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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00003-2018 · 16 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00003-2018
RUC
18-9-0000161-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 18-9-0000161-0. RIT N°: GR-01-00003-2018. En Arica, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO: Reclamación. - A fojas 1 y siguientes, comparece don HERBERTO HERNÁN MOSCOSO MARIN, RUT N° 5.760.166-3, Jubilado, Ingeniero Naval, domiciliado particular en calle La Raima N° 3861, Loteo Montalvo, y para los efectos del proceso en calle Colón N° 419 Arica, correo electrónico [email protected], quien de conformidad a lo establecido en el Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes, todas disposiciones contenidos en el Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 308 a 310, de fecha de 06 de noviembre de 2017, por concepto de Impuesto Global Complementario determinado por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Arica y Parinacota, por los Años Tributarios 2012, 2014 y 2015, solicitando desde ya que se acoja a tramitación y se deje sin efecto las partidas que se reclaman, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen, con costas. I Antecedente de las Liquidaciones. AÑO TOTAL, A NOV. N" LIQ TRIBUTARIO MONTO NETO REAJUSTE INTERESES MULTA 97-2 CT 2017 308 2012 1.140.489 209.850 1.357.091 405.102 3.112.532 309 2014 9.031.827 1.174.138 6.582.847 3.061. 790 19.850.602 310 2015 300.827 24.969 151.495 97.739 575.030 TOTALES 10.473.143 1.408.957 8.091.433 3.564.631 23.538.164 AÑO TRIBUTARIO 2012 PARTIDAS BASE IMPONIBLE Astilleros Arica S.A. (Art. 42 N" 2). Sueldos, pensiones, etc. 36.766.761 Transportes Moscoso y Moscoso Ltda. (Art. 42 N" 2}. Honorarios 9.011.562 TOTAL RENTAS NO DECLARADAS 45.778.323 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, SEGÚN TABLA DETERMINADO 6.232.234 MENOS: Crédito por Impuesto Único de 2" Categoría (Art 56 N" 2} 3.819.015 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADO al 31/12/2011 2.413.219 MENOS: Retenciones por rentas declaradas 1.287.366 RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 1.125.853 Reajuste Art. 72 LIR 14.636 TOTAL A PAGAR AL 30/04/2012 1.140.489 Página 1 de 41 Timbre Electrónico AÑO TRIBUTARIO 2014 PARTIDAS BASE IMPONIBLE Metlife Chile seguros de vida S.A. Art. 42 N"1, sueldos, pensiones etc. 13.530.699 AFP CUPRUM S.A. Art. 42 N"l.sueldos, pensiones etc. Astilleros Anca S.A. (Art. 42 N" 2). Sueldos, pensiones, etc. 39.708.209 1.385.508 AFP CUPRUM S.A. Rentas Exentas de Global Complementario Art. 54 N"3 32.617.600 AFP CUPRUM S.A. Retiros de ELD Art 42 ter y quater. 1.358.140 BCI Pérdida de operaciones de capitales mobiliarios -7.252 RENTAS QUE NO HAN SIDO DECLARADAS Y BASE IMPONIBLE DE GLOBAL COMPLEMENTARIO 88.592.904 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, SEGÚN TABLA DETERMINADO 20.431.435 Crédito proporcional por rentas exentas declaradas -7.532.990 Crédito por Impuesto Único de 2" categoría. Art. 56 N" 2 -4.052.385 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, DETERMINADO AL 31/12/2013 8.846.060 Reajuste Art 72 LIR 185.767 TOTAL A PAGAR AL 30/04/2014 9.031.827 AÑO TRIBUTARIO 2015 PARTIDAS BASE IMPONIBLE Astilleros Arica S.A. (Art. 42 N" 2). Sueldos, pensiones, etc. 22.103.628 Metlife Chile seguros de vida S.A. Art. 42 N"1, sueldos, pensiones etc. 15.398.471 Soc. Educacional UTA (Art. 42 N" 2). Sueldos, pensiones, etc. 756.000 BCI Renta de capitales mobiliarios 7.035 BCI Pérdida de operaciones de capitales mobiliarios -7.035 RENTAS QUE NO HAN SIDO DECLARADAS Y BASE IMPONIBLE DE GLOBAL COMPLEMENTARIO 38.031.299 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, SEGÚN TABLA DETERMINADO 2.972.490 MENOS: Crédito por Impuesto Único de 2" Categoría (Art 56 N" 2) -2.597.857 Retenciones por rentas declaradas 75.600 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, DETERMINADO AL 31/12/2014 299.033 Reajuste Art 72 LIR 1.794 TOTAL A PAGAR AL 30/04/2015 (Nota: es erróneo el año digitado en la línea de la liquidación) 300.827 Dice que el Servicio como actuación previa, emitió la Citación N° 73 de fecha 25 de agosto de 2017, en la que deja establecido que la información en que se fundamenta la actuación, corresponde a la proporcionada por los agentes retenedores a quienes prestó servicios profesionales en dichos períodos, la cual en el acápite "PARTIDAS QUE SE OBSERVAN", registra cuadros resúmenes de los conceptos y montos que originan los cobros, el cual le permite comprender en un lenguaje claro y directo, de forma más concreta, el origen de los cobros, mismos que se reproducen a continuación: Página 2 de 41 Timbre Electrónico Año Tributario 2012 CONCEPTO DE AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO GOBAL COMPLEMENTARIO Rentas del art. 42 N" 1 M3O6N.7T6O6 .761 Rentas del a rt. 42 N" 2 9.011.562 TOTAL INGRESOS BRUTOS 45.778.323 Año Tributario 2014 CONCEPTO DE AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO GOBAL COMPLEMENTARIO Rentas del art. 42 N" 1 M5O4N.6T2O4 .416 Monto de retiro de Excedentes de Libre Disposición 33.975.740 Pérdida en operaciones de Capitales Mobiliarios 7.252 TOTAL INGRESOS BRUTOS 88.592.904 Año Tributario 2015 CONCEPTO DE AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO GOBAL COMPLEMENTARIO Rentas del art. 42 N" 1 M3O7N.5T0O2 .099 Rentas del art. 42 N" 2 529.200 Rentas de Capitales Mobiliarios 7.035 Pérdida en operaciones de Capitales Mobiliarios -7.035 TOTAL INGRESOS BRUTOS 38.031.299 Señala que los últimos tres cuadros, tienen la virtud de resumir los conceptos y montos involucrados en el cobro formulado, en las liquidaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos. En el punto "II NORMATIVA APLICABLE", el Servicio deja constancia que ha considerado como plazo de prescripción, para ejercer sus facultades fiscalizadoras, el del inciso 2° del Art. 200 del Código Tributario, esto es, seis años, por la causal de no haberse presentado las declaraciones de impuestos, aumentados en tres meses por haber sido precedidas las liquidaciones de una Citación, según artículo 63, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24, ambas normas del mismo código, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 42 y 42 N° 1 de la ley de Impuesto a la Renta, que dice "Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1°.