Texto de la sentencia
RUC N°: 14-9-0002125-K.
RIT N°: GR-01-00032-2014.
En Arica, a veintiseis de mayo de dos mil quince.
VISTO:
A fs. 1, el escrito, de 19 de diciembre de 2014, mediante el cual el
abogado don Manuel Rodríguez Campillay, en representación judicial de
COOPERATIVA AGRÍCOLA PROFESOR JUAN NOÉ CREVANI, RUT N°
82.355.700-0, con domicilio en Kilómetro 12 del valle de Azapa, comuna de Arica y,
para los efectos del proceso, en calle Colón N° 113-A, de la misma comuna;
interpone en tiempo y forma, reclamo en contra de la Liquidación N° 175, de 29 de
agosto de 2014, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
de Arica y Parinacota.
Fundamenta el reclamo en que el Servicio Fiscalizador impugna la
declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, presentada en el
formulario 22, folio N° 101988101, determinando una diferencia de impuesto de
$19.339.749, mas reajustes e intereses que determinan un total de $34.471.168, al
31 de agosto de 2014.
Expone que la liquidación reclamada fue precedida por la Citación
N° 35, según artículo 63 del Código Tributario, en la que se le solicitó la presentación
de la información de ingresos percibidos y devengados de acuerdo al movimiento
declarado en los formularios 29, de declaración mensual, del ejercicio 2010, ya que
de acuerdo a ellos el Servicio estableció que, en base a la renta determinada por
contabilidad completa, debió registrar información en el recuadro 6 del formulario 22,
de declaración anual, sobre datos del Fondo de Utilidades Tributarias; que la
deducción de PPM es menor al monto provisionado en el ejercicio y que la
declaración fue objetada por inconcurrencia a notificaciones de años anteriores.
Dice que con fecha 30 de junio de 2014, respondió la Citación,
señalando que la Cooperativa está definida en el DFL N° 5/2004 y el DS de
Hacienda N° 508/78 y que en relación al Impuesto a la Renta, está sujeta al marco
general, en lo que le es aplicable y que la Cooperativa está regida por el Título
XXXIII del Libro I del Código Civil, quedando afecta al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, según lo dispuesto en el artículo 20, en cualquiera de sus
numerales del 1 al 5, de la ley del ramo, atendiendo a la fuente de los ingresos,
obligada a determinar la Base Imponible conforme a los artículos 29 al 33 de la ley
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citada; lo cual la obliga a llevar contabilidad completa, cumpliendo las demás
obligaciones tributarias legales y administrativas.
Este Tribunal entiende que la reclamante en los siguientes párrafos,
apunta que la respuesta presentada fue considerada insuficiente para desvirtuar las
impugnaciones del Servicio Fiscalizador, por cuanto el Balance General no estaba
firmado por el Representante Legal de la Cooperativa don Pedro Gallo Donoso,
según lo registrado en el SII, sino por don Luis García Sepúlveda y tampoco está
suscrito por el Contador y que los documentos presentados en el SII por el
Contador, en calidad de mandatario, no están timbrados por el SII, contraviniendo el
artículo 20 del Código Tributario.
Expone que conforme a lo anterior, el SII efectuó la revisión en base
a los Libros de Compras y Ventas y la contabilidad de dicho año (lo cual coincide
con el texto de los fundamentos de la Liquidación), para determinar la Base
Imponible de ese año, encontrando las observaciones que están consignadas en la
liquidación y que reproduce.
Establece que el Servicio determina que las partidas de las demás
cuentas de gastos no han sido acreditadas en forma fehaciente, por lo que no
forman parte de la Base Imponible y considera como gastos, los efectuados con
retenciones declaradas en los formularios 29; determinando una Base Imponible de
$ 114.148.193, un Impuesto de Primera Categoría de $ 19.339.749, reajustes por
$2.204.731, intereses por $12.926.688, con un total de $34.71.168 (sic)
(corresponde a $34.471.168).
La reclamante expone como fundamento de su reclamo que como lo
señala el SII en la liquidación, en su calidad de cooperativa, se encuentra regulada
por le DFL N° 5/2004 y el DS de Economía N°508/78 y cumplir con los requisitos de
estas normas en la actividad que le es propia, consistentes en desarrollar los
procesos para proveer de agua de riego y potable a los cooperados y en tal calidad
es una organización sin fines de lucro, por la que está exenta de los impuestos de la
ley de la renta y los excedentes de los flujos de caja se destinan al objeto social,
mejorando las prestaciones a los cooperados.
Agrega que por decisión del Directorio se procedió a vender los
excedentes de agua e insumos a agricultores no cooperados, cumpliendo respecto
de esta actividad toda la normativa legal que corresponde y en lo tributario se actúa
bajo el régimen general. Respecto al valor agregado, este fue aplicado a todos los
cobros efectuados a los agricultores no asociados y, con el fin de evitar confusiones,
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se procedió a tributar por el total de los ingresos de la institución, provenientes de los
ingresos pagados por los cooperados y no cooperados.
Precisa que en relación a la venta de insumos y accesorios de riego,
el Directorio tomó la decisión de no perseverar dejando de comprarlos y venderlos a
los socios y otros agricultores, por razones de mercado; quedando sólo para la venta
los excedentes de inventario, del cual debe darse de baja gran parte de los
productos por estar vencidos u obsoletos.
Expone que sin perjuicio de ello, desde que se tomó la decisión de
tributar como contribuyente normal, los resultados de déficit o superávit se
determinan en base a contabilidad completa, sin que existan beneficio personales
distribuidos a los asociados, sino que, por el contrario, los socios deben financiar las
actividades con cuotas ordinarias y extraordinarias.
