RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
FECHA: 25 DE JUNIO DE 2013
RUC: 13-9-0000007-8
RIT: GR-010-00001-2013
Resuelve: en lo substantivo, el fallo de primera instancia hace lugar a la
reclamación.-
Congruencia entre la Citación y la Liquidación.-
Se declara que las Liquidaciones reclamadas no son nulas por una
incongruencia alegada, atento que la Citación no es de naturaleza obligatoria,
como la de los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27, del Código Tributario, sino
meramente voluntaria, por lo que el Servicio nunca estuvo obligado a citar a la
sociedad reclamante, sino que dicho acto lo realizó en forma voluntaria y en uso
de sus facultades. Además, existe congruencia entre la citación y las liquidaciones,
sin que éstas excedan el contenido de aquélla, en cuanto concurren en ambas los
elementos esenciales de la causa, como el contribuyente examinado, los períodos
tributarios en estudio, el impuesto objetado; no alterando lo anterior los elementos
accidentales o derivados precisamente de la documentación acompañada por el
contribuyente al organismo fiscalizador con posterioridad al acto de Citación.
Término dentro del cual se rinde la prueba.-
El fallo además indica que la prueba debe ser rendida dentro del término de
20 días o su ampliación, y cumplir con la ritualidad normativa o conjunto de actos
procesales exigidos por el legislador y enmarcados en el procedimiento general de
reclamaciones, por lo que la declaración por exhorto de dos testigos realizada
fuera del plazo no puede ser considerada.
Preferencia de la contabilidad fidedigna no solo es aplicable al
contribuyente sino que también a terceros.-
El fallo señala que al requerir la ley probar los hechos mediante contabilidad
fidedigna, y darle la debida preferencia, tal contabilidad no solo se limita y restringe
a la del contribuyente objeto de la liquidación, sino que dicha ponderación
preferentemente además se propala a la contabilidad de terceros que dé cuenta
precisamente de la interactuación de operaciones comerciales con dicho
contribuyente.
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Hechos que el TTA da por probados.-
El fallo da lugar al reclamo por cuanto dio por acreditado: 1) Que en cada
uno de los períodos tributarios objetados, la reclamante, cuando pagó al proveedor
las facturas, pagó efectivamente el IVA recargado en el precio de venta. 2) Que
dicho crédito fue considerado en la contabilidad y el Formulario 29 respectivo de la
sociedad proveedora, y 3) Que esta última sociedad contabilizó y declaró en el
Formulario 29 todos y cada uno de los IVA recargados en el precio total de las
facturas en cuestión, e integró en arcas fiscales los montos del impuesto.
Pago doble de un impuesto, enriquecimiento sin causa y principios
constitucionales.-
En razón de lo anterior, de haber prosperado las liquidaciones reclamadas,
aparte de no existir un perjuicio fiscal, se estaría en presencia de un pago doble de
un mismo impuesto, con el consiguiente enriquecimiento sin causa en favor del
Fisco de Chile. Todo ello ataca frontalmente ciertas bases garantes consagradas
en la Constitución Política de la República, como el principio de igualdad y
generalidad (artículo 19, N° 20, inciso 1° y 2°); el principio de no discriminación
arbitraria (artículo 19, N° 22); el principio de no confiscación (artículo 19, N° 24);el
principio de seguridad jurídica (artículo 19, N° 26), y el recién señalado principio
de legalidad (artículo 63 N° 2 y 14, artículo 65 e incisos 2° y 4°, N° 1).
Preeminencia a la ley por sobre las circulares e instrucciones del
Servicio.-
En conflicto un elemento formal, reglado por las Circulares N° 126 de 1977
y N° 60 de 2006, del SII, que significa que la recurrente no cumplió con dicha
reglamentación y esto no le da derecho al crédito de IVA; con otro elemento de
contenido, a que se refiere el artículo 23 de la ley del IVA, en virtud del cual no
está ordenado que el vendedor deba emitir la factura directamente al nombre y
RUT del comprador, el TTA dio preeminencia a la ley por sobre las circulares e
instrucciones del Servicio, que no son obligatorias para el tribunal, en tanto las
mismas no se ajusten íntegramente a la ley y lesionen derechos en un caso
particular.
Razonabilidad y proporcionalidad, y su extensión en materia
tributaria.-
Las Liquidaciones emitidas por el SII, recogiendo lo instruido en la Circular
número 60 de 2006, afectan la razonabilidad desde que la finalidad económica del
IVA jamás importa que un contribuyente pague dos veces un mismo impuesto; y
además, a juicio del TTA., contrarían el principio de proporcionalidad dado que las
Liquidaciones de autos, como actos administrativos propiamente tales que son,
implican, por un lado, un pago doble de un mismo IVA por el contribuyente, y, por
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otro, un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco de Chile, lo que constituye a
todas luces un trato no armónico, no simétrico o no equilibrado por parte del
organismo fiscalizador en perjuicio de la sociedad comercial reclamante. Tanto el
principio de razonabilidad como el de proporcionalidad no solo deben ser tenidos
en cuenta en el procedimiento de vulneración de derechos, cuando se afecten
garantías constitucionales del contribuyente, o las hagan inaplicables en la
práctica, o en los procedimientos de aplicación de sanciones; sino que en todos
los procedimientos de su competencia, como el general de reclamaciones que se
tramita en la presente causa, atento que los juicios tributarios nacen ciertamente
como consecuencia de un acto administrativo que debe estar imbuido, entre otros
requisitos, en el discernimiento y en la debida intensidad del acto emanado de la
autoridad administrativa.
Mayor fuerza de una interpretación del SII en los actos propios.-
El único caso en que la facultad interpretativa del Servicio tiene una mayor
fuerza, es en el caso del artículo 26 del Código Tributario, que consagra la teoría
del acto propio, en el sentido que el SII no puede contradecir lo que ha afirmado,
negado o efectuado con anterioridad, y que ello signifique un perjuicio para un
contribuyente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 11-2013-Tributaria
FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Resuelve: confirma el fallo de primer grado.
Objetivo del IVA.-
El IVA tiene como objetivo gravar aquel valor que añade al precio de venta
de un determinado bien o servicio, cada uno de los agentes económicos que
participa en el proceso de producción, distribución y comercialización de dicho
bien (Manual de Derecho Tributario, José Luis Zabala, E d. Conosur Ltda., 1988,
Página 196). En consecuencia, para calcularlo y para evitar la aplicación de
impuesto sobre impuesto, se determina una diferencia entre un débito y crédito
fiscal, constituyendo el primero según el artículo 20 del DL 825 como: la suma de
los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período
tributario respectivo y, el segundo, conforme lo establece el artículo 23 de la
norma citada como: el que está constituido por los impuestos que a los
contribuyentes afectos al IVA les han sido recargados en sus adquisiciones o
servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado
en conformidad a las normas contenidas en la ley. Esta diferencia entre ambos
conceptos, arroja como resultado el IVA a pagar.
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Gastos.-
Los artículos 23 y 25 del DL 825, entregan un mayor desarrollo acerca de
qué podemos comprender como gasto general, siendo un concepto de vital
importancia para la determinación del crédito fiscal y, en definitiva del IVA a pagar
en un período tributario determinado. Sin embargo, puede desprenderse de su
simple lectura, que no sólo vincula el giro del negocio al derecho de crédito
fiscal, sino también el concepto de actividad del contribuyente, no siendo en
ningún caso de carácter restrictivo. Se entregó como argumento para excluir
del concepto de crédito fiscal, que las operaciones contables observadas por el
SII, no constituyen ventas o servicios, pues los montos que el comitente o
mandante Sociedad Truffa Hermanos S.A. pagó a su comisionista o mandatario
Sociedad Rodrigo Truffa S.A., no tienen por objeto remunerar un servicio sino
un mero desembolso, de manera que era forzoso rechazar el crédito fiscal
contenido en las facturas otorgadas por la Empresa Rodrigo Truffa S.A., cuyo
objeto era obtener el rembolso de los gastos incurridos por dicho comisionista. En
este caso, se está en presencia de dos sociedades anónimas distintas, con RUT
diferentes y que son la Sociedad Truffa Hermanos S.A. RUT 80.988.600-K y la
Sociedad Rodrigo Trulla S.A. RUT 76.441.180-3, siendo esta última la que
emitió las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que
fueron finalmente registradas en el Libro de Compras de la Sociedad Truffa
Hermanos S.A. en el período correspondiente, previo pago por ésta del precio
neto más el impuesto del valor agregado. Ahora bien, la forma de operar de las
sociedades antes mencionadas consistía en que la Empresa Rodrigo Truffa S.A.
extendía una factura por la cual procedía a cobrar a la Sociedad Truffa Hermanos
S.A. todos los gastos en que había incurrido por la comercialización y manejo
productivo, los que comprendían entre otros rapel, flete y envase, factura que a
su vez era respaldada por las emitidas por los supermercados o multitiendas a
dicha Empresa Rodrigo Truffa S.A. Los sentenciadores concuerdan que se tuvo
acreditado que el débito fiscal generado en esas facturas en que incurrió la
Sociedad Rodrigo Truffa S.A. fue enterado en arcas fiscales en su momento, el
que cumple con todos los requisitos del artículo 23 del DL 825, por cuanto del
análisis de los antecedentes, se desprende que existen facturas donde se le
recargó el impuesto del valor agregado; a su vez las facturas se generan en
función de las ventas, en consecuencia el gasto está relacionado con el giro o
actividad del contribuyente, fueron extendidas para generar una operación afecta,
son fidedignas y verdaderas y el crédito no es de utilización común, o sea,
corresponde a aquellas operaciones gravadas.
Doble pago por un mismo tributo, lo cual produciría un
enriquecimiento sin causa a favor del Fisco de Chile.-
Se acreditó el pago del IVA débito fiscal por la mandataria, con dineros de
la Sociedad Truffa Hermanos S.A., y de acogerse la tesis del SII, esto es el
rechazo de las facturas impugnadas por ese Servicio, se estaría en presencia
de un doble pago por un mismo tributo, lo cual produciría un enriquecimiento
sin causa a favor del Fisco de Chile, toda vez que la cancelación del impuesto al
valor agregado, se encuentra respaldada por la contabilidad fidedigna de ambas
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sociedades antes referidas. El enriquecimiento sin causa, constituye uno de los
principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, y busca impedir que sin
justificación, un patrimonio se vea beneficiado a costa de otro que se ha
empobrecido. El legislador dedica en el párrafo segundo del Título XXXIV, al pago
de lo no debido en el Código Civil, cuasi contrato que de acuerdo a la doctrina
posee una estrecha relación con el principio de enriquecimiento sin causa. Don
René Abeliux, estima que el cuasi contrato de pago de lo no debido siempre tiene
lugar cuando "se cumple una obligación que no existe", lo que ocurre en el caso
que se analiza, se pretende por el Organismo Fiscalizador que se cumpla una
obligación inexistente por parte del reclamante. En este sentido, el pago tiene
como supuesto la existencia de un vínculo entre un acreedor, el SII, y un deudor,
la Sociedad Truffa Hermanos S.A., es decir, una obligación que este último debe
cumplir, de modo que si se paga por una equivocación una deuda inexistente,
tendrá derecho a solicitar la restitución de lo pagado indebidamente, lo que
acontecería si la Sociedad Truffa Hermanos S.A., cancelara el impuesto según
la tesis sustentada por el Servicio ya mencionado.
