RUC N°: 18-9-0000161-0.
RIT N°: GR-01-00003-2018.
En Arica, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Reclamación. -
A fojas 1 y siguientes, comparece don HERBERTO HERNÁN MOSCOSO MARIN,
RUT N° 5.760.166-3, Jubilado, Ingeniero Naval, domiciliado particular en calle La
Raima N° 3861, Loteo Montalvo, y para los efectos del proceso en calle Colón N°
419 Arica, correo electrónico
[email protected], quien de conformidad a
lo establecido en el Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes, todas
disposiciones contenidos en el Código Tributario, interpone reclamo en contra de
las Liquidaciones N° 308 a 310, de fecha de 06 de noviembre de 2017, por
concepto de Impuesto Global Complementario determinado por el Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional de Arica y Parinacota, por los Años
Tributarios 2012, 2014 y 2015, solicitando desde ya que se acoja a tramitación y
se deje sin efecto las partidas que se reclaman, de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que se exponen, con costas.
I Antecedente de las Liquidaciones.
AÑO TOTAL, A NOV.
N" LIQ TRIBUTARIO MONTO NETO REAJUSTE INTERESES MULTA 97-2 CT
2017
308 2012 1.140.489 209.850 1.357.091 405.102 3.112.532
309 2014 9.031.827 1.174.138 6.582.847 3.061. 790 19.850.602
310 2015 300.827 24.969 151.495 97.739 575.030
TOTALES 10.473.143 1.408.957 8.091.433 3.564.631 23.538.164
AÑO TRIBUTARIO 2012
PARTIDAS BASE IMPONIBLE
Astilleros Arica S.A. (Art. 42 N" 2). Sueldos, pensiones, etc. 36.766.761
Transportes Moscoso y Moscoso Ltda. (Art. 42 N" 2}. Honorarios 9.011.562
TOTAL RENTAS NO DECLARADAS 45.778.323
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, SEGÚN TABLA DETERMINADO 6.232.234
MENOS: Crédito por Impuesto Único de 2" Categoría (Art 56 N" 2} 3.819.015
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADO al 31/12/2011 2.413.219
MENOS: Retenciones por rentas declaradas 1.287.366
RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 1.125.853
Reajuste Art. 72 LIR 14.636
TOTAL A PAGAR AL 30/04/2012 1.140.489
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Timbre Electrónico
AÑO TRIBUTARIO 2014
PARTIDAS BASE IMPONIBLE
Metlife Chile seguros de vida S.A. Art. 42 N"1, sueldos, pensiones etc. 13.530.699
AFP CUPRUM S.A. Art. 42 N"l.sueldos, pensiones etc.
Astilleros Anca S.A. (Art. 42 N" 2). Sueldos, pensiones, etc. 39.708.209
1.385.508
AFP CUPRUM S.A. Rentas Exentas de Global Complementario Art. 54 N"3 32.617.600
AFP CUPRUM S.A. Retiros de ELD Art 42 ter y quater. 1.358.140
BCI Pérdida de operaciones de capitales mobiliarios -7.252
RENTAS QUE NO HAN SIDO DECLARADAS Y BASE IMPONIBLE DE GLOBAL COMPLEMENTARIO 88.592.904
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, SEGÚN TABLA DETERMINADO 20.431.435
Crédito proporcional por rentas exentas declaradas -7.532.990
Crédito por Impuesto Único de 2" categoría. Art. 56 N" 2 -4.052.385
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, DETERMINADO AL 31/12/2013 8.846.060
Reajuste Art 72 LIR 185.767
TOTAL A PAGAR AL 30/04/2014 9.031.827
AÑO TRIBUTARIO 2015
PARTIDAS BASE IMPONIBLE
Astilleros Arica S.A. (Art. 42 N" 2). Sueldos, pensiones, etc. 22.103.628
Metlife Chile seguros de vida S.A. Art. 42 N"1, sueldos, pensiones etc. 15.398.471
Soc. Educacional UTA (Art. 42 N" 2). Sueldos, pensiones, etc. 756.000
BCI Renta de capitales mobiliarios 7.035
BCI Pérdida de operaciones de capitales mobiliarios -7.035
RENTAS QUE NO HAN SIDO DECLARADAS Y BASE IMPONIBLE DE GLOBAL COMPLEMENTARIO 38.031.299
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, SEGÚN TABLA DETERMINADO 2.972.490
MENOS: Crédito por Impuesto Único de 2" Categoría (Art 56 N" 2) -2.597.857
Retenciones por rentas declaradas 75.600
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, DETERMINADO AL 31/12/2014 299.033
Reajuste Art 72 LIR 1.794
TOTAL A PAGAR AL 30/04/2015 (Nota: es erróneo el año digitado en la línea de la liquidación) 300.827
Dice que el Servicio como actuación previa, emitió la Citación N° 73 de fecha 25
de agosto de 2017, en la que deja establecido que la información en que se
fundamenta la actuación, corresponde a la proporcionada por los agentes
retenedores a quienes prestó servicios profesionales en dichos períodos, la cual en
el acápite "PARTIDAS QUE SE OBSERVAN", registra cuadros resúmenes de los
conceptos y montos que originan los cobros, el cual le permite comprender en un
lenguaje claro y directo, de forma más concreta, el origen de los cobros, mismos
que se reproducen a continuación:
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Timbre Electrónico
Año Tributario 2012
CONCEPTO DE AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO GOBAL
COMPLEMENTARIO
Rentas del art. 42 N" 1 M3O6N.7T6O6 .761
Rentas del a rt. 42 N" 2 9.011.562
TOTAL INGRESOS BRUTOS 45.778.323
Año Tributario 2014
CONCEPTO DE AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO GOBAL
COMPLEMENTARIO
Rentas del art. 42 N" 1 M5O4N.6T2O4 .416
Monto de retiro de Excedentes de Libre Disposición 33.975.740
Pérdida en operaciones de Capitales Mobiliarios 7.252
TOTAL INGRESOS BRUTOS 88.592.904
Año Tributario 2015
CONCEPTO DE AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO GOBAL
COMPLEMENTARIO
Rentas del art. 42 N" 1 M3O7N.5T0O2 .099
Rentas del art. 42 N" 2 529.200
Rentas de Capitales Mobiliarios 7.035
Pérdida en operaciones de Capitales Mobiliarios -7.035
TOTAL INGRESOS BRUTOS 38.031.299
Señala que los últimos tres cuadros, tienen la virtud de resumir los conceptos y
montos involucrados en el cobro formulado, en las liquidaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
En el punto "II NORMATIVA APLICABLE", el Servicio deja constancia que ha
considerado como plazo de prescripción, para ejercer sus facultades fiscalizadoras,
el del inciso 2° del Art. 200 del Código Tributario, esto es, seis años, por la causal
de no haberse presentado las declaraciones de impuestos, aumentados en tres
meses por haber sido precedidas las liquidaciones de una Citación, según artículo
63, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24, ambas normas del mismo
código, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 42 y 42 N° 1 de la ley de
Impuesto a la Renta, que dice "Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1°.-
Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y
cualesquiera otra asimilación y asignación que aumente las remuneraciones
pagadas por servicios personales, montepíos y pensiones ...".
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Timbre Electrónico
Continúa citando el inciso 1° del Art. 47 de la LIR que establece que los
contribuyentes número 1 del artículo 42 que durante un año calendario o parte de
él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador
simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del N° 1 del artículo 43.". El Art.
43 LIR establece los tramos de las rentas mensuales y las tasas aplicables a cada
tramo del Impuesto único de los trabajadores, equivalente al Impuesto Global
Complementario.
Agrega que luego, en el punto "III PARTIDAS LIQUIDADAS", se señala que como
a la fecha de las liquidaciones reclamadas no se presentó respuesta a la Citación,
de acuerdo a los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, se procedió a
practicar las liquidaciones reclamadas, mismas que se determinaron de acuerdo a
la ley, a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio,
advirtiendo que si no se reclaman dentro de los 90 días, se emitirán los giros con
sus respectivos recargos y de estar de acuerdo el contribuyente, puede solicitar el
giro de forma inmediata. También, que se podrá interponer recurso de reposición
administrativo, según lo regula la Circular N° 15 de 2010 y presentar el presente
reclamo.
EN CUANTO AL RECLAMO PROPIAMENTE TAL.
1. Nulidad De Las Liquidaciones
A su juicio, existe un vicio de nulidad en las liquidaciones reclamadas, por el
cumplimiento de normas imperativas contenidas en la ley tributaria. Al efecto,
hace un análisis de las disposiciones pertinentes:
El Artículo 22 del Código Tributario dispone: "Si un contribuyente no presentare
declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el
solo mérito de los antecedentes de que disponga".
El inciso 1° del Art. 24 del Código Tributario establece: “A los contribuyentes que
no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración
o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.".
Artículo 63 dice: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar
la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
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Timbre Electrónico
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en
los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del
interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por
un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas
oficinas.
Y el inciso 4° de esta norma, señala: La citación producirá el efecto de
aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella.
Artículo 64 dice: "El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes
que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación
que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las
exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los
impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.".
Señala el reclamante, que del tenor literal del artículo 22 y del inciso 1° del
artículo 24, ambas normas del Código Tributario, se desprende inequívocamente
que en la especie, la no presentación de declaraciones por parte de los
contribuyentes tiene como trámite previo y obligatorio para la emisión de la
Liquidación, la emisión de la Citación establecida en el artículo 65 del Código
Tributario, debidamente notificada.
Hace presente que la segunda parte del inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario dispone que, para el caso que el Servicio realice alguna actuación que
determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el
contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario. El contenido literal de la norma es: "... En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
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Timbre Electrónico
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.".
Agrega que de ello se verifica que la Citación del artículo 63, para el caso de
las tasaciones amparadas en el artículo 64, tal y como ocurre en la especie, es un
requisito de existencia, de la esencia, para la emisión de la Liquidación; así y solo
así el SII podrá, solo con la información con que cuenta en sus bases de datos y,
conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto a los
declarados, solucionados o pagado un contribuyente.
Expresa que los contenidos expuestos y el objeto de la presentación, consiste
en alegar la nulidad de la Liquidación a fin de que el Tribunal se pronuncie sobre
el litigio que plantea sobre la validez de la Liquidación, cuestión distinta a las
funciones propias de las liquidaciones, como determinar montos y cálculos de las
diferencias de impuestos que pudiera establecer el Servicio. Se trata de dos
conflictos jurídicos distintos, uno es el procedimiento de cobro administrativo de
los impuestos mediante la emisión de la citación y las liquidaciones, y el otro, que
plantea, es resolver si ese procedimiento administrativo de cobro, se ajusta a los
requisitos que impone la ley en su contenido y ritualidad.
Añade que es un elemento básico o constitutivo de los actos administrativos la
fundamentación, esto es, la exposición formal y explicita de la justificación de la
decisión; la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las
razones que dan justificación lógica y racional de las decisiones que se adoptan.
