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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00004-2016 · 22 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00004-2016
RUC
16-9-0000134-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 1 de 13 En Arica, a veintidós de julio de dos mil dieciséis. VISTO: A fojas 1 y siguientes, comparece el abogado don Esteban Basaure Bedregal, cédula nacional de identidad N° 8.475.842-K, en representación de la SOCIEDAD PESQUERA ARKHOS LIMITADA, Rol Único Tributario N° 79.599.430-0, representada por Andrés de la Vega Proestakis, Cédula Nacional de Identidad N° 65.705.550-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Patricio Lynch N° 228, Arica, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de la liquidación N° 143, de fecha 23 de Noviembre de 2015 y notificada a su representada con fecha 25 de noviembre de 2015, solicitando que esta sea anulada. I.- FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN: El escrito de reclamo consigna que como resultado del proceso de fiscalización ordenada por medio del Reservado N° 44 del 30 de Junio de 2014 realizado con la finalidad de establecer el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario, Adicional, Primera Categoría de Carácter único y del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta de los años Tributarios 2013 y 2014, se concluyó por parte del fiscalizador que las remuneraciones pagadas al cónyuge de una de las socias, no se acepta como gasto según el artículo 33 Número 1, letra b), porque en el libro de ventas de la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., de fecha 28-12-2011, existe un registro de honorarios en los folios 01 al 13, pagados al señor Andrés de la Vega, cónyuge de la Socia Olga Bustamante, cuyo monto anual asciende a la suma de $27.709.000; y por concepto de sueldo según declaración jurada N° 1887 folio N° 8239085 de fecha 22 de febrero de 2013, por un monto de $2.038.735.- 2.- Pago de Honorarios Improcedentes por servicios prestados a otra sociedad, no se acepta como gasto según el artículo 33 N° 1 letra g), porque verificado el libro de ventas timbrado con fecha 28-12-2013, se registra honorarios pagados por la empresa en los folios 05 y 06, por los periodos de Abril y Mayo del año comercial 2012 al arquitecto Andrés Worm Stari, RUT N° 7.298.703-9, boleta de honorarios N° 850, por $ 2.222.222 y boleta N° 853, por un monto de $2.000.000, por un proyecto inmobiliario que se estaba desarrollando por una empresa distinta a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 2 de 13 Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., por lo que no se dan los presupuestos del artículo 31 LIR. La Liquidación reclamada agrega que las sumas antes mencionadas, se encuentran formando parte del código 631 “remuneraciones” afectando la determinación de la renta líquida imponible declaradas en el formulario 22, folio N° 234253513. Toda vez que el contribuyente no respondió a la citación, dichos gastos se agregan a la determinación de la renta líquida imponible, en virtud del artículo 33 N° 1, letra b) y g) de la LIR. La parte reclamante hace presente que las normas legales aplicadas en las liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho, no obstante el error se verifica en los sustratos y fundamentos fácticos en los que se fundan las liquidaciones. Señala que en cuanto al primer rubro, los honorarios pagados al arquitecto don Andrés de la Vega, corresponde a gestiones realizadas de manera efectiva a la sociedad, consistente en representar a la empresa ante diferentes Servicios Públicos, trámites ante la gobernación marítima, viajes para verificar y coordinar los zarpes en otras ciudades, contratación y finiquito de los trabajadores, representaciones ante bancos e instituciones financieras, representar a la sociedad en Asoarpe, etc. Gestiones que dado sus conocimientos y experiencia hacen posible su ejecución y desarrollo. Agrega que se trata de prestaciones de servicios por lo que el señor de la Vega jamás estuvo bajo las órdenes y dependencia de la empresa que represento, por lo que el pago de honorarios corresponde a dichas prestaciones, lo que no constituye en ningún modo pago de remuneraciones, como lo establece y prescribe literalmente el artículo 33 N° 1 letra b) de la LIR, y como lo reconoce el propio fiscalizador responsable de la liquidación reclamada y por ese motivo no se consignó dicho pago de honorarios en el código 631 “remuneraciones”. Señala que tampoco se ha verificado fehacientemente que con el pago de estos honorarios se hayan disminuido sustancialmente la renta líquida declarada. En cuanto a los gastos rechazados según artículo 33 N° 1 letra g) de la LIR, señala que las boletas registradas en el libro de ventas de