Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00019-2016 · 24 de noviembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00019-2016
RUC
16-9-0000751-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 1 de 19 En Arica, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO: A fojas 1 y siguientes, comparecen los abogados don LEONARDO RODRIGO MORALES SANCHEZ, RUT N° 13.638.797-9 y doña VIVIANA ARACELLY BASAEZ TORO, RUT N° 12.607.943-5., ambos en representación convencional de don SAUL FRANCISCO TARQUE VEGA, RUT N° 11.341.834-6, transportista, todos domiciliados para estos efectos en calle 21 de mayo N°1451, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de la liquidación N° 52, de fecha 16 de mayo de 2016, notificada a su representado con fecha 27 de Mayo de 2015, solicitando que ésta sea anulada. I.- ANTECEDENTES DE HECHO: El escrito de reclamo consigna que con fecha 01 de abril de 2016, fue notificado por cédula en su domicilio de Camino a Azapa N° 3609, casa N° 15, Arica, de la citación N° 07, de fecha 28 de marzo de 2016, por la funcionaria Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Yasna Pino Salcedo. Señala que posteriormente entregó dicha citación a su contador don Egidio Santos a fin de que realizara los trámites pertinentes pero que éste, no realizó gestión alguna al respecto razón por la cual decidió consultar con el contador de otros familiares. Agrega que este nuevo contador debió solicitar copia en el SII de la citación N° 7 ya que el antiguo profesional la había extraviado. Agrega que el día 20 de mayo de 2016, exponiendo claramente los hechos anteriores, su representado solicitó a la Jefa del Departamento de Fiscalización señora Mireya Huerta Vargas, de conformidad con lo expuesto en el inciso 2°, artículo 63 del Código Tributario, la ampliación del plazo para responder de la citación del Servicio. Así las cosas, señala que con fecha 26 de mayo de 2016, la Jefa de Fiscalización, haciendo uso de sus facultades, mediante el ORD. N° 50, amplió el plazo para dar respuesta a la citación N° 7, hasta el día 02 de junio de 2016, enviando copia de dicho documento tanto a la Secretaria del Departamento de Fiscalización como a la Fiscalizadora a cargo del procedimiento, doña Yasna Pino Salcedo, conforme consta del mismo ordinario. Señala que, de esta forma, dando cumplimiento con el plazo ampliado por la señora Jefa de Fiscalización, con fecha 2 de junio, su representado dio respuesta a la citación N° 7 siendo recepcionada en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 2 de 19 Departamento de Fiscalización carta explicativa respecto de las observaciones realizadas por el SII, acompañada de los documentos fundantes que justificaban o aclaraban las observaciones planteadas por el SII, consistentes en: 1.- Factura Zona Franca N° 24391 Compra semirremolque Patente JG.1671- 9, adjunta Inscripción Registro Civil N° 9141774 y N° 9141775. 2.- Factura Zona Franca N° 24391 Compra semirremolque Patente JG.1673- 5, adjunta Inscripción Registro Civil N° 9141770 y N° 9141771. 3.- Factura N°0030889 Compra semirremolque Patente JN.4376-4, adjunta Inscripción Registro Civil N° 1198918 y N°1198919. 4.- Factura N° 0030890 Compra semirremolque Patente JN.4377-2, adjunta Inscripción Registro Civil N° 1198922 y N°198923. 5.- Factura Zona Franca N° 24508 Compra CAMION M. BENZ Patente FGSS.43-7, adjunta Inscripción Registro Civil N° 9141784 y N° 9141785. 6.- Factura Zona Franca N° 24742 Compra TRACTO CAMION M. BENZ, Patente FGSV.46-4, adjunta Inscripción Registro Civil N°9122685 y N° 9122933. 7.- Constancia condiciones de Pago al crédito emitido por EPYSA EQUIPOS, fecha 26 de mayo de 2016. 8.- Constancia BANCO ESTADO Oficina, Arica, Operación de crédito 00010478184 y plan de pagos. 9.- Constancia BANCO ESTADO Oficina, Arica, Operación de crédito 00010844122 y plan de pagos. 10.- Libro de Contabilidad Americana 10 columnas timbrado por SII fecha 25 de marzo de 2015. 11.- F-22 Tributario 2013. 12.- F-22 copia para rectificatoria Tributario 2013. 13.- Citación N° 07 de fecha 28 de marzo 2016 del SII. 14.- ORD. N° 50 de fecha 26 de mayo 2016 del SII. 15.- Carta Poder Notarial Juan A. Retamal Concha, para actuar en mi representación ante el SII. 16.- Fotocopia legalizada de Cédula Nacional de Identidad. Señala que no obstante lo anterior y no encontrándose vencido el plazo otorgado por la Jefa de Fiscalización, la fiscalizadora Yasna Pino, procedió a notificar por cédula la liquidación N° 52, a través de la notificación N° 136, con fecha 27 de mayo de 2016, además de notificar la Resolución Exenta N° 93 y una nueva citación correspondiente a otros periodos tributarios, todos documentos fechados el 16 de mayo de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 3 de 19 Agrega que, si bien es cierto la confección de la liquidación N° 52 reclamada fue con fecha 16 de mayo de 2016, la notificación a su representado fue realizada con fecha 27 de mayo de 2016, posterior a la fecha del Ordinario N° 50, que es de fecha 26 de mayo y que amplía el plazo para presentar los antecedentes requeridos en la citación N° 7 hasta el día 2 de junio de 2016. Es decir, estando informada la fiscalizadora del Ordinario N° 50, igualmente practicó la notificación de la liquidación, no debiendo hacerlo, toda vez que su superior jerárquico, en uso de sus facultades legales había fijado como plazo máximo para dar respuesta a la Citación N° 7 el día 2 de junio de 2016 y, No obstante lo anterior, la fiscalizadora, señora Pino, procedió a contactar telefónicamente al mandatario del Señor Tarque, el Señor Ernesto Cifuentes Vásquez, solicitándole que se acerque al SII a conversar con ella y ya en la oficina de ella, ésta le informa que le hará devolución