Dice que en razón de la actuación del SII, que culminó con la
liquidación, se ha presentado la necesidad de revisar la normativa tributaria aplicable
a la institución, al no separarse en términos proporcionales los ingresos y egresos
que se generan en la actividad y que debe dejar establecido que dada la ubicación
de del domicilio, la correspondencia que le es enviada no siempre llega y es
devuelta por correos o se extravía con relativa frecuencia, en razón de lo cual no se
ha concurrido a los requerimientos del SII, esto es, simplemente por no haber tenido
conocimiento de ello. En el caso, el contador concurrió al Servicio y presentó los
antecedentes solicitados, los que fueron recibidos por los funcionarios sin
observaciones en relación a la forma de la documentación, lo que ha significado que
el SII desconozca o rechace antecedentes por no cumplir con las formalidades
administrativas y, en cuanto a los documentos y antecedentes que se señalan como
no presentados como respaldo, los mismos no fueron requeridos de manera
específica, por lo que se presentaran al proceso en la oportunidad pertinente.
Deja constancia que en la determinación de la Base Imponible, el SII
no consideró los gastos en personal y no interpretó adecuadamente los asientos de
ajuste que se efectuaron para enmendar errores detectados sólo al momento de
preparar los estados financieros al final del año; así para el ejercicio 2010, el SII ha
determinado una Base Imponible afecta, tomando en cuenta todos los ingresos,
tanto afectos como exentos, objetando los gastos de explotación y gastos generales,
de los cuales acompañará su detalle y documentos sustentantes, en especial
aquellos calificados como “Gastos No Acreditados”, puesto que corresponden a
operaciones debidamente documentadas y que en cuanto a la objeción de las hojas
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de contabilidad por no estar suscritas por el Representante Legal que tiene
informado el SII, fueron timbradas el 4 de abril de 2011 el cargo de presidente lo
ejercía don Pedro Gallo Donoso y actualmente lo ejerce don Luis García Sepúlveda,
razón por la cual se presenta la duda.
Luego la reclamante presenta un cuadro del detalle, de las que
denomina las discrepancias entre el Servicio y la Cooperativa para llegar a la Base
Imponible, las que resultan de la Liquidación reclamada y del contenido de la
contabilidad, que se reproduce a continuación:
GLOSA SERVICIO COOPERATIVA
Ingresos Percibidos 114.624.142 143.099.673
Ingresos contabilizados no declarados en formulario 29
marzo de 2010
9.010.637 0
Subdeclaración de ingresos contabilizados en
formulario 22 de diciembre 2010
20.453.760 0
Cuenta Gastos de Explotación según revisión -28.542.541 0
Costo Directo de los bienes y Servicios 0 -100.888.984
Cuenta Gastos Generales según Revisión -853.384 0
Otros Gastos deducidos de los ingresos provenientes
de pagos registrados en form. 29 y deducido de
ingresos brutos
0 -9.549.143
Retenciones efectuadas Art. 74 LIR -544.421 0
Honorarios y Remuneraciones 0 -10.667.920
Depreciación 0 -6.240.511
Intereses Pagados o Adeudados 0 -748
Corrercción Monetaria Saldo Deudor 0 -5.725.843
Pérdida de Ejercicios Anteriores 0 -52.970.077
BASE IMPONIBLE AT 2011 114.148.193 -42.943.553
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Nueva Base Imponible 114.148.193 PÉRDIDA
Nuevo Impuesto de 1ra Categoría Determinado 19.405.193
Menos:
Pagos Provisionales Mensuales 332.462
Impuesto de Primera Categoría Adeudado 19.072.731
La parte reclamante continua su escrito dejando constancia que sólo
por error se entregó al Servicio el balance en hojas sin timbrar y sin estar firmado por
quien correspondía, presentado las que quedan en poder de la administración de la
cooperativa para efectos de análisis. Asimismo expone que las diferencias en el
formulario 29, correspondiente al período Marzo del 2010, junto a la respuesta a la
Citación se presentó una propuesta de rectificación de todos los meses y del
formulario 22, los que no fueron considerados para efectuar la liquidación.
Indica que para el período diciembre de 2010, el SII dice que los
ingresos declarados no guardan relación con lo declarado, ya que el libro de
contabilidad registra el comprobante N° 1274, como ingresos las cuentas de Agua
Excedente por $9.691.145, Servicios de Agua Potable por $4.942.175 y Aportes
Acuerdo Junta por $5.820.440, calificándolos como ingresos no declarados, en
formulario 29, por un total de $20.453.760. Dicho ingreso contable fue confeccionado
en de diciembre de 2010, por varias transacciones omitidas o con errores en los de
meses anteriores; pero el comprobante de contabilidad N° 1274, en que se consigna
los valores, adolece de no indicar los meses y el detalle de las contabilizaciones,
pero se acompañará los registros contables correspondientes.
La reclamante declara que la determinación de la Base Imponible se
efectuó de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 29 al 33,
cumpliendo los requisitos de los artículo 16 y siguientes del Código Tributario y que
en la etapa administrativa se presentaron los antecedentes que acreditan la verdad
de la declaración impugnada, conforme lo ordena al artículo 21 del Código
Tributario, pero por causas que desconoce no fueron evaluados los contenidos de
fondo, poniendo énfasis en la forma.
Termina pidiendo acoger el reclamo y ordenar se deje sin efecto la
Liquidación N° 175, notificada el 30 de agosto de 2014, con expresa condena en
costas.