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otra asimilación y asignación que aumente las remuneraciones pagadas por servicios personales, montepíos y pensiones ...". Página 3 de 41 Timbre Electrónico Continúa citando el inciso 1° del Art. 47 de la LIR que establece que los contribuyentes número 1 del artículo 42 que durante un año calendario o parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del N° 1 del artículo 43.". El Art. 43 LIR establece los tramos de las rentas mensuales y las tasas aplicables a cada tramo del Impuesto único de los trabajadores, equivalente al Impuesto Global Complementario. Agrega que luego, en el punto "III PARTIDAS LIQUIDADAS", se señala que como a la fecha de las liquidaciones reclamadas no se presentó respuesta a la Citación, de acuerdo a los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, mismas que se determinaron de acuerdo a la ley, a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio, advirtiendo que si no se reclaman dentro de los 90 días, se emitirán los giros con sus respectivos recargos y de estar de acuerdo el contribuyente, puede solicitar el giro de forma inmediata. También, que se podrá interponer recurso de reposición administrativo, según lo regula la Circular N° 15 de 2010 y presentar el presente reclamo. EN CUANTO AL RECLAMO PROPIAMENTE TAL. 1. Nulidad De Las Liquidaciones A su juicio, existe un vicio de nulidad en las liquidaciones reclamadas, por el cumplimiento de normas imperativas contenidas en la ley tributaria. Al efecto, hace un análisis de las disposiciones pertinentes: El Artículo 22 del Código Tributario dispone: "Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga". El inciso 1° del Art. 24 del Código Tributario establece: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.". Artículo 63 dice: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para Página 4 de 41 Timbre Electrónico obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Y el inciso 4° de esta norma, señala: La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Artículo 64 dice: "El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.". Señala el reclamante, que del tenor literal del artículo 22 y del inciso 1° del artículo 24, ambas normas del Código Tributario, se desprende inequívocamente que en la especie, la no presentación de declaraciones por parte de los contribuyentes tiene como trámite previo y obligatorio para la emisión de la Liquidación, la emisión de la Citación establecida en el artículo 65 del Código Tributario, debidamente notificada. Hace presente que la segunda parte del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario dispone que, para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. El contenido literal de la norma es: "... En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas Página 5 de 41 Timbre Electrónico suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.". Agrega que de ello se verifica que la Citación del artículo 63, para el caso de las tasaciones amparadas en el artículo 64, tal y como ocurre en la especie, es un requisito de existencia, de la esencia, para la emisión de la Liquidación; así y solo así el SII podrá, solo con la información con que cuenta en sus bases de datos y, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto a los declarados, solucionados o pagado un contribuyente. Expresa que los contenidos expuestos y el objeto de la presentación, consiste en alegar la nulidad de la Liquidación a fin de que el Tribunal se pronuncie sobre el litigio que plantea sobre la validez de la Liquidación, cuestión distinta a las funciones propias de las liquidaciones, como determinar montos y cálculos de las diferencias de impuestos que pudiera establecer el Servicio. Se trata de dos conflictos jurídicos distintos, uno es el procedimiento de cobro administrativo de los impuestos mediante la emisión de la citación y las liquidaciones, y el otro, que plantea, es resolver si ese procedimiento administrativo de cobro, se ajusta a los requisitos que impone la ley en su contenido y ritualidad. Añade que es un elemento básico o constitutivo de los actos administrativos la fundamentación, esto es, la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión; la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica y racional de las decisiones que se adoptan. Esta fundamentación constituye el "por qué" se emite una decisión y "qué sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho". Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley N° 19.880, que indica "Las resoluciones contendrán la decisión que será fundada". De esta forma la fundamentación, como requisito de validez que es, puesto que incide en materia de "competencia", no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La fundamentación ha de ser "suficiente", de tal modo que la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse, necesariamente, esa "congruencia", que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí, dice, que la "fundamentación" del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y el vicio en la Página 6 de 41 Timbre Electrónico fundamentación es precisamente la arbitrariedad, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución, artículo 7, incisos 1 y 2°) y Ley 19.880. La jurisprudencia, tanto administrativa como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, "Derecho Administrativo Tema Fundamentales", Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp.367 y siguientes). Por eso la Liquidación N° 309 reclamada, carece de la indispensable congruencia con la Citación N° 73, ambas del Año Tributario 2014, en su contenido, el cual es el siguiente: Refiere que de la sola lectura de los cuadros transcritos, se verifica la diferencia en la calificación tributaria y etimológica de ambas denominaciones y monto entre ambos actos administrativos respecto de dichas partidas. Son evidentes, tanto de forma, como de fondo. Señala que la Citación califica una partida no declarada como "Monto de retiro de Excedentes de Libre Disposición - $33.975.740", (lo cual es efectivo), y en la Liquidación 309, dicha partida, aparece dividida en dos, a saber: 1) "Rentas Exentas de Global Complementario". Artículo 54 N° 3 de la LIR - $32.617 .600", y 2) "Retiros de ELD Artículo 42 ter y quáter de la LIR - $1.358.140". La suma de las dos partidas contenidas en la liquidación, es equivalente a la establecida en la citación, pero es absolutamente desconocida la razón por la que Página 7 de 41 Timbre Electrónico el Servicio las divide, contradiciéndose y distorsionando lo informado por el agente retenedor. Para una mayor precisión, y de conformidad a lo informado por el Servicio, en la propia liquidación, segunda página, precisa que la información de la fuente de origen, esto es, proviene de las declaraciones juradas presentadas por los agentes retenedores, en los formularios N° 1887 o en el N° 1812. En el primer párrafo y cuadro de detalle, se refiere al formulario 1887 que corresponde a "Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 N°1 de la LIR (SUELDOS) y Retenciones de/Impuesto Único de la Ley de la Renta". En el segundo párrafo, se refiere al Formulario 1812, corresponde a "Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Artículo 42 N°1 de la LIR (JUBILACIONES, PENSIONES O MONTEPÍOS) y Retenciones del Impuesto Único de la Ley de la Renta" reproduciendo la siguiente información y cuadro resumen: Argumenta que de los antecedentes expuestos, se verifica que el cambio en la calificación de las rentas no declaradas de Retiro de Excedentes de Libre Disposición a Rentas Exentas de Global Complementario, carece de fundamento y es arbitraria e ilegal, puesto que el agente retenedor informa en el Certificado N° 2056565, de fecha 17 de febrero de 2014, "CERTIFICADO SOBRE RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN", que la suma de $33.975.740 corresponden a "Retiros afectos al Artículo 42 Ter de la Ley de la Renta Actualizados"; lo que hace inexplicable la recalificación de dicho retiro en la Liquidación, puesto que el valor del retiro de ahorro previsional obligatorio, como unidad material y conceptual, sin ningún fundamento y solo por la decisión infundada del ente fiscalizador, cambió de la calidad y calificación tributaria de renta del Artículo 42 ter, a la de Artículo 54 N° 3, por sí y ante sí, sin expresar ningún fundamento fáctico ni jurídico. Sobre el particular reproduce las normas en lo pertinente de forma textual, los siguientes artículos: Artículo 42 ter y Artículo 54.- Página 8 de 41 Timbre Electrónico Agrega que revisados los artículos transcritos, no divisa causal alguna para el cambio de la recalificación del régimen tributario que afecta al Retiro de Excedentes de Libre Disposición; puesto que el Agente Retenedor y el Servicio están conscientes en la naturaleza de los ingresos mismos que, además, no provienen de Ahorro Previsional Voluntario, sino de las Cotizaciones Obligatorias y no exceden de los límites que contempla el artículo 42 ter de la LIR, esto es, el retiro fue efectuado al momento de jubilar por un monto de 796,16 UF, siendo el tope de 800 UF, según lo establece la norma. De allí entonces, tampoco existe fundamento fáctico para hacer la recalificación tributaria principalmente por dos causales: 1. Se trata de excedentes compuestas por COTIZACIONES OBLIGATORIAS. 2. Son de un MONTO INFERIOR AL TOPE LEGAL DE 800 UF. Por tanto, a su juicio la primera consecuencia de la recalificación, arbitraria por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, es que genera un vicio de nulidad, dado que en la actuación del Servicio, está fundada en los Artículos 22, 24, 63 y 64 del Código Tributario, mismos que obligan al ente fiscal a actuar respetando el orden y secuencia, de forma coherente, consistente, consecuente y armónica que esas normas tienen con carácter de imperativa, de orden público y de derecho público. Al establecer la aplicación del artículo 64 del Código Tributario, continúa, la actuación está revestida de la calidad de una tasación, caso en que la citación según artículo 63, es obligatoria como antecedente previo y fundante de la liquidación, por lo que la liquidación reclamada, necesaria y obligatoriamente debe ajustarse estrictamente al contenido y tenor literal de la Citación y, en la especie, la Liquidación muta la partida única de la Citación, en dos partidas que no cumplen con ese requisito legal de los artículos 22 y 24 del Código Tributario, que tienen en su esencia y su naturaleza la característica de ser de orden público y de derecho público, por lo que, al no encontrarse establecidas en la Citación, las partidas "AFP CUPRUM S.A. Rentas Exentas de Global Complementario Art. 54 No 3- 32.617.600" y "AFP CUPRUM S.A. Retiros de Art 42 ter y quater - 1.358.140"; la liquidación carecería de fundamento legal suficiente, sería espuria y haría que la actuación adolezca de un vicio de nulidad, vicio que se comunica a todo el acto administrativo, por lo que todo el acto administrativo es nulo o, más bien, inexistente por falta de fundamento, En tales circunstancias, pide respetuosamente, declarar la nulidad de las liquidaciones N°s 308 al 310, de 06 de noviembre de 2017, con costas. 3. Reclamo en contra de la Liquidación N° 309 Página 9 de 41 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente reclama en contra de la Liquidación N° 309, de 06 de noviembre de 2017, específicamente la partida que incorpora a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario, el valor del retiro de su Excedente de Libre Disposición, recibido de la Administradora de Fondos Previsionales CUPRUM, aprobado con fecha 06 de febrero de 2013, por un monto de 798,16 Unidades de Fomento, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Reitera que la liquidación reclamada, incorpora a la Base del Impuesto Global Complementario, los excedentes de Libre disposición (ELD) en dos partidas, a saber: Ello, sólo corresponde a una interpretación del SII, respecto de lo informado por la institución previsional, en Formulario 1812, como: Retiro afecto al Artículo 42 ter de la LIR actualizados $ 33.975.740.- Dice que es muy distinto el origen material y legal de los "Excedentes de Libre Disposición" y de las "Rentas Exentas de Impuesto Global Complementario". Señala que los Excedentes de Libre Disposición, provienen del ahorro de los trabajadores afiliados en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que se rigen por el Decreto Ley 3.500, el cual puede ser obligatorio o voluntario. En ambos casos esos ahorros pueden ser afectados por las normas de la ley de impuesto a la renta y, además, esa afectación es claramente distinta, dependiendo de las circunstancias, característica, tratamiento tributario y requisitos contenidos, tanto en la ley tributaria, como en la legislación previsional. En el caso de las Rentas Exentas de Impuesto Global Complementario, no provienen de un ahorro previsional, sino de un ingreso, renta o utilidad, o sea, de un aumento de patrimonio, originado en la actividad económica del contribuyente, que es lo que constituye en esencia, el Hecho Gravado por la Ley de Impuesto a la Renta y se rigen exclusivamente por dicha ley. Considera algunos elementos concretos de las normas aplicables en la especie, para hacer claridad sobre lo que, a su juicio, es la correcta aplicación de la norma impositiva: Reproduce el artículo 42 ter de LIR y, y para efectos de una lectura armónica de las normas, consigna el contenido del artículo 42 quáter de la misma ley, en lo que es aplicable. Página 10 de 41 Timbre Electrónico También hace presente que el artículo 20 del decreto Ley 3.500 de 1980 está referido exclusivamente a las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario. En su inciso 3 establece que estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. De las normas señaladas, concluye que los Excedentes de Libre Disposición, correspondientes a las cuentas de capitalización individual, podrán ser retirados libres de impuestos y, solo los que correspondan a recursos originados en depósitos convenidos tributarán conforme a las reglas generales. Es de claridad meridiana, que la expresión libre de impuesto, es muy distinta en el sentido y alcance a la expresión "Exentas", especialmente cuando se trata de la aplicación de las normas de derecho tributario, porque la consecuencia de esa calificación, es muy gravosa para los contribuyentes. Explica que, en la especie, los fondos del Excedente de Libre Disposición por él retirados tienen las siguientes características: 1°) Provienen única y exclusivamente de fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual obligatoria, establecida en el artículo 17 del Decreto Ley 3500, que establece textualmente: "Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad sí son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponible."; por lo que podrán ser retirados libre de impuestos. 