Texto de la sentencia
RUC N°: 15-9-0001303-2.
RIT N°: GR-01-00020-2015.
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En Arica, a tres de marzo dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, la SOCIEDAD DE HECHO BASY GALUP
BARBÁS, ANA JESÚS Y OTRO, RUT N° 51.084.230-8, con domicilio en Mamiña N°
236, Arica, representada por don ANDRÉS JOHN ESTEBAN VALENZUELA FONCEA,
chileno, casado, transportista, Cédula Nacional de Identidad N° 7.412.297-3,
domiciliado en San Marcos N° 436, Arica, sociedad representada judicialmente por
don MAURICIO VALENZUELA VILLAR, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°
6.869.293-8, con domicilio en Av. Argentina N° 3113, Arica, en representación de
la reclamante, conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 201101000132, de 22 de junio de
2015, emitida por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos,
que por el período tributario 2012, determinó para el IDEPC, al 30 de abril de
2012, un monto de $ 18.060.188 (dieciocho millones sesenta mil ciento ochenta y
ocho pesos), cantidad reajustada según el inciso 1° del artículo 53 del Código
Tributario, al 30 de junio de 2015, en $ 1.929.135 (un millón novecientos
veintinueve mil ciento treinta y cinco pesos), y por concepto de intereses penales
aplicados según el inciso 3°, mismo cuerpo legal y a la misma fecha, en $
11.393.914 (once millones trescientos noventa y tres mil novecientos catorce
pesos), arrojando la liquidación un total de $ 31.383.237 (treinta y un millones
trescientos ochenta y tres mil doscientos treinta y siete pesos): Pide se declare
admisible el reclamo, se conceda, y en definitiva deje sin efecto la liquidación
reclamada, y se reemplace por una nueva, calculada en la forma procedente.
ANTECEDENTES.
CITACIÓN N° 122300153.
Señala que en virtud de lo señalado en la Liquidación N°
201101000132, de fecha 22 de junio de 2015, el procedimiento administrativo se
habría iniciado con la Citación N° 122300153, de fecha 10 de marzo del año 2015,
donde se habría informado a su representada que debía aclarar supuestas
inconsistencias relacionadas con su Declaración de Renta del Año Tributario
2012, según Folio 230907102.
Dice que su representada no concurrió al SII para solucionar las
eventuales inconsistencias porque nunca recibió la citación referida.
Posteriormente, tampoco recibió ningún aviso, citación, invitación, o notificación
para concurrir al Servicio que diga relación con la liquidación que en este
acto se reclama, siendo la información acerca de las inconsistencias
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supuestamente detectadas por el Servicio, Renta 2012 llegó con la propia
liquidación.
DECLARACIÓN RENTA 2012, FOLIO N° 230907102
La declaración realizada dentro de plazo consignó la siguiente información:
RECUADRO N ° 2: BASE IMPONIBLE 1a CATEGORÍA
RECUADRO N ° 3: DATOS CONTABLES BALANCE
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RECUADRO N° 6: DATOS DEL FUT
Liquidación N° 201101000132.
Expone que la Liquidación N° 201101000132, de fecha 22 de
junio de 2015, para el período tributario 2012, determinó para el Impuesto de
Primera Categoría, al 30 de abril de 2012, un monto de $ 18.060.188, cantidad
reajustada por aplicación del inciso 1° del artículo 53 del Código Tributario, al 30
de junio de 2015, se incrementa en $ 1.929.135. Además, por concepto de
intereses penales aplicados según el inciso 3°, del mismo cuerpo legal y a la
misma fecha, aumenta en $ 11.393.914, arrojando la liquidación un total de $
31.383.237.
Dice que el Impuesto de Primera Categoría, se ha determinado
estimando que la base imponible, fue subdeclarada en conformidad con la
información proporcionada por el contribuyente a través de los Formularios N° 29,
y la proveniente de declaraciones juradas y nóminas. El monto subdeclarado se
estimó que asciende a la suma de $ 94.103.021 (noventa y cuatro millones ciento
tres mil veintiún pesos). A esta cifra se le descontó por concepto de pérdida
tributaria, según lo declarado en Formulario 22, la suma de $ 202.972 (doscientos
dos mil novecientos setenta y dos pesos), resultando una nueva base imponible
ascendente a $ 93.900.049 (noventa y tres millones novecientos mil cuarenta y
nue.ve pesos), determinando que el nuevo impuesto de primera categoría es de
$18.780.010 (dieciocho millones setecientos ochenta mil diez pesos).
Respecto a la suma anterior, continúa, se aplicaron deducciones,
según lo declarado por la sociedad contribuyente, de $ 951.591 (novecientos
cincuenta y un mil quinientos noventa y un pesos). Entonces, la diferencia de
impuesto determinada es de $ 17.828.419 (diecisiete millones ochocientos
veintiocho mil cuatrocientos diecinueve pesos), al 31 de diciembre de 2011. Luego,
por aplicación de reajuste se incrementa en $ 231.769 (doscientos treinta y un
mil setecientos sesenta y nueve pesos), determinando la liquidación una
diferencia de Impuesto de Primera Categoría de $ 18.060.188 (dieciocho millones
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sesenta mil ciento ochenta y ocho pesos), más reajustes e intereses penales llegó
a $ 31.383.237 (treinta y un millones trescientos ochenta y tres mil doscientos
treinta y siete pesos).
II. BALANCE
Deja constancia que una vez que fue notificada la liquidación reclamada la
actora realizó una exhaustiva revisión a toda la información disponible generando
el balance que sigue a continuación:
III. DECLARACION DE RENTA 2012 CORREGIDA.
En virtud del balance insertado en la página anterior realiza una
nueva Declaración de la Renta 2012, la que viene a quedar de la siguiente manera:
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RECUADRO N°2: BASE IMPONIBLE 1ª CATEGORÍA.
RECUADRO N°3: DATOS CONTABLES BALANCE
RECUADRO N°6: DATOS CONTABLES BALANCE
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OBJECIONES A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Refiere que la Declaración de Renta realizada en el año 2012 por
su representada adolece de varios errores que al corregirlos dan origen a la
Declaración de renta 2012 corregida, sin embargo, se manifiesta una descomunal
diferencia entre los cálculos contenidos en esta declaración corregida y los
cálculos expresados por la liquidación reclamada.
La base imponible utilizada por la liquidación para la determinación
del Impuesto de Primera Categoría sería incorrecta, y estaría mal calculada porque
la cifra correcta según información del balance, es de $ 5.701.058, y no $
94.103.021 estimados en la liquidación.
Agrega que el error de los cálculos contenidos por la liquidación
obedece a que el SII procedió a liquidar con información incompleta u errónea. De
hecho en la declaración realizada por la contribuyente, se omitió información,
como ocurrió cuando no señaló utilidades ni rentas efectivas y, por otro lado,
entregó información errada, como cuando declara pérdida del período anterior.
Analizando la liquidación señala:
BASE IMPONIBLE DETERMINADA
LIQUIDACIÓN DICE:
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Reconoce la existencia de una seria discrepancia entre lo que se
declaró mediante el F 22 y lo que realmente se debió haber declarado, pero es
necesario corregir las inconsistencias sin caer en excesos que generen un perjuicio
a mi representada. De manera que si los cálculos se realizan con la información
adecuada, tenemos que:
LIQUIDACIÓN DEBERÍA DECIR:
PRESENTACIÓN DENTRO DE PLAZO LEGAL.
Finaliza refiriendo que la liquidación fue notificada mediante carta
certificada, con fecha 13 de julio de 2015, aunque dicha carta fue recibida el día
14 de julio, esto, por cuanto el documento se entregó para su despacho a
Correos Chile con fecha 9 de julio de 2015. Por aplicación de lo dispuesto en el
inciso 5° del artículo 11, en relación con los artículos 124 y 131, todos del Código
Tributario, el plazo de 90 días para reclamar en contra de la liquidación objeto de
esta presentación vence el día 2 de noviembre de 2015.
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO RECLAMADO:
A fojas 62 y 63, don MAURICIO LEIVA AVILES, Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada para
estos efectos en Arturo Prat N° 305, asume la representación y designa abogados
patrocinantes.
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A fojas 70 y siguientes, don JOSE IGNACIO HERRERA PRADO,
abogado, en representación de la Dirección Regional Arica del Servicio de
Impuestos Internos, evacúa el traslado conferido y contesta el reclamo interpuesto
por la sociedad contribuyente y solicita se niegue lugar al reclamo presentado, con
costas, y se confirme el acto reclamado en todas sus partes, en atención
a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
ANTECEDENTES DEL RECLAMO:
En primer término, señala que la reclamante Sociedad de Hecho
BasyGalup Barbás, Ana Jesús y Otro, ha declarado las siguientes actividades ante
ese Servicio:
En atención a las actividades económicas señaladas y conforme
lo dispuesto en el artículo 65 N° 1 de la Ley de la Renta, el reclamante se
encuentra obligado a declarar Impuesto General de Primera Categoría establecido
en el artículo 20 de la LIR, dentro del mes de abril del año siguiente al de la
obtención de las rentas, según el artículo 69 de dicha ley.
Mediante aviso por el sitio de internet del SII, con fecha 23 de
mayo de 2012, se informó al contribuyente que el monto de $951.591, cuya
devolución fue solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta año tributario
2012, contenida en Formulario 22 Folio N° 230907102 fue impugnada, sin que el
contribuyente realizara ninguna acción al respecto para subsanar la impugnación
señalada.
