Texto de la sentencia
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 1 de 13
En Arica, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, comparece el abogado don Esteban
Basaure Bedregal, cédula nacional de identidad N° 8.475.842-K, en
representación de la SOCIEDAD PESQUERA ARKHOS LIMITADA, Rol Único
Tributario N° 79.599.430-0, representada por Andrés de la Vega Proestakis,
Cédula Nacional de Identidad N° 65.705.550-2, todos domiciliados para estos
efectos en calle Patricio Lynch N° 228, Arica, quien conforme a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de la liquidación N°
143, de fecha 23 de Noviembre de 2015 y notificada a su representada con fecha
25 de noviembre de 2015, solicitando que esta sea anulada.
I.- FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN:
El escrito de reclamo consigna que como resultado del proceso de
fiscalización ordenada por medio del Reservado N° 44 del 30 de Junio de 2014
realizado con la finalidad de establecer el correcto cumplimiento de la declaración
y pago de los Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario, Adicional,
Primera Categoría de Carácter único y del inciso tercero del artículo 21 de la Ley
sobre Impuestos a la Renta de los años Tributarios 2013 y 2014, se concluyó por
parte del fiscalizador que las remuneraciones pagadas al cónyuge de una de las
socias, no se acepta como gasto según el artículo 33 Número 1, letra b), porque
en el libro de ventas de la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., de fecha 28-12-2011,
existe un registro de honorarios en los folios 01 al 13, pagados al señor Andrés de
la Vega, cónyuge de la Socia Olga Bustamante, cuyo monto anual asciende a la
suma de $27.709.000; y por concepto de sueldo según declaración jurada N° 1887
folio N° 8239085 de fecha 22 de febrero de 2013, por un monto de $2.038.735.- 2.-
Pago de Honorarios Improcedentes por servicios prestados a otra sociedad, no se
acepta como gasto según el artículo 33 N° 1 letra g), porque verificado el libro de
ventas timbrado con fecha 28-12-2013, se registra honorarios pagados por la
empresa en los folios 05 y 06, por los periodos de Abril y Mayo del año comercial
2012 al arquitecto Andrés Worm Stari, RUT N° 7.298.703-9, boleta de honorarios
N° 850, por $ 2.222.222 y boleta N° 853, por un monto de $2.000.000, por un
proyecto inmobiliario que se estaba desarrollando por una empresa distinta a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 2 de 13
Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., por lo que no se dan los presupuestos del
artículo 31 LIR. La Liquidación reclamada agrega que las sumas antes
mencionadas, se encuentran formando parte del código 631 “remuneraciones”
afectando la determinación de la renta líquida imponible declaradas en el
formulario 22, folio N° 234253513. Toda vez que el contribuyente no respondió a la
citación, dichos gastos se agregan a la determinación de la renta líquida imponible,
en virtud del artículo 33 N° 1, letra b) y g) de la LIR.
La parte reclamante hace presente que las normas legales
aplicadas en las liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho, no obstante el
error se verifica en los sustratos y fundamentos fácticos en los que se fundan las
liquidaciones. Señala que en cuanto al primer rubro, los honorarios pagados al
arquitecto don Andrés de la Vega, corresponde a gestiones realizadas de manera
efectiva a la sociedad, consistente en representar a la empresa ante diferentes
Servicios Públicos, trámites ante la gobernación marítima, viajes para verificar y
coordinar los zarpes en otras ciudades, contratación y finiquito de los trabajadores,
representaciones ante bancos e instituciones financieras, representar a la
sociedad en Asoarpe, etc. Gestiones que dado sus conocimientos y experiencia
hacen posible su ejecución y desarrollo. Agrega que se trata de prestaciones de
servicios por lo que el señor de la Vega jamás estuvo bajo las órdenes y
dependencia de la empresa que represento, por lo que el pago de honorarios
corresponde a dichas prestaciones, lo que no constituye en ningún modo pago de
remuneraciones, como lo establece y prescribe literalmente el artículo 33 N° 1 letra
b) de la LIR, y como lo reconoce el propio fiscalizador responsable de la
liquidación reclamada y por ese motivo no se consignó dicho pago de honorarios
en el código 631 “remuneraciones”. Señala que tampoco se ha verificado
fehacientemente que con el pago de estos honorarios se hayan disminuido
sustancialmente la renta líquida declarada.