de toda la documentación que acompañó el señor Tarque a la respuesta del 2 de junio respecto de la citación N° 07, hecho que fue cuestionado por el señor Cifuentes atendido la extensión de plazo otorgado por la señora Jefa de Fiscalización. Finalmente, y a instancias y en presencia del abogado del Servicio señor Rodrigo Crespo, el señor Cifuentes aceptó la devolución de la documentación suscribiendo el acta respectiva, la que por parte del Servicio fue suscrita por el funcionario Hugo González Alfaro, sin perjuicio de la que gestión se llevó a cabo a solicitud de la señora Pino. Agrega que, respecto a estos últimos hechos relatados, les parece inadmisible que se proceda a contactar por vía telefónica al mandatario del contribuyente, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes del Código tributario y más aún que habiéndose recepcionado en tiempo y forma la respuesta del mandante, se proceda a realizar devolución de los documentos sin que a dicha devolución se adjunte un ordinario en que se funde o se explique el actuar del SII, en particular explicar al contribuyente las razones que motivaron tal devolución, pues no se trataba de una devolución típica realizada al final de un proceso de fiscalización. Señala que toda esta serie de actos erráticos del SII, hacen que en definitiva se cause un grave perjuicio a su representado, sólo subsanable con la nulidad de la liquidación N° 52, pues, finalmente el mismo SII, ignorando el ORD. N° 50, de fecha 26 de mayo de 2016, notificado con la misma fecha a su representado y que emana de la Jefa de Fiscalización, practicó la Liquidación N° 52, donde se establece el impuesto adeudado, según el SII, al 31 de mayo de 2016. Agrega que en el numeral 4 de la liquidación impugnada, el SII hace mención al hecho de que el reclamante de auto no solicitó plazo para Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 4 de 19 responder a la citación N°7 y tampoco dio cumplimiento al requerimiento señalado, alegando que dicho numeral es absolutamente falso y alejado de la realidad toda vez que la parte solicitó extensión de plazo y compareció dentro del mismo. Señala que la liquidación N° 52, no puede producir efecto alguno respecto a su mandante, toda vez que fue notificada el día 27 de mayo de 2016, encontrándose ampliado el plazo para responder de la citación N° 7 desde el 26 de mayo de 2016. Respecto a esto, señala que toda resolución, citación o decreto produce sus efectos desde su notificación a las partes, por lo que la liquidación N° 52, produjo sus efectos a partir del día 27 de mayo de 2016, sin que sea relevante en la misma la fecha de su confección, esto es el 16 de mayo de 2016, primando la resolución de fecha 26 de Mayo que amplía el plazo para responder de la citación N° 7, la que fue notificada al Señor Cifuentes en esa misma fecha en forma personal. EL DERECHO: Transcribe el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y señala que, conforme a dicha norma, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en este Tribunal el origen de las inversiones que el SII tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “Debido Proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Señala que esto está consagrado como garantía constitucional en nuestra carta fundamental y cita el artículo 19 N° 3 inciso quinto de dicho cuerpo legal y explica que esta norma en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna los estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho de defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas garantías que el Tribunal se encuentra obligado a respetar y materializar en cada proceso. Luego cita el artículo 124 del Código tributario y señala que dicha normativa habilita a su mandante para requerir la intervención de este Tribunal correspondiéndole, por tanto, en esta instancia, revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente, y para esto cita las normas contenidas en los artículos 21, inciso 1° señalando que en este punto su representado se ha visto privado de probar en los términos y circunstancias expresadas en dicha norma legal debido al actuar del SII cuando desconoce un acto administrativo realizado por el mismo, consistente en la ampliación o prórroga del plazo contenido en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 5 de 19 ordinario N° 50 y luego notifica la liquidación N° 52.; el Inciso 2° del mismo artículo 21, luego el artículo 22 y 64, señalando que el Servicio sólo podía prescindir de las declaraciones: a) si no presenta la declaración; b) los antecedentes no son fidedignos; c) cuando no satisface la citación del Servicio del artículo 63, y en el caso de su representado, ninguna de esas hipótesis tuvo lugar. Agrega que conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 y en relación con el artículo 64, ambos del Código tributario, no resulta ajustado a derecho que el SII haya emitido la liquidación N 52, pues sólo pudo haber procedido a ella en el caso de que su mandante no hubiere aportado los antecedentes ni hubiere contestado la citación N° 7 motivo más que suficiente para que este Tribunal proceda a declarar la Nulidad de la liquidación reclamada, dejándola sin efecto, y condenando en costas a la reclamada. EXISTENCIA DE PERJUICIO GRAVE Señala el reclamante que, debe calificarse el perjuicio sufrido por su mandante como grave toda vez que el SII decidió prescindir de los antecedentes acompañados en la respuesta del 2 de junio de 2016, incluso procediendo a la devolución de los documentos proporcionados, sin que el SII encontrara en las hipótesis legales que le habilitaran para practicar la devolución en los términos que lo hizo, impidiendo que su representado cumpliera con el derecho