Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO
FECHA: 28 DE JUNIO DE 2013
R UC N°: 13-9-0001148-7
RIT N°: GR—01-00008-2013
RESUMEN
Se declara Inadmisible el Reclamo por Improcedente, dado que la solicitud
presentada recae en el fondo sobre las Liquidación N°s 8 a 19, correspondientes
a los Períodos Tributarios 2008, 2009 y 2010, las cuales sí pudieron ser
impugnadas judicialmente, cumpliéndose los requisitos de tiempo y forma
contenidos en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, lo que no
ocurrió en su oportunidad. En consecuencia, se da la figura procesal de la
preclusión del derecho a la acción de reclamación tributaria por la vía
jurisdiccional, cuanto la reclamante contaba con un plazo fatal y legal de 90 días,
para presentar su libelo de impugnación de las liquidaciones.
De conformidad a las facultades contenidas en el artículo 6, letra B, N° 5 del
Código Tributario, se trata de una facultad que es privativa, exclusiva y
excluyente, del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su
territorio jurisdiccional dentro del ámbito administrativo, esto es, no constituye una
resolución que pueda ser impugnada por la vía jurisdiccional, de conformidad al
artículo 124 del Código Tributario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
FECHA: 22 DE AGOSTO DE 2013
ROL CORTE: 10-2013
RESUMEN
El acto reclamado no califica dentro de las actuaciones reclamables a que alude
el artículo 124 del Código Tributario, ya que solo son reclamables la totalidad o
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido, lo que en el presente caso no se divisa, ya que la contribuyente
reclamó en contra de la Resolución Exenta 37/2013, esto es, en contra de
una resolución que resuelve una Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora endilgada en contra de las Liquidaciones N° 8 a la 19, cuyo plazo
para reclamar judicialmente en su contra vencía el día 24 de septiembre de
2011, sin que lo hubiera efectuado, por lo que con la nueva presentación que
efectuó el 21 de diciembre de 2011, se pretende procurar un nuevo plazo para
reclamar ante la justicia tributaria y aduanera. La Resolución Exenta 37/2013, no
es de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una
liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o
en los elementos que sirven de base para ello, sino que ha sido expedida
en el marco de un procedimiento que pretende asegurar que la actuaciones
de fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que
respecta a la oportunidad y legitimidad de fondo, así como a la corrección formal
de los actos individuales que lo componen, por lo que queda de manifiesto
que el reclamo debió haber sido dirigido en contra de las Liquidaciones, mas
en caso alguno en contra de la Resolución que rechaza la Solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora, toda vez que la posibilidad de probar los
fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido
la acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al
procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no ha
ocurrido en la presente causa. (Corte Suprema Rol N" 4213-12). En razón de
ello, confirma la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA CASACIÓN EN EL FONDO
CORTE SUPREMA
FECHA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2013
ROL CORTE: N° 7100-13
RESUMEN
Rechaza el recurso de casación en el fondo. La forma que se ha planteado el
recurso, han quedado inalterables los hechos de la causa: las liquidaciones N° 8 a
19 efectuadas a la contribuyente fueron notificadas por cédula el 03 de junio de
2011, por lo que contaba a partir de esa fecha con el lapso fatal de 90 días para
reclamar en contra de ellas, cuestión que no hizo. Así, lo cierto es que al momento
de presentar la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de 21 de
diciembre de 2011, amparada en las facultades del artículo 6 letra B) N° 5 del
Código Tributario, ya había precluído la posibilidad de la contribuyente de alzarse
en contra de dichas liquidaciones a través del procedimiento de reclamo del Título
II del Libro III del código del ramo. Por lo mismo, la solicitud, en que no se rebate
el contenido de las liquidaciones sino que se discute en exclusiva sede
administrativa sobre eventuales vicios en la tramitación del procedimiento que
culminó en la determinación de las diferencias impositivas, está fuera del margen
de pretensiones que para el reclamo admite el artículo 124 del Código Tributario,
norma que consagra la facultad del contribuyente de instar por la revisión judicial
de la efectividad de las bases que sustentaron los tributos cobrados. Así, queda
claro que el contribuyente impetró el presente reclamo ya vencido el plazo para
hacerlo desde la notificación de las liquidaciones en comento, por lo que no es
admisible a tramitación desde ese punto de vista; pero tampoco se encontraba
habilitado para reclamar judicialmente de la resolución que denegó su pretensión
de nulidad administrativa, ya que esta última versa sobre materias distintas de las
que pueden ser objeto de reclamo, y por ello tampoco es admisible desde esta
arista. En consecuencia, resulta nítido e indiscutible que la decisión de los jueces
del fondo es correcta, y por lo mismo es plausible rechazar el recurso de casación
en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
TTA. ARICA Y PARINACOTA
RUC N°: 13-9-0001148-7.