Esta fundamentación constituye el "por qué" se emite una decisión y "qué
sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho". Es la
fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida
en el artículo 41 inciso 4° de la ley N° 19.880, que indica "Las resoluciones
contendrán la decisión que será fundada". De esta forma la fundamentación,
como requisito de validez que es, puesto que incide en materia de "competencia",
no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La
fundamentación ha de ser "suficiente", de tal modo que la conclusión que se
adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de
competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe
resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe
concretarse, necesariamente, esa "congruencia", que de no darse vicia la decisión
por carencia de justificación, de razonabilidad.
De allí, dice, que la "fundamentación" del acto administrativo constituye un
principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en
el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y el vicio en la
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Timbre Electrónico
fundamentación es precisamente la arbitrariedad, es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable
sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su
consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto
administrativo, por contravenir la Constitución, artículo 7, incisos 1 y 2°) y Ley
19.880.
La jurisprudencia, tanto administrativa como especialmente judicial, ha sido
muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse
a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la
consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que
deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y
que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo,
"Derecho Administrativo Tema Fundamentales", Legal Publishing, Santiago, año
2010, pp.367 y siguientes).
Por eso la Liquidación N° 309 reclamada, carece de la indispensable
congruencia con la Citación N° 73, ambas del Año Tributario 2014, en su
contenido, el cual es el siguiente:
Refiere que de la sola lectura de los cuadros transcritos, se verifica la
diferencia en la calificación tributaria y etimológica de ambas denominaciones y
monto entre ambos actos administrativos respecto de dichas partidas. Son
evidentes, tanto de forma, como de fondo.
Señala que la Citación califica una partida no declarada como "Monto de retiro
de Excedentes de Libre Disposición - $33.975.740", (lo cual es efectivo), y en la
Liquidación 309, dicha partida, aparece dividida en dos, a saber:
1) "Rentas Exentas de Global Complementario". Artículo 54 N° 3 de la LIR -
$32.617 .600", y
2) "Retiros de ELD Artículo 42 ter y quáter de la LIR - $1.358.140".
La suma de las dos partidas contenidas en la liquidación, es equivalente a la
establecida en la citación, pero es absolutamente desconocida la razón por la que
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el Servicio las divide, contradiciéndose y distorsionando lo informado por el agente
retenedor.
Para una mayor precisión, y de conformidad a lo informado por el Servicio, en
la propia liquidación, segunda página, precisa que la información de la fuente de
origen, esto es, proviene de las declaraciones juradas presentadas por los agentes
retenedores, en los formularios N° 1887 o en el N° 1812. En el primer párrafo y
cuadro de detalle, se refiere al formulario 1887 que corresponde a "Declaración
Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 N°1 de la LIR (SUELDOS) y Retenciones
de/Impuesto Único de la Ley de la Renta".
En el segundo párrafo, se refiere al Formulario 1812, corresponde a
"Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Artículo 42 N°1 de la LIR
(JUBILACIONES, PENSIONES O MONTEPÍOS) y Retenciones del Impuesto Único
de la Ley de la Renta" reproduciendo la siguiente información y cuadro resumen:
Argumenta que de los antecedentes expuestos, se verifica que el cambio en
la calificación de las rentas no declaradas de Retiro de Excedentes de Libre
Disposición a Rentas Exentas de Global Complementario, carece de fundamento y
es arbitraria e ilegal, puesto que el agente retenedor informa en el Certificado N°
2056565, de fecha 17 de febrero de 2014, "CERTIFICADO SOBRE RÉGIMEN
TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN", que la
suma de $33.975.740 corresponden a "Retiros afectos al Artículo 42 Ter de la Ley
de la Renta Actualizados"; lo que hace inexplicable la recalificación de dicho retiro
en la Liquidación, puesto que el valor del retiro de ahorro previsional obligatorio,
como unidad material y conceptual, sin ningún fundamento y solo por la decisión
infundada del ente fiscalizador, cambió de la calidad y calificación tributaria de
renta del Artículo 42 ter, a la de Artículo 54 N° 3, por sí y ante sí, sin expresar
ningún fundamento fáctico ni jurídico.
Sobre el particular reproduce las normas en lo pertinente de forma textual, los
siguientes artículos: Artículo 42 ter y Artículo 54.-
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Timbre Electrónico
Agrega que revisados los artículos transcritos, no divisa causal alguna para el
cambio de la recalificación del régimen tributario que afecta al Retiro de
Excedentes de Libre Disposición; puesto que el Agente Retenedor y el Servicio
están conscientes en la naturaleza de los ingresos mismos que, además, no
provienen de Ahorro Previsional Voluntario, sino de las Cotizaciones Obligatorias y
no exceden de los límites que contempla el artículo 42 ter de la LIR, esto es, el
retiro fue efectuado al momento de jubilar por un monto de 796,16 UF, siendo el
tope de 800 UF, según lo establece la norma.
De allí entonces, tampoco existe fundamento fáctico para hacer la
recalificación tributaria principalmente por dos causales:
1. Se trata de excedentes compuestas por COTIZACIONES OBLIGATORIAS.
2. Son de un MONTO INFERIOR AL TOPE LEGAL DE 800 UF.
Por tanto, a su juicio la primera consecuencia de la recalificación, arbitraria por
carecer de fundamentos de hecho y de derecho, es que genera un vicio de
nulidad, dado que en la actuación del Servicio, está fundada en los Artículos 22,
24, 63 y 64 del Código Tributario, mismos que obligan al ente fiscal a actuar
respetando el orden y secuencia, de forma coherente, consistente, consecuente y
armónica que esas normas tienen con carácter de imperativa, de orden público y
de derecho público. Al establecer la aplicación del artículo 64 del Código
Tributario, continúa, la actuación está revestida de la calidad de una tasación,
caso en que la citación según artículo 63, es obligatoria como antecedente previo
y fundante de la liquidación, por lo que la liquidación reclamada, necesaria y
obligatoriamente debe ajustarse estrictamente al contenido y tenor literal de la
Citación y, en la especie, la Liquidación muta la partida única de la Citación, en
dos partidas que no cumplen con ese requisito legal de los artículos 22 y 24 del
Código Tributario, que tienen en su esencia y su naturaleza la característica de ser
de orden público y de derecho público, por lo que, al no encontrarse establecidas
en la Citación, las partidas "AFP CUPRUM S.A. Rentas Exentas de Global
Complementario Art. 54 No 3- 32.617.600" y "AFP CUPRUM S.A. Retiros de Art 42
ter y quater - 1.358.140"; la liquidación carecería de fundamento legal suficiente,
sería espuria y haría que la actuación adolezca de un vicio de nulidad, vicio que se
comunica a todo el acto administrativo, por lo que todo el acto administrativo es
nulo o, más bien, inexistente por falta de fundamento,
En tales circunstancias, pide respetuosamente, declarar la nulidad de las
liquidaciones N°s 308 al 310, de 06 de noviembre de 2017, con costas.
3. Reclamo en contra de la Liquidación N° 309
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Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente reclama en contra de la
Liquidación N° 309, de 06 de noviembre de 2017, específicamente la partida que
incorpora a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario, el valor del
retiro de su Excedente de Libre Disposición, recibido de la Administradora de
Fondos Previsionales CUPRUM, aprobado con fecha 06 de febrero de 2013, por un
monto de 798,16 Unidades de Fomento, por las siguientes razones de hecho y de
derecho:
Reitera que la liquidación reclamada, incorpora a la Base del Impuesto Global
Complementario, los excedentes de Libre disposición (ELD) en dos partidas, a
saber:
Ello, sólo corresponde a una interpretación del SII, respecto de lo
informado por la institución previsional, en Formulario 1812, como:
Retiro afecto al Artículo 42 ter de la LIR actualizados $ 33.975.740.-
Dice que es muy distinto el origen material y legal de los "Excedentes de
Libre Disposición" y de las "Rentas Exentas de Impuesto Global Complementario".
Señala que los Excedentes de Libre Disposición, provienen del ahorro de los
trabajadores afiliados en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que
se rigen por el Decreto Ley 3.500, el cual puede ser obligatorio o voluntario. En
ambos casos esos ahorros pueden ser afectados por las normas de la ley de
impuesto a la renta y, además, esa afectación es claramente distinta, dependiendo
de las circunstancias, característica, tratamiento tributario y requisitos contenidos,
tanto en la ley tributaria, como en la legislación previsional.
En el caso de las Rentas Exentas de Impuesto Global Complementario, no
provienen de un ahorro previsional, sino de un ingreso, renta o utilidad, o sea, de
un aumento de patrimonio, originado en la actividad económica del contribuyente,
que es lo que constituye en esencia, el Hecho Gravado por la Ley de Impuesto a la
Renta y se rigen exclusivamente por dicha ley.
Considera algunos elementos concretos de las normas aplicables en la
especie, para hacer claridad sobre lo que, a su juicio, es la correcta aplicación de
la norma impositiva:
Reproduce el artículo 42 ter de LIR y, y para efectos de una lectura
armónica de las normas, consigna el contenido del artículo 42 quáter de la misma
ley, en lo que es aplicable.
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Timbre Electrónico
También hace presente que el artículo 20 del decreto Ley 3.500 de 1980
está referido exclusivamente a las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos
Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario. En su inciso 3
establece que estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización
individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no
constituirán remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán renta para
los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19.
De las normas señaladas, concluye que los Excedentes de Libre Disposición,
correspondientes a las cuentas de capitalización individual, podrán ser retirados
libres de impuestos y, solo los que correspondan a recursos originados en
depósitos convenidos tributarán conforme a las reglas generales. Es de claridad
meridiana, que la expresión libre de impuesto, es muy distinta en el sentido y
alcance a la expresión "Exentas", especialmente cuando se trata de la aplicación
de las normas de derecho tributario, porque la consecuencia de esa calificación, es
muy gravosa para los contribuyentes.
Explica que, en la especie, los fondos del Excedente de Libre Disposición
por él retirados tienen las siguientes características:
1°) Provienen única y exclusivamente de fondos acumulados en la cuenta de
capitalización individual obligatoria, establecida en el artículo 17 del Decreto Ley
3500, que establece textualmente: "Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al
Sistema, menores de 65 años de edad sí son hombres, y menores de 60 años de
edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización
individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponible."; por lo que
podrán ser retirados libre de impuestos.
2°) Nunca ha contratado o efectuado depósitos o ahorros mediante
Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos, ni Depósitos de Ahorro
Previsional Voluntario, de ninguna forma que puedan ser considerados para los
efectos del Retiro de Excedente de Libre Disposición (ELD).
3°) Adicionalmente, el monto del Retiro de Excedente de Libre Disposición,
según lo informado la AFP corresponde a un monto inferior a las 800 UTM, según
lo certifica el formulario de autorización de pago emitido por dicha institución y el
formulario, suscrito por él en la agencia Arica de la AFP Cuprum S.A., en el cual se
efectuó la solicitud de dicho retiro.
