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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00001-2013 · 26 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00001-2013
RUC
13-9-0000007-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias). SENTENCIA DE PRIMER GRADO TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones FECHA: 25 DE JUNIO DE 2013 RUC: 13-9-0000007-8 RIT: GR-010-00001-2013 Resuelve: en lo substantivo, el fallo de primera instancia hace lugar a la reclamación.- Congruencia entre la Citación y la Liquidación.- Se declara que las Liquidaciones reclamadas no son nulas por una incongruencia alegada, atento que la Citación no es de naturaleza obligatoria, como la de los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27, del Código Tributario, sino meramente voluntaria, por lo que el Servicio nunca estuvo obligado a citar a la sociedad reclamante, sino que dicho acto lo realizó en forma voluntaria y en uso de sus facultades. Además, existe congruencia entre la citación y las liquidaciones, sin que éstas excedan el contenido de aquélla, en cuanto concurren en ambas los elementos esenciales de la causa, como el contribuyente examinado, los períodos tributarios en estudio, el impuesto objetado; no alterando lo anterior los elementos accidentales o derivados precisamente de la documentación acompañada por el contribuyente al organismo fiscalizador con posterioridad al acto de Citación. Término dentro del cual se rinde la prueba.- El fallo además indica que la prueba debe ser rendida dentro del término de 20 días o su ampliación, y cumplir con la ritualidad normativa o conjunto de actos procesales exigidos por el legislador y enmarcados en el procedimiento general de reclamaciones, por lo que la declaración por exhorto de dos testigos realizada fuera del plazo no puede ser considerada. Preferencia de la contabilidad fidedigna no solo es aplicable al contribuyente sino que también a terceros.- El fallo señala que al requerir la ley probar los hechos mediante contabilidad fidedigna, y darle la debida preferencia, tal contabilidad no solo se limita y restringe a la del contribuyente objeto de la liquidación, sino que dicha ponderación preferentemente además se propala a la contabilidad de terceros que dé cuenta precisamente de la interactuación de operaciones comerciales con dicho contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico Hechos que el TTA da por probados.- El fallo da lugar al reclamo por cuanto dio por acreditado: 1) Que en cada uno de los períodos tributarios objetados, la reclamante, cuando pagó al proveedor las facturas, pagó efectivamente el IVA recargado en el precio de venta. 2) Que dicho crédito fue considerado en la contabilidad y el Formulario 29 respectivo de la sociedad proveedora, y 3) Que esta última sociedad contabilizó y declaró en el Formulario 29 todos y cada uno de los IVA recargados en el precio total de las facturas en cuestión, e integró en arcas fiscales los montos del impuesto. Pago doble de un impuesto, enriquecimiento sin causa y principios constitucionales.- En razón de lo anterior, de haber prosperado las liquidaciones reclamadas, aparte de no existir un perjuicio fiscal, se estaría en presencia de un pago doble de un mismo impuesto, con el consiguiente enriquecimiento sin causa en favor del Fisco de Chile. Todo ello ataca frontalmente ciertas bases garantes consagradas en la Constitución Política de la República, como el principio de igualdad y generalidad (artículo 19, N° 20, inciso 1° y 2°); el principio de no discriminación arbitraria (artículo 19, N° 22); el principio de no confiscación (artículo 19, N° 24);el principio de seguridad jurídica (artículo 19, N° 26), y el recién señalado principio de legalidad (artículo 63 N° 2 y 14, artículo 65 e incisos 2° y 4°, N° 1). Preeminencia a la ley por sobre las circulares e instrucciones del Servicio.- En conflicto un elemento formal, reglado por las Circulares N° 126 de 1977 y N° 60 de 2006, del SII, que significa que la recurrente no cumplió con dicha reglamentación y esto no le da derecho al crédito de IVA; con otro elemento de contenido, a que se refiere el artículo 23 de la ley del IVA, en virtud del cual no está ordenado que el vendedor deba emitir la factura directamente al nombre y RUT del comprador, el TTA dio preeminencia a la ley por sobre las circulares e instrucciones del Servicio, que no son obligatorias para el tribunal, en tanto las mismas no se ajusten íntegramente a la ley y lesionen derechos en un caso particular. Razonabilidad y proporcionalidad, y su extensión en materia tributaria.- Las Liquidaciones emitidas por el SII, recogiendo lo instruido en la Circular número 60 de 2006, afectan la razonabilidad desde que la finalidad económica del IVA jamás importa que un contribuyente pague dos veces un mismo impuesto; y además, a juicio del TTA., contrarían el principio de proporcionalidad dado que las Liquidaciones de autos, como actos administrativos propiamente tales que son, implican, por un lado, un pago doble de un mismo IVA por el contribuyente, y, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico otro, un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco de Chile, lo que constituye a todas luces un trato no armónico, no simétrico o no equilibrado por parte del organismo fiscalizador en perjuicio de la sociedad comercial reclamante. Tanto el principio de razonabilidad como el de proporcionalidad no solo deben ser tenidos en cuenta en el procedimiento de vulneración de derechos, cuando se afecten garantías constitucionales del contribuyente, o las hagan inaplicables en la práctica, o en los procedimientos de aplicación de sanciones; sino que en todos los procedimientos de su competencia, como el general de reclamaciones que se tramita en la presente causa, atento que los juicios tributarios nacen ciertamente como consecuencia de un acto administrativo que debe estar imbuido, entre otros requisitos, en el discernimiento y en la debida intensidad del acto emanado de la autoridad administrativa. Mayor fuerza de una interpretación del SII en los actos propios.- El único caso en que la facultad interpretativa del Servicio tiene una mayor fuerza, es en el caso del artículo 26 del Código Tributario, que consagra la teoría del acto propio, en el sentido que el SII no puede contradecir lo que ha afirmado, negado o efectuado con anterioridad, y que ello signifique un perjuicio para un contribuyente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CORTE DE APELACIONES DE ARICA ROL CORTE 11-2013-Tributaria FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Resuelve: confirma el fallo de primer grado. Objetivo del IVA.- El IVA tiene como objetivo gravar aquel valor que añade al precio de venta de un determinado bien o servicio, cada uno de los agentes económicos que participa en el proceso de producción, distribución y comercialización de dicho bien (Manual de Derecho Tributario, José Luis Zabala, E d. Conosur Ltda., 1988, Página 196). En consecuencia, para calcularlo y para evitar la aplicación de impuesto sobre impuesto, se determina una diferencia entre un débito y crédito fiscal, constituyendo el primero según el artículo 20 del DL 825 como: la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo y, el segundo, conforme lo establece el artículo 23 de la norma citada como: el que está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al IVA les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley. Esta diferencia entre ambos conceptos, arroja como resultado el IVA a pagar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico Gastos.- Los artículos 23 y 25 del DL 825, entregan un mayor desarrollo acerca de qué podemos comprender como gasto general, siendo un concepto de vital importancia para la determinación del crédito fiscal y, en definitiva del IVA a pagar en un período tributario determinado. Sin embargo, puede desprenderse de su simple lectura, que no sólo vincula el giro del negocio al derecho de crédito fiscal, sino también el concepto de actividad del contribuyente, no siendo en ningún caso de carácter restrictivo. Se entregó como argumento para excluir del concepto de crédito fiscal, que las operaciones contables observadas por el SII, no constituyen ventas o servicios, pues los montos que el comitente o mandante Sociedad Truffa Hermanos S.A. pagó a su comisionista o mandatario Sociedad Rodrigo Truffa S.A., no tienen por objeto remunerar un servicio sino un mero desembolso, de manera que era forzoso rechazar el crédito fiscal contenido en las facturas otorgadas por la Empresa Rodrigo Truffa S.A., cuyo objeto era obtener el rembolso de los gastos incurridos por dicho comisionista. En este caso, se está en presencia de dos sociedades anónimas distintas, con RUT diferentes y que son la Sociedad Truffa Hermanos S.A. RUT 80.988.600-K y la Sociedad Rodrigo Trulla S.A. RUT 76.441.180-3, siendo esta última la que emitió las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que fueron finalmente registradas en el Libro de Compras de la Sociedad Truffa Hermanos S.A. en el período correspondiente, previo pago por ésta del precio neto más el impuesto del valor agregado. Ahora bien, la forma de operar de las sociedades antes mencionadas consistía en que la Empresa Rodrigo Truffa S.A. extendía una factura por la cual procedía a cobrar a la Sociedad Truffa Hermanos S.A. todos los gastos en que había incurrido por la comercialización y manejo productivo, los que comprendían entre otros rapel, flete y envase, factura que a su vez era respaldada por las emitidas por los supermercados o multitiendas a dicha Empresa Rodrigo Truffa S.A. Los sentenciadores concuerdan que se tuvo acreditado que el débito fiscal generado en esas facturas en que incurrió la Sociedad Rodrigo Truffa S.A. fue enterado en arcas fiscales en su momento, el que cumple con todos los requisitos del artículo 23 del DL 825, por cuanto del análisis de los antecedentes, se desprende que existen facturas donde se le recargó el impuesto del valor agregado; a su vez las facturas se generan en función de las ventas, en consecuencia el gasto está relacionado con el giro o actividad del contribuyente, fueron extendidas para generar una operación afecta, son fidedignas y verdaderas y el crédito no es de utilización común, o sea, corresponde a aquellas operaciones gravadas. Doble pago por un mismo tributo, lo cual produciría un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco de Chile.