En cuanto a los gastos rechazados según artículo 33 N° 1 letra g)
de la LIR, señala que las boletas registradas en el libro de ventas de la Sociedad
Pesquera Arkhos Ltda., corresponde a honorarios pagados por la empresa en los
folios 05 y 06, por los periodos de Abril y Mayo del año comercial 2012 al
arquitecto don Andrés Worm Stari por los montos ya indicados, por un proyecto
inmobiliario que estaba desarrollando respecto de un informe de factibilidad de
urbanización sobre la propiedad ubicada en avenida Humberto Palza, en Arica,
cuyo dueño es precisamente la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., debidamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 3 de 13
inscrita en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Arica
y cuya prestación de servicios está registrada en la contabilidad de la sociedad,
por lo que el gasto correspondería a la sociedad. Señala que el propio SII
reconoce expresamente en su liquidación que se trataba de una empresa
constructora que estaba en formación pero que nunca se constituyó formalmente,
que no iniciaron actividades y tampoco obtuvo patente comercial, por lo que quien
es el titular de dominio de la propiedad en cuestión es la Sociedad Pesquera
Arkhos Ltda., quien fue en definitiva beneficiaría del estudio realizado por el
arquitecto Andrés Worm Stari, por lo que el gasto le correspondía. De no
contabilizar las boletas cuestionadas y de no imputar dicho gasto a la sociedad
pesquera Arkhos Lta., constituiría un error tributario.
En sus peticiones concretas, plantea que se tenga por presentado
el reclamo, que se acoja y que se deje sin efecto y nula la liquidación N° 143 de
fecha 23 de Noviembre de 2013 y que se condene en costas al SII.
A fs. 30, escrito del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de
marzo de 2016, por el cual evacua la contestación, sosteniendo en que en la
auditoría que precedió el acto reclamado se detectaron inconsistencias en la
contabilidad de la reclamante y que inciden en la Declaración Anual de Renta
contenida en el formulario 22 folio 234253513, correspondiente al año tributario
2013. Señala que en ese sentido, con fecha 18 de julio de 2014 se practicó la
notificación N° 66229 a través de la cual se requirieron diversos antecedentes a la
reclamante, los que fueron aportados con fecha 28 de julio de 2014. Luego con
fecha 10 de junio de 2015, se notificó la citación N° 72, cuyo motivo correspondía
al pago de honorarios a los señores Andrés De la Vega Proestakis y Juan Andrés
Worm Stari durante el año Tributario 2013; indicando que al respecto se le solicitó
al contribuyente que dentro del plazo legal establecido en el artículo 63, inciso 2°
del Código Tributario, acompañara los antecedentes solicitados en ésta, a fin de
respaldar su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013. Con fecha 08
de julio de 2015, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la citación,
sin embargo, el contribuyente no presentó la respuesta requerida, motivo por el
cual se practicó la liquidación reclamada de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 24 del Código Tributario, en razón de los siguientes fundamentos: la
Sociedad reclamante durante el año comercial 2012 incurrió en dos hechos que
motivaron la determinación de una nueva base imponible para el impuesto de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 4 de 13
Primera Categoría en el año tributario 2013, estos son: Remuneraciones pagadas
al cónyuge de una de la socias, no se acepta como gasto según el artículo 33 N° 1
letra b) correspondiendo a un agregado a la renta líquida imponible la suma de
$29.747.735; y pago de honorarios improcedentes por servicios prestados a otra
sociedad, no se acepta como gasto según el artículo 33 N° 1, letra g):
correspondiendo a un agregado a la renta líquida imponible por la suma de
$4.258.222.