De lo anterior, concluye que su Retiro de Excedente de Libre Disposición
está revestido de la condición de poder ser retirado libre de impuestos, lo que no
ocurre si se acepta la calificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
de que corresponden a retiros exentos y, por ello ser agregados a la Base
Imponible de Impuesto Global Complementario, que significa que el mismo queda
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afecto a impuesto, por el mecanismo de aumentar la tasa porcentual de ese
impuesto, al subir el tramo de la escala progresiva que establece la Ley de la
Renta para las rentas que si están derechamente gravadas.
Esta verdad se verifica y visualiza mediante la determinación del Impuesto
bajo el esquema de la Liquidación N° 309, para el Año Tributario 2014, efectuada
por el SII:
Hace ver que por el solo efecto de la calificación del Servicio como "Rentas
Exentas" del Retiro de Excedente de Libre Disposición por el monto de
$33.975.740, paga un Impuesto de $5.108.804; de lo cual se deduce que el Retiro
de Excedente de Libre Disposición tributa con una tasa del 15 %.
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Argumenta que con el cálculo se verifica que el ELD, proveniente de la
cuenta de capitalización previsional obligatoria, si se sigue la interpretación del
SII, en caso alguno podrá ser retirado libre de impuestos, como se desprende de
la interpretación armónica de la normativa antes citada, especialmente de los
artículos 42 ter y 42 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta, normas que están
destinadas a gravar los Excedentes de Libre Disposición (ELD), provenientes de
cuentas de que correspondan a recursos recuperados de depósitos convenidos, o
sea, de valores provenientes de rentas afectas al impuesto único que han
suspendido su tributación o no quedan afectos a la carga fiscal, si se incorporan a
los fondos destinados a incrementar los valores de las pensiones o jubilaciones,
percibidos por quienes dejan la vida laboral remunerada.
Concluye que el espíritu del legislador, al establecer los ELD originados en
Cotizaciones Previsionales Obligatorias, es otorgar un beneficio especial y adicional
a aquellos trabajadores que han juntado un ahorro previsional mayor al necesario
para el monto de los emolumentos de jubilaciones o pensiones determinados,
según la formulas establecidas en el Decreto Ley 3.500 de 1980.
Finalmente, hace presente de manera especial el principio de equidad al
interpretar las normas constitucionales y legales aplicables en el presente caso;
por cuanto la interpretación del Servicio, atenta contra el principio de no
expropiación de los tributos y significa una exacción en favor del Estado en
perjuicio de un jubilado que ha servido como profesional trabajador por más de
cuarenta años.
Dado los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho expuestos,
pide respetuosamente, acoger el presente reclamo y, en definitiva, darle lugar,
declarando la nulidad de las Liquidaciones N°s 308 a 310 de 2017 y,
especialmente, se elimine el agregado a la Base Imponible de Impuesto Global
Complementario, incorporado por el Servicio en la Liquidación N° 309, por
concepto de Excedente de Libre disposición.
Contestación de la reclamación.
A fojas 44 y siguientes de autos, doña KARLA BRITO SESSAREGO,
abogado, por la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Arica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo
del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, y encontrándose
dentro de plazo legal, evacúa el traslado conferido y solicita el rechazo al reclamo
impetrado y la confirmación en todas sus partes de las Liquidaciones N° 308 a 310
de fecha 06 de noviembre de 2017, notificadas por correo electrónico de 27 de
noviembre de 2017, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la Dirección
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Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, en consideración a los
argumentos de hecho y de derecho que expone:
EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN.
Señala que virtud de las facultades fiscalizadoras que la Ley confirió al
Servicio de Impuestos Internos, en específico a través de los artículos 59, 60 y 63,
inciso primero, todos del Código Tributario, se efectuó al reclamante un
requerimiento de antecedentes con fecha 04.04.2017, mediante Formulario 3285,
Folio 799093, atendida su calidad de no declarante de las declaraciones anuales
de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012, 2014, 2015 y 2016, en
circunstancias que se encontraba obligado a ello, al haber percibido ingresos por
concepto de sueldos, pensiones y honorarios en los años comerciales 2011, 2013,
2014 y 2015, y retiro de excedentes de libre disposición en el año comercial 2013.
Dado que no hubo respuesta, y considerando la aplicación del artículo 22 del
Código Tributario, se procedió a practicar el trámite de la Citación N° 73,
conforme al inciso 2° del artículo 63, mismo cuerpo legal, la que fue notificada vía
correo electrónico el 28.08.2017, en la que se indicó el motivo de la misma: "No
haber presentado declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente a los
años tributarios 2012, 2014, 2015 y 2016 y, en consecuencia, no haber declarado
los ingresos percibidos del Art. 42 N°1, en conformidad a lo dispuesto en el Art .
43 N°1, de la Ley de Impuesto a la Renta, por concepto de sueldos en los años
comerciales 2011, 2013, 2014 y 2015, en circunstancias que estaba obligado a
declararlos por encontrarse afectos a Impuesto Global Complementario con
ocasión que durante un año calendario o parte de él haya obtenido rentas
simultáneas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente.
Asimismo, no haber declarado los ingresos percibidos por concepto de honorarios
durante los años comerciales 2011, 2014 y 2015 y retiros de libre disposición, en
el año comercial 2013. En cuanto a los plazos de prescripción de la acción
fiscalizadora para revisar los impuestos sujetos a revisión, en este caso se
determinó la aplicación de un plazo de seis años, por no haber presentado la
declaración señalada por parte del contribuyente para los años tributarios 2012,
2014, 2015 y 2016". En el párrafo siguiente se indicó que "De conformidad a lo
anterior, se procede a citar a usted para que (.. .) presente o confirme sus
Declaraciones de Impuesto Anual a la Renta, Años Tributarios 2012, 2014, 2015 y
2016 conforme al detalle indicado en la Hoja de Trabajo N°2, que se adjunta a la
presente Citación."
Agrega que al no responderse la Citación N° 73 de 2017, se emitieron las
Liquidaciones de impuestos N°s 308, 309 y 310, con fecha 06.11.2017, las que
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fueron notificadas por correo electrónico el 27.11.2017, cuyo detalle es el
siguiente:
Luego, con fecha 22.02.2018, el reclamante dedujo reclamo en
procedimiento general de reclamaciones, cuyo contenido se expondrá a
continuación.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
En cuanto a la reclamación de autos, se alega lo siguiente:
Primeramente, el reclamante pretende se declare la nulidad de las
liquidaciones, por existir a su juicio- un vicio consistente en la incongruencia entre
la Citación N° 73 y la Liquidación N° 309, ya que mientras la primera indicó.
Monto de retiro de Excedentes de Libre Disposición. 33. 975. 740", la segunda
expresó esta partida dividida en dos: "AFP CUPRUM S. A. Rentas Exentas de
Global Complementario Art. 54 N°3 $32.617.600; AFP CUPRUM S. A. Retiros de
ELD (Art. 42 ter y quáter) $1. 358. 140". Señaló, sobre esto, que constituiría un
cambio en la calificación de las rentas que no habría sido fundamentado. En el
mismo punto, refiere además a que no se divisa causal para realizar la supuesta
recalificación, ya que los excedentes de libre disposición están compuestos por
cotizaciones obligatorias, y porque los retiros no superan el tope legal de 800 UF.
Conjuntamente, luego de pedir la nulidad, impugnó la Liquidación N° 309
de 2017, por la partida que incorpora el valor del retiro del Excedente de Libre
Disposición a la base imponible del Impuesto Global Complementario, pues este
concepto proviene exclusivamente de fondos acumulados en la cuenta de
capitalización individual obligatoria; porque no se han efectuado depósitos
mediante cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, ni ahorro previsional
voluntario, y adicionalmente debido a que el monto de retiro de Excedentes de
Libre Disposición corresponde a un monto inferior a 800 UTM. Por otra parte,
estima que los retiros comentados deben ser tratados como libres de impuestos y
no como rentas exentas.
EN CUANTO AL RECHAZO DEL RECLAMO.
VICIO DE NULIDAD POR INCONGRUENCIA ENTRE LA CITACIÓN N° 73 DE 2017 Y
LA LIQUIDACIÓN N° 309 DE 2017.
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1°) Respecto del vicio de nulidad por incongruencia entre la Citación N° 73 de
2017 y la Liquidación N° 309 de 2017.
a) Primeramente, hace referencia las Facultades Fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos establecidas en el artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L.
N° 7 de 1980, citando y reproduciendo también el artículo 59 del Código
Tributario. Luego hace referencia al artículo 60 del mismo cuerpo legal.
Razona que el sistema tributario chileno opera sobre el principio de la auto
determinación que los contribuyentes deben realizar de sus tributos a base de los
hechos gravados que se verifiquen en la esfera de su patrimonio o de su ámbito
de actuación; ahora bien, como esta auto determinación es controlada,
corresponde al Servicio fiscalizar a posteriori la conducta del contribuyente, a
través de las diversas herramientas que la ley prevé al efecto.
En la especie, en virtud de lo ordenado por los artículos 65 N° 3 y 69,
ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, el reclamante se encontraba obligado a
presentar una declaración Anual de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios
2012, 2014 y 2015, informando los ingresos y demás hechos gravados verificados
a su respecto, y determinar los respectivos impuestos por medio de una
declaración jurada, entendiendo por ésta una manifestación personal, y en este
caso escrita, que asegura la veracidad de esa misma declaración bajo juramento
ante la autoridad administrativa fiscal.
Sin embargo, refiere que el reclamante no cumplió con su obligación
tributaria por los años tributarios señalados, en circunstancias que sabía o no
podía menos que saber que para esos períodos le correspondía presentar las
declaraciones anuales, atendidas las rentas percibidas en los años comerciales
2011, 2013 y 2014, no cabiendo alguna excusa o ignorancia de la normativa
aplicable.