- Se acreditó el pago del IVA débito fiscal por la mandataria, con dineros de la Sociedad Truffa Hermanos S.A., y de acogerse la tesis del SII, esto es el rechazo de las facturas impugnadas por ese Servicio, se estaría en presencia de un doble pago por un mismo tributo, lo cual produciría un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco de Chile, toda vez que la cancelación del impuesto al valor agregado, se encuentra respaldada por la contabilidad fidedigna de ambas Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico sociedades antes referidas. El enriquecimiento sin causa, constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, y busca impedir que sin justificación, un patrimonio se vea beneficiado a costa de otro que se ha empobrecido. El legislador dedica en el párrafo segundo del Título XXXIV, al pago de lo no debido en el Código Civil, cuasi contrato que de acuerdo a la doctrina posee una estrecha relación con el principio de enriquecimiento sin causa. Don René Abeliux, estima que el cuasi contrato de pago de lo no debido siempre tiene lugar cuando "se cumple una obligación que no existe", lo que ocurre en el caso que se analiza, se pretende por el Organismo Fiscalizador que se cumpla una obligación inexistente por parte del reclamante. En este sentido, el pago tiene como supuesto la existencia de un vínculo entre un acreedor, el SII, y un deudor, la Sociedad Truffa Hermanos S.A., es decir, una obligación que este último debe cumplir, de modo que si se paga por una equivocación una deuda inexistente, tendrá derecho a solicitar la restitución de lo pagado indebidamente, lo que acontecería si la Sociedad Truffa Hermanos S.A., cancelara el impuesto según la tesis sustentada por el Servicio ya mencionado. Obligatoriedad para el juez del TTA de las circulares.- El autor don Víctor Manuel Avilés Hernández en su obra titulada Legalidad Tributaria, Garantía Constitucional del Constituyente, Editorial Jurídica de Chile, página 38, sostiene que "Aún más, la constatación de que -al menos en el sistema chileno- la norma tributaria o el tributo son en sí situaciones de excepción en el preciso sentido anotado es consecuencia directa del principio de legalidad general, propio del derecho público, y se traduce en primer lugar y tal como se ha señalado, en la conclusión de que sin norma expresa no existe tributo alguno. En segundo lugar, y esto ya involucra una opción entre varias posibilidades, en el que la norma que establezca un tributo y cada uno de sus elementos debe necesariamente tener rango de ley. Finalmente nuestro supuesto nos lleva a la problemática de la complementación administrativa de las normas legales tributarias y de la interpretación de ellas, actividades que deben hacerse cargo de las dos conclusiones expuestas, a saber, la finalidad de la norma impositiva no es exclusivamente recaudatoria y, en segundo lugar, su interpretación debe excluir la aplicación analógica o extensiva...". La garantía de la legalidad impositiva.- La garantía de la legalidad impositiva se encuentra consagrada en la Constitución de 1980, en artículo 63 N° 14, del artículo 65 inciso 2° y 4° del CPR. Ámbito de aplicación de las interpretaciones de la ley del SII.- La facultad otorgada al Director Nacional del SII, sólo obliga a la administración y no a los tribunales que ejercen jurisdicción, lo que se encuentra ratificado con lo expresado en el artículo 1° de la ley N° 20.322, que reconoce a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, como órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico SENTENCIA DE LA EXCENLENTISIMA CORTE SUPREMA ROL CORTE 10.247-13 FECHA: 23 DE OCTUBRE DE 2014 Resuelve: rechaza el recurso de casación en el fondo. Hechos de la causa.- Todas y cada una de las facturas objetadas a la sociedad Truffa Hermanos S.A., y de que dan cuenta las 18 liquidaciones, emanan de la sociedad Rodrigo Truffa S.A., por concepto de rapel, envases, fletes y otros, sin vinculación con los productos agrícolas que la reclamante vende al mandatario para que éste a su vez venda al supermercado Cencosud en virtud de su contrato de exclusividad. Rodrigo Truffa S.A. emite las facturas y las registra en su libro de ventas. A su vez la sociedad Truffa Hermanos recibe los documentos y los registra en su libro de compras, por lo que ponderando los libros de contabilidad de ambas sociedades, hay plena concordancia entre el IVA crédito fiscal utilizado por Truffa Hermanos y el IVA débito fiscal declarado por la sociedad Rodrigo Truffa. Luego se señala que los errores u omisiones en la forma de los registros contables y declaraciones de impuestos no han sido impugnados por el ente fiscalizador, centrándose su cuestionamiento en que las facturas de marras respaldan un hecho no gravado. Enseguida se tuvo por comprobado que en cada uno de los períodos tributarios objetados por las liquidaciones, la sociedad reclamante pagó a la sociedad Rodrigo Truffa las facturas por concepto de rapel, envases y otros, y pagó efectivamente el IVA recargado en el precio de venta, crédito que fue considerado en la contabilidad y en el formulario 29 de la sociedad Truffa Hermanos. Por su parte, como ya se ha anotado, la sociedad Rodrigo Truffa contabilizó y declaró en el formulario 29 todos y cada uno de los IVA recargados en el precio de las facturas e integró efectiva y materialmente en arcas fiscales los montos de dicho impuesto, dineros que previamente había recibido de la reclamante como parte del precio total por sus servicios. En consecuencia, de aceptarse la tesis del Servicio de Impuestos Internos, apunta el fallo, la sociedad reclamante tendría que desembolsar dinero tal como si no hubiera pagado el IVA al recibir cada una de las facturas de Rodrigo Truffa, el que además fue enterado en arcas fiscales por parte de esta última sociedad, por lo que, en la práctica, se trataría de un doble pago por los mismo hechos. Vale decir, a pesar de no existir perjuicio fiscal, se estaría ante una duplicidad de solución del mismo impuesto, con el consiguiente enriquecimiento sin causa a favor del Fisco. Las facturas respaldan una operación afecta.- Para arribar a la conclusión que las facturas respaldan un hecho gravado, se sostiene por el fallo que estas se generaron en función de las ventas, es decir dan cuenta de operaciones relacionadas con el giro de la contribuyente, son fidedignas y verdaderas y se extendieron para generar una operación afecta. Esa Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico conclusión resuelve el hecho de la controversia, que se consigna en el motivo séptimo del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, consistente en los elementos fácticos que determinan la procedencia de utilizar por parte de la sociedad comitente o mandante, Truffa Hermanos S.A., como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, las sumas contenidas en las facturas que le otorgó la sociedad comisionista o mandataria, Rodrigo Truffa S.A., por los períodos tributarios marzo 2009 a febrero 2012 y que dan cuenta las liquidaciones reclamadas en estos autos. Inexistencia de un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba.- Para desvirtuar los hechos de la causa e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del recurso, es necesario que en las fundamentaciones de la sentencia se haya incurrido en un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Sin embargo, en el recurso de casación en el fondo interpuesto no existe denunciada la infracción de ninguna ley reguladora de la prueba, de manera que su construcción supone un ataque a los hechos, sin norma que habilite su eventual modificación. Cabe agregar, en todo caso, que en materia tributaria la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica. Encontrándose inamovible el hecho que las facturas corresponden a gastos relacionados con el giro de la sociedad y que se trata de hechos gravados con el IVA y, a la inversa, no se trata de gastos rembolsables, es decir, hechos no gravados con IVA, al no constituir esta sede instancia la determinación de los jueces del grado sobre la materia objetada, la revisión de los hechos y la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC N° 13-9-0000007-8. RIT N° GR-01-00001-2013. En Arica, a veinticinco de junio de dos mil trece. VISTO: A fs. 1 y siguientes, el escrito de don RAUL SOTO PAREDES, abogado, RUT 8.537.358-7, con domicilio en Arturo Prat 350, Arica, en representación de la sociedad TRUFFA HERMANOS S.A., RUT: 80.988.600-K, representada por doña TERESA SOLA VILA, RUT 3.282.137-5, ambos domiciliados en Avenida 18 de Septiembre N°937, de la ciudad de Arica, en virtud del cual y conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la totalidad de las LIQUIDACIONES N°s 1 A LA 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012, dictadas en contra de la mencionada sociedad, por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y suscritas por la fiscalizadora, doña María Eugenia Huanca Mamani, a fin de que sean dejadas sin efecto en su totalidad, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que expone. Nulidad de las Liquidaciones 1 a la 18 de fecha 10 de Septiembre de 2012 porque la Citación N° 2092 contendría puntos disímiles a los contenidos en las liquidaciones propiamente tales. Sobre el particular, señala que se ha vulnerado lo dispuesto en la ley 18.320, que es la base de la argumentación de la nulidad requerida, en cuanto la citación 2092 contiene puntos diversos a las liquidaciones impugnadas, y cuya nulidad pide, extendiéndose estas liquidaciones a otras situaciones. Indica que los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador los aportaron oportunamente y en la forma requerida y escogida por la funcionaria, doña María Eugenia Huanca Mamani, y se siguieron todas las instrucciones de dicha funcionaria, según consta de las copias de correos electrónicos, que adjunta. Es así que requeridos los antecedentes por la fiscalizadora, en una primera entrevista le informaron que para los períodos comerciales de Julio a Diciembre de 2010, Enero a Diciembre 2011 y Enero a Diciembre 2012 la contabilidad se mantenía en registros contables computacionales. Sin embargo, para el período Enero a Diciembre 2009 y Enero a Junio de 2010 la contabilidad se encontraba en libros empastados con registros Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico manuales debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Dada la cantidad de documentos le solicitaron si era posible pudiera concurrir a las oficinas de la Sociedad TRUFFA HERMANOS S.A., a efectuar la auditoría, para lo cual le otorgaron todas las garantías necesarias para llevar a buen término su revisión. Dice que la funcionaria requirió que dicha información se le enviara vía correo electrónico, incluso el año comercial 2009; por lo que procedieron a ingresar el año comercial 2009, vía registro contable electrónico de datos. Posteriormente, lo enviaron junto con los años comerciales 2010 y 2011. La razón fundamentada por la funcionaria para este proceder es que a través de esta información vía correos procedería a realizar una revisión y selección de las facturas más relevantes, para que se presentaran posteriormente, según dicha muestra. Al día siguiente de enviado el correo concurrieron a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para conversar en una segunda reunión con la fiscalizadora, doña María Huanca, y poder verificar la recepción del correo. Expone que la fiscalizadora señaló que el correo fue recibido correctamente en archivos de programa Excel por los períodos 2009, 2010 y 2011, los cuales abrió y verificó en presencia del asesor contable y tributario de la sociedad don Pedro Copaja, manifestando conformidad y que lo llamaría, si requería de otra información. Continúa que transcurridos diez días