Agrega que, conforme a lo anterior y analizada la información
entregada por el reclamante a través de los registros contables del Libro de Ventas
timbrado con fecha 28 de noviembre de 2011, folio 02 al 13 y declaraciones
Juradas N° 1879, folio N° 8667876 de fecha 23 de marzo de 2013, N° 1887 folio
N° 8239085 de fecha 22 de febrero de 2013 y escritura pública de constitución de
Sociedad Constructora e Inmobiliaria Proesta Limitada, Repertorio N° 2109 de
fecha 01.08.2013, se determinó una diferencia de impuestos ascendente a
$6.848.800.
Agrega que en cuanto a los fundamentos del Reclamo y las
facultades fiscalizadoras del Servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde a la contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código
Tributario, se practicó legalmente la Liquidación N° 143 de fecha 23 de noviembre
de 2015, a través de la cual se determinó una diferencia de impuestos
correspondiente al año tributario 2013. Señala que la normativa aplicable al caso
corresponde al artículo 31, inciso 1°, primera parte; artículo 33 N° 1 letras b) y g).
Argumenta lo anterior en que la reclamante registra aviso de inicio
de actividades ante el Servicio con fecha 01 de enero de 1993, en el giro comercial
Pesca Industrial (052010), empresa clasificada en el segmento de Mediana
Empresa, por lo que el contribuyente se encuentra obligado a declarar sus
impuestos considerando su renta efectiva, determinada en base a contabilidad
completa y balance general, y sus ingresos están formados únicamente por las
ventas de pescado a Empresa Procesadora de Pescado y Fabricante de Harina de
Pescado, en resumen, la reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera
Categoría y al Impuesto al Valor Agregado, contenidos en el artículo 1° del D.L.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 5 de 13
824 y 825, ambos de 1974. Señala que en cuanto a las remuneraciones pagadas
al cónyuge de una de las socias, no se acepta como gasto según el artículo 33 N°
1 letra b) ya que la norma señalada indica que deberán agregarse a la renta
líquida imponible las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los
hijos de éste solteros menores de 18 años y que en este caso particular se detectó
el registro de honoraros pagados por la Sociedad, en los folios 02 al 13 a don
Andrés de la Vega Proestakis, RUT N° 5.705.550-2, quien es cónyuge de la socia
doña María Olga Bustamante Hinojosa, RUT N° 6.641.858-8. Señala que estos
montos se encuentran declarados por la reclamante en Declaraciones Juradas N°
1879 folio N° 8667876 de fecha 23 de marzo 2013, por la suma de $ 27.709.000
(actualizado) y N° 1887 folio N° 8239085 de fecha 22 de febrero de 2013 por
$2.038.735.
Agrega que en la especie no se encuentra en cuestionamiento la
efectividad de los servicios prestados, pues en ningún momento se ha
desconocido, por parte de la liquidación, el hecho de que los servicios se hayan
verificado, o que verificados éstos no hayan tenido como beneficiario a la
Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, por lo que esta alegación del reclamo resulta
impertinente a la Litis.
