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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00008-2013 · 28 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00008-2013
RUC
13-9-0001148-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO FECHA: 28 DE JUNIO DE 2013 R UC N°: 13-9-0001148-7 RIT N°: GR—01-00008-2013 RESUMEN Se declara Inadmisible el Reclamo por Improcedente, dado que la solicitud presentada recae en el fondo sobre las Liquidación N°s 8 a 19, correspondientes a los Períodos Tributarios 2008, 2009 y 2010, las cuales sí pudieron ser impugnadas judicialmente, cumpliéndose los requisitos de tiempo y forma contenidos en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, lo que no ocurrió en su oportunidad. En consecuencia, se da la figura procesal de la preclusión del derecho a la acción de reclamación tributaria por la vía jurisdiccional, cuanto la reclamante contaba con un plazo fatal y legal de 90 días, para presentar su libelo de impugnación de las liquidaciones. De conformidad a las facultades contenidas en el artículo 6, letra B, N° 5 del Código Tributario, se trata de una facultad que es privativa, exclusiva y excluyente, del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su territorio jurisdiccional dentro del ámbito administrativo, esto es, no constituye una resolución que pueda ser impugnada por la vía jurisdiccional, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CORTE DE APELACIONES DE ARICA FECHA: 22 DE AGOSTO DE 2013 ROL CORTE: 10-2013 RESUMEN El acto reclamado no califica dentro de las actuaciones reclamables a que alude el artículo 124 del Código Tributario, ya que solo son reclamables la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, lo que en el presente caso no se divisa, ya que la contribuyente reclamó en contra de la Resolución Exenta 37/2013, esto es, en contra de una resolución que resuelve una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora endilgada en contra de las Liquidaciones N° 8 a la 19, cuyo plazo para reclamar judicialmente en su contra vencía el día 24 de septiembre de 2011, sin que lo hubiera efectuado, por lo que con la nueva presentación que efectuó el 21 de diciembre de 2011, se pretende procurar un nuevo plazo para reclamar ante la justicia tributaria y aduanera. La Resolución Exenta 37/2013, no es de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, sino que ha sido expedida en el marco de un procedimiento que pretende asegurar que la actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que respecta a la oportunidad y legitimidad de fondo, así como a la corrección formal de los actos individuales que lo componen, por lo que queda de manifiesto que el reclamo debió haber sido dirigido en contra de las Liquidaciones, mas en caso alguno en contra de la Resolución que rechaza la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no ha ocurrido en la presente causa. (Corte Suprema Rol N" 4213-12). En razón de ello, confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA CASACIÓN EN EL FONDO CORTE SUPREMA FECHA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2013 ROL CORTE: N° 7100-13 RESUMEN Rechaza el recurso de casación en el fondo. La forma que se ha planteado el recurso, han quedado inalterables los hechos de la causa: las liquidaciones N° 8 a 19 efectuadas a la contribuyente fueron notificadas por cédula el 03 de junio de 2011, por lo que contaba a partir de esa fecha con el lapso fatal de 90 días para reclamar en contra de ellas, cuestión que no hizo. Así, lo cierto es que al momento de presentar la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de 21 de diciembre de 2011, amparada en las facultades del artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, ya había precluído la posibilidad de la contribuyente de alzarse en contra de dichas liquidaciones a través del procedimiento de reclamo del Título II del Libro III del código del ramo. Por lo mismo, la solicitud, en que no se rebate el contenido de las liquidaciones sino que se discute en exclusiva sede administrativa sobre eventuales vicios en la tramitación del procedimiento que culminó en la determinación de las diferencias impositivas, está fuera del margen de pretensiones que para el reclamo admite el artículo 124 del Código Tributario, norma que consagra la facultad del contribuyente de instar por la revisión judicial de la efectividad de las bases que sustentaron los tributos cobrados. Así, queda claro que el contribuyente impetró el presente reclamo ya vencido el plazo para hacerlo desde la notificación de las liquidaciones en comento, por lo que no es admisible a tramitación desde ese punto de vista; pero tampoco se encontraba habilitado para reclamar judicialmente de la resolución que denegó su pretensión de nulidad administrativa, ya que esta última versa sobre materias distintas de las que pueden ser objeto de reclamo, y por ello tampoco es admisible desde esta arista. En consecuencia, resulta nítido e indiscutible que la decisión de los jueces del fondo es correcta, y por lo mismo es plausible rechazar el recurso de casación en cuenta, por manifiesta falta de fundamento. