Texto de la sentencia
RUC: 16-9-0000751-9.
RIT: GR-01-00019-2016
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En Arica, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, comparecen los abogados don LEONARDO
RODRIGO MORALES SANCHEZ, RUT N° 13.638.797-9 y doña VIVIANA
ARACELLY BASAEZ TORO, RUT N° 12.607.943-5., ambos en representación
convencional de don SAUL FRANCISCO TARQUE VEGA, RUT N° 11.341.834-6,
transportista, todos domiciliados para estos efectos en calle 21 de mayo N°1451,
quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce
Reclamo en contra de la liquidación N° 52, de fecha 16 de mayo de 2016,
notificada a su representado con fecha 27 de Mayo de 2015, solicitando que ésta
sea anulada.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
El escrito de reclamo consigna que con fecha 01 de abril de 2016,
fue notificado por cédula en su domicilio de Camino a Azapa N° 3609, casa N° 15,
Arica, de la citación N° 07, de fecha 28 de marzo de 2016, por la funcionaria
Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Yasna Pino Salcedo.
Señala que posteriormente entregó dicha citación a su contador
don Egidio Santos a fin de que realizara los trámites pertinentes pero que éste, no
realizó gestión alguna al respecto razón por la cual decidió consultar con el
contador de otros familiares. Agrega que este nuevo contador debió solicitar copia
en el SII de la citación N° 7 ya que el antiguo profesional la había extraviado.
Agrega que el día 20 de mayo de 2016, exponiendo claramente
los hechos anteriores, su representado solicitó a la Jefa del Departamento de
Fiscalización señora Mireya Huerta Vargas, de conformidad con lo expuesto en el
inciso 2°, artículo 63 del Código Tributario, la ampliación del plazo para responder
de la citación del Servicio.
Así las cosas, señala que con fecha 26 de mayo de 2016, la Jefa
de Fiscalización, haciendo uso de sus facultades, mediante el ORD. N° 50, amplió
el plazo para dar respuesta a la citación N° 7, hasta el día 02 de junio de 2016,
enviando copia de dicho documento tanto a la Secretaria del Departamento de
Fiscalización como a la Fiscalizadora a cargo del procedimiento, doña Yasna Pino
Salcedo, conforme consta del mismo ordinario.
Señala que, de esta forma, dando cumplimiento con el plazo
ampliado por la señora Jefa de Fiscalización, con fecha 2 de junio, su
representado dio respuesta a la citación N° 7 siendo recepcionada en el
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Departamento de Fiscalización carta explicativa respecto de las observaciones
realizadas por el SII, acompañada de los documentos fundantes que justificaban o
aclaraban las observaciones planteadas por el SII, consistentes en:
1.- Factura Zona Franca N° 24391 Compra semirremolque Patente JG.1671-
9, adjunta Inscripción Registro Civil N° 9141774 y N° 9141775.
2.- Factura Zona Franca N° 24391 Compra semirremolque Patente JG.1673-
5, adjunta Inscripción Registro Civil N° 9141770 y N° 9141771.
3.- Factura N°0030889 Compra semirremolque Patente JN.4376-4, adjunta
Inscripción Registro Civil N° 1198918 y N°1198919.
4.- Factura N° 0030890 Compra semirremolque Patente JN.4377-2, adjunta
Inscripción Registro Civil N° 1198922 y N°198923.
5.- Factura Zona Franca N° 24508 Compra CAMION M. BENZ Patente
FGSS.43-7, adjunta Inscripción Registro Civil N° 9141784 y N° 9141785.
6.- Factura Zona Franca N° 24742 Compra TRACTO CAMION M. BENZ,
Patente FGSV.46-4, adjunta Inscripción Registro Civil N°9122685 y N°
9122933.
7.- Constancia condiciones de Pago al crédito emitido por EPYSA EQUIPOS,
fecha 26 de mayo de 2016.
8.- Constancia BANCO ESTADO Oficina, Arica, Operación de crédito
00010478184 y plan de pagos.
9.- Constancia BANCO ESTADO Oficina, Arica, Operación de crédito
00010844122 y plan de pagos.
10.- Libro de Contabilidad Americana 10 columnas timbrado por SII fecha 25
de marzo de 2015.
11.- F-22 Tributario 2013.
12.- F-22 copia para rectificatoria Tributario 2013.
13.- Citación N° 07 de fecha 28 de marzo 2016 del SII.
14.- ORD. N° 50 de fecha 26 de mayo 2016 del SII.
15.- Carta Poder Notarial Juan A. Retamal Concha, para actuar en mi
representación ante el SII.
16.- Fotocopia legalizada de Cédula Nacional de Identidad.
Señala que no obstante lo anterior y no encontrándose vencido el
plazo otorgado por la Jefa de Fiscalización, la fiscalizadora Yasna Pino, procedió a
notificar por cédula la liquidación N° 52, a través de la notificación N° 136, con
fecha 27 de mayo de 2016, además de notificar la Resolución Exenta N° 93 y una
nueva citación correspondiente a otros periodos tributarios, todos documentos
fechados el 16 de mayo de 2016.
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Agrega que, si bien es cierto la confección de la liquidación N° 52
reclamada fue con fecha 16 de mayo de 2016, la notificación a su representado
fue realizada con fecha 27 de mayo de 2016, posterior a la fecha del Ordinario N°
50, que es de fecha 26 de mayo y que amplía el plazo para presentar los
antecedentes requeridos en la citación N° 7 hasta el día 2 de junio de 2016.