Obligatoriedad para el juez del TTA de las circulares.-
El autor don Víctor Manuel Avilés Hernández en su obra titulada Legalidad
Tributaria, Garantía Constitucional del Constituyente, Editorial Jurídica de Chile,
página 38, sostiene que "Aún más, la constatación de que -al menos en el sistema
chileno- la norma tributaria o el tributo son en sí situaciones de excepción en el
preciso sentido anotado es consecuencia directa del principio de legalidad
general, propio del derecho público, y se traduce en primer lugar y tal como se
ha señalado, en la conclusión de que sin norma expresa no existe tributo alguno.
En segundo lugar, y esto ya involucra una opción entre varias posibilidades, en
el que la norma que establezca un tributo y cada uno de sus elementos debe
necesariamente tener rango de ley. Finalmente nuestro supuesto nos lleva a la
problemática de la complementación administrativa de las normas legales
tributarias y de la interpretación de ellas, actividades que deben hacerse cargo de
las dos conclusiones expuestas, a saber, la finalidad de la norma impositiva no
es exclusivamente recaudatoria y, en segundo lugar, su interpretación debe
excluir la aplicación analógica o extensiva...".
La garantía de la legalidad impositiva.-
La garantía de la legalidad impositiva se encuentra consagrada en la
Constitución de 1980, en artículo 63 N° 14, del artículo 65 inciso 2° y 4° del CPR.
Ámbito de aplicación de las interpretaciones de la ley del SII.-
La facultad otorgada al Director Nacional del SII, sólo obliga a la
administración y no a los tribunales que ejercen jurisdicción, lo que se encuentra
ratificado con lo expresado en el artículo 1° de la ley N° 20.322, que reconoce a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, como órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio.
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SENTENCIA
DE LA EXCENLENTISIMA CORTE SUPREMA
ROL CORTE 10.247-13
FECHA: 23 DE OCTUBRE DE 2014
Resuelve: rechaza el recurso de casación en el fondo.
Hechos de la causa.-
Todas y cada una de las facturas objetadas a la sociedad Truffa Hermanos
S.A., y de que dan cuenta las 18 liquidaciones, emanan de la sociedad Rodrigo
Truffa S.A., por concepto de rapel, envases, fletes y otros, sin vinculación con los
productos agrícolas que la reclamante vende al mandatario para que éste a su vez
venda al supermercado Cencosud en virtud de su contrato de exclusividad.
Rodrigo Truffa S.A. emite las facturas y las registra en su libro de ventas. A su vez
la sociedad Truffa Hermanos recibe los documentos y los registra en su libro de
compras, por lo que ponderando los libros de contabilidad de ambas sociedades,
hay plena concordancia entre el IVA crédito fiscal utilizado por Truffa Hermanos y
el IVA débito fiscal declarado por la sociedad Rodrigo Truffa. Luego se señala que
los errores u omisiones en la forma de los registros contables y declaraciones de
impuestos no han sido impugnados por el ente fiscalizador, centrándose su
cuestionamiento en que las facturas de marras respaldan un hecho no gravado.
Enseguida se tuvo por comprobado que en cada uno de los períodos
tributarios objetados por las liquidaciones, la sociedad reclamante pagó a la
sociedad Rodrigo Truffa las facturas por concepto de rapel, envases y otros, y
pagó efectivamente el IVA recargado en el precio de venta, crédito que fue
considerado en la contabilidad y en el formulario 29 de la sociedad Truffa
Hermanos. Por su parte, como ya se ha anotado, la sociedad Rodrigo Truffa
contabilizó y declaró en el formulario 29 todos y cada uno de los IVA recargados
en el precio de las facturas e integró efectiva y materialmente en arcas fiscales los
montos de dicho impuesto, dineros que previamente había recibido de la
reclamante como parte del precio total por sus servicios. En consecuencia, de
aceptarse la tesis del Servicio de Impuestos Internos, apunta el fallo, la sociedad
reclamante tendría que desembolsar dinero tal como si no hubiera pagado el IVA
al recibir cada una de las facturas de Rodrigo Truffa, el que además fue enterado
en arcas fiscales por parte de esta última sociedad, por lo que, en la práctica, se
trataría de un doble pago por los mismo hechos. Vale decir, a pesar de no existir
perjuicio fiscal, se estaría ante una duplicidad de solución del mismo impuesto, con
el consiguiente enriquecimiento sin causa a favor del Fisco.
Las facturas respaldan una operación afecta.-
Para arribar a la conclusión que las facturas respaldan un hecho gravado,
se sostiene por el fallo que estas se generaron en función de las ventas, es decir
dan cuenta de operaciones relacionadas con el giro de la contribuyente, son
fidedignas y verdaderas y se extendieron para generar una operación afecta. Esa
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conclusión resuelve el hecho de la controversia, que se consigna en el motivo
séptimo del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, consistente en los
elementos fácticos que determinan la procedencia de utilizar por parte de la
sociedad comitente o mandante, Truffa Hermanos S.A., como crédito fiscal del
impuesto al valor agregado, las sumas contenidas en las facturas que le otorgó la
sociedad comisionista o mandataria, Rodrigo Truffa S.A., por los períodos
tributarios marzo 2009 a febrero 2012 y que dan cuenta las liquidaciones
reclamadas en estos autos.
Inexistencia de un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la
prueba.-
Para desvirtuar los hechos de la causa e instalar la premisa fáctica
favorable a las pretensiones del recurso, es necesario que en las
fundamentaciones de la sentencia se haya incurrido en un quebrantamiento a las
leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten
el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley
rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso
cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden
de precedencia que la ley les diere. Sin embargo, en el recurso de casación en el
fondo interpuesto no existe denunciada la infracción de ninguna ley reguladora de
la prueba, de manera que su construcción supone un ataque a los hechos, sin
norma que habilite su eventual modificación. Cabe agregar, en todo caso, que en
materia tributaria la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica.
Encontrándose inamovible el hecho que las facturas corresponden a gastos
relacionados con el giro de la sociedad y que se trata de hechos gravados con el
IVA y, a la inversa, no se trata de gastos rembolsables, es decir, hechos no
gravados con IVA, al no constituir esta sede instancia la determinación de los
jueces del grado sobre la materia objetada, la revisión de los hechos y la
aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible.
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TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 13-9-0000007-8.
RIT N° GR-01-00001-2013.
En Arica, a veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTO:
A fs. 1 y siguientes, el escrito de don RAUL SOTO PAREDES, abogado, RUT
8.537.358-7, con domicilio en Arturo Prat 350, Arica, en representación de la
sociedad TRUFFA HERMANOS S.A., RUT: 80.988.600-K, representada por doña
TERESA SOLA VILA, RUT 3.282.137-5, ambos domiciliados en Avenida 18 de
Septiembre N°937, de la ciudad de Arica, en virtud del cual y conforme a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario deduce reclamo
en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la totalidad de las
LIQUIDACIONES N°s 1 A LA 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012, dictadas en
contra de la mencionada sociedad, por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y
PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y suscritas por la
fiscalizadora, doña María Eugenia Huanca Mamani, a fin de que sean dejadas sin
efecto en su totalidad, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que
expone.
Nulidad de las Liquidaciones 1 a la 18 de fecha 10 de Septiembre de 2012
porque la Citación N° 2092 contendría puntos disímiles a los contenidos en las
liquidaciones propiamente tales.
Sobre el particular, señala que se ha vulnerado lo dispuesto en la ley 18.320, que
es la base de la argumentación de la nulidad requerida, en cuanto la citación 2092
contiene puntos diversos a las liquidaciones impugnadas, y cuya nulidad pide,
extendiéndose estas liquidaciones a otras situaciones. Indica que los antecedentes
solicitados por el ente fiscalizador los aportaron oportunamente y en la forma
requerida y escogida por la funcionaria, doña María Eugenia Huanca Mamani,
y se siguieron todas las instrucciones de dicha funcionaria, según consta de las
copias de correos electrónicos, que adjunta. Es así que requeridos los
antecedentes por la fiscalizadora, en una primera entrevista le informaron que para
los períodos comerciales de Julio a Diciembre de 2010, Enero a Diciembre 2011 y
Enero a Diciembre 2012 la contabilidad se mantenía en registros contables
computacionales. Sin embargo, para el período Enero a Diciembre 2009 y Enero a
Junio de 2010 la contabilidad se encontraba en libros empastados con registros
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manuales debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Dada la
cantidad de documentos le solicitaron si era posible pudiera concurrir a las oficinas
de la Sociedad TRUFFA HERMANOS S.A., a efectuar la auditoría, para lo cual le
otorgaron todas las garantías necesarias para llevar a buen término su revisión.
Dice que la funcionaria requirió que dicha información se le enviara vía correo
electrónico, incluso el año comercial 2009; por lo que procedieron a ingresar el año
comercial 2009, vía registro contable electrónico de datos. Posteriormente, lo
enviaron junto con los años comerciales 2010 y 2011. La razón fundamentada por
la funcionaria para este proceder es que a través de esta información vía correos
procedería a realizar una revisión y selección de las facturas más relevantes, para
que se presentaran posteriormente, según dicha muestra. Al día siguiente de
enviado el correo concurrieron a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos
para conversar en una segunda reunión con la fiscalizadora, doña María Huanca,
y poder verificar la recepción del correo.
Expone que la fiscalizadora señaló que el correo fue recibido correctamente en
archivos de programa Excel por los períodos 2009, 2010 y 2011, los cuales abrió
y verificó en presencia del asesor contable y tributario de la sociedad don Pedro
Copaja, manifestando conformidad y que lo llamaría, si requería de otra
información.
Continúa que transcurridos diez días aproximadamente, contados desde la
segunda reunión, la fiscalizadora llamó al teléfono de la oficina del señor Pedro
Copaja, para que se presentara en la oficina del Servicio. En dicha entrevista, la
fiscalizadora le señala que los libros electrónicos enviados en la forma requerida
por vía correo, no se ajustaban al modelo y estructura de la circular del SII vigente,
lo que para ningún efecto determina que la contabilidad de sociedad TRUFFA
HERMANOS S.A. sea o haya sido considerada no fidedigna.