la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., corresponde a honorarios pagados por la empresa en los folios 05 y 06, por los periodos de Abril y Mayo del año comercial 2012 al arquitecto don Andrés Worm Stari por los montos ya indicados, por un proyecto inmobiliario que estaba desarrollando respecto de un informe de factibilidad de urbanización sobre la propiedad ubicada en avenida Humberto Palza, en Arica, cuyo dueño es precisamente la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., debidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 3 de 13 inscrita en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Arica y cuya prestación de servicios está registrada en la contabilidad de la sociedad, por lo que el gasto correspondería a la sociedad. Señala que el propio SII reconoce expresamente en su liquidación que se trataba de una empresa constructora que estaba en formación pero que nunca se constituyó formalmente, que no iniciaron actividades y tampoco obtuvo patente comercial, por lo que quien es el titular de dominio de la propiedad en cuestión es la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., quien fue en definitiva beneficiaría del estudio realizado por el arquitecto Andrés Worm Stari, por lo que el gasto le correspondía. De no contabilizar las boletas cuestionadas y de no imputar dicho gasto a la sociedad pesquera Arkhos Lta., constituiría un error tributario. En sus peticiones concretas, plantea que se tenga por presentado el reclamo, que se acoja y que se deje sin efecto y nula la liquidación N° 143 de fecha 23 de Noviembre de 2013 y que se condene en costas al SII. A fs. 30, escrito del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de marzo de 2016, por el cual evacua la contestación, sosteniendo en que en la auditoría que precedió el acto reclamado se detectaron inconsistencias en la contabilidad de la reclamante y que inciden en la Declaración Anual de Renta contenida en el formulario 22 folio 234253513, correspondiente al año tributario 2013. Señala que en ese sentido, con fecha 18 de julio de 2014 se practicó la notificación N° 66229 a través de la cual se requirieron diversos antecedentes a la reclamante, los que fueron aportados con fecha 28 de julio de 2014. Luego con fecha 10 de junio de 2015, se notificó la citación N° 72, cuyo motivo correspondía al pago de honorarios a los señores Andrés De la Vega Proestakis y Juan Andrés Worm Stari durante el año Tributario 2013; indicando que al respecto se le solicitó al contribuyente que dentro del plazo legal establecido en el artículo 63, inciso 2° del Código Tributario, acompañara los antecedentes solicitados en ésta, a fin de respaldar su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013. Con fecha 08 de julio de 2015, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, sin embargo, el contribuyente no presentó la respuesta requerida, motivo por el cual se practicó la liquidación reclamada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, en razón de los siguientes fundamentos: la Sociedad reclamante durante el año comercial 2012 incurrió en dos hechos que motivaron la determinación de una nueva base imponible para el impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 4 de 13 Primera Categoría en el año tributario 2013, estos son: Remuneraciones pagadas al cónyuge de una de la socias, no se acepta como gasto según el artículo 33 N° 1 letra b) correspondiendo a un agregado a la renta líquida imponible la suma de $29.747.735; y pago de honorarios improcedentes por servicios prestados a otra sociedad, no se acepta como gasto según el artículo 33 N° 1, letra g): correspondiendo a un agregado a la renta líquida imponible por la suma de $4.258.222. Agrega que, conforme a lo anterior y analizada la información entregada por el reclamante a través de los registros contables del Libro de Ventas timbrado con fecha 28 de noviembre de 2011, folio 02 al 13 y declaraciones Juradas N° 1879, folio N° 8667876 de fecha 23 de marzo de 2013, N° 1887 folio N° 8239085 de fecha 22 de febrero de 2013 y escritura pública de constitución de Sociedad Constructora e Inmobiliaria Proesta Limitada, Repertorio N° 2109 de fecha 01.08.2013, se determinó una diferencia de impuestos ascendente a $6.848.800. Agrega que en cuanto a los fundamentos del Reclamo y las facultades fiscalizadoras del Servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se practicó legalmente la Liquidación N° 143 de fecha 23 de noviembre de 2015, a través de la cual se determinó una diferencia de impuestos correspondiente al año tributario 2013. Señala que la normativa aplicable al caso corresponde al artículo 31, inciso 1°, primera parte; artículo 33 N° 1 letras b) y g). Argumenta lo anterior en que la reclamante registra aviso de inicio de actividades ante el Servicio con fecha 01 de enero de 1993, en el giro comercial Pesca Industrial (052010), empresa clasificada en el segmento de Mediana Empresa, por lo que el contribuyente se encuentra obligado a declarar sus impuestos considerando su renta efectiva, determinada en base a contabilidad completa y balance general, y sus ingresos están formados únicamente por las ventas de pescado a Empresa Procesadora de Pescado y Fabricante de Harina de Pescado, en resumen, la reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto al Valor Agregado, contenidos en el artículo 1° del D.L. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 5 de 13 824 y 825, ambos de 1974. Señala que en cuanto a las remuneraciones pagadas al cónyuge de una de las socias, no se acepta como gasto según el artículo 33 N° 1 letra b) ya que la norma señalada indica que deberán agregarse a la renta líquida imponible las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste solteros menores de 18 años y que en este caso particular se detectó el registro de honoraros pagados por la Sociedad, en los folios 02 al 13 a don Andrés de la Vega Proestakis, RUT N° 5.705.550-2, quien es cónyuge de la socia doña María Olga Bustamante Hinojosa, RUT N° 6.641.858-8. Señala que estos montos se encuentran declarados por la reclamante en Declaraciones Juradas N° 1879 folio N° 8667876 de fecha 23 de marzo 2013, por la suma de $ 27.709.000 (actualizado) y N° 1887 folio N° 8239085 de fecha 22 de febrero de 2013 por $2.038.735. Agrega que en la especie no se encuentra en cuestionamiento la efectividad de los servicios prestados, pues en ningún momento se ha desconocido, por parte de la liquidación, el hecho de que los servicios se hayan verificado, o que verificados éstos no hayan tenido como beneficiario a la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, por lo que esta alegación del reclamo resulta impertinente a la Litis. En lo relativo a las labores desempañadas por don Andrés De La Vega Proestakis corresponden a prestaciones de servicios, y no a una relación laboral (subordinación o dependencia), resulta irrelevante para los efectos del artículo 33 N° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, distinguir si la prestación efectuada se califica como un vínculo civil o laboral, pues la expresión “remuneración” que ocupa la norma, dentro del ámbito tributario, no sólo es empleada en su acepción relativa a las contraprestaciones en dinero y especies en razón de un contrato de trabajo, sino que comprende también, entre otros, los pagos recibidos por la prestación de servicios profesionales o técnicos sin mediar un contrato de trabajo, realizados tanto por personas naturales como personas jurídicas. Agrega que lo anterior es corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en un fallo del año 2010, indicando expresamente que la interpretación del término “remuneración” realizada por el SII a propósito de la discusión contenida en el artículo 33 N° 1 letra b) de la Ley de Renta, es correcta por tratarse de una palabra cuyo sentido y alcance queda claramente manifestado en la normativa que regula la tributación interna, sentido que es distinto de la definición otorgada por el artículo 41 del Código del Trabajo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 6 de 13 En relación a pago de honorarios improcedentes por servicios prestados a otra sociedad, no se acepta como gasto según el artículo 33 N° 1 letra g), consta de los antecedentes tenidos a la vista en la fiscalización, en específico su libro de ventas autorizado el 28 d diciembre de 2011, que durante los meses de abril y mayo de 2012, se pagaron honorarios al arquitecto don Juan Andrés Worm Stari, RUT N° 7.298.703-9 por un monto de $4.258.222, quien habría prestado servicios a las socias por un proyecto inmobiliario que estaría desarrollando la Sra. María Olga Bustamante Hinojosa y doña Andrea De La Vega Bustamante en una empresa en formación distinta a la Pesquera Arkhos Limitada, lo anterior, constatado por el funcionario fiscalizador actuante, quien en su calidad de Ministro de Fe, conforme a los artículos 51 del DFL N° 7 de 1980 y 86 del Código Tributario, frente a los dichos voluntarios y espontáneos de su representante doña María Olga Bustamante Hinojosa quien para corroborar lo anterior aportó dentro del procedimiento una Escritura Pública, Repertorio N° 2109, de fecha 01.08.2013, celebrada en la Notaría servida por don Victor Wagner Sarria, a través de la cual se constituye la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Proesta Limitada. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, la pretensión de la reclamante es modificar la versión original de los hechos, en el sentido que el beneficiario de los servicios era la Sociedad Pesquera Arkhos, para lograr que los gastos desembolsados para estos efectos puedan finalmente cumplir con las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, el hecho de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Proesta Limitada se encontrara en formación, y que en definitiva nunca haya comunicado iniciación de actividades –como se indica en el reclamo- no impide que dicha entidad haya podido ser la efectiva destinataria de la asesoría, ni tampoco transforma en gastos aceptados los honorarios pagados para la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, pues lo que está en cuestionamiento es que los Servicios, fuentes de los honorarios no hayan ido en beneficio directo de la Sociedad Pesquera, por una parte, y que tampoco se ajustaban a las necesidades del giro de Pesca Industrial de la misma. Agrega que aún aceptando la hipótesis fáctica propuesta por el reclamo, tampoco con ello se logra satisfacer las condiciones dispuestas por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la renta puesto que durante el año comercial 2012 el único giro de la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada era el de Pesca Industrial, pasando recién en el 28 de diciembre de 2015 a ampliar su giro en el rubro inmobiliario, esto es, en el curso de la tramitación del Recurso de Reposición Administrativa (deducido el 17 de diciembre Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 7 de 13 de 2015), razón por la que concluimos que dentro de dicho medio de impugnación no haya referencia alguna a esta línea argumental. Concluye la reclamada indicando que, aun cuando la parte reclamante pudiese probar con todas las fuentes de prueba su hipótesis de hecho, ello tampoco logra cumplir con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo de conformidad a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 132 inciso 1° del Código Tributario, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo, rechazarlo en todas sus partes y que se confirme el acto reclamado con expresa condena en costas. CAUSA A PRUEBA. A fojas 76, resolución de 11 de abril de 2016, que conforme al artículo 132 del Código Tributario se recibió la causa a prueba, fijando como puntos de la misma los siguientes: 1°) Naturaleza de los servicios realizados por don ANDRÉS DE LA VEGA PROESTAKIS, RUT N° 5.705.550-2, a la SOCIEDAD PESQUERA ARKHOS LIMITADA, RUT N° 79.599.430-0, de que habla la Liquidación N° 143 de fecha 23 de noviembre de 2015, en el Apartado III, numeral 1. Hechos y circunstancias. 2°) Efectividad que el Arquitecto don JUAN ANDRÉS WORM STARI, RUT N° 7.298.703-9, prestó servicios a la SOCIEDAD PESQUERA ARKHOS LIMITADA, RUT N° 79.599.430-0, en los términos que se señalan en la reclamación de fojas 1 y siguientes, y de que habla la Liquidación N° 143 de fecha 23 de noviembre de 2015, en el Apartado III, numeral 2. Hechos y circunstancias. De fs. 96 a 101v, actas de las audiencias testimoniales conteniendo las declaraciones de los testigos presentados por las partes. A fojas 245, resolución, de 10 de mayo de 2016, de autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante escrito presentado por el abogado don Esteban Basaure Bedregal, en representación de la SOCIEDAD PESQUERA ARKHOS LIMITADA, con domicilio para estos efectos en calle Patricio Lynch N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 8 de 13 228, Arica, interpone reclamo en contra de la liquidación N° 143, de fecha 23 de Noviembre de 2015, notificada con fecha 25 de noviembre de 2015, fundada en los antecedentes de hecho y de derecho, consignados en la parte expositiva de esta sentencia, que se tiene expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 30, de 23 de marzo de 2016, por el cual evacua la contestación, fundada en los antecedentes de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, el conflicto llamado a resolver por este Tribunal está dado por dos impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a la aplicación que hace de las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta, en razón de las remuneraciones pagadas al cónyuge de una socia de la SOCIEDAD PESQUERA ARKHOS LIMITADA y los honorarios pagados al Arquitecto don JUAN ANDRÉS WORM STARI, por la empresa reclamante. CUARTO: Que, es un hecho no discutidos en la causa, que la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada está integrada por las siguientes personas naturales, a saber, doña MARÍA OLGA BUSTAMANTE HINOJOSA, RUT N° 6.641.858-8, doña ANDREA DAVINA DE LA VEGA BUSTAMANTE, RUT N° 13.213.281-K y don ANDRES DE LA VEGA BUSTAMANTE, RUT N° 15.696.282-1. También es un hecho no discutido que don ANDRÉS DE LA VEGA PROESTAKIS, RUT N° 5.705.550-2, es el cónyuge de la socia Sra. María Olga Bustamante Hinojosa. QUINTO: Que, en relación a las remuneraciones pagadas al cónyuge de una de las socias, la letra b) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta establece textualmente: “Artículo 33.