Es decir, estando informada la fiscalizadora del Ordinario N° 50,
igualmente practicó la notificación de la liquidación, no debiendo hacerlo, toda vez
que su superior jerárquico, en uso de sus facultades legales había fijado como
plazo máximo para dar respuesta a la Citación N° 7 el día 2 de junio de 2016 y, No
obstante lo anterior, la fiscalizadora, señora Pino, procedió a contactar
telefónicamente al mandatario del Señor Tarque, el Señor Ernesto Cifuentes
Vásquez, solicitándole que se acerque al SII a conversar con ella y ya en la oficina
de ella, ésta le informa que le hará devolución de toda la documentación que
acompañó el señor Tarque a la respuesta del 2 de junio respecto de la citación N°
07, hecho que fue cuestionado por el señor Cifuentes atendido la extensión de
plazo otorgado por la señora Jefa de Fiscalización. Finalmente, y a instancias y en
presencia del abogado del Servicio señor Rodrigo Crespo, el señor Cifuentes
aceptó la devolución de la documentación suscribiendo el acta respectiva, la que
por parte del Servicio fue suscrita por el funcionario Hugo González Alfaro, sin
perjuicio de la que gestión se llevó a cabo a solicitud de la señora Pino.
Agrega que, respecto a estos últimos hechos relatados, les parece
inadmisible que se proceda a contactar por vía telefónica al mandatario del
contribuyente, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes del
Código tributario y más aún que habiéndose recepcionado en tiempo y forma la
respuesta del mandante, se proceda a realizar devolución de los documentos sin
que a dicha devolución se adjunte un ordinario en que se funde o se explique el
actuar del SII, en particular explicar al contribuyente las razones que motivaron tal
devolución, pues no se trataba de una devolución típica realizada al final de un
proceso de fiscalización.
Señala que toda esta serie de actos erráticos del SII, hacen que
en definitiva se cause un grave perjuicio a su representado, sólo subsanable con la
nulidad de la liquidación N° 52, pues, finalmente el mismo SII, ignorando el ORD.
N° 50, de fecha 26 de mayo de 2016, notificado con la misma fecha a su
representado y que emana de la Jefa de Fiscalización, practicó la Liquidación N°
52, donde se establece el impuesto adeudado, según el SII, al 31 de mayo de
2016.
Agrega que en el numeral 4 de la liquidación impugnada, el SII
hace mención al hecho de que el reclamante de auto no solicitó plazo para
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responder a la citación N°7 y tampoco dio cumplimiento al requerimiento señalado,
alegando que dicho numeral es absolutamente falso y alejado de la realidad toda
vez que la parte solicitó extensión de plazo y compareció dentro del mismo.
Señala que la liquidación N° 52, no puede producir efecto alguno
respecto a su mandante, toda vez que fue notificada el día 27 de mayo de 2016,
encontrándose ampliado el plazo para responder de la citación N° 7 desde el 26
de mayo de 2016. Respecto a esto, señala que toda resolución, citación o decreto
produce sus efectos desde su notificación a las partes, por lo que la liquidación N°
52, produjo sus efectos a partir del día 27 de mayo de 2016, sin que sea relevante
en la misma la fecha de su confección, esto es el 16 de mayo de 2016, primando
la resolución de fecha 26 de Mayo que amplía el plazo para responder de la
citación N° 7, la que fue notificada al Señor Cifuentes en esa misma fecha en
forma personal.
EL DERECHO:
Transcribe el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que fortalece y
perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y señala que, conforme a dicha
norma, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar
en este Tribunal el origen de las inversiones que el SII tuvo por no acreditados, lo
que constituye la piedra angular del “Debido Proceso”, concepto medular de todo
órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Señala
que esto está consagrado como garantía constitucional en nuestra carta
fundamental y cita el artículo 19 N° 3 inciso quinto de dicho cuerpo legal y explica
que esta norma en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de
los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y
exigencia de un proceso justo, que reúna los estándares garantistas que cautelen
de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho de defensa, el
derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de
las mismas garantías que el Tribunal se encuentra obligado a respetar y
materializar en cada proceso. Luego cita el artículo 124 del Código tributario y
señala que dicha normativa habilita a su mandante para requerir la intervención de
este Tribunal correspondiéndole, por tanto, en esta instancia, revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como
verificar el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento
de los derechos del contribuyente, y para esto cita las normas contenidas en los
artículos 21, inciso 1° señalando que en este punto su representado se ha visto
privado de probar en los términos y circunstancias expresadas en dicha norma
legal debido al actuar del SII cuando desconoce un acto administrativo realizado
por el mismo, consistente en la ampliación o prórroga del plazo contenido en el
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ordinario N° 50 y luego notifica la liquidación N° 52.; el Inciso 2° del mismo artículo
21, luego el artículo 22 y 64, señalando que el Servicio sólo podía prescindir de las
declaraciones: a) si no presenta la declaración; b) los antecedentes no son
fidedignos; c) cuando no satisface la citación del Servicio del artículo 63, y en el
caso de su representado, ninguna de esas hipótesis tuvo lugar. Agrega que
conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 y en relación con el artículo
64, ambos del Código tributario, no resulta ajustado a derecho que el SII haya
emitido la liquidación N 52, pues sólo pudo haber procedido a ella en el caso de
que su mandante no hubiere aportado los antecedentes ni hubiere contestado la
citación N° 7 motivo más que suficiente para que este Tribunal proceda a declarar
la Nulidad de la liquidación reclamada, dejándola sin efecto, y condenando en
costas a la reclamada.
