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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00003-2010 · 8 de marzo de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00003-2010
RUC
10-9-0000006-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 7 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones RUC: 10-9-0000006-0. RIT: GR-01-00003-2010. FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 8 DE MARZO DE 2010 RESUMEN Es improcedente el reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones del Código Tributario, contra Oficio del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una solicitud de modificación del último avalúo general del inmueble, respecto del cual existió, por vía de una ley especial, dos oportunidades para reclamar según lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, dado que el acto que se impugna no se encuentra dentro del artículo 124 del Código Tributario, y sobre la construcción y terreno existe antes una sentencia ejecutoriada de Tribunal Especial de Alzada, más aún si lo que se reclama es que el Servicio exigió en forma previa ratificar el poder al apoderado, e individualizar el inmueble. Apelación La parte apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el inciso 2 del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación mediante su publicación íntegra en el sito en internet del Tribunal, de la resolución que concedió la apelación en el sólo efecto devolutivo, no depositó en la Secretaría del Tribunal la cantidad de dinero necesaria, para sacar las fotocopias ordenadas en dicha resolución Página 2 de 7 TEXTO DEL FALLO DE PRIMER GRADO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA RUC: 10-9-0000006-0. RIT: GR-01-00003-2010 JPD/GME En Arica, a ocho de Marzo de dos mil diez. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a fojas 1 rola escrito presentado por don ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., RUT N° 98.000.400-7, ambos domiciliados en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos Nº 1.160, Oficina 305, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el que deduce Juicio de Reclamación Tributaria conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Oficio Ordinario Nº 220, del Señor Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de Arica, de 28 de diciembre de 2009, notificado, según señala, el 15 de enero de 2010. SEGUNDO: Que, mediante el instrumento reclamado, el funcionario que lo suscribe responde a una solicitud administrativa, presentada por la sociedad ocurrente, relacionada con el bien raíz, Rol de Avalúo N° 65-16 de la comuna de Arica, documento que consigna textualmente: “Que revisados los antecedentes existentes en el Servicio, se detectó que la calidad de la construcción de las líneas 4 y 5, se encuentran con sentencia firme o ejecutoriada dictada por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola, dependiente de la Corte de Apelaciones de Arica, conforme a la apelación de reclamo interpuesto con fecha 22.03.2006, por lo cual en virtud a este efecto no se puede volver a discutir entre las partes la cuestión que ha sido objeto del fallo. El Servicio está impedido para modificar la sentencia ejecutoriada hasta el próximo reavalúo del 2011 o en el caso que se modifique individualmente el avalúo de la propiedad de acuerdo a los artículos 10°, 12°, y 13° de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial y Artículo 150° del Código Tributario. En cuanto a la revisión del avalúo del Terreno, es fundamental, previo a la revisión solicitada, que el propietario del inmueble ratifique el poder otorgado al solicitante, individualizando la propiedad en cuestión, el que deberá contener a lo menos, Dirección Predial, Rol de Avalúos, Comuna, Motivo y Fecha en que se otorga el citado poder. Página 3 de 7 Cabe señalar que el poder adjunto a su presentación no corresponde al Sr. Álvaro Ponce Faccuse sino al Sr. Jorge Sepúlveda Maldini, por lo cual la comparecencia no ha sido acreditada ante este Servicio". TERCERO: Que, por su parte, el escrito de reclamo presenta como fundamentos los siguientes: 1) Que, conforme al artículo 19, N° 14 de la Constitución Política de la República, sobre derecho a petición, a la Ley sobre Impuesto Territorial y normativa administrativa emanada del propio servicio que cita, presentó con fecha 4 de diciembre de 2009, una solicitud administrativa de revisión del avalúo fiscal del inmueble ROL DE AVALÚO N° 65-16 de la comuna de Arica. 2) Que, con fecha 15 de enero de 2010, se le notificó el documento reclamado, el que acoge parcialmente la solicitud planteada, incurriendo en graves deficiencias de forma y fondo que pasa a detallar a continuación. 