Explica que, a causa de estos incumplimientos, consistentes en no efectuar
declaraciones impositivas a las que se encontraba legalmente obligado a
presentar, en el procedimiento administrativo de fiscalización se aplicó el plazo
extraordinario de prescripción del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario,
esto es, de 6 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
Frente al incumplimiento del contribuyente y/o la no presentación de
alegaciones o antecedentes suficientes, en cumplimiento a lo mandatado por el
artículo 22 del Código Tributario, se notificó la Citación N° 73, de 25.08.2017,
reglada por el inciso 2° del artículo 63, mismo código, a fin que el contribuyente
regularizara su situación tributaria. Como no hubo respuesta del contribuyente
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frente a este último trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, se practicaron legalmente las Liquidaciones N°s. 308 a 310 de
06.11.2017, a través de las que se determinaron al contribuyente diferencias de
Impuesto Global Complementario, correspondientes a los años tributarios 2012,
2014 y 2015.
b) Delimitación de la pretensión del reclamo: Hace ver que si bien el
reclamante al alegar su pretensión de declaración de nulidad la hace extensiva a
las Liquidaciones N°s 308, 309 y 310, en el desarrollo de sus argumentos consta
que la supuesta incongruencia que denuncia tiene relación exclusivamente con lo
determinado por la Liquidación N° 309 de 2017, en lo pertinente al concepto
"Retiros de Excedentes de Libre Disposición", habidos en el año comercial 2013,
Año Tributario 2014, razón por la que su defensa se centrará estrictamente en
dicho apartado de los actos administrativos cuestionados.
c) Contenido de la Citación N° 73 de 2017: Conforme a las facultades
fiscalizadoras otorgadas al Servicio en el inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario, la Citación indicó lo siguiente respecto del año tributario 2014, en
cuanto a la información que los agentes retenedores entregaron sobre los retiros
de Excedentes de Libre Disposición (art. 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta):
El mismo acto, al referirse luego a las partidas observadas, sobre el año tributario
2014, expresó lo que sigue:
d) Contenido de la Liquidación N° 309 de 2017. Indica que en una primera
parte, sobre los antecedentes del proceso de fiscalización, se señaló en lo
pertinente al Año Tributario 2014, que de acuerdo a lo expuesto y a la información
extraída en las bases internas del Servicio, se procedió a liquidar los impuestos no
respaldados correspondientes a los conceptos que a continuación se señalan:
AÑO TRIBUTARIO 2014 (PERIODO 01/01/2013 AL 31/12/2013)
La información que los agentes retenedores entregaron sobre Retiros de
Excedentes de Libre Disposición, es la siguiente:
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Luego, en un tercer capítulo sobre las partidas liquidadas, respecto de la
Liquidación N° 309 se indicó lo siguiente:
Finalmente, en el capítulo IV de las conclusiones, se pasó a exponer el
detalle de las liquidaciones de impuestos, que respecto del año tributario 2014 se
determinó lo siguiente:
AÑO TRIBUTARIO 2014
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74)
Impuesto Global Complementario (Art. 52 y 54 de la Ley de la Renta)
Rentas afectas al Impuesto Global Complementario, no han sido
declaradas, en virtud de lo establecido en los artículos 52, 54, 55 y 65 N° 3 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Por lo anterior, se obtiene lo siguiente:
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e) Inexistencia de incongruencia entre la Citación N° 73 de 2017 y la
Liquidación N° 309 de 2017. Plantea que el reclamo postuló un vicio de
incongruencia a base de un cotejo del concepto "Retiro de Excedentes de Libre
Disposición" entre la Citación N° 73 de 2017 y la Liquidación N° 309 de 2017. Sin
embargo, el análisis comparativo desarrollado por el reclamo incurre en un error al
momento de contrastar ambos actos administrativos, ya que si bien -en este caso-
la existencia de la citación constituye un requisito de validez de las liquidaciones,
cada una tiene fines diferentes.
Agrega que la Citación prevista en el inciso 2° del artículo 63 del CT,
constituye un importante medio de fiscalización con que cuenta el SII, puesto que
mediante ella puede requerir al contribuyente para que presente una declaración
omitida; o bien para que proceda a su rectificación, aclaración, ampliación o
ratificación, todo ello derivado de los antecedentes que le sirven de fundamento al
Servicio. En cuanto a su contenido, debe especificar las materias que el
contribuyente tiene obligación de declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
lo declarado anteriormente. Dicha especificación es de vital importancia, pues
delimita el ámbito de aplicación de la liquidación. De esta manera, la citación es
un acto de fiscalización eminentemente informativo, a partir del cual el
contribuyente puede adoptar una de varias vías posibles. Por lo mismo, en la
especie eran exigencias para la citación el dejar constancia de los períodos en
revisión; las fuentes de información y los reparos u observaciones, no
constituyendo un elemento de la esencia de la citación el determinar o calcular los
tributos.
Por su parte, una Liquidación corresponde a "toda determinación de
impuestos que realiza el Servicio", esto es, más que un acto informativo, es una
actuación resolutiva, que determina montos impositivos a cobrar a los
contribuyentes.
Agrega que en conformidad a las anteriores descripciones la Citación N° 73
de 2017 tuvo por propósito el comunicar al contribuyente, a base de la
información proporcionada al Servicio a través de declaraciones juradas emitidas
por agentes informantes, acerca de las rentas percibidas en los distintos años
tributarios, en cuya virtud el contribuyente se encontraba en la posición de
obligado a presentar las respectivas declaraciones anuales de impuesto a la renta.
La citación de autos informó al reclamante, respecto del Año Tributario 2014, que
de acuerdo a lo informado por AFP Cuprum S.A., RUT N° 98.001.000-7, en el año
comercial 2013 se verificaron retiros de Excedentes de Libre Disposición por un
monto ascendente a $33.975.740, los cuales, al engrosar la base imponible del
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Impuesto Global Complementario, pasaron a formar un total de ingresos brutos
por $88.592.904 .
Por su parte, la Liquidación N° 309 de 2017, al momento de exponer los
detalles de las determinaciones, pasó a exponer los efectos tributarios que el
artículo 42 ter de la LIR prevé para los retiros de Excedentes de Libre Disposición,
en cuanto al monto que debe ser considerado como renta exenta del Impuesto
Global Complementario ($32.617.600), y aquél monto que correspondía ser
gravado con Impuesto Global Complementario ($1.358.140).
Concluye que el reclamo hace un parangón entre el contenido informativo
de un acto (la citación) y el contenido dispositivo de otro (la liquidación), lo cual le
resta validez al fundamento por el que se alega un vicio de nulidad de las
liquidaciones. Claramente la citación viene a comunicar los datos suministrados
por agentes informantes, frente a lo cual el contribuyente debe adoptar una
decisión; mientras que es la liquidación la que recién vino a determinar las
diferencias impositivas, de esta forma, no se aprecia en caso alguno una
recalificación sobre el concepto de retiro de ELD, pues –reitera-, en una primera
etapa se informa el concepto, y en una segunda etapa se determinan los efectos
tributarios. En la etapa resolutiva expresada por las liquidaciones, que determinó
precisamente en detalle las diferencias de impuestos, se indicó el tratamiento
tributario que corresponde aplicar respecto de las sumas de dinero percibidas por
concepto de retiros de Excedentes de Libre Disposición, informadas por el AFP
Cuprum S.A. para el año comercial 2013:
-Aplicación del artículo 54 N° 3 de la LIR, esto es, renta exenta del IGC,
respecto del monto equivalente a 800 UTM ($32.617.600) que dispone en tal
calidad el artículo 42 ter de la misma ley.
-Aplicación del artículo 42 ter de la LIR, esto es, con IGC, por el monto
($1.358.140) que superó el monto exento de este tributo (800 UTM).
Adelanta que no es efectivo que el monto de los retiros por ELD no superarían el
tope legal de 800 UTM que indica la norma, ya que calculando este monto
conforme a la UTM vigente a diciembre de 2013 ($40.772) se obtiene un monto
exento de Impuesto Global Complementario de hasta $32.617.600, es decir, la
cifra que justamente aparece clasificada como de exenta en el detalle de la
Liquidación.
f) Principios de Trascendencia, Conservación y Finalidad. Señala que sin
perjuicio que el Servicio ya desarrolló los razonamientos anteriores, a través de los
cuales se busca aclarar que no existe incongruencia alguna entre la Citación N° 73
de 2017 y la Liquidación N° 309 de 2017, y por tanto no existe vicio alguno que
pudiere motivar alguna declaración de nulidad, procede a hacer referencia a los
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principios jurídicos que informan la aplicación y estimación de la sanción de
nulidad que el actor solicitó:
En primer lugar, se requiere para la declaración de nulidad que el pretensor
acredite que el acto tachado de inválido le ocasionó un perjuicio grave e
irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, de
manera que se impuso la exigencia de demostrar cuál fue el agravio y si resulta
cierto e irreparable. La regla de este principio, conocido como de trascendencia, se
resume en "no hay nulidad sin daño o perjuicio". Si bien el reclamo acusa una
supuesta incongruencia entre dos actos administrativos, si nos colocáramos en la
hipótesis de que fuese efectivo, no se aprecia de qué manera, específica y
claramente, la denominada recalificación de la partida Retiro de ELD vino a
ocasionarle un detrimento grave e insalvable. Asimismo, el reclamante contó con
una etapa administrativa especial para formular sus observaciones y
desavenencias, cuando se le notificó la Citación N° 73 de 2017, pudiendo en dicha
fase comunicar a la Administración sus impugnaciones a lo que estimaba errado
de los conceptos señalados en dicho acto.
En seguida transcribe pasajes del fallo de 2014 de la Excelentísima Corte
Suprema, causa Rol N° 16.706-2014:
"Décimo Séptimo: Que, en la doctrina del derecho procesal, el denominado
"principio de trascendencia" supone en célebres palabras de Couture, que "las
nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los
perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate
cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen
derecho los litigantes. Tal como apunta Alsina, la ineficacia que se sigue de la
nulidad debe tener una finalidad práctica, no procediendo la nulidad por la nulidad
misma''. (Gorigoitía Abbott, Felipe, "El perjuicio reparable solo por la declaración
de nulidad como estándar de invalidez de las actuaciones procesales civiles ", Rev.
de Derecho de la Pontifica Universidad Católica de Va/paraíso " XL, Va/paraíso,
Chile, 2013, 1o Semestre, pág. 579).
Décimo Octavo: Que, a juicio de estos sentenciadores, en el evento de
configurarse este vicio de procedimiento en cuya virtud la sentencia anula el
procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la recurrente, éste no tendría el
carácter de grave y esencial, razón por la cual no acarrean la nulidad del
procedimiento y de la Resolución N°98 que puso término al mismo.
Décimo Noveno: Que, en efecto, en estos autos no se ha demostrado que el
antedicho vicio haya causado un perjuicio concreto relativo al interés jurídico del
reclamante de autos que haya producido una afectación de su derecho a defensa
respecto de la Resolución N°98 de la Superintendencia del Medio Ambiente.
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Vigésimo: Que como es sabido, la regla general, por aplicación del principio de
trascendencia, es que no hay nulidad sin perjuicio, concepto consagrado en el
artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880, disposición que se denuncia como
infringida por el recurrente.
Vigésimo Primero: Que en razón de lo expuesto no cabe sino concluir, que los
sentenciadores al fallar como lo hicieron incurrieron en errores de derecho al
disponer la nulidad del procedimiento de fiscalización ambiental y de la Resolución
N° 98, toda vez, que por una parte infringieron el artículo 13 de la Ley N°19. 880
al establecer que constituye un vicio la omisión de informe del Ministerio del Medio
Ambiente sobre los límites del Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter, en
circunstancias que ello no es así y, por otra parte, la falta de fundamentación del
carácter insular del predio no tuvo la entidad para causar la nulidad de la aludida
resolución, sin que se probara que su ocurrencia, de existir, hubiera causado un
perjuicio al interesado."