En lo relativo a las labores desempañadas por don Andrés De La
Vega Proestakis corresponden a prestaciones de servicios, y no a una relación
laboral (subordinación o dependencia), resulta irrelevante para los efectos del
artículo 33 N° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, distinguir si la prestación
efectuada se califica como un vínculo civil o laboral, pues la expresión
“remuneración” que ocupa la norma, dentro del ámbito tributario, no sólo es
empleada en su acepción relativa a las contraprestaciones en dinero y especies en
razón de un contrato de trabajo, sino que comprende también, entre otros, los
pagos recibidos por la prestación de servicios profesionales o técnicos sin mediar
un contrato de trabajo, realizados tanto por personas naturales como personas
jurídicas. Agrega que lo anterior es corroborado por la Excelentísima Corte
Suprema, en un fallo del año 2010, indicando expresamente que la interpretación
del término “remuneración” realizada por el SII a propósito de la discusión
contenida en el artículo 33 N° 1 letra b) de la Ley de Renta, es correcta por
tratarse de una palabra cuyo sentido y alcance queda claramente manifestado en
la normativa que regula la tributación interna, sentido que es distinto de la
definición otorgada por el artículo 41 del Código del Trabajo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 6 de 13
En relación a pago de honorarios improcedentes por servicios
prestados a otra sociedad, no se acepta como gasto según el artículo 33 N° 1 letra
g), consta de los antecedentes tenidos a la vista en la fiscalización, en específico
su libro de ventas autorizado el 28 d diciembre de 2011, que durante los meses de
abril y mayo de 2012, se pagaron honorarios al arquitecto don Juan Andrés Worm
Stari, RUT N° 7.298.703-9 por un monto de $4.258.222, quien habría prestado
servicios a las socias por un proyecto inmobiliario que estaría desarrollando la Sra.
María Olga Bustamante Hinojosa y doña Andrea De La Vega Bustamante en una
empresa en formación distinta a la Pesquera Arkhos Limitada, lo anterior,
constatado por el funcionario fiscalizador actuante, quien en su calidad de Ministro
de Fe, conforme a los artículos 51 del DFL N° 7 de 1980 y 86 del Código
Tributario, frente a los dichos voluntarios y espontáneos de su representante doña
María Olga Bustamante Hinojosa quien para corroborar lo anterior aportó dentro
del procedimiento una Escritura Pública, Repertorio N° 2109, de fecha 01.08.2013,
celebrada en la Notaría servida por don Victor Wagner Sarria, a través de la cual
se constituye la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Proesta Limitada. Señala
que, sin perjuicio de lo anterior, la pretensión de la reclamante es modificar la
versión original de los hechos, en el sentido que el beneficiario de los servicios era
la Sociedad Pesquera Arkhos, para lograr que los gastos desembolsados para
estos efectos puedan finalmente cumplir con las exigencias del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, el hecho de la Sociedad Constructora
e Inmobiliaria Proesta Limitada se encontrara en formación, y que en definitiva
nunca haya comunicado iniciación de actividades –como se indica en el reclamo-
no impide que dicha entidad haya podido ser la efectiva destinataria de la
asesoría, ni tampoco transforma en gastos aceptados los honorarios pagados para
la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, pues lo que está en cuestionamiento es
que los Servicios, fuentes de los honorarios no hayan ido en beneficio directo de la
Sociedad Pesquera, por una parte, y que tampoco se ajustaban a las necesidades
del giro de Pesca Industrial de la misma. Agrega que aún aceptando la hipótesis
fáctica propuesta por el reclamo, tampoco con ello se logra satisfacer las
condiciones dispuestas por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la renta
puesto que durante el año comercial 2012 el único giro de la Sociedad Pesquera
Arkhos Limitada era el de Pesca Industrial, pasando recién en el 28 de diciembre
de 2015 a ampliar su giro en el rubro inmobiliario, esto es, en el curso de la
tramitación del Recurso de Reposición Administrativa (deducido el 17 de diciembre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 7 de 13
de 2015), razón por la que concluimos que dentro de dicho medio de impugnación
no haya referencia alguna a esta línea argumental.
Concluye la reclamada indicando que, aun cuando la parte
reclamante pudiese probar con todas las fuentes de prueba su hipótesis de hecho,
ello tampoco logra cumplir con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por lo de conformidad a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 132 inciso 1° del
Código Tributario, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo,
rechazarlo en todas sus partes y que se confirme el acto reclamado con expresa
condena en costas.
CAUSA A PRUEBA.