EXISTENCIA DE PERJUICIO GRAVE
Señala el reclamante que, debe calificarse el perjuicio sufrido por
su mandante como grave toda vez que el SII decidió prescindir de los
antecedentes acompañados en la respuesta del 2 de junio de 2016, incluso
procediendo a la devolución de los documentos proporcionados, sin que el SII
encontrara en las hipótesis legales que le habilitaran para practicar la devolución
en los términos que lo hizo, impidiendo que su representado cumpliera con el
derecho consagrado en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, vulnerándose
el derecho a la legítima defensa impidiendo que el contribuyente pudiera desvirtuar
en la instancia administrativa respectiva las impugnaciones del SII con pruebas
suficientes, conforme los procedimientos administrativos respectivos.
Agrega que la Liquidación reclamada establece un monto de
impuestos ascendente a $28.726.196 con los respectivos intereses, reajustes y
multas en ella indicados, ocasionando un grave perjuicio pecuniario ya que con la
Liquidación N° 52, el SII pretende y decide cobrar un impuesto o diferencia de
impuesto y sus accesorios, afectando directamente el patrimonio de su
representado.
En sus peticiones concretas, plantea que se tenga por presentado
el reclamo, que se acoja y que se deje sin efecto y nula la liquidación N° 52 de
fecha 16 de mayo de 2016 y que se condene en costas al SII.
A fs. 35, escrito del Servicio de Impuestos Internos, de 25 de
agosto de 2016, por el cual evacua la contestación, sosteniendo que con motivo
de la presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta por parte del
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contribuyente, correspondiente al año tributario 2013 y contenida en Formulario 22
folio 242780473, se le remitió a este la Carta N° 230100307, por medio de la cual
se le informó que dicha declaración presentaba la observación de que “Las rentas
presuntas afectas al Impuesto de Primera Categoría, según los antecedentes con
que cuenta el Servicio superan el límite de ventas anuales establecidas por ley,
como uno de los requisitos para estar acogidos al régimen de Renta Presunta".
Además, en la comunicación referida se le informa al contribuyente que debía
concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 13 de septiembre
de 2013, con el objeto de acompañar documentación necesaria para subsanar la
mencionada observación.
Atendido que el contribuyente no concurrió, la fiscalizadora a
cargo de la auditoría procedió a notificarle la Citación N° 07 de fecha 28 de marzo
de 2016, mediante Formulario 3330 folio N° 1518805, por cédula, en la persona de
doña Paola Alegre Alegre, RUT N° 11.465.677-1; a fin que el contribuyente Saúl
Tarque Vega, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente la
notificación del acto señalado, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013. El día
02 de mayo de 2016 se cumplió el plazo para dar respuesta a la Citación señalada
y con fecha 27 de mayo de 2016 se le notificó la Liquidación N° 52 y la Resolución
Exenta N° 93, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 64 del Código
Tributario.
Con posterioridad, y fuera del plazo legal para dar respuesta a la
Citación, el contribuyente solicita al Departamento de Fiscalización una prórroga
del plazo para dar respuesta a ella. No obstante estar vencido el plazo para dar
respuesta a la citación, con fecha 26 de mayo de 2016, mediante Ordinario N° 50,
le fue otorgada una prórroga hasta el día 02 de junio de 2016 para contestar, sin
advertir que la solicitud se encontraba fuera de plazo para solicitar la señalada
prórroga.
Pese a la prórroga otorgada y siguiendo el orden dispuesto
normativamente, con fecha 27 de mayo de 2016 mediante Formulario 3330 folio
N° 1518896 se le notificó por cedula la Liquidación N° 52 y la Resolución Exenta
N° 93, en la persona de doña Paola Alegre Alegre RUT N° 11.465.677-1.
Finalmente, con techa 02 de junio de 2016, se recibió en esta
Dirección Regional la respuesta presentada por el contribuyente a la Citación N° 7,
conteniendo algunos documentos y solicitando la conciliación sobre las
observaciones formuladas por el Servicio, como asimismo, rectificar la declaración
de renta que presentara para el año 2013.
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Señala que los motivos por los cuales el reclamo del contribuyente
debe ser rechazado, radica primeramente en que el acto administrativo
denominado Citación se encuentra regulado en el artículo 63 del Código Tributario,
consistiendo en el llamado que puede hacer la administración a un contribuyente
para que este amplíe, modifique o confirme una declaración anterior, a través de
un funcionario competente. Luego, en cuanto a su contenido, la citación debe
especificar las materias sobre las que el contribuyente tiene obligación de declarar
o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo declarado anteriormente. Después, en
cuanto a quien formula la Citación, la ley ha señalado que la citación puede
hacerla el Jefe de la oficina respectiva del Servicio, agregando más adelante que
esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Por
Jefe de oficina respectiva se ha entendido que son los Directores Regionales, en
la jurisdicción de sus respectivos territorios. Diversas resoluciones de delegación
de facultades han autorizado a Jefes de Fiscalización, jefes de Grupos de
Fiscalización y Jefe de Unidad para practicar estas citaciones. Agrega que el plazo
que tiene el contribuyente para dar respuesta a la Citación es de un mes. Este
plazo no se suspende durante los días feriados, ya que no es un plazo de días
sino de meses; además es un plazo prorrogable hasta por un mes a solicitud del
contribuyente, por una sola vez, siempre y cuando se cumplan los siguientes
supuestos: 1. Cuando el contribuyente se encuentre en una situación de
imposibilidad absoluta de cumplir con lo que se le ha pedido, dentro del plazo
primitivo, y 2. Que se haga la petición por escrito antes del vencimiento del plazo
primitivo.