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A fs. 21, escrito del Servicio de Impuestos Internos (también
denominado SII o Servicio de acuerdo a la ley), mediante el cual evacua traslado
solicitando el rechazo del traslado, con expresa condena en costas, confirmando en
todas sus partes el acto reclamado.
Expone como antecedentes del reclamo que el fundamento de la
liquidación reclamada, consiste en lo medular, en que la reclamante presentó su
declaración de Impuesto a la Renta, en el formulario 22, folio N° 11988101, sin
movimiento, en circunstancias que sus registros contables demuestran lo contrario;
producto de lo cual le fue notificada la Citación N° 35 de 29 de abril de 2014, para
que diera respuesta a las observaciones de: De acuerdo a los antecedentes con que
cuenta el SII los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente
declarados; El detalle de los ingresos no declarados, tomados de los formularios 29
de IVA en el ejercicio 2010, es ingresos con boletas $87.937, ingresos con facturas
afectas $20.106.163, ventas y/o servicios exentos o no gravados $94.394.174, total
ingresos no declarados $114.624.142; declaró determinar sus rentas según
contabilidad completa por lo que debe registrar en Recuadro 6, datos del FUT; la
deducción de PPM es menor al monto provisionado y su declaración ha sido
objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de
años anteriores.
A continuación detalla la documentación que debía presentar la
reclamante y agrega que se analizaron los Libros de Copras y Ventas año 2010 y la
contabilidad del ejercicio proporcionada por la reclamante en la respuesta a la
citación, determinándose una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por
$19.339.749, más reajustes e intereses de acuerdo al contenido de la Liquidación N°
175, reclamada en autos.
Consigna el Servicio que la diferencia de impuestos proviene de
ingresos de marzo de 2010 no declarados en la determinación del Impuesto a la
Renta; en el registro contable de ingresos de diciembre de 2010 no declarados en el
mismo período; en montos de registrados en las cuentas de Gastos de Explotación y
Gastos Generales no acreditados fehacientemente ante el SII (boletas), como la
existencia de asientos contables no acreditados ni justificados fehacientemente en
diciembre de 2010 (ajustes).
El ente fiscalizador analiza a continuación los fundamentos de la
reclamación, reproduciéndolos en partes que destaca en el acápite.
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Alega la improcedencia del reclamo porque la reclamante no
desvirtúa en absoluto los argumentos que sirvieron de base a la liquidación.
Respecto al primer argumento las cooperativas son contribuyentes de Primera
Categoría y aun conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 49 de la Ley
General de Cooperativas se encuentran parcialmente exentas del impuesto están
obligadas a presentar la declaración de impuestos anual, respaldándola con la
contabilidad y balance general, de acuerdo a lo instruido en la Circular N° 42 del año
1973, por el SII.
Dice que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo
49 del DFL5, las cooperativas y los institutos auxiliares de cooperativas se rigen por
las normas del artículo 17 N° 2 del D.L. N° 824 de 1974 (Nota: No corresponde al
art. 17 de la Ley de Impuesto a la Renta), así las cooperativas se encuentran afectas
al Impuesto de Primera Categoría sobre los remanentes que correspondan a
operaciones realizadas con personas que no sean socios, la que se determina
aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos de
las operaciones con no socios y los ingresos totales, de modo que por las rentas se
encuentran afectas a la Ley de Impuesto a la Renta. No obstante ello la reclamante
declaró sin movimiento, Base Imponible 0 (cero), en circunstancias que de su propia
contabilidad el SII determinó su base imponible, según la liquidación reclamada.
Respecto a la segunda alegación, el SII señala que reconociendo la
reclamante que no siempre recibe las notificaciones, no es cuestión debatida en el
presente juicio ya que la liquidación no hace referencia a dicha situación; es más, al
contribuyente se le notificó oportunamente la Citación según artículo 63 del Código
Tributario, realizada por el Servicio, a la cual la reclamante presentó respuesta
dentro del plazo.
El ente fiscal explica, sobre lo que califica como el tercer y cuarto
argumento de la reclamante, esto es, no habérsele hecho observaciones claras por
parte del Fiscalizador al recibir la documentación y que los requerimientos de la
documentación no fueron específicos, le cabe señalar que la documentación exigida
se realizó en la Citación N° 35, de 29 de abril de 2014, notificada el 30 de abril de
2014, la reclamante presentó respuesta a la Citación el 30 de junio de 2014 y que en
el otrosí adjunta copia de la Citación y acta de notificación.
Consigna el SII, en cuanto al que considera el quinto argumento de
la reclamante, esto es, no interpretó el Servicio adecuadamente los asientos de
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ajuste que se realizan en todas las contabilidades para enmendar errores, sólo al
momento de preparar los estados financieros, que las cuentas “Gastos de
Explotación” y “Gastos Generales” registran ajustes no acreditados o no justificados
fehacientemente, debiendo recordar que de acuerdo a los artículo 21 y 29 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar, con documentos, libros de
contabilidad u otros medios la verdad de sus declaraciones.
Por lo expuesto, el SII concluye que la reclamante no desvirtúa en
absoluto la liquidación reclamada.
