Texto de la sentencia
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TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
RUC: 10-9-0000005-2.
RIT: GR-01-00002-2010
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 8 DE MARZO DE 2010
RESUMEN
Es improcedente el reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones del
Código Tributario, contra Oficio del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una
solicitud de modificación del último avalúo general del inmueble, respecto del cual existió,
por vía de una ley especial, dos oportunidades para reclamar según lo dispuesto en el
artículo 149 y siguientes del Código Tributario, dado que el acto que se impugna no se
encuentra dentro del artículo 124 del Código Tributario, y sobre la construcción y terreno
existe antes una sentencia ejecutoriada de Tribunal Especial de Alzada, más aún si lo que
se reclama es que el Servicio exigió en forma previa ratificar el poder al apoderado, e
individualizar el inmueble.
Apelación
La parte apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el inciso 2 del artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
notificación mediante su publicación íntegra en el sito en internet del Tribunal, de la
resolución que concedió la apelación en el sólo efecto devolutivo, no depositó en la
Secretaría del Tribunal la cantidad de dinero necesaria, para sacar las fotocopias
ordenadas en dicha resolución.
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TEXTO DE FALLO DE PRIMER GRADO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
RUC: 10-9-0000005-2.
RIT: GR-01-00002-2010
JPD/GME
En Arica, a ocho de Marzo de dos mil diez.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 1 rola escrito presentado por don ALVARO
JAVIER PONCE FACCUSE, en representación del BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, RUT N° 97.032.000-8, ambos domiciliados en la ciudad de
Santiago, calle Huérfanos Nº 1.160, Oficina 305, Comuna de Santiago, Región
Metropolitana, por el que deduce Juicio de Reclamación Tributaria conforme los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Oficio Ordinario Nº
211, del Señor Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de
Impuestos Internos de Arica, de 28 de diciembre de 2009, notificado, según
señala, el 15 de enero de 2010.
SEGUNDO: Que, mediante el instrumento reclamado, el funcionario que
lo suscribe responde a una solicitud administrativa, presentada por la sociedad
ocurrente, relacionada con el bien raíz, Rol de Avalúo N° 63-9 de la comuna de
Arica, documento que consigna textualmente:
“Que revisados los antecedentes existentes en el Servicio, se detectó que
la calidad de la construcción de línea 1, se encuentra con sentencia firme o
ejecutoriada dictada por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No
Agrícola, dependiente de la Corte de Apelaciones de Arica, conforme a la
apelación de reclamo interpuesto con fecha 22.03.2006, por lo cual en virtud a
este efecto no se puede volver a discutir entre las partes la cuestión que ha sido
objeto del fallo. El Servicio está impedido para modificar la sentencia
ejecutoriada hasta el próximo reavalúo del 2011 o en el caso que se modifique
individualmente el avalúo de la propiedad de acuerdo a los artículos 10°, 12°, y
13° de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial y Artículo 150° del Código
Tributario.
En cuanto a la revisión del avalúo del Terreno, es fundamental, previo a
la revisión solicitada, que el propietario del inmueble ratifique el poder otorgado
al solicitante, individualizando la propiedad en cuestión, el que deberá contener
a lo menos, Dirección Predial, Rol de Avalúo, Comuna, Motivo y Fecha en que
se otorga el citado poder.
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De insistir en la revisión del avalúo del terreno, el contribuyente deberá
presentar una nueva petición, adjuntando los antecedentes descritos
precedentemente.”.
TERCERO: Que, por su parte, el escrito de reclamo presenta como
fundamentos los siguientes:
1) Que, conforme al artículo 19, N° 14 de la Constitución Política
de la República, sobre derecho a petición, a la Ley sobre
Impuesto Territorial y normativa administrativa emanada del
propio servicio que cita, presentó con fecha 4 de diciembre de
2009, una solicitud administrativa de revisión del avalúo fiscal
del inmueble ROL DE AVALÚO N° 63-9, de la comuna de Arica.
2) Que, con fecha 15 de enero de 2010, se le notificó el
documento reclamado, el que acoge parcialmente la solicitud
planteada, incurriendo en graves deficiencias de forma y fondo
que pasa a detallar a continuación.