Señala que, en este caso, el reclamante reconoce que la Citación
N° 7 le fue notificada legalmente en su domicilio de Camino Azapa N° 3609 Casa
15, Arica, por doña Yasna Pino Salcedo, funcionaria fiscalizadora a cargo de la
auditoría correspondiente.
Asimismo, agrega que, el reclamante reconoce que con fecha 20
de mayo de 2016 solicitó una prórroga para dar respuesta a la mencionada
citación; fecha en que el plazo para dar respuesta a la Citación ya se encontraba
fenecido, es decir, el contribuyente solicitó prórroga del plazo para contestar la
citación cuando este plazo ya se encontraba vencido, por lo que no correspondía a
la Administración Tributaria otorgar dicha ampliación.
En efecto, el artículo 26 de la Ley 19.880, que Establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, reza lo siguiente: "Ampliación de los plazos. La
Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a
petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no
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exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no
se perjudican derechos de terceros.
Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la
ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de
que se trate.
En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya
vencido."
Como se aprecia, la norma legal expresamente dispone que de
modo alguno un plazo, inserto dentro de un procedimiento administrativo como
sucede en la especie, podrá ser objeto de una prórroga si se encuentra vencido.
De este modo la ampliación otorgada por el Servicio, al haber sido dada fuera del
término original, se concedió contra Ley, de modo que no fue un acto válido y al
que debe restársela todo tipo de valor.
Asimismo, señala que la citación es un medio de fiscalización que
puede utilizar el Servicio de Impuestos Internos; no obligatorio sino cuando la ley
lo ha señalado expresamente. En el caso en particular, la citación es un trámite
facultativo para el Servicio por lo que en este contexto no resulta determinante en
la decisión de liquidar que adopte finalmente el Servicio.
Y agrega que, sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, cabe
mencionar que la documentación presentada por el contribuyente en respuesta a
la citación se encontraba incompleta, y no desvirtuaba de manera alguna las
partidas liquidadas en la mencionada Liquidación 52, por lo que lo expuesto en la
contestación a la citación en nada altera las razones o fundamentos que sustentan
esta liquidación en cuestión. Es así que el reclamo planteado por el contribuyente
no ataca el planteamiento de fondo de la actuación, sino sólo se remite a una
cuestión formal.
Lo señalado, refuerza uno de los principios más importantes en
materia administrativa, denominado Principio de Conservación de los Actos; en la
actividad de la Administración es prioritaria la cabal atención de las necesidades
colectivas, lo que impone una obligación de certeza y una vocación de
permanencia de los actos que ejecuta. Esta convicción de trascendencia y
continuidad de la actividad administrativa lleva a invalidar el acto irregular sólo
como último remedio, cuando el vicio es insanable por incidir en un elemento o
requisito esencial.
Señala que, en virtud de esta exigencia, los defectos de forma
tienen menor significado y deben acarrear la invalidez de la decisión administrativa
solamente si impiden se cumpla la finalidad del acto o se produzca la indefensión
del administrado. De lo contrario, el acto conserva su validez y sigue surtiendo
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todos sus efectos, sin perjuicio de otras sanciones y responsabilidades
funcionarias.
Una regla de economía procesal, basada en el ahorro de la
energía administrativa, impone que no se invalide un acto que hubiera sido el
mismo sin el vicio. Así, y como se le planteó al contribuyente en su oportunidad,
los documentos que acompañó con posterioridad al vencimiento del plazo para dar
respuesta a la citación, tampoco tenían la fuerza suficiente para derribar las
observaciones que en definitiva motivaron la Liquidación de Impuestos o, dicho de
otro modo, aun cuando los hubiese aportado dentro del plazo primitivo, su destino
sería el mismo, es decir, la práctica de la Liquidación N° 52.
Agrega que, si bien el ordenamiento chileno encierra
manifestaciones escasas de este principio, ellas no son menos numerosas que las
que solventan la nulidad de Derecho Público. El artículo 6 de la Carta Política de
1980 se remite a la ley para determinar las sanciones y responsabilidades a la
actuación administrativa que no se ha ejecutado en la forma prescrita por la ley.
Por su parte, el artículo 10 del Código Civil, entre otras normas
generales referentes a la teoría de la ley, señala que los actos prohibidos por la ley
son nulos, salvo que tengan una sanción diversa en la ley.
El artículo 14 del Estatuto Administrativo reconoce la validez de la
actuación del funcionario de hecho; mientras que su artículo 138 declara que los
vicios de procedimiento en el sumario administrativo no lo invalidan, si no tienen
influencia decisiva en su resolución.
Los errores u omisiones del acto expropiatorio no invalidan dicho
procedimiento, conforme a los artículos 6 y 7 del decreto ley N° 2186, de 1978.
De esta manera, el error alegado por el reclamante no ocasiona
por sí un perjuicio o agravio que amerite su invalidación; en cambio, la invalidación
del acta reclamado traería como consecuencia la falta de aplicación de normas
impositivas respecto del contribuyente, generando con ello un perjuicio real y
efectivo a los intereses fiscales.
OTRAS PIEZAS PROCESALES.
Documentos acompañados por la reclamante.
A fojas 8, Copia Autorizada de Notificación N°45, Folio 1518805,
practicada el 01 de abril de 2016.
De fojas 9 a 13, Copia autorizada de Citación N°07 de 28 de
marzo de 2016.
A fojas 14, Copia autorizada de Comprobante de Petición
Administrativa de fecha 20 de mayo de 2016.