consagrado en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, vulnerándose el derecho a la legítima defensa impidiendo que el contribuyente pudiera desvirtuar en la instancia administrativa respectiva las impugnaciones del SII con pruebas suficientes, conforme los procedimientos administrativos respectivos. Agrega que la Liquidación reclamada establece un monto de impuestos ascendente a $28.726.196 con los respectivos intereses, reajustes y multas en ella indicados, ocasionando un grave perjuicio pecuniario ya que con la Liquidación N° 52, el SII pretende y decide cobrar un impuesto o diferencia de impuesto y sus accesorios, afectando directamente el patrimonio de su representado. En sus peticiones concretas, plantea que se tenga por presentado el reclamo, que se acoja y que se deje sin efecto y nula la liquidación N° 52 de fecha 16 de mayo de 2016 y que se condene en costas al SII. A fs. 35, escrito del Servicio de Impuestos Internos, de 25 de agosto de 2016, por el cual evacua la contestación, sosteniendo que con motivo de la presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta por parte del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 6 de 19 contribuyente, correspondiente al año tributario 2013 y contenida en Formulario 22 folio 242780473, se le remitió a este la Carta N° 230100307, por medio de la cual se le informó que dicha declaración presentaba la observación de que “Las rentas presuntas afectas al Impuesto de Primera Categoría, según los antecedentes con que cuenta el Servicio superan el límite de ventas anuales establecidas por ley, como uno de los requisitos para estar acogidos al régimen de Renta Presunta". Además, en la comunicación referida se le informa al contribuyente que debía concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 13 de septiembre de 2013, con el objeto de acompañar documentación necesaria para subsanar la mencionada observación. Atendido que el contribuyente no concurrió, la fiscalizadora a cargo de la auditoría procedió a notificarle la Citación N° 07 de fecha 28 de marzo de 2016, mediante Formulario 3330 folio N° 1518805, por cédula, en la persona de doña Paola Alegre Alegre, RUT N° 11.465.677-1; a fin que el contribuyente Saúl Tarque Vega, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente la notificación del acto señalado, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013. El día 02 de mayo de 2016 se cumplió el plazo para dar respuesta a la Citación señalada y con fecha 27 de mayo de 2016 se le notificó la Liquidación N° 52 y la Resolución Exenta N° 93, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 64 del Código Tributario. Con posterioridad, y fuera del plazo legal para dar respuesta a la Citación, el contribuyente solicita al Departamento de Fiscalización una prórroga del plazo para dar respuesta a ella. No obstante estar vencido el plazo para dar respuesta a la citación, con fecha 26 de mayo de 2016, mediante Ordinario N° 50, le fue otorgada una prórroga hasta el día 02 de junio de 2016 para contestar, sin advertir que la solicitud se encontraba fuera de plazo para solicitar la señalada prórroga. Pese a la prórroga otorgada y siguiendo el orden dispuesto normativamente, con fecha 27 de mayo de 2016 mediante Formulario 3330 folio N° 1518896 se le notificó por cedula la Liquidación N° 52 y la Resolución Exenta N° 93, en la persona de doña Paola Alegre Alegre RUT N° 11.465.677-1. Finalmente, con techa 02 de junio de 2016, se recibió en esta Dirección Regional la respuesta presentada por el contribuyente a la Citación N° 7, conteniendo algunos documentos y solicitando la conciliación sobre las observaciones formuladas por el Servicio, como asimismo, rectificar la declaración de renta que presentara para el año 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 7 de 19 Señala que los motivos por los cuales el reclamo del contribuyente debe ser rechazado, radica primeramente en que el acto administrativo denominado Citación se encuentra regulado en el artículo 63 del Código Tributario, consistiendo en el llamado que puede hacer la administración a un contribuyente para que este amplíe, modifique o confirme una declaración anterior, a través de un funcionario competente. Luego, en cuanto a su contenido, la citación debe especificar las materias sobre las que el contribuyente tiene obligación de declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo declarado anteriormente. Después, en cuanto a quien formula la Citación, la ley ha señalado que la citación puede hacerla el Jefe de la oficina respectiva del Servicio, agregando más adelante que esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Por Jefe de oficina respectiva se ha entendido que son los Directores Regionales, en la jurisdicción de sus respectivos territorios. Diversas resoluciones de delegación de facultades han autorizado a Jefes de Fiscalización, jefes de Grupos de Fiscalización y Jefe de Unidad para practicar estas citaciones. Agrega que el plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a la Citación es de un mes. Este plazo no se suspende durante los días feriados, ya que no es un plazo de días sino de meses; además es un plazo prorrogable hasta por un mes a solicitud del contribuyente, por una sola vez, siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: 1. Cuando el contribuyente se encuentre en una situación de imposibilidad absoluta de cumplir con lo que se le ha pedido, dentro del plazo primitivo, y 2. Que se haga la petición por escrito antes del vencimiento del plazo primitivo. Señala que, en este caso, el reclamante reconoce que la Citación N° 7 le fue notificada legalmente en su domicilio de Camino Azapa N° 3609 Casa 15, Arica, por doña Yasna Pino