Luego se pregunta ¿Por qué esperó tantos días para rechazar lo presentado?, y
¿Por qué desechó la información enviada inicialmente, en circunstancias que eran
total y absolutamente legibles?
Indica que dicha información era legible y comprensible a su sola lectura. Sin
embargo, la funcionaria requirió que la base de datos del sistema contable se
ajustara a la circular mencionada. Le indicaron, que lo solicitado era muy
engorroso y de excesivo trabajo por lo que no sería posible dar cumplimiento en
los plazos señalados en la notificación N° 15554 del 30 de Marzo. La funcionaria
manifestó que requería la información en los términos señalados y por la misma
vía. Trabajaron arduamente en actualizar la información de acuerdo a los
estándares requeridos, ingresando nuevamente el año comercial 2009 al sistema
de contabilidad electrónico. Por ello, con fecha 14 de Junio de 2012 aportaron y
dieron cumplimiento por la misma vía requerida por la funcionaria, es decir, correo
electrónico, y por segunda vez. Dice que la digitación de la información, dado el
tipo de empresa, es abundante, por lo que un mes requiere aproximadamente 4 a
5 días hábiles de ingresos de datos, y un año calendario implica aproximadamente
tres meses y con la dificultad que todo ello representa.
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No obstante, pudieron en tiempo record dar cumplimiento a la información y de
acuerdo a la forma requerida por la funcionaria y le enviaron con fecha 11 de Junio
de 2012 a su correo personal
[email protected]. .
Expone que, omitiendo el compromiso adquirido por la funcionaria y teniendo
conocimiento de las dificultades para dar cumplimiento en los términos por ella
dispuestos, con fecha 7 de Junio de 2012, se presentó en las oficinas de la
Sociedad HERMANOS TRUFFA S.A., para notificar la Citación N° 2.092.
Intentaron razonar con ella, antes de recibir la notificación de la citación para
comunicarle que ya se estaba terminando con la digitación de la información
según lo requerido y estaban pronto a enviarla, lo que omitió y no dio razón a lo
señalado.
Refiere que para los efectos de la ley N° 18.320, el Servicio de Impuestos Internos
debe Notificar el requerimiento de la documentación pertinente de los períodos
que necesita revisar. Por otra parte se otorga el plazo del artículo 63 del Código
Tributario al contribuyente para que se dé respuesta, es decir, un mes prorrogable
hasta por otro mes más. Como indica y dado los nuevos requerimientos
impuestos por la funcionaria no les fue posible pedir prórroga. Hace ver que la
funcionaria tenía el plazo de seis meses para revisar la información presentada y
para, en el mismo plazo, efectuar citación, liquidación y/o giro si producto de la
revisión detectaban diferencias, plazo que era hasta el 30 de Octubre de 2012.
Agrega que fue la funcionaria, la que no quiso recibir la información en papel del
sistema contable electrónico ni la información en libros empastados de los
registros manuales. El fundamento otorgado por la funcionaria era que tenía que
ser todo o nada, y respecto de que quería todos los registros en archivos
computacionales. Insiste en que siempre la información estuvo a disposición de la
funcionaria y del SII en las oficinas de la sociedad y en los plazos y por la vía por
ella solicitada. También era de conocimiento de la funcionaria los nuevos
requerimientos de la forma en que debía presentarse la documentación, lo que les
impedía obviamente, dar cumplimiento en los plazos estipulados y que además
técnicamente también les era imposible de llevar a cabo. La funcionaria no quiso
trabajar con la información proporcionada en el correo electrónico, que es la vía
que ella solicitó se le enviara.
Concluye que no es posible aceptar que el Servicio una vez notificada la Citación,
recién pudiera examinar y verificar el objeto de la fiscalización, ya que siempre
dispuso de la misma y de las dependencias de la empresa para que efectuara la
fiscalización de los antecedentes cuando estimara pertinente.
Señala que no puede pretender el SII que por esa situación, se pueda aceptar que
los motivos y fundamentos que se tuvo para Liquidar los impuestos por los
períodos de Agosto 2009 a Diciembre 2009, Julio a Octubre y Diciembre de 2010 y
de Junio a Diciembre de 2011, sean distintos a los reales motivos que se utilizaron
para notificar la Citación incurriendo el Servicio en vicios y errores manifiestos por
lo que se deben anular las liquidaciones de autos.
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mailto:
[email protected]
Precisa que lo que se reclama en estos autos es que la Citación efectivamente se
efectuó por parte del SII. Por ello estableció que era prescindible y la Sociedad
TRUFFA HERMANOS S.A., acompañó en forma íntegra y dentro del plazo del
inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitados
determinada y específicamente en la Citación N° 2092 de fecha 07 de Junio de
2012, todo lo referente al Cuadro N° 1 crédito fiscal rechazado, sin respaldo.
Estima que en atención a que el crédito fiscal rechazado se encuentra acreditado
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley del IVA, dicha citación como
acto administrativo debió conciliarse. Si producto de los antecedentes aportados,
en la fiscalización se detectan otras diferencias en las bases imponibles
declaradas distintas al rechazo total del crédito fiscal declarado según recuadro N°
1 de la Citación N° 2092, como ocurrió en este caso, se debió en primer lugar
conciliar dicha citación y efectuar otra citación con los nuevos motivos respecto de
las partidas que se cuestionaban por el Servicio.
Agrega que los actos administrativos emanados del SII deben ser fundados y
motivados, debiendo constar los hechos y fundamentos de derecho, y a su vez ser
consistentes, con el fin de no afectar el legítimo derecho a la defensa de los
contribuyentes. Las liquidaciones no cumplen con dicho requisito por existir
"inconsistencias" respecto de los motivos señalados en la citación y los utilizados
en las liquidaciones, éstos últimos distintos a los solicitados acreditar en la Citación
N° 2.092 de fecha 07/06/2012, los cuales no fueron incorporados ni detallados
como tampoco se dijo en qué consistían, ni cómo éstas diferirían de los
antecedentes que el Servicio disponía. Argumenta que la Sociedad no pudo tomar
conocimiento de las objeciones en las cuales se fundamentan las Liquidaciones,
por lo que existen inconsistencias evidentes en el acto administrativo llevado a
cabo por el Servicio, que se traducen en un vicio manifiesto que determina la
nulidad de las liquidaciones señaladas.
Señala que según Citación N° 2.092 de fecha 07/06/2012, se indica el siguiente
Motivo, sobre el cual se debió dar respuesta en el plazo señalado en el artículo 63,
"Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de haber disminuido el
impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le
correspondía, al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o
comprobante de ingreso de respaldo, correspondiente a las declaraciones
mensuales de lVA del Formulario 29 de los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012,
en conformidad al Artículo 23 del N°1 al N°5 y del Artículo 25 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.". Hace énfasis en que es este el motivo de la
citación y no otro.
Lo anterior, sustentado, según se señala, en el primer párrafo de la Citación N°
2.092, que transcribe como: En el marco de una fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, este Servicio efectuó requerimientos
de antecedentes a su representada por los períodos Marzo 2009 a Febrero
2012 conforme al Artículo Único de la Ley 18.320, notificada por cédula en la
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persona de Pedro Copaja González, RUT 9.317.163-2, con fecha 30.03.2011, sin
haber recibido respuesta a la fecha de hoy, por lo tanto no rigen los beneficios
dispuestos en el Artículo único de la Ley N°18.320. Por último, dado que conforme
a información que dispone el Servicio, el contribuyente ha presentado las
declaraciones mensuales y pago simultáneo de los impuestos en el formulario 29 y
las declaraciones anuales de las rentas en el formulario 22, antecedentes
suficientes para proceder a practicar la citación.
De lo anterior, concluye que las partidas que determinan las bases imponibles a
acreditar son las que se indican en cuadro N° 1, IVA CREDITO FISCAL
RECHAZADO, SIN RESPALDO. He insiste y remarca, que estos son los motivos
de la citación y no otros.
En efecto, agrega, lo que dio inicio a la Citación N 2.092, en contraposición a las
liquidaciones de 10/09/2012, fue efectivamente a que por motivos ajenos a la
voluntad de TRUFFA HERMANOS S.A., y sólo con el ánimo de poder dar cabal
cumplimiento a lo requerido en la Notificación N° 15554 de fecha 30 de Marzo de
2012, no fue les posible concurrir a la presentación de los antecedentes en el
plazo señalado. Sin embargo, con fecha 14 de Junio de 2012, según consta en
Acta de Recepción Entrega y/o Acceso Documentación, fue posible hacer
entrega total de la documentación requerida.
En cuanto al motivo de la citación, incumplimiento art. 25, transcribe el texto de
dicho artículo. Luego señala que aportado los antecedentes se pudo acreditar que
el IVA Crédito Fiscal se encuentra sustentado en las respectivas facturas y
registradas oportunamente en el Libro de Compras, además de corresponder a los
montos de impuestos declarados en los formularios 29 y 22. Y ello coincide con
las Liquidaciones de autos, dado que no incorpora bases imponibles e impuestos
no acreditados y/o sustentados en facturas o que no se encuentren registrados en
el Libro de Compras respectivo, por lo que este antecedente de derecho, motivo
de la citación, se encuentra correctamente acreditado y no ha sido motivo para
liquidar impuestos.
En cuanto al motivo Citación, incumplimiento art. 23 N° 1 al 5 de la del IVA,
transcribe el numeral 1 de dicha norma. De este número concluye haberse
acreditado lo siguiente:
1) Que el IVA Crédito Fiscal se encuentra recargado en las respectivas facturas, 2)
que el IVA Crédito Fiscal correspondía a impuesto soportado y/o pagado en
operaciones que recayeron sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte del Activo Realizable o Activo Fijo, y 3) que el IVA
Crédito Fiscal, se encuentra relacionado con gastos de tipo general, que
dicen relación con el giro o actividad TRUFFA HERMANOS S.A, a tal punto que el
costo y/gastos no fueron rechazados y/o agregados a la Renta Líquida de
los años tributarios 2010, 2011 y 2012, ya que tienen relación con el giro y/o
actividad de TRUFFA HERMANOS S.A. Dice que el rechazo del crédito fiscal no
se sustenta en este numeral, más bien se sustenta según el Servicio en
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Resolución Exenta N° 6080 de 1999, relacionado con las Circulares 123 del año
1977 y 60 del año 2006, antecedentes de derecho que no formaron parte de la
Citación N° 2.092 de fecha 07.06.2012.