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA TTA. ARICA Y PARINACOTA RUC N°: 13-9-0001148-7. RIT N°: GR—01-00008-2013. En Arica, a veintiocho de junio de dos mil trece. VISTO: El escrito, de 10 de junio de 2013, a fs.1, presentado por doña BLANCA ANGÉLICA VIVAR GONZÁLEZ, RUT N° 4.556.480-0, con domicilio en calle EL Parque N° 2883, condominio Vista al Valle, Arica, con arreglo a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. N° 37/2013, de 18 de febrero de 2013, dictada por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, que deniega lugar a la solicitud N° 2226/2012, sobre anulación de liquidaciones de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en contra de la Liquidación N°s 8 al 19, de 01 de junio de 2011. Con lo relacionado, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se desprende de la presentación y documentos acompañados, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 03 de junio de 2011, notificó a la reclamante las Liquidaciones N°s 8 a 19, de 01 de junio de2011, por $ 107.117.364. Las citadas liquidaciones corresponden al resultado de un proceso de Fiscalización iniciada por la notificación de fecha 14 de septiembre de 2010, destinada a determinar, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, el origen de fondos y la documentación de respaldo que justifica la compra de moneda extranjera efectuada en los años 2008 y 2009 y sus eventuales consecuencias tributarias. En cumplimiento de lo requerido por el SII en la notificación, doña Blanca Angélica Vivar González presentó antecedentes, con fecha 8 de octubre de 2010, que el SII consideró insuficientes, procediendo a notificarle la Citación N° 6, de 16 de noviembre de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y, con los antecedentes presentados el SII, determinó que no se acreditaron de manera suficiente la cantidad de $ 5.943.230, por las compras del año 2008 y $ 182.588.230 del año 2009. Con fecha 23 de agosto de 2011, la reclamante presentó, mediante formulario 3314, de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, pidiendo la anulación de las liquidaciones, fundada en los antecedentes detallados en escrito adjunto, la que fue zanjada por Resolución N° 8076, de 15 de noviembre de 2011, que denegó lo solicitado. Con fecha 21 de diciembre de 2011, presentó solicitud, en formulario 2117, en la que acompaña documentos y solicita se anulen las Liquidaciones 8 a 19, ya citadas, en base a las facultades que el artículo 6, letra B, N° 5, del código Tributario concede al Director Regional del SII, la que fue contestada con fecha 20 de febrero de 2013, mediante Resolución Ex. N° 37, de 18 de febrero de 2013, impugnada a través del presente proceso, que también deniega lo pedido. Cabe consignar que, dadas las características de la facultad de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, dicha solicitud, conforme a la ley, pude ser presentada en cualquier oportunidad, sin otros requisitos o limitaciones que hacerse por escrito y en términos respetuosos a la autoridad administrativa, sin respecto a plazo o pretensión de la petición. SEGUNDO: Que, concedido el traslado del reclamo al SII, éste interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que acogía a tramitación el reclamo pidiendo que la misma se declarara inadmisible por no impugnar acto alguno de los previstos en el artículo 124 del Código Tributario; escrito del cual se le concedió traslado a la parte reclamante, quien insistió en los argumentos contenidos en el reclamo. TERCERO: Que, se debe tener presente que el artículo 124 del Código Tributario, incisos primero y segundo, establecen: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. CUARTO: Que, por su parte el artículo 6, letra B, N° 5, establece en lo pertinente: “Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. QUINTO: Que, en el caso del Inciso Primero del artículo 124 del Código Tributario, se trata de Resoluciones que emanan de la administración, de oficio o a consecuencia de un proceso de fiscalización, producto de la