Salcedo, funcionaria fiscalizadora a cargo de la auditoría correspondiente. Asimismo, agrega que, el reclamante reconoce que con fecha 20 de mayo de 2016 solicitó una prórroga para dar respuesta a la mencionada citación; fecha en que el plazo para dar respuesta a la Citación ya se encontraba fenecido, es decir, el contribuyente solicitó prórroga del plazo para contestar la citación cuando este plazo ya se encontraba vencido, por lo que no correspondía a la Administración Tributaria otorgar dicha ampliación. En efecto, el artículo 26 de la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, reza lo siguiente: "Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 8 de 19 exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido." Como se aprecia, la norma legal expresamente dispone que de modo alguno un plazo, inserto dentro de un procedimiento administrativo como sucede en la especie, podrá ser objeto de una prórroga si se encuentra vencido. De este modo la ampliación otorgada por el Servicio, al haber sido dada fuera del término original, se concedió contra Ley, de modo que no fue un acto válido y al que debe restársela todo tipo de valor. Asimismo, señala que la citación es un medio de fiscalización que puede utilizar el Servicio de Impuestos Internos; no obligatorio sino cuando la ley lo ha señalado expresamente. En el caso en particular, la citación es un trámite facultativo para el Servicio por lo que en este contexto no resulta determinante en la decisión de liquidar que adopte finalmente el Servicio. Y agrega que, sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, cabe mencionar que la documentación presentada por el contribuyente en respuesta a la citación se encontraba incompleta, y no desvirtuaba de manera alguna las partidas liquidadas en la mencionada Liquidación 52, por lo que lo expuesto en la contestación a la citación en nada altera las razones o fundamentos que sustentan esta liquidación en cuestión. Es así que el reclamo planteado por el contribuyente no ataca el planteamiento de fondo de la actuación, sino sólo se remite a una cuestión formal. Lo señalado, refuerza uno de los principios más importantes en materia administrativa, denominado Principio de Conservación de los Actos; en la actividad de la Administración es prioritaria la cabal atención de las necesidades colectivas, lo que impone una obligación de certeza y una vocación de permanencia de los actos que ejecuta. Esta convicción de trascendencia y continuidad de la actividad administrativa lleva a invalidar el acto irregular sólo como último remedio, cuando el vicio es insanable por incidir en un elemento o requisito esencial. Señala que, en virtud de esta exigencia, los defectos de forma tienen menor significado y deben acarrear la invalidez de la decisión administrativa solamente si impiden se cumpla la finalidad del acto o se produzca la indefensión del administrado. De lo contrario, el acto conserva su validez y sigue surtiendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 9 de 19 todos sus efectos, sin perjuicio de otras sanciones y responsabilidades funcionarias. Una regla de economía procesal, basada en el ahorro de la energía administrativa, impone que no se invalide un acto que hubiera sido el mismo sin el vicio. Así, y como se le planteó al contribuyente en su oportunidad, los documentos que acompañó con posterioridad al vencimiento del plazo para dar respuesta a la citación, tampoco tenían la fuerza suficiente para derribar las observaciones que en definitiva motivaron la Liquidación de Impuestos o, dicho de otro modo, aun cuando los hubiese aportado dentro del plazo primitivo, su destino sería el mismo, es decir, la práctica de la Liquidación N° 52. Agrega que, si bien el ordenamiento chileno encierra manifestaciones escasas de este principio, ellas no son menos numerosas que las que solventan la nulidad de Derecho Público. El artículo 6 de la Carta Política de 1980 se remite a la ley para determinar las sanciones y responsabilidades a la actuación administrativa que no se ha ejecutado en la forma prescrita por la ley. Por su parte, el artículo 10 del Código Civil, entre otras normas generales referentes a la teoría de la ley, señala que los actos prohibidos por la ley son nulos, salvo que tengan una sanción diversa en la ley. El artículo 14 del Estatuto Administrativo reconoce la validez de la actuación del funcionario de hecho; mientras que su artículo 138 declara que los vicios de procedimiento en el sumario administrativo no lo invalidan, si no tienen influencia decisiva en su resolución. Los errores u omisiones del acto expropiatorio no invalidan dicho procedimiento, conforme a los artículos 6 y 7 del decreto ley N° 2186, de 1978. De esta manera, el error alegado por el reclamante no ocasiona por sí un perjuicio o agravio que amerite su invalidación; en cambio, la invalidación del acta reclamado traería como consecuencia la falta de aplicación de normas impositivas respecto del contribuyente, generando con ello un perjuicio real y efectivo a los intereses fiscales. OTRAS PIEZAS PROCESALES. Documentos acompañados por la reclamante. A fojas 8, Copia Autorizada de Notificación N°45, Folio 1518805, practicada el 01 de abril de 2016. De fojas 9 a 13, Copia autorizada de Citación N°07 de 28 de marzo de 2016. A fojas 14, Copia autorizada de Comprobante de Petición Administrativa de fecha 20 de mayo de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 10 de 19 A fojas 15 y 16, Copia autorizada de misiva en que se solicita prórroga para dar respuesta a la Citación N°7. A fojas 17, Copia autorizada de comprobante de recepción de solicitud. A fojas 18, Copia autorizada de Ordinario N°50 de fecha 26 de mayo de 2016. De fojas 19 a 22, Copia