RIT N°: GR—01-00008-2013.
En Arica, a veintiocho de junio de dos mil trece.
VISTO:
El escrito, de 10 de junio de 2013, a fs.1, presentado por doña BLANCA
ANGÉLICA VIVAR GONZÁLEZ, RUT N° 4.556.480-0, con domicilio en calle EL Parque N°
2883, condominio Vista al Valle, Arica, con arreglo a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. N° 37/2013, de
18 de febrero de 2013, dictada por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del
Servicio de Impuestos Internos, que deniega lugar a la solicitud N° 2226/2012, sobre
anulación de liquidaciones de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en contra de la
Liquidación N°s 8 al 19, de 01 de junio de 2011. Con lo relacionado,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se desprende de la presentación y documentos
acompañados, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 03 de junio de 2011, notificó a
la reclamante las Liquidaciones N°s 8 a 19, de 01 de junio de2011, por $ 107.117.364.
Las citadas liquidaciones corresponden al resultado de un proceso de
Fiscalización iniciada por la notificación de fecha 14 de septiembre de 2010, destinada a
determinar, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto
a la Renta, el origen de fondos y la documentación de respaldo que justifica la compra de
moneda extranjera efectuada en los años 2008 y 2009 y sus eventuales consecuencias
tributarias.
En cumplimiento de lo requerido por el SII en la notificación, doña Blanca
Angélica Vivar González presentó antecedentes, con fecha 8 de octubre de 2010, que el
SII consideró insuficientes, procediendo a notificarle la Citación N° 6, de 16 de noviembre
de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y, con los
antecedentes presentados el SII, determinó que no se acreditaron de manera suficiente la
cantidad de $ 5.943.230, por las compras del año 2008 y $ 182.588.230 del año 2009.
Con fecha 23 de agosto de 2011, la reclamante presentó, mediante formulario
3314, de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, pidiendo la anulación de las
liquidaciones, fundada en los antecedentes detallados en escrito adjunto, la que fue
zanjada por Resolución N° 8076, de 15 de noviembre de 2011, que denegó lo solicitado.
Con fecha 21 de diciembre de 2011, presentó solicitud, en formulario 2117, en
la que acompaña documentos y solicita se anulen las Liquidaciones 8 a 19, ya citadas, en
base a las facultades que el artículo 6, letra B, N° 5, del código Tributario concede al
Director Regional del SII, la que fue contestada con fecha 20 de febrero de 2013,
mediante Resolución Ex. N° 37, de 18 de febrero de 2013, impugnada a través del
presente proceso, que también deniega lo pedido. Cabe consignar que, dadas las
características de la facultad de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos
Internos, dicha solicitud, conforme a la ley, pude ser presentada en cualquier oportunidad,
sin otros requisitos o limitaciones que hacerse por escrito y en términos respetuosos a la
autoridad administrativa, sin respecto a plazo o pretensión de la petición.
SEGUNDO: Que, concedido el traslado del reclamo al SII, éste interpuso
recurso de reposición en contra de la resolución que acogía a tramitación el reclamo
pidiendo que la misma se declarara inadmisible por no impugnar acto alguno de los
previstos en el artículo 124 del Código Tributario; escrito del cual se le concedió traslado a
la parte reclamante, quien insistió en los argumentos contenidos en el reclamo.
TERCERO: Que, se debe tener presente que el artículo 124 del Código
Tributario, incisos primero y segundo, establecen: “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126”.
CUARTO: Que, por su parte el artículo 6, letra B, N° 5, establece en lo
pertinente: “Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en
especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o
errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de
impuestos.