cual se origina una transferencia de recursos desde el patrimonio del contribuyente en favor del patrimonio fiscal que tiene efecto inmediato o futuro el pago de impuestos y, en el caso del Inciso Segundo, opera la facultad de reclamar en aquellos casos de solicitudes, presentadas por los contribuyentes, enumerados en el artículo 126 del Código Tributario, conocido comúnmente como el de corrección de errores propios. SEXTO: Que, de acuerdo a lo razonado previamente, este Tribunal considera que la resolución en contra de la cual se pretende reclamar, no es de aquellas que el artículo 124 del Código Tributario, establece en términos imperativos, como reclamables. En efecto la Resolución Ex. N° 37, de 18 de febrero de 2013, dictada por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Arica, deniega la solicitud de anulación, no la anulación de las liquidaciones que ya había hecho mediante la Resolución Ex. N° 8076, de fecha 15 de noviembre de 2011, por las razones y los antecedentes que contiene. De conformidad a las facultades contenidas en el artículo 6, letra B, N° 5 del Código Tributario, antes transcrito, se trata de una facultad que es privativa, exclusiva y excluyente, del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su territorio jurisdiccional dentro del ámbito administrativo, esto es, no constituye una resolución que pueda ser impugnada por la vía jurisdiccional, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario antes reproducido, por lo que el presente reclamo debe ser declarado inadmisible. SEPTIMO: Que, adicionalmente en el presente caso es válido analizar lo establecido en el inciso tercero del artículo 124 del cuerpo legal citado, que dispone: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. OCTAVO: Que, cabe en armonía con el inciso primero y el reproducido en el razonado anterior, se puede verificar que la solicitud presentada recae en el fondo sobre un acto administrativo que sí determinó diferencias de impuestos, como lo son las Liquidación N°s 8 a 19, notificadas por cédula el 03 de junio de 2011, correspondientes a los Períodos Tributarios 2008, 2009 y 2010, las cuales sí pudieron ser impugnadas judicialmente, cumpliéndose los requisitos de tiempo y forma contenidos en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, lo cual no ocurrió en su oportunidad. En consecuencia se da la figura procesal de la preclusión del derecho a la acción de reclamación tributaria por la vía jurisdiccional, cuanto la reclamante contaba con un plazo fatal y legal de 90 días, a contar del 03 de junio de 2011, para presentar su libelo de impugnación de las liquidaciones. Y visto además los artículo 115 y 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Declárase Inadmisible el Reclamo por Improcedente. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación en el sitio de Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación, la publicación y sus fechas. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO CORTE DE APELACIONES DE ARICA Arica, veintidós de agosto de dos mil trece. VISTO: PRIMERO: Que, en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos requirió a la contribuyente Blanca Angélica Vivar González, Rol Único Tributario N°4.556.480-0, a través de la notificación N° 6 de 14 de septiembre de 2010, que presentara los antecedentes a fin de justificar el origen de los fondos aplicados en las inversiones efectuadas en los ejercicios comerciales 2008 y 2009, luego de lo cual el17 de noviembre de 2010 se practica por cédula la Citación N ° 6, conforme al artículo 63 del Código Tributario, a objeto de que la contribuyente rectifique, aclare, amplíe sus declaraciones de impuesto a la Renta de los años 2009 y 2010, no logrando justificar el origen de los fondos aplicados a todas las inversiones singularizadas en la Citación referida precedentemente, razón por la cual se emitieron las liquidaciones N°8 a la 19, notificadas por cédula el 03 de junio de 2011, a través de las cuales el Servicio determinó diferencias impositivas por concepto al impuesto al Valor Agregado de los períodos diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009; como asimismo, el reintegro de Impuesto a la Renta del año Tributario 2009, Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año Tributario 201O, e Impuesto Global Complementario por el año Tributario 201O. SEGUNDO: Que, conforme al artículo 124 del Código Tributario la contribuyente contaba con un plazo de 90 días para presentar su reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones en contra de las liquidaciones N ° 8 a la 19, notificadas