aproximadamente, contados desde la segunda reunión, la fiscalizadora llamó al teléfono de la oficina del señor Pedro Copaja, para que se presentara en la oficina del Servicio. En dicha entrevista, la fiscalizadora le señala que los libros electrónicos enviados en la forma requerida por vía correo, no se ajustaban al modelo y estructura de la circular del SII vigente, lo que para ningún efecto determina que la contabilidad de sociedad TRUFFA HERMANOS S.A. sea o haya sido considerada no fidedigna. Luego se pregunta ¿Por qué esperó tantos días para rechazar lo presentado?, y ¿Por qué desechó la información enviada inicialmente, en circunstancias que eran total y absolutamente legibles? Indica que dicha información era legible y comprensible a su sola lectura. Sin embargo, la funcionaria requirió que la base de datos del sistema contable se ajustara a la circular mencionada. Le indicaron, que lo solicitado era muy engorroso y de excesivo trabajo por lo que no sería posible dar cumplimiento en los plazos señalados en la notificación N° 15554 del 30 de Marzo. La funcionaria manifestó que requería la información en los términos señalados y por la misma vía. Trabajaron arduamente en actualizar la información de acuerdo a los estándares requeridos, ingresando nuevamente el año comercial 2009 al sistema de contabilidad electrónico. Por ello, con fecha 14 de Junio de 2012 aportaron y dieron cumplimiento por la misma vía requerida por la funcionaria, es decir, correo electrónico, y por segunda vez. Dice que la digitación de la información, dado el tipo de empresa, es abundante, por lo que un mes requiere aproximadamente 4 a 5 días hábiles de ingresos de datos, y un año calendario implica aproximadamente tres meses y con la dificultad que todo ello representa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico No obstante, pudieron en tiempo record dar cumplimiento a la información y de acuerdo a la forma requerida por la funcionaria y le enviaron con fecha 11 de Junio de 2012 a su correo personal [email protected]. . Expone que, omitiendo el compromiso adquirido por la funcionaria y teniendo conocimiento de las dificultades para dar cumplimiento en los términos por ella dispuestos, con fecha 7 de Junio de 2012, se presentó en las oficinas de la Sociedad HERMANOS TRUFFA S.A., para notificar la Citación N° 2.092. Intentaron razonar con ella, antes de recibir la notificación de la citación para comunicarle que ya se estaba terminando con la digitación de la información según lo requerido y estaban pronto a enviarla, lo que omitió y no dio razón a lo señalado. Refiere que para los efectos de la ley N° 18.320, el Servicio de Impuestos Internos debe Notificar el requerimiento de la documentación pertinente de los períodos que necesita revisar. Por otra parte se otorga el plazo del artículo 63 del Código Tributario al contribuyente para que se dé respuesta, es decir, un mes prorrogable hasta por otro mes más. Como indica y dado los nuevos requerimientos impuestos por la funcionaria no les fue posible pedir prórroga. Hace ver que la funcionaria tenía el plazo de seis meses para revisar la información presentada y para, en el mismo plazo, efectuar citación, liquidación y/o giro si producto de la revisión detectaban diferencias, plazo que era hasta el 30 de Octubre de 2012. Agrega que fue la funcionaria, la que no quiso recibir la información en papel del sistema contable electrónico ni la información en libros empastados de los registros manuales. El fundamento otorgado por la funcionaria era que tenía que ser todo o nada, y respecto de que quería todos los registros en archivos computacionales. Insiste en que siempre la información estuvo a disposición de la funcionaria y del SII en las oficinas de la sociedad y en los plazos y por la vía por ella solicitada. También era de conocimiento de la funcionaria los nuevos requerimientos de la forma en que debía presentarse la documentación, lo que les impedía obviamente, dar cumplimiento en los plazos estipulados y que además técnicamente también les era imposible de llevar a cabo. La funcionaria no quiso trabajar con la información proporcionada en el correo electrónico, que es la vía que ella solicitó se le enviara. Concluye que no es posible aceptar que el Servicio una vez notificada la Citación, recién pudiera examinar y verificar el objeto de la fiscalización, ya que siempre dispuso de la misma y de las dependencias de la empresa para que efectuara la fiscalización de los antecedentes cuando estimara pertinente. Señala que no puede pretender el SII que por esa situación, se pueda aceptar que los motivos y fundamentos que se tuvo para Liquidar los impuestos por los períodos de Agosto 2009 a Diciembre 2009, Julio a Octubre y Diciembre de 2010 y de Junio a Diciembre de 2011, sean distintos a los reales motivos que se utilizaron para notificar la Citación incurriendo el Servicio en vicios y errores manifiestos por lo que se deben anular las liquidaciones de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Precisa que lo que se reclama en estos autos es que la Citación efectivamente se efectuó por parte del SII. Por ello estableció que era prescindible y la Sociedad TRUFFA HERMANOS S.A., acompañó en forma íntegra y dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitados determinada y específicamente en la Citación N° 2092 de fecha 07 de Junio de 2012, todo lo referente al Cuadro N° 1 crédito fiscal rechazado, sin respaldo. Estima que en atención a que el crédito fiscal rechazado se encuentra acreditado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley del IVA, dicha citación como acto administrativo debió conciliarse. Si producto de los antecedentes aportados, en la fiscalización se detectan otras diferencias en las bases imponibles declaradas distintas al rechazo total del crédito fiscal declarado según recuadro N° 1 de la Citación N° 2092, como ocurrió en este caso, se debió en primer lugar conciliar dicha citación y efectuar otra citación con los nuevos motivos respecto de las partidas que se cuestionaban por el Servicio. Agrega que los actos administrativos emanados del SII deben ser fundados y motivados, debiendo constar los hechos y fundamentos de derecho, y a su vez ser consistentes, con el fin de no afectar el legítimo derecho a la defensa de los contribuyentes. Las liquidaciones no cumplen con dicho requisito por existir "inconsistencias" respecto de los motivos señalados en la citación y los utilizados en las liquidaciones, éstos últimos distintos a los solicitados acreditar en la Citación N° 2.092 de fecha 07/06/2012, los cuales no fueron incorporados ni detallados como tampoco se dijo en qué consistían, ni cómo éstas diferirían de los antecedentes que el Servicio disponía. Argumenta que la Sociedad no pudo tomar conocimiento de las objeciones en las cuales se fundamentan las Liquidaciones, por lo que existen inconsistencias evidentes en el acto administrativo llevado a cabo por el Servicio, que se traducen en un vicio manifiesto que determina la nulidad de las liquidaciones señaladas. Señala que según Citación N° 2.092 de fecha 07/06/2012, se indica el siguiente Motivo, sobre el cual se debió dar respuesta en el plazo señalado en el artículo 63, "Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de haber disminuido el impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo, correspondiente a las declaraciones mensuales de lVA del Formulario 29 de los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012, en conformidad al Artículo 23 del N°1 al N°5 y del Artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.". Hace énfasis en que es este el motivo de la citación y no otro. Lo anterior, sustentado, según se señala, en el primer párrafo de la Citación N° 2.092, que transcribe como: En el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, este Servicio efectuó requerimientos de antecedentes a su representada por los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012 conforme al Artículo Único de la Ley 18.320, notificada por cédula en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico persona de Pedro Copaja González, RUT 9.317.163-2, con fecha 30.03.2011, sin haber recibido respuesta a la fecha de hoy, por lo tanto no rigen los beneficios dispuestos en el Artículo único de la Ley N°18.320. Por último, dado que conforme a información que dispone el Servicio, el contribuyente ha presentado las declaraciones mensuales y pago simultáneo de los impuestos en el formulario 29 y las declaraciones anuales de las rentas en el formulario 22, antecedentes suficientes para proceder a practicar la citación. De lo anterior, concluye que las partidas que determinan las bases imponibles a acreditar son las que se indican en cuadro N° 1, IVA CREDITO FISCAL RECHAZADO, SIN RESPALDO. He insiste y remarca, que estos son los motivos de la citación y no otros. En efecto, agrega, lo que dio inicio a la Citación N 2.092, en contraposición a las liquidaciones de 10/09/2012, fue efectivamente a que por motivos ajenos a la voluntad de TRUFFA HERMANOS S.A., y sólo con el ánimo de poder dar cabal cumplimiento a lo requerido en la Notificación N° 15554 de fecha 30 de Marzo de 2012, no fue les posible concurrir a la presentación de los antecedentes en el plazo señalado. Sin embargo, con fecha 14 de Junio de 2012, según consta en Acta de Recepción Entrega y/o Acceso Documentación, fue posible hacer entrega total de la documentación requerida. En cuanto al motivo de la citación, incumplimiento art. 25, transcribe el texto de dicho artículo. Luego señala que aportado los antecedentes se pudo acreditar que el IVA Crédito Fiscal se encuentra sustentado en las respectivas facturas y registradas oportunamente en el Libro de Compras, además de corresponder a los montos de impuestos declarados en los formularios 29 y 22. Y ello coincide con las Liquidaciones de autos, dado que no incorpora bases imponibles e impuestos no acreditados y/o sustentados en facturas o que no se encuentren registrados en el Libro de Compras respectivo, por lo que este antecedente de derecho, motivo de la citación, se encuentra correctamente acreditado y no ha sido motivo para liquidar impuestos. En cuanto al motivo Citación, incumplimiento art. 23 N° 1 al 5 de la del IVA, transcribe el numeral 1 de dicha norma. De este número concluye haberse acreditado lo siguiente: 1) Que el IVA Crédito Fiscal se encuentra recargado en las respectivas facturas, 2) que el IVA Crédito Fiscal correspondía a impuesto soportado y/o pagado en operaciones que recayeron sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del Activo Realizable o Activo Fijo, y 3) que el IVA Crédito Fiscal, se encuentra relacionado con gastos de tipo general, que dicen relación con el giro o actividad TRUFFA HERMANOS S.A, a tal punto que el costo y/gastos no fueron rechazados y/o agregados a la Renta Líquida de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, ya que tienen relación con el giro y/o actividad de TRUFFA HERMANOS S.A. Dice que el rechazo del crédito fiscal no se sustenta en este numeral, más bien se sustenta según el Servicio en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico Resolución Exenta N° 6080 de 1999, relacionado con las Circulares 123 del año 1977 y 60 del año 2006, antecedentes de derecho que no formaron parte de la Citación N° 2.092 de fecha 07.06.2012. Sostiene que uno de los principales clientes de RODRIGO TRUFFA S.A., es CENCOSUD S.A., dueña de los principales Supermercados. Dicha relación comercial está amparada en un contrato de exclusividad en la venta de productos, por lo tanto, nadie puede acceder más que él, a dicho nicho comercial. TRUFFA HERMANOS S.A., no puede con sus productos acceder a la venta directa con CENCOSUD S.A, por esta razón los productos son entregados a RODRIGO TRUFFA S.A., quien procede a su posterior venta. El motivo de amparar esta relación comercial de TRUFFA HERMANOS S.A. con RODRIGO TRUFFA S.A., está dado a los altos estándares de calidad exigidos por CENCOSUD S.A., para exponer sus productos en sus locales comerciales habilitados como Supermercados, por lo que no se garantiza que los productos enviados por TRUFFA HERMANOS S.A. a RODRIGO TRUFFA S.A., sean 100% vendidos. Los productos entregados son altamente perecibles, y es por esta razón se justifica para RODRIGO TRUFFA S.A., este contrato. Por lo indicado, concluye que RODRIGO TRUFFA S.A., no sólo centra sus servicios en la comisión emanada del contrato, su servicio también se amplía al contrato de exclusividad que posee con CENCOSUO S.A. Es por esta razón de servicios que RODRIGO TRUFFA S.A. emite las facturas que han sido impugnadas por el Servicio, por lo que no pueden entenderse como un reembolso de gastos. Este antecedente de derecho motivo de la citación se encuentra correctamente acreditado, además no es utilizado como motivo para liquidar los impuestos. En seguida, trascribe el número 2 del artículo 23 de la ley del IVA, y concluye que se acreditó que el IVA Crédito Fiscal está destinado a ser imputado sólo a operaciones gravadas. La sociedad TRUFFA HERMANOS S.A., no realiza hechos no gravados ni operaciones exentas. El IVA crédito fiscal guarda directa relación con la actividad, por lo tanto, este antecedente de derecho motivo de la citación se encuentra correctamente acreditado, además no es utilizado como motivo para liquidar los impuestos. Luego transcribe el numeral 3 del mismo artículo 23, y concluye que se acreditó que el IVA Crédito Fiscal está destinado a operaciones gravadas y por lo tanto, no está obligado a aplicar proporcionalidad en la determinación del derecho a IVA Crédito Fiscal, por lo tanto, este antecedente de derecho motivo de la citación se encuentra correctamente acreditado, además no es utilizado como motivo para liquidar los impuestos. También transcribe el número 4° del artículo 23 de la ley del IVA, y concluye que se acreditó que el IVA Crédito Fiscal no se encuentra dentro de las situaciones que se señala, por lo tanto, este antecedente de derecho motivo de la citación se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico encuentra correctamente acreditado. En consecuencia, no puede proceder a efectuar las liquidaciones 1 a 18 de fecha 10 de Septiembre de 2012. Por último, transcribe el inciso primero del N° 5° de la misma norma, y concluye que se acreditó que el IVA Crédito Fiscal no se encuentra sustentado en Facturas no Fidedignas o Falsas o que no cumplieran con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, por lo tanto, este antecedente de derecho motivo de la citación se encuentra correctamente acreditado, además no es utilizado como motivo para liquidar los impuestos. Respecto de la ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, artículo 23 y Reglamento D.S. 55, en lo referente al artículo 41, dice que no se encuentra norma legal o reglamentaria que expresamente rechace el uso del IVA Crédito Fiscal por las operaciones impugnadas en las liquidaciones. Sólo se hace mención a la resolución N° 6080 de 1999, donde se establece un procedimiento sobre la ocurrencia de ciertas operaciones y los documentos tributarios que se deben emitir, dado el tipo de operación que se señala. Pero en ninguna parte de la mencionada resolución se establece la pérdida del IVA Crédito Fiscal. Agrega que en el mismo párrafo del artículo 23 N° 1, después de un punto seguido, se señala que "Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente". Refiere que las operaciones cuestionadas por el Servicio tienen relación a gastos que son necesarios para el desarrollo de la actividad de la Sociedad TRUFFA HERMANOS S.A., asociados a un activo realizable, es decir en la colocación de sus activos, los que a su vez forman parte del precio definitivo de los productos que se venden, que se encuentran a su vez gravadas con IVA Débito Fiscal, por lo que no es posible entender que se pretenda asociar a un servicio remunerado un gasto que es necesario y que es propio del giro de la Sociedad TRUFFA HERMANOS S.A. En relación a los motivos del rechazo IVA crédito fiscal sobre la cual se sustentan las liquidaciones y análisis del perjuicio fiscal, señala que el SII el día 10 de Septiembre de 2012, notifica las liquidaciones de la N° 1 a la 18, agregando otros motivos, distintos a los que rechazaban el IVA Crédito Fiscal según Citación No 2092. Dice que se ha citado y liquidado por operaciones distintas con fundamentos de hecho y de derecho que no se ajustan, por consiguiente, respecto de los motivos contenidos en la liquidación y que no se contienen en la Citación 2092, no hubo otra citación, razón por la cual, no se puede pretender que la mencionada citación, tenga la virtud de ampliar los motivos que permitan justificar las liquidaciones de la N°1 a la 18. Lo señalado determina efectivamente la nulidad de lo obrado por el Servicio. Sin embargo, hace un análisis del origen del rechazo del IVA Crédito Fiscal desde el punto de vista del perjuicio fiscal. Al efecto señala que la protección del interés fiscal que va envuelto en cada una de las disposiciones, tanto legales como Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico reglamentarias, y que constituyen la razón de ser de toda norma tributaria, llevan implícitas el resguardo del interés del Fisco, en cuanto a cautelar el pago por parte de los contribuyentes de su carga impositiva; sin embargo, en las facturas que se rechaza el IVA Crédito Fiscal a TRUFFA HERMANOS S.A., no se divisa que exista lesión a ese interés, muy por el contrario, queda establecido que RODRIGO TRUFFA S.A. y TRUFFA HERMANOS S.A. no sólo registraron las facturas en su contabilidad, sino que además, las declararon y pagaron el impuesto. El SII no ha podido establecer a través de la Citación y posterior Liquidación que se ha causado un perjuicio al Fisco. No puede pretender que el rechazo del impuesto como crédito fiscal a TRUFFA HERMANOS S.A., debe ser ingresado en arcas fiscales girando dichos montos, y por otra parte aceptar el mismo impuesto como débito fiscal reteniéndolo en arcas fiscales a RODRIGO TRUFFA SA. Agrega que no es aceptable además que este impuesto débito fiscal retenido a RODRIGO TRUFFA S.A., sea un problema que deba resolverse entre particulares. El mismo impuesto sería recaudado dos veces por el Servicio, por lo que no se está en presencia de un perjuicio al Fisco sino de la utilización inequívoca de la norma que violenta lo señalado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política, en su párrafo segundo, en cuanto en ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Expone que los tributos deben recaer sobre las "rentas" del contribuyente y no sobre su patrimonio, lo que se desprende del artículo 19 N° 20 de la Constitución, que asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas y no a los haberes, como lo señalaba la anterior Carta de 1925, lo que demuestra la intención del Constituyente en esta materia, además la jurisprudencia del Tribunal Constitucional así lo confirma. Refiere que el patrimonio de una persona está conformado por bienes adquiridos con ingresos por los cuales ya se ha tributado, por lo que un tributo sobre el patrimonio implica una doble tributación por el mismo ingreso. El precepto legal cuestionado vulnera diversas disposiciones constitucionales, tales como la prohibición que la ley establezca tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, la garantía de la no discriminación en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad, por cuanto se cobra por una parte el IVA Crédito Fiscal rechazado a TRUFFA HERMANOS S.A. más intereses, reajustes y multas, en circunstancias que dicho crédito rechazado nace del impuesto Débito Fiscal que se pagó a RODRIGO TRUFFA S.A. y que este a su vez ingresó oportunamente en arcas fiscales al declarar y pagar el impuesto en los formularios 29 respectivos. Añade indicaciones sobre racionalidad del Tribunal Constitucional chileno y reafirma que TRUFFA HERMANOS S.A., ya pagó el impuesto IVA por un valor de $ 66.192.494 a RODRIGO TRUFFA S.A., sin embargo al verse enfrentada a estas liquidaciones donde se le rechaza el crédito fiscal deberá nuevamente pagarlo, pero, más los intereses, reajustes y multas por un valor total de $ 129.848.816. Es en atención al monto de las liquidaciones que será evidente que se le impedirá el normal desarrollo y ejercicio de sus actividades comerciales incluso hasta generarse una posible quiebra de la empresa. Este tributo recae efectivamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico sobre el patrimonio de TRUFFA HERMANOS S.A. y no sobre las rentas. El patrimonio de una persona está conformado por bienes adquiridos con ingresos por los cuales ya se ha tributado, por lo que un tributo sobre el patrimonio de TRUFFA HERMANOS S.A., implica una doble tributación por el mismo ingreso. Señala que para TRUFFA HERMANOS S.A., no existe una ecuación de equilibrio entre el hecho o renta gravada y la carga tributaria que soporta, en atención a que el impuesto que se liquida producto del rechazo al IVA Crédito Fiscal ya fue pagado a RODRIGO TRUFFA S.A. Finalmente y en cuanto al fondo propiamente tal del asunto controvertido de las liquidaciones de autos, reproduce lo antes dicho y se refiere al origen del problema medular que afecta a su representada, y que el SII considera como una incorrecta utilización del crédito fiscal en hechos no gravados con lVA. Dice que su representada celebró un contrato de consignación con RODRIGO TRUFFA S.A. para la venta y distribución de productos agrícolas con fecha 23 de Enero 2006, aun cuando se había operado con anterioridad sin esta solemnidad de escriturar las relaciones comerciales entre ellos. En virtud de este contrato se le entregan productos agrícolas de producción de su representada a RODRIGO TRUFFA S.A. y este los vende principalmente a supermercados que tienen representación en casi todas las ciudades de Chile. Su representada, paga de conformidad al contrato mencionado, y a los acuerdos sucesivos complementarios, una comisión por esta ventas .Esta comisión de paga con una factura, sin embargo, también se efectúa la venta de los productos. En consecuencia, su parte vende a RODRIGO TRUFFA S.A., los productos agrícolas, y este último percibe una comisión por las ventas. Esta comisión, continúa, se fija año a año en conformidad con la cláusula quinta del contrato mencionado que establece que esta comisión será liquidada y facturada mensualmente, previo acuerdo por escrito por las partes al inicio de cada temporada.