A continuación se refiere a la procedencia de la Liquidación N° 174,
puntualizando que fue notificada con fecha 30 de agosto de 2014 y precedida por la
Citación N° 35 notificada el 30 de abril de 2014, en la que se determinó diferencias
en la declaración de impuestos de la reclamante del año tributario 2011, por los
conceptos detallados previamente. Recalca que la tributación de las cooperativas se
rige por el artículo 17, N°2 del DL 824 de 1974, lo que hace necesario distinguir los
ingresos provenientes de las operaciones efectuadas con los socios y con los no
socios, quedando afectas al Impuesto de Primera Categoría las operaciones con no
socios, que en esta parte la tributación no se ve alterada con la exención del
cincuenta por ciento , establecida en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de
Cooperativas, pues su inciso final dispone que las cooperativas e institutos auxiliares
de cooperativas, en materia de Impuesto a la Renta, por el artículo 17 del DL 824
antes citado, el cual en su numeral 9 dispone que etas instituciones, en materia de
Impuesto a la Renta, se rigen por dicho artículo 17 del DL 824; por lo cual deben
acreditar sus operaciones como cualquier otro contribuyente la vedad de sus
declaraciones de conformidad al artículo 21 del Código Tributario.
Continua precisando que en la declaración mensual de marzo de
20110 declaró ventas y/o servicios exentos o no gravados por $9.010.637, no
acreditados fehacientemente ante el SII, por lo que conforme a la regla general se
consideraron como operaciones de terceros no socios, gravadas con impuestos, no
acogidos a la tributación especial del artículo 17 del DL 824. Asimismo en el mes de
Diciembre de 20110, en su contabilidad hoja suelta folio 6507, registra las cuentas
Servicios de Aguas Excedentes por $9.691.145, Servicios de Agua Potable por $
4.942.175 y Aporte Acuerdo Junta por $ 5.820.440; ingresos no declarados en el
formulario 29 ni en el formulario 22, para los efectos de la determinación del
Impuesto a la Renta del año tributario 2011, por lo que al no estar acreditados
fehacientemente ante el Servicio, siguen la regla general, como ingresos originados
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en operaciones con no socios. Por otra parte las cuentas de Gastos de Explotación
registran egresos no acreditados fehacientemente por $3.199.954, en tanto que la
Cuenta Gastos Generales registra ingresos no acreditados fehacientemente por
$3.695.759 (contabilizados en el folio 6507 del Libro Diario). En las mismas cuentas
de gastos, registra aumentos de valor en diciembre de 2010, por concepto de
ajustes, en la cuenta Gastos de Explotación en $63.664.200 y en la cuenta Gastos
Generales $5.000.000, los que como en los casos anteriores no se acreditaron
fehacientemente.
El SII termina pidiendo el rechazo del reclamo en todas sus partes y
confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas.
A fs. 50, resolución, de 9 de febrero de 2015, que recibe a prueba la
causa, fijando los siguientes puntos:
1) Efectividad de existir un error, en el hecho de haber sido
presentada al Servicio de Impuestos Internos la contabilidad de la reclamante, en
hojas de borrador durante la etapa administrativa, en condiciones que efectivamente
se encontraba desarrollada en registros oficiales, autorizados mediante el sello
correspondiente por parte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes
y circunstancias.
2) Efectividad que la declaración de Impuesto a la Renta, en
formulario 22, folio 101988101, correspondiente al Año Tributario 2011, fue
presentada por la reclamante de acuerdo a los datos emanados del balance
tributario, el que a su vez se encuentra respaldado por las anotaciones de los libros
de contabilidad principales y auxiliares, mismos que se sustentan en documentación
fuente que cumple con los requisitos legales y reglamentarios para acreditar
fehacientemente los hechos económicos, que involucraron las actividades de la
Cooperativa, durante el ejercicio comercial 2010 y que determinan la Base Imponible
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Discriminando y estableciendo las
proporciones que correspondan en relación a los flujos de dinero. Hechos, registros,
documentos, antecedentes y circunstancias.
3) Explicar y Acreditar de manera pormenorizada el origen,
fundamento y desarrollo del o de los asientos de ajustes efectuados en diciembre de
2010. Antecedentes, hechos y circunstancias.
4) Existencia efectiva y vigente de la Cooperativa, de socios, de
acuerdos de la o las directivas, en relación a la administración y, especialmente, la
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venta, prestación de servicios y las condiciones de éstos a terceros no asociados,
detallase el destino de las eventuales utilidades originadas en dichas operaciones.
Antecedentes, hechos y circunstancias.
A fs. 62, acta de audiencia testimonial, de 10 y 11 de marzo de 2015,
en la cual los testigos presentados por las partes confirman lo establecido en los
escritos principales.
A fs. 67, escrito, de 11 de marzo de 2015, por el cual el Servicio de
Impuestos Internos acompaña documentos probatorios, con citación.
A fs. 75, escrito, de 11 de marzo de 2015, por el cual la parte
reclamante acompaña documentos probatorios, con citación.
Con lo relacionado y:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, COOPERATIVA AGRÍCOLA PROFESOR JUAN
NOÉ CREVANI interpuso, en tiempo y forma, reclamo en contra de la Liquidación de
Impuestos N° 175, de 29 de agosto de 2014, emitida por la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, en base a los fundamentos de
hecho y de derecho resumidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se
tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito presentado por el Servicio de
Impuestos Internos, de 20 de enero de 2015, evacua en tiempo y forma el traslado
concedido a fs. 19, del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 175, de 29
de agosto de 2014, contestándolo en base a los fundamentos citados en la parte
expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos en su
integridad.