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A fojas 15 y 16, Copia autorizada de misiva en que se solicita
prórroga para dar respuesta a la Citación N°7.
A fojas 17, Copia autorizada de comprobante de recepción de
solicitud.
A fojas 18, Copia autorizada de Ordinario N°50 de fecha 26 de
mayo de 2016.
De fojas 19 a 22, Copia autorizada de Carta Respuesta a Citación
N°7, recepcionada por el Servicio de Impuestos Internos el 02 de junio de 2016.
A fojas 23, Copia autorizada de Acta de Recepción de
Documentos de fecha 02 de junio de 2016 en la cual consta igualmente la
Devolución los Documentos con fecha 08 de junio de 2016.
A fojas 25, Copia autorizada de Notificación N°136 de fecha 27 de
mayo de 2016.
De fojas 26 a 30, Copia autorizada de Liquidación N°52.
CAUSA A PRUEBA.
A fojas 46, resolución de 5 de septiembre de 2016, que conforme
al artículo 132 del Código Tributario se recibió la causa a prueba, fijando como
punto de la misma el siguiente:
Antecedentes de hecho y circunstancias que configurarían vicios
de nulidad de los actos reclamados, contenidos en la Liquidación N° 52 de fecha
16 de mayo de 2016, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en contra de Saúl Francisco Tarque Vega, Rut N° 11.341.834-6
De fs. 55 a 57 v, actas de las audiencias testimoniales
conteniendo las declaraciones de los testigos presentados por las partes.
A fojas 58, resolución, de 05 de octubre de 2016, de autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito presentado por los abogados
don Leonardo Rodrigo Morales Sánchez y doña Viviana Aracelly Basaez Toro, en
representación de don SAUL FRANCISCO TARQUE VEGA, con domicilio para
estos efectos en calle 21 de Mayo N° 1451, Arica, interpone reclamo en contra de
la liquidación N° 52, de fecha 16 de Mayo de 2016, notificada con fecha 27 de
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mayo de 2016, fundada en los antecedentes de hecho y de derecho, consignados
en la parte expositiva de esta sentencia, que se tiene expresamente por
reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 35 y siguientes, de 25
de agosto de 2016, por el cual el Servicio de Impuestos Internos evacua la
contestación, fundada en los antecedentes de hecho y de derecho señalados en la
parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, el conflicto llamado a resolver por este Tribunal
está dado por la validez de la liquidación impugnada en razón de haberse
realizado existiendo vicios de nulidad en su origen, toda vez que el Servicio de
Impuestos Internos, no contaba, al momento de su confección, con los
antecedentes solicitados a través de la citación N° 07, los cuales fueron aportados
dentro de plazo otorgado por la Jefa de Fiscalización en el uso de sus facultades y
que fue posterior a la fecha de la liquidación reclamada.
CUARTO: Que, a fojas 55 de autos, declara el testigo de la parte
reclamante don ERNESTO JORGE CIFUENTES VASQUEZ, chileno, nacido el 05
de abril de 1958 en Arica, contador, cédula de identidad N°7.221.209-6,
domiciliado calle Real Armada N° 1519, Población Frei, Arica, quien juramentado
en forma legal depone en al punto de prueba que, con fecha 15 de mayo, se
contactó con él don Saúl Tarque Vega en la cual le llevó la notificación N° 45 de
fecha 1 de abril 2016.
Venía esa notificación adjuntada a una citación N° 7 la cual no se
adjuntaba en ese momento, por lo cual le indicó al contribuyente que debía
concurrir donde su contador don Egidio Santos, para que le entregue dicha
citación ya que en ese sentido podría él orientarlo sobre una respuesta a ese
documento.
El día 17 del mismo mes, regresa a su oficina y le indica que el
contador le había manifestado que dicho documento se le encontraba extraviado.
En atención a esta situación le solicitó un poder notarial más fotocopia legalizada
para poder representarlo ante el SII.
Con fecha 19 recurrió a la Secretaría de fiscalización con la señora
Silvia Rojas a quien le expuso que necesitaba contactar al fiscalizador y le entregó
la notificación N° 45. En esa oportunidad se le contactó con la fiscalizadora señora
Yasna Pino. Le indicó todas las observaciones que tenía la notificación N°45, no
se desprendía ningún antecedente sino solamente citación N° 7, por lo cual le
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solicitó una copia de dicha citación. En esa oportunidad por primera vez leyó la
citación N° 7 la que se le entregó por dicha funcionaria con su firma y fecha de la
entrega del documento 19 de mayo de 2016.
Señala que analizados los antecedentes conversó con el
contribuyente de que estaba fuera de plazo pero que recurrirían ante a
fiscalizadora jefa del SII en una petición de ampliación de éste con los
antecedentes que se indicaron en la misma carta, que el contribuyente se estaba
cambiando de contador y entregando los antecedentes necesarios para hacer su
declaración tributaria. Se manifestó en esta que se reconocía efectivamente que el
plazo ya estaba vencido y solicitaban, en atención de los méritos de esa carta, una
prórroga de quince días, teniendo en cuenta que todo contribuyente tiene plazo de
un mes más un mes de prórroga para dar cumplimiento a las observaciones de
justificación de capital.
Declara que esa carta se presentó con fecha 20 de mayo 2016 y el
suscrito recurrió al SII durante los tres días siguientes para una respuesta de ésta
lo cual no fue posible hasta el día 26 de mayo en la cual mediante oficio ordinario
N° 50, se acepta lo solicitado por el contribuyente y se establece un plazo de
vencimiento de la respuesta a la notificación N° 7, hasta el día 2 de junio de 2016,
lo que él consideró un criterio muy ajustado por parte de la jefa de fiscalización ya
que en esa fecha se completarían los dos meses para los efectos de un plazo
ampliado.