por cédula el 03 de junio de 2011, no obstante lo cual, vencido el plazo no se presentó reclamación alguna. TERCERO: Que, la contribuyente con posterioridad al vencimiento del plazo para reclamar de las liquidaciones, presenta una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, a la que se le asigna el Rol N ° 2417/2011, en contra de las liquidaciones No 8 a la 19, la que es resuelta por el Servicio de Impuestos Internos y con fecha 16 de noviembre de 2011 y es notificada a la reclamante la Resolución Exenta No 8076 de 15 de noviembre de 2011, por medio de la cual se resuelve no dar lugar a la Solicitud presentada, tal como consta de fojas 41 de esta causa. CUARTO: Que, según consta de fojas 50, el 21 de diciembre de 2011 la recurrente presenta una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora a través del Formulario 3314, mediante la cual solicita la anulación administrativa respecto de las Liquidaciones N° 8 a la 19 ya señaladas en los motivos precedentes, siendo resuelta por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta W 37/2013 no dando lugar a ésta, misma que es objeto del reclamo interpuesto en esta causa. QUINTO: Que, conviene tener presente que la contribuyente puede conforme al artículo 123 bis del Código Tributario presentar recurso de reposición en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de las Liquidaciones No 8 a la 19, no obstante lo cual no lo hizo. Que, en el caso de haber transcurrido el plazo de 15 días hábiles sin que se haya presentado reposición, a la contribuyente le asiste la facultad de presentar un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero contando para ello con un plazo de 90 días hábiles desde la notificación de las liquidaciones señaladas precedentemente, el que transcurrió sin que hubiera presentado el correspondiente reclamo judicial. Que, por último resulta necesario precisar que solo si no se hubiere reclamado judicialmente dentro de los 90 días hábiles, con posterioridad es posible deducir una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en virtud de las facultades que tiene el Director Regional para resolver peticiones administrativas, conforme al W 5 de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario. SEXTO: Que sentado lo anterior, del documento presentado en segunda instancia por el Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 113, queda claramente establecido que corresponde a las facultades del Director Regional previstas en el W 5 de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario, la que en caso alguno puede dar lugar a un reclamo, toda vez que el pronunciamiento del Servicio no concluyó con un giro ni menos con una liquidación. SÉPTIMO: Que, la declaración de inadmisibilidad que recayó en la presentación de la contribuyente, lo fue atendido a como se ha venido expresando, se trataba de una reclamación en contra de la Resolución No 37/2013 que falló la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, toda vez que la referida Solicitud sólo procede una vez vencidos todos los plazos anteriores sin que se hubieren ejercido los reclamos correspondientes, o se refieran a alegaciones ajenas al reclamo, en caso de haberse interpuesto, ello conforme a lo que dispone la Circular No 13 de 29 de enero de 2010, por lo que no era posible entrar al conocimiento de la reclamación interpuesta sobre el fondo de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de la reclamante contenida en el Formulario 3314 de 17 de diciembre de 2012, lo que motivó que se resolviera declarar la inadmisibilidad de ella, sobre todo, cuando era la segunda vez que se presentaba la referida Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo que se viene señalando, el acto reclamado no califica dentro de las actuaciones reclamables a que alude el artículo 124 del Código Tributario, ya que solo son reclamables la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, lo que en el presente caso no se divisa, ya que la contribuyente reclamó en contra de la Resolución Exenta 37/2013, esto es, en contra de una resolución que resuelve una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora endilgada en contra de las Liquidaciones W 8 a la 19, cuyo plazo para reclamar judicialmente en su contra vencía el día 24 de septiembre de 2011, sin que lo hubiera efectuado, por lo que con la nueva presentación que efectuó el 21 de diciembre de 2011, se pretende procurar un nuevo plazo para reclamar ante la justicia tributaria y aduanera. NOVENO: Que, de lo que estatuye el artículo 124 del Código Tributario queda en evidencia que la