autorizada de Carta Respuesta a Citación N°7, recepcionada por el Servicio de Impuestos Internos el 02 de junio de 2016. A fojas 23, Copia autorizada de Acta de Recepción de Documentos de fecha 02 de junio de 2016 en la cual consta igualmente la Devolución los Documentos con fecha 08 de junio de 2016. A fojas 25, Copia autorizada de Notificación N°136 de fecha 27 de mayo de 2016. De fojas 26 a 30, Copia autorizada de Liquidación N°52. CAUSA A PRUEBA. A fojas 46, resolución de 5 de septiembre de 2016, que conforme al artículo 132 del Código Tributario se recibió la causa a prueba, fijando como punto de la misma el siguiente: Antecedentes de hecho y circunstancias que configurarían vicios de nulidad de los actos reclamados, contenidos en la Liquidación N° 52 de fecha 16 de mayo de 2016, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de Saúl Francisco Tarque Vega, Rut N° 11.341.834-6 De fs. 55 a 57 v, actas de las audiencias testimoniales conteniendo las declaraciones de los testigos presentados por las partes. A fojas 58, resolución, de 05 de octubre de 2016, de autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante escrito presentado por los abogados don Leonardo Rodrigo Morales Sánchez y doña Viviana Aracelly Basaez Toro, en representación de don SAUL FRANCISCO TARQUE VEGA, con domicilio para estos efectos en calle 21 de Mayo N° 1451, Arica, interpone reclamo en contra de la liquidación N° 52, de fecha 16 de Mayo de 2016, notificada con fecha 27 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 11 de 19 mayo de 2016, fundada en los antecedentes de hecho y de derecho, consignados en la parte expositiva de esta sentencia, que se tiene expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 35 y siguientes, de 25 de agosto de 2016, por el cual el Servicio de Impuestos Internos evacua la contestación, fundada en los antecedentes de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, el conflicto llamado a resolver por este Tribunal está dado por la validez de la liquidación impugnada en razón de haberse realizado existiendo vicios de nulidad en su origen, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, no contaba, al momento de su confección, con los antecedentes solicitados a través de la citación N° 07, los cuales fueron aportados dentro de plazo otorgado por la Jefa de Fiscalización en el uso de sus facultades y que fue posterior a la fecha de la liquidación reclamada. CUARTO: Que, a fojas 55 de autos, declara el testigo de la parte reclamante don ERNESTO JORGE CIFUENTES VASQUEZ, chileno, nacido el 05 de abril de 1958 en Arica, contador, cédula de identidad N°7.221.209-6, domiciliado calle Real Armada N° 1519, Población Frei, Arica, quien juramentado en forma legal depone en al punto de prueba que, con fecha 15 de mayo, se contactó con él don Saúl Tarque Vega en la cual le llevó la notificación N° 45 de fecha 1 de abril 2016. Venía esa notificación adjuntada a una citación N° 7 la cual no se adjuntaba en ese momento, por lo cual le indicó al contribuyente que debía concurrir donde su contador don Egidio Santos, para que le entregue dicha citación ya que en ese sentido podría él orientarlo sobre una respuesta a ese documento. El día 17 del mismo mes, regresa a su oficina y le indica que el contador le había manifestado que dicho documento se le encontraba extraviado. En atención a esta situación le solicitó un poder notarial más fotocopia legalizada para poder representarlo ante el SII. Con fecha 19 recurrió a la Secretaría de fiscalización con la señora Silvia Rojas a quien le expuso que necesitaba contactar al fiscalizador y le entregó la notificación N° 45. En esa oportunidad se le contactó con la fiscalizadora señora Yasna Pino. Le indicó todas las observaciones que tenía la notificación N°45, no se desprendía ningún antecedente sino solamente citación N° 7, por lo cual le Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 12 de 19 solicitó una copia de dicha citación. En esa oportunidad por primera vez leyó la citación N° 7 la que se le entregó por dicha funcionaria con su firma y fecha de la entrega del documento 19 de mayo de 2016. Señala que analizados los antecedentes conversó con el contribuyente de que estaba fuera de plazo pero que recurrirían ante a fiscalizadora jefa del SII en una petición de ampliación de éste con los antecedentes que se indicaron en la misma carta, que el contribuyente se estaba cambiando de contador y entregando los antecedentes necesarios para hacer su declaración tributaria. Se manifestó en esta que se reconocía efectivamente que el plazo ya estaba vencido y solicitaban, en atención de los méritos de esa carta, una prórroga de quince días, teniendo en cuenta que todo contribuyente tiene plazo de un mes más un mes de prórroga para dar cumplimiento a las observaciones de justificación de capital. Declara que esa carta se presentó con fecha 20 de mayo 2016 y el suscrito recurrió al SII durante los tres días siguientes para una respuesta de ésta lo cual no fue posible hasta el día 26 de mayo en la cual mediante oficio ordinario N° 50, se acepta lo solicitado por el contribuyente y se establece un plazo de vencimiento de la respuesta a la notificación N° 7, hasta el día 2 de junio de 2016, lo que él consideró un criterio muy ajustado por parte de la jefa de fiscalización ya que en esa fecha se completarían los dos meses para los efectos de un plazo ampliado. Con fecha 2 de junio de 2016, dentro del plazo establecido se cumplió con lo solicitado en la citación N°7 que exponía dos puntos principales, observación G 41 que corresponden a contribuyentes que declaran en renta presunta y porque sus montos de ventas superan las 3000 UTM se encuentra obligados a cambiar su forma de