- En consecuencia, su parte previo acuerdo con RODRIGO TRUFFA S.A., fijan la comisión que debe recibir este último, temporada a temporada, a su inicio.- Pues bien, en estos acuerdos sucesivos, que forman parte del contrato original se estableció clara y fehacientemente, el monto de esta comisión y qué conceptos comprendían, a saber en dichos acuerdos complementarios se indicó que la comisión a facturar por RODRIGO TRUFFA S.A. también comprendían los valores impugnados actualmente por el SII, en las liquidaciones que son objeto de este reclamo.- Así, los valores que en las liquidaciones se mencionan y que supuestamente, no generan un hecho gravado forman parte de las comisiones que TRUFFA HERMANOS S.A. debe pagar a RODRIGO TRUFFA S.A.- En este ámbito de cosas no puede desconocerse tal situación ya que el SII ha aceptado todas las otras facturas originadas en virtud del acuerdo mencionado anteriormente, no objetándolas y aceptando el crédito recargado en ellas. Entonces, a su juicio, no puede existir una dualidad de criterios para aceptar algunas facturas y otras no, que se refieren al mismo concepto de pagos que realiza su representada a la empresa con que mantiene el contrato mencionado por tan largo tiempo.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico Destaca, además, por un lado que el procedimiento utilizado por la actora es de mero orden, de facturar sus comisiones en dos etapas, pues nada le costaría hacerlo de una vez subiendo el monto de dicha comisión, logrando así evitar cualquier problema tributario, monto que engloba los dos aspectos del contrato celebrado, y por otro, que dicha situación no provoca ningún perjuicio fiscal que toda vez que el IVA de dichas facturas se encuentra correctamente declarado y pagado por RODRIGO TRUFFA S.A. Agrega que si en el caso que se realizara una fiscalización a RODRIGO TRUFFA S.A. y se aplicara el criterio establecido en las liquidaciones impugnadas por este acto, el SII debería ordenar devolver dineros a esa entidad en virtud del lVA crédito a que tiene derecho y que traspasó en las facturas cuestionas. Tan extrema es la posición sustentada en las liquidaciones cuestionadas que les lleva a la conclusión anterior, circunstancia que lesiona gravemente los intereses fiscales. Hace hincapié que las facturas emitidas por RODRIGO TRUFFA S.A., que contienen el impuesto cuestionado, se encuentran correctamente declaradas en los formularios 29, declaradas en los libros de contabilidad pertinente y el impuesto pagado. Y en relación a lo anterior y si el fundamento del rechazo se refiere a la relación familiar entre las empresas, este argumento se cae por sí solo, al ver el enmarañado sistema comercial que existe en la vida diaria, donde todas las empresas tienen los mismos dueños y se cuestiona la licitud de su actuar. Concluye solicitando se acoja el reclamo y se dé lugar a lo pedido, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas. A fojas 43 y siguientes, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, Director Regional, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados para estos efectos en Arturo Prat No 305, Arica, evacúa el traslado conferido y contesta el reclamo interpuesto por la contribuyente, conforme con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario, y solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando la validez de la actuación del ente fiscalizador contenida en las Liquidaciones N° 1 a 18 referidas. En cuanto a los antecedentes del reclamo, señala que en virtud de un programa de fiscalización desplegado por ese Servicio para el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con fecha 30 de marzo de 2012, se efectuó un requerimiento de antecedentes al contribuyente TRUFFA HERMANOS S.A., RUT 80.988.600-K, por los períodos de marzo 2009 a febrero 2012, conforme al artículo único de la ley 18.320, sin haber recibido respuesta dentro del plazo legal, por lo que la reclamante no pudo acogerse a los beneficios dispuestos en el artículo único de la ley N° 18.320. Indica que de acuerdo a la información tributaria que dispone el Servicio, consta que el contribuyente cuenta con declaraciones mensuales y pago simultáneo de los Impuestos a las Ventas y Servicios en Formularios 29 (períodos marzo 2009 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico febrero 2012) y con declaraciones anuales de Impuestos a la Renta en Formulario 22 (años tributarios 2010 y 2011), antecedentes en virtud de los cuales se practicó Citación N° 2092, notificada por cédula con fecha 07 de junio de 2012. Este acto se practicó por la detección de diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de la disminución del impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo, correspondientes a las declaraciones mensuales de IVA del Formulario 29 en los períodos marzo 2009 a febrero 2012, en conformidad al artículo 23 N° 1 al N° 5 y del artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que respecto del requerimiento de fecha 30 de marzo de 2012, el contribuyente dio respuesta fuera del plazo legal con fecha 14 de junio de 2012 con el objeto de acreditar el Impuesto al Valor Agregado utilizado como crédito fiscal desde el período de Marzo 2009 hasta Febrero 2012. Al momento de analizarse los antecedentes que acreditarían la procedencia del IVA Crédito Fiscal, se detectó la existencia de facturas de proveedores afectas a IVA, en circunstancias que las operaciones contenidas en ellas corresponden a rembolsos de gastos. El emisor de estas facturas y proveedor principal del contribuyente es la empresa RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3; hace presente que tanto el reclamante como la mencionada empresa son empresas relacionadas en razón de existir un socio común entre ambas, tal es don Américo Truffa Fernández, RUT 1.717.293-K, quien si bien falleció con fecha 07 de julio de 2009, ninguna de las dos sociedades han comunicado al Servicio circunstancias modificatorias diversas a que los herederos son los continuadores legales respecto de las correspondientes acciones. Refiere que atendido el tipo de operaciones efectuadas entre ambos contribuyentes, consta la existencia de una comisión mediante la cual TRUFFA HERMANOS S.A. entrega mercaderías de su producción, como aceitunas y tomates, a RODRIGO TRUFFA S.A. para que este último las venda en el mercado nacional o las exporte. Esta comisión se expresa documentalmente a través de la emisión de Liquidaciones-Facturas que RODRIGO TRUFFA S.A. le emite en calidad de comisionista a TRUFFA HERMANOS S.A., con las que se rendiría cuenta de lo vendido en valores netos (sin indicar los montos por IVA), además de consignar el cobro de una comisión por servicio de venta, gravado con IVA; a continuación, contra la Liquidación-Factura, TRUFFA HERMANOS S.A. emite una factura de venta a RODRIGO TRUFFA S.A. Por otra parte, continúa, dentro del desempeño del mandato, RODRIGO TRUFFA S.A. incurre en una serie de gastos por adquisiciones de bienes o pagos de servicios, según consta de las facturas afectas emitidas con el objeto de recuperar los desembolsos por gastos en que habría incurrido por cuenta de su mandante, teniendo alguna de ellas como respaldo las facturas o comprobantes por las diversas operaciones (tales como gastos en publicidad, envoltorios y/o cajas de productos agrícolas, gastos de exportación, compra de bidones) en las que aparece únicamente como adquirente de bienes o beneficiario de los servicios el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico mandatario, esto es, RODRIGO TRUFFA S.A. Dice que las instrucciones emitidas por el Servicio a través de la Circular N° 126 de 1977, modificada por la Circular N° 60 de 2006, relativas a la documentación que debe emitirse cuando un comisionista efectúa una compra a un "vendedor" indicándose que en este caso, el vendedor de los bienes deberá emitir la respectiva factura directamente al nombre y RUT del comprador (mandante), identificando en el detalle del documento, el nombre completo y RUT del mandatario que actúa en la operación por cuenta del mandante; por ejemplo, A compra a B, por cuenta de C. B debe emitir la factura a nombre y RUT de C e indicar en la referencia o detalle del documento el nombre y RUT de A. En consecuencia, estima que TRUFFA HERMANOS S.A. no ha cumplido con estas normas al no exigir a su comisionista que las operaciones de compra que efectúe en ejercicio de la comisión sean facturadas a su nombre como comitente. Luego, con respecto a la emisión de las facturas afectas que RODRIGO TRUFFA S.A. otorga a TRUFFA HERMANOS S.A. a fin de recuperar gastos incurridos en operaciones que habrían sido celebradas en beneficio del mandante, dice que esa parte ha señalado que son gastos rembolsables "aquellos que un mandatario incurre por cuenta de su mandante, sujetos a rendición de cuenta y acreditación fehaciente con la documentación pertinente a nombre de la empresa por la cual se incurre en el gasto, documentos en los cuales debe indicarse claramente los datos de la individualización de su emisor y del beneficiario del gasto, la naturaleza de este, su monto y fecha de emisión, en otras palabras, dichos desembolsos no deben tratarse de sumas globales o estimativas, debiendo acreditarse fehacientemente que tales valores fueron incurridos en beneficio de la empresa por parte de la persona que percibe las mencionadas cantidades. Agrega que en reiterados pronunciamientos ese Servicio ha señalado que el cobro o recuperación de valores rembolsables no constituye un hecho gravado con IVA, por no corresponder a un servicio, pues las sumas reembolsadas no remuneran prestación alguna, y no procede emitir documentos tributarios respecto a las operaciones de cobro o recuperación de gastos rembolsables, ni siquiera de carácter exento o no afecto, según la Resolución N° 6080 de 1999, sino sólo un comprobante interno, que tenga la aptitud de acreditar fehacientemente la operación acreditada. Concluye que no procede gravar con IVA este tipo de operaciones, por lo que el contribuyente fiscalizado hizo uso de IVA crédito fiscal proveniente de operaciones a las que les recargó indebidamente IVA. Agrega que con fecha 10 de septiembre de 2012, se le notificaron mediante cédula a la reclamante las Liquidaciones 1 a 18 emitidas por el Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional y la reclamante dedujo con fecha 03 de octubre de 2012 Recurso de Reposición Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, recurso que fue rechazado con fecha 16 de diciembre de 2012. En cuanto a los motivos por los cuales el reclamo deducido debe ser rechazado en todas partes, el SII contesta las alegaciones deducidas por la reclamante: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico a) Nulidad de las notificaciones debido a que la Citación N° 2092 contiene puntos diversos a las liquidaciones impugnadas: Indica que el acto de la Citación ha sido netamente facultativo, pues en la especie no se verificaba ninguna de las situaciones que la exigen, tales como las descritas en los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27, todos del Código Tributario. Respecto del argumento señalado por la reclamante en que solicita la nulidad de las notificaciones 1 a 18 de 10 de septiembre, -porque se ha vulnerado lo dispuesto en la ley 18.320, y que la Citación N° 2092 contiene puntos diversos a las liquidaciones impugnadas y cuya nulidad se pide, extendiéndose estas liquidaciones a otras situaciones-; refiere que con fecha 30.03.2012, ese Servicio practicó Notificación conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, requiriendo antecedentes para efectuar una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y el pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de lo cual no hubo cumplimiento por parte del contribuyente liquidado dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario a que se remite el numeral 1 del referido artículo único, lográndose el aporte de los documentos recién en la etapa de respuesta a la Citación. Señala que el numeral 4° del citado artículo único de la Ley 18. 