Además, destaca el desarrollo que la Excelentísima Corte Suprema ha
efectuado del principio de conservación, destacando el fallo de fecha 10.01.2013,
Causa Rol N° 11.216- 2011, la que, en sus considerandos Quinto, Sexto y
Séptimo, señaló lo siguiente:
"Quinto: Que lo expresado en los motivos anteriores revela la conveniencia de
anotar algunas ideas básicas que inciden en el asunto planteado, es decir, con
relación a la acción de nulidad de derecho público. Ésta ha sido conceptuada como
la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del
Estado en los que faltan algunos de los requisitos que el ordenamiento establece
para su existencia y validez.
Este enunciado evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro ordenamiento le
corresponde a la nulidad de derecho público como una institución destinada a
garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los órganos
del Estado deben someterse en el desarrollo de sus actividades a lo preceptuado
en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella.
Sexto: Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte Suprema -y
que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- son vicios aptos
para provocar la nulidad de derecho público de un acto estatal la desviación de
poder, ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, violación de la
ley -ley de fondo- y defectos de forma.
Séptimo: Que, a su vez, uno de los principios que informan la nulidad de derecho
público es el de conservación, cuyo fundamento radica en que revistiendo la
nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto
administrativo, ella sólo será procedente si el vicio es grave y esencial. Subyacen a
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este principio de conservación otros principios generales del derecho como la
confianza legítima que el acto produce, la buena fe de los terceros, el respeto a
los derechos adquiridos y la seguridad jurídica. Efectivamente, no cualquier
irregularidad o defecto justifica la declaración de nulidad, sino cuando dicha
anomalía conculque las garantías de los administrados."
Asimismo, hace ver la importancia y pertinencia del principio de finalidad,
informado igualmente con el propósito de superar la época del ritualismo
procedimental, de modo que la nulidad no puede ser declarada si el acto ha
alcanzado su finalidad. La nulidad no procede frente a la inobservancia de
determinadas normas, si la actuación cuestionada ha cumplido su fin propuesto y
no ha lesionado el derecho de defensa. De esta manera, para el evento
improbable que se estimare que existe una incongruencia en los actos
administrativos señalados, cabe cuestionarse si la mayor especificidad que expone
la Liquidación (debido a que se detalla la determinación de las diferencias
impositivas, que corresponde propiamente a la liquidación, como ya se explicó)
frente a la Citación implicó dañar los intereses del contribuyente, o si el acto ha
quedado trunco a la hora de surtir sus efectos propios.
Por último, reflexiona que, si insistimos con la suposición que los actos
fuesen incongruentes, resultaría que la supuesta recalificación de la partida
"Retiros de Excedentes de Libre Disposición" que habría efectuado en teoría la
Liquidación, no vino sino a favorecer al contribuyente, puesto que la explicación
de los efectos tributarios que realizó la Liquidación N° 309 de 2017, implicó darle
un tratamiento de renta exenta del Impuesto Global Complementario a casi la
totalidad del monto por concepto de retiros de Excedentes de Libre Disposición, lo
que a todas luces resulta más favorable para el contribuyente por el derecho a un
crédito proporcional que la ley le franquea por las rentas exentas en el inciso 2°
del numeral 3° del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
g) Principio de Extensión de la Nulidad. Dice que este principio refiere a que la
nulidad de un acto comunica sus efectos de ineficacia a todas aquellas actuaciones
del procedimiento que son una consecuencia directa de él. Como señaló, el
reclamo, a base de la supuesta incongruencia denunciada, estrictamente respecto
de la partida "Retiros de Excedentes de Libre Disposición" que generó un cobro a
través de la Liquidación N° 309 de 2017, solicita a al tribunal se declare la nulidad
de las demás liquidaciones, N°s 308 y 310, que ninguna conexión ni injerencia
tienen en la presente materia. Estima que el reclamante no ha fundamentado la
razón por la que el vicio que supuestamente afectaría a la Liquidación N° 309,
debería extenderse hacia otras liquidaciones que nada dicen ni tratan sobre el
concepto de "Retiros de Excedentes de Libre Disposición". En conclusión, en el
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evento improbable que este sentenciador determinare la existencia de una
incongruencia, cabe tener presente que, por los efectos de la nulidad, ésta no
podría extenderse a actos inconexos con el acto viciado.
EN CUANTO A LA PARTIDA QUE INCORPORA A LA BASE IMPONIBLE DEL
IGC EL VALOR DEL RETIRO DE ELD.
2°) Partida que incorpora a la base imponible del Impuesto Global
Complementario el valor del retiro de Excedentes de Libre Disposición: Respecto
de la segunda parte del reclamo, en que conjuntamente con la petición de
nulidad, se formulan alegaciones de fondo, consistentes en impugnar la
Liquidación N° 309 de 2017, “…específicamente la partida que incorpora a la Base
Imponible de Impuesto Global Complementario, el valor de retiro de su Excedente
de Libre Disposición, recibido de la Administradora de Fondos Previsionales
CUPRUM, aprobado con fecha 06 de febrero de 2013, por un monto de 798, 16
Unidades de Fomento…"; el SII planea lo siguiente:
A) Tratamiento tributario de los Excedentes de Libre Disposición: el artículo 42 ter de
la Ley sobre Impuesto a la Renta regula este aspecto.
"Artículo 42 ter. El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de
acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al
momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de
impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias
mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a
1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar,
alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades
tributarias mensuales durante un año. Aquella parte del excedente de libre
disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos,
tributará de acuerdo al siguiente artículo.
Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir
dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro
voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse
efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la
determinación de dicho excedente.
Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los
aportes más antiguos, y así sucesivamente. "
De acuerdo a lo establecido por este artículo, señala, los afiliados al sistema de
pensiones contenido en el D.L. N° 3.500 de 1980, al momento que opten por
pensionarse, podrán retirar libre de impuesto los Excedentes de Libre Disposición,
calculados de acuerdo a lo dispuesto por las normas pertinentes del texto legal
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precitado, bajo cualquiera de las dos formas o modalidades alternativas, a libre
elección del afiliado, que se indican a continuación:
1) Retirar en cada año, consecutivo o no, libre de impuesto hasta un monto
máximo de 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) vigente dicha unidad al 31
de diciembre del año calendario respectivo, no pudiendo exceder la citada
exención de impuesto de un monto equivalente a 1.200 UTM.
2) El afiliado opte por retirar, libre de impuesto, por única vez la suma máxima en
un solo año de 800 UTM, vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año
calendario en que venza dicho plazo.
Indica que los excesos de retiros de libre disposición que se determinen en UTM
por sobre los montos máximos exentos de impuestos de acuerdo a las
modalidades o alternativas indicadas precedentemente, se afectarán con el IGC.
Para la inclusión de dichos excesos de retiros en la base imponible del citado
tributo, éstos se convertirán a moneda nacional, según el valor que tenga la UTM
en el mes de diciembre del año calendario respectivo.
Refiere que conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 42 ter de la
LIR, será condición indispensable para que opere el retiro de los excedentes de
libre disposición libre de impuesto, bajo las modalidades opcionales señaladas
precedentemente, que los aportes que se efectúen por concepto de cotizaciones
voluntarias, depósitos de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional
voluntario colectivo para constituir o formar dicho excedente de libre disposición,
se hubieren enterado o ingresado a una Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) o a una Institución Autorizada por la Superintendencia del ramo, a lo menos
con cuarenta y ocho meses de anticipación a la fecha de determinación del
excedente de libre disposición.
b) El retiro de Excedentes de Libre Disposición que no superan el tope de 800
UTM, corresponden a rentas exentas del Impuesto Global Complementario.
Respecto de lo que plantea el contribuyente en su reclamación que los Excedentes
de Libre Disposición, correspondientes a las cuentas de capitalización individual,
podrá ser retirados libres de impuestos, entendiendo que no procede aplicar
ningún tipo de tributo al respecto, esto es, otorgarles el tratamiento de un ingreso
no renta; el Servicio refiere que para entender el sentido y alcance de la
disposición del artículo 42 ter de la LIR, resulta imprescindible interpretar
armónicamente los dos incisos del precepto, ya que, si bien el primero utiliza la
expresión "libre de impuesto", el segundo otorga a dicha liberación el carácter de
una exención. De acuerdo con ello, las cantidades retiradas deben formar parte de
la renta bruta del Impuesto Global Complementario, en virtud de lo establecido en
el N°3, del artículo 54 de la LIR. Lo anterior, sin perjuicio de que corresponda
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aplicar en tal caso el crédito proporcional por dichas rentas exentas de acuerdo a
lo establecido en la norma legal referida.
Aclara que este último sentido de la norma ha sido reiterado en numerosas
oportunidades por la jurisprudencia administrativa del SII y por la Circular N° 23
de 12.03.2002, que emitió Instrucciones sobre el Nuevo Tratamiento Tributario de
los Excedentes de Libre Disposición establecido por el Artículo 42 Ter incorporado
a la LIR por la Ley N° 19.768, del Año 2001, aplicándose la norma en este sentido
desde su entrada en vigencia hasta la fecha.
c) Situación de las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro voluntario o
depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo. Respecto de lo que indica el
contribuyente en su libelo que "Nunca este reclamante ha contratado o efectuado
depósitos o ahorros mediante Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos, ni
Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, de ninguna forma que puedan ser
considerados para los efectos del Retiro de ELD", el Servicio señala que parece ser
que el reclamante confundió el verdadero sentido y alcance del inciso 2° del
artículo 42 ter: "Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen
para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de
ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán
haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la
determinación de dicho excedente."
Si bien la redacción de este inciso resulta perfectible, para facilitar su
claridad e interpretación, lo que se desprende de la misma es que para el evento
que la fuente de los excedentes de libre disposición esté en parte constituidos por
cotizaciones voluntarias, etc., para poder acceder al beneficio de la exención, será
condición indispensable que las colocaciones de los dineros se hallan efectuado
con 48 meses de anticipación a la determinación de dicho excedente. En
consecuencia, no correspondería la interpretación que propone el reclamante, en
cuanto a creer que el hecho gravado se verifica únicamente cuando los
excedentes se componen solo por cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o
ahorro previsional voluntario.
d) Los retiros de Excedentes de Libre Disposición efectuados por el contribuyente
superan el tope legal de 800 UTM. Respecto de lo que asevera el reclamante en
cuanto el monto de los retiros efectuados durante el año comercial 2013 son
inferiores a 800 UTM, pasa a explicar la razón de por qué esto no sería efectivo.