Agrega que con fecha 08 de agosto de 2012, se le envió Carta
aviso simple N° 1200434, relativa a las mismas observaciones que generaron la
impugnación a la devolución solicitada, en consideración a que el contribuyente no
dio respuesta a ninguno de los requerimientos enviados por esa parte, y que con
fecha 10 de marzo de 2015 se le envió mediante carta certificada Citación N°
122300153, por medio de la cual se solicitaba que se presentara ante el SII, en el
plazo de un mes contado desde la notificación de dicho acto, a fin que aportara la
documentación necesaria para respaldar dicha declaración, y en consecuencia
subsanara la siguiente observación formulada:
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Dice que conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 24 inciso 1°
del Código Tributario, y en consideración a que el contribuyente no concurrió, y
tampoco aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran alzar la
observación planteada a su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario
2012, se procedió a practicar la siguiente liquidación de impuestos:
MOTIVOS POR LOS CUALES EL RECLAMO DEDUCIDO DEBE SER RECHAZADO EN
TODAS PARTES:
En lo relativo a la falta de notificación de la Citación No 122300153:
Destaca que el reclamante registra aviso de inicio de actividades a
partir del año 2005, y a la fecha la única dirección que figura como su domicilio es
Mamiña N° 2361 (sic), Saucache, Arica.
Respecto de los dichos del reclamante que su representada no
concurrió al Servicio para solucionar las eventuales inconsistencias porque nunca
recibió la citación señalada, y que posteriormente tampoco recibió ningún aviso o
notificación para concurrir al Servicio, en relación con la Liquidación, indicando que
a través de este acto tomó conocimiento de las inconsistencias detectadas por el
Servicio, y a fin de desvirtuar el argumento, pasa a exponer los siguientes
antecedentes:
1. La Citación regulada en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, es una
facultad concedida al SII. Al efecto refiere el contenido de la norma. Y a fin de
establecer el carácter facultativo que ha jugado la Citación N° 122300153 en la
práctica de la Liquidación N° 201101000132 de 22 de junio de 2015, indica los
casos en que la citación del artículo 63 del Código Tributario –medio de
fiscalización facultativo para ese Servicio– se vuelve obligatorio:
a) Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el
Servicio (Código Tributario, artículo 21 inciso 2°).
b) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado (Código Tributario, artículo 22).
c) Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar
una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que
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correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A
falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente
la separación o prorrateo pertinente. (Código Tributario, artículo 27 inciso
segundo).
d) En el caso del Impuesto Adicional que no sea declarado y pagado de acuerdo al
artículo 58 de la Ley de Impuesto a la Renta (Ley sobre Impuesto a la Renta,
artículo 58 No 3 inciso 5°).
e) En el caso de precios de transferencia (Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo
41 E N° 2).
Destaca que para la confección de la Liquidación N°
201101000132 se tuvo en consideración los códigos e información contenidos en
los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, los que fueron
presentados por la contribuyente durante el año comercial 2011, lo que implica
que la Citación N° 122300153 no tiene el carácter de obligatoria.
De no haberse contado con datos y antecedentes necesarios para
calcular la verdadera renta líquida imponible, se debería haber practicado una
tasación en los términos del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR),
situación que no resulta aplicable.
Concluye que no nos encontramos dentro de los casos de Citación
obligatoria, motivo por el que no fue menester practicar previamente una citación
conforme al artículo 63 del Código Tributario, ni menos proceder a una tasación
de acuerdo al artículo 64, mismo cuerpo legal. Del mismo modo, el caso de la
contribuyente no se encuadra dentro de lo dispuesto en los artículos 22 y 27 inciso
2° del Código Tributario y 41 E N° 2 y 58 N° 3 inciso quinto de la LIR, por lo tanto
en esta oportunidad, la Citación no presenta carácter obligatorio.
2. Indica que en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC),
herramienta computacional de que dispone ese Servicio, se registran todos los
hitos que se producen en el historial de Renta por año tributario para cada
contribuyente, tales como envíos, notificaciones, reprocesos y devoluciones de
cartas certificadas. En el caso del contribuyente Sociedad de Hecho Basy-Galup
Barbás, RUT N° 51.084.230-8, para el año tributario 2012, se registra lo siguiente:
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Aclara que en el cuadro anterior se detallan todos los eventos
relativos a la Declaración de Impuestos a la Renta del reclamante para el año
tributario 2012, en particular, con fecha 10 de marzo de 2015 se registra la
notificación por carta certificada de la Citación N° 122300153, y no se registra
devolución de dicha carta certificada, que indicaría el desconocimiento por parte
del contribuyente del acto administrativo señalado; por lo tanto, aun cuando la
Citación no reviste el carácter de obligatoria en esta oportunidad; fue practicada
efectivamente.
En subsidio de lo anterior, se hace cargo de las alegaciones de
fondo planteadas por el reclamante:
1. Según el análisis practicado a la Declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al Formulario 22 Folio N° 230907102 para el año tributario 2012,
sumados a los antecedentes de que dispone el Servicio, se logró determinar que
los ingresos que obtuvo la reclamante, no fueron totalmente declarados.
De acuerdo a lo anterior, el SII practicó la Liquidación de
Impuestos N° 201101000132 de fecha 22 de junio de 2015, que en su parte
medular, determinó una nueva base imponible para el IDEPC, en los siguientes
términos:
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La información utilizada se obtuvo de los Formularios 29 sobre
Declaración y Pago Mensual de IVA, presentados por la reclamante durante el año
comercial 2011 y través de los cuales se determinaron ingresos por la suma de
$94.103.021, y estableciendo al respecto un IDEPC por la suma de $18.060.188.
Señala que dicho monto no fue llevado por la reclamante a su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, año tributario 2012, en el Código 643, quedando dicha
declaración de la siguiente manera:
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Por su parte, la reclamante argumenta que en cuanto le fue
notificada la liquidación, generó un balance en el que se indican conceptos bajo la
columna de pérdidas que resultan discutibles, por cuanto no indica antecedente
alguno en que puedan sustentarse o respaldarse dichos montos, siendo estos los
siguientes:
1. Arriendos: $6.938.040
2. Teléfonos: $5.138.040
3. Gastos de representación: $3.758.040
4. Impuestos a la Renta: $9.338.040. En el caso de este monto y considerando las
Declaraciones de Impuesto a la Renta de años anteriores, el contribuyente no
determinó Impuesto a la Renta de Primera Categoría en el Formulario 22 año
tributario 2011, por lo tanto, no procede incluir en el balance dicho monto. Por lo
demás, de existir pago de impuesto a la renta, éste tiene carácter de gasto
rechazado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 2 de la LIR, debiendo
agregarse a la Renta Líquida Imponible, lo que no ha realizado el contribuyente en
la propuesta de Declaración que plantea en su escrito.
Señala que la reclamante tampoco ha indicado la forma de
determinación de los costos de venta, como tampoco el inventario final al 31 de
diciembre de 2011.
En resumen, concluye, la reclamante no ha acreditado en forma
alguna, mediante los libros contables pertinentes, facturas y otros antecedentes
tributarios como ha arribado a los montos que propone en su reclamo; a modo de
ejemplo, no se comprende el monto de $5.138.040 por concepto de teléfonos que
indica, habida consideración que el giro del reclamante corresponde a la venta al
por menor de prendas de vestir; por lo tanto, la reclamante deberá acreditar ante
el TTA, mediante los medios legales destinados al efecto, los fundamentos de su
reclamo. Por lo tanto, el monto por concepto de utilidad del ejercicio no
corresponde a $5.701.058, como pretende alegar el reclamante. Dicho de
otro modo, los argumentos expuestos no son suficientes para dejar sin efecto el
acto reclamado.
El Servicio de Impuestos Internos, en el primer otrosí solicita a
este tribunal declarar la inadmisibilidad de los documentos acompañados por el
reclamante mediante su presentación de fecha 21 de octubre de 2015,
singularizados en las letras d) y e) del primer otrosí, en atención a los siguientes
argumentos:
1. Con fecha 10 de marzo de 2015 se envió al reclamante mediante carta
certificada Citación N° 122300153 de fecha 25 de febrero de 2015, de conformidad
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con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, por medio de la cual se
solicitó al reclamante Sociedad de Hecho Basy-Galup Barbás, Ana Jesús y Otro que
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2012, contenida en Formulario 22 Folio N°
230907102, atendidas las siguientes observaciones formuladas por ese ente
fiscalizador a la referida Declaración de Impuesto a la Renta:
Para estos efectos, se le solicitó en forma precisa y determinada
los siguientes documentos:
• Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por
escrito.
• Libros de compras y ventas.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 columnas y Estados de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
• Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas)
De este modo, dice, el requerimiento formulado por el Servicio se
ajusta plenamente a la exigencia legal del artículo 132, inciso undécimo, del
Código Tributario, en cuanto dichos documentos dicen relación directa con las
operaciones fiscalizadas y fueron individualizados en forma determinada y
específica, inciso que transcribe.
Así las cosas, el tribunal no podría sino aplicar el efecto propio que
el legislador ha previsto para esta situación, esto es, declarar derechamente su
inadmisibilidad en el presente juicio.
2. Refiere que la conducta de la contraria se ve agravada por la circunstancia
manifiesta de que tuvo todas las instancias administrativas para aportar los
antedichos documentos, como ya se detalló en lo principal de esta presentación y
no obstante ello omitió su presentación, dejando pasar el tiempo, para luego
intentar sorprender al Tribunal con su entrega absolutamente extemporánea.
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3. Por otro lado, el reclamante no ha demostrado en forma alguna la existencia de
algún obstáculo que no le sea imputable, y que le haya impedido aportar la
documentación solicitada en su momento.