Resolución Exenta 37/2013, no es de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, sino que ha sido expedida en el marco de un procedimiento que pretende asegurar que la actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que respecta a la oportunidad y legitimidad de fondo, así como a la corrección formal de los actos individuales que lo componen, por lo que queda de manifiesto que el reclamo debió haber sido dirigido en contra de las Liquidaciones W 8 a la 19, notificadas por cédula el 3 de junio de 2011, a través de las cuales el Servicio determinó diferencias impositivas por concepto al Impuesto al Valor Agregado de los períodos diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009; como asimismo, reintegro de Impuesto a la Renta del año Tributario 2009, Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año Tributario 201O, e Impuesto Global Complementario por el año Tributario 201O, mas en caso alguno en contra de la Resolución que rechaza la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no ha ocurrido en la presente causa. (Corte Suprema Rol N" 4213-12). Por las anteriores consideraciones y atento lo dispuesto en los artículos N°6° letra B) No 5, 123, 124, 136, 139 y 140 del Código Tributario, y párrafo 3o del numeral 5° de la Circular N" 13 del 29 de enero de 2010, que introduce modificaciones a la Circular N" 26 de 28 de abril de 2008, sobre Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización, del Servicio de Impuestos Internos, SE CONFIRMA la resolución apelada de veintiocho de junio de dos mil trece, escrita de fojas 66 a 67, con costas de la instancia. Devuélvase. Rol N°10-2013 Tributario Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro don Rodrigo Olavarría Rodríguez e integrada por los Ministros don Eduardo Camus Mesa y doña María Verónica Quiroz Fuenzalida. Autoriza el Secretario Subrogante, don Leopoldo Parra Canales. En Arica, a veintidós de agosto de dos mil trece, notifiqué por el estado diario de hoy la resolución que antecede.- SENTENCIA CORTE SUPREMA Santiago, cuatro de noviembre de dos mil trece. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de fs. 131, el abogado don Francisco Manuel Zenon Cataldo Araya, en representación de la contribuyente Blanca Vivar González, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece, escrita de fs. 127 a 128 vta., que confirmó el fallo de primer grado que declaró inadmisible, por improcedente, la reclamación impetrada en contra de la Resolución Exenta N° 37/2013 de 18 de febrero de 2013, que denegó lugar a la solicitud de anulación de liquidaciones por Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 123 bis del Código Tributario. Explica que se siguieron dos clases de procedimientos distintos por la contribuyente, uno de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, y otro de anulación en virtud de lo prevenido en la Ley sobre Procedimiento Administrativo, citando al efecto los artículos 2, 41, 53 y 54 de dicha ley. Indica que respecto de las liquidaciones 8 a 19 de 03 de junio de 2011, la contribuyente tiene el derecho de opción de solicitar una reposición administrativa, o Revisión de la Actuación Fiscalizadora, que fue ejercida y resuelta a través de la Resolución Exenta N° 8076/2011, de 15 de noviembre de 2011; y el derecho de pedir la anulación de las liquidaciones, cuestión que también pretendió, y que fue desestimada mediante la Resolución Exenta N° 37/2013 de 18 de febrero de 2013. Luego de este preámbulo señala el arbitrio que lo reclamado es esta última resolución, que se pronuncia sobre la petición de anulación de las liquidaciones, pretensión que encuadra dentro de las materias reclamables a la luz de lo prevenido por el artículo 124 del Código Tributario, ya que en este caso se persiguió el ejercicio de las facultades que el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario le confiere al Director Regional, para corregir vicios o errores manifiestos que inciden en el pago de un impuesto. Por ello, lo decidido por los jueces del fondo constituye una vulneración de los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, ya que se consideró que la contribuyente, debiendo ejercer la reposición administrativa no lo hizo, ni reclamó dentro del término legal, precluyendo su derecho, yerro que, de no haber ocurrido, habría llevado al tribunal de segundo grado a revocar lo decidido en primera instancia y ordenar la continuación del procedimiento. Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en sus motivo primero, segundo, tercero y cuarto los siguientes hechos: 1) Que se emitieron las liquidaciones N° 8 a 19, notificadas por cédula el 03 de junio de 2011 por diferencias de impuesto al valor agregado, reintegro de impuesto a la renta, impuesto de primera categoría e impuesto global complementario; 2) Que la actora no presentó reclamo en contra de las liquidaciones en cuestión dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario; 3) Que vencido el plazo para reclamar presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, decidida a través de la Resolución Exenta N° 8076 de 15 de noviembre de 2011; y 4) Que el 21 de diciembre de 2011 se presenta una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en que se pide la anulación administrativa de las liquidaciones en comento, rechazada mediante la Resolución Exenta N° 37/2013. Explica luego, en su considerando quinto, que el artículo 123 bis del Código Tributario confiere al contribuyente un plazo de 15 días hábiles para pedir reposición de las liquidaciones, y en caso de no haberse hecho es posible presentar un reclamo dentro de 90 días hábiles, y que sólo si no se hubiese presentado este último es posible deducir una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora conforme con el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario. Concluye por ello, en su razonamiento octavo, que con la nueva presentación de 21 de diciembre de 2011 de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora la contribuyente se pretende procurar un nuevo plazo para reclamar; y establece en su motivo noveno que el acto impugnado no califica dentro de aquellos reclamables a la luz del artículo 124 del Código Tributario, ya que no se trata de una liquidación, giro ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, sino que ha sido expedido en el marco de un procedimiento que busca que las actuaciones de fiscalización nazcan en procesos exentos de vicios y la corrección formal de los actos individuales que los componen. Cuarto: Que, en la forma que se ha planteado el recurso, han quedado inalterables los hechos de la causa reseñados en los motivos primero a cuarto de la sentencia de segundo grado. En ese contexto, la aplicación que los jueces del fondo han efectuado de los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario es correcta. En efecto, no es posible soslayar un hecho fundamental para la decisión de la litis, cual es que las liquidaciones N° 8 a 19 efectuadas a la contribuyente fueron notificadas por cédula el 03 de junio de 2011, por lo que contaba a partir de esa fecha con el lapso fatal de 90 días para reclamar en contra de ellas, cuestión que no hizo. Así, lo cierto es que al momento de presentar la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de 21 de diciembre de 2011, amparada en las facultades del artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, ya había precluído la posibilidad de la contribuyente de alzarse en contra de dichas liquidaciones a través del procedimiento de reclamo del Título II del Libro III del código del ramo. Por lo mismo, la solicitud de marras, en que no se rebate el contenido de las liquidaciones sino que se discute en exclusiva sede administrativa sobre eventuales vicios en la tramitación del procedimiento que culminó en la determinación de las diferencias impositivas, está fuera del margen de pretensiones que para el reclamo admite el artículo 124 del Código Tributario, norma que consagra la facultad del contribuyente de instar por la revisión judicial de la efectividad de las bases que sustentaron los tributos cobrados. Así, queda claro que el contribuyente impetró el presente reclamo ya vencido el plazo para hacerlo desde la notificación de las liquidaciones en comento, por lo que no es admisible a tramitación desde ese punto de vista; pero tampoco se encontraba habilitado para reclamar judicialmente de la resolución que denegó su pretensión de nulidad administrativa, ya que esta última versa sobre materias distintas de las que pueden ser objeto de reclamo, y por ello tampoco es admisible desde esta arista. En consecuencia, resulta nítido e indiscutible que la decisión de los jueces del fondo es correcta, y por lo mismo es plausible rechazar el recurso de casación en cuenta, por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 131, en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece, escrita de fs. 127 a 128 vta. Regístrese y devuélvase. Rol N° 7100-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos Künsemüller L. y Haroldo Brito C. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 2013-11-25T11:56:03-0300 GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.