renta a contabilidad completa, lo cual se cumplió al presentar en esa oportunidad, libro de contabilidad timbrado por el SII con sus anotaciones correspondientes al periodo observado 2012. En relación al segundo punto, observación G47 que tiene relación de justificar con sus ingresos las inversiones realizadas dentro del periodo 2012, en esa oportunidad en la citación N° 7, indicaba 6 vehículos, 4 con costo $0 de inversión y solamente dos semirremolques de aproximadamente entre los dos, treinta y un millón de pesos y fracción, valores IVA incluido. Estas correspondían a una compra realizada a la empresa Epysa S.A., en la cual, son facturas de régimen general y que se desprende en ellas, claramente, la condición de pago de estos dos semirremolques, a que indica forma de pago en cuotas, de la cual el contribuyente solamente dio un pie de cinco millones, con fecha 20 de diciembre de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 13 de 19 Las otras inversiones que se mencionaban con costo cero, el contribuyente igualmente aportó los antecedentes necesarios porque fueron inversiones que se realizaron durante ese periodo y todas con facturas SRF Zona Franca, a pesar de que el SII no solicitaba justificar esa inversión se realizó con la documentación fidedigna y original, como se originaron los ingresos para esas inversiones, que son con recursos propios, Banco del Estado y la compra de los dos semirremolques en cuestión que es una compra en cuotas con un pie de cinco millones y doce cuotas iguales para pagar el año 2013. Agrega que el contribuyente demostró claramente que sus fondos eran suficientes para poder justificar la inversión y que ésta, en cierta manera, no se reflejaba en el servicio por tener en ese momento contabilidad presunta. Con fecha 6 ó 7 de junio, recibió una llamada telefónica de la fiscalizadora señora Yasna Pino en la cual le manifestó se acercara al SII para conversar de este tema. El día 8 del mes de junio, en horario de la mañana se presentó a conversar con la fiscalizadora, en la cual le manifestó que le había llamado para devolverle la documentación que se había presentado el día dos de junio porque estaba fuera de plazo, a lo cual manifestó que no era efectivo porque le mostró el ordinario N° 50 de fecha 26 de mayo en la cual la señora Mireya Huerta jefa fiscalizadora, les ampliaba el plazo hasta el día 2 de Junio, plazo legal, hasta las 24 horas y el suscrito la entregó el día dos de junio a las 12:00 horas. Ante la negativa del suscrito de recibir la documentación, la funcionaria se mostró un poco molesta manifestando que había un error en la ampliación del plazo porque estaba vencido y que si yo no le recibía la documentación la iba a ir a entregar al domicilio del contribuyente, ante esta situación le manifestó que si ella persistía en lo mismo lo hicieran ante Ministro de Fe que fuera el Abogado del SII presente, Sr. Crespo. Se presentaron los dos en la oficina del Sr. Crespo, la fiscalizadora le manifestó su punto de vista y el testigo defendió la postura legalmente que tenía en sus manos el Ordinario 50 de fecha 26 de Mayo, la que nunca fue revocada por el SII con otra documentación Legal, ante esta situación, le dijo que iba a recibir la documentación y que le entregara un acta con la documentación, lo cual efectivamente no fue conducto regular, ya que le entregó la misma copia con la que entregó la documentación el día 2 de junio a lo cual le solicitó dejar constancia de la fecha a una costado de las observaciones con puño y letra en la cual indica la hora y día de la recepción de los documentos. Días anteriores, con fecha 30 de junio, una vez que había regresado de Bolivia, el contribuyente, en horas de la noche le manifiesta en su domicilio que, la fiscalizadora Yasna Pino lo había notificado por cédula de la liquidación N° 52, notificada con fecha 27 de mayo y que la fecha de la liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 14 de 19 en sí tenía 16 de mayo de 2016, a lo cual le manifestó al cliente que no se preocupara porque ellos estaban amparados por una ampliación legal hasta el 2 de junio y con fecha posterior a esta debiera haberse efectuado la liquidación si procediera, en caso que el contribuyente no justificara la inversión. Leyó la liquidación N° 52, y en ella en ninguna parte se desprende que la documentación que se presentó no era válida o no cumplía con el objeto de justificar la inversión. Al ser repreguntado el testigo para que diga, como acaba de señalar en su declaración, si la citación N° 7 fue notificada el día 1 de abril del año 2016, sabe cuál sería el plazo máximo que tendría para dar respuesta a la citación N° 7, responde que de la parte legal que corresponde por la notificación 45 que tuvo presente, el cliente debía haberla recibido porque no era cliente suyo en esa oportunidad, dependiendo de esa información el plazo legal para esto es un mes y a solicitud del contribuyente y con resolución de la jefa de fiscalización, puede ser ampliado hasta un mes más, y de acuerdo a la fecha correspondería al 2 de junio con ampliación. Nuevamente repreguntado el testigo para que diga, si tiene conocimiento si al contribuyente o a él en su calidad de apoderado, se le comunicó que lo resuelto en el ORD. N° 50 de fecha 26 de mayo del año 2016, había quedado sin efecto señala que no, en ningún caso, a parte que dentro de las formalidades legales cualquier revocatoria debiera ser por escrito y notificado personalmente o por cédula, lo que en ningún caso ocurrió. Otra vez repreguntado el testigo para que diga si sabe si la liquidación N° 52 tiene como fundamento que la documentación acompañada fue incompleta, responde que, no, en ninguna parte. QUINTO: Que, a fojas 57 de autos