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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00005-2013 · 20 de marzo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00005-2013
RUC
13-9-0000284-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO FECHA: 21 DE MARZO DE 2013 RUC: 13-9-0000284-4. RIT: GR-01-00005-2013 RESUMEN Se declara inadmisible el reclamo por improcedente, cuyo objeto es dejar sin efecto la Liquidación N° 63, de 12 de abril de 2004, no pudiéndose sino concluir que la reclamante pretende revivir un proceso fenecido, en razón de que ya ejerció ese derecho conforme la legislación a la sazón vigente. En tal sentido, la resolución que se pretende reclamar, no es de aquellas que el artículo 124 del Código Tributario, establece en términos imperativos, como susceptibles de reclamo en el procedimiento general, atento a que su contenido fue no dar lugar a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, relacionada con la Liquidación N° 63, de 12 de abril de 2004, a fin de impugnar esta última liquidación antes reclamada y resuelta por sentencia firme o ejecutoriada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CORTE DE APELACIONES DE ARICA ROL CORTE 8-2013-Tributario. FECHA: 26 DE ABRIL DE 2013 Declara inadmisible el recurso de apelación por cuanto debe hacerse siempre en subsidio de la reposición. TEXTO DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA RUC N°: 13-9-0000284-4. RIT N° : GR—01-00005-2013. En Arica, a veintiuno de marzo de dos mil trece. Proveyendo el escrito de reclamación, de 18 de marzo de 2013, a fs.1, presentado por don GERMAN CANDIA VENEGAS, RUT N° 13.995.474-9, con domicilio en calle Blanco Encalada N° 1029, Arica, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LTDA., RUT N° 77.400.890-k, con domicilio en Avenida simón Bolívar N°s. 085-095-103-113-121, Parque Industrial Puerta de América, Arica, con arreglo a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la RESOLUCIÓN EX. N° 22.228, de 17 de enero de 2013, dictada por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en contra de la Liquidación N° 63, de 12 de abril de 2004. Con lo relacionado, VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, según se desprende de la presentación y documentos presentados, la sociedad reclamante presentó solicitud administrativa de revisión de la actuación fiscalizadora, en contra de la Liquidación N° 63, de 12 de abril de 2004, solicitándole ordene su anulación, de conformidad a las facultades que confiere al Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos el artículo 6, letra B), N° 5 del Código Tributario, la cual fue resuelta mediante Resolución N° 22.228, de 17 de enero de 2013, denegando lo solicitado por la sociedad contribuyente. Cabe consignar que, dadas las características de la facultad de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, dicha solicitud, conforme a la ley, pude ser presentada en cualquier oportunidad, sin otros requisitos o limitaciones que hacerse por escrito y en términos respetuosos a la autoridad administrativa, sin respecto a plazo o pretensión de la petición. SEGUNDO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, incisos primero y segundo, establece en la parte pertinente: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. TERCERO: Que, en el caso del Inciso Primero, se trata de Resoluciones que emanan de la administración, de oficio o a consecuencia de un proceso de fiscalización, producto de la cual se origina una transferencia de recursos desde el patrimonio del contribuyente en favor del patrimonio fiscal que tiene efecto inmediato o futuro el pago de impuestos y, en el caso del Inciso Segundo, opera la facultad de reclamar en aquellos casos de solicitudes, presentadas por los contribuyentes, enumerados en el artículo 126 del Código Tributario, conocido comúnmente como el de corrección de errores propios. CUARTO: Que, de acuerdo a lo razonado previamente, este Tribunal considera que la resolución en contra de la cual se pretende reclamar, no es de aquellas que el artículo 124 del Código Tributario, establece en términos imperativos, como reclamables. En efecto la RESOLUCIÓN EX. N° 22.228, de 17 de enero de 2013, dictada por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Arica, no da lugar a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en contra de la Liquidación N° 63, de 12 de abril de 2004, esto es, no constituye una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, por lo que el presente reclamo debe ser declarado inadmisible, por tratarse de una materia no susceptible de ser reclamada, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario antes reproducido. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, la facultad contenida en el artículo 6, letra B), N° 5 del Código Tributario, es privativa, exclusiva y excluyente, del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su territorio jurisdiccional y el pronunciamiento contenido en la RESOLUCIÓN EX. N° 22.228, de 17 de enero de 2013, no fija el cobro, no determina ni incide en la determinación de impuestos o su base imponible, sino se pronuncia sobre una solicitud administrativa recaída en un acto administrativo anterior, por lo cual es evidente para este Tribunal que se trata de una actuación no impugnable por vía Jurisdiccional a través de este Tribunal. SEXTO: Que, cabe dejar establecido que la solicitud presentada ante la Autoridad Administrativa, recae sobre un acto administrativo que determina diferencias de impuestos, como lo es la Liquidación de Impuestos N° 63, de 12 de abril de 2004, emitida cobrando diferencias de Impuesto al Valor Agregado por un monto de impuesto neto, a valor histórico, de $ 56.441.480, correspondiente al Período Tributario diciembre de 2000, la cual si es impugnable administrativa y judicialmente, cumpliéndose los requisitos de tiempo y forma contenidos en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, del escrito de reclamo y demás antecedentes presentados por SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LTDA., tanto ante la autoridad administrativa, como ante este Tribunal, se desprende que la actuación de la reclamante tiene como objeto dejar sin efecto la Liquidación N° 63, de 12 de abril de 2004, no pudiéndose sino concluir que la reclamante pretende revivir un proceso fenecido, como dice el SII en el considerando segundo de la resolución reclamada, en razón de que ya ejerció ese derecho conforme la legislación a la sazón vigente, y en consecuencia se da la figura procesal de la preclusión de la acción de reclamación tributaria. Y visto además los artículo 115 y 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Declárase Inadmisible el Reclamo de fojas 1, por Improcedente. AL PRIMER OTROSI: Ténganse por acompañados los documentos, autos. AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente el correo electrónico [email protected] , para el aviso del hecho de haber sido notificado de una o más resoluciones, acorde el inciso penúltimo del artículo 131 bis del Código Tributario. AL TERCER OTROSÍ: Téngase como domicilio, para efectos del proceso, el ubicado en calle Blanco Encalada N° 1029, Arica. AL CUARTO Y QUINTO OTROSIES: Téngase presente. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada a la parte que lo haya solicitado. mailto:[email protected] Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO TEXTO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Arica, veintiséis de abril de dos mil trece. Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo especialmente presente que el reclamo presentado fue declarado inadmisible por el juez a quo, por lo que atento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 139 del Código Tributario, la apelación que se interponga deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo, lo que en el presente caso no se hizo al haberse apelado directamente, por lo que atento lo dispuesto en los artículos 158, 187, y 213 del Código de Procedimiento Civil, e inciso segundo del artículo 139 del Código Tributario de declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fojas 22, y concedido a fojas 27, en contra de la resolución de veintiuno de marzo de dos mil trece, escrita de fojas 19 a 21. Regístrese y devuélvase. Rol No 8-2013 Tributario. 2013-05-10T16:02:45-0400 GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.