QUINTO: Que, en el caso del Inciso Primero del artículo 124 del Código Tributario,
se trata de Resoluciones que emanan de la administración, de oficio o a consecuencia de
un proceso de fiscalización, producto de la cual se origina una transferencia de recursos
desde el patrimonio del contribuyente en favor del patrimonio fiscal que tiene efecto
inmediato o futuro el pago de impuestos y, en el caso del Inciso Segundo, opera la
facultad de reclamar en aquellos casos de solicitudes, presentadas por los contribuyentes,
enumerados en el artículo 126 del Código Tributario, conocido comúnmente como el de
corrección de errores propios.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo razonado previamente, este Tribunal considera que
la resolución en contra de la cual se pretende reclamar, no es de aquellas que el artículo
124 del Código Tributario, establece en términos imperativos, como reclamables.
En efecto la Resolución Ex. N° 37, de 18 de febrero de 2013, dictada por la
Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, Unidad
Arica, deniega la solicitud de anulación, no la anulación de las liquidaciones que ya había
hecho mediante la Resolución Ex. N° 8076, de fecha 15 de noviembre de 2011, por las
razones y los antecedentes que contiene.
De conformidad a las facultades contenidas en el artículo 6, letra B, N° 5 del
Código Tributario, antes transcrito, se trata de una facultad que es privativa, exclusiva y
excluyente, del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su territorio
jurisdiccional dentro del ámbito administrativo, esto es, no constituye una resolución que
pueda ser impugnada por la vía jurisdiccional, de conformidad al artículo 124 del Código
Tributario antes reproducido, por lo que el presente reclamo debe ser declarado
inadmisible.
SEPTIMO: Que, adicionalmente en el presente caso es válido analizar lo
establecido en el inciso tercero del artículo 124 del cuerpo legal citado, que dispone: “El
reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
OCTAVO: Que, cabe en armonía con el inciso primero y el reproducido en el
razonado anterior, se puede verificar que la solicitud presentada recae en el fondo sobre
un acto administrativo que sí determinó diferencias de impuestos, como lo son las
Liquidación N°s 8 a 19, notificadas por cédula el 03 de junio de 2011, correspondientes a
los Períodos Tributarios 2008, 2009 y 2010, las cuales sí pudieron ser impugnadas
judicialmente, cumpliéndose los requisitos de tiempo y forma contenidos en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, lo cual no ocurrió en su oportunidad.
En consecuencia se da la figura procesal de la preclusión del derecho a la
acción de reclamación tributaria por la vía jurisdiccional, cuanto la reclamante contaba con
un plazo fatal y legal de 90 días, a contar del 03 de junio de 2011, para presentar su libelo
de impugnación de las liquidaciones.
Y visto además los artículo 115 y 123 y siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Declárase Inadmisible el Reclamo por Improcedente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta
certificada y al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en artículo 131 bis del Código
Tributario.
Dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada a la parte que lo haya
solicitado.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación, la publicación y sus fechas.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO CORTE DE
APELACIONES DE ARICA
Arica, veintidós de agosto de dos mil trece.
VISTO:
PRIMERO: Que, en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos requirió a la
contribuyente Blanca Angélica Vivar González, Rol Único Tributario N°4.556.480-0, a
través de la notificación N° 6 de 14 de septiembre de 2010, que presentara los
antecedentes a fin de justificar el origen de los fondos aplicados en las inversiones
efectuadas en los ejercicios comerciales 2008 y 2009, luego de lo cual el17 de noviembre
de 2010 se practica por cédula la Citación N ° 6, conforme al artículo 63 del Código
Tributario, a objeto de que la contribuyente rectifique, aclare, amplíe sus declaraciones
de impuesto a la Renta de los años 2009 y 2010, no logrando justificar el origen de los
fondos aplicados a todas las inversiones singularizadas en la Citación referida
precedentemente, razón por la cual se emitieron las liquidaciones N°8 a la 19,
notificadas por cédula el 03 de junio de 2011, a través de las cuales el Servicio
determinó diferencias impositivas por concepto al impuesto al Valor Agregado de los
períodos diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre
y diciembre de 2009; como asimismo, el reintegro de Impuesto a la Renta del año
Tributario 2009, Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año Tributario 201O, e
Impuesto Global Complementario por el año Tributario 201O.
SEGUNDO: Que, conforme al artículo 124 del Código Tributario la contribuyente contaba
con un plazo de 90 días para presentar su reclamo conforme al procedimiento
general de reclamaciones en contra de las liquidaciones N ° 8 a la 19, notificadas por
cédula el 03 de junio de 2011, no obstante lo cual, vencido el plazo no se presentó
reclamación alguna.