- Para la determinación de la renta líquida (163) imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: … b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años; …”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 9 de 13 Por su parte, el inciso 1° del artículo 19 del Código Civil, en relación al artículo 2° del Código Tributario, dispone: “Artículo 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desentenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”. Asimismo, se hace necesario establecer el significado o tenor literal de la palabra remuneración, respecto de la cual la Real Academia Española en su página de internet, la define como: Remuneración: 1.- Acción y efecto de remunerar. 2.- Aquello que se da o sirve para remunerar. Remunerar: 1.- Recompensar, Premiar, Galardonar 2.- Retribuir (recompensar o pagar). 3.- Dicho de una actividad: Producir ganancias. SEXTO: Que, del significado que da la Real Academia Española a las palabras transcritas se desprende que toda forma de pago, recompensa o producto de una actividad, constituye una remuneración, ello implica que tanto los sueldos como los honorarios pagados por la empresa reclamante, sea en dinero especies o cualquier forma de bienes materiales e inmateriales, a cualquier persona, constituyen una remuneración. De lo anterior se colige que lo sueldos y honorarios pagados a don Andrés de la Vega Proestakis, corresponden a una remuneración pagada al cónyuge de una de las socias de la empresa, por lo que atendiendo al tenor literal de la letra b), del N° 1, artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, que es una norma imperativa sin excepciones o que dé lugar a interpretaciones, esa o esas remuneraciones deben ser agregadas a la Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la Sociedad Reclamante, sin tener en consideración el hecho de la efectividad de los trabajos y servicios efectuados por don Andrés de la Vega Proestakis, durante al ejercicio comercial 2012, por el sólo mérito de la ley, al ser cónyuge de la socia Sra. María Olga Bustamante Hinojosa. SEPTIMO: Que, en concordancia a lo concluido en el razonado anterior, este Tribunal rechazará el reclamo en esta parte y así será decretado. OCTAVO: Que, dilucidado lo anterior, corresponde analizar la impugnación del SII al pago de honorarios, hecho por la sociedad reclamante, al Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 10 de 13 arquitecto don Juan Andrés Worm Stari, en razón de los servicios documentados con las boletas de honorarios N° 850, por $2.222.222.- y N°853, por $2.000.000.- NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos impugna la rebaja de estas boletas de honorarios en la Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, durante al ejercicio comercial 2012, por corresponder a servicios prestados a otra sociedad, los que no se aceptan como gastos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33, N° 1, letra “g”, de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO: Que, los fundamentos para establecer que se trata de un gasto por Servicios a otra Sociedad, es decir a otra persona jurídica, lo que implica que la reclamante está soportando un gasto de un tercero, por lo que efectivamente no corresponde en términos tributarios, están en el hecho que dos socias de la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, participan de una sociedad en formación “Sociedad Constructora e Inmobiliaria Proesta Limitada”, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en la que no tiene participación directa la reclamante. Al efecto el SII acompaña todos los antecedentes de constitución y existencia de la sociedad Proesta y expone que la Socia María Olga Bustamante Hinojosa lo dijo al funcionario fiscalizador en forma voluntaria y espontánea, aceptando el hecho que nunca inició actividades. UNDÉCIMO: Que, por su parte Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, expone que se trata de un estudio encargado al profesional antes individualizado, sobre un bien raíz que es de su propiedad, que las boletas de honorarios fueron emitidas en su nombre y que fue quien las pagó obligatoriamente, incorporando los antecedentes contables y tributarios que procedieron. DUODÉCIMO: Que, lo expuesto y acreditado por ambas partes, sólo ha sido contradicho o impugnado por la otra, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos califica el gasto como correspondiente a otra sociedad y Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, califica como propio y necesario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 11 de 13 De allí, a este Tribunal le corresponde dilucidar la titularidad y la necesidad del