Se debe entonces insiste aplicar íntegramente la disposición en
comento, esto es, el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, y
conforme ello declarar categóricamente la inadmisibilidad de los documentos antes
indicados.
A fojas 104 por medio de resolución de fecha 23 de noviembre de
2015, resolviendo el primer otrosí de escrito de fojas 70 y siguientes, tuvo por
deducido incidente de inadmisibilidad documentaria, dio traslado y ordenó formar
cuaderno separado sobre incidente de exclusión documentaria. En dicho
CUADERNO INCIDENTAL, a fojas 56 la sociedad contribuyente evacuó el traslado
conferido, a fojas 61 y 62 se recibió el incidente a prueba, a fojas 63 el SII
presentó lista de testigos, a fojas 66 el SII acompañó documento, y de fojas 68 a
69 vuelta declararon los testigos del SII don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE y
don ROBERETO CARLOS CONTERAS CONTRERAS.
A fojas 106 y 106 vuelta, y conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba.
A fojas 109, el Servicio de Impuesto Internos acompañó lista de
testigo.
A fojas 113, el SII acompañó documento.
A fojas 116 y 117, la sociedad contribuyente ratificó documentos
acompañados y acompañó Balance Año 2011.
De fojas 121 a 122 vueltas, declararon los testigos del SII don
FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE y don ROBERETO CARLOS CONTERAS
CONTRERAS.
De fojas 123 a 128 la sociedad reclamante hizo observaciones a la
prueba.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.-
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de fecha
21 de octubre de 2015, la SOCIEDAD DE HECHO BASY GALUP BARBÁS, ANA
JESÚS Y OTRO, RUT N° 51.084.230-8, representada por don ANDRÉS JOHN
ESTEBAN VALENZUELA FONCEA, y judicialmente por don MAURICIO VALENZUELA
VILLAR, conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce
Reclamo en contra de la Liquidación N° 201101000132, de 22 de junio de 2015,
emitida por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos,
fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 70 y siguientes, del 19
de noviembre de 2015, don JOSÉ IGNACIO HERRERA PRADO, en representación
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA,
evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando se rechace la
reclamación sobre la Liquidación N° 201101000132, de 22 de junio de 2015, de
ese Servicio, y se confirme en todas sus partes, con costas, a base de los
antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
Documental acompañada por las partes.-
TERCERO:
1°) Que la reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas
1 y siguientes de autos, los siguientes documentos:
1. Fojas 12 a 16.- Copia de Liquidación N° 201101000132, de fecha 22 de junio
de 2015.
2. Fojas 17.- Copia simple de Formulario 22, año 2012.
3. Fojas 17 a 29.- Copia de Formularios 29, copias autorizadas correspondientes
a los 12 meses del año 2011.
4. Fojas 30 a 53.- Copias autorizadas ante Notarlo Público de hojas del Libro de
compraventas 2011.
5. Fojas 54.- Copia autorizada de Libro FUT año 2011.
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6. Fojas 55.- Colilla de envío, copia simple, emitida por CorreosChile al despachar
sobre con la liquidación reclamada.
7. Fojas 56.- Copia simple de Certificación de Correoschile, que registra el
seguimiento del documento que contiene la liquidación reclamada; y
8. Fojas 57 a 59.- Copia autorizada sobre mandato judicial, otorgado mediante
escritura pública suscrita por don ANDRÉS JOHN ESTEBAN VALENZUELA FONCEA,
con fecha 10 de octubre de 2015, ante el Notario Público de Arica, don JUAN
ANTONIO RETAMAL CONCHA, anotada en su Repertorio con el N° 3.053, en su
calidad de representante legal de la SOCIEDAD DE HECHO BASY-GALUP BARBÁS,
ANA JESÚS Y OTRO, por medio de la cual designa Abogado Patrocinante y
representante a don MAURICIO VALENZUELA VILLAR.
2°) Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su escrito de fojas 62 y
63, en que asume representación, y en la contestación de fojas 70 y siguientes de
autos, los siguientes documentos, con citación:
1. Fojas 64.- Copia de la Resolución N° 9999999 de fecha 31 de octubre de 2015,
en que consta la calidad de Director Regional de la Dirección Regional Arica del
Servicio de Impuestos Internos, de don MAURICIO ANTONIO LEIVA AVILES.
2. Fojas 79 y 80.- Información tributaria del reclamante Sociedad de Hecho Basy-
Galup Barbás Ana Jesús y Otro, RUT No 51.084.230-8, extraída del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente.
3. Fojas 81 a 84.- Cuatro Formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a
la Renta presentados por la reclamante, correspondiente a los años tributarios
2009, 2010, 2011 y 2012.
4. Fojas 85 a 96.- Doce Formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de IVA,
presentados por la contribuyente durante el año comercial 2011.
5. Fojas 97.- Estado anual de Declaración y Pago Mensual de IVA,
correspondiente al año comercial 2011.
6. Fojas 98.- Domicilios registrados por la reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos.
7. Fojas 99.- Eventos de Operación Renta año tributario 2012, relativos al
reclamante.
8. Fojas 100 a 102.- Copia de Citación N° 122300153 de fecha 25 de febrero de
2015, dirigida al reclamante Sociedad de Hecho Basy-Galup Barbás Ana Jesús y
Otro, RUT No 51.084.230-8, a su domicilio Mamiña N° 2361; Saucache, Arica.
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9. Fojas 103.- Validación de firma electrónica estampada en Citación N°
122300153 de fecha 25 de febrero de 2015.
Testimonial aportada por las partes.-
CUARTO: A Fojas 121 a 122 vuelta.- Declararon los testigos
del SII don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE y don ROBERETO CARLOS
CONTERAS CONTRERAS.
EN CUANTO AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD DOCUMENTARIA.
QUINTO:
1°) Que en el primer otrosí del escrito de fojas 70 y siguientes, el
SII plantea incidente de exclusión documentaria de los instrumentos acompañados
por la reclamante, mediante presentación de fecha 21 de octubre de 2015,
singularizados en las letras d) y e) del primer otrosí, en atención a los siguientes
argumentos:
1. Con fecha 10 de marzo de 2015 se envió a la reclamante, mediante carta
certificada, Citación N° 122300153 de fecha 25 de febrero de 2015, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, por medio de
la cual se solicitó al reclamante Sociedad de Hecho Basy-Galup Barbás, Ana Jesús y
Otro que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuesto a
la Renta correspondiente al año tributario 2012, contenida en Formulario 22 Folio
N° 230907102, atendidas las siguientes observaciones formuladas por ese ente
fiscalizador a la referida Declaración de Impuesto a la Renta:
Para estos efectos, se le solicitó en forma precisa y determinada los siguientes
documentos:
• Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por
escrito.
• Libros de compras y ventas.
• Libro FUT.
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• Balance Tributario de 8 columnas y Estados de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
• Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas)
De este modo, dice, el requerimiento formulado por el Servicio se ajusta
plenamente a la exigencia legal del artículo 132, inciso undécimo, del Código
Tributario, en cuanto dichos documentos dicen relación directa con las operaciones
fiscalizadas y fueron individualizados en forma determinada y específica. Así las
cosas, el tribunal no podría sino aplicar el efecto propio que el legislador ha
previsto para esta situación, esto es, declarar derechamente su inadmisibilidad en
el presente juicio.
2. Refiere que la conducta de la contraria se ve agravada, por la circunstancia
manifiesta de que tuvo todas las instancias administrativas para aportar los
antedichos documentos, y no obstante ello omitió su presentación, dejando pasar
el tiempo, para luego intentar sorprender al Tribunal con su entrega
absolutamente extemporánea.
3. Por otro lado, el reclamante no ha demostrado en forma alguna la existencia de
algún obstáculo que no le sea imputable, y que le haya impedido aportar la
documentación solicitada en su momento.
Insiste aplicar íntegramente la disposición en comento, esto es, el inciso undécimo
del artículo 132 del Código Tributario, y conforme ello declarar categóricamente la
inadmisibilidad de los documentos antes indicados.
2°) Que por medio de resolución de fecha 23 de noviembre de 2015, este tribunal
–en lo atinente– proveyó: AL PRIMER OTROSÍ: Por deducido incidente de
inadmisibilidad documentaria. Traslado. Fórmese cuaderno separado sobre
incidente de exclusión documentaria. Para tal efecto, compúlsense las fojas 1 a 11,
30 a 54, 62 a 78 y la presente resolución.
3°) Que a fojas 56 y siguientes, del Cuaderno Incidental, don MAURICIO
VALENZUELA VILLAR, en representación de SOCIEDAD DE HECHO BASY-GALUP
BARBÁS, ANA JESÚS Y OTRO evacuó el traslado conferido y solicitó su rechazo en
todas sus partes, por los siguientes argumentos:
1) El reclamante reitera ausencia de comunicaciones.
Señala que el Servicio al evacuar traslado respecto del reclamo, ha señalado que
su representada no concurrió al Servicio ni dio respuesta alguna a los distintos
requerimientos enviados, para subsanar las observaciones relacionadas con la
Renta 2012. Esta situación fue planteada expresamente por esa parte al deducir el
reclamo. Efectivamente, su representada no concurrió a llamado alguno, porque
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nunca recibió aviso, citación, invitación, o notificación para concurrir al Servicio que
diga relación con la liquidación en contra de la cual se reclama. Al efecto, reitera
que tales comunicaciones nunca se recibieron.
2) El SII no desvirtúa la ausencia de comunicaciones.