Sostiene que uno de los principales clientes de RODRIGO TRUFFA S.A., es
CENCOSUD S.A., dueña de los principales Supermercados. Dicha relación
comercial está amparada en un contrato de exclusividad en la venta de productos,
por lo tanto, nadie puede acceder más que él, a dicho nicho comercial. TRUFFA
HERMANOS S.A., no puede con sus productos acceder a la venta directa con
CENCOSUD S.A, por esta razón los productos son entregados a RODRIGO
TRUFFA S.A., quien procede a su posterior venta. El motivo de amparar esta
relación comercial de TRUFFA HERMANOS S.A. con RODRIGO TRUFFA S.A.,
está dado a los altos estándares de calidad exigidos por CENCOSUD S.A., para
exponer sus productos en sus locales comerciales habilitados como
Supermercados, por lo que no se garantiza que los productos enviados por
TRUFFA HERMANOS S.A. a RODRIGO TRUFFA S.A., sean 100% vendidos.
Los productos entregados son altamente perecibles, y es por esta razón se
justifica para RODRIGO TRUFFA S.A., este contrato.
Por lo indicado, concluye que RODRIGO TRUFFA S.A., no sólo centra sus
servicios en la comisión emanada del contrato, su servicio también se amplía al
contrato de exclusividad que posee con CENCOSUO S.A. Es por esta razón de
servicios que RODRIGO TRUFFA S.A. emite las facturas que han sido
impugnadas por el Servicio, por lo que no pueden entenderse como un reembolso
de gastos. Este antecedente de derecho motivo de la citación se encuentra
correctamente acreditado, además no es utilizado como motivo para liquidar los
impuestos.
En seguida, trascribe el número 2 del artículo 23 de la ley del IVA, y concluye que
se acreditó que el IVA Crédito Fiscal está destinado a ser imputado sólo a
operaciones gravadas. La sociedad TRUFFA HERMANOS S.A., no realiza
hechos no gravados ni operaciones exentas. El IVA crédito fiscal guarda directa
relación con la actividad, por lo tanto, este antecedente de derecho motivo de la
citación se encuentra correctamente acreditado, además no es utilizado como
motivo para liquidar los impuestos.
Luego transcribe el numeral 3 del mismo artículo 23, y concluye que se acreditó
que el IVA Crédito Fiscal está destinado a operaciones gravadas y por lo tanto,
no está obligado a aplicar proporcionalidad en la determinación del derecho a IVA
Crédito Fiscal, por lo tanto, este antecedente de derecho motivo de la citación se
encuentra correctamente acreditado, además no es utilizado como motivo para
liquidar los impuestos.
También transcribe el número 4° del artículo 23 de la ley del IVA, y concluye que
se acreditó que el IVA Crédito Fiscal no se encuentra dentro de las situaciones
que se señala, por lo tanto, este antecedente de derecho motivo de la citación se
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encuentra correctamente acreditado. En consecuencia, no puede proceder a
efectuar las liquidaciones 1 a 18 de fecha 10 de Septiembre de 2012.
Por último, transcribe el inciso primero del N° 5° de la misma norma, y concluye
que se acreditó que el IVA Crédito Fiscal no se encuentra sustentado en Facturas
no Fidedignas o Falsas o que no cumplieran con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto, por lo tanto, este antecedente de derecho
motivo de la citación se encuentra correctamente acreditado, además no es
utilizado como motivo para liquidar los impuestos.
Respecto de la ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, artículo 23 y
Reglamento D.S. 55, en lo referente al artículo 41, dice que no se encuentra
norma legal o reglamentaria que expresamente rechace el uso del IVA Crédito
Fiscal por las operaciones impugnadas en las liquidaciones. Sólo se hace mención
a la resolución N° 6080 de 1999, donde se establece un procedimiento sobre la
ocurrencia de ciertas operaciones y los documentos tributarios que se deben
emitir, dado el tipo de operación que se señala. Pero en ninguna parte de la
mencionada resolución se establece la pérdida del IVA Crédito Fiscal.
Agrega que en el mismo párrafo del artículo 23 N° 1, después de un punto
seguido, se señala que "Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones relacionadas con gastos de tipo general,
que digan relación con el giro o actividad del contribuyente". Refiere que las
operaciones cuestionadas por el Servicio tienen relación a gastos que son
necesarios para el desarrollo de la actividad de la Sociedad TRUFFA HERMANOS
S.A., asociados a un activo realizable, es decir en la colocación de sus activos, los
que a su vez forman parte del precio definitivo de los productos que se venden,
que se encuentran a su vez gravadas con IVA Débito Fiscal, por lo que no es
posible entender que se pretenda asociar a un servicio remunerado un gasto que
es necesario y que es propio del giro de la Sociedad TRUFFA HERMANOS S.A.
En relación a los motivos del rechazo IVA crédito fiscal sobre la cual se sustentan
las liquidaciones y análisis del perjuicio fiscal, señala que el SII el día 10 de
Septiembre de 2012, notifica las liquidaciones de la N° 1 a la 18, agregando otros
motivos, distintos a los que rechazaban el IVA Crédito Fiscal según Citación No
2092. Dice que se ha citado y liquidado por operaciones distintas con fundamentos
de hecho y de derecho que no se ajustan, por consiguiente, respecto de los
motivos contenidos en la liquidación y que no se contienen en la Citación 2092, no
hubo otra citación, razón por la cual, no se puede pretender que la mencionada
citación, tenga la virtud de ampliar los motivos que permitan justificar las
liquidaciones de la N°1 a la 18. Lo señalado determina efectivamente la nulidad de
lo obrado por el Servicio.
Sin embargo, hace un análisis del origen del rechazo del IVA Crédito Fiscal desde
el punto de vista del perjuicio fiscal. Al efecto señala que la protección del interés
fiscal que va envuelto en cada una de las disposiciones, tanto legales como
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reglamentarias, y que constituyen la razón de ser de toda norma tributaria, llevan
implícitas el resguardo del interés del Fisco, en cuanto a cautelar el pago por parte
de los contribuyentes de su carga impositiva; sin embargo, en las facturas que se
rechaza el IVA Crédito Fiscal a TRUFFA HERMANOS S.A., no se divisa que exista
lesión a ese interés, muy por el contrario, queda establecido que RODRIGO
TRUFFA S.A. y TRUFFA HERMANOS S.A. no sólo registraron las facturas en su
contabilidad, sino que además, las declararon y pagaron el impuesto. El SII no ha
podido establecer a través de la Citación y posterior Liquidación que se ha
causado un perjuicio al Fisco. No puede pretender que el rechazo del impuesto
como crédito fiscal a TRUFFA HERMANOS S.A., debe ser ingresado en arcas
fiscales girando dichos montos, y por otra parte aceptar el mismo impuesto como
débito fiscal reteniéndolo en arcas fiscales a RODRIGO TRUFFA SA. Agrega que
no es aceptable además que este impuesto débito fiscal retenido a RODRIGO
TRUFFA S.A., sea un problema que deba resolverse entre particulares. El mismo
impuesto sería recaudado dos veces por el Servicio, por lo que no se está en
presencia de un perjuicio al Fisco sino de la utilización inequívoca de la norma que
violenta lo señalado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política, en su
párrafo segundo, en cuanto en ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos. Expone que los tributos deben
recaer sobre las "rentas" del contribuyente y no sobre su patrimonio, lo que se
desprende del artículo 19 N° 20 de la Constitución, que asegura la igual repartición
de los tributos en proporción a las rentas y no a los haberes, como lo señalaba la
anterior Carta de 1925, lo que demuestra la intención del Constituyente en esta
materia, además la jurisprudencia del Tribunal Constitucional así lo confirma.
Refiere que el patrimonio de una persona está conformado por bienes adquiridos
con ingresos por los cuales ya se ha tributado, por lo que un tributo sobre el
patrimonio implica una doble tributación por el mismo ingreso. El precepto legal
cuestionado vulnera diversas disposiciones constitucionales, tales como la
prohibición que la ley establezca tributos manifiestamente desproporcionados o
injustos, la garantía de la no discriminación en el trato que deben dar el Estado y
sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad, por cuanto se
cobra por una parte el IVA Crédito Fiscal rechazado a TRUFFA HERMANOS S.A.
más intereses, reajustes y multas, en circunstancias que dicho crédito rechazado
nace del impuesto Débito Fiscal que se pagó a RODRIGO TRUFFA S.A. y que
este a su vez ingresó oportunamente en arcas fiscales al declarar y pagar el
impuesto en los formularios 29 respectivos.
Añade indicaciones sobre racionalidad del Tribunal Constitucional chileno y
reafirma que TRUFFA HERMANOS S.A., ya pagó el impuesto IVA por un valor de
$ 66.192.494 a RODRIGO TRUFFA S.A., sin embargo al verse enfrentada a estas
liquidaciones donde se le rechaza el crédito fiscal deberá nuevamente pagarlo,
pero, más los intereses, reajustes y multas por un valor total de $ 129.848.816. Es
en atención al monto de las liquidaciones que será evidente que se le impedirá el
normal desarrollo y ejercicio de sus actividades comerciales incluso hasta
generarse una posible quiebra de la empresa. Este tributo recae efectivamente
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sobre el patrimonio de TRUFFA HERMANOS S.A. y no sobre las rentas. El
patrimonio de una persona está conformado por bienes adquiridos con ingresos
por los cuales ya se ha tributado, por lo que un tributo sobre el patrimonio de
TRUFFA HERMANOS S.A., implica una doble tributación por el mismo ingreso.
Señala que para TRUFFA HERMANOS S.A., no existe una ecuación de equilibrio
entre el hecho o renta gravada y la carga tributaria que soporta, en atención a
que el impuesto que se liquida producto del rechazo al IVA Crédito Fiscal ya fue
pagado a RODRIGO TRUFFA S.A.
Finalmente y en cuanto al fondo propiamente tal del asunto controvertido de las
liquidaciones de autos, reproduce lo antes dicho y se refiere al origen del problema
medular que afecta a su representada, y que el SII considera como una incorrecta
utilización del crédito fiscal en hechos no gravados con lVA.