3) Que, la resolución no entra a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, limitándose a solicitar antecedentes no atingentes que no concuerdan con la solicitud planteada. 4) Que, la exigencia es totalmente infundada, ya que no existe norma legal o administrativa que exija los requerimientos señalados. 5) Que, el Sr. Jefe del Departamento de Avaluaciones olvida que la única exigencia que impone la Ley Tributaria es que exista un poder y que éste sólo debe constar por escrito y que su exigencia contraviene los artículos N°s 7, 8, 9, 13, 11, 14 y 16 de la Ley 19.880, sobre Procedimiento Administrativo y los principios que involucran. Concluye solicitando tener por presentado Reclamo de acuerdo a las normas del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución contenida en el Oficio Ordinario 220 de 2009, revocándola y dejándola sin efecto; decretar que al terreno del Bien Raíz del Rol de Avalúo N° 65-16 le corresponde un coeficiente corrector o uno muy similar y todo con Página 4 de 7 vigencia al primer semestre de 2007; que se tenga por acompañado los documentos que individualiza y que se reciba a prueba la causa. CUARTO: Que, acompaña los siguientes documentos: a) Copia de la presentación en formulario 2118, b) Copia del documento reclamado y c) Poder para representar al propietario del inmueble. QUINTO: Que, el escrito presentado por el Banco reclamante nada dice respecto a lo afirmado por el ente administrativo, en relación a que sobre lo solicitado ha recaído sentencia ejecutoriada de segunda instancia, respecto de la cual no cabe pronunciamiento administrativo o judicial alguno. SEXTO: Que, sobre el particular cabe hacer presente que la ley establece dos momentos para reclamar del avalúo de un bien raíz, a saber, dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, según lo prescribe el artículo 149 del Código Tributario, para el caso de los reavalúos generales y dentro de los 30 días contados desde el envío del aviso postal simple que notifica el nuevo avalúo, según lo prescribe el artículo 150 del mismo cuerpo legal, para el caso de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios. SEPTIMO: Que, asimismo es necesario señalar que el reavalúo general es un proceso que se origina por imperativo legal, de oficio por parte del estado, cada cinco (5) años, correspondiendo culminar y notificar el próximo el año 2011. Por su parte, el cambio del avalúo individual de un predio, ocurre cuando existe una modificación del mismo, determinado mediante una fiscalización o a través de aviso del propietario, sea respecto a las construcciones (o líneas como las denomina el lenguaje de la ley del ramo), sea por adición o subdivisión del terreno. Ahora bien, en ambos casos la tasación del de los bienes raíces se efectúa de acuerdo con criterios técnicos instaurados por la ley del Impuesto Territorial y/o la Ley de Urbanismo y Construcción y por los cuerpos reglamentarios relacionados con dichas normas. OCTAVO: Que, para que se efectúe una modificación individual del avalúo de un bien raíz, es necesario que ocurra alguna modificación en la morfología del bien raíz y/o de las condiciones que determinan su valoración. En el caso el Servicio de Impuestos Internos determinará una nueva tasación mediante un proceso de fiscalización originado de oficio o a petición de los interesados al dar aviso del o de los cambios sufridos por el inmueble, que éstos Página 5 de 7 deben dar al Servicio citado y/o al Departamento de Obras de la Municipalidad respectiva y solicitando el cambio del avalúo. NOVENO: Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes acompañados por el propio Banco reclamante, esto es, el formulario 2118 y el escrito presentado al Departamento de Avaluaciones del Servicio Fiscalizador, ambos de diciembre de 2009, la entidad peticionaria no hace otra cosa que impugnar el avalúo general del predio y solicitar la modificación de la tasación del terreno y de la clasificación de la calidad del inmueble. DÉCIMO: Que, así las cosas, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., por el expediente de la solicitud administrativa presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, no está haciendo otra cosa sino intentar interponer un reclamo en contra del último avalúo general del inmueble que, como es de conocimiento público, fue notificado a través de los medios de prueba legales, el año 2006 y respecto del cual existió, por vía de una ley especial, dos oportunidades de reclamar en tiempo y