TERCERO: Que, de los antecedentes que obran en autos, se
desprende claramente que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la
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Renta, por el Año Tributario 2011, mediante formulario 22, folio N° 11988101, en
blanco, sin movimiento, en circunstancias que sus registros contables, presentados
al proceso, demuestran que efectivamente si reflejan movimientos económicos en el
ejercicio 2010 y, en base a esos antecedentes, determinó una Base Imponible de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría que refleja una perdida tributaria, por lo
que el fisco, eventualmente, le debería devolver los Pagos Provisionales Mensuales
(PPM) efectuados durante el ejercicio, que reajustados al 31 de diciembre de 2010,
suman un monto de $332.462, más los recargos establecidos en el artículo 53 del
Código Tributario, hasta la fecha de pago.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, en la Liquidación N°
175, de 29 de agosto de 2014, que origina el proceso de autos, en base a los
antecedentes que obran en su poder, correspondiente a las declaraciones
mensuales presentadas por la reclamante en los formularios 29 respectivos,
determinó una base imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
ascendiente a $114.148.193, de la que resulta un impuesto a pagar, al 30 de abril de
2011, de $19.339.749 al que se debe agregar los recargos contemplados en el
artículo 53 del Código Tributario.
De lo anterior este Tribunal determina que la primera y principal
controversia del presente juicio, se centra en determinar cuál es la Base Imponible
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que corresponde al Año Tributario
2011.
CUARTO: Que, como antecedente previo debe dejarse establecido
que las partes están contestes en que la tributación de la reclamante, de
conformidad a la ley vigente a la fecha de ocurrencia de las operaciones, contiene
un trato diferenciado entre las operaciones efectuadas con los socios o cooperados
y las efectuadas con personas distintas a éstos.
Sin perjuicio de lo establecido, debe dejarse constancia que la
reclamante afirma que, por decisión del Directorio, la Base Imponible de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría considera todos los ingresos, sin discriminar su
fuente y, además, los remanentes de las operaciones no se distribuyen entre los
asociados, sino se capitalizan y utilizan en el mejoramiento de los servicios que tiene
la cooperativa como objeto social.
También cabe dejar establecido que a las cooperativas le son
aplicables en su integridad, respecto de las operaciones efectuadas con terceros no
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asociados, sólo las normas de la Tributación General, esto es, Ley de Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1 del D.L. 825 de 1974 y sus modificaciones
posteriores, sin ninguna exención o franquicia especial; pero respecto de las
operaciones verificadas con lo asociados o cooperados le son aplicables, además de
la norma citada, el artículo 17 del D.L. 825 de 1974; el D.F.L. N° 5, de 17 de febrero
de 2004 del Ministerio Economía que fija el texto refundido, concordado y
sistematizado de la Ley General de Cooperativas; el D.S. N° 101, de 7 de abril de
2004 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Cooperativas y Título XXXIII
del Código Civil.
QUINTO: Que, a efecto de acreditar su pretensión, COOPERATIVA
AGRÍCOLA PROFESOR JUAN NOÉ CREVANI, presentó los siguientes
antecedentes:
1.- Libro diario. Folios 6300 al 6515 y modificado folios 7005 al 7034.
2.- Libro mayor Folios 6521 al 6636 y modificado, folios 7035 al 7063.
3- Balances, folios 6683 al 6684. Balances modificados, folios 7066 al 7067.
4.- Libro Inventario y Balance, folios 6685 al 6688 y modificado, folios 7070 al
7072.
5.- Libro de ventas y compras, folios 6638 al 6682.
6.- Libro de remuneraciones, folios 6849 al 6873.
7.- Objetados por el servicio de impuestos internos:
a.- Gastos explotación: $ 3.199.954
b.- Gastos generales: $ 3.695.759
b.1 Facturas exentas: folio 001 al 1050.
b.2 Facturas afectas: folio 54299 al 54424.
b.3 Boletas afectas: folio 51205 al 51252.
8.- Ajuste de asiento N° 1274, anexos 3a y 3c.
9.- Renta líquida: anexo 4. Capital propio en carpetas varias.
10.- Archivador de Palanca conteniendo:
a) Propuesta de Modificación del formulario 22, para el Año Tributario 2011.
b) Plano de emplazamiento de la Cooperativa.
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c) Listado de socios de la Cooperativa.
d) Acta de asamblea extraordinaria de 29 de octubre de 2011.
e) Estatutos de la Cooperativa.
f) Iniciación de Actividades de fecha 27 de noviembre de 1957.
g) Escritura de compra del bien raíz, sede de la Cooperativa.
h) Rendición de cuentas del fondo fijo de gerencia de los meses de abril,
marzo y febrero de 2010.
Estos documentos corresponden al físico no escaneable de fs. 78,
custodia N° 016-2015.
Además acompañó
10.- Archivador conteniendo Libro FUT folio 6685 y modificado folio 7073.
11.- Facturas de Compras a Proveedores enero a diciembre 2010.
Estos documentos corresponden al físico no escaneable de fs. 81,
custodia N° 017-2015.
SEXTO: Que, con esos antecedentes asevera que prueba su
pretensión de Declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2011, cuyo
detalle según consta en la parte expositiva, es el siguiente:
GLOSA SERVICIO COOPERATIVA
Ingresos Percibidos 114.624.142 143.099.673
Ingresos contabilizados no declarados en formulario 29
marzo de 2010
9.010.637 0
Subdeclaración de ingresos contabilizados en
formulario 22 de diciembre 2010
20.453.760 0
Cuenta Gastos de Explotación según revisión -28.542.541 0
Costo Directo de los bienes y Servicios 0 -100.888.984
Cuenta Gastos Generales según Revisión -853.384 0
Otros Gastos deducidos de los ingresos provenientes
de pagos registrados en form. 29 y deducido de
ingresos brutos
0 -9.549.143
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Retenciones efectuadas Art. 74 LIR -544.421 0
Honorarios y Remuneraciones 0 -10.667.920
Depreciación 0 -6.240.511
Intereses Pagados o Adeudados 0 -748
Corrección Monetaria Saldo Deudor 0 -5.725.843
Pérdida de Ejercicios Anteriores 0 -52.970.077
BASE IMPONIBLE AT 2011 114.148.193 -42.943.553
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto se desprende que el conflicto se
resuelve, verificando los antecedentes presentados por las partes, a fin de
establecer cuáles son los componentes de la Base Imponible, considerados en el
cuadro comparativo anterior, que corresponden en cuanto a conceptos y montos.