Con fecha 2 de junio de 2016, dentro del plazo establecido se
cumplió con lo solicitado en la citación N°7 que exponía dos puntos principales,
observación G 41 que corresponden a contribuyentes que declaran en renta
presunta y porque sus montos de ventas superan las 3000 UTM se encuentra
obligados a cambiar su forma de renta a contabilidad completa, lo cual se cumplió
al presentar en esa oportunidad, libro de contabilidad timbrado por el SII con sus
anotaciones correspondientes al periodo observado 2012. En relación al segundo
punto, observación G47 que tiene relación de justificar con sus ingresos las
inversiones realizadas dentro del periodo 2012, en esa oportunidad en la citación
N° 7, indicaba 6 vehículos, 4 con costo $0 de inversión y solamente dos
semirremolques de aproximadamente entre los dos, treinta y un millón de pesos y
fracción, valores IVA incluido. Estas correspondían a una compra realizada a la
empresa Epysa S.A., en la cual, son facturas de régimen general y que se
desprende en ellas, claramente, la condición de pago de estos dos
semirremolques, a que indica forma de pago en cuotas, de la cual el contribuyente
solamente dio un pie de cinco millones, con fecha 20 de diciembre de 2012.
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Las otras inversiones que se mencionaban con costo cero, el
contribuyente igualmente aportó los antecedentes necesarios porque fueron
inversiones que se realizaron durante ese periodo y todas con facturas SRF Zona
Franca, a pesar de que el SII no solicitaba justificar esa inversión se realizó con la
documentación fidedigna y original, como se originaron los ingresos para esas
inversiones, que son con recursos propios, Banco del Estado y la compra de los
dos semirremolques en cuestión que es una compra en cuotas con un pie de cinco
millones y doce cuotas iguales para pagar el año 2013.
Agrega que el contribuyente demostró claramente que sus fondos
eran suficientes para poder justificar la inversión y que ésta, en cierta manera, no
se reflejaba en el servicio por tener en ese momento contabilidad presunta. Con
fecha 6 ó 7 de junio, recibió una llamada telefónica de la fiscalizadora señora
Yasna Pino en la cual le manifestó se acercara al SII para conversar de este tema.
El día 8 del mes de junio, en horario de la mañana se presentó a
conversar con la fiscalizadora, en la cual le manifestó que le había llamado para
devolverle la documentación que se había presentado el día dos de junio porque
estaba fuera de plazo, a lo cual manifestó que no era efectivo porque le mostró el
ordinario N° 50 de fecha 26 de mayo en la cual la señora Mireya Huerta jefa
fiscalizadora, les ampliaba el plazo hasta el día 2 de Junio, plazo legal, hasta las
24 horas y el suscrito la entregó el día dos de junio a las 12:00 horas.
Ante la negativa del suscrito de recibir la documentación, la
funcionaria se mostró un poco molesta manifestando que había un error en la
ampliación del plazo porque estaba vencido y que si yo no le recibía la
documentación la iba a ir a entregar al domicilio del contribuyente, ante esta
situación le manifestó que si ella persistía en lo mismo lo hicieran ante Ministro de
Fe que fuera el Abogado del SII presente, Sr. Crespo. Se presentaron los dos en
la oficina del Sr. Crespo, la fiscalizadora le manifestó su punto de vista y el testigo
defendió la postura legalmente que tenía en sus manos el Ordinario 50 de fecha
26 de Mayo, la que nunca fue revocada por el SII con otra documentación Legal,
ante esta situación, le dijo que iba a recibir la documentación y que le entregara un
acta con la documentación, lo cual efectivamente no fue conducto regular, ya que
le entregó la misma copia con la que entregó la documentación el día 2 de junio a
lo cual le solicitó dejar constancia de la fecha a una costado de las observaciones
con puño y letra en la cual indica la hora y día de la recepción de los documentos.
Días anteriores, con fecha 30 de junio, una vez que había
regresado de Bolivia, el contribuyente, en horas de la noche le manifiesta en su
domicilio que, la fiscalizadora Yasna Pino lo había notificado por cédula de la
liquidación N° 52, notificada con fecha 27 de mayo y que la fecha de la liquidación
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en sí tenía 16 de mayo de 2016, a lo cual le manifestó al cliente que no se
preocupara porque ellos estaban amparados por una ampliación legal hasta el 2
de junio y con fecha posterior a esta debiera haberse efectuado la liquidación si
procediera, en caso que el contribuyente no justificara la inversión. Leyó la
liquidación N° 52, y en ella en ninguna parte se desprende que la documentación
que se presentó no era válida o no cumplía con el objeto de justificar la inversión.
Al ser repreguntado el testigo para que diga, como acaba de
señalar en su declaración, si la citación N° 7 fue notificada el día 1 de abril del año
2016, sabe cuál sería el plazo máximo que tendría para dar respuesta a la citación
N° 7, responde que de la parte legal que corresponde por la notificación 45 que
tuvo presente, el cliente debía haberla recibido porque no era cliente suyo en esa
oportunidad, dependiendo de esa información el plazo legal para esto es un mes y
a solicitud del contribuyente y con resolución de la jefa de fiscalización, puede ser
ampliado hasta un mes más, y de acuerdo a la fecha correspondería al 2 de junio
con ampliación. Nuevamente repreguntado el testigo para que diga, si tiene
conocimiento si al contribuyente o a él en su calidad de apoderado, se le comunicó
que lo resuelto en el ORD. N° 50 de fecha 26 de mayo del año 2016, había
quedado sin efecto señala que no, en ningún caso, a parte que dentro de las
formalidades legales cualquier revocatoria debiera ser por escrito y notificado
personalmente o por cédula, lo que en ningún caso ocurrió. Otra vez repreguntado
el testigo para que diga si sabe si la liquidación N° 52 tiene como fundamento que
la documentación acompañada fue incompleta, responde que, no, en ninguna
parte.