gasto, correspondiente al pago de los honorarios del Arquitecto Sr. Juan Andrés Worm Stari. DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, este tribunal visualiza que la constitución de una sociedad distinta a la reclamante, por dos personas naturales socias de Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, es un acto legal y legítimo de esas personas y que en nada se relaciona con la reclamante, por lo que no tiene incidencia en el juicio. DÉCIMO CUARTO: Que, es un hecho de la causa, no discutido, que Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, es propietaria de un bien raíz ubicado en Av. Senador Humberto Palza N° 3663, Arica, respecto del cual el Arquitecto Sr. Juan Andrés Worm Stari, efectuó con fecha 17 de febrero de 2011, un contrato que rola a fs. 203 y siguientes de autos, con Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, que no ha sido impugnado por el ente fiscalizador, por prestación de servicios profesionales sobre el inmueble, consistente en un proyecto o anteproyecto de un desarrollo inmobiliario, del cual se acompaña copia adjunta al contrato. DÉCIMO QUINTO: Que, para el desarrollo de dicho proyecto, no se requiere que la sociedad reclamante tenga giro o actividad, declarada ante el SII, de empresa constructora o inmobiliaria, ya que de acuerdo a razones de lógica, si es propietaria de un bien raíz incorporado al activo de la empresa y que no está siendo utilizado para el desarrollo del giro que explota, puede buscar las posibilidades de explotación de dicho bien raíz, en una o más formas que estime conveniente, ya sea, industriales, comerciales u otros, que no necesariamente tienen que estar relacionadas con el giro industrial de la propietaria. DÉCIMO SEXTO: Que, a juicio de este Tribunal, los antecedentes acompañados al juicio por Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, son un estudio de factibilidad o prefactibilidad de un posible destino del bien raíz en comento; el mismo que perfectamente puede ser vendido a terceras personas y que, en cualquier caso, conforme a las utilidades que se generen al darle una destinación o forma de explotación, estará afecto a los impuestos que procedan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 12 de 13 A mayor abundamiento, cabe dejar constancia que el 28 de diciembre de 2015, la sociedad reclamante decidió ampliar su giro, ante el Servicio de Impuestos Internos al de constructora e inmobiliaria, lo que demuestra claramente la voluntad de la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, de explotar otros rubros empresariales. DÉCIMO SEPTIMO: Que, una de las socias de Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, que ha formado o está formando con otra socia de la reclamante, la “Sociedad Constructora e Inmobiliaria Proesta Limitada”, haya manifestado la intención o interés de explotar bajo esa razón social el inmueble ubicado en Av. Senador Humberto Palza N° 3663, Arica, no pasa de ser una declaración de intenciones o una mera expectativa, mientras el inmueble siga siendo una propiedad dentro del acervo patrimonial de Sociedad Pesquera Arkhos Limitada. DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo razonado previamente, el gasto consistente en el pago de honorarios al arquitecto Sr. Juan Andrés Worm Stari, por parte de Sociedad Pesquera Arkhos Limitada e impugnado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación N° 143, de 23 de noviembre de 2015, corresponde a un gasto propio y necesario para la sociedad reclamante, por lo cual este Tribunal, acogerá el reclamo en esta parte y así será decretado. Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario y el N° 4 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por el Abogado don Esteban Basaure Bedregal, en representación de Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, en contra de la Liquidación N° 143, de 23 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota y SE DECRETA: 1.- DÉJASE SIN EFECTO el agregado a la Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000134-0. RIT: GR-01-00004-2016 Página 13 de 13 correspondiente a las boletas de honorarios emitidas por el arquitecto Sr. Juan Andrés Worm Stari, N°s 850 y 853, por un monto de $2.222.222 y $2.000.000, respectivamente, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo octavo. 2.- CONFÍRMASE el agregado a la Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2013, correspondiente a las remuneraciones pagadas al Sr. don Andrés de la Vega Proestakis, durante al ejercicio comercial 2012,, de acuerdo a lo concluido en el considerando séptimo. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ TITULAR. Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e Timbre Electrónico 2016-07-22T21:55:59-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.