TERCERO: Que, la contribuyente con posterioridad al vencimiento del plazo para
reclamar de las liquidaciones, presenta una Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, a la que se le asigna el Rol N ° 2417/2011, en contra de las liquidaciones
No 8 a la 19, la que es resuelta por el Servicio de Impuestos Internos y con fecha 16 de
noviembre de 2011 y es notificada a la reclamante la Resolución Exenta No 8076 de 15
de noviembre de 2011, por medio de la cual se resuelve no dar lugar a la Solicitud
presentada, tal como consta de fojas 41 de esta causa.
CUARTO: Que, según consta de fojas 50, el 21 de diciembre de 2011 la recurrente
presenta una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora a través del
Formulario 3314, mediante la cual solicita la anulación administrativa respecto de las
Liquidaciones N° 8 a la 19 ya señaladas en los motivos precedentes, siendo
resuelta por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta W 37/2013
no dando lugar a ésta, misma que es objeto del reclamo interpuesto en esta causa.
QUINTO: Que, conviene tener presente que la contribuyente puede conforme al
artículo 123 bis del Código Tributario presentar recurso de reposición en el plazo de 15 días
hábiles siguientes a la notificación de las Liquidaciones No 8 a la 19, no obstante lo cual no
lo hizo.
Que, en el caso de haber transcurrido el plazo de 15 días hábiles sin que se haya presentado
reposición, a la contribuyente le asiste la facultad de presentar un reclamo ante el Tribunal
Tributario y Aduanero contando para ello con un plazo de 90 días hábiles desde la notificación
de las liquidaciones señaladas precedentemente, el que transcurrió sin que hubiera
presentado el correspondiente reclamo judicial.
Que, por último resulta necesario precisar que solo si no se hubiere reclamado
judicialmente dentro de los 90 días hábiles, con posterioridad es posible deducir una
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en virtud de las facultades que tiene el
Director Regional para resolver peticiones administrativas, conforme al W 5 de la letra B)
del artículo 6° del Código Tributario.
SEXTO: Que sentado lo anterior, del documento presentado en segunda instancia por el
Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 113, queda claramente establecido que
corresponde a las facultades del Director Regional previstas en el W 5 de la letra B) del
artículo 6° del Código Tributario, la que en caso alguno puede dar lugar a un reclamo,
toda vez que el pronunciamiento del Servicio no concluyó con un giro ni menos con una
liquidación.
SÉPTIMO: Que, la declaración de inadmisibilidad que recayó en la presentación de
la contribuyente, lo fue atendido a como se ha venido expresando, se trataba de una
reclamación en contra de la Resolución No 37/2013 que falló la Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, toda vez que la referida Solicitud sólo procede una vez vencidos
todos los plazos anteriores sin que se hubieren ejercido los reclamos correspondientes, o se
refieran a alegaciones ajenas al reclamo, en caso de haberse interpuesto, ello conforme a lo
que dispone la Circular No 13 de 29 de enero de 2010, por lo que no era posible entrar al
conocimiento de la reclamación interpuesta sobre el fondo de la Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora de la reclamante contenida en el Formulario 3314 de 17 de diciembre
de 2012, lo que motivó que se resolviera declarar la inadmisibilidad de ella, sobre todo,
cuando era la segunda vez que se presentaba la referida Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo que se viene señalando, el acto reclamado no
califica dentro de las actuaciones reclamables a que alude el artículo 124 del
Código Tributario, ya que solo son reclamables la totalidad o algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido, lo que en el presente caso no se divisa, ya que la
contribuyente reclamó en contra de la Resolución Exenta 37/2013, esto es, en contra de
una resolución que resuelve una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
endilgada en contra de las Liquidaciones W 8 a la 19, cuyo plazo para reclamar
judicialmente en su contra vencía el día 24 de septiembre de 2011, sin que lo hubiera
efectuado, por lo que con la nueva presentación que efectuó el 21 de diciembre de 2011,
se pretende procurar un nuevo plazo para reclamar ante la justicia tributaria y aduanera.