comparece: doña YASNA ANDREA PINO SALCEDO, chilena, nacida el 12 de noviembre de 1973 en Valdivia, contador auditor, cédula de identidad N°12.432.464-5, domiciliado calle Prat N° 305, Arica, testigo de la parte reclamada, quien juramentada en forma legal depone en al punto de prueba que, del caso ella lo que puede indicar es que en el mes de marzo de 2016, le asignaron carga de trabajo en la que se encontraba el caso del señor Saúl Tarque. Esto es por observaciones a la declaración del Renta del año Tributario 2013, por lo que había que revisar las observaciones que tenía dicha declaración. Entonces se supone que el contribuyente está en conocimiento de las observaciones a través de cartas del SII, donde lo notifican para que aporte los antecedentes para justificar las inversiones y para controlar el límite de las ventas anuales para ver si puede seguir declarando conforme a renta presunta. Una vez que el caso ya está en su poder chequea que el contribuyente ya había sido puesto en conocimiento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 15 de 19 dichas observaciones, eso fue en el año 2013 que al contribuyente le habían informado. Como él no dio cumplimiento a esa notificación ella procedió a hacer la citación N° 7 con fecha 28 de marzo de 2016 y esa citación la notificó por cédula en el domicilio del contribuyente el primero de abril del 2016. Ahí en la citación se explica el detalle de las observaciones, el plazo que tiene para responder estas observaciones, que en este caso es un mes desde el día siguiente de la notificación de la citación. Entonces, el plazo para dar respuesta, aportar antecedentes o solicitar prórroga vencía el 2 de mayo de 2016, al no tener antecedentes ella en su poder que dieran respuesta, procedió con la acción de fiscalización y el 16 de mayo efectuó la liquidación N° 52 y una resolución denegatoria. Esa liquidación la notificó nuevamente por cédula en el domicilio del contribuyente el día 27 de mayo de 2016 y después de la notificación de la liquidación le aportan antecedentes de la respuesta a la citación y ahí es donde revisaron los antecedentes que el contribuyente había aportado fuera de plazo que establece la ley, lo revisaron pero estos estaban incompletos así que se devolvieron para que pueda complementar la información faltante y la presentaran junto formulario 3314 para que presentara la RAF en el departamento jurídico. Señala que, si el contribuyente hubiese aportado esos mismos antecedentes dentro del plazo legal, estos aun así habrían sido insuficientes para desvirtuar las observaciones hechas en la citación, por lo tanto, igual iba a terminar haciendo la liquidación. Al ser repreguntado el testigo para que diga si por su parte tuvo conocimiento de una solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación N° 7 de 2016. Señala que, a la fecha de vencimiento legal, esto fue el 2 de mayo, revisó en los sistemas si había alguna petición administrativa efectuada por el contribuyente, al no haber ninguna petición ingresada, comenzó con los preparativos de la liquidación. Al ser contrainterrogado el testigo para que diga si recibió copia del ORD N° 50 de fecha 26 de mayo de 2016 y si sabe el contenido de ese ordinario responde que no, no recibió copia de ese ordinario durante el proceso de ejecución de la liquidación, solo tuvo conocimiento de este ordinario cuando le entregaron la documentación que el contribuyente había aportado fuera de plazo legal. Otra vez contrainterrogado el testigo para que diga si al practicar la liquidación N° 52, aparece en ella, dentro de los fundamentos si la documentación acompañada era incompleta, señala que no recuerda que diga incompleta pero sí que no aportó antecedentes ni solicitud de prórroga dentro de los plazos legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 16 de 19 Una vez más contrainterrogado el testigo para que diga, si tiene conocimiento si existió una extensión del plazo para contestar la citación N° 7 y si es efectivo, si sabe la fecha de ampliación que fue otorgada, responde que, de la solicitud de prórroga ella no tuvo conocimiento, solo hasta después de haber notificado la liquidación y que le entregaron los antecedentes presentados por el contribuyente. SEXTO: Que, es un hecho no discutido en la causa, que el reclamante de autos, solicitó prorroga de plazo para contestar a la citación N° 7 fuera de plazo legal. También es un hecho no discutido que la Jefa de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos accedió a la solicitud, otorgando un nuevo plazo para responder a través del Ordinario N° 50 de fecha 26 de mayo de 2016, en virtud de las facultades que ella ejerce. Tampoco es un hecho discutido que, la liquidación N°52 reclamada, fue confeccionada con fecha 16 de mayo de 2016, con anterioridad a la fecha en que mediante el Ordinario N° 50 se haya prorrogado el plazo para responder a la citación realizada, y que, a su vez, fue notificada con posterioridad al Ordinario N° 50 ya mencionado. SEPTIMO: Que, establecido lo anterior, este Tribunal analizará el proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos el que debe someterse a la reglamentación pertinente, como corresponde a la seguridad jurídica que un Estado de Derecho debe entregar a los ciudadanos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio puede hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener todas las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse y, además, su fiscalización está limitada temporalmente de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario y en la Ley 18.320. A su vez, la misma ley otorga al Servicio los medios de fiscalización como lo son el examen de documentación, la presentación de un estado