OCTAVO: Que, en relación a los ingresos determinados por cada
una de las partes, el total de los ingresos consignados por la reclamante
ascendentes a $143.099.673, no aparecen claramente determinados en la
contabilidad, específicamente en el Balance Tributario presentado al Tribunal y las
cuentas correspondientes del Libro Mayor y del Libro Diario; por el contrario, los
antecedentes tenidos a la vista por el SII para determinar dichos ingresos, han sido
perfectamente verificables por el Tribunal y las alegaciones de la reclamante, en
relación a la impugnación efectuada por el ente público, no están probadas a juicio
de este Tribunal.
En razón a lo expuesto el Tribunal ha llegado a la convicción que los
ingresos determinados por el Servicio, conforme a lo valores declarados por la
propia reclamante en los formularios 29 de declaración mensual por $114.624.142 y
los antecedentes contenidos en los registros de contabilidad acompañados y no
declarados en marzo 2010, por $9.010.637 y diciembre de 2010, por $20.453.760,
se encuentran correctamente determinados, por un total de ingresos percibidos o
devengados de$144.088.539, a incorporar en la Base Imponible de Impuesto de
Primera Categoría, para el Año Tributario 2011.
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NOVENO: Que, cabe dejar establecido en primer lugar, que el
Servicio de Impuestos Internos no objetó ni observó los antecedentes acompañados
al proceso y, en segundo lugar, respecto de los ingresos de la reclamante, que en el
acta de asamblea extraordinaria, de 29 de octubre de 2011, acompañada al proceso,
la Cooperativa acordó dejar constancia de la decisión de reemplazar los simples
recibos de ingreso que la administración emitía a los asociados por las prestaciones
otorgadas, por facturas exentas o no afectas, dadas la ventajas que en el mismo
documento se consignan. Así, acompañó tres archivadores con dichos documentos,
los cuales fueron emitidos exclusivamente a los socios, según lo verificó en el
proceso de estudio del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal reitera que la finalidad o requisitos para la
emisión de facturas exentas o no afectas, no está establecida en la Ley y, por
razones de sentido común, aparece razonable el uso que los contribuyentes den a
esos documentos para dejar constancia de ingresos exentos o no afectos o exentos
de IVA, ya que de esa forma sirven de documentos de respaldo a las operaciones
que tienen esas características como en el presente caso, pues se trata de las
cuotas proporcionales, que deben pagar los cooperados por los servicios recibidos
de la institución.
Sin perjuicio de ello, al no discriminar la cooperativa dichos ingresos
con los relacionados a los ingresos de operaciones con no asociados, que se
encuentran plenamente afectas al impuesto a la renta y siguiendo lo decidido por la
institución, la totalidad de los ingresos deben incorporarse a la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, sin tener posibilidades de usar las franquicias que al
respecto contempla la ley.
DÉCIMO: Que, establecido el monto de los ingresos que deben
considerarse en la determinación de la Base Imponible de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, procede analizar los costos y gastos que deben imputarse a esos
ingresos.
UNDÉCIMO: Que, la Liquidación N° 175, de 29 de agosto de 2014,
reclamada en este proceso, considera por ese concepto un total de $29.940.346,
correspondientes a Gastos de Explotación, Gastos Generales y Retenciones del
artículo 74 de la LIR, según consta en el considerando 6° anterior.
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Por su parte, la reclamante considera $133.073.113, por concepto
de Costos Directos de Cienes y Servicios, Otros Gastos de la Explotación,
Remuneraciones y Honorarios, Depreciación, Intereses pagados o adeudados y
Corrección Monetaria saldo deudor (pérdida), además considera una rebaja por
$52.996.637, bajo el concepto de pérdidas de arrastre.
Respecto a los Gastos y Costos involucrados en los hechos
económicos generados en la actividad de la reclamante, este sentenciador se ve en
la necesidad de dejar constancia que al haber sido presentada la declaración de
Impuesto a la Renta declarando sin movimiento y que los registros contables
presentados como medios de prueba en algunos casos es confusa y con versiones
en original y modificada, haciendo compleja la verificación con los documentos
fuente, el análisis de estos conceptos se efectuará principalmente verificando los
valores de los documentos fuente, tales como facturas de proveedores, boletas por
compras de Bienes y contrataciones de Servicio y otros documentos sustentantes,
recurriendo a los registros contables sólo en aquellos casos de registros históricos,
teniendo presente los requisitos legales de costos y gastos, además del parámetros
de razonabilidad, en base a las máximas de la experiencia, del conocimiento técnico
y de la lógica.
DUODÉCIMO: Que, del cuadro comparativo reproducido en el
considerando 6° anterior, se verifica que entre los conceptos no considerados en la
Liquidación, no se contemplan Remuneraciones y Honorarios.
Al respecto la reclamante acompañó al proceso 36 boletas de
honorarios electrónicas pagadas a diversos prestadores por un total de $4.739.651 y
un detalle de remuneraciones pagados a tres personas por $9.158.395, con un
promedio $277.527, valor claramente razonable, por lo que procede tener por
acreditado, un costo de mano de obra compuesto de Remuneraciones y Honorarios,
por un valor total de $13.898.046.