El Servicio solicita se declare la inadmisibilidad de algunos documentos
acompañados por la reclamante, por cuanto envió a su parte mediante carta
certificada la Citación N° 122300153, donde reflexiona acerca del carácter
facultativo que tendría la citación regulada en el artículo 63, inciso 2° del Código
Tributario, situación que está demás dado que esa parte no se ha referido a ello,
salvo en lo que se refiere a que ha afirmado que no se recibió Citación en relación
a la Renta 2012. Paradójicamente, indica que en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente - SIIC se registran todos los hitos que se producen
en el historial de la Renta por cada año tributario, y se detiene señalando cuáles
serían los eventos registrados para el año tributario 2012. Dice que la reclamada
destaca el hecho que en ese registro consta la notificación por carta certificada de
la Citación N° 122300153, y que ahí no se registra devolución de tal carta, por lo
tanto, concluye que la Citación fue practicada efectivamente. Afirma que esa
conclusión carece absolutamente de lógica y no tiene fundamento alguno, lo único
que la reclamada podría afirmar con los elementos que dispone, es que no consta
en el registro que la carta certificada haya sido devuelta, nada más. Aclara la
expresión que usa: "paradójicamente", porque el Servicio por un lado se esfuerza
en demostrar que la citación es facultativa de realizarse, concluyendo que no
presenta carácter obligatorio, pero luego intenta establecer que se realizó y
además pretende que fue notificada, por el simple hecho de que no consta que la
carta certificada haya sido devuelta.
3) Imprecisión del requerimiento de documentación.- Desconocimiento del
requerimiento.
En concreto, señala, el Servicio realiza todo un análisis para intentar establecer
que mediante la Citación, que es facultativa de efectuarse, "se solicitó en forma
precisa y determinada los siguientes documentos", intentando establecer que el
requerimiento formulado por el Servicio se ajustó plenamente a la exigencia legal
del artículo 132, inciso undécimo, del Código Tributario. Afirmación de la que
discrepa, en primer lugar, porque estima que tal requerimiento no se ajusta a lo
exigido por la norma cuando señala "hayan sido solicitados determinada y
específicamente", es decir, carece de esa precisión y especificidad. Reitera que la
Citación nunca fue recibida, por lo que en la realidad su representada nunca
conoció de tal requerimiento, independiente de que careciera o no de la precisión
que contempla la norma.
4) Según el SII la reclamante intenta sorprender al tribunal.
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Expone que Servicio manifiesta que la reclamante tuvo todas las instancias
administrativas para aportar los documentos solicitados, y que "omitió su
presentación, dejando pasar el tiempo, para luego intentar sorprender al Tribunal
con su entrega absolutamente extemporánea". Indica que esta argumentación
carece de razonabilidad, y se pregunta: ¿Qué intención podría haber tenido la
reclamante para ignorar comunicaciones del Servicio? ¿Qué beneficio podría
obtener la reclamante con una conducta semejante? ¿Cómo ha sido el
comportamiento de la reclamante en relación a los demás períodos tributarios?
¿Existen otras situaciones en que habiendo sido convocada su presencia ella no
se haya presentado?
5) El SII señala que la reclamante no ha demostrado existencia de obstáculo que
le haya impedido aportar la documentación.
Argumenta sobre esta afirmación que si bien el Código Tributario, contempla la
posibilidad de que el reclamante pueda probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado en la Citación por causas que no le hayan sido imputables, en
su caso no existe esta posibilidad porque la no presentación de documentación no
obedeció a un impedimento propiamente tal, sino que se trata de una
circunstancia totalmente distinta, y además, muy simple, la contribuyente no
conoció del requerimiento de tal documentación, dado que nunca fue apercibida
de ello. La Citación no le fue notificada, y así no la conoció en la oportunidad
administrativa adecuada para presentarse oportunamente al Servicio.
Añade que el Servicio pretende invertir la carga de la prueba, porque la reclamante
no fue notificada válida y oportunamente de la Citación, esta afirmación constituye
un hecho negativo, y los hechos negativos no se prueban, existe una imposibilidad
material para suministrar una prueba semejante.
4°) Que por medio de resolución de 26 de noviembre de 2015, de fojas 59 del
Cuaderno Incidental, se tuvo por evacuado el traslado.
5°) Que conforme a lo dispuesto en los artículos 132°, inciso 11°, 148°, ambos del
Código Tributario, y 82° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, existiendo
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, a fojas 61 y 61 vuelta, se
recibió el incidente de inadmisibilidad documentaria a prueba por el término legal
de ocho días, y se fijaron como puntos, los siguientes:
1°) Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos notificó en forma legal,
la Citación N° 122300153 de fecha 10 de marzo de 2015, a la SOCIEDAD
DE HECHO BASY GALUP BARBÁS, ANA JESÚS Y OTRO, RUT N°
51.084.230-8, representada por don ANDRÉS JOHN ESTEBAN
VALENZUELA FONCEA, RUT N° 7.412.297-3, en virtud de la cual se le
solicitaron antecedentes. Acta o comprobante de notificación.
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2°) Efectividad que en la Citación N° 122300153 de fecha 10 de marzo de
2015, el SII, a fin de regularizar su situación tributaria, solicitó a la
sociedad contribuyente, antecedentes que tuvieron relación directa con
las operaciones fiscalizadas, y que los mismos fueron pedidos
determinada y específicamente. Hechos y circunstancias.
3°) Imposibilidad de la sociedad reclamante, de allegar en la etapa
administrativa, los documentos que luego se detallan; o bien, las causas
que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos
frente a la exigencia de la Citación N° 122300153 de fecha 10 de marzo
de 2015. Hechos y antecedentes.
6°) Que el SII acompañó al tribunal, copia de "Certificación de Envío" de fecha
19/11/2015, emanado del propio SII, en la cual una funcionaria del SII certifica
que bajo el proceso de Operación Renta Año Tributario 2012, se envió carta
certificada con fecha 10/03/2015, a fin de notificar la Citación N° 122300153 al
contribuyente BASY GALUP, ANA JESÚS Y OTRO, Rut No 51.084.230-8 de fecha
10/03/2015, documento que rola a fojas 67 del Cuaderno Incidental, que se tuvo
por acompañado por medio de resolución de 10 de diciembre de 2015 de fojas 70
del mismo cuaderno.
7°) Que a fojas 68 y 68 vuelta del Cuaderno Incidental, el testigo don FREDDY
PATRICIO ARAYA TAUCARE, cédula de identidad N° 11.815.161-5, declara sobre el
primer punto que efectivamente el SII conforme a la facultad contemplada en el
artículo 63 del Código Tributario, procedió a la emisión y notificación de la citación
correspondiente al Año Tributario 2012, y notificada conforme al artículo 11 de la
norma legal antes aludida. Lo anterior, enviado al domicilio de calle Mamiña, de
número que no recuerda bien, pero que el contribuyente no lo ha modificado
desde su inicio de actividades.
Al ser repreguntado como se refleja en el sistema SIIC, en la sección de eventos
operación renta, lo que ocurre con las notificaciones practicadas al contribuyente,
responde que en la sección de eventos de renta de la aplicación SIIC se registra el
historial de las actuaciones que hace el Servicio respecto de cada contribuyente en
lo que concierne a las observaciones de renta. De acuerdo a ese historial registra
el envío por carta certificada de la citación correspondiente al año tributario 2012.
De ese historial no registra devolución por parte de correos de Chile de la citación
antes señalada, prueba de ello es que se tiene una certificación emitida por la
subdirección de fiscalización del envío de esta citación conforme al artículo 11 del
Código Tributario. Al ser contrainterrogado si a él le correspondió intervenir en el
despacho de la carta certificada para efectos de notificar la citación en cuestión,
responde que personalmente no ha participado en dicha emisión ni envío.
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Respecto del segundo punto de prueba, declara que efectivamente la citación
emitida por el SII, señala específicamente la documentación que debe aportar con
el objeto de ampliar, rectificar o aclarar las observaciones planteadas por el SII,
específicamente para esta citación se señaló que aportara dentro de otro tipo de
documentación el libro de compra y ventas del año comercial 2011 y el libro de
contabilidad, junto con el balance tributario determinado al 31 de diciembre de
2011. Al ser repreguntado si dentro de la citación se le solicitó al contribuyente
específicamente que acompañara el libro FUT, y en caso de ser efectivo, respecto
de qué año comercial, responde que específicamente al contribuyente se le señaló
que aportara el libro FUT correspondiente al año comercial 2011. Agrega que
personalmente no le correspondió participación directa o indirecta en la emisión de
la citación.
8°) Que a fojas 68 vuelta a 69 vuelta, don ROBERTO CARLOS CONTRERAS
CONTRERAS, cédula de identidad N° 12.436.905-3, al primer punto de prueba,
declara que es efectivo, ya que el SII haciendo uso de sus facultades establecidas
en el artículo 63 del Código Tributario, procedió a citar con fecha 10 de marzo de
2015 al contribuyente para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración de renta año tributario 2012. El SII en dicha citación solicitó en forma
precisa y determinada los siguientes antecedentes: Carné de Identidad, en caso de
que sea un mandatario acreditar la representación legal, libros de compraventa
2011, libro FUT año comercial 2011, balance tributario de ocho columnas y estado
de resultado al 31 de diciembre del 2011, ajustes a la renta líquida imponible y
libro diario. Para acreditar lo anterior, tuvo conocimiento de la existencia del
certificado de envío de la carta certificada, correspondiente a la notificación N°
122300153 dirigida al domicilio del contribuyente en calle Mamiña N°2361,
Saucache.