Sobre esta materia cabe señalar primero lo instruido a través de la Circular N° 23
de 2002 en la parte pertinente:
Para los efectos de precisar los montos exentos antes mencionados, en
primer lugar, se sumarán todos los retiros efectuados en moneda nacional (en
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pesos) durante el año calendario respectivo, actualizados previamente al término
del ejercicio bajo la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54 de la
LIR, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el IPC en el
período comprendido entre el último día del mes que antecede al del retiro y el
último día del mes de Noviembre del año calendario respectivo, y luego, la suma
total anual de dichos retiros actualizados en la forma indicada, se convertirán a
UTM al 31 de diciembre del año correspondiente, según el valor que tenga esta
Unidad en dicho mes, y el resultado obtenido en UTM se comparará con los límites
exentos libre de impuesto para cada año calendario, el cual no puede exceder de
200 UTM por año y de 1200 en total en el caso de la primera alternativa de
exención de impuesto que contempla la ley, y de 800 UTM en un sólo año
respecto de la segunda modalidad de exención de impuesto que contiene la
norma legal que regula la materia en comento.
Luego, la Circular N° 18, de 24.03.2014, sobre Suplemento tributario con la
normativa vigente para efectuar la Declaración de los Impuestos Anuales a la
renta correspondientes al año tributario 2014, en cuanto a las instrucciones de la
Línea 7 del anverso del Formulario 22, indica lo siguiente:
"Retiros de Excedentes de Libre Disposición (ELD) afectos al IGC, según artículo
42 ter de la LIR, sólo por aquella parte que exceda de los montos exentos anuales
de 200 UTM ó de 800 UTM que establece la citada norma legal, según el valor
vigente de dicha unidad en el mes de Diciembre del año 2013 ($ 8.154.400 ó $
32.617.600, respectivamente), conforme a la opción de/limite exento que haya
elegido el contribuyente afiliado a la AFP (Instrucciones en Circular N° 23, de
2002, publicada en Internet (www . sii.cl))."
De esta forma, habiéndose determinado que el contribuyente efectuó
retiros de Excedentes de Libre Disposición para el año comercial 2013, por un
monto ascendente a $33.975.740, se procedió a comparar dicha cifra con el
monto equivalente a 800 UTM conforme al valor de la UTM del mes de diciembre
de 2013. Así, habiéndose fijado la UTM para diciembre de 2013 de $40.772, al
multiplicar dicho factor por 800, se obtiene un monto en pesos de $32.617.600.
En suma, los montos por retiros superarían el tope legal de las 800 UTM, de
manera se encuentra ajustado a la Ley el proceso de determinación de diferencias
que se concretó por medio de la Liquidación N° 309 de 2017.
EN CONCLUSIÓN, señala que las Liquidaciones N°s 308 a 310, de
06.11.2017, fueron legalmente emitidas, por cuanto la Citación N° 73 de 2017 y la
Liquidación N° 309 de 2017 son congruentes, al referirse ambas al mismo
concepto "Retiro de Excedentes de Libre Disposición (Art. 42 ter Ley sobre
Impuesto a la Renta)" que posteriormente la Liquidación, en virtud de sus fines
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propios, utilizó para detallar la aplicación de los tributos, no correspondiendo
cotejar la consistencia entre ambos actos a través de elementos de distinta
naturaleza, por cuanto mientras en el reclamo se consideró de la Citación aspecto
puramente informativos, de la Liquidación se tomaron en cuenta elementos de
carácter resolutivo. La supuesta incongruencia entre la Citación y la Liquidación
referidas, en el improbable evento de estimarse efectiva, en ningún caso irroga
perjuicio al contribuyente, por lo demás, del reclamo no queda claro cuál es el
daño que se sufre a causa de la supuesta recalificación de la partida sobre ELD.
La Liquidación N° 309 de 2017, por su parte, surtió todos los efectos que la misma
previó, sin que ningún elemento susceptible de ser calificado de vicioso haya
entorpecido el cumplimiento de los fines del acto ni la afectación de las garantías
del contribuyente.
Del análisis de la Liquidación N° 309 de 2017, consta que en la especie
correspondía plenamente la aplicación del artículo 42 ter y el numeral 3° del
artículo 54, ambos de la LIR, por cuanto concurrieron todos los elementos de
hecho previstos en estas normas para gravar los retiros de ELD que realizó el
contribuyente en el año comercial 2013, ya como rentas exentas, ya como rentas
afectas a IGC.
Otras piezas procesales. -
A fojas 74 y 74 vueltas, rola resolución que recibe a prueba la causa.
A fojas 77, el SII acompaña lista de testigos.
A fojas 90 a 91 consta resolución del tribunal que dio lugar a recurso de reposición
del actor, y complementó segundo punto de prueba de la resolución de fojas 74 y
74 vueltas.
De fojas 95 a 97, la parte reclamante, Ratifica prueba, Solicita Diligencia y
presenta lista de testigos.
A fojas 107 a 108, consta acta de la audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 131, consta Oficio 4455/18 remitido por AFP CUPRUM, que da
cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2018, de
fojas 98.
A fojas 142 a 143, consta acta de la audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 143 vuelta y 144, consta acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 144, consta acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 145 a 154, rola escrito de Observaciones a la prueba de la parte
reclamante.
A fojas 155, rola escrito de Observaciones a la prueba de la parte reclamada.
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A fojas 161, rola resolución de autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Reclamación y contestación. -
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes don HERBERTO HERNÁN MOSCOSO
MARIN, RUT N° 5.760.166-3, Jubilado, Ingeniero Naval, domiciliado en calle La
Raima N° 3861, Loteo Montalvo, y para los efectos del proceso en calle Colón N°
419 Arica, de conformidad a lo establecido en el Libro III, Título II, artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones
N° 308 a 310, de fecha de 06 de noviembre de 2017, por concepto de Impuesto
Global Complementario determinado por el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Arica y Parinacota, por los Años Tributarios 2012, 2014 y
2015, solicitando se deje sin efecto las partidas que se reclaman, fundado en los
antecedentes y alegaciones presentados en la parte expositiva de esta sentencia,
los que se tienen por reproducidos expresamente.
SEGUNDO: Que a fojas 44 y siguientes el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, evacuó el traslado, solicitando el rechazo al reclamo impetrado, en
todas sus partes con costas y la confirmación en todas sus partes de las
Liquidaciones reclamadas, en consideración a los fundamentos referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos.
Documental acompaña por las partes. –
TERCERO: Que el actor acompañó con citación en el tercer otrosí de su
reclamación, como antecedentes fundantes, los siguientes documentos:
Fojas 13 a 17. – Citación N° 73 de fecha 25 de agosto de 2017.
Fojas 18 a 24. – Liquidaciones N° 308 al 310 de fecha 06 de noviembre de 2017.
Fojas 25 a 27. – Certificado de Saldo- Pensión de Vejez Edad, N° 444887 de fecha
17 de enero de 2013, emitido por AFP CUPRUM S.A.
Fojas 28. – Opción Régimen Tributario de Excedente de Libre Disposición, de
fecha 06 de febrero de 2013, suscrito en AFP CUPRUM S.A.
Fojas 29 y 30. – Instrucción de Pago - Excedente Libre Disposición de fecha 13 de
febrero de 2013, emitido por AFP CUPRUM S.A.
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Fojas 31. – Certificado sobre Régimen Tributario de los Retiros de Excedentes de
Libre Disposición N° 2056565, de fecha de febrero de 2014, emitido por AFP
CUPRUM S.A.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, acompaño a fojas 34
copia de la Resolución en que consta la calidad de Director Regional de la
Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don Mauricio Leiva
Avilés, documento que rola a fojas 35.
QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado de
la reclamación, acompañó los siguientes documentos, con citación:
Fojas 52 a 59.- Copia de las Liquidaciones N°s. 308 a 310 de 2017, con su
respectivo certificado de notificación por correo electrónico.
Fojas 60 a 68.- Copia de Citación N° 73 de 2017, con su respectivo certificado de
notificación por correo electrónico.
Fojas 66 y 60 a 68.- Cartilla Arco del reclamante, obtenida del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente.
Fojas 68.- Declaración Jurada 1895, del año comercial 2013, emitida por AFP
Cuprum S.A., RUT N° 98.001.000-7, respecto del reclamante.
Testimonial aportada por las partes. -
SEXTO: Que a fojas 107 a 108, declaró doña MARIANELA LUZ CARVALLO
ZEGARRA, RUT N° 10.326.413-8, contador auditor público, domiciliada en calle
Arturo Prat N° 305, comuna y ciudad de Arica, como testigo de la reclamada.
A fojas 142 y 143, declara la segunda testigo del SII, doña SUSANA DE
LOURDES LEYTON QUIGUAYLLO RUT N° 9.753.301-6, de igual domicilio.
A fojas 143 vuelta y 144, declara la testigo de la parte reclamante doña
MARIA ISABEL DEL CARMEN ARAYA ARAYA, contador, RUT N° 9.228.338-0,
domiciliada en calle Colón N° 419, Arica.
Resolución que recibe la causa a prueba. -
SÉPTIMO: Que mediante resolución de fecha 17 de abril de 2017, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 3° del Código Tributario,
existiendo controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, se recibió la
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causa a prueba por el término legal, y fijaron como puntos de prueba los
siguientes:
1°) Existencia de un vicio de nulidad de las Liquidaciones N°s 308, 309 y
310 de fecha 6 de noviembre de 2017 del Servicio de Impuestos Internos de Arica
y Parinacota, por incongruencia entre la Citación N° 73 de 25 de agosto de 2017,
emitida por el mismo Servicio y la Liquidación N° 309, ya individualizada, en los
términos planteados en la reclamación de fojas 1 y siguientes de estos autos.
Accedentes de hechos y circunstancias concretas.
2°) Procedencia de incorporar a la base imponible del impuesto Global
Complementario de la Ley de la Renta, correspondiente al contribuyente don
HUMBERTO HERNÁN MOSCOSO MARÍN, RUT N° 5.760.166-3, Año Tributario
2014, el retiro de excedente de libre disposición de AFP CUPRUM S.A., según lo
determinado por la Liquidación N° 309, ya individualizada. Hechos y
circunstancias.
OCTAVO: Que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, a
fojas 87 y siguiente la parte reclamante dedujo recurso de reposición, apelando en
subsidio, recurso que, mediante resolución de fecha 04 de mayo de 2018, fue
acogido modificándose el segundo punto por el siguiente:
“2°) Procedencia de incorporar a la base imponible del impuesto Global
Complementario de la Ley de la Renta, correspondiente al contribuyente don
HERBERTO HERNÁN MOSCOSO MARÍN, RUT N° 5.760.166-3, Año Tributario 2014,
el retiro de excedente de libre disposición de AFP CUPRUM S.A., por $ 1.358.140, y
las Rentas exentas del IGC de AFP CUPRUM S.A., por $32.617.600, según lo
determinado por la Liquidación N° 309, ya individualizada. Hechos y
circunstancias”.
NOVENO: Que, por medio de Oficio N° 036 de fecha 9 de mayo de 2018,
cuya copia rola a fojas 100, este tribunal, en cumplimiento de la resolución de
fojas 98 y 98 vueltas, y a petición del reclamante, ordenó oficiar a AFP CUPRUM
S.A., sucursal Arica, a fin de que en forma expresa informe a este tribunal lo
siguiente:
1.- El origen de la cuenta de los Excedentes de Libre Disposición que le
fueron pagados a don HERBERTO MOSCOSO MARÍN, RUT N° 5.760.166-3, en
cuanto se señale si provienen de la Cuenta de Ahorro Obligatorio o de alguna
cuenta voluntaria, APV u otra.