3) Que, la resolución no entra a resolver el fondo del asunto
sometido a su consideración, limitándose a solicitar
antecedentes no atingentes que no concuerdan con la solicitud
planteada.
4) Que, la exigencia es totalmente infundada, ya que no existe
norma legal o administrativa que exija los requerimientos
señalados.
5) Que, el Sr. Jefe del Departamento de Avaluaciones olvida que
la única exigencia que impone la Ley Tributaria es que exista un
poder y que éste sólo debe constar por escrito y que su
exigencia contraviene los artículos N°s 7, 8, 9, 13, 11, 14 y 16
de la Ley 19.880, sobre Procedimiento Administrativo y los
principios que involucran.
Concluye solicitando tener por presentado Reclamo de acuerdo a las
normas del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución contenida en el Oficio Ordinario 211 de 2009, revocándola y
dejándola sin efecto; decretar que al terreno del Bien Raíz del Rol de Avalúo N°
63-9 le corresponde un coeficiente corrector o uno muy similar y todo con
vigencia al primer semestre de 2007; que se tenga por acompañado los
documentos que individualiza y que se reciba a prueba la causa.
CUARTO: Que, acompaña los siguientes documentos:
a) Copia de la presentación en formulario 2118,
b) Copia del documento reclamado y
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c) Poder para representar al propietario del inmueble.
QUINTO: Que, el escrito presentado por el Banco reclamante nada dice
respecto a lo afirmado por el ente administrativo, en relación a que sobre lo
solicitado ha recaído sentencia ejecutoriada de segunda instancia, respecto de
la cual no cabe pronunciamiento administrativo o judicial alguno.
SEXTO: Que, sobre el particular cabe hacer presente que la ley
establece dos momentos para reclamar del avalúo de un bien raíz, a saber,
dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo, según lo prescribe el artículo 149 del Código Tributario, para el caso de
los reavalúos generales y dentro de los 30 días contados desde el envío del
aviso postal simple que notifica el nuevo avalúo, según lo prescribe el artículo
150 del mismo cuerpo legal, para el caso de las modificaciones individuales de
los avalúos de los predios.
SEPTIMO: Que, asimismo es necesario señalar que el reavalúo general
es un proceso que se origina por imperativo legal, de oficio por parte del estado,
cada cinco (5) años, correspondiendo culminar y notificar el próximo el año
2011. Por su parte, el cambio del avalúo individual de un predio, ocurre cuando
existe una modificación del mismo, determinado mediante una fiscalización o a
través de aviso del propietario, sea respecto a las construcciones (o líneas como
las denomina el lenguaje de la ley del ramo), sea por adición o subdivisión del
terreno. Ahora bien, en ambos casos la tasación de los bienes raíces se efectúa
de acuerdo con criterios técnicos instaurados por la ley del Impuesto Territorial y/
o la Ley de Urbanismo y Construcción y por los cuerpos reglamentarios
relacionados con dichas normas.
OCTAVO: Que, para que se efectúe una modificación individual del
avalúo de un bien raíz, es necesario que ocurra alguna modificación en la
morfología del bien raíz y/o de las condiciones que determinan su valoración. En
el caso el Servicio de Impuestos Internos determinará una nueva tasación
mediante un proceso de fiscalización originado de oficio o a petición de los
interesados al dar aviso del o de los cambios sufridos por el inmueble, que éstos
deben dar al Servicio citado y/o al Departamento de Obras de la Municipalidad
respectiva y solicitando el cambio del avalúo.
NOVENO: Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes
acompañados por el propio Banco reclamante, esto es, el formulario 2118 y el
escrito presentado al Departamento de Avaluaciones del Servicio Fiscalizador,
ambos de diciembre de 2009, la entidad peticionaria no hace otra cosa que
impugnar el avalúo general del predio y solicitar la modificación de la tasación
del terreno y de la clasificación de la calidad del inmueble.
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DÉCIMO: Que, así las cosas, el BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, por el expediente de la solicitud administrativa presentada ante
el Servicio de Impuestos Internos, no está haciendo otra cosa sino intentar
interponer un reclamo en contra del último avalúo general del inmueble que,
como es de conocimiento público, fue notificado a través de los medios de
prueba legales, el año 2006 y respecto del cual existió, por vía de una ley
especial, dos oportunidades de reclamar en tiempo y forma.