QUINTO: Que, a fojas 57 de autos comparece: doña YASNA
ANDREA PINO SALCEDO, chilena, nacida el 12 de noviembre de 1973 en
Valdivia, contador auditor, cédula de identidad N°12.432.464-5, domiciliado calle
Prat N° 305, Arica, testigo de la parte reclamada, quien juramentada en forma
legal depone en al punto de prueba que, del caso ella lo que puede indicar es que
en el mes de marzo de 2016, le asignaron carga de trabajo en la que se
encontraba el caso del señor Saúl Tarque. Esto es por observaciones a la
declaración del Renta del año Tributario 2013, por lo que había que revisar las
observaciones que tenía dicha declaración. Entonces se supone que el
contribuyente está en conocimiento de las observaciones a través de cartas del
SII, donde lo notifican para que aporte los antecedentes para justificar las
inversiones y para controlar el límite de las ventas anuales para ver si puede
seguir declarando conforme a renta presunta. Una vez que el caso ya está en su
poder chequea que el contribuyente ya había sido puesto en conocimiento de
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dichas observaciones, eso fue en el año 2013 que al contribuyente le habían
informado. Como él no dio cumplimiento a esa notificación ella procedió a hacer la
citación N° 7 con fecha 28 de marzo de 2016 y esa citación la notificó por cédula
en el domicilio del contribuyente el primero de abril del 2016. Ahí en la citación se
explica el detalle de las observaciones, el plazo que tiene para responder estas
observaciones, que en este caso es un mes desde el día siguiente de la
notificación de la citación. Entonces, el plazo para dar respuesta, aportar
antecedentes o solicitar prórroga vencía el 2 de mayo de 2016, al no tener
antecedentes ella en su poder que dieran respuesta, procedió con la acción de
fiscalización y el 16 de mayo efectuó la liquidación N° 52 y una resolución
denegatoria. Esa liquidación la notificó nuevamente por cédula en el domicilio del
contribuyente el día 27 de mayo de 2016 y después de la notificación de la
liquidación le aportan antecedentes de la respuesta a la citación y ahí es donde
revisaron los antecedentes que el contribuyente había aportado fuera de plazo que
establece la ley, lo revisaron pero estos estaban incompletos así que se
devolvieron para que pueda complementar la información faltante y la presentaran
junto formulario 3314 para que presentara la RAF en el departamento jurídico.
Señala que, si el contribuyente hubiese aportado esos mismos
antecedentes dentro del plazo legal, estos aun así habrían sido insuficientes para
desvirtuar las observaciones hechas en la citación, por lo tanto, igual iba a
terminar haciendo la liquidación.
Al ser repreguntado el testigo para que diga si por su parte tuvo
conocimiento de una solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación N° 7 de
2016. Señala que, a la fecha de vencimiento legal, esto fue el 2 de mayo, revisó en
los sistemas si había alguna petición administrativa efectuada por el contribuyente,
al no haber ninguna petición ingresada, comenzó con los preparativos de la
liquidación.
Al ser contrainterrogado el testigo para que diga si recibió copia
del ORD N° 50 de fecha 26 de mayo de 2016 y si sabe el contenido de ese
ordinario responde que no, no recibió copia de ese ordinario durante el proceso de
ejecución de la liquidación, solo tuvo conocimiento de este ordinario cuando le
entregaron la documentación que el contribuyente había aportado fuera de plazo
legal.
Otra vez contrainterrogado el testigo para que diga si al practicar
la liquidación N° 52, aparece en ella, dentro de los fundamentos si la
documentación acompañada era incompleta, señala que no recuerda que diga
incompleta pero sí que no aportó antecedentes ni solicitud de prórroga dentro de
los plazos legales.
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Una vez más contrainterrogado el testigo para que diga, si tiene
conocimiento si existió una extensión del plazo para contestar la citación N° 7 y si
es efectivo, si sabe la fecha de ampliación que fue otorgada, responde que, de la
solicitud de prórroga ella no tuvo conocimiento, solo hasta después de haber
notificado la liquidación y que le entregaron los antecedentes presentados por el
contribuyente.
SEXTO: Que, es un hecho no discutido en la causa, que el
reclamante de autos, solicitó prorroga de plazo para contestar a la citación N° 7
fuera de plazo legal.
También es un hecho no discutido que la Jefa de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos accedió a la solicitud, otorgando un nuevo plazo
para responder a través del Ordinario N° 50 de fecha 26 de mayo de 2016, en
virtud de las facultades que ella ejerce.
Tampoco es un hecho discutido que, la liquidación N°52
reclamada, fue confeccionada con fecha 16 de mayo de 2016, con anterioridad a
la fecha en que mediante el Ordinario N° 50 se haya prorrogado el plazo para
responder a la citación realizada, y que, a su vez, fue notificada con posterioridad
al Ordinario N° 50 ya mencionado.