forma. UNDÉCIMO: Que, el plazo concedido por el artículo 149 del Código Tributario, es un plazo de caducidad, legal y fatal, por lo que transcurrido dicho término, salvo factores sobrevinientes que hagan mérito a un proceso de modificación del avalúo individual, que en la especie no se divisan en ningún antecedente incorporado a este proceso o a los presentados ante el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente debe esperar a que nuevamente se generen los presupuestos legales para ejercer la facultad que le concede el legislador de impugnar el avalúo del bien raíz, por lo que la reclamación presentada es del todo improcedente, más aún, si sobre el avalúo del bien raíz, tanto construcción como terreno, ha recaído incluso sentencia del I. Tribunal de Alzada de los bienes raíces de la segunda serie, misma que se encuentra ejecutoriada, con efecto de cosa juzgada, situación que no es discutida en forma alguna a través del escrito de reclamo interpuesto. DUODÉCIMO: Que, para los efectos concretos del presente proceso, como ya se dijo, del contenido del propio escrito de reclamo se desprende claramente que el acto sobre el que recae el documento que se impugna en estos autos, corresponde a una solicitud administrativa de modificación del avalúo de un bien raíz y que se efectuó mediante la designación de un apoderado de acuerdo a lo normado por el artículo 9 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, el citado artículo 9 establece expresamente lo siguiente: "Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un Página 5 de 7 contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda". DÉCIMO CUARTO: Que, sin entrar a calificar o considerar el fondo del documento impugnado, el mismo, indubitadamente, corresponde a un oficio ordinario, mediante el cual el ente de la administración ejerce la facultad que le concede el inciso 2° del artículo 9 del Código Tributario reproducido en el razonado anterior y cualquier impugnación que la sociedad contribuyente pretenda efectuar a su respecto, debe necesariamente tramitarse en cuerda administrativa, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe dejar establecido que el artículo 124 del Código Tributario establece en su parte pertinente: "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementosquesirvandebaseparadeterminarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resoluciónadministrativaquedeniegue cualquieradelaspeticionesaqueserefiereelartículo126". (El subrayado es del redactor). DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso del Inciso Primero, se trata de Resoluciones que emite la administración, de oficio o a consecuencia de un proceso de fiscalización, producto de la cual se origina una transferencia desde el patrimonio del contribuyente al patrimonio fiscal que tiene efecto inmediato o futuro en el pago de impuestos y, en el presupuesto del Inciso Segundo, opera la Página 6 de 7 facultad de reclamar, en aquellos casos de solicitudes presentadas por los contribuyentes, enumerados taxativamente en el artículo 126 del Código Tributario, conocido comúnmente como el de corrección de errores propios. DÉCIMO SEPTIMO: Que, de lo razonado previamente, este Tribunal ha llegado a la convicción que el documento que se pretende reclamar, calificándolo como resolución, no es de aquellos que el artículo 124 establece, en términos imperativos, como susceptible de ser reclamados, por lo que el presente reclamo debe ser declarado inadmisible, de conformidad a la norma citada. Y VISTO ADEMÁS, los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario. SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Declárase Inadmisible el Reclamo por Improcedente. AL PRIMER OTROSÍ: Por acompañados Documentos. Autos. AL SEGUNDO OTROSÍ: Estése a lo resuelto. Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero y por CARTA CERTIFICADA, de conformidad al inciso tercero, ambos del artículo 131bis del Código Tributario, a por don ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., domiciliada en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos Nº 1.160, Oficina 305, Comuna de Santiago. Asimismo dese aviso a la dirección electrónica registrada. REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 10-9-0000006-0. Asígnase el RIT: GR-01-00003-2010 Sentencia pronunciada por don JORGE POHLHAMMER DOREN, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota y autorizada por don GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA, Secretario Abogado Titular del Tribunal. 2013-03-27T11:22:35-0300 GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.