Al ser repreguntado cómo se refleja en el sistema SIIC en la sección de eventos
operación renta, lo que ocurre con las notificaciones practicadas al contribuyente,
responde que en la sección renta del SIIC, se reflejan los eventos desde la
presentación de la declaración de renta practicada por el contribuyente y todos los
hechos concernientes a dicha declaración, en ese sentido, se establece un historial
desde la presentación, luego el SII una vez revisada esa declaración impugna,
posteriormente notifica al contribuyente para que se presente el SII y éste último
al no dar concurrencia, origina que el SII realice las acciones pertinentes a sus
facultades, de este modo el SII procede a citar, evento que queda reflejado en los
sistemas del SII, luego a liquidar. Eventualmente, si existe devolución de las cartas
certificadas que el SII envía al contribuyente, queda reflejado en este historial,
situación que en el caso del contribuyente no sucedió. Al ser contrainterrogado si a
él le correspondió intervenir en el despacho de la carta certificada para efectos de
notificar la citación en cuestión, responde que no, porque se realiza en forma
centralizada desde Santiago.
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Respecto del segundo punto de prueba, declara que es efectivo. Con fecha 10 de
marzo de 2015 se envió carta certificada de citación 122300153 al domicilio del
contribuyente ubicado en calle Mamiña N° 2361, con el objeto de que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara la declaración de renta año tributario 2012. En
dicha citación se le solicitaron los siguientes documentos: carné de identidad, en
caso de un mandatario acreditar la representación legal, libros de compraventa
año 2011, libro FUT año comercial 2011, balance tributario de ocho columnas y
estado de resultado al 31 de diciembre de 2011, ajustes a la renta líquida, y libro
diario. Al ser contrainterrogado si a él le correspondió alguna participación directa
o indirecta en la redacción de la citación, responde que no.
9°) Que las declaraciones de los testigos, fiscalizadores del SII, son contestes en
que no les cupo participación en la confección y entrega de la cara certificada, sino
que la dan por efectuada en virtud del el Certificado de Envío de fecha
19/11/2015, en la cual doña Carolina Fabiola Saravia Morales, Jefe de
Departamento de Sistema de Fiscalización del SII que certifica que bajo el proceso
de Operación Renta Año Tributario 2012, se envió carta certificada a fin de
notificar la Citación N° 122300153 al contribuyente BASY GALUP, ANA JESÚS Y
OTRO, Rut No 51.084.230-8, fecha del envío 10/03/2015.
10°) Que la parte reclamante alega expresamente que no concurrió al SII para
solucionar las eventuales inconsistencias, porque nunca recibió la citación referida.
Posteriormente, tampoco recibió ningún aviso, citación, invitación, o notificación
para concurrir al Servicio que diga relación con la liquidación que en este acto se
reclama, siendo la información acerca de las inconsistencias supuestamente
detectadas por el Servicio, Renta 2012 llegó con la propia liquidación. Vale decir,
niega haber recibido la mencionada notificación.
11°) Que la única prueba que acompaña el SII a los autos, es precisamente el
Certificado de Envío de fecha 19/11/2015, emitido por doña Carolina Fabiola
Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistema de Fiscalización del SII, en que
certifica que bajo el proceso de Operación Renta Año Tributario 2012, se envió
carta certificada a fin de notificar la Citación N° 122300153 al contribuyente BASY
GALUP, ANA JESÚS Y OTRO, Rut No 51.084.230-8, fecha del envío 10/03/2015,
documento que rola a fojas 67 del Cuaderno Incidental, y 113 del cuaderno
principal.|
12°) Que, aparte de no existir constancia alguna por parte de Correos de Chile
que la carta certificada que comprendía la Citación N° 122300153, haya sido
entregada por el funcionario de correos de Arica, en el domicilio de la sociedad
notificada, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y que ésta haya
firmado el recibo respectivo; no hay en autos un atestado, constancia u oficio
emanado de la empresa de correos que deje constancia de haber recibido, por
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parte del SII la carta para su debida entrega, o el timbre de una guía de retiro que
hable sobre el despacho respetivo. O el seguimiento de un código para verificar la
entrega del documento.
13°) Que el Certificado de Envío de fecha 19/11/2015, de doña Carolina Fabiola
Saravia Morales, corresponde a un documento privado emanado de un Servicio
Público, como lo es el propio SII, Servicio Público que en virtud de lo prescrito en
el artículo 117 inciso 1° del Código Tributario, tiene la calidad de parte, y en
consecuencia no es suficiente para acreditar haber notificado a la sociedad
contribuyente por carta certificada, sino que tiene la obligación de acreditar tal
hecho por los medios que la ley franquea.
14°) Que de los antecedentes de autos, Certificado de Envío de fecha 19/11/2015,
en la cual doña Carolina Fabiola Saravia Morales, Jefe de Departamento de
Sistema de Fiscalización del SII certifica que bajo el proceso de Operación Renta
Año Tributario 2012, documento que rola a fojas 67 del Cuaderno Incidental, y 113
del cuaderno principal, las declaraciones en el mismo sentido de los testigos don
FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, de fojas 68 y 68 vuelta del Cuaderno
Incidental, y don ROBERTO CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, de fojas 68 vuelta
a 69 vuelta, mismo cuaderno, y de los documentos del SIIC (Sistema Integral de
Información del contribuyente), a juicio de este sentenciador no se encuentra
acreditado debidamente que la carta certificada que comprendía la Citación N°
122300153, haya efectivamente sido entregada al contribuyente por el funcionario
de correos de Arica, en el domicilio de la sociedad notificada, denominada BASY
GALUP, ANA JESÚS Y OTRO, RUT N° 51.084.230-8, a cualquiera persona adulta
que se encuentre en él, y que ésta haya firmado el recibo respectivo.
15°) Que de los mismos antecedentes y del mérito del proceso, tampoco se
encuentra debidamente acreditado que con fecha 10 de marzo de 2015, el SII
entregó efectivamente a la empresa CorreosChile una carta certificada que
contenía la Citación N° 122300153 de esa fecha, para que dicho organismo
procediera en terreno a entregarla a la sociedad reclamante, usando el protocolo
existente para ello. Así, no existe un oficio, un documento o una guía de retiro que
acredite el despacho respetivo. Sólo un certificado emanado de la misma parte
aseverando que “se envió”.
16°) Que resuelto el problema de los hechos, resta por analizar el aspecto
normativo sobre el particular. A efecto, el artículo 11 del Código Tributario,
prescribe:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite
para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se
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entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un
ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la
dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la
Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no
reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por
el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo
respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a
la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya
fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al
interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar
su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este
hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de
Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose
por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la
recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres
días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido
a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
17°) Que conforme al inciso segundo de la norma arriba recién transcrita, la carta
certificada respectiva –que el SII debe entregar a Correos para su respectiva
notificación–, podrá ser entregada por el funcionario epistolar que corresponda, en
el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta (obviamente puede ser el
propio contribuyente o su representante) que se encuentre en él, debiendo ésta
firmar el recibo respectivo.
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Adicionalmente se debe tener presente que el acto de notificar consiste en, de
acuerdo al tomo II del Diccionario de la RAE, 21ª edición, “Hacer saber una
resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso.”.
Por su parte, el Diccionario Hispanoamericano de Derecho, tomo II, grupo Latino
editores, pág. 1514, acota: “Así las notificaciones informan tanto de providencias
judiciales como de actos administrativos. Si son efectuadas en la forma debida en
la forma debida garantizan que la decisión es conocida por su destinatario, dando
cuenta además de la fecha y modo en que ha adquirido tal conocimiento.”
De allí, el sentido ineludible de la notificación está en que el destinatario “tome
conocimiento”, “se entere” o “se informe” del contenido de una resolución judicial
o de un acto administrativo; por lo que en la especie, no basta con el envío de una
nómina o de una carta a la empresa de correos para que el acto de notificar se
haya perfeccionado, sino que el ente que notifica una resolución u acto, debe
acreditar que el destinatario efectiva e indubitadamente tomó conocimiento de
dicho acto o resolución.
A juicio de este Tribunal, es carga del Servicio de Impuestos Internos, el acreditar
debidamente y conforme a derecho la existencia de la carta certificada, su entrega
a la empresa de correos y la recepción por parte del destinatario, o de cualquier
persona adulta en su domicilio; de la entrega de dicha carta; lo que implica la
exigencia por parte del SII a la empresa de correos del comprobante de esa
entrega, mismo que, como es de conocimiento general y público, consiste en la
firma de una planilla al entregar la carta en el domicilio o de una constancia
especial si es entregada en las oficinas de la empresa de correos; lo que en la
especie no ha ocurrido.
18°) Que, conforme lo analizado con anterioridad, quedó acreditado en autos, la
falta de constancia o prueba de la firma del contribuyente o persona adulta que se
encontrara en el domicilio, en el recibo respectivo, al momento de entregarse la
carta certificada, según el inciso 2° de la norma en análisis. Y si el funcionario de
correos no encontró en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se
negaron a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, se debió dejar constancia
de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina
de Correos que corresponda y devolverla al Servicio. También quedó acreditado
que ni siquiera consta por algún medio probatorio legal, que el Servicio de
Impuestos Internos haya hecho entrega a la empresa CorresChile de la carta
certificada para su correspondiente notificación.
Asimismo, este Tribunal debe dejar en claro que el hecho que la empresa de
correos no haya devuelto la carta, en caso alguno acredita que entregó de acuerdo
al reglamento del servicio de correos; solo acredita que no la devolvió, nada más.