Dice que su representada celebró un contrato de consignación con RODRIGO
TRUFFA S.A. para la venta y distribución de productos agrícolas con fecha 23 de
Enero 2006, aun cuando se había operado con anterioridad sin esta solemnidad
de escriturar las relaciones comerciales entre ellos. En virtud de este contrato
se le entregan productos agrícolas de producción de su representada a
RODRIGO TRUFFA S.A. y este los vende principalmente a supermercados que
tienen representación en casi todas las ciudades de Chile. Su representada, paga
de conformidad al contrato mencionado, y a los acuerdos sucesivos
complementarios, una comisión por esta ventas .Esta comisión de paga con una
factura, sin embargo, también se efectúa la venta de los productos. En
consecuencia, su parte vende a RODRIGO TRUFFA S.A., los productos agrícolas,
y este último percibe una comisión por las ventas. Esta comisión, continúa, se fija
año a año en conformidad con la cláusula quinta del contrato mencionado que
establece que esta comisión será liquidada y facturada mensualmente, previo
acuerdo por escrito por las partes al inicio de cada temporada.- En consecuencia,
su parte previo acuerdo con RODRIGO TRUFFA S.A., fijan la comisión que debe
recibir este último, temporada a temporada, a su inicio.- Pues bien, en estos
acuerdos sucesivos, que forman parte del contrato original se estableció clara y
fehacientemente, el monto de esta comisión y qué conceptos comprendían, a
saber en dichos acuerdos complementarios se indicó que la comisión a facturar
por RODRIGO TRUFFA S.A. también comprendían los valores impugnados
actualmente por el SII, en las liquidaciones que son objeto de este reclamo.- Así,
los valores que en las liquidaciones se mencionan y que supuestamente, no
generan un hecho gravado forman parte de las comisiones que TRUFFA
HERMANOS S.A. debe pagar a RODRIGO TRUFFA S.A.- En este ámbito de
cosas no puede desconocerse tal situación ya que el SII ha aceptado todas las
otras facturas originadas en virtud del acuerdo mencionado anteriormente, no
objetándolas y aceptando el crédito recargado en ellas. Entonces, a su juicio, no
puede existir una dualidad de criterios para aceptar algunas facturas y otras no,
que se refieren al mismo concepto de pagos que realiza su representada a la
empresa con que mantiene el contrato mencionado por tan largo tiempo.-
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Destaca, además, por un lado que el procedimiento utilizado por la actora es de
mero orden, de facturar sus comisiones en dos etapas, pues nada le costaría
hacerlo de una vez subiendo el monto de dicha comisión, logrando así evitar
cualquier problema tributario, monto que engloba los dos aspectos del contrato
celebrado, y por otro, que dicha situación no provoca ningún perjuicio fiscal que
toda vez que el IVA de dichas facturas se encuentra correctamente declarado y
pagado por RODRIGO TRUFFA S.A.
Agrega que si en el caso que se realizara una fiscalización a RODRIGO TRUFFA
S.A. y se aplicara el criterio establecido en las liquidaciones impugnadas por este
acto, el SII debería ordenar devolver dineros a esa entidad en virtud del lVA
crédito a que tiene derecho y que traspasó en las facturas cuestionas. Tan
extrema es la posición sustentada en las liquidaciones cuestionadas que les lleva
a la conclusión anterior, circunstancia que lesiona gravemente los intereses
fiscales.
Hace hincapié que las facturas emitidas por RODRIGO TRUFFA S.A., que
contienen el impuesto cuestionado, se encuentran correctamente declaradas en
los formularios 29, declaradas en los libros de contabilidad pertinente y el impuesto
pagado. Y en relación a lo anterior y si el fundamento del rechazo se refiere a la
relación familiar entre las empresas, este argumento se cae por sí solo, al ver el
enmarañado sistema comercial que existe en la vida diaria, donde todas las
empresas tienen los mismos dueños y se cuestiona la licitud de su actuar.
Concluye solicitando se acoja el reclamo y se dé lugar a lo pedido, dejando sin
efecto las liquidaciones reclamadas.
A fojas 43 y siguientes, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, Director Regional,
en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados para
estos efectos en Arturo Prat No 305, Arica, evacúa el traslado conferido y contesta
el reclamo interpuesto por la contribuyente, conforme con lo dispuesto en el
artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario, y solicita se niegue lugar al
reclamo presentado, confirmando la validez de la actuación del ente fiscalizador
contenida en las Liquidaciones N° 1 a 18 referidas.
En cuanto a los antecedentes del reclamo, señala que en virtud de un programa
de fiscalización desplegado por ese Servicio para el correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, con fecha 30 de marzo de 2012, se efectuó un requerimiento
de antecedentes al contribuyente TRUFFA HERMANOS S.A., RUT 80.988.600-K,
por los períodos de marzo 2009 a febrero 2012, conforme al artículo único de
la ley 18.320, sin haber recibido respuesta dentro del plazo legal, por lo que la
reclamante no pudo acogerse a los beneficios dispuestos en el artículo único de la
ley N° 18.320.
Indica que de acuerdo a la información tributaria que dispone el Servicio, consta
que el contribuyente cuenta con declaraciones mensuales y pago simultáneo de
los Impuestos a las Ventas y Servicios en Formularios 29 (períodos marzo 2009 a
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febrero 2012) y con declaraciones anuales de Impuestos a la Renta en Formulario
22 (años tributarios 2010 y 2011), antecedentes en virtud de los cuales se practicó
Citación N° 2092, notificada por cédula con fecha 07 de junio de 2012. Este acto
se practicó por la detección de diferencias de Impuesto al Valor Agregado
derivadas de la disminución del impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un
crédito fiscal superior al que le correspondía, al no estar éste respaldado por la
correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo, correspondientes
a las declaraciones mensuales de IVA del Formulario 29 en los períodos marzo
2009 a febrero 2012, en conformidad al artículo 23 N° 1 al N° 5 y del artículo 25 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Agrega que respecto del requerimiento de fecha 30 de marzo de 2012, el
contribuyente dio respuesta fuera del plazo legal con fecha 14 de junio de 2012
con el objeto de acreditar el Impuesto al Valor Agregado utilizado como crédito
fiscal desde el período de Marzo 2009 hasta Febrero 2012. Al momento de
analizarse los antecedentes que acreditarían la procedencia del IVA Crédito Fiscal,
se detectó la existencia de facturas de proveedores afectas a IVA, en
circunstancias que las operaciones contenidas en ellas corresponden a rembolsos
de gastos. El emisor de estas facturas y proveedor principal del contribuyente es la
empresa RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3; hace presente que tanto el
reclamante como la mencionada empresa son empresas relacionadas en razón de
existir un socio común entre ambas, tal es don Américo Truffa Fernández, RUT
1.717.293-K, quien si bien falleció con fecha 07 de julio de 2009, ninguna de
las dos sociedades han comunicado al Servicio circunstancias modificatorias
diversas a que los herederos son los continuadores legales respecto de las
correspondientes acciones.
Refiere que atendido el tipo de operaciones efectuadas entre ambos
contribuyentes, consta la existencia de una comisión mediante la cual TRUFFA
HERMANOS S.A. entrega mercaderías de su producción, como aceitunas y
tomates, a RODRIGO TRUFFA S.A. para que este último las venda en el mercado
nacional o las exporte. Esta comisión se expresa documentalmente a través de la
emisión de Liquidaciones-Facturas que RODRIGO TRUFFA S.A. le emite en
calidad de comisionista a TRUFFA HERMANOS S.A., con las que se rendiría
cuenta de lo vendido en valores netos (sin indicar los montos por IVA), además de
consignar el cobro de una comisión por servicio de venta, gravado con IVA; a
continuación, contra la Liquidación-Factura, TRUFFA HERMANOS S.A. emite una
factura de venta a RODRIGO TRUFFA S.A.
Por otra parte, continúa, dentro del desempeño del mandato, RODRIGO TRUFFA
S.A. incurre en una serie de gastos por adquisiciones de bienes o pagos de
servicios, según consta de las facturas afectas emitidas con el objeto de recuperar
los desembolsos por gastos en que habría incurrido por cuenta de su mandante,
teniendo alguna de ellas como respaldo las facturas o comprobantes por las
diversas operaciones (tales como gastos en publicidad, envoltorios y/o cajas de
productos agrícolas, gastos de exportación, compra de bidones) en las que
aparece únicamente como adquirente de bienes o beneficiario de los servicios el
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mandatario, esto es, RODRIGO TRUFFA S.A. Dice que las instrucciones emitidas
por el Servicio a través de la Circular N° 126 de 1977, modificada por la Circular N°
60 de 2006, relativas a la documentación que debe emitirse cuando un
comisionista efectúa una compra a un "vendedor" indicándose que en este caso, el
vendedor de los bienes deberá emitir la respectiva factura directamente al nombre
y RUT del comprador (mandante), identificando en el detalle del documento, el
nombre completo y RUT del mandatario que actúa en la operación por
cuenta del mandante; por ejemplo, A compra a B, por cuenta de C. B debe emitir
la factura a nombre y RUT de C e indicar en la referencia o detalle del documento
el nombre y RUT de A. En consecuencia, estima que TRUFFA HERMANOS S.A.
no ha cumplido con estas normas al no exigir a su comisionista que las
operaciones de compra que efectúe en ejercicio de la comisión sean facturadas a
su nombre como comitente. Luego, con respecto a la emisión de las facturas
afectas que RODRIGO TRUFFA S.A. otorga a TRUFFA HERMANOS S.A. a fin de
recuperar gastos incurridos en operaciones que habrían sido celebradas en
beneficio del mandante, dice que esa parte ha señalado que son gastos
rembolsables "aquellos que un mandatario incurre por cuenta de su mandante,
sujetos a rendición de cuenta y acreditación fehaciente con la documentación
pertinente a nombre de la empresa por la cual se incurre en el gasto, documentos
en los cuales debe indicarse claramente los datos de la individualización de su
emisor y del beneficiario del gasto, la naturaleza de este, su monto y fecha de
emisión, en otras palabras, dichos desembolsos no deben tratarse de sumas
globales o estimativas, debiendo acreditarse fehacientemente que tales valores
fueron incurridos en beneficio de la empresa por parte de la persona que percibe
las mencionadas cantidades.
Agrega que en reiterados pronunciamientos ese Servicio ha señalado que el cobro
o recuperación de valores rembolsables no constituye un hecho gravado con IVA,
por no corresponder a un servicio, pues las sumas reembolsadas no remuneran
prestación alguna, y no procede emitir documentos tributarios respecto a las
operaciones de cobro o recuperación de gastos rembolsables, ni siquiera de
carácter exento o no afecto, según la Resolución N° 6080 de 1999, sino sólo un
comprobante interno, que tenga la aptitud de acreditar fehacientemente la
operación acreditada. Concluye que no procede gravar con IVA este tipo de
operaciones, por lo que el contribuyente fiscalizado hizo uso de IVA crédito fiscal
proveniente de operaciones a las que les recargó indebidamente IVA.
Agrega que con fecha 10 de septiembre de 2012, se le notificaron mediante
cédula a la reclamante las Liquidaciones 1 a 18 emitidas por el Departamento de
Fiscalización de esa Dirección Regional y la reclamante dedujo con fecha 03 de
octubre de 2012 Recurso de Reposición Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 123 bis del Código Tributario, recurso que fue rechazado con fecha
16 de diciembre de 2012.