2°) Nunca ha contratado o efectuado depósitos o ahorros mediante Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos, ni Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, de ninguna forma que puedan ser considerados para los efectos del Retiro de Excedente de Libre Disposición (ELD). 3°) Adicionalmente, el monto del Retiro de Excedente de Libre Disposición, según lo informado la AFP corresponde a un monto inferior a las 800 UTM, según lo certifica el formulario de autorización de pago emitido por dicha institución y el formulario, suscrito por él en la agencia Arica de la AFP Cuprum S.A., en el cual se efectuó la solicitud de dicho retiro. De lo anterior, concluye que su Retiro de Excedente de Libre Disposición está revestido de la condición de poder ser retirado libre de impuestos, lo que no ocurre si se acepta la calificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de que corresponden a retiros exentos y, por ello ser agregados a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario, que significa que el mismo queda Página 11 de 41 Timbre Electrónico afecto a impuesto, por el mecanismo de aumentar la tasa porcentual de ese impuesto, al subir el tramo de la escala progresiva que establece la Ley de la Renta para las rentas que si están derechamente gravadas. Esta verdad se verifica y visualiza mediante la determinación del Impuesto bajo el esquema de la Liquidación N° 309, para el Año Tributario 2014, efectuada por el SII: Hace ver que por el solo efecto de la calificación del Servicio como "Rentas Exentas" del Retiro de Excedente de Libre Disposición por el monto de $33.975.740, paga un Impuesto de $5.108.804; de lo cual se deduce que el Retiro de Excedente de Libre Disposición tributa con una tasa del 15 %. Página 12 de 41 Timbre Electrónico Argumenta que con el cálculo se verifica que el ELD, proveniente de la cuenta de capitalización previsional obligatoria, si se sigue la interpretación del SII, en caso alguno podrá ser retirado libre de impuestos, como se desprende de la interpretación armónica de la normativa antes citada, especialmente de los artículos 42 ter y 42 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta, normas que están destinadas a gravar los Excedentes de Libre Disposición (ELD), provenientes de cuentas de que correspondan a recursos recuperados de depósitos convenidos, o sea, de valores provenientes de rentas afectas al impuesto único que han suspendido su tributación o no quedan afectos a la carga fiscal, si se incorporan a los fondos destinados a incrementar los valores de las pensiones o jubilaciones, percibidos por quienes dejan la vida laboral remunerada. Concluye que el espíritu del legislador, al establecer los ELD originados en Cotizaciones Previsionales Obligatorias, es otorgar un beneficio especial y adicional a aquellos trabajadores que han juntado un ahorro previsional mayor al necesario para el monto de los emolumentos de jubilaciones o pensiones determinados, según la formulas establecidas en el Decreto Ley 3.500 de 1980. Finalmente, hace presente de manera especial el principio de equidad al interpretar las normas constitucionales y legales aplicables en el presente caso; por cuanto la interpretación del Servicio, atenta contra el principio de no expropiación de los tributos y significa una exacción en favor del Estado en perjuicio de un jubilado que ha servido como profesional trabajador por más de cuarenta años. Dado los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, pide respetuosamente, acoger el presente reclamo y, en definitiva, darle lugar, declarando la nulidad de las Liquidaciones N°s 308 a 310 de 2017 y, especialmente, se elimine el agregado a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario, incorporado por el Servicio en la Liquidación N° 309, por concepto de Excedente de Libre disposición. Contestación de la reclamación. A fojas 44 y siguientes de autos, doña KARLA BRITO SESSAREGO, abogado, por la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, y encontrándose dentro de plazo legal, evacúa el traslado conferido y solicita el rechazo al reclamo impetrado y la confirmación en todas sus partes de las Liquidaciones N° 308 a 310 de fecha 06 de noviembre de 2017, notificadas por correo electrónico de 27 de noviembre de 2017, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Página 13 de 41 Timbre Electrónico Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que expone: EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN. Señala que virtud de las facultades fiscalizadoras que la Ley confirió al Servicio de Impuestos Internos, en específico a través de los artículos 59, 60 y 63, inciso primero, todos del Código Tributario, se efectuó al reclamante un requerimiento de antecedentes con fecha 04.04.2017, mediante Formulario 3285, Folio 799093, atendida su calidad de no declarante de las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012, 2014, 2015 y 2016, en circunstancias que se encontraba obligado a ello, al haber percibido ingresos por concepto de sueldos, pensiones y honorarios en los años comerciales 2011, 2013, 2014 y 2015, y retiro de excedentes de libre disposición en el año comercial 2013. Dado que no hubo respuesta, y considerando la aplicación del artículo 22 del Código Tributario, se procedió a practicar el trámite de la Citación N° 73, conforme al inciso 2° del artículo 63, mismo cuerpo legal, la que fue notificada vía correo electrónico el 28.08.2017, en la que se indicó el motivo de la misma: "No haber presentado declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2012, 2014, 2015 y 2016 y, en consecuencia, no haber declarado los ingresos percibidos del Art. 42 N°1, en conformidad a lo dispuesto en el Art . 