A fojas 76, resolución de 11 de abril de 2016, que conforme al
artículo 132 del Código Tributario se recibió la causa a prueba, fijando como
puntos de la misma los siguientes:
1°) Naturaleza de los servicios realizados por don ANDRÉS DE LA
VEGA PROESTAKIS, RUT N° 5.705.550-2, a la SOCIEDAD PESQUERA
ARKHOS LIMITADA, RUT N° 79.599.430-0, de que habla la Liquidación N° 143 de
fecha 23 de noviembre de 2015, en el Apartado III, numeral 1. Hechos y
circunstancias.
2°) Efectividad que el Arquitecto don JUAN ANDRÉS WORM
STARI, RUT N° 7.298.703-9, prestó servicios a la SOCIEDAD PESQUERA
ARKHOS LIMITADA, RUT N° 79.599.430-0, en los términos que se señalan en la
reclamación de fojas 1 y siguientes, y de que habla la Liquidación N° 143 de fecha
23 de noviembre de 2015, en el Apartado III, numeral 2. Hechos y circunstancias.
De fs. 96 a 101v, actas de las audiencias testimoniales
conteniendo las declaraciones de los testigos presentados por las partes.
A fojas 245, resolución, de 10 de mayo de 2016, de autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito presentado por el abogado don
Esteban Basaure Bedregal, en representación de la SOCIEDAD PESQUERA
ARKHOS LIMITADA, con domicilio para estos efectos en calle Patricio Lynch N°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 8 de 13
228, Arica, interpone reclamo en contra de la liquidación N° 143, de fecha 23 de
Noviembre de 2015, notificada con fecha 25 de noviembre de 2015, fundada en
los antecedentes de hecho y de derecho, consignados en la parte expositiva de
esta sentencia, que se tiene expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 30, de 23 de marzo de
2016, por el cual evacua la contestación, fundada en los antecedentes de hecho y
de derecho señalados en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen
expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, el conflicto llamado a resolver por este Tribunal
está dado por dos impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos
Internos, que determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría, de
acuerdo a la aplicación que hace de las disposiciones de la Ley de Impuesto a la
Renta, en razón de las remuneraciones pagadas al cónyuge de una socia de la
SOCIEDAD PESQUERA ARKHOS LIMITADA y los honorarios pagados al
Arquitecto don JUAN ANDRÉS WORM STARI, por la empresa reclamante.
CUARTO: Que, es un hecho no discutidos en la causa, que la
Sociedad Pesquera Arkhos Limitada está integrada por las siguientes personas
naturales, a saber, doña MARÍA OLGA BUSTAMANTE HINOJOSA, RUT N°
6.641.858-8, doña ANDREA DAVINA DE LA VEGA BUSTAMANTE, RUT N°
13.213.281-K y don ANDRES DE LA VEGA BUSTAMANTE, RUT N° 15.696.282-1.
También es un hecho no discutido que don ANDRÉS DE LA
VEGA PROESTAKIS, RUT N° 5.705.550-2, es el cónyuge de la socia Sra. María
Olga Bustamante Hinojosa.
QUINTO: Que, en relación a las remuneraciones pagadas al
cónyuge de una de las socias, la letra b) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta establece textualmente:
“Artículo 33.- Para la determinación de la renta líquida (163) imponible, se aplicarán las
siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
…
b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste,
solteros menores de 18 años; …”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 9 de 13
Por su parte, el inciso 1° del artículo 19 del Código Civil, en
relación al artículo 2° del Código Tributario, dispone:
“Artículo 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desentenderá su
tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”.
Asimismo, se hace necesario establecer el significado o tenor
literal de la palabra remuneración, respecto de la cual la Real Academia Española
en su página de internet, la define como:
Remuneración: 1.- Acción y efecto de remunerar. 2.- Aquello que se da o
sirve para remunerar.
Remunerar: 1.- Recompensar, Premiar, Galardonar 2.- Retribuir
(recompensar o pagar). 3.- Dicho de una actividad: Producir ganancias.