SEPTIMO: Que, establecido lo anterior, este Tribunal analizará el
proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos el que
debe someterse a la reglamentación pertinente, como corresponde a la seguridad
jurídica que un Estado de Derecho debe entregar a los ciudadanos.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario,
el Servicio puede hacer uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener
todas las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden
o pudieran adeudarse y, además, su fiscalización está limitada temporalmente de
acuerdo a lo establecido en el Código Tributario y en la Ley 18.320.
A su vez, la misma ley otorga al Servicio los medios de
fiscalización como lo son el examen de documentación, la presentación de un
estado de situación, distintos aspectos sobre el inventario, exigencia de justificar
gastos, desembolsos e inversiones, pero ninguno de estos medios acarrea
consecuencias directas sobre el contribuyente, en relación a la obligación
tributaria, por lo que si llegara a detectarse alguna posible evasión tributaria, el
servicio debe realizar alguno de los actos administrativos que la ley le impone, en
el caso de autos, el Servicio decidió citar al reclamante de acuerdo a lo establecido
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en el artículo 63° del Código Tributario, con la finalidad de que éste presentara una
declaración, o rectificara, o aclarara, o ampliara o simplemente confirmara lo que
ya había declarado.
OCTAVO: Que, ante la citación, y efectivamente, como ya se ha
establecido, estando fuera de plazo, el contribuyente procedió a solicitar prórroga
para contestar y acompañar los antecedentes suficientes para que el SII
continuara con el procedimiento de fiscalización, prórroga que fue concedida
mediante documento oficial como es el Ordinario N° 50, de fecha 26 de Mayo de
2016, y en virtud de la cual los documentos solicitados fueron entregados por el
reclamante dentro del término otorgado por la Jefa de Fiscalización del Servicio.
NOVENO: Que, sin perjuicio a haberse cumplido con la respuesta
a la citación dentro del término de prórroga concedido, el SII procedió a liquidar los
impuestos del contribuyente, notificándolo el día 27 de mayo de 2016, es decir,
con posterioridad a la prórroga concedida, en virtud a que, según fundamenta el
SII, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 19.880, que establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la
Administración del Estado, esta prórroga habría sido otorgada fuera del término
original, concediéndose contra ley, de modo que no habría sido un acto válido por
lo que carecería de valor.
DECIMO: Que, este Tribunal estima que, independiente de lo
establecido en la Ley 19.880, en la especie, el plazo para contestar la Citación,
contenido en el artículo 63 del Código Tributario, es un plazo prorrogable como
una facultad del Servicio de Impuestos Internos y, la Jefa de Fiscalización del
Servicio de impuestos Internos, al otorgar prórroga para contestar la citación,
haciendo uso de sus facultades, en los hechos, dicha prórroga procede,
modificando irrevocablemente el Procedimiento de Fiscalización que se estaba
llevando a cabo respecto del Contribuyente Saúl Francisco Tarque Vega, toda vez
que adicionalmente la liquidación reclamada no había sido notificada a la fecha en
que se concedió la prórroga, razón por la cual no produce efectos.
Desde el momento que el contribuyente se le da un nuevo plazo,
dicho plazo tiene validez jurídica y genera todos los efectos consecuentes, por lo
que, si no es respetado por la administración, caen completamente todos los actos
administrativos del Procedimiento de Fiscalización que los sostenían y que se
hubieren ejecutado desconociéndolo, lo que no significa un debilitamiento de la
labor de fiscalización, sino que por mandato legal y a fin de proteger los derechos
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del contribuyente, sobre las materias que nos ocupan. Lo propio ocurre con los
plazos de caducidad establecidos en la ley 18.320 (IVA) y artículo 59 del Código
Tributario en que, si el SII no cumple con los plazos de seis meses, nueve meses
o un año respectivamente, puede volver a iniciar los procedimientos de
fiscalización, como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema. Ello es
razonable y justo quedando salvaguardados los derechos del contribuyente.
DECIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, el hecho de
haberse otorgado la prórroga del plazo para responder la citación fuera del plazo
legal, de acuerdo a la norma del artículo 26 de la Ley 19.880, las consecuencias
de este error, bajo ningún respecto podría afectar los derechos del contribuyente,
toda vez que éstos obedecen a principios básicos de nuestro ordenamiento
jurídico, como lo son el principio de certeza jurídica y sobretodo el principio de
Buena Fe consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a
la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la
rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las
partes interesadas en un acto, contrato o proceso. La expresión buena fe indica
que las personas deben celebrar sus negocios y cumplir con sus obligaciones de
forma leal, por lo que nadie puede alegar en su favor su propio error, culpa o dolo.
DECIMOSEGUNDO: Que, en concordancia a lo concluido en el
razonado anterior, este Tribunal acogerá el reclamo, ordenando se deje sin efecto
la liquidación reclamada y así será decretado.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario y el N° 4 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por los
Abogados don LEONARDO RODRIGO MORALES SANCHEZ y doña VIVIANA
ARACELLY BASAEZ TORO, en representación de don SAUL FRANCISCO
TARQUE VEGA, en contra de la Liquidación N° 52, de fecha 16 de mayo de 2016
y notificada a su representado con fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota y SE
DECRETA:
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Anúlese de la Liquidación N° 52 de 16 de mayo de 2016, emitida
por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota,
privándolos de todos sus efectos.
Disponga el Señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la Región de Arica y Parinacota, el cumplimiento administrativo de la
presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6, letra B, N° 6,
del Código Tributario.
No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por
haber motivo plausible para las actuaciones de sus funcionarios y, por ende, para
litigar.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ TITULAR.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
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Juez Tribunal Arica y Parinacota
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.