43 N°1, de la Ley de Impuesto a la Renta, por concepto de sueldos en los años comerciales 2011, 2013, 2014 y 2015, en circunstancias que estaba obligado a declararlos por encontrarse afectos a Impuesto Global Complementario con ocasión que durante un año calendario o parte de él haya obtenido rentas simultáneas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente. Asimismo, no haber declarado los ingresos percibidos por concepto de honorarios durante los años comerciales 2011, 2014 y 2015 y retiros de libre disposición, en el año comercial 2013. En cuanto a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora para revisar los impuestos sujetos a revisión, en este caso se determinó la aplicación de un plazo de seis años, por no haber presentado la declaración señalada por parte del contribuyente para los años tributarios 2012, 2014, 2015 y 2016". En el párrafo siguiente se indicó que "De conformidad a lo anterior, se procede a citar a usted para que (.. .) presente o confirme sus Declaraciones de Impuesto Anual a la Renta, Años Tributarios 2012, 2014, 2015 y 2016 conforme al detalle indicado en la Hoja de Trabajo N°2, que se adjunta a la presente Citación." Agrega que al no responderse la Citación N° 73 de 2017, se emitieron las Liquidaciones de impuestos N°s 308, 309 y 310, con fecha 06.11.2017, las que Página 14 de 41 Timbre Electrónico fueron notificadas por correo electrónico el 27.11.2017, cuyo detalle es el siguiente: Luego, con fecha 22.02.2018, el reclamante dedujo reclamo en procedimiento general de reclamaciones, cuyo contenido se expondrá a continuación. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. En cuanto a la reclamación de autos, se alega lo siguiente: Primeramente, el reclamante pretende se declare la nulidad de las liquidaciones, por existir a su juicio- un vicio consistente en la incongruencia entre la Citación N° 73 y la Liquidación N° 309, ya que mientras la primera indicó. Monto de retiro de Excedentes de Libre Disposición. 33. 975. 740", la segunda expresó esta partida dividida en dos: "AFP CUPRUM S. A. Rentas Exentas de Global Complementario Art. 54 N°3 $32.617.600; AFP CUPRUM S. A. Retiros de ELD (Art. 42 ter y quáter) $1. 358. 140". Señaló, sobre esto, que constituiría un cambio en la calificación de las rentas que no habría sido fundamentado. En el mismo punto, refiere además a que no se divisa causal para realizar la supuesta recalificación, ya que los excedentes de libre disposición están compuestos por cotizaciones obligatorias, y porque los retiros no superan el tope legal de 800 UF. Conjuntamente, luego de pedir la nulidad, impugnó la Liquidación N° 309 de 2017, por la partida que incorpora el valor del retiro del Excedente de Libre Disposición a la base imponible del Impuesto Global Complementario, pues este concepto proviene exclusivamente de fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual obligatoria; porque no se han efectuado depósitos mediante cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, ni ahorro previsional voluntario, y adicionalmente debido a que el monto de retiro de Excedentes de Libre Disposición corresponde a un monto inferior a 800 UTM. Por otra parte, estima que los retiros comentados deben ser tratados como libres de impuestos y no como rentas exentas. EN CUANTO AL RECHAZO DEL RECLAMO. VICIO DE NULIDAD POR INCONGRUENCIA ENTRE LA CITACIÓN N° 73 DE 2017 Y LA LIQUIDACIÓN N° 309 DE 2017. Página 15 de 41 Timbre Electrónico 1°) Respecto del vicio de nulidad por incongruencia entre la Citación N° 73 de 2017 y la Liquidación N° 309 de 2017. a) Primeramente, hace referencia las Facultades Fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos establecidas en el artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980, citando y reproduciendo también el artículo 59 del Código Tributario. Luego hace referencia al artículo 60 del mismo cuerpo legal. Razona que el sistema tributario chileno opera sobre el principio de la auto determinación que los contribuyentes deben realizar de sus tributos a base de los hechos gravados que se verifiquen en la esfera de su patrimonio o de su ámbito de actuación; ahora bien, como esta auto determinación es controlada, corresponde al Servicio fiscalizar a posteriori la conducta del contribuyente, a través de las diversas herramientas que la ley prevé al efecto. En la especie, en virtud de lo ordenado por los artículos 65 N° 3 y 69, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, el reclamante se encontraba obligado a presentar una declaración Anual de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2012, 2014 y 2015, informando los ingresos y demás hechos gravados verificados a su respecto, y determinar los respectivos impuestos por medio de una declaración jurada, entendiendo por ésta una manifestación personal, y en este caso escrita, que asegura la veracidad de esa misma declaración bajo juramento ante la autoridad administrativa fiscal. Sin embargo, refiere que el reclamante no cumplió con su obligación tributaria por los años tributarios señalados, en circunstancias que sabía o no podía menos que saber que para esos períodos le correspondía presentar las declaraciones anuales, atendidas las rentas percibidas en los años comerciales 2011, 2013 y 2014, no cabiendo alguna excusa o ignorancia de la normativa aplicable. Explica que, a causa de estos incumplimientos, consistentes en no efectuar declaraciones impositivas a las que se encontraba legalmente obligado a presentar, en el procedimiento administrativo de fiscalización se aplicó el plazo extraordinario de prescripción del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, de 6 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Frente al incumplimiento del contribuyente y/o la no presentación de alegaciones o antecedentes suficientes, en cumplimiento a lo mandatado por el artículo 22 del Código Tributario, se notificó la Citación N° 73, de 25.08.2017, reglada por el inciso 2° del artículo 63, mismo código, a fin que el contribuyente regularizara su situación tributaria. Como no hubo respuesta del contribuyente Página 16 de 41 Timbre Electrónico frente a este último trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se practicaron legalmente las Liquidaciones N°s. 308 a 310 de 06.11.2017, a través de las que se determinaron al contribuyente diferencias de Impuesto Global Complementario, correspondientes a los años tributarios 2012, 2014 y 2015. b) Delimitación de la pretensión del reclamo: Hace ver que si bien el reclamante al alegar su pretensión de declaración de nulidad la hace extensiva a las Liquidaciones N°s 308, 309 y 310, en el desarrollo de sus argumentos consta que la supuesta incongruencia que denuncia tiene relación exclusivamente con lo determinado por la Liquidación N° 309 de 2017, en lo pertinente al concepto "Retiros de Excedentes de Libre Disposición", habidos en el año comercial 2013, Año Tributario 2014, razón por la que su defensa se centrará estrictamente en dicho apartado de los actos administrativos cuestionados. c) Contenido de la Citación N° 73 de 2017: Conforme a las facultades fiscalizadoras otorgadas al Servicio en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, la Citación indicó lo siguiente respecto del año tributario 2014, en cuanto a la información que los agentes retenedores entregaron sobre los retiros de Excedentes de Libre Disposición (art. 