SEXTO: Que, del significado que da la Real Academia Española a
las palabras transcritas se desprende que toda forma de pago, recompensa o
producto de una actividad, constituye una remuneración, ello implica que tanto los
sueldos como los honorarios pagados por la empresa reclamante, sea en dinero
especies o cualquier forma de bienes materiales e inmateriales, a cualquier
persona, constituyen una remuneración.
De lo anterior se colige que lo sueldos y honorarios pagados a don
Andrés de la Vega Proestakis, corresponden a una remuneración pagada al
cónyuge de una de las socias de la empresa, por lo que atendiendo al tenor literal
de la letra b), del N° 1, artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, que es una
norma imperativa sin excepciones o que dé lugar a interpretaciones, esa o esas
remuneraciones deben ser agregadas a la Base Imponible de Impuesto a la Renta
de Primera Categoría de la Sociedad Reclamante, sin tener en consideración el
hecho de la efectividad de los trabajos y servicios efectuados por don Andrés de la
Vega Proestakis, durante al ejercicio comercial 2012, por el sólo mérito de la ley, al
ser cónyuge de la socia Sra. María Olga Bustamante Hinojosa.
SEPTIMO: Que, en concordancia a lo concluido en el razonado
anterior, este Tribunal rechazará el reclamo en esta parte y así será decretado.
OCTAVO: Que, dilucidado lo anterior, corresponde analizar la
impugnación del SII al pago de honorarios, hecho por la sociedad reclamante, al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 10 de 13
arquitecto don Juan Andrés Worm Stari, en razón de los servicios documentados
con las boletas de honorarios N° 850, por $2.222.222.- y N°853, por $2.000.000.-
NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos
impugna la rebaja de estas boletas de honorarios en la Base Imponible de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la Sociedad Pesquera Arkhos
Limitada, durante al ejercicio comercial 2012, por corresponder a servicios
prestados a otra sociedad, los que no se aceptan como gastos, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 33, N° 1, letra “g”, de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que, los fundamentos para establecer que se trata de
un gasto por Servicios a otra Sociedad, es decir a otra persona jurídica, lo que
implica que la reclamante está soportando un gasto de un tercero, por lo que
efectivamente no corresponde en términos tributarios, están en el hecho que dos
socias de la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, participan de una sociedad en
formación “Sociedad Constructora e Inmobiliaria Proesta Limitada”, de acuerdo a
los antecedentes que obran en autos, en la que no tiene participación directa la
reclamante.
Al efecto el SII acompaña todos los antecedentes de constitución y
existencia de la sociedad Proesta y expone que la Socia María Olga Bustamante
Hinojosa lo dijo al funcionario fiscalizador en forma voluntaria y espontánea,
aceptando el hecho que nunca inició actividades.
UNDÉCIMO: Que, por su parte Sociedad Pesquera Arkhos
Limitada, expone que se trata de un estudio encargado al profesional antes
individualizado, sobre un bien raíz que es de su propiedad, que las boletas de
honorarios fueron emitidas en su nombre y que fue quien las pagó
obligatoriamente, incorporando los antecedentes contables y tributarios que
procedieron.
DUODÉCIMO: Que, lo expuesto y acreditado por ambas partes,
sólo ha sido contradicho o impugnado por la otra, en cuanto el Servicio de
Impuestos Internos califica el gasto como correspondiente a otra sociedad y
Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, califica como propio y necesario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 11 de 13
De allí, a este Tribunal le corresponde dilucidar la titularidad y la
necesidad del gasto, correspondiente al pago de los honorarios del Arquitecto Sr.
Juan Andrés Worm Stari.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, este tribunal visualiza
que la constitución de una sociedad distinta a la reclamante, por dos personas
naturales socias de Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, es un acto legal y
legítimo de esas personas y que en nada se relaciona con la reclamante, por lo
que no tiene incidencia en el juicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, es un hecho de la causa, no discutido,
que Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, es propietaria de un bien raíz ubicado en
Av. Senador Humberto Palza N° 3663, Arica, respecto del cual el Arquitecto Sr.