DÉCIMO TERCERO: Que, la Corrección Monetaria de Activos y
Pasivo, de conformidad a lo detallado en el Balance Tributario y las cuentas del Libro
Mayor registran un saldo acreedor de $5.725.843, por lo que debe ser considerada
aumento de la base imponible.
Por su parte el cargo a pérdida por Depreciación, proviene de un
valor corregido total de activos sujetos a depreciación de $125.552.163, registrados
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en el Balance Tributario, por lo que los cargos por depreciación de Bienes Raíces,
Instalaciones (principalmente pozos), Muebles y Equipos y de Máquinas y
Herramientas, determinado en los registros contables y el Balance, por un monto de
$6.240.511, aproximadamente un 5% del valor corregido de los activos depreciables,
se ajusta a la realidad material, por lo que debe rebajar la Base Imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Asimismo procede el cargo a pérdida por los intereses pagados o
adeudados de $748, originados en la mora en el pago de contribuciones y el Cargo a
Pérdida por Retenciones del Art. 74 de la LIR, determinado por el SII en un monto de
$544.421.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de los demás Costos y Gastos,
pagados o adeudados, los mismos deben estar respaldados por los documentos
representativos de desembolsos, que han sido aportados por la reclamante al
proceso, los cuales deben verificarse de manera universal e individual, para
determinar el monto exacto que tiene derecho a rebajar la reclamante de los
ingresos, determinados previamente.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los documentos que acreditan gastos y
costos, correspondientes a Bienes y Servicios, este Tribunal, ha confeccionado el
siguiente detalle:
COSTOS Y GASTOS DOCUMENTADOS EN EL AÑO 2010
MES PROVEEDOR VALOR NETO
Diciembre Emelari 279.591
Emelari 50.257
Emelari 6.035
Emelari 52.761
Emelari 274.472
Emelari 956.796
Emelari 668.043
Emelari 26.005
Imprenta La Tribuna 56.723
Movistar 72.061
Emelari 265.218
Emelari 46.042
Emelari 6.514
Emelari 44.106
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Emelari 261.666
Emelari 908.048
Emelari 619.933
Emelari 22.483
Noviembre Librería Yanulaque 15.277
Pamela Martines Art. Aseo 36.723
Copec Combustibles -Neto y Espec. 52.272
Ferretería Solari 240.721
Emelari 295.621
Emelari 56.476
Emelari 6.709
Emelari 56.002
Emelari 419.027
Emelari 1.054.335
Emelari 767.584
Emelari 36.946
Aquiles Ordoñez Perforación Pozos 9.950.022
Septiembre Emelari 1.363
Emelari 273.728
Emelari 56.086
Emelari 44.140
Emelari 124.009
Emelari 966.063
Emelari 737.849
Emelari 46.900
Copec Combustibles -Neto y Espec. 60.157
Librería Yanulaque 3.135
Movistar 75.013
Agosto Emelari 374.241
Emelari 47.840
Emelari 6.254
Emelari 46.048
Emelari 302.658
Emelari 1.043.098
Emelari 800.973
Emelari 40.009
Imprenta La Tribuna 54.622
Copec Combustibles -Neto y Espec. 17.170
Librería Yanulaque 8.454
Copec Combustibles -Neto y Espec. 25.760
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Julio Sodimac 26.136
Emelari 375.406
Emelari 56.903
Emelari 6.372
Emelari 327.563
Emelari 43.931
Emelari 954.866
Emelari 53.480
Emelari 774.392
Copec Combustibles -Neto y Espec. 52.171
Ferretería Solari 233.707
Movistar 61.841
Librería Yanulaque 6.042
Movistar 77.415
Junio Pamela Martines Art. Aseo 20.588
Copec Combustibles -Neto y Espec. 34.295
Aquiles Ordoñez Perforación Pozos 460.000
Aquiles Ordoñez Perforación Pozos 530.000
Aquiles Ordoñez Perforación Pozos 1.035.000
Copec Combustibles -Neto y Espec. 73.748
Pamela Martines Art. Aseo 25.630
Librería Yanulaque 2.807
Emelari 7.801
Emelari 319.389
Emelari 399.268
Emelari 46.817
Emelari 1.061.191
Emelari 911.037
Emelari 47.394
Emelari 40.072
Movistar 63.346
Mayo CALS Coop. Agrícola 12.030
Librería Yanulaque 6.988
Emelari 956.587
Emelari 7.218
Emelari 959.457
Emelari 356.154
Emelari 48.394
Emelari 397.933
Emelari 50.350
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Emelari 50.207
Abril Copec Combustibles -Neto y Espec. 51.509
Copec Combustibles -Neto y Espec. 34.337
Copec Combustibles -Neto y Espec. 64.343
Emelari 50.207
Emelari 356.154
Emelari 397.933
Emelari 50.350
Emelari 956.587
Emelari 959.457
Emelari 7.218
Emelari 48.394
Emelari 307.942
Emelari 46.889
Emelari 48.209
Marzo Emelari 403.080
Emelari 46.716
Emelari 1.023.417
Emelari 1.163.431
Emelari 53.816
Emelari 66.007
Emelari 51.981
Emelari 330.752
Febrero Copec Combustibles -Neto y Espec. 34.117
Emelari 56.336
Emelari 985.112
Emelari 7.639
Emelari 396.250
Emelari 866.801
Emelari 289.548
Emelari 54.810
Emelari 4.661
Emelari 49.511
Emelari 311.604
Emelari 652.460
Emelari 738.027
Emelari 22.510
Movistar 65.197
Enero Rodrigo Poblete Combustible 21.503
Librería Yanulaque 5.210
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Librería Yanulaque 4.521
Imprenta La Tribuna 13.445
Librería Yanulaque 2.571
Emelari 338.053
Emelari 61.390
Emelari 366.382
Emelari 931.115
Emelari 54.075
Emelari 50.110
Emelari 1.195.470
Emelari 40.578
Abril Rendición Fondo Fijo Gerencia 325.069
Marzo Rendición Fondo Fijo Gerencia 137.640
Febrero Rendición Fondo Fijo Gerencia 233.453
TOTAL DE GASTOS Y COSTOS DOCUMENTADOS 48.567.862
DÉCIMO SEXTO: Que, para establecer la base imponible,
considerando todos los elementos hechos valer por las partes, de acuerdo a los
contenidos en el cuadro del razonado 6 tenido como referencia para el presente
análisis, falta verificar la imputación de la pérdida de arrastre que hace la
reclamante, por un monto de $52.996.637.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, de conformidad a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, esa partida debe encontrarse reflejada en los
estados financieros y en los registros de la contabilidad.