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta): El mismo acto, al referirse luego a las partidas observadas, sobre el año tributario 2014, expresó lo que sigue: d) Contenido de la Liquidación N° 309 de 2017. Indica que en una primera parte, sobre los antecedentes del proceso de fiscalización, se señaló en lo pertinente al Año Tributario 2014, que de acuerdo a lo expuesto y a la información extraída en las bases internas del Servicio, se procedió a liquidar los impuestos no respaldados correspondientes a los conceptos que a continuación se señalan: AÑO TRIBUTARIO 2014 (PERIODO 01/01/2013 AL 31/12/2013) La información que los agentes retenedores entregaron sobre Retiros de Excedentes de Libre Disposición, es la siguiente: Página 17 de 41 Timbre Electrónico Luego, en un tercer capítulo sobre las partidas liquidadas, respecto de la Liquidación N° 309 se indicó lo siguiente: Finalmente, en el capítulo IV de las conclusiones, se pasó a exponer el detalle de las liquidaciones de impuestos, que respecto del año tributario 2014 se determinó lo siguiente: AÑO TRIBUTARIO 2014 Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74) Impuesto Global Complementario (Art. 52 y 54 de la Ley de la Renta) Rentas afectas al Impuesto Global Complementario, no han sido declaradas, en virtud de lo establecido en los artículos 52, 54, 55 y 65 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo anterior, se obtiene lo siguiente: Página 18 de 41 Timbre Electrónico e) Inexistencia de incongruencia entre la Citación N° 73 de 2017 y la Liquidación N° 309 de 2017. Plantea que el reclamo postuló un vicio de incongruencia a base de un cotejo del concepto "Retiro de Excedentes de Libre Disposición" entre la Citación N° 73 de 2017 y la Liquidación N° 309 de 2017. Sin embargo, el análisis comparativo desarrollado por el reclamo incurre en un error al momento de contrastar ambos actos administrativos, ya que si bien -en este caso- la existencia de la citación constituye un requisito de validez de las liquidaciones, cada una tiene fines diferentes. Agrega que la Citación prevista en el inciso 2° del artículo 63 del CT, constituye un importante medio de fiscalización con que cuenta el SII, puesto que mediante ella puede requerir al contribuyente para que presente una declaración omitida; o bien para que proceda a su rectificación, aclaración, ampliación o ratificación, todo ello derivado de los antecedentes que le sirven de fundamento al Servicio. En cuanto a su contenido, debe especificar las materias que el contribuyente tiene obligación de declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo declarado anteriormente. Dicha especificación es de vital importancia, pues delimita el ámbito de aplicación de la liquidación. De esta manera, la citación es un acto de fiscalización eminentemente informativo, a partir del cual el contribuyente puede adoptar una de varias vías posibles. Por lo mismo, en la especie eran exigencias para la citación el dejar constancia de los períodos en revisión; las fuentes de información y los reparos u observaciones, no constituyendo un elemento de la esencia de la citación el determinar o calcular los tributos. Por su parte, una Liquidación corresponde a "toda determinación de impuestos que realiza el Servicio", esto es, más que un acto informativo, es una actuación resolutiva, que determina montos impositivos a cobrar a los contribuyentes. Agrega que en conformidad a las anteriores descripciones la Citación N° 73 de 2017 tuvo por propósito el comunicar al contribuyente, a base de la información proporcionada al Servicio a través de declaraciones juradas emitidas por agentes informantes, acerca de las rentas percibidas en los distintos años tributarios, en cuya virtud el contribuyente se encontraba en la posición de obligado a presentar las respectivas declaraciones anuales de impuesto a la renta. La citación de autos informó al reclamante, respecto del Año Tributario 2014, que de acuerdo a lo informado por AFP Cuprum S.A., RUT N° 98.001.000-7, en el año comercial 2013 se verificaron retiros de Excedentes de Libre Disposición por un monto ascendente a $33.975.740, los cuales, al engrosar la base imponible del Página 19 de 41 Timbre Electrónico Impuesto Global Complementario, pasaron a formar un total de ingresos brutos por $88.592.904 . Por su parte, la Liquidación N° 309 de 2017, al momento de exponer los detalles de las determinaciones, pasó a exponer los efectos tributarios que el artículo 42 ter de la LIR prevé para los retiros de Excedentes de Libre Disposición, en cuanto al monto que debe ser considerado como renta exenta del Impuesto Global Complementario ($32.617.600), y aquél monto que correspondía ser gravado con Impuesto Global Complementario ($1.358.140). Concluye que el reclamo hace un parangón entre el contenido informativo de un acto (la citación) y el contenido dispositivo de otro (la liquidación), lo cual le resta validez al fundamento por el que se alega un vicio de nulidad de las liquidaciones. Claramente la citación viene a comunicar los datos suministrados por agentes informantes, frente a lo cual el contribuyente debe adoptar una decisión; mientras que es la liquidación la que recién vino a determinar las diferencias impositivas, de esta forma, no se aprecia en caso alguno una recalificación sobre el concepto de retiro de ELD, pues –reitera-, en una primera etapa se informa el concepto, y en una segunda etapa se determinan los efectos tributarios. En la etapa resolutiva expresada por las liquidaciones, que determinó precisamente en detalle las diferencias de impuestos, se indicó el tratamiento tributario que corresponde aplicar respecto de las sumas de dinero percibidas por concepto de retiros de Excedentes de Libre Disposición, informadas por el AFP Cuprum S.A. para el año comercial 2013: -Aplicación del artículo 54 N° 3 de la LIR, esto es, renta exenta del IGC, respecto del monto equivalente a 800 UTM ($32.617.600) que dispone en tal calidad el artículo 42 ter de la misma ley. -Aplicación del artículo 42 ter de la LIR, esto es, con IGC, por el monto ($1.358.140) que superó el monto exento de este tributo (800 UTM). Adelanta que no es efectivo que el monto de los retiros por ELD no superarían el tope legal de 800 UTM que indica la norma, ya que calculando este monto conforme a la UTM vigente a diciembre de 2013 ($40.772) se