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19°) Que con relación al fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 23 de
diciembre de dos mil quince, Rol N° 15.870-2015, Recurso de queja, por el cual
desestima el amparo al derecho de acceso a la información presentado por
Scotiabank Chile y, en consecuencia, acogiéndose la reclamación interpuesta por el
Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución emanada del Consejo
para la Transparencia, que en su considerando tercero establece que es posible
afirmar que para el SII no resulta relevante saber la data exacta de la entrega de
tales cartas a los contribuyentes, puesto que le asiste una presunción, en virtud del
artículo 11 del Código Tributario respecto de esta clase de notificaciones al
disponer que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a
correr tres días después de su envío”; es necesario dejar establecido que dicha
presunción, es simplemente legal, establecida con la finalidad que el contribuyente
pueda probar una fecha de recepción de la carta, por lo tanto de notificación del
acto o resolución, distinta a la establecida por la norma, que la fecha para los
efectos de inicio de recuento del plazo es otra.
Pero es de claridad meridiana que esta disposición está destinada a establecer con
certeza respecto a cunado comienza de recuento del plazo para las actuaciones del
interesado que procedan, luego de tomar conocimiento del acto o resolución; pero
en ningún caso dicha presunción está destinada a dejar establecido que el mero
envío de la carta constituye una “notificación por carta certificada” respecto del
destinatario.
Y será en el procedimiento del reclamo tributario la oportunidad que tendrá el
contribuyente para impugnar la fecha de notificación que asume como tal el
Servicio, pudiendo el tribunal tributario requerirle a la empresa de Correos la data
exacta en que se entregó al destinatario una carta certificada.
20°) Que para que exista el tipo de notificación en comento, es menester, al
menos, que se acredite haber entregado la carta, con entrega certificada, a la
empresa de Correos y que tal empresa, a su vez, acredite o refrende
documentadamente la recepción por parte del destinatario, en caso contrario se
está atentando gravemente el derecho a la defensa del destinatario. Por el mero
certificado de un funcionario del propio SII; luego, en la especie, no ha operado la
presunción legal, y si así se entendiera, esta ha sido desvirtuada por carecer de
pruebas mínimas que acrediten haber enviado y recibido por el contribuyente la
carta certificada.
21°) Que habiéndose establecido en los considerandos anteriores que en autos no
costa en documento alguno que el funcionario de Correos entregó, efectivamente
y en rigor, la carta certificada correspondiente al sobre que contenía la notificación
de la Citación 122300153 de fecha 10 de marzo de 2015, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos a la sociedad contribuyente BASY GALUP, ANA JESÚS Y
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OTRO, RUT N° 51.084.230-8, en el domicilio de la notificada, a cualquiera persona
adulta, que se encontrase en él, y que ésta haya firmado el recibo respectivo, en
cumplimento del imperativo legal del artículo 11 del Código Tributario, inciso
segundo, ni tampoco que el SII hizo entrega a Correos de la carta para su
notificación; este sentenciador dará por no notificada la Citación de autos a la
parte reclamante, para todos los efectos legales.
A lo anterior se suma que es un hecho notorio, de público conocimiento, que existe
un margen de reclamos por cartas que no son recibidas efectivamente por los
destinatarios por parte de Correos de Chile, y una sección en dicho organismo para
abordar esos casos, junto con la posibilidad de hacer un seguimiento vía internet
de la ruta del documento por quien encarga la notificación. Vale decir, el sistema
dista mucho de ser infalible.
Por último, este TTA considera que no se observa en autos en qué le pudo
beneficiar a la sociedad contribuyente hacer oídos sordos de la citación y no
abordarla derechamente, allegando así mejores derechos en su defensa y
aclaración de citación, desde que a la sazón de la mencionada citación ya existían
los Formularios N° 29 correspondientes a los meses del año 2011.
22°) Que para los efectos que opere la figura jurídica de la exclusión
documentaria, a que se refiere el inciso undécimo y duodécimo del artículo 132 del
Código del ramo, es menester se cumplan en forma irrestricta con varios
requisitos, el primero de ellos que el Servicio haya solicitado antecedentes al
reclamante, por medio de la citación a que se refiere el artículo 63 y que esos
antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la Citación.
23°) Que como se puede advertir en la especie no se cumple con este primer
requisito, esto es, que el SII haya solicitado antecedentes al reclamante, por medio
de la citación a que se refiere el artículo 63, en cuanto la Citación N° 122300153
de fecha 25 de febrero de 2015, no consta haber sido legalmente notificada a la
sociedad contribuyente. Sin perjuicio de dejar constancia que en el ejemplar, a fs.
101, incorporado al proceso por el Servicio, el listado con las identificaciones
genéricas de los antecedentes requeridos, no constituye determinación y
especificidad de los mismos, por cuanto se debe dejar establecido los períodos o
fechas a que deben corresponder los antecedentes solicitados.
24°) Que, en consecuencia, este tribunal, en esta sentencia definitiva de primer
grado y conforme lo ordena el inciso duodécimo del artículo 132 del Código
Tributario, rechazará el incidente de exclusión documentario planteado por el SII
en el primer otrosí del escrito de fojas 70 y siguientes, sin costas por haber tenido
motivo plausible para deducir el incidente.
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25°) Que, atento el motivo por el cual se decide sobre el presente incidente de
exclusión documentaria, atinente al primer punto de prueba, este TTA no se
pronuncia ni entra a ver los puntos de prueba numerales 2° y 3°, escritos en la
resolución que recibió la causa aprueba a fojas 61 y 61 vuelta del Cuaderno
Especial.
EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resolución que recibe la causa principal a prueba.-
SEXTO: Que a fojas 106 y 106 vuelta, con fecha 30 de noviembre de 2015, y
conforme con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, existiendo
hechos substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se recibió la causa
a prueba por el término legal y se fijaron como puntos, los siguientes:
1°) Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos notificó en forma legal, la
Citación N° 122300153 de fecha 10 de marzo de 2015, a la SOCIEDAD DE HECHO
BASY GALUP BARBÁS, ANA JESÚS Y OTRO, RUT N° 51.084.230-8, representada
por don ANDRÉS JOHN ESTEBAN VALENZUELA FONCEA, RUT N° 7.412.297-3. Acta
o comprobante de notificación.
2°) Efectividad que en los Códigos [628], [851], [629] y [651] que corresponden
cada uno a la suma de cero pesos, contenidos en el Formulario N° 22, Folio N°
230907102, Año Tributario 2012, declarado por la SOCIEDAD DE HECHO BASY
GALUP BARBÁS, ANA JESÚS Y OTRO, RUT N° 51.084.238-8; los ingresos se
encuentran sub declarados, conforme a la información que consta de los
Formularios N° 29 de la misma sociedad contribuyente, declaraciones juradas y
nóminas; en los términos que da cuenta la Liquidación N° 201101000132 de fecha
22 de Junio de 2015. Antecedentes. Hechos y fundamentos concretos.
Efectividad que el SII notificó en forma legal la Citación.-
SÉPTIMO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad que el
Servicio de Impuestos Internos notificó en forma legal, la Citación N° 122300153
de fecha 10 de marzo de 2015, a la SOCIEDAD DE HECHO BASY GALUP BARBÁS,
ANA JESÚS Y OTRO, RUT N° 51.084.230-8, este sentenciador se remite a lo
referido en el considerando Sexto, numerales uno a veinticinco de la presente
sentencia definitiva.
OCTAVO: Que las declaraciones de los testigos don FREDDY PATRICIO ARAYA
TAUCARE, cédula de identidad N° 11.815.161-5, y don ROBERTO CARLOS
CONTRERAS CONTRERAS, cédula de identidad N° 12.436.905-3, de fojas 121 a
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122 del Cuaderno principal, reafirman los considerandos anteriormente señalados
por este tribunal.
NOVENO: Que no constando en autos que un funcionario de Correos entregó,
efectivamente la carta certificada sobre notificación de la Citación 122300153 de
fecha 10 de marzo de 2015, de la sociedad contribuyente BASY GALUP, ANA
JESÚS Y OTRO, RUT N° 51.084.230-8, en el domicilio de la compañía notificada, a
cualquiera persona adulta, que se encontrase en él, y que ésta haya firmado el
recibo respectivo, en cumplimiento del artículo 11 del Código Tributario, inciso
segundo, ni que el SII haya hecho entrega al organismo de Correos de la carta
certificada para que la anterior institución la notifique materialmente en el
domicilio social, este tribunal da por no notificada la Citación de autos a la parte
reclamante, para todos los efectos legales.
DÉCIMO: Que sentado lo anterior es menester indagar los efectos jurídicos en la
Liquidación reclamada, de que la citación de autos no haya sido legalmente
notificada a la sociedad reclamante.
1°) Que sobre el particular, en la reclamación se plantea que la sociedad
contribuyente nunca recibió la Citación N° 122300153 de fecha 10 de marzo del
año 2015. Posteriormente, tampoco recibió ningún aviso, citación, invitación, o
notificación para concurrir al Servicio que diga relación con la liquidación que
reclama.
2°) Que por su parte el SII señala que la Citación, es una facultad concedida al
SII, y a fin de establecer el carácter facultativo que ha jugado la Citación N°
122300153 en la práctica de la Liquidación N° 201101000132 de 22 de junio de
2015, indica los casos en que la citación del artículo 63 del Código Tributario –
medio de fiscalización facultativo para ese Servicio– se vuelve obligatorio: a)
(artículo 21 inciso 2° Código Tributario), b) (artículo 22 Código Tributario), c)
(artículo 27 inciso segundo Código Tributario), d) (artículo 58 No 3 inciso 5° LIR),
e) (artículo 41 E No 2 Ley sobre Impuesto a la Renta).
