189.000 y notificaron por cédula al representante legal de la
empresa Turismo Misi S.p.A. la infracción folio 1406989, sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario.
NOVENO: Que, la reclamante en su libelo controvierte la actuación llevada a cabo por los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que culminó en la notificación de infracción
N° 1406989, argumentando respecto del abono por concepto de reserva de cabaña pagado
el 23 de febrero de 2020 que los funcionarios actuantes no solicitaron el documento
tributario emitido por dicho abono, sino que establecieron el hecho infraccional solo a partir
de los dichos de la pasajera, indicando que su representada emitió la boleta electrónica en
la oportunidad establecida en la ley por el abono realizado por la cliente, ascendente a
$100.00. En relación al saldo de precio de $89.000, manifiesta que el pasajero que llega con
reserva sólo efectua el ingreso al establecimiento y no paga el saldo sino hasta que se retira,
por cuanto en ese lapso pueden registrarse consumos u otros servicios durante la estadía
que deben ser agregados al precio final, lo cual se encontraría ajustado a lo establecido en
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, su Reglamento y lo instruido en las Circulares
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que, en todo caso, la dependiente
solo debería haber emitido la boleta por el saldo y no por el servicio completo, pues ya se
había emitido la boleta por la suma de $100.000.
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DÉCIMO: Que, resulta acreditado en autos, según el documento de fojas 74, que la
reclamante emitió con fecha 23 de febrero de 2020 la boleta electrónica N° 41893 por la
suma de $100.000 por concepto de “reserva de cabaña”, documento tributario que no ha
sido objetado por el Servicio de Impuestos Internos y que coincide, tanto en su monto como
en su fecha de emisión, al abono por reserva de una cabaña que efectuó la pasajera
identificada como Karina Cabrera, por lo cual puede presumirse fundadamente que existió
debido cumplimiento tributario respecto del pago efectuado por dicha reserva.
UNDÉCIMO: Que, en este entendido, es posible concluir que la actuación fiscalizadora
desarrollada en el Centro Termal Trancura el 24 de febrero del año 2020 y que culminó con
la notificación de la infracción que se conoce en autos se sostiene en un supuesto erróneo,
pues se imputa a la contribuyente Turismo Misi S.p.A. una conducta infraccional consistente
en no emitir boleta por el total del arriendo de una cabaña, fijando el ente fiscalizador el
monto de la operación en la suma de $189.000, esto es, el valor total del alojamiento por
una noche, existiendo constancia en autos que la reclamante emitió boleta por el abono de
$100.000 pagado por la pasajera.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a las circunstancias relativas a la emisión de la boleta
electrónica por el abono o reserva efectuado por la pasajera, la testigo de la reclamante
quien se desempeña en la oficina de la empresa Turismo Misi S.p.A. ubicada en la ciudad de
Pucón, señala a fojas 70 que la gestión de las reservas y la emisión de los documentos
tributarios se lleva a cabo en esa oficina, ya que en el recinto de las termas existen
problemas de conectividad con el acceso a internet y al teléfono que dificultan dichas
tareas. Refiriéndose a los hechos relacionados con la infracción que se discute, manifiesta
que la clienta envío un correo para reservar una cabaña por una noche, efectuando un pago
de $100.000 vía transferencia electrónica, quedando un saldo de $89.000 que debía pagar
al momento de retirarse del recinto. Agrega que se le remitió un comprobante de reserva y
la respectiva boleta electrónica, la cual se emite desde un servidor de correo distinto al de
las reservas y que dicho documento, según la información que registra, aparece enviada a
la cliente el 23 de febrero de 2020.
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DÉCIMO TERCERO: Que, el relato de los hechos que entrega la testigo Nicol Yasmin Jalabert
Cid coincide con el mérito del documento que se agrega a fojas 74 y, además, entrega una
explicación razonable respecto de la gestión de reservas y emisión de documentos
tributarios por parte de la empresa, la cual, además, no resulta desvirtuada por los
antecedentes recabados por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la
fiscalización presencial efectuada en el recinto de las termas el 24 de febrero de 2020.
DÉCIMO CUARTO: Que, a pesar de que la actuación fiscalizadora llevada a cabo en el recinto
de las Termas de Trancura se prolongó por aproximadamente una hora y media, los
funcionarios no efectuaron las diligencias pertinentes y útiles para constatar que la boleta
por el pago de la reserva había sido emitida y que, en caso de estimar que existía infracción,
solo correspondía cursarla por el saldo de $89.000 pagado en efectivo por la pasajera. Si se
analiza la descripción de los hechos constitutivos de la infracción, referidos por la
fiscalizadora en su declaración testimonial de fojas 68 de autos, los funcionarios consultaron
a la cliente sobre la emisión de la boleta por el abono quien les habría manifestado que no
había sido otorgado dicho documento, cuestión que se contrapone con la copia de la boleta
electrónica que ha acompañado en autos la parte reclamante y, además, ante la pregunta
si constató por sus sentidos que no se emitió la boleta, señala la testigo del Servicio que,
consultada la dependienta y la encargada por este hecho, éstas señalaron que no se emitían
ese tipo de boletas en el recinto, agregando que no hubo revisión física de documentos en
el lugar ya que la reclamante solo emite boletas electrónicas.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, el Tribunal debe limitarse en el presente caso a
establecer si efectivamente ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción cursada y a
determinar si ellos se encuadran en la figura infraccional descrita en el artículo 97 Nº 10 del
Código Tributario, al tenor del punto de prueba que se ha fijado mediante la resolución de
fojas 27, pero no puede de ninguna forma modificar la imputación fiscal que se concreta en
la notificación de infracción que se conoce en autos, alterando los hechos que en ella se
establecen o fijando un monto de operación distinto al determinado por los funcionarios
del Servicio. En tal sentido, la infracción folio 1406989, que se acompaña a fojas 12 y
también en el expediente administrativo aportado por la parte reclamada, señala
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claramente que el hecho infraccional consiste en la no emisión por parte de Turismo Misi
S.p.A. de documento tributario por el arriendo de una cabaña por una noche por la suma
de $189.000, en circunstancias que resulta acreditado en autos que la infraccionada emitió
oportunamente una boleta electrónica por el abono de $100.000 que efectuó la clienta el
día 23 de febrero de 2020, esto es, un día antes de la fiscalización presencial llevada a cabo.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, el análisis
comprensivo de los elementos probatorios aportados a la causa lleva a concluir que la
infracción materia del reclamo de autos ha sido mal cursada y no corresponde a los hechos
que se han establecido en el transcurso de este proceso, consignando además un monto de
operación erróneo. En tal sentido, este Tribunal Tributario y Aduanero hará lugar al reclamo
presentado el 6 de marzo de 2020 por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación de la contribuyente Turismo Misi S.p.A. y en consecuencia, dejará sin efecto
la notificación de infracción folio 1406989 cursada el 24 de febrero de 2020 a la reclamante
de autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido
vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y
165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José Miguel
Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Turismo Misi S.p.A., ambos ya
individualizados en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2022.
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Timbre Electrónico
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1406989, de fecha 24 de febrero de
2020, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
Temuco, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo quinto de la
presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 3,77 UTM
RUC: 20-9-0000194-1
RIT: ES-08-00006-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-06-01T12:19:47-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.