obtiene un monto exento de Impuesto Global Complementario de hasta $32.617.600, es decir, la cifra que justamente aparece clasificada como de exenta en el detalle de la Liquidación. f) Principios de Trascendencia, Conservación y Finalidad. Señala que sin perjuicio que el Servicio ya desarrolló los razonamientos anteriores, a través de los cuales se busca aclarar que no existe incongruencia alguna entre la Citación N° 73 de 2017 y la Liquidación N° 309 de 2017, y por tanto no existe vicio alguno que pudiere motivar alguna declaración de nulidad, procede a hacer referencia a los Página 20 de 41 Timbre Electrónico principios jurídicos que informan la aplicación y estimación de la sanción de nulidad que el actor solicitó: En primer lugar, se requiere para la declaración de nulidad que el pretensor acredite que el acto tachado de inválido le ocasionó un perjuicio grave e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, de manera que se impuso la exigencia de demostrar cuál fue el agravio y si resulta cierto e irreparable. La regla de este principio, conocido como de trascendencia, se resume en "no hay nulidad sin daño o perjuicio". Si bien el reclamo acusa una supuesta incongruencia entre dos actos administrativos, si nos colocáramos en la hipótesis de que fuese efectivo, no se aprecia de qué manera, específica y claramente, la denominada recalificación de la partida Retiro de ELD vino a ocasionarle un detrimento grave e insalvable. Asimismo, el reclamante contó con una etapa administrativa especial para formular sus observaciones y desavenencias, cuando se le notificó la Citación N° 73 de 2017, pudiendo en dicha fase comunicar a la Administración sus impugnaciones a lo que estimaba errado de los conceptos señalados en dicho acto. En seguida transcribe pasajes del fallo de 2014 de la Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N° 16.706-2014: "Décimo Séptimo: Que, en la doctrina del derecho procesal, el denominado "principio de trascendencia" supone en célebres palabras de Couture, que "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Tal como apunta Alsina, la ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad práctica, no procediendo la nulidad por la nulidad misma''. (Gorigoitía Abbott, Felipe, "El perjuicio reparable solo por la declaración de nulidad como estándar de invalidez de las actuaciones procesales civiles ", Rev. de Derecho de la Pontifica Universidad Católica de Va/paraíso " XL, Va/paraíso, Chile, 2013, 1o Semestre, pág. 579). Décimo Octavo: Que, a juicio de estos sentenciadores, en el evento de configurarse este vicio de procedimiento en cuya virtud la sentencia anula el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la recurrente, éste no tendría el carácter de grave y esencial, razón por la cual no acarrean la nulidad del procedimiento y de la Resolución N°98 que puso término al mismo. Décimo Noveno: Que, en efecto, en estos autos no se ha demostrado que el antedicho vicio haya causado un perjuicio concreto relativo al interés jurídico del reclamante de autos que haya producido una afectación de su derecho a defensa respecto de la Resolución N°98 de la Superintendencia del Medio Ambiente. Página 21 de 41 Timbre Electrónico Vigésimo: Que como es sabido, la regla general, por aplicación del principio de trascendencia, es que no hay nulidad sin perjuicio, concepto consagrado en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880, disposición que se denuncia como infringida por el recurrente. Vigésimo Primero: Que en razón de lo expuesto no cabe sino concluir, que los sentenciadores al fallar como lo hicieron incurrieron en errores de derecho al disponer la nulidad del procedimiento de fiscalización ambiental y de la Resolución N° 98, toda vez, que por una parte infringieron el artículo 13 de la Ley N°19. 880 al establecer que constituye un vicio la omisión de informe del Ministerio del Medio Ambiente sobre los límites del Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter, en circunstancias que ello no es así y, por otra parte, la falta de fundamentación del carácter insular del predio no tuvo la entidad para causar la nulidad de la aludida resolución, sin que se probara que su ocurrencia, de existir, hubiera causado un perjuicio al interesado." Además, destaca el desarrollo que la Excelentísima Corte Suprema ha efectuado del principio de conservación, destacando el fallo de fecha 10.01.2013, Causa Rol N° 11.216- 2011, la que, en sus considerandos Quinto, Sexto y Séptimo, señaló lo siguiente: "Quinto: Que lo expresado en los motivos anteriores revela la conveniencia de anotar algunas ideas básicas que inciden en el asunto planteado, es decir, con relación a la acción de nulidad de derecho público. Ésta ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado en los que faltan algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Este enunciado evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro ordenamiento le corresponde a la nulidad de derecho público como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse en el desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella. Sexto: Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte Suprema -y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- son vicios aptos para provocar la nulidad de derecho público de un acto estatal la desviación de poder, ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, violación de la ley -ley de fondo- y defectos de forma. Séptimo: Que, a su vez, uno de los principios que informan la nulidad de derecho público es el de conservación, cuyo fundamento radica en que revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo, ella sólo será procedente si el vicio es grave y esencial. Subyacen a Página 22 de 41 Timbre Electrónico este principio de conservación otros principios generales del derecho como la confianza legítima que el acto produce, la buena fe de los terceros, el respeto a los derechos adquiridos y la seguridad jurídica. Efectivamente, no cualquier irregularidad o defecto justifica la declaración de nulidad, sino cuando dicha anomalía conculque las garantías de los administrados." Asimismo, hace ver la importancia y pertinencia del principio de finalidad, informado igualmente con el propósito de superar la época del ritualismo procedimental, de modo que la nulidad no puede ser declarada si el acto ha alcanzado su finalidad. La nulidad no procede frente a la inobservancia de determinadas normas, si la actuación cuestionada ha cumplido su fin propuesto y no ha lesionado el derecho de defensa. De esta manera, para el evento improbable que se estimare que existe una incongruencia en los actos administrativos señalados, cabe cuestionarse si la mayor especificidad que expone la Liquidación (debido a que se detalla la determinación