El ente fiscalizador especifica que para la confección de la Liquidación N°
201101000132 se tuvo en consideración los códigos e información contenidos en
los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, los que fueron
presentados por la contribuyente durante el año comercial 2011, lo que implica
que la Citación N° 122300153 no tiene el carácter de obligatoria.De no haberse
contado con datos y antecedentes necesarios para calcular la verdadera renta
líquida imponible, se debería haber practicado una tasación en los términos del
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), situación que no resulta
aplicable.
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Por tanto dice que no nos encontramos dentro de los casos de Citación obligatoria,
motivo por el que no fue menester practicar previamente una citación conforme al
artículo 63 del Código Tributario, ni menos proceder a una tasación de acuerdo
al artículo 64, mismo cuerpo legal. Del mismo modo, el caso de la contribuyente
no se encuadra dentro de lo dispuesto en los artículos 22 y 27 inciso 2° del Código
Tributario y 41 E N° 2 y 58 N° 3 inciso quinto de la LIR, por lo tanto en esta
oportunidad, la Citación no presenta carácter obligatorio.
UNDÉCIMO: Que en términos generales tasar la base imponible de un impuesto,
es la facultad que tienen el SII, por la cual, mediante los antecedentes que tenga
en su poder, le asigna un precio o valor a la enajenación de un bien mueble o
inmueble, o bien le asigna un monto o valor a la base imponible de un impuesto.
En tal quehacer puede discrepar de la determinación hecha por el contribuyente, o
derechamente prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el
contribuyente.
DUODÉCIMO: Que en la especie y enfrente a las declaraciones presentadas por
la sociedad BASY GALUP, ANA JESÚS Y OTRO, RUT N° 51.084.230-8, el Servicio
señala que para la confección de la Liquidación N° 201101000132 se tuvo en
consideración los códigos e información contenidos en los Formularios 29 sobre
Declaración y Pago Simultáneo Mensual, los que fueron presentados por la
contribuyente durante el año comercial 2011, y aclara que de no haberse contado
con datos y antecedentes necesarios para calcular la verdadera renta líquida
imponible, se debería haber practicado una tasación en los términos del artículo 35
de la LIR, situación que no resultaría aplicable. Refiere que no nos encontramos
dentro de los casos de Citación obligatoria, motivo por el que no fue menester
practicar previamente una citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, ni
menos proceder a una tasación de acuerdo al artículo 64, mismo cuerpo legal.
Del mismo modo, el caso de la contribuyente no se encuadra dentro de lo
dispuesto en los artículos 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario y 41 E N° 2 y 58
N° 3 inciso quinto de la LIR.
En otras palabras, el SII tomó los códigos e información contenidos en los
Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, los que fueron
presentados por la contribuyente durante el año comercial 2011, y los vacío en el
Formulario 22, Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2012.
DECIMOTERCERO: Que, en efecto, de fojas 85 a 96 constan los Formularios N°
29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, por los meses de Enero hasta
diciembre de 2009. En dichos Formularios se encuentran los Ingresos obtenidos
por la reclamante, representados por los Débitos Fiscales, esto es, débitos
originados por sus venta en el respectivo período mensual, divididos en Débitos
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por concepto de Facturas entregadas, Código 502, o Débitos por concepto de
Boletas entregadas, Código 111.
Asimismo se encuentran representados los Créditos Fiscales por las compras
efectuadas por la sociedad contribuyente, Código 537.
Todo lo anterior como antecedente para determinar la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado.
También un resumen de pagos por facturas y boletas de servicios retenidos con el
10%.
DECIMOCUARTO: Que del estudio del contenido de la Liquidación N°
201101000132 de fecha 22 de junio de 2014, de fojas 12 a 16, se advierte que el
Servicio, por un lado, tomó de los Formularios 29, Año 2011, declarados por la
contribuyente, los ingresos obtenidos durante esos períodos mensuales,
equivalentes en total a la suma de $ 94.103.021, considerándolos fidedignos y
agregándolos a la Base Imponible de Impuesto a la Renta.
Por otro lado, los mismos formularios 29 contenían los créditos por compras,
correspondientes a costos y gastos operacionales y, en esa parte, el Servicio los
consideró no fidedignos y no los rebajó de la Base Imponible de Impuesto a la
Renta. Todo lo cual originó la suma de $ 18.060.188 por concepto de Impuesto de
Primera Categoría.
Lo expuesto deja claro que el Servicio de Impuestos Internos tuvo una valoración y
calificación contradictoria de los formularios 29, ya que por una parte, los
considera fidedignos respecto de los ingresos y no fidedignos respecto de los
gastos, o sea, CALIFICA LOS FORMULARIOS 29 COMO FIDEDIGNOS Y NO
FIDEDIGNOS SIMULTÁNEAMENTE.
Esa calificación, desde la perspectiva de este Tribunal, es incomprensible es
inaceptable porque esos antecedentes son confeccionados por el interesado, con
datos recopilados y ordenados por él mismo y vaciados en el formulario 29, que es
una declaración jurada íntegra sobre sus operaciones económicas de su giro de
cada uno de los meses, por lo que si un antecedente o dato que contienen es falso
o no fidedigno, la declaración jurada es falsa o no fidedigna de manera íntegra y
todo su contenido debe ser rechazado y, de conformidad a lo ordenado en el
artículo 21 del Código Tributario, es obligatorio que el SII proceda a tasar la base
imponible de impuesto a la renta; dado que es materialmente imposible que se
generen ingresos sin que exista un costo y/o gasto asociado a esos ingresos.
De lo expuesto, este Tribunal deja establecido que la liquidación confeccionada por
el Servicio de Impuestos Internos, que consta a fs. 74 del cuaderno principal,
carece de legitimidad técnica y jurídica; porque técnicamente no existen ingresos
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sin la existencia de gastos y, según el giro, sin la existencia de costos y
jurídicamente una declaración jurada es verdadera o falsa, no existen
declaraciones juradas parcialmente verdaderas o parcialmente falsas.
DECIMOQUINTO: Que en cuanto a la inclusión de todos los ingresos, a fojas 121
el testigo don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, cédula de identidad N°
11.815.161-5, declara que el código 628 corresponde a los ingresos de giro
percibidos o devengados, el código 629 es de intereses percibidos o devengados,
el código 651 a otros ingresos percibidos o devengados y el código 851,
corresponde a rentas de fuente extranjera, todos ellos están en cero en el año
tributario 2012, en circunstancias que el contribuyente hizo formularios de
declaración y pago simultáneo de impuestos del formulario 29, del año comercial
2011, cuyo monto anual de ingresos bordea aproximadamente a $94.000.000,
Agrega que revisados los años tributarios 2006 al 2010, el contribuyente ha tenido
una renta líquida de $300.000 aproximadamente, salvo el año tributario 2011, el
cual declaró solo corrección monetaria con saldo deudor, situación que se repite en
el año tributario 2012 y 2013. Al señalar que tiene una corrección monetaria con
saldo deudor, significa que declaró una pérdida tributaria por los años tributarios
2011, 2012 y 2013.
A su vez a fojas 122 y 122 vuelta, el testigo don ROBERTO CARLOS CONTRERAS
CONTRERAS, cédula de identidad N° 12.436.905-3, declara que efectivamente el
recuadro N° 2 del reverso del formulario 22, presentado por la reclamante,
correspondiente a la declaración de renta año tributario 2012 en sus códigos 628
ingresos percibidos o devengados, códigos 629 intereses percibidos o devengados,
código 651 otros ingresos y código 851 ingresos de fuente extranjera, no poseen
cifra alguna, lo cual no condice con los datos declarados por el propio
contribuyente en los formularios 29 del año comercial 2011, ingresos que alcanzan
aproximadamente los $94.000.000. Menciona que la reclamante en dicho recuadro
del formulario 22, solo declara $200.000 y fracción como pérdida, correspondiente
al concepto de corrección monetaria.
DECIMOSEXTO: Que en cuanto a la no inclusión de los costos y gastos, a fojas
122 y 122 vuelta, el testigo don ROBERTO CARLOS CONTRERAS CONTRERAS,
cédula de identidad N° 12.436.905-3, al ser repreguntado por el tribunal, si a los
ingresos agregados en la liquidación reclamada, se determinaron rebajando de los
ingresos de los formularios 29, los costos y gastos contenidos en dichos
formularios, declara que en la Liquidación N° 201101000132, no se rebajaron
gastos y costos, según los IVA crédito fiscal declarados en los formularios 29 del
año comercial 2011, por cuanto el contribuyente no acreditó con documentos de
respaldo dichos conceptos. Luego al volver a ser repreguntado por el tribunal por
qué el SII acepta como efectivos y acreditados los ingresos declarados en los
formularios 29 y desestima los costos y gastos contenidos en los mismos
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formularios, en circunstancias que el contribuyente no ha presentado documento
alguno, declara que comprende que el formulario 29 es una declaración jurada,
por lo tanto, el contribuyente declara voluntariamente los ingresos percibidos o
devengados. Sin embargo, también comprende que en el caso de los gastos y
costos involucrados en dichas declaraciones juradas estos deben tener su respaldo
correspondiente.
DECIMOSÉPTIMO: Que entonces, el propio fiscalizador del SII, en calidad del
testigo, don ROBERTO CARLOS CONTRERAS CONTRERAS admite que en la
Liquidación reclamada, no se rebajaron gastos y costos, según los IVA del crédito
fiscal declarado, en los Formularios N° 29, correspondientes al año comercial 2011,
por cuanto las sociedad contribuyente no acreditó con documentos de respaldo
dichos conceptos.