NOVENO: Que, de lo que estatuye el artículo 124 del Código Tributario queda en
evidencia que la Resolución Exenta 37/2013, no es de aquellas susceptibles de ser
reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la
determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, sino
que ha sido expedida en el marco de un procedimiento que pretende asegurar que la
actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que
respecta a la oportunidad y legitimidad de fondo, así como a la corrección formal de los
actos individuales que lo componen, por lo que queda de manifiesto que el reclamo
debió haber sido dirigido en contra de las Liquidaciones W 8 a la 19, notificadas por
cédula el 3 de junio de 2011, a través de las cuales el Servicio determinó diferencias
impositivas por concepto al Impuesto al Valor Agregado de los períodos diciembre de
2008, enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009;
como asimismo, reintegro de Impuesto a la Renta del año Tributario 2009,
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año Tributario 201O, e
Impuesto Global Complementario por el año Tributario 201O, mas en caso alguno en
contra de la Resolución que rechaza la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente
supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal competente,
conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no
ha ocurrido en la presente causa. (Corte Suprema Rol N" 4213-12).
Por las anteriores consideraciones y atento lo dispuesto en los artículos N°6° letra B) No
5, 123, 124, 136, 139 y 140 del Código Tributario, y párrafo 3o del numeral 5° de la
Circular N" 13 del 29 de enero de 2010, que introduce modificaciones a la Circular N" 26
de 28 de abril de 2008, sobre Procedimiento Administrativo de Revisión de las
Actuaciones de Fiscalización, del Servicio de Impuestos Internos, SE CONFIRMA la
resolución apelada de veintiocho de junio de dos mil trece, escrita de fojas 66 a 67, con
costas de la instancia.
Devuélvase.
Rol N°10-2013 Tributario
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro
don Rodrigo Olavarría Rodríguez e integrada por los Ministros don Eduardo Camus Mesa y
doña María Verónica Quiroz Fuenzalida. Autoriza el Secretario Subrogante, don Leopoldo
Parra Canales.
En Arica, a veintidós de agosto de dos mil trece, notifiqué por el estado diario de hoy la
resolución que antecede.-
SENTENCIA CORTE SUPREMA
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 131, el abogado don Francisco Manuel
Zenon Cataldo Araya, en representación de la contribuyente Blanca Vivar
González, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de
veintidós de agosto de dos mil trece, escrita de fs. 127 a 128 vta., que confirmó el
fallo de primer grado que declaró inadmisible, por improcedente, la reclamación
impetrada en contra de la Resolución Exenta N° 37/2013 de 18 de febrero de
2013, que denegó lugar a la solicitud de anulación de liquidaciones por Revisión
de la Actuación Fiscalizadora.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la
infracción del artículo 123 bis del Código Tributario. Explica que se siguieron dos
clases de procedimientos distintos por la contribuyente, uno de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, y otro de anulación en virtud de lo prevenido en la Ley
sobre Procedimiento Administrativo, citando al efecto los artículos 2, 41, 53 y 54
de dicha ley. Indica que respecto de las liquidaciones 8 a 19 de 03 de junio de
2011, la contribuyente tiene el derecho de opción de solicitar una reposición
administrativa, o Revisión de la Actuación Fiscalizadora, que fue ejercida y
resuelta a través de la Resolución Exenta N° 8076/2011, de 15 de noviembre de
2011; y el derecho de pedir la anulación de las liquidaciones, cuestión que también
pretendió, y que fue desestimada mediante la Resolución Exenta N° 37/2013 de
18 de febrero de 2013.