320 otorga al SII un plazo fatal de seis meses para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes solicitados en el requerimiento de antecedentes; de esta forma se cuenta con un plazo determinado e improrrogable dentro del que debe efectuar alguna de las anteriores actuaciones. En consecuencia, dice, habiéndose requerido antecedentes al contribuyente para acreditar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias respecto del Impuesto al Valor Agregado, y no se cumple, se vieron en la obligación de citar, liquidar o girar, según el caso. En la especie, en el ejercicio de una facultad y previo a la comunicación de la pretensión del cobro impositivo, se emplazó al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, a fin que dentro del plazo de un mes, presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme las declaraciones de impuestos que se le indican, informándose que de acuerdo al estado de cosas en dicho momento procedía objetar el IVA Crédito Fiscal por los períodos marzo 2009 a febrero 2012 incluyendo el remanente de crédito fiscal del período febrero, atendido a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho al uso del crédito fiscal que aparece declarando. Agrega tomando en consideración que los antecedentes habían sido requeridos al contribuyente en notificación de fecha 30 de marzo de 2012, sólo una vez notificada la Citación aportó los antecedentes, esto es, con fecha 14 de junio de 2012, época a partir de la cual estuvieron en condiciones de cotejar los antecedentes contables con los respectivos comprobantes tributarios y demás antecedentes, y en que se pudieron determinar las diferencias por Impuesto al Valor Agregado finalmente plasmadas en las Liquidaciones N° 1 a 18, las que se refieren a utilización indebida de IVA Crédito Fiscal correspondientes al impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico recargado en operaciones que no califican como ventas o servicios, por corresponder a rembolsos de gastos, no constituyendo un hecho gravado, según lo establece la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Concluye que los fundamentos distintos entre citación y liquidación se debió al aporte de los antecedentes que se presentaron en la etapa de respuesta a la citación, y ello no constituye ninguna anomalía ni vulneración al derecho de defensa, si se debe tener presente que tal circunstancia es recurrente dentro de los procedimientos fiscalizadores, pues si en la etapa de respuesta a la citación se aportan antecedentes que permiten conciliar partidas, rebajar sus montos de diferencias, o variar su naturaleza jurídica o fáctica, ello será detallado en los fundamentos de la liquidación, pero bajo ningún caso obliga al Servicio a practicar una nueva citación, pues si se hace depender la emisión definitiva de la liquidación a los aportes parciales que un contribuyente puede realizar en cada citación (cambiando en cada oportunidad el estado de cosas), ello conllevaría al absurdo de retrasar artificiosamente la emisión del acto terminal al arbitrio del contribuyente, con la consiguiente prescripción de impuestos y el perjuicio a los intereses fiscales. Recuerda que en el presente caso la alegada inconsistencia entre citación y liquidación nace del aporte tardío que el reclamante hace de los antecedentes, de modo que se está alegando la nulidad de una actuación a base de su propio incumplimiento y negligencia, situación rechazada por nuestro Ordenamiento Jurídico y que viene reconocida desde la época del Derecho Romano a través de la máxima "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans". Hace notar una confusión de la actora respecto a la naturaleza jurídica de la citación, comprendiéndola como una suerte de pre liquidación o aviso previo obligatorio, cuyo objeto es permitir al contribuyente preparar su defensa con una antelación superior a los 90 días hábiles que contempla el artículo 124 del Código Tributario, en circunstancias que el artículo 63 del mismo texto legal le atribuye el objeto de emplazar a un contribuyente a fin que tome una actitud determinada respecto a una declaración de impuestos presentada o que debió ser presentada. Respecto a la alegación del reclamante, por la que exige una nueva citación que comprendiera las partidas que finalmente fueron indicadas en la liquidación, reitera que en el presente procedimiento de revisión tributaria la citación consistió en el ejercicio de una facultad y no en una obligación, motivo por el que, si se aplicara la postulación del reclamante, nos encontramos frente a un caso en el que habiéndose aportado los antecedentes recién en la etapa de respuesta a la citación, si esto generó un nuevo escenario, se debe entender que el Servicio nuevamente se hallaba en la posición de decidir si practicaba una nueva citación facultativa o liquidaba, y en este caso se habría optado por liquidar directamente, lo cual no vulneró norma alguna y hace improcedente la alegación de nulidad. Con relación al Incumplimiento del artículo 23 N° 1 a 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, hace presente que la mención genérica al artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) corresponde al escenario vigente al momento de formular la citación, y no ha sido ésta la reclamada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico contribuyente en autos, por lo que sólo procede hacer referencia al numeral primero del artículo 23 de la referida Ley, norma que funda las liquidaciones reclamadas. Indica que dicha norma dispone que el crédito fiscal será equivalente al Impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, es decir, constituye un requisito previo e indispensable, antes de cualquier otra consideración, verificar que las operaciones respectivas constituyen un hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado calificando como venta o servicio conforme a los artículos 2 N°s. 1 y 2°, y 8° de la LIVS. Concretamente, las operaciones observadas por el Servicio en las liquidaciones, no constituyen ventas o servicios, pues los montos que el comitente o mandante TRUFFA HERMANOS rembolsó a su comisionista o mandatario TRUFFA HERMANOS S.A. no tienen por objeto remunerar un servicio sino un gasto; así, era forzoso rechazar el crédito fiscal contenido en las facturas otorgadas cuyo objeto era obtener el rembolso de gastos incurridos por el comisionista. Respecto de la relación comercial entre la reclamante y RODRIGO TRUFFA S.A. y este último con Cencosud S.A. y la relación comercial que alega la reclamante entre TRUFFA HERMANOS S.A. y RODRIGO TRUFFA S.A., en que la segunda empresa tiene como principal cliente a Cencosud S.A. y que dicho nexo comercial se ampara en un contrato de exclusividad en la venta de productos, contrato que impide a TRUFFA HERMANOS S.A. acceder con sus productos a la venta directa con Cencosud S.A., motivo por el cual los productos son entregados a RODRIGO TRUFFA S.A., quien procede a su posterior venta; y que entre las empresas señaladas se produciría un contrato en consignación que se justifica por el hecho que no todos los productos enviados por TRUFFA HERMANOS S.A. son vendidos por RODRIGO TRUFFA S.A.; señala que no existe causa legal ni reglamentaria que autorice a los contribuyentes a desmarcarse o soslayar la normativa de emisión documental que rige los contratos de mandato, comisión o por consignación; las circunstancias que la reclamante expone corresponde a problemáticas de orden comercial que no empecen al Servicio, habida consideración que no son eximentes para cumplir sus obligaciones tributarias. Respecto del perjuicio fiscal involucrado en el presente caso, en cuanto el reclamante niega la existencia de perjuicio fiscal respecto de la figura detectada en la fiscalización, alegando que TRUFFA HERMANOS S.A. ya hizo pago del IVA por un valor de $ 66.192.494 a RODRIGO TRUFFA S. A., y ahora tendría que volver a pagarlo, más los respectivos aditivos, señala que dependiendo la retención, declaración y pago del referido IVA al contribuyente RODRIGO TRUFFA S.A., no se ha acreditado a la fecha dichas circunstancias ante el Servicio dentro del Recurso de Reposición Administrativa, ni se han adjuntado antecedentes al reclamo en ese sentido. Por otra parte, continúa, el fundamento de la liquidación no tiene por objeto obligar a la empresa reclamante a pagar dos veces el mismo impuesto, sino impugnar la utilización de un crédito fiscal improcedente, esto es, el haber rebajado la base Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios con un crédito que no debió ser recargado a operaciones que no importaban hechos gravados de la LIVS. Aclara que el cumplimiento de las obligaciones tributarias que pesa sobre los contribuyentes, en orden a la retención, declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, circunstancias que por lo demás no han sido acreditadas, no acarrean consigo -automáticamente- que se tenga derecho o se cumpla con los requisitos que las leyes y reglamentos exigen para hacer uso de un crédito fiscal contra el débito fiscal respectivo para un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. Si correspondiese aplicar de modo general dicho criterio, la misma norma del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios lo hubiese permitido en todo evento, sin embargo ello sólo es posible en una hipótesis del inciso 4° del número 5, cuando expresa que "no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente por el vendedor", norma de excepción y de interpretación estricta que no es posible de extender ni aplicar al caso de marras, como argumenta la reclamante bajo el argumento de la inexistencia de detrimento para el patrimonio fiscal. Finaliza solicitando se declare en definitiva el rechazo del reclamo en todas sus partes y confirme las liquidaciones impugnadas, con costas. A fojas 83 y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba. A fojas 86 la sociedad reclamante acompañó lista de testigo. A fojas 90, el Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de testigos. A fojas 103, a petición de la sociedad reclamante, este TTA ordenó exhortar al Segundo Tribunal de la Región Metropolitana, a fin de que se sirva tomarles declaración a los testigos presentados por esa parte, sobre los puntos de prueba de autos. De fojas 109 hasta 112, rola Acta de Audiencia testimonial de fecha 12 de abril de 2013, con los testigos presentados por el SII. A fojas 113 el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos. A fojas 135 la reclamante acompañó documentos. De fojas 142 hasta 145 rola Acta de Audiencia testimonial de fecha 15 de abril de 2013, con dos de los testigos presentados por la sociedad reclamante. De fojas 146 a 219 rola tramitación de Exhorto en el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. A fojas 220, el SII hizo observaciones a la prueba. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de 03 de enero de 2013, don RAUL SOTO PAREDES, RUT 8.537.358-7, en representación de la sociedad TRUFFA HERMANOS S.A., RUT: 80.988.600-K, interpone en tiempo y forma reclamo en contra de las LIQUIDACIONES NÚMEROS 1 A LA 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012, dictadas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 43 y siguientes, de 30 de enero de 2013, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que la sociedad reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos: 1. Copia autenticada de escritura pública de fecha 2 de Enero de 2012, otorgada ante el Notario Público de Quintero, don Marcelo Razón Sánchez, sobre mandato judicial de la sociedad reclamante al abogado don Raúl Soto Paredes. 2. Copia de las Liquidaciones N°s 1 a 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012, determinadas por el SII en contra de la parte reclamante. 3. Set de mail enviados a la Fiscalizadora del SII, doña María Huanca Mamani. CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas 43 y siguientes de autos, los siguientes documentos, con citación: 1. Copia de la Resolución SIIPERS N° 736, de fecha 22 de mayo de 2008, en que consta la calidad de Director Regional de la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don JAVIER ÁLVAREZ CARRETERO. 2. Copia de las Liquidaciones N° 1 a 18 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitidas por la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, durante el término probatorio, el SII acompañó a fojas 113 y siguientes los siguientes documentos: 1) Notificación N° 15554, de fecha 30 de marzo de 2012, por la que el SII requirió antecedentes conforme a la Ley 18.320, por los períodos Marzo de 2009 a Febrero de 2012, y la respectiva Minuta Informativa. 2) Citación N° 2.092, notificada a la reclamante el 07 de junio de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico 3) Liquidaciones N°s. 1 a la 18, de 10.09.2012, y su respectiva acta de notificación N° 198. 4) Certificado emitido por el Director Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Álvarez Carretero, de fecha 11 de abril de 2013, a través del cual se otorga constancia de los giros comerciales, fecha de iniciación de actividades y ampliaciones de actividades, respecto del contribuyente TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K. 5) Las siguientes Facturas emitidas en la ciudad de Santiago por RODRIGO TRUFFA S.A., RUT N° 76.441.180-3, cuyo IVA Crédito Fiscal fue impugnado por el Servicio en las Liquidaciones N°s. 1 a 18, de 2012, respecto del reclamante, haciendo presente que respecto de algunas de ellas se adjuntan antecedentes con los que se pretende probar los gastos que se expresan en el detalle de las mismas: FOLIO FACTURA FECHA 5317 31.08.2009 5582 30.09.2009 5944 30.11.2009 5947 30.11.2009 5949 30.11.2009 5998 30.12.2009 6031 31.03.201o 6039 14.04.2010 6070 31.05.2010 6071 31.05.2010 6072 31.05.2010 6288 31.07.2010 6292 31.07.2010 6408 31.08.2010 6409 31.08.2010 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico 6534 30.09.2010 6671 30.10.2010 6802 30.11.201o 6858 30.12.2010 6859 30.12.2010 6861 28.01.2011 6862 28.01.2011 6869 28.02.2011 6881 31.03.2011 7190 30.06.2011 7384 30.07.2011 7540 30.08.2011 7544 30.08.2011 7703 30.09.2011 7881 30.10.2011 8019 30.11 .2011 8080 30.12.2011 8081 30.12.2011 8096 30.01.2012 8097 30.01.2012 6) Los siguientes Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto: FOLIO F29 PERIODO 431352906 08/2009 439973056 09/2009 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico 450320936 10/2009 460266796 11/2009 469161646 12/2009 5006951646 04/201o 5028074866 06/2010 5040264896 07/2010 5051662116 08/2010 5113906666 09/2010 5071397606 10/201o 5081691996 11/201o 5093967716 12/201o 5105114776 01/2011 5115625886 02/2011 5127197256 03/2011 5166681506 06/2011 5272583436 07/2011 5190093916 08/2011 5272584796 09/2011 5216561936 10/2011 5227437146 11/2011 5272585896 12/2011 5254443166 01/2012 7) Libro de Compras, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23.05.2008. 8) Libro de Compras, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 07.07.2010. 9) Libro de Ventas General y de Compras en hojas sueltas, folios 687 a 713. SEXTO: Que, durante el término probatorio, la sociedad reclamante acompañó a fojas 135 y siguientes los siguientes documentos: 1. Cuatro libros de ventas de RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3, de los períodos cuestionados. 2. Cuatro Libros Resumen Diario Ventas IVA de RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3, de los períodos cuestionados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico 3. Dos Libros de Caja-Mayor de la entidad RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3, de los períodos cuestionados. 4. Un libro de compras de la entidad RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3, de los períodos cuestionados. 5. Fotocopias de las Facturas N°s 7190, 7703, 7881, 8019, 8081, emitidas por RODRIGO TRUFFA S.A., con los respectivos respaldos de rapeL, publicidad y otros desembolsos que constan en las facturas de los supermercados CENCOSUD, UNIMARC y DyS. 6. Contrato de consignación y mandato celebrado entre RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3 y TRUFFA HNOS S.A., RUT 80.988.600-k de fecha 20 de Enero del año 2006. 7. Anexo de contrato celebrado entre RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3 y TRUFFA HNOS S.A., RUT 80.988.600-k, con fecha 30 de Junio del año 2008. 8. Copia del mail de fecha 27 de marzo del 2012 enviado a la fiscalizadora María Huanca, que da cuenta de la entrega de documentos por parte de don Pedro Copaja. 9. Acta de recepción de documentos por parte del SII., donde consta la entrega de Libros de contabilidad y facturas por parte del ente fiscalizador perteneciente a TRUFFA HNOS S.A., Rut 80.988.600-k. 10. Acuerdo comercial entre Cencosud y RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3, de fecha 6 de mayo de 2009, donde consta en el punto 3.1 en adelante el descuento por volumen o RAPEL y otros gastos que origina las facturas cuestionadas. 11. Acuerdo Comercial con Proveedores entre UNIMARC y RODRIGO TRUFFA S.A., de fecha 29 de Septiembre de 2010, donde constan los descuentos por rapel, publicidad y otros. 12. Resumen de pago de las facturas cuestionadas por el SII, donde constan los pagos de RODRIGO TRUFFA S.A., RUT 76.441.180-3 con los respectivos descuentos por RAPEL y comisiones. SÉPTIMO: A fojas 83, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: Efectividad de la notificación y emisión de las Liquidaciones N°s 1 a 18 de fecha 10 de Septiembre de 2012, a TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K, por la XV Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los contendidos de la Citación N° 2092 de fecha 7 de Junio de 2012 del mismo Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico Existencia de giros comerciales y sus correspondientes declaraciones de iniciación o ampliación de actividades, según corresponda, dadas al Servicio de Impuestos Internos, por parte de la sociedad reclamante TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K. Elementos fácticos que determinan la procedencia de utilizar por parte de la sociedad comitente o mandante, TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600- K, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, las sumas contenidas en las facturas que le otorgó la sociedad comisionista o mandataria RODRIGO TRUFFA S.A., RUT N° 76.441.180-3, por los períodos tributarios Marzo 2009 a Febrero 2012, y que dan cuenta las Liquidaciones reclamadas en autos. Efectos jurídicos y consecuencias tributarias de las relaciones comerciales existentes entre la sociedad TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K, y la sociedad RODRIGO TRUFFA S.A., RUT N° 76.441.180-3, de acuerdo a los contratos suscritos entre ambas empresas. Antecedentes y contabilizaciones que respaldan la procedencia del o de los pagos de un Impuesto al Valor Agregado, por un monto total de $ 66.192.494, a la sociedad RODRIGO TRUFFA S.A., RUT N° 76.441.180-3, por parte la sociedad reclamante TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K, en relación a las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas N°s 1 a 18. Efectividad que el Impuesto al Valor Agregado de las facturas emitidas por RODRIGO TRUFFA S.A. RUT N° 80.988.600-K, por el período comprendido en las liquidaciones de autos se encuentra declarado y pagado. Efectividad de existencia de un contrato y anexos que regulan las relaciones jurídicas entre TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K y RODRIGO TRUFFA S.A., RUT N° 76.441.180-3, sus modalidades, circunstancias, y aplicación, que dieron origen a la emisión de las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas. Efectividad de que la entidad TRUFFA HERMANOS S.A., RUT N° 80.988.600-K, aportó, entregó y puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes y documentación requerida al practicarse la Citación pertinente que dio origen a las liquidaciones reclamadas. OCTAVO: Que respecto del primer punto de prueba de autos, la actora plantea la nulidad de las Liquidaciones N° 1 a la 18 de fecha 10 de Septiembre, en el sentido que la Citación N° 2092 contendría puntos disímiles a los contenidos en las liquidaciones propiamente tales, vulnerándose lo dispuesto en la ley 18.320, por extenderse las liquidaciones a otras situaciones. Así, señala no se puede aceptar que los motivos y fundamentos que se tuvieron para Liquidar los impuestos por los períodos Agosto 2009 a Diciembre 2009, Julio a Octubre y Diciembre de 2010 y de Junio a Diciembre de 2011, sean distintos a los reales motivos que se utilizaron para notificar la Citación, incurriendo el Servicio en vicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico y errores manifiestos por lo que se deben anular las liquidaciones de autos, ya que sus fundamentos no se ajustan a los hechos ni al derecho. Sobre el particular, el Servicio sostiene que el acto de la Citación ha sido netamente facultativo, pues en la especie no se verificaba ninguna de las situaciones que la exigen, tales como las descritas en los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27, del Código