DECIMOCTAVO: Que la figura anterior excluye aquella en que el SII, con ocasión
de sus labores de fiscalización, y usando los medios que le otorga la ley, toma toda
la información del contribuyente, y simplemente, a guisa de mero vehículo o
instrumento que mueve datos existentes, la vierte o vacía totalmente en una
liquidación u operación aritmética contable para determinar una nueva base
imponible, recogiendo en tal sentido tanto la información que eleva los ingresos,
cuanto aquella que considera los créditos o costos o gastos del contribuyente,
objeto de la auditoría impositiva.
En tal sentido, acepta –a las duras y maduras– toda la información del
contribuyente puesta en sus declaraciones tributarias, y la corrige por ejemplo
porque en el Formulario 22 sobre declaración anual, no incluyó determinados
ingresos y/o determinados gastos, contenidos en los Formularios 29 del ejercicio
comercial respectivo.
DECIMONOVENO: Que la Liquidación reclamada, al no recoger toda la
información de las declaraciones de la sociedad contribuyente, en los términos
antes señalados, esto es, desatendiendo los costos o gastos transcritos en los
Formularios 29, está ciertamente prescindiendo de parte de la información usada
por la declarante (en formularios contaminados de publicidad); lo que trae como
consecuencia, por ese solo hecho, una modificación de la base imponible o, dicho
en otras palabras, una avaluación diversa a la entregada por la persona sujeto de
derecho, mediante la facultad del SII, en uso de sus medios especiales de
fiscalización; y dicha actividad no es otra cosa que tasar la base imponible,
conforme el artículo 64 del Código Tributario. Y con ello no respetar todos cada
uno de los caminos y estadios elegidos y utilizados por la contribuyente, para
arribar en definitiva a la RLI, conforme los artículos 29 a 34 de la LIR.
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, si en la especie el contribuyente no
hubiera omitido traspasar los ingresos contenidos en los Formularios 29 en el
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Formulario 22, –como lo hizo la Liquidación–, habría incluido también los costos y
gastos de esos períodos, y su base imponible resultaría de igual manera diversa a
la calculada por el SII. Y esto implica un desacuerdo en la avaluación del monto
definitivo o RLI, una desavenencia, un desencuentro de cifras, y cuyo origen o
fuente se encuentra en que el SII prescindió de una parte de la información
contable atinente al costo o gasto, ya considerada por el contribuyente, lo que lo
situó ineludiblemente en el mundo de la avaluación unilateral, quehacer en que la
Administración impone –qué duda cabe– su voluntad de cálculo –la fiscal– por
sobre otra –la de la sociedad contribuyente–, utilizando para ello las notorias y
expuestas dependencias de una tasación de índole fiscal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme lo antes razonados, y las reglas de la sana
crítica, este sentenciador establece que en la Liquidación de autos el SII tasó la
base imponible de la sociedad contribuyente, empero lo afirmado por el SII a fojas
72 de su contestación a la reclamación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que dentro del análisis hecho por el tribunal, no se
consideró como elemento prescindido por el SII, el balance de la sociedad
contribuyente de que habla la reclamación a fojas 5, y que consta a fojas 118 de
autos –que incluye arriendos por $ 6.938.040, teléfonos por $ 5.138.040, gastos
de representación por $ 3.758.040, impuesto a la Renta por $ 9.338.040–, atento
que este fue elaborado con posterioridad a la fecha de la Liquidación y, en tales
circunstancias, al momento determinar el impuesto reclamado en estos autos, el
organismo fiscalizador no constaba en su poder con dichos antecedentes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que resuelto este aspecto fáctico, urge entrar a conocer
el ámbito normativo sobre el particular y los efectos de todo lo anterior.
Al efecto, los incisos 1° y 2° del artículo 64 del Código Tributario prescriben: “El
Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su
poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le
hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias
que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los
impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22”.
Por su parte el inciso 2° del artículo 63° del mismo Código reza: El Jefe de la
Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la
ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
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podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá
ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
Y el inciso 2° del Artículo 21 del Código Tributario, dice: “El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que conforme la normativa vigente, el Servicio al tasar la
base imponible de un impuesto, debe obligatoriamente citar al contribuyente
conforme al artículo 63 del Código Tributario. En tales circunstancias, habiéndose
este sentenciador dado por acreditado que, conforme al mérito del proceso, la
Citación N° Citación N° 122300153 no fue debidamente notificada a la sociedad
actora, lo que hace sinonimia y equivale al hecho de no haberse efectuado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la existencia material de la Citación N° 122300153 de
2015, que consta de fojas 100 a 102, no es suficiente para demostrar su eficacia,
porque al no constar fehacientemente haber sido notificada a la sociedad
contribuyente es lo mismo que si no existiera, siendo el emplazamiento al
contribuyente una condicionante ineludible y no reemplazable, cuya ausencia le
resta al acto respectivo cualquier posibilidad de nacimiento, el que –como lo ha
resuelto este tribunal– para los efectos adjetivos no es más que una actuación en
ciernes, sin un punto de partida capaz de producir efectos jurídicos en la relación
tributaria que subyace en el terreno legal, y que le da derecho al reclamante a
exigir al aparato estatal, el cumplimiento previo de ciertos actos formales y
liturgias que le signifique conocer palmariamente los hechos que da cuenta una
citación. Ese remate o complementación de forma, en este caso denominado
notificación, es tan importante como el acto mismo y entre ambos existe una
especie de simbiosis a la que, sin vacilaciones y por razones de justicia, hay
ciertamente que atender.
Sin perjuicio de lo anterior, y por la misma razón, tampoco es suficiente la alusión
que hace la Liquidación N° 201101000132 de 2015, en su primera página,
primeros párrafos, a la Citación referida, más aún que, como se dijo, la liquidación
carece de legitimidad al no considerar los costos y gastos que supone la gestión
comercial de cualquier actividad y que en la especie, se ven reflejados en los
créditos declarados en los formularios 29 que el SII rechaza sin razón alguna,
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contradiciéndose a sí mismo al aceptar los ingresos como válidos, también sin
razón alguna, estando ambos valores registrados en cada uno de los mismos
documentos; lo cual hace irracional la determinación de la base imponible de
impuesto a la renta contenida en la Liquidación N° 201101000132 de 2015, porque
tampoco refleja la realidad de la renta o aumento de patrimonio generado por la
empresa reclamante en el Año Tributario 2012. Esta última circunstancia se basta
a sí misma, y es suficiente para dejar sin efecto la liquidación de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que apreciando la prueba conforme las reglas de la sana
crítica, por mandato del inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, de la
lectura detenida y pormenorizada de la totalidad del expediente, y como
consecuencia de no constar el hecho de haberse debidamente notificado a la
sociedad contribuyente la Citación respectiva, y haber liquidado impuesto tasando
la base imponible de los impuesto, sin llevar a cabo la citación que corresponde, en
los términos antes señalados, este TTA da por probado y entiende para todos los
efectos de esta sentencia, que la acción fiscalizadora culminada con la Liquidación
reclamada en autos no cumplió con un trámite esencial y obligatorio, cual era citar
debidamente al contribuyente, como asimismo, por carecer la liquidación de
legitimidad, al no considerar los costos y gastos de la gestión comercial de la
actividad de la sociedad contribuyente, y que en autos, se ven reflejados en los
créditos declarados en los formularios 29 que el SII rechazó sin estar amparado en
la ley y así será declarado, dejándose sin efecto la misma, sin costas por haber
tenido el SII motivo plausible para litigar
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a la misma decisión del considerando anterior se
llega, aun si no se consideran los documentos acompañados en las letra d) y e) –
libro de compraventa 2001 y Libro FUT 2011–, como lo solicitó el SII mediante le
incidente de inadmisibilidad documentaria, siendo suficiente para ello los otros
documentos de autos, en especial los Formularios N° 29 de fojas 18 y siguientes,
la Liquidación del SII y las declaraciones de los propios funcionarios del SII en
calidad de testigos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como consecuencia de lo decidido, este TTA no se
pronuncia sobre lo reclamado por la sociedad contribuyente, en contra del monto
de la determinación de la base imponible que da cuenta la Liquidación, y las
partidas rectificadas según el balance de fojas 118, materias que sí y
necesariamente hubieran sido abordas en este fallo, de haberse rechazado las
acciones del contribuyente, en los términos antes señalados, atento la
trascendencia definitiva para determina el monto liquidado.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes, 21, 63, 64 del Código
Tributario,
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SE RESUELVE:
Uno) NO HA LUGAR AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD DOCUMENTARIA,
deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en el Primer Otrosí de su escrito
de fojas 70 y siguientes, y de que trata el Cuaderno Incidental respectivo.
Dos) HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por la SOCIEDAD DE
HECHO BASY GALUP BARBÁS, ANA JESÚS Y OTRO, RUT N° 51.084.230-8,
representada judicialmente por don MAURICIO VALENZUELA VILLAR, Cédula
Nacional de Identidad N° 6.869.293-8, y en consecuencia, se deja sin efecto y
anula en todas sus partes la LIQUIDACIÓN N° 201101000132 de fecha 22 de junio
de 2014, de fojas 12 a 16, emitida por la por la Dirección Regional de Arica y
Parinacota del Servicio de Impuestos Internos.
Tres) No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl,
de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las
partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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2016-03-03T10:20:40-0300
ATTA
SAC
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.