UNDÉCIMO: Que, el plazo concedido por el artículo 149 del Código
Tributario, es un plazo de caducidad, legal y fatal, por lo que transcurrido dicho
término, salvo factores sobrevinientes que hagan mérito a un proceso de
modificación del avalúo individual, que en la especie no se divisa en ningún
antecedente incorporado a este proceso o a los presentados ante el Servicio de
Impuestos Internos, el contribuyente debe esperar a que nuevamente se
generen los presupuestos legales para ejercer la facultad que le concede el
legislador de impugnar el avalúo del bien raíz, por lo que la reclamación
presentada es del todo improcedente, más aún, si sobre el avalúo del bien raíz,
tanto construcción como terreno, ha recaído incluso sentencia del I. Tribunal de
Alzada de los bienes raíces de la segunda serie, misma que se encuentra
ejecutoriada, con efecto de cosa juzgada, situación que no es discutida en forma
alguna a través del escrito de reclamo interpuesto.
DUODÉCIMO: Que, para los efectos concretos del presente proceso,
como ya se dijo, del contenido del propio escrito de reclamo se desprende
claramente que el acto sobre el que recae el documento que se impugna en
estos autos, corresponde a una solicitud administrativa de modificación del
avalúo de un bien raíz y que se efectuó mediante la designación de un
apoderado de acuerdo a lo normado por el artículo 9 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, el citado artículo 9 establece expresamente lo
siguiente: "Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un
contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra
formalidad que la de constar por escrito.
El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el
título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba
del vínculo dentro del plazo que él mismo determine bajo apercibimiento de tener
por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.
La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o
mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a
nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la
representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del
Servicio que corresponda".
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DÉCIMO CUARTO: Que, sin entrar a calificar o considerar el fondo del
documento impugnado, el mismo, indubitadamente, corresponde a un oficio
ordinario, mediante el cual el ente de la administración ejerce la facultad que le
concede el inciso 2° del artículo 9 del Código Tributario reproducido en el
razonado anterior y cualquier impugnación que la sociedad contribuyente
pretenda efectuar a su respecto, debe necesariamente tramitarse en cuerda
administrativa, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.880, sobre
Procedimientos Administrativos.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe dejar establecido
que el artículo 124 del Código Tributario establece en su parte pertinente: "Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de
este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126". (El subrayado es del
redactor).
DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso del Inciso Primero, se trata de
Resoluciones que emite la administración, de oficio o a consecuencia de un
proceso de fiscalización, producto de la cual se origina una transferencia desde
el patrimonio del contribuyente al patrimonio fiscal que tiene efecto inmediato o
futuro en el pago de impuestos y, en el presupuesto del Inciso Segundo, opera la
facultad de reclamar, en aquellos casos de solicitudes presentadas por los
contribuyentes, enumerados taxativamente en el artículo 126 del Código
Tributario, conocido comúnmente como el de corrección de errores propios.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, por lo razonado previamente este Tribunal ha
llegado a la convicción que el que el documento que se pretende reclamar,
calificándolo como resolución, no es de aquellos que el artículo 124 establece,
en términos imperativos, como susceptibles de ser reclamados, por lo que el
presente reclamo debe ser declarado inadmisible, de conformidad a la norma
citada.
Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario.
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Declárase Inadmisible el Reclamo por Improcedente. AL
PRIMER OTROSÍ: Por acompañados Documentos. Autos.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Estése a lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso
primero y por CARTA CERTIFICADA, de conformidad al inciso tercero, ambos
del artículo
131bis del Código Tributario, a por don ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE,
en representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, domiciliado
en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos Nº 1.160, Oficina 305,
Comuna de Santiago.
Asimismo dese aviso a la dirección electrónica registrada.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 10-9-0000005-2.
Asígnase el RIT: GR-01-00002-2010
Sentencia pronunciada por don JORGE POHLHAMMER DOREN, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota y autorizada
por don GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA, Secretario Abogado Titular del
Tribunal.
2013-03-27T11:25:42-0300
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.