Juan Andrés Worm Stari, efectuó con fecha 17 de febrero de 2011, un contrato
que rola a fs. 203 y siguientes de autos, con Sociedad Pesquera Arkhos Limitada,
que no ha sido impugnado por el ente fiscalizador, por prestación de servicios
profesionales sobre el inmueble, consistente en un proyecto o anteproyecto de un
desarrollo inmobiliario, del cual se acompaña copia adjunta al contrato.
DÉCIMO QUINTO: Que, para el desarrollo de dicho proyecto, no
se requiere que la sociedad reclamante tenga giro o actividad, declarada ante el
SII, de empresa constructora o inmobiliaria, ya que de acuerdo a razones de
lógica, si es propietaria de un bien raíz incorporado al activo de la empresa y que
no está siendo utilizado para el desarrollo del giro que explota, puede buscar las
posibilidades de explotación de dicho bien raíz, en una o más formas que estime
conveniente, ya sea, industriales, comerciales u otros, que no necesariamente
tienen que estar relacionadas con el giro industrial de la propietaria.
DÉCIMO SEXTO: Que, a juicio de este Tribunal, los antecedentes
acompañados al juicio por Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, son un estudio de
factibilidad o prefactibilidad de un posible destino del bien raíz en comento; el
mismo que perfectamente puede ser vendido a terceras personas y que, en
cualquier caso, conforme a las utilidades que se generen al darle una destinación
o forma de explotación, estará afecto a los impuestos que procedan.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 12 de 13
A mayor abundamiento, cabe dejar constancia que el 28 de
diciembre de 2015, la sociedad reclamante decidió ampliar su giro, ante el Servicio
de Impuestos Internos al de constructora e inmobiliaria, lo que demuestra
claramente la voluntad de la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, de explotar
otros rubros empresariales.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, una de las socias de Sociedad
Pesquera Arkhos Limitada, que ha formado o está formando con otra socia de la
reclamante, la “Sociedad Constructora e Inmobiliaria Proesta Limitada”, haya
manifestado la intención o interés de explotar bajo esa razón social el inmueble
ubicado en Av. Senador Humberto Palza N° 3663, Arica, no pasa de ser una
declaración de intenciones o una mera expectativa, mientras el inmueble siga
siendo una propiedad dentro del acervo patrimonial de Sociedad Pesquera Arkhos
Limitada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo razonado previamente, el gasto
consistente en el pago de honorarios al arquitecto Sr. Juan Andrés Worm Stari, por
parte de Sociedad Pesquera Arkhos Limitada e impugnado por el Servicio de
Impuestos Internos mediante la Liquidación N° 143, de 23 de noviembre de 2015,
corresponde a un gasto propio y necesario para la sociedad reclamante, por lo
cual este Tribunal, acogerá el reclamo en esta parte y así será decretado.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario y el N° 4 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO deducido a fojas 1 y
siguientes por el Abogado don Esteban Basaure Bedregal, en representación de
Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, en contra de la Liquidación N° 143, de 23 de
noviembre de 2015, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Arica y Parinacota y SE DECRETA:
1.- DÉJASE SIN EFECTO el agregado a la Base Imponible de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2013,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0000134-0.
RIT: GR-01-00004-2016
Página 13 de 13
correspondiente a las boletas de honorarios emitidas por el arquitecto Sr. Juan
Andrés Worm Stari, N°s 850 y 853, por un monto de $2.222.222 y $2.000.000,
respectivamente, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo octavo.
2.- CONFÍRMASE el agregado a la Base Imponible de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2013, correspondiente a las
remuneraciones pagadas al Sr. don Andrés de la Vega Proestakis, durante al
ejercicio comercial 2012,, de acuerdo a lo concluido en el considerando séptimo.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ TITULAR.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
995486d2-e088-4129-a942-9a145ee72b2e
Timbre Electrónico
2016-07-22T21:55:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.