El primer antecedente disponible se encuentra en un registro
contable, acompañado en el archivador marcado “varios”, contenido en la custodia
N° 016/2015, correspondiente al detalle del recuadro 6, del formulario 22, sobre
Registro FUT de declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, que en el
código 229, “Pérdida Tributaria 1ra Categ. (Art. 14 quáter y Art 40 N° 7)”, el que
registra un valor de $52.279.278. Adicionalmente en el mismo estado financiero, se
consigna en el código 284, “Saldo Negativo (de FUT) del Ejercicio Anterior”, un
monto de $190.472.697.
Asimismo en un archivador blanco, de la misma custodia N°
016/2015, registra en el anexo 4, un estado financiero por el ejercicio 2010, una
partida de “Perdida Ejercicios Anteriores”, por un monto de $52.996.637.
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Teniendo presente que el Servicio de Impuestos Internos no objetó
ni observó los antecedentes presentados por la reclamante, incorporados al proceso
“con citación” y que el órgano fiscalizador verificó los estados financieros y registros
contables que le fueran presentados por la Cooperativa en la etapa administrativa y
no impugnó o hizo referencia alguna a la partida de pérdidas de arrastre del ejercicio
anterior, según se desprende de la sola lectura del escrito por el que evacua el
traslado del reclamo; existiendo antecedentes documentarios y evaluando esos
antecedentes de acuerdo a los principios de valoración de la prueba en base a la
sana crítica, este Tribunal ha llegado a la convicción que procede acoger esa partida
contable, rebajando la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría para el
Año Tributario 2011, en la suma de $ 52.996.637, de conformidad al contenido del
cuadro reproducido en el considerando N° 6 anterior.
DÉCIMO OCTAVO: Que, con los antecedentes analizados este
Tribunal determina que la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, para el
Año Tributario 2011, de COOPERATIVA AGRÍCOLA PROFESOR JUAN NOÉ
CREVANI, está formada por los siguientes componentes, establecidos en los
razonados que se indican, los determinan un Impuesto a pagar calculado al 30 de
abril de 2011 en el monto que se registra:
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DETERMINADA POR
EL TRIBUNAL
CONCEPTO MONTO CONSIDERANDO
Ingresos Afectos 144.088.539 8°
Mas: Corrección Monetaria 5.725.843 13°
Menos: Costos y Gastos de Explotación -48.567.862 15°
Remuneraciones y Honorarios -13.898.046 12°
Depreciación -6.240.511 13°
Intereses -748 13°
Pérdida Ejercicio Anterior -52.996.637 17°
Retención Art. 74 LIR -544.421 13°
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA DETERMINADA POR EL TRIBUNAL
27.566.157
Impuesto de Primera Categoría Determinado - 17% 4.686.247
Menos Pagos Provisionales Mensuales 332.462
Impuesto Primera Categoría Determinado al 30/12/2010 4.353.785
Reajuste Art. 74 LIR - 1,4% 60.953
Impuesto Primera Categoría Determinado al
30/04/2011
4.414.738
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 27-05-2015.
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Timbre Electrónico
RUC N°: 14-9-0002125-K.
RIT N°: GR-01-00032-2014.
Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario:
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO.
Rabájase la Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
establecida en la Liquidación N° 175, de 29 de agosto de 2014, para el Año Tributario 2011,
al monto de $27.566.157, con un Impuesto a la Renta de Primera Categoría correlativo para
el período, que se determina en un monto de $4.414.738, de la contribuyente
COOPERATIVA AGRÍCOLA PROFESOR JUAN NOÉ CREVANI, RUT N°
82.355.700-0, de acuerdo a lo establecido en el considerando décimo octavo..
NO HA LUGAR A LO DEMÁS.
Disponga la Srta. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de
la Región de Arica y Parinacota, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6, letra B, N° 6 del
Código Tributario, el cumplimiento administrativo de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución, al Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Arica y Parinacota, a la dirección de correo electrónico designada al
efecto por dicho Servicio, de conformidad al inciso final del artículo 131 bis del Código
Tributario, y a COOPERATIVA AGRÍCOLA PROFESOR JUAN NOÉ CREVANI,
mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una
de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza doña:
JOCELYNE PARRA RIOS.
SECRETARIA (s).
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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Timbre Electrónico
2015-05-26T23:17:25-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.