Luego de este preámbulo señala el arbitrio que lo reclamado es esta última
resolución, que se pronuncia sobre la petición de anulación de las liquidaciones,
pretensión que encuadra dentro de las materias reclamables a la luz de lo
prevenido por el artículo 124 del Código Tributario, ya que en este caso se
persiguió el ejercicio de las facultades que el artículo 6 letra B) N° 5 del Código
Tributario le confiere al Director Regional, para corregir vicios o errores manifiestos
que inciden en el pago de un impuesto. Por ello, lo decidido por los jueces del
fondo constituye una vulneración de los artículos 123 bis y 124 del Código
Tributario, ya que se consideró que la contribuyente, debiendo ejercer la
reposición administrativa no lo hizo, ni reclamó dentro del término legal,
precluyendo su derecho, yerro que, de no haber ocurrido, habría llevado al tribunal
de segundo grado a revocar lo decidido en primera instancia y ordenar la
continuación del procedimiento.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado,
establece en sus motivo primero, segundo, tercero y cuarto los siguientes hechos:
1) Que se emitieron las liquidaciones N° 8 a 19, notificadas por cédula el 03 de
junio de 2011 por diferencias de impuesto al valor agregado, reintegro de impuesto
a la renta, impuesto de primera categoría e impuesto global complementario; 2)
Que la actora no presentó reclamo en contra de las liquidaciones en cuestión
dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario; 3) Que
vencido el plazo para reclamar presentó una solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, decidida a través de la Resolución Exenta N° 8076 de 15 de
noviembre de 2011; y 4) Que el 21 de diciembre de 2011 se presenta una solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en que se pide la anulación
administrativa de las liquidaciones en comento, rechazada mediante la Resolución
Exenta N° 37/2013.
Explica luego, en su considerando quinto, que el artículo 123 bis del Código
Tributario confiere al contribuyente un plazo de 15 días hábiles para pedir
reposición de las liquidaciones, y en caso de no haberse hecho es posible
presentar un reclamo dentro de 90 días hábiles, y que sólo si no se hubiese
presentado este último es posible deducir una Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora conforme con el artículo 6 letra B) N° 5 del Código
Tributario. Concluye por ello, en su razonamiento octavo, que con la nueva
presentación de 21 de diciembre de 2011 de Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora la contribuyente se pretende procurar un nuevo plazo para reclamar;
y establece en su motivo noveno que el acto impugnado no califica dentro de
aquellos reclamables a la luz del artículo 124 del Código Tributario, ya que no se
trata de una liquidación, giro ni resolución que incida en la determinación de un
impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, sino que ha sido
expedido en el marco de un procedimiento que busca que las actuaciones de
fiscalización nazcan en procesos exentos de vicios y la corrección formal de los
actos individuales que los componen.
Cuarto: Que, en la forma que se ha planteado el recurso, han quedado
inalterables los hechos de la causa reseñados en los motivos primero a cuarto de
la sentencia de segundo grado. En ese contexto, la aplicación que los jueces del
fondo han efectuado de los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario es
correcta. En efecto, no es posible soslayar un hecho fundamental para la decisión
de la litis, cual es que las liquidaciones N° 8 a 19 efectuadas a la contribuyente
fueron notificadas por cédula el 03 de junio de 2011, por lo que contaba a partir de
esa fecha con el lapso fatal de 90 días para reclamar en contra de ellas, cuestión
que no hizo. Así, lo cierto es que al momento de presentar la Solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora de 21 de diciembre de 2011, amparada en las
facultades del artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, ya había precluído la
posibilidad de la contribuyente de alzarse en contra de dichas liquidaciones a
través del procedimiento de reclamo del Título II del Libro III del código del ramo.
Por lo mismo, la solicitud de marras, en que no se rebate el contenido de las
liquidaciones sino que se discute en exclusiva sede administrativa sobre
eventuales vicios en la tramitación del procedimiento que culminó en la
determinación de las diferencias impositivas, está fuera del margen de
pretensiones que para el reclamo admite el artículo 124 del Código Tributario,
norma que consagra la facultad del contribuyente de instar por la revisión judicial
de la efectividad de las bases que sustentaron los tributos cobrados. Así, queda
claro que el contribuyente impetró el presente reclamo ya vencido el plazo para
hacerlo desde la notificación de las liquidaciones en comento, por lo que no es
admisible a tramitación desde ese punto de vista; pero tampoco se encontraba
habilitado para reclamar judicialmente de la resolución que denegó su pretensión
de nulidad administrativa, ya que esta última versa sobre materias distintas de las
que pueden ser objeto de reclamo, y por ello tampoco es admisible desde esta
arista. En consecuencia, resulta nítido e indiscutible que la decisión de los jueces
del fondo es correcta, y por lo mismo es plausible rechazar el recurso de casación
en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el
fondo deducido en lo principal de fs. 131, en contra de la sentencia de veintidós de
agosto de dos mil trece, escrita de fs. 127 a 128 vta.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 7100-13
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A.,
Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos Künsemüller L. y Haroldo Brito C.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
2013-11-25T11:56:03-0300
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.