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2.- Qué tipo de ahorros mantuvo en el sistema previsional, don HERBERTO
MOSCOSO MARIN, RUT N° 5.760.166-3, cuál ha sido su naturaleza y cuáles eran
sus saldos al momento de jubilarse.
3.- Se explique el mecanismo interno para el pago de Excedentes de Libre
Disposición acogido a la exención máxima de 800 UTM durante un año, dispuesta
en el artículo 42 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir desde que el
contribuyente realiza la solicitud hasta que esta se paga y se informa al Servicio de
Impuestos Internos; y se especifique el motivo por el cual se ha generado una
diferencia entre el monto solicitado por el afiliado correspondiente a 798,16 UTM y
el monto pagado e informado por la AFP de 831,01 UTM.
DÉCIMO: Que por medio de Oficio N° 036/18, de 10 de mayo de 2018, a
fs. 100, el Tribunal ordenó a AFP CUPRUM S.A., sucursal Arica, informara a este
Tribunal:
1.- El origen de la cuenta de los Excedentes de Libre Disposición que le fueron
pagados a don HERBERTO MOSCOSO MARÍN, RUT N° 5.760.166-3, en cuanto se
señale si provienen de la Cuenta de Ahorro Obligatorio o de alguna cuenta
voluntaria, APV u otra.
2.- Qué tipo de ahorros mantuvo en el sistema previsional, don HERBERTO
MOSCOSO MARIN, RUT N° 5.760.166-3, cuál ha sido su naturaleza y cuáles eran
sus saldos al momento de jubilarse.
3.- Se explique el mecanismo interno para el pago de Excedentes de Libre
Disposición acogido a la exención máxima de 800 UTM durante un año, dispuesta
en el artículo 42 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir desde que el
contribuyente realiza la solicitud hasta que esta se paga y se informa al Servicio de
Impuestos Internos; y se especifique el motivo por el cual se ha generado una
diferencia entre el monto solicitado por el afiliado correspondiente a 798,16 UTM y
el monto pagado e informado por la AFP de 831,01 UTM.
EXISTENCIA DE UN VICIO DE NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES
UNDÉCIMO: Que, el reclamante alega en primer lugar, un vicio de nulidad
en las liquidaciones reclamadas, por el cumplimiento de normas imperativas
contenidas en la ley tributaria y que no existe la fundamentación del acto
administrativo
A juicio de este Tribunal, la sanción de nulidad, dada la gravedad que
conlleva, requiere además del cumplimiento estricto del tenor literal de las normas,
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un perjuicio reparable sólo con su declaración, lo que en el presente juicio no se
divisa; por cuanto el reclamante, ha interpuesto en tiempo y forma un reclamo en
contra de las liquidaciones, de lo que se colige la inexistencia de un perjuicio que
vulnere sus derechos como contribuyente.
En razón de lo expuesto, este Tribunal desestimará el incidente de nulidad y
así será declarado.
DUODÉCIMO: Que, habiendo resuelto el incidente de nulidad, cabe dejar
constancia expresa que las alegaciones de fondo de la parte reclamante, recaen,
exclusivamente en la calificación hecha por el Servicio de Impuestos Internos, en
relación a los retiros de Excedentes de Libre Disposición pagados por la
Administradora de Fondos Previsionales CUPRUM S.A., originados en su cuenta de
ahorro previsional obligatorio.
De allí entonces, siendo únicamente la Liquidación N° 309, correspondiente
al Año Tributario 2014, a la que el SII ha incorporado la partida correspondiente a
dichos Excedentes de Libre Disposición, las liquidaciones N°s 308 y 310, deben ser
confirmadas y así será declarado.
Sin perjuicio de lo establecido, este Tribunal deja establecido que ha
considerado la alegación del contribuyente, en el sentido que nunca durante su
vida laboral percibió la obligación de presentar declaraciones, también deben ser
desechados para los efectos de declarar la prescripción; sin perjuicio que se le
advierte que le asiste el derecho a pedir a la autoridad administrativa, Tributaria
y/o Recaudatoria, la condonación de las multas e intereses recaídos en los cobros,
en la oportunidad pertinente.
DÉCIMO TERCERO: Que, habiendo dilucidado lo anterior, procede analizar
la procedencia o improcedencia del agregado a la Base Imponible del Año
Tributario 2014, en el la Liquidación N° 309 de fecha 06 de noviembre de 2017,
sobre el Retiro de Excedentes de Libre Disposición, por $32.617.600, por tratarse
de la única partida, subsistente como impugnada por el reclamo, luego de lo
resuelto en el razonado anterior, por lo que es menester revisar las alegaciones,
antecedentes y normas atingentes.
El Servicio de Impuestos Internos plantea tanto en la Citación N° 73, como
en la Liquidación N° 309, lo siguiente en lo que respecta al Año Tributario 2014
(Período 01/01/2013 al 31/12/2013):
"La información que sus agentes retenedores entregaros sobre sus rentas
de capitales mobiliarios (Art. 20 N° 2), Retiros de Excedente de Libre Disposición
(Art. 42 ter) y Ganancias de Capital (Art. 17 N° 8) es el siguiente:"
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RUT AGENTE NOMBRE AGENTE
MONTO OBSERVACIONES
INFORMANTE RETENEDOR
98.001.000-7 AFP CUPRUM S.A. 33.975.740 Retiro de Excedente de Libre Disposición
BANCO CRÉDITO E
97.006.000-6 INVERSIONES 154.583 Intereses Reales depósitos. Positivos
BANCO CRÉDITO E
97.006.000-6 INVERSIONES 7.252 Intereses Reales depósitos. Negativos
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe tener presente que la información recabada
por el Servicio de Impuestos Internos, proviene de los contribuyentes a través de
las declaraciones juradas que los contribuyentes deben presentar, a propósito de
las instrucciones emanadas del Sr. Director del Servicio; pero, a juicio de este
Tribunal, en algunos casos no le es posible verificar la exactitud y efectividad de la
información recibida, dada la magnitud de los datos recibidos y que, también en
algunos casos, para establecer su veracidad y exactitud se requiere una
fiscalización especial, con ese fin, a la empresa que las presenta.
En la especie, las AFP, emiten millones de esas declaraciones juradas y de
certificados y, a juicio de este tribunal, existe la posibilidad cierta que la
información recibida, en base a la que establecen sus planes de fiscalización, como
en el caso del presente juicio, adolezcan de errores u omisiones.
DÉCIMO QUINTO: Que, las partes están contestes en que la liquidación
N° 309 consigna la expresión “Retiro de Excedentes de Libre Disposición” y por
parte del Servicio, que los montos involucrados deben incorporarse a la Base
Imponible del Impuesto a la Renta y, por parte del reclamante, no deben ser
incorporadas en esa condición, por cuanto la ley establece que están “Libre de
Impuesto” hasta el monto de 800 UF.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el contribuyente reclama que
el valor del retiro de su Excedente de Libre Disposición, recibido de la AFP
CUPRUM, corresponde a la elección del monto y régimen tributario, según lo
certifica el formulario de “OPCIÓN RÉGIMEN TRIBUTARIO DE EXCEDENTE DE
LIBRE DISPOSICIÓN”, que rola a fs. 28 de fecha 06 de febrero de 2013.
Según el formulario “INSTRUCCIÓN DE PAGO – EXCEDENTE DE LIBRE
DISPOSICIÓN” de fecha 13 de febrero de 2013, que rola a fs. 29, el valor de
autorizado a pagar fue de 798,16 UTM, y siendo el valor de la UTM a febrero de
2013, de $40.005, según consta en la tabla que publica el SII en su página de
Internet; el monto del Retiro de Excedente de Libre Disposición solicitado y
autorizado por la AFP correspondió a $31.930.391, acogido al régimen del Art. 42
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ter de la Ley de Impuesto a la Renta y de la misma tabla se determina que,
teniendo la UTM de diciembre de 2013 un valor de $40.772, el monto retirado
equivalente a las 798.16 UTM es de $32.542.580.
DÉCIMO SEXTO: Que, a fs. 31, rola el “CERTIFICADO SOBRE RÉGIMEN
TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN” N°
2056565, de 17 de febrero de 2014, emitido por la misma Administradora de
Fondos Previsionales CUPRUM S.A., en el que se consigna que el reclamante
efectuó un retiro en febrero de ese año, por la suma histórica a febrero de 2013
de $33.244.364 y que actualizada a diciembre de 2013 es de $33.975.740, de cuyo
contenido se reproducen los datos relevante de la copia que rola a fs. 31 en forma
íntegra.
IMPUTACIÓN DE LOS RETIROS DE LIBRE DISPOSICIÓN
OPCIÓN DEL RÉGIMEN DEL
RETIRO DE RETIRO DE ARTÍCULO 71 DECRETO LEY N°
RETIROS
EXCEDENES DE EXCEDENTES DE 3500/80 RETIROS
FACTOR DE AFECTOS AL
MESES (1) LIBRE ACTUALIZACIÓN LIBRE RETIROS AFECTOS AL ARTÍCULO 42
DISPOSICIÓN SIN (3) DISPOSICIÓN AFECTOS AL RETIROS AFECTOS ARTÍCULO 42 QUATER DE LA
ACTUALIZACIÓN ACRTUALIZADOS IMPUESTO AL IMPUESTO TER DE LA LEY LEY DE LA
(2) (2) +(3)=(4) ÚNICO DEL EX GLOBAL DE LA RENTA RENTA
ART. 71 D.L. COMPLEMENTARIO ACTUALIZADOS ACTUALIZADOS
3.500 ACTUALIZADOS (6) (8)
ACTUALIZADOS (6)
(5)
FEBRERO 33.244.364 1,022 33.975.740 0 0 33.975.740 0
TOTALES 33.244.364 33.975.740 0 0 33.975.740 0
NOTA DEL TRIBUNAL: Para los efectos de su reproducción se han omitido las celda y filas sin registros (del cuadro a fs 31).
Del cuadro reproducido, se verifica que la Administradora de fondos de
Pensiones CUPRUM S.A. informó a las partes de este juicio, valores distintos para
los mismos períodos, a saber:
a) A febrero de 2013: Contribuyente $31.930.391 / SII $33.244.364
b) A diciembre de 2013: Contribuyente $32.542.580 / SII $33.975.740
c) Diferencias: A febrero de 2013 = $1.313.975. = 32,85 UTM
A diciembre de 2013 = $1.433.160. = 35,15 UTM
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fs. 131, rola el certificado de CUPRUM AFP, N°
OF/4455/18, de 04 de junio de 2018, el cual señala, en lo relevante, textualmente:
“De acuerdo a lo solicitado en documento de la referencia, en relación a nuestro(a) afiliado(a)
Señor(a) HERBERTO HERNAN MOSCOSO MARIN, Rut.: 5.760.166·3, le informamos lo siguiente:
1. El Excedente de Libre Disposición pagados al señor Moscoso fue desde su cuenta de
cotizaciones obligatorias.