Tributario, y que con fecha 30.03.2012, practicó Notificación conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, requiriendo antecedentes para efectuar una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y el pago del Impuesto al Valor Agregado, respecto de lo cual no hubo cumplimiento por parte del contribuyente liquidado dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, lográndose el aporte de los documentos recién en la etapa de respuesta a la Citación. NOVENO: Que sobre la nulidad de las liquidaciones impetrada por la actora, a fojas 118 de autos rola Notificación por Cédula N° 15554 de fecha 30 de Marzo de 2012, mediante la cual el SII pone en conocimiento de Truffa Hermanos S.A. y le requiere de antecedentes por los períodos Marzo 2009 a Febrero de 2012, conforme al artículo Único, numeral 1, de la Ley 18.320, en el marco de una fiscalización de correcto cumplimiento de la declaración y pago de impuesto al valor Agregado de la ley de IVA. A fojas 22 y 120, 121, 122 consta Citación N° 2.092 de fecha 7 de Junio de 2012, en virtud de la cual el Servicio hace ver a la reclamante diferencias de IVA derivadas del hecho de haber disminuido el tributo a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo, correspondiente a las declaraciones mensuales de IVA del formulario 29 de los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012, en conformidad al Artículo 23 N° 1 al 5 y artículo 25 de la ley de IVA. Y a fojas 24 a 31 y 124 a 129 rolan las Liquidaciones N°s. 1 A 18, de fecha 10 de Septiembre de 2012, y el Acta de su Notificación de fojas 123. DÉCIMO: Que en cuanto a la prueba testimonial de fojas 109 y 110 de autos, doña MARIA EUGENIA HUANCA MAMANI, declara que el proceso de fiscalización del impuesto al valor agregado se inició con el requerimiento de los antecedentes conforme al artículo único de la Ley 18.320, por los períodos Marzo del 2009 a Febrero de 2012, notificada por cédula a don Pedro Copaja en el domicilio del contribuyente con fecha 30 de marzo de 2012. El plazo de respuesta, dice, venció el 30 de abril de 2012, y como el contribuyente no dio respuesta con los antecedentes requeridos en dicha notificación quedó fuera del beneficio establecido en la Ley 18.320. Hace presente que le fueron remitidos a su correo electrónico planillas Excel que corresponden a controles internos del contribuyente, no siendo la documentación formal exigida por el SII, por tanto no cumplió con lo requerido en dicha notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico Agrega que posteriormente se citó con fecha 07 de junio del 2012, donde se señala expresamente que lo cuestionado por el SII, específicamente tiene relación con el Impuesto al Valor Agregado, respecto a los créditos fiscales y una vez que el contribuyente presentó la documentación formal exigida, se procedió a practicar la revisión de los créditos fiscales, detectándose facturas por gastos que no son hechos gravados con el IVA. Añade que luego se practicó liquidación de impuestos con fecha 10 de septiembre de 2012 por los períodos Agosto de 2009 a Diciembre de 2009, de Junio a Octubre de 2010 y Diciembre de 2010, y por último de Junio de 2011 a Diciembre de 2011, por un monto total de impuestos de $ 66.192.494. Hace presente que para este caso la citación emitida no era obligación previa para esta liquidación de impuestos conforme a la ley, motivo por el cual en este caso, la citación practicada fue un acto facultativo de ese Servicio. Al ser contrainterrogada la testigo acerca de qué diferencias hay entre la Citación 2091 y las Liquidaciones N°s. 1 al 18, refiere que diferencias en general no hay porque son actuaciones administrativas en cuanto al procedimiento, pero la citación no fue un requisito previo para poder liquidar. Ahora en la citación se señaló que en el Impuesto al Valor Agregado se encuentran objetados los créditos fiscales y lo mismo se vuelve a recalcar en la liquidación, pero con montos específicos. Y reafirma “no hay diferencia es el impuesto al valor agregado”. UNDÉCIMO: Que a fojas 111 don SERGIO JOHNNY AGUILERA OCHOA, declara que procedieron a notificar al contribuyente requiriendo antecedentes como libros contables debidamente timbrados por el Servicio, la documentación de respaldo de las operaciones efectuadas por el contribuyente, como son las facturas o guías de despacho, boletas de venta y también los libros auxiliares como libro de compra venta. En caso de no aportar los antecedentes o libros exigidos, se cita al contribuyente en donde se le pide aclare o confirme o ratifique o rectifique las respectivas diferencias de impuestos no justificados, emplazada en la citación. Señala que en este caso se requirió se acreditara los créditos fiscales del IVA declarados en su formulario 29, de los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012, 36 meses, todo ello de acuerdo a la Ley N° 18.320. Dice que el contribuyente en este caso respondió a la citación y de la revisión efectuada se detectaron facturas por concepto de gastos emitidas por Rodrigo Truffa S.A. a la Sociedad Auditada Truffa Hermanos S.A. Aclara que la citación emitida obedeció al no cumplimiento de la Notificación efectuada en la cual se le había dado plazo de un mes para cumplir con lo solicitado en dicha notificación, esto es, hasta el 30 de abril de 2012, por esa razón en junio de 2012, se le hizo la Citación y ante la diferencia de impuestos encontradas en la revisión con fecha 10 de septiembre de 2012, se emiten las Liquidaciones 1 a 18. Contrainterrogado dice que es efectivo que vía email les hicieron llegar antecedentes a la fiscalizadora María Huanca Huanca, por parte del contribuyente dentro del plazo que tenía para hacerlo, según su declaración. En esa oportunidad se envió efectivamente unos libros de compra venta en formato Excel que eran simples, no formales exigidos por la notificación, eran libros de control internos, no libros tributarios, por lo que no tenían validez legal, ante una revisión de auditoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico Agrega que en la Citación 2092, se emplazó al contribuyente que acreditara los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado de los períodos Marzo 2009 a Febrero 2012, y una vez revisada la documentación que aportó en respuesta de la Citación, se detectó que había facturas por concepto de gastos emitidas por la empresa RODRIGO TRUFFA S.A. que para el Servicio no constituyen hechos gravados con IVA, por lo que en la Liquidación se dieron a conocer esas diferencias de impuesto, rechazando dichos créditos fiscales declarados por el contribuyente en su Formulario 29; en este caso los períodos fueron entre Agosto 2009 a Diciembre 2011, de acuerdo a ello, dice, no hay discrepancia alguna entre lo citado y lo liquidado, dado que para liquidar se tiene primero que revisar y detectar diferencias de impuestos, y de hecho toda Citación es facultativa, no es obligación, sin embargo, los artículos 21, 22, y 27 del Código Tributario, obligan al Servicio a citar al contribuyente. DUODÉCIMO: Que a fojas 142, don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO, declara que el Servicio requirió la información contable de la empresa por el período comprendido entre Marzo de 2009 a Febrero de 2012, esta información fue solicitada el 30 de marzo y como plazo de entrega el 30 de abril. Agrega que el 27 de abril de 2012 se procedió a hacer entrega de la información requerida vía correo electrónico al SII, este último requirió que se hiciera en un formato que facilita su proceso de fiscalización. Fue en formato Excel en el que se registraba la misma información en términos manuales y documental. Hace presente que el Servicio dispuso de toda la información requerida en términos manuales, es decir, que los registros de libros de compra y venta, se llevaban manualmente y por lo tanto, asume que hizo entrega de la documentación dentro de los plazos establecidos. Dice que el SII tiene un formato electrónico que en muchos casos evidentemente facilita el proceso de fiscalización, pero también debe adecuarse a las situaciones del contribuyente, si este registraba sus compras y sus ventas en libros manuales, y que correspondían al período de fiscalización, cree que debió haberse remitido a efectuar su proceso y trabajo con los documentos que tenía a la vista. En lo referente a sus registros dispuso de toda la información, es decir, facturas de compra, facturas de venta, libros de compra, de venta, notas de crédito y de débito, todo lo anterior, como medio de prueba lo dispone el SII, ya que se encuentran en su poder. Declara que de este proceso de fiscalización, el SII solo objetó lo referente al uso del crédito fiscal de la empresa Rodrigo Truffa S.A., y hace presente que no observó ninguna otra factura de compra, lo que demuestra la irreprochable conducta del contribuyente. Por último considera que el formato Excel cumple con todas las formalizadas exigidas por el SII, en relación a los principios contables, ya que en la planilla Excel enviada era el reflejo del libro de compra y venta, que estaba hecho manualmente y que presentado con anterioridad, fue a requerimiento del SII adicional a los libros de compras y ventas, ya entregados. En la fojas 144, antes de firmar su declaración, el testigo declara que no corresponde, porque lo liquidado finalmente no guarda relación con el plan de fiscalización en el cual se inició este proceso de fiscalización, por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 20-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b2578d-869f-452a-8256-85b81fd70f19 Timbre Electrónico intencionalidad de los hechos, y que la empresa Truffa Hermanos S.A., fue requerida para la fiscalización. DÉCIMOTERCERO: Que a fojas 144 vuelta don PEDRO JAVIER RICARDO COPAJA GONZALEZ, señala que no hay conformidad, producto de que la Citación dice que no se entregaron las facturas de compra en donde emanaba el crédito fiscal, las cuales fueron proporcionadas y entregadas al SII, con fecha 14 de junio de 2012. Contrainterrogado, manifiesta que se impugnó el crédito fiscal de la Sociedad Truffa Hermanos S.A, producto de la primera Citación de fecha 30 de marzo, y no pudieron entregar toda la información requerida por un problema de estructura computacional de los libros de compra y venta requeridos por el SII, producto de lo cual se venció el primer plazo y en la Citación N° 2092, se rechazaron todos los créditos fiscales del período en cuestión. DÉCIMOCUARTO: Que analizados los antecedentes, declaraciones y documentos de autos, respecto de la nulidad impetrada en el escrito de reclamación, el tribunal conforme las reglas de la sana crítica, da por acreditados los siguientes hechos: Uno) Con fecha 30 de Marzo de 2011, mediante Notificación por cédula N° 15554, cuya copia rola a fojas 118, el SII puso en conocimiento de Truffa Hermanos y le requirió de antecedentes por los períodos Marzo 2009 a Febrero de 2012, conforme al artículo Único, numeral 1, de la Ley N° 18.320, en el marco de una fiscalización de correcto cumplimiento de la declaración y pago de impuesto a

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.