En cuanto a los motivos por los cuales el reclamo deducido debe ser rechazado en
todas partes, el SII contesta las alegaciones deducidas por la reclamante:
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a) Nulidad de las notificaciones debido a que la Citación N° 2092 contiene puntos
diversos a las liquidaciones impugnadas:
Indica que el acto de la Citación ha sido netamente facultativo, pues en la especie
no se verificaba ninguna de las situaciones que la exigen, tales como las descritas
en los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27, todos del Código Tributario. Respecto del
argumento señalado por la reclamante en que solicita la nulidad de las
notificaciones 1 a 18 de 10 de septiembre, -porque se ha vulnerado lo dispuesto
en la ley 18.320, y que la Citación N° 2092 contiene puntos diversos a las
liquidaciones impugnadas y cuya nulidad se pide, extendiéndose estas
liquidaciones a otras situaciones-; refiere que con fecha 30.03.2012, ese Servicio
practicó Notificación conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, que establece
normas que incentivan el cumplimiento tributario, requiriendo antecedentes para
efectuar una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y el pago del
Impuesto al Valor Agregado de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
respecto de lo cual no hubo cumplimiento por parte del contribuyente liquidado
dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario a que se remite el numeral 1
del referido artículo único, lográndose el aporte de los documentos recién en la
etapa de respuesta a la Citación. Señala que el numeral 4° del citado artículo
único de la Ley 18. 320 otorga al SII un plazo fatal de seis meses para citar para
los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros, contado
desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes solicitados en el requerimiento de antecedentes; de esta forma se
cuenta con un plazo determinado e improrrogable dentro del que debe efectuar
alguna de las anteriores actuaciones. En consecuencia, dice, habiéndose
requerido antecedentes al contribuyente para acreditar el correcto cumplimiento de
sus obligaciones tributarias respecto del Impuesto al Valor Agregado, y no se
cumple, se vieron en la obligación de citar, liquidar o girar, según el caso. En la
especie, en el ejercicio de una facultad y previo a la comunicación de la pretensión
del cobro impositivo, se emplazó al contribuyente conforme al artículo 63 del
Código Tributario, a fin que dentro del plazo de un mes, presente una declaración,
rectifique, aclare, amplíe o confirme las declaraciones de impuestos que se le
indican, informándose que de acuerdo al estado de cosas en dicho momento
procedía objetar el IVA Crédito Fiscal por los períodos marzo 2009 a febrero 2012
incluyendo el remanente de crédito fiscal del período febrero, atendido a la no
acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho al uso
del crédito fiscal que aparece declarando.
Agrega tomando en consideración que los antecedentes habían sido requeridos al
contribuyente en notificación de fecha 30 de marzo de 2012, sólo una vez
notificada la Citación aportó los antecedentes, esto es, con fecha 14 de junio de
2012, época a partir de la cual estuvieron en condiciones de cotejar los
antecedentes contables con los respectivos comprobantes tributarios y demás
antecedentes, y en que se pudieron determinar las diferencias por Impuesto al
Valor Agregado finalmente plasmadas en las Liquidaciones N° 1 a 18, las que se
refieren a utilización indebida de IVA Crédito Fiscal correspondientes al impuesto
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recargado en operaciones que no califican como ventas o servicios, por
corresponder a rembolsos de gastos, no constituyendo un hecho gravado, según
lo establece la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Concluye que los fundamentos distintos entre citación y liquidación se debió al
aporte de los antecedentes que se presentaron en la etapa de respuesta a la
citación, y ello no constituye ninguna anomalía ni vulneración al derecho de
defensa, si se debe tener presente que tal circunstancia es recurrente dentro de
los procedimientos fiscalizadores, pues si en la etapa de respuesta a la citación se
aportan antecedentes que permiten conciliar partidas, rebajar sus montos de
diferencias, o variar su naturaleza jurídica o fáctica, ello será detallado en los
fundamentos de la liquidación, pero bajo ningún caso obliga al Servicio a practicar
una nueva citación, pues si se hace depender la emisión definitiva de la liquidación
a los aportes parciales que un contribuyente puede realizar en cada citación
(cambiando en cada oportunidad el estado de cosas), ello conllevaría al absurdo
de retrasar artificiosamente la emisión del acto terminal al arbitrio del
contribuyente, con la consiguiente prescripción de impuestos y el perjuicio a los
intereses fiscales. Recuerda que en el presente caso la alegada inconsistencia
entre citación y liquidación nace del aporte tardío que el reclamante hace de los
antecedentes, de modo que se está alegando la nulidad de una actuación a base
de su propio incumplimiento y negligencia, situación rechazada por nuestro
Ordenamiento Jurídico y que viene reconocida desde la época del Derecho
Romano a través de la máxima "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans".
Hace notar una confusión de la actora respecto a la naturaleza jurídica de la
citación, comprendiéndola como una suerte de pre liquidación o aviso previo
obligatorio, cuyo objeto es permitir al contribuyente preparar su defensa con una
antelación superior a los 90 días hábiles que contempla el artículo 124 del Código
Tributario, en circunstancias que el artículo 63 del mismo texto legal le atribuye el
objeto de emplazar a un contribuyente a fin que tome una actitud determinada
respecto a una declaración de impuestos presentada o que debió ser presentada.
Respecto a la alegación del reclamante, por la que exige una nueva citación que
comprendiera las partidas que finalmente fueron indicadas en la liquidación,
reitera que en el presente procedimiento de revisión tributaria la citación consistió
en el ejercicio de una facultad y no en una obligación, motivo por el que, si se
aplicara la postulación del reclamante, nos encontramos frente a un caso en el que
habiéndose aportado los antecedentes recién en la etapa de respuesta a la
citación, si esto generó un nuevo escenario, se debe entender que el Servicio
nuevamente se hallaba en la posición de decidir si practicaba una nueva citación
facultativa o liquidaba, y en este caso se habría optado por liquidar directamente,
lo cual no vulneró norma alguna y hace improcedente la alegación de nulidad.
Con relación al Incumplimiento del artículo 23 N° 1 a 5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, hace presente que la mención genérica al artículo 23 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) corresponde al escenario vigente al
momento de formular la citación, y no ha sido ésta la reclamada por el
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contribuyente en autos, por lo que sólo procede hacer referencia al numeral
primero del artículo 23 de la referida Ley, norma que funda las liquidaciones
reclamadas.
Indica que dicha norma dispone que el crédito fiscal será equivalente al Impuesto
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, es decir, constituye un requisito previo e indispensable, antes de
cualquier otra consideración, verificar que las operaciones respectivas constituyen
un hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado calificando como venta o
servicio conforme a los artículos 2 N°s. 1 y 2°, y 8° de la LIVS. Concretamente, las
operaciones observadas por el Servicio en las liquidaciones, no constituyen ventas
o servicios, pues los montos que el comitente o mandante TRUFFA HERMANOS
rembolsó a su comisionista o mandatario TRUFFA HERMANOS S.A. no tienen por
objeto remunerar un servicio sino un gasto; así, era forzoso rechazar el crédito
fiscal contenido en las facturas otorgadas cuyo objeto era obtener el rembolso de
gastos incurridos por el comisionista.
Respecto de la relación comercial entre la reclamante y RODRIGO TRUFFA S.A. y
este último con Cencosud S.A. y la relación comercial que alega la reclamante
entre TRUFFA HERMANOS S.A. y RODRIGO TRUFFA S.A., en que la segunda
empresa tiene como principal cliente a Cencosud S.A. y que dicho nexo comercial
se ampara en un contrato de exclusividad en la venta de productos, contrato que
impide a TRUFFA HERMANOS S.A. acceder con sus productos a la venta directa
con Cencosud S.A., motivo por el cual los productos son entregados a RODRIGO
TRUFFA S.A., quien procede a su posterior venta; y que entre las empresas
señaladas se produciría un contrato en consignación que se justifica por el hecho
que no todos los productos enviados por TRUFFA HERMANOS S.A. son vendidos
por RODRIGO TRUFFA S.A.; señala que no existe causa legal ni reglamentaria
que autorice a los contribuyentes a desmarcarse o soslayar la normativa de
emisión documental que rige los contratos de mandato, comisión o por
consignación; las circunstancias que la reclamante expone corresponde a
problemáticas de orden comercial que no empecen al Servicio, habida
consideración que no son eximentes para cumplir sus obligaciones tributarias.
Respecto del perjuicio fiscal involucrado en el presente caso, en cuanto el
reclamante niega la existencia de perjuicio fiscal respecto de la figura detectada en
la fiscalización, alegando que TRUFFA HERMANOS S.A. ya hizo pago del IVA por
un valor de $ 66.192.494 a RODRIGO TRUFFA S. A., y ahora tendría que volver a
pagarlo, más los respectivos aditivos, señala que dependiendo la retención,
declaración y pago del referido IVA al contribuyente RODRIGO TRUFFA S.A., no
se ha acreditado a la fecha dichas circunstancias ante el Servicio dentro del
Recurso de Reposición Administrativa, ni se han adjuntado antecedentes al
reclamo en ese sentido.
Por otra parte, continúa, el fundamento de la liquidación no tiene por objeto obligar
a la empresa reclamante a pagar dos veces el mismo impuesto, sino impugnar la
utilización de un crédito fiscal improcedente, esto es, el haber rebajado la base
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imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios con un crédito que no debió ser
recargado a operaciones que no importaban hechos gravados de la LIVS. Aclara
que el cumplimiento de las obligaciones tributarias que pesa sobre los
contribuyentes, en orden a la retención, declaración y pago del Impuesto al Valor
Agregado, circunstancias que por lo demás no han sido acreditadas, no acarrean
consigo -automáticamente- que se tenga derecho o se cumpla con los requisitos
que las leyes y reglamentos exigen para hacer uso de un crédito fiscal contra el
débito fiscal respectivo para un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. Si
correspondiese aplicar de modo general dicho criterio, la misma norma del artículo
23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios lo hubiese permitido en todo
evento, sin embargo ello sólo es posible en una hipótesis del inciso 4° del número
5, cuando expresa que "no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero,
no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente por el vendedor", norma de excepción y de
interpretación estricta que no es posible de extender ni aplicar al caso de marras,
como argumenta la reclamante bajo el argumento de la inexistencia de detrimento
para el patrimonio fiscal.
Finaliza solicitando se declare en definitiva el rechazo del reclamo en todas sus
partes y confirme las liquidaciones impugnadas, con costas.
A fojas 83 y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se
recibió la causa a prueba.
A fojas 86 la sociedad reclamante acompañó lista de testigo.
A fojas 90, el Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de testigos.
A fojas 103, a petición de la sociedad reclamante, este TTA ordenó exhortar al
Segundo Tribunal de la Región Metropolitana, a fin de que se sirva tomarles
declaración a los testigos presentados por esa parte, sobre los puntos de prueba
de autos.