de situación, distintos aspectos sobre el inventario, exigencia de justificar gastos, desembolsos e inversiones, pero ninguno de estos medios acarrea consecuencias directas sobre el contribuyente, en relación a la obligación tributaria, por lo que si llegara a detectarse alguna posible evasión tributaria, el servicio debe realizar alguno de los actos administrativos que la ley le impone, en el caso de autos, el Servicio decidió citar al reclamante de acuerdo a lo establecido Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 17 de 19 en el artículo 63° del Código Tributario, con la finalidad de que éste presentara una declaración, o rectificara, o aclarara, o ampliara o simplemente confirmara lo que ya había declarado. OCTAVO: Que, ante la citación, y efectivamente, como ya se ha establecido, estando fuera de plazo, el contribuyente procedió a solicitar prórroga para contestar y acompañar los antecedentes suficientes para que el SII continuara con el procedimiento de fiscalización, prórroga que fue concedida mediante documento oficial como es el Ordinario N° 50, de fecha 26 de Mayo de 2016, y en virtud de la cual los documentos solicitados fueron entregados por el reclamante dentro del término otorgado por la Jefa de Fiscalización del Servicio. NOVENO: Que, sin perjuicio a haberse cumplido con la respuesta a la citación dentro del término de prórroga concedido, el SII procedió a liquidar los impuestos del contribuyente, notificándolo el día 27 de mayo de 2016, es decir, con posterioridad a la prórroga concedida, en virtud a que, según fundamenta el SII, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, esta prórroga habría sido otorgada fuera del término original, concediéndose contra ley, de modo que no habría sido un acto válido por lo que carecería de valor. DECIMO: Que, este Tribunal estima que, independiente de lo establecido en la Ley 19.880, en la especie, el plazo para contestar la Citación, contenido en el artículo 63 del Código Tributario, es un plazo prorrogable como una facultad del Servicio de Impuestos Internos y, la Jefa de Fiscalización del Servicio de impuestos Internos, al otorgar prórroga para contestar la citación, haciendo uso de sus facultades, en los hechos, dicha prórroga procede, modificando irrevocablemente el Procedimiento de Fiscalización que se estaba llevando a cabo respecto del Contribuyente Saúl Francisco Tarque Vega, toda vez que adicionalmente la liquidación reclamada no había sido notificada a la fecha en que se concedió la prórroga, razón por la cual no produce efectos. Desde el momento que el contribuyente se le da un nuevo plazo, dicho plazo tiene validez jurídica y genera todos los efectos consecuentes, por lo que, si no es respetado por la administración, caen completamente todos los actos administrativos del Procedimiento de Fiscalización que los sostenían y que se hubieren ejecutado desconociéndolo, lo que no significa un debilitamiento de la labor de fiscalización, sino que por mandato legal y a fin de proteger los derechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 18 de 19 del contribuyente, sobre las materias que nos ocupan. Lo propio ocurre con los plazos de caducidad establecidos en la ley 18.320 (IVA) y artículo 59 del Código Tributario en que, si el SII no cumple con los plazos de seis meses, nueve meses o un año respectivamente, puede volver a iniciar los procedimientos de fiscalización, como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema. Ello es razonable y justo quedando salvaguardados los derechos del contribuyente. DECIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, el hecho de haberse otorgado la prórroga del plazo para responder la citación fuera del plazo legal, de acuerdo a la norma del artículo 26 de la Ley 19.880, las consecuencias de este error, bajo ningún respecto podría afectar los derechos del contribuyente, toda vez que éstos obedecen a principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son el principio de certeza jurídica y sobretodo el principio de Buena Fe consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. La expresión buena fe indica que las personas deben celebrar sus negocios y cumplir con sus obligaciones de forma leal, por lo que nadie puede alegar en su favor su propio error, culpa o dolo. DECIMOSEGUNDO: Que, en concordancia a lo concluido en el razonado anterior, este Tribunal acogerá el reclamo, ordenando se deje sin efecto la liquidación reclamada y así será decretado. Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario y el N° 4 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por los Abogados don LEONARDO RODRIGO MORALES SANCHEZ y doña VIVIANA ARACELLY BASAEZ TORO, en representación de don SAUL FRANCISCO TARQUE VEGA, en contra de la Liquidación N° 52, de fecha 16 de mayo de 2016 y notificada a su representado con fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota y SE DECRETA: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000751-9. RIT: GR-01-00019-2016 Página 19 de 19 Anúlese de la Liquidación N° 52 de 16 de mayo de 2016, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota, privándolos de todos sus efectos. Disponga el Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, el cumplimiento administrativo de la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6, letra B, N° 6, del Código Tributario. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber motivo plausible para las actuaciones de sus funcionarios y, por ende, para litigar. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ TITULAR. Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a4d903b-44d8-4126-9344-bdbad38fdcf4 Timbre Electrónico 2016-11-24T09:03:18-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.