2. El tipo de ahorro que mantuvo el señor moscos es Cuenta Obligatoria y Cuenta de Ahorro
Voluntario, con empleador Astilleros Arica S.A., y el saldo al momento de pensionarse era:
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Cuenta cuotas Tipo de Fondo
Cotizaciones Obligatoria 12.491,37
D
Ahorro Voluntario 2,62 A
La cuenta de ahorro voluntario no fue considerada para pensión, y se mantiene en cuenta del
señor Moscoso.
3. El pago de Excedente se realiza una vez efectuados los pagos retroactivos y el pago de prima de
renta vitalicia. La razón por la cual se canceló un monto distinto al solicitado por el afiliado, se
debe a que una vez cancelados los pagos retroactivos, la prima por Renta Vitalicia, se procede a
cancelar el remanente que queda en la cuenta como Excedente de Libre Disposición, entendiendo
que esta diferencia (lo solicitado y lo pagado) se debe a la rentabilidad generada entre la fecha de
emisión del Certificado de Saldo y la fecha en que se materializo el pago del beneficio.
Respecto de dicha certificación, cabe hacer los siguientes alcances:
1. No expresa montos, sea en pesos o en UTM,
2. Al referirse al saldo de las cuantas expresa el valor en “CUOTAS”,
3. No expresa cual es el valor de las cuotas en fecha alguna,
4. Explica que la diferencia, entre lo solicitado y lo pagado se debe a la
rentabilidad entre la fecha de emisión del Certificado de Saldo y la Fecha en
que se materializó el pago del beneficio,
5. No informa cual es el mecanismo de variación de las cuotas,
6. Deja establecido que, en el caso particular, para el pago de los excedentes
de Libre disposición, sólo se destinó los fondos (en cuotas), contenidas en la
cuenta de cotizaciones obligatorias.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la
Renta, establece:
"Artículo 42 ter. El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo
establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados
opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente
a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el
equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar,
alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias
mensuales durante un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a
recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo.
Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho
excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito de
ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho
meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más
antiguos, y así sucesivamente."
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Al efecto, cabe destacar del contenido de la norma, lo establecido en la
última parte del inciso primero: “ … Con todo, el contribuyente podrá optar,
alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias
mensuales durante un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a
recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo.”
En el inciso segundo precisa: Para que opere la exención señalada, los aportes que se
efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro
voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo
menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente
A su vez, el artículo 42 quáter del mismo cuerpo legal dispone: ”El monto de
los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N°
3.500, de 1980, que corresponda a depósitos convenidos efectuados por sobre el límite establecido
en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley, podrá ser retirado libre de impuestos. Con
todo, la rentabilidad generada por dichos depósitos, tributará conforme a las reglas generales.
Aquella parte de los excedentes de libre disposición que correspondan a recursos originados en
depósitos convenidos de montos inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del decreto ley
N° 3.500, de 1980, tributará conforme a las reglas generales".
Por su parte se debe tener presente que el artículo 20 del D.L. 3500, está
referido a las cotizaciones voluntarias, según se desprende de su lectura, así está
precedido del título que se reproduce y su inciso primero, que también se
reproduce, omitiéndose el resto de su contenido con fines de economía procesal,
señalan:
“2. De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos de
Ahorro Previsional Voluntario.
Artículo 20.- Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de
capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o
depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro NOTA previsional voluntario
autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros,
según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de
fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las
administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros
podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.
…”
DÉCIMO NOVENO: Que, del contenido expuesto en los razonados Décimo
Cuarto a Décimo Octavo, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
1.- De los antecedentes establecidos en los considerandos décimo cuarto a
décimo sexto queda en evidencia que la información entregada por la AFP, adolece
de error, según se verifica en el razonado décimo sexto, puesto que el monto
solicitado por el contribuyente y autorizado a pagar por la AFP, corresponde a
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798,16 UTM. Esta convicción del Tribunal, se funda en el contenido de los
antecedentes rolantes a fs. 28 y 29 de autos y de los principios de la lógica, por
cuanto es inverosímil que un contribuyente desee o acepte renunciar a un
beneficio que le otorga la ley, dada la diminución de los ingresos que sufre al dejar
de ejercer activamente su profesión, en el caso de Ingeniero Naval; más aún si se
trata de una suma de dinero que es irrelevante, en relación al tope de la exención.
2.- No existe duda alguna respecto al origen de los fondos que, en la
especie, corresponden al retiro, que el SII clasifica como “exentos”, de Fondos de
Libre Disposición; tal es, la Cuenta de Ahorro Previsional obligatoria.
3.- El monto efectivamente pagado por la AFP, es indeterminado, de
conformidad a los antecedentes incorporadas al proceso por ambas partes.
VIGÉSIMO: Que, las normas transcritas, tanto del D.L. 3500, como de la
Ley de Impuesto a la Renta, tienen como verbo rector, al referirse a Fondos de
Libre Disposición, solo los originados en cuentas de carácter consensual o
voluntario.
Ninguna disposición, tanto previsional como tributaria, se refiere a fondos
provenientes de la Cuenta de Ahorro Previsional obligatoria; ergo, aquellos
Excedentes de Libre Disposición, originados en cotizaciones obligatorias, no tiene
regulación en cuanto a su tratamiento tributario o al límite o tope del que puede
disponer el cotizante.
Es una confusión comprensible, pero, en este caso, se trata de una
obligación o carga ineludible para el cotizante y las voluntarias, corresponden a
una forma de ahorro o inversión; es más, la doctrina califica las cotizaciones
previsionales obligatorias como “Impuestos Previsionales” y tienen el carácter de
obligación de cumplimiento estricto, porque de no existir dicha provisión de
fondos, para el período de la vida en que las personas no están aptas para
financiar sus necesidades con recursos propios, el Estado en cumplimiento de las
Garantías Constitucionales, se encuentra en la obligación de hacerlo.
Adicionalmente, desde el principio de justicia, si una persona que ha
aportado con su trabajo al desarrollo del país, hasta los 60, 65 o 75 años de edad,
por sus fondos de retiro, en el caso sublite, los fondos de libre disposición, que la
ley califica como Libres de Todo Impuesto, que, por una interpretación
administrativa, se les desprenda de su condición, y se la califique como “Renta
Exenta”, como ocurre en este caso, y que tenga que pagar un impuesto de
$5.108.804 (un 15% sobre el monto del retiro), al incorporarse a la Base
Imponible en calidad de “Renta Exenta”; en condiciones que constituye lo que en
Derecho Tributario se conoce como Ingreso No Renta.
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Así, este Tribunal ha llegado a la convicción que la recalificación hecha por
el SII, es improcedente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, en los antecedentes
que están registrados en el Físico no escaneable, incorporado al expediente a fs.
111, que contiene la Historia de la Ley N° 19.768, y cuya acta de audiencia de
percepción documental consta a fojas 144 vuelta de autos, donde se expone y
analiza específicamente la página 9 N° 5 letra a) se refleja, de forma prístina, que
la intención del legislador está decidida y expresamente clara de que el retiro del
excedente de libre disposición, retirado por una sola vez, estará libre de Impuesto
a la Renta.
Cabe señalar que dicho espíritu del legislador se refleja en la Ley N° 19.768,
de 07 de noviembre de 2011, cuyo artículo 1°, N° 3, incorpora el art. 42 Ter, cuyo
contenido literal fue:
Artículo 42 Ter. -El monto de los excedentes de libre disposición calculado
de acuerdo a lo establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, determinado al momento
en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto,
por una sola vez, hasta por un monto máximo equivalente a 24 veces el promedio
de su remuneración imponible de los últimos 10 años. Cualquier retiro adicional
quedará afecto al impuesto global complementario, sobre su monto efectivo
reajustado conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 3 del artículo 54,
en el ejercicio en que ocurra el retiro.". (Lo subrayado es del Tribunal).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo establecido precedentemente, este
Tribunal, ha llegado a la convicción que los Fondos de Libre Disposición que le
pagó la AFP CUPRUM S.A. al reclamante, tienen la calidad de “Libre de Todo
Impuesto”, lo que en términos de la calificación que establece la Ley de Impuesto
a la Renta equivale a “Ingresos no Renta” y así será declarado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la ley 20.322 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
introdujo cambios substanciales en el Código Tributario, entre los cuales está el
inciso 1° del artículo 117 que establece que el Servicio de Impuestos Internos,
para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Antes de la reforma el
contribuyente con arreglo al artículo 21 del Código Tributario, estaba obligado a
probar todas sus alegaciones, atento que el Servicio de Impuestos Internos no era
parte.
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Por lo que el artículo 21 de dicho cuerpo legal, que en su inciso 1° establece
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto; debe armonizarse con el inciso 1° del artículo 117, y no interpretarse
como si no existiera esta última norma, volviendo la situación hasta antes de la
reforma.
VIGÉSIMO CUARTO: Que por todo lo anterior, este Tribunal considera
que el reclamante, con los documentos que obran en autos, logró acreditar
fehacientemente la improcedencia de la liquidación 309 reclamada, no así la de las
liquidaciones 308 y 310 y, el Servicio de Impuestos Internos no logró acreditar
fehacientemente los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, por lo
que, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se acogerá en parte el reclamo.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 20 del DL 3.500 de 1980, 42
Ter, 42 quáter, 54 N° 3, 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 115 y
123 y siguientes del Código Tributario; artículo 1° de la Ley N° 20.322, Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
SE RESUELVE:
1°) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO interpuesto por don HERBERTO
HERNÁN MOSCOSO MARIN, Rol Único Tributario N° 5.760.166-3, en contra de la
Liquidación N° 309, de fecha 06 de noviembre de 2017, correspondiente al Año
Tributario 2014, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del
Servicio de Impuestos Internos y se deja sin efecto la incorporación de la partida
correspondiente a Fondos de Libre Disposición a la Base Imponible de Impuestos,
en calidad de Renta Exenta, por el monto de $33.975.740.
2°) Se confirman las Liquidaciones N°s 308 y 310, de fecha 06 de
noviembre de 2017, correspondientes a los Años Tributario 2012 y 2015.
3°) Disponga la SRA. DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, el cumplimiento administrativo de la
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presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el N° 6, de la letra B del
artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos,
mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal,
www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131
bis del Código Tributario y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código
Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una
de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la notificación y su fecha.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña:
Daniela Soto Cuadra.
Juez(s) No Inhabilitada
Autoriza doña:
Jocelyne Parra Ríos
Secretaria (s) No Inhabilitada
Daniela Soto Cuadra
Juez no Inhabilitado Tribunal Arica y Parinacota
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.