De fojas 109 hasta 112, rola Acta de Audiencia testimonial de fecha 12 de abril de
2013, con los testigos presentados por el SII.
A fojas 113 el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos.
A fojas 135 la reclamante acompañó documentos.
De fojas 142 hasta 145 rola Acta de Audiencia testimonial de fecha 15 de abril de
2013, con dos de los testigos presentados por la sociedad reclamante.
De fojas 146 a 219 rola tramitación de Exhorto en el Segundo Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago.
A fojas 220, el SII hizo observaciones a la prueba.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de 03 de enero de
2013, don RAUL SOTO PAREDES, RUT 8.537.358-7, en representación de la
sociedad TRUFFA HERMANOS S.A., RUT: 80.988.600-K, interpone en tiempo y
forma reclamo en contra de las LIQUIDACIONES NÚMEROS 1 A LA 18, de fecha
10 de Septiembre de 2012, dictadas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y
PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundado en los
antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 43 y siguientes, de 30 de enero de
2013, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, en representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo
y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas
sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la
parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que la sociedad reclamante acompañó al expediente, en su escrito de
reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos:
1. Copia autenticada de escritura pública de fecha 2 de Enero de 2012, otorgada
ante el Notario Público de Quintero, don Marcelo Razón Sánchez, sobre mandato
judicial de la sociedad reclamante al abogado don Raúl Soto Paredes.
2. Copia de las Liquidaciones N°s 1 a 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012,
determinadas por el SII en contra de la parte reclamante.
3. Set de mail enviados a la Fiscalizadora del SII, doña María Huanca Mamani.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de
fojas 43 y siguientes de autos, los siguientes documentos, con citación:
1. Copia de la Resolución SIIPERS N° 736, de fecha 22 de mayo de 2008, en que
consta la calidad de Director Regional de la Dirección Regional de Arica del
Servicio de Impuestos Internos, de don JAVIER ÁLVAREZ CARRETERO.
2. Copia de las Liquidaciones N° 1 a 18 de fecha 10 de septiembre de 2012,
emitidas por la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, el SII acompañó a fojas 113 y
siguientes los siguientes documentos:
1) Notificación N° 15554, de fecha 30 de marzo de 2012, por la que el SII requirió
antecedentes conforme a la Ley 18.320, por los períodos Marzo de 2009 a
Febrero de 2012, y la respectiva Minuta Informativa.
2) Citación N° 2.092, notificada a la reclamante el 07 de junio de 2012.
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3) Liquidaciones N°s. 1 a la 18, de 10.09.2012, y su respectiva acta de notificación
N° 198.
4) Certificado emitido por el Director Regional de Arica del Servicio de Impuestos
Internos, don Javier Álvarez Carretero, de fecha 11 de abril de 2013, a través del
cual se otorga constancia de los giros comerciales, fecha de iniciación de
actividades y ampliaciones de actividades, respecto del contribuyente TRUFFA
HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K.
5) Las siguientes Facturas emitidas en la ciudad de Santiago por RODRIGO
TRUFFA S.A., RUT N° 76.441.180-3, cuyo IVA Crédito Fiscal fue impugnado por
el Servicio en las Liquidaciones N°s. 1 a 18, de 2012, respecto del reclamante,
haciendo presente que respecto de algunas de ellas se adjuntan antecedentes con
los que se pretende probar los gastos que se expresan en el detalle de las
mismas:
FOLIO
FACTURA
FECHA
5317 31.08.2009
5582 30.09.2009
5944 30.11.2009
5947 30.11.2009
5949 30.11.2009
5998 30.12.2009
6031 31.03.201o
6039 14.04.2010
6070 31.05.2010
6071 31.05.2010
6072 31.05.2010
6288 31.07.2010
6292 31.07.2010
6408 31.08.2010
6409 31.08.2010
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6534 30.09.2010
6671 30.10.2010
6802 30.11.201o
6858 30.12.2010
6859 30.12.2010
6861 28.01.2011
6862 28.01.2011
6869 28.02.2011
6881 31.03.2011
7190 30.06.2011
7384 30.07.2011
7540 30.08.2011
7544 30.08.2011
7703 30.09.2011
7881 30.10.2011
8019 30.11 .2011
8080 30.12.2011
8081 30.12.2011
8096 30.01.2012
8097 30.01.2012
6) Los siguientes Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuesto:
FOLIO F29 PERIODO
431352906 08/2009
439973056 09/2009
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450320936 10/2009
460266796 11/2009
469161646 12/2009
5006951646 04/201o
5028074866 06/2010
5040264896 07/2010
5051662116 08/2010
5113906666 09/2010
5071397606 10/201o
5081691996 11/201o
5093967716 12/201o
5105114776 01/2011
5115625886 02/2011
5127197256 03/2011
5166681506 06/2011
5272583436 07/2011
5190093916 08/2011
5272584796 09/2011
5216561936 10/2011
5227437146 11/2011
5272585896 12/2011
5254443166 01/2012
7) Libro de Compras, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
23.05.2008.
8) Libro de Compras, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
07.07.2010.
9) Libro de Ventas General y de Compras en hojas sueltas, folios 687 a 713.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la sociedad reclamante acompañó a
fojas 135 y siguientes los siguientes documentos:
1. Cuatro libros de ventas de RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3, de
los períodos cuestionados.
2. Cuatro Libros Resumen Diario Ventas IVA de RODRIGO TRUFFA S.A., RUT
76.441.180-3, de los períodos cuestionados.
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3. Dos Libros de Caja-Mayor de la entidad RODRIGO TRUFFA S.A., RUT
76.441.180-3, de los períodos cuestionados.
4. Un libro de compras de la entidad RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3,
de los períodos cuestionados.
5. Fotocopias de las Facturas N°s 7190, 7703, 7881, 8019, 8081, emitidas por
RODRIGO TRUFFA S.A., con los respectivos respaldos de rapeL, publicidad y
otros desembolsos que constan en las facturas de los supermercados
CENCOSUD, UNIMARC y DyS.
6. Contrato de consignación y mandato celebrado entre RODRIGO TRUFFA S.A.,
RUT 76.441.180-3 y TRUFFA HNOS S.A., RUT 80.988.600-k de fecha 20 de
Enero del año 2006.
7. Anexo de contrato celebrado entre RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3
y TRUFFA HNOS S.A., RUT 80.988.600-k, con fecha 30 de Junio del año 2008.
8. Copia del mail de fecha 27 de marzo del 2012 enviado a la fiscalizadora María
Huanca, que da cuenta de la entrega de documentos por parte de don Pedro
Copaja.
9. Acta de recepción de documentos por parte del SII., donde consta la entrega de
Libros de contabilidad y facturas por parte del ente fiscalizador perteneciente a
TRUFFA HNOS S.A., Rut 80.988.600-k.
10. Acuerdo comercial entre Cencosud y RODRIGO TRUFFA S.A., RUT
76.441.180-3, de fecha 6 de mayo de 2009, donde consta en el punto 3.1 en
adelante el descuento por volumen o RAPEL y otros gastos que origina las
facturas cuestionadas.
11. Acuerdo Comercial con Proveedores entre UNIMARC y RODRIGO TRUFFA
S.A., de fecha 29 de Septiembre de 2010, donde constan los descuentos por
rapel, publicidad y otros.
12. Resumen de pago de las facturas cuestionadas por el SII, donde constan los
pagos de RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3 con los respectivos
descuentos por RAPEL y comisiones.
SÉPTIMO: A fojas 83, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos:
Efectividad de la notificación y emisión de las Liquidaciones N°s 1 a 18 de fecha
10 de Septiembre de 2012, a TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K,
por la XV Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los contendidos de la Citación N° 2092 de fecha 7 de Junio
de 2012 del mismo Servicio.
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Existencia de giros comerciales y sus correspondientes declaraciones de iniciación
o ampliación de actividades, según corresponda, dadas al Servicio de Impuestos
Internos, por parte de la sociedad reclamante TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N°
80.988.600-K.
Elementos fácticos que determinan la procedencia de utilizar por parte de la
sociedad comitente o mandante, TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-
K, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, las sumas contenidas en las
facturas que le otorgó la sociedad comisionista o mandataria RODRIGO TRUFFA
S.A., RUT N° 76.441.180-3, por los períodos tributarios Marzo 2009 a Febrero
2012, y que dan cuenta las Liquidaciones reclamadas en autos.
Efectos jurídicos y consecuencias tributarias de las relaciones comerciales
existentes entre la sociedad TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K, y
la sociedad RODRIGO TRUFFA S.A., RUT N° 76.441.180-3, de acuerdo a los
contratos suscritos entre ambas empresas.
Antecedentes y contabilizaciones que respaldan la procedencia del o de los pagos
de un Impuesto al Valor Agregado, por un monto total de $ 66.192.494, a la
sociedad RODRIGO TRUFFA S.A., RUT N° 76.441.180-3, por parte la sociedad
reclamante TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K, en relación a las
operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en las
Liquidaciones reclamadas N°s 1 a 18.
Efectividad que el Impuesto al Valor Agregado de las facturas emitidas por
RODRIGO TRUFFA S.A. RUT N° 80.988.600-K, por el período comprendido en
las liquidaciones de autos se encuentra declarado y pagado.
Efectividad de existencia de un contrato y anexos que regulan las relaciones
jurídicas entre TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K y RODRIGO
TRUFFA S.A., RUT N° 76.441.180-3, sus modalidades, circunstancias, y
aplicación, que dieron origen a la emisión de las facturas cuestionadas en las
liquidaciones reclamadas.
Efectividad de que la entidad TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K,
aportó, entregó y puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos todos los
antecedentes y documentación requerida al practicarse la Citación pertinente que
dio origen a las liquidaciones reclamadas.
OCTAVO: Que respecto del primer punto de prueba de autos, la actora plantea la
nulidad de las Liquidaciones N° 1 a la 18 de fecha 10 de Septiembre, en el
sentido que la Citación N° 2092 contendría puntos disímiles a los contenidos en
las liquidaciones propiamente tales, vulnerándose lo dispuesto en la ley 18.320,
por extenderse las liquidaciones a otras situaciones. Así, señala no se puede
aceptar que los motivos y fundamentos que se tuvieron para Liquidar los
impuestos por los períodos Agosto 2009 a Diciembre 2009, Julio a Octubre y
Diciembre de 2010 y de Junio a Diciembre de 2011, sean distintos a los reales
motivos que se utilizaron para notificar la Citación, incurriendo el Servicio en vicios
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y errores manifiestos por lo que se deben anular las liquidaciones de autos, ya que
sus fundamentos no se ajustan a los hechos ni al derecho.
Sobre el particular, el Servicio sostiene que el acto de la Citación ha sido
netamente facultativo, pues en la especie no se verificaba ninguna de las
situaciones que la exigen, tales como las descritas en los artículos 21, inciso 2°, 22
y 27, del Código Tributario, y que con fecha 30.03.2012, practicó Notificación
conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, requiriendo antecedentes para
efectuar una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y el pago del
Impuesto al Valor Agregado, respecto de lo cual no hubo cumplimiento por parte
del contribuyente liquidado dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario,
lográndose el aporte de los documentos recién en la etapa de respuesta a la
Citación.
NOVENO: Que sobre la nulidad de las liquidaciones impetrada por la actora, a
fojas 118 de autos rola Notificación por Cédula N° 15554 de fecha 30 de Marzo de
2012, mediante la cual el SII pone en conocimiento de Truffa Hermanos S.A. y le
requiere de antecedentes por los períodos Marzo 2009 a Febrero de 2012,
conforme al artículo Único, numeral 1, de la Ley 18.320, en el marco de una
fiscalización de correcto cumplimiento de la declaración y pago de impuesto al
valor Agregado de la ley de IVA. A fojas 22 y 120, 121, 122 consta Citación N°
2.092 de fecha 7 de Junio de 2012, en virtud de la cual el Servicio hace ver a la
reclamante diferencias de IVA derivadas del hecho de haber disminuido el tributo a
pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía,
al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o comprobante de
ingreso de respaldo, correspondiente a las declaraciones mensuales de IVA del
formulario 29 de los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012, en conformidad al
Artículo 23 N° 1 al 5 y artículo 25 de la ley de IVA. Y a fojas 24 a 31 y 124 a 129
rolan las Liquidaciones N°s. 1 A 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012, y el Acta
de su Notificación de fojas 123.
DÉCIMO: Que en cuanto a la prueba testimonial de fojas 109 y 110 de autos, doña
MARIA EUGENIA HUANCA MAMANI, declara que el proceso de fiscalización del
impuesto al valor agregado se inició con el requerimiento de los antecedentes
conforme al artículo único de la Ley 18.320, por los períodos Marzo del 2009 a
Febrero de 2012, notificada por cédula a don Pedro Copaja en el domicilio del
contribuyente con fecha 30 de marzo de 2012. El plazo de respuesta, dice, venció
el 30 de abril de 2012, y como el contribuyente no dio respuesta con los
antecedentes requeridos en dicha notificación quedó fuera del beneficio
establecido en la Ley 18.320. Hace presente que le fueron remitidos a su correo
electrónico planillas Excel que corresponden a controles internos del
contribuyente, no siendo la documentación formal exigida por el SII, por tanto no
cumplió con lo requerido en dicha notificación.
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Agrega que posteriormente se citó con fecha 07 de junio del 2012, donde se
señala expresamente que lo cuestionado por el SII, específicamente tiene relación
con el Impuesto al Valor Agregado, respecto a los créditos fiscales y una vez que
el contribuyente presentó la documentación formal exigida, se procedió a practicar
la revisión de los créditos fiscales, detectándose facturas por gastos que no son
hechos gravados con el IVA. Añade que luego se practicó liquidación de
impuestos con fecha 10 de septiembre de 2012 por los períodos Agosto de 2009 a
Diciembre de 2009, de Junio a Octubre de 2010 y Diciembre de 2010, y por último
de Junio de 2011 a Diciembre de 2011, por un monto total de impuestos de $
66.192.494. Hace presente que para este caso la citación emitida no era
obligación previa para esta liquidación de impuestos conforme a la ley, motivo por
el cual en este caso, la citación practicada fue un acto facultativo de ese Servicio.
Al ser contrainterrogada la testigo acerca de qué diferencias hay entre la Citación
2091 y las Liquidaciones N°s. 1 al 18, refiere que diferencias en general no hay
porque son actuaciones administrativas en cuanto al procedimiento, pero la
citación no fue un requisito previo para poder liquidar. Ahora en la citación se
señaló que en el Impuesto al Valor Agregado se encuentran objetados los créditos
fiscales y lo mismo se vuelve a recalcar en la liquidación, pero con montos
específicos. Y reafirma “no hay diferencia es el impuesto al valor agregado”.
UNDÉCIMO: Que a fojas 111 don SERGIO JOHNNY AGUILERA OCHOA,
declara que procedieron a notificar al contribuyente requiriendo antecedentes
como libros contables debidamente timbrados por el Servicio, la documentación de
respaldo de las operaciones efectuadas por el contribuyente, como son las
facturas o guías de despacho, boletas de venta y también los libros auxiliares
como libro de compra venta. En caso de no aportar los antecedentes o libros
exigidos, se cita al contribuyente en donde se le pide aclare o confirme o ratifique
o rectifique las respectivas diferencias de impuestos no justificados, emplazada en
la citación. Señala que en este caso se requirió se acreditara los créditos fiscales
del IVA declarados en su formulario 29, de los períodos Marzo 2009 a Febrero
2012, 36 meses, todo ello de acuerdo a la Ley N° 18.320. Dice que el
contribuyente en este caso respondió a la citación y de la revisión efectuada se
detectaron facturas por concepto de gastos emitidas por Rodrigo Truffa S.A. a la
Sociedad Auditada Truffa Hermanos S.A. Aclara que la citación emitida obedeció
al no cumplimiento de la Notificación efectuada en la cual se le había dado plazo
de un mes para cumplir con lo solicitado en dicha notificación, esto es, hasta el 30
de abril de 2012, por esa razón en junio de 2012, se le hizo la Citación y ante la
diferencia de impuestos encontradas en la revisión con fecha 10 de septiembre de
2012, se emiten las Liquidaciones 1 a 18. Contrainterrogado dice que es efectivo
que vía email les hicieron llegar antecedentes a la fiscalizadora María Huanca
Huanca, por parte del contribuyente dentro del plazo que tenía para hacerlo, según
su declaración. En esa oportunidad se envió efectivamente unos libros de compra
venta en formato Excel que eran simples, no formales exigidos por la notificación,
eran libros de control internos, no libros tributarios, por lo que no tenían validez
legal, ante una revisión de auditoría.
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Agrega que en la Citación 2092, se emplazó al contribuyente que acreditara los
créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado de los períodos Marzo 2009 a
Febrero 2012, y una vez revisada la documentación que aportó en respuesta de la
Citación, se detectó que había facturas por concepto de gastos emitidas por la
empresa RODRIGO TRUFFA S.A. que para el Servicio no constituyen hechos
gravados con IVA, por lo que en la Liquidación se dieron a conocer esas
diferencias de impuesto, rechazando dichos créditos fiscales declarados por el
contribuyente en su Formulario 29; en este caso los períodos fueron entre Agosto
2009 a Diciembre 2011, de acuerdo a ello, dice, no hay discrepancia alguna entre
lo citado y lo liquidado, dado que para liquidar se tiene primero que revisar y
detectar diferencias de impuestos, y de hecho toda Citación es facultativa, no es
obligación, sin embargo, los artículos 21, 22, y 27 del Código Tributario, obligan al
Servicio a citar al contribuyente.
DUODÉCIMO: Que a fojas 142, don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS
PIZARRO, declara que el Servicio requirió la información contable de la empresa
por el período comprendido entre Marzo de 2009 a Febrero de 2012, esta
información fue solicitada el 30 de marzo y como plazo de entrega el 30 de abril.
Agrega que el 27 de abril de 2012 se procedió a hacer entrega de la información
requerida vía correo electrónico al SII, este último requirió que se hiciera en un
formato que facilita su proceso de fiscalización. Fue en formato Excel en el que se
registraba la misma información en términos manuales y documental. Hace
presente que el Servicio dispuso de toda la información requerida en términos
manuales, es decir, que los registros de libros de compra y venta, se llevaban
manualmente y por lo tanto, asume que hizo entrega de la documentación dentro
de los plazos establecidos. Dice que el SII tiene un formato electrónico que en
muchos casos evidentemente facilita el proceso de fiscalización, pero también
debe adecuarse a las situaciones del contribuyente, si este registraba sus
compras y sus ventas en libros manuales, y que correspondían al período de
fiscalización, cree que debió haberse remitido a efectuar su proceso y trabajo con
los documentos que tenía a la vista. En lo referente a sus registros dispuso de
toda la información, es decir, facturas de compra, facturas de venta, libros de
compra, de venta, notas de crédito y de débito, todo lo anterior, como medio de
prueba lo dispone el SII, ya que se encuentran en su poder. Declara que de este
proceso de fiscalización, el SII solo objetó lo referente al uso del crédito fiscal de la
empresa Rodrigo Truffa S.A., y hace presente que no observó ninguna otra factura
de compra, lo que demuestra la irreprochable conducta del contribuyente. Por
último considera que el formato Excel cumple con todas las formalizadas exigidas
por el SII, en relación a los principios contables, ya que en la planilla Excel
enviada era el reflejo del libro de compra y venta, que estaba hecho manualmente
y que presentado con anterioridad, fue a requerimiento del SII adicional a los libros
de compras y ventas, ya entregados.
En la fojas 144, antes de firmar su declaración, el testigo declara que no
corresponde, porque lo liquidado finalmente no guarda relación con el plan de
fiscalización en el cual se inició este proceso de fiscalización, por la
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intencionalidad de los hechos, y que la empresa Truffa Hermanos S.A., fue
requerida para la fiscalización.
DÉCIMOTERCERO: Que a fojas 144 vuelta don PEDRO JAVIER RICARDO
COPAJA GONZALEZ, señala que no hay conformidad, producto de que la
Citación dice que no se entregaron las facturas de compra en donde emanaba el
crédito fiscal, las cuales fueron proporcionadas y entregadas al SII, con fecha 14
de junio de 2012. Contrainterrogado, manifiesta que se impugnó el crédito fiscal de
la Sociedad Truffa Hermanos S.A, producto de la primera Citación de fecha 30 de
marzo, y no pudieron entregar toda la información requerida por un problema de
estructura computacional de los libros de compra y venta requeridos por el SII,
producto de lo cual se venció el primer plazo y en la Citación N° 2092, se
rechazaron todos los créditos fiscales del período en cuestión.
DÉCIMOCUARTO: Que analizados los antecedentes, declaraciones y documentos
de autos, respecto de la nulidad impetrada en el escrito de reclamación, el tribunal
conforme las reglas de la sana crítica, da por acreditados los siguientes hechos:
Uno) Con fecha 30 de Marzo de 2011, mediante Notificación por cédula N° 15554,
cuya copia rola a fojas 118, el SII puso en conocimiento de Truffa Hermanos y le
requirió de antecedentes por los períodos Marzo 2009 a Febrero de 2012,
conforme al artículo Único, numeral 1, de la Ley N° 18.320, en el marco de una
fiscalización de correcto cumplimiento de la declaración y pago de impuesto a
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.