de las diferencias impositivas, que corresponde propiamente a la liquidación, como ya se explicó) frente a la Citación implicó dañar los intereses del contribuyente, o si el acto ha quedado trunco a la hora de surtir sus efectos propios. Por último, reflexiona que, si insistimos con la suposición que los actos fuesen incongruentes, resultaría que la supuesta recalificación de la partida "Retiros de Excedentes de Libre Disposición" que habría efectuado en teoría la Liquidación, no vino sino a favorecer al contribuyente, puesto que la explicación de los efectos tributarios que realizó la Liquidación N° 309 de 2017, implicó darle un tratamiento de renta exenta del Impuesto Global Complementario a casi la totalidad del monto por concepto de retiros de Excedentes de Libre Disposición, lo que a todas luces resulta más favorable para el contribuyente por el derecho a un crédito proporcional que la ley le franquea por las rentas exentas en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. g) Principio de Extensión de la Nulidad. Dice que este principio refiere a que la nulidad de un acto comunica sus efectos de ineficacia a todas aquellas actuaciones del procedimiento que son una consecuencia directa de él. Como señaló, el reclamo, a base de la supuesta incongruencia denunciada, estrictamente respecto de la partida "Retiros de Excedentes de Libre Disposición" que generó un cobro a través de la Liquidación N° 309 de 2017, solicita a al tribunal se declare la nulidad de las demás liquidaciones, N°s 308 y 310, que ninguna conexión ni injerencia tienen en la presente materia. Estima que el reclamante no ha fundamentado la razón por la que el vicio que supuestamente afectaría a la Liquidación N° 309, debería extenderse hacia otras liquidaciones que nada dicen ni tratan sobre el concepto de "Retiros de Excedentes de Libre Disposición". En conclusión, en el Página 23 de 41 Timbre Electrónico evento improbable que este sentenciador determinare la existencia de una incongruencia, cabe tener presente que, por los efectos de la nulidad, ésta no podría extenderse a actos inconexos con el acto viciado. EN CUANTO A LA PARTIDA QUE INCORPORA A LA BASE IMPONIBLE DEL IGC EL VALOR DEL RETIRO DE ELD. 2°) Partida que incorpora a la base imponible del Impuesto Global Complementario el valor del retiro de Excedentes de Libre Disposición: Respecto de la segunda parte del reclamo, en que conjuntamente con la petición de nulidad, se formulan alegaciones de fondo, consistentes en impugnar la Liquidación N° 309 de 2017, “…específicamente la partida que incorpora a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario, el valor de retiro de su Excedente de Libre Disposición, recibido de la Administradora de Fondos Previsionales CUPRUM, aprobado con fecha 06 de febrero de 2013, por un monto de 798, 16 Unidades de Fomento…"; el SII planea lo siguiente: A) Tratamiento tributario de los Excedentes de Libre Disposición: el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta regula este aspecto. "Artículo 42 ter. El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo. Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente. Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente. " De acuerdo a lo establecido por este artículo, señala, los afiliados al sistema de pensiones contenido en el D.L. N° 3.500 de 1980, al momento que opten por pensionarse, podrán retirar libre de impuesto los Excedentes de Libre Disposición, calculados de acuerdo a lo dispuesto por las normas pertinentes del texto legal Página 24 de 41 Timbre Electrónico precitado, bajo cualquiera de las dos formas o modalidades alternativas, a libre elección del afiliado, que se indican a continuación: 1) Retirar en cada año, consecutivo o no, libre de impuesto hasta un monto máximo de 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo, no pudiendo exceder la citada exención de impuesto de un monto equivalente a 1.200 UTM. 2) El afiliado opte por retirar, libre de impuesto, por única vez la suma máxima en un solo año de 800 UTM, vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario en que venza dicho plazo. Indica que los excesos de retiros de libre disposición que se determinen en UTM por sobre los montos máximos exentos de impuestos de acuerdo a las modalidades o alternativas indicadas precedentemente, se afectarán con el IGC. Para la inclusión de dichos excesos de retiros en la base imponible del citado tributo, éstos se convertirán a moneda nacional, según el valor que tenga la UTM en el mes de diciembre del año calendario respectivo. Refiere que conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 42 ter de la LIR, será condición indispensable para que opere el retiro de los excedentes de libre disposición libre de impuesto, bajo las modalidades opcionales señaladas precedentemente, que los aportes que se efectúen por concepto de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo para constituir o formar dicho excedente de libre disposición, se hubieren enterado o ingresado a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o a una Institución Autorizada por la Superintendencia del ramo, a lo menos con cuarenta y ocho meses de anticipación a la fecha de determinación del excedente de libre disposición. b) El retiro de Excedentes de Libre Disposición que no superan el tope de 800 UTM, corresponden a rentas exentas del Impuesto Global Complementario. Respecto de lo que plantea el contribuyente en su reclamación que los Excedentes de Libre Disposición, correspondientes a las cuentas de capitalización individual, podrá ser retirados libres de impuestos, entendiendo que no procede aplicar ningún tipo de tributo al respecto, esto es, otorgarles el tratamiento de un ingreso no renta; el Servicio refiere que para entender el sentido y alcance de la disposición del artículo 42 ter de la LIR, resulta imprescindible interpretar armónicamente los dos incisos del precepto, ya que, si bien el primero utiliza la expresión "libre de impuesto", el segundo otorga a dicha liberación el carácter de una exención. De acuerdo con ello, las cantidades retiradas deben formar parte de la renta bruta del Impuesto Global Complementario, en virtud de lo establecido en el N°3, del artículo 54 de la LIR. Lo anterior, sin perjuicio de que corresponda Página 25 de 41 Timbre Electrónico aplicar en tal caso el crédito proporcional por dichas rentas exentas de acuerdo a lo establecido en la norma legal referida. Aclara que este último sentido de la norma ha sido reiterado en numerosas oportunidades por la jurisprudencia administrativa del SII y por la Circular N° 23 de 12.03.2002, que emitió Instrucciones sobre el Nuevo Tratamiento Tributario de los Excedentes de Libre Disposición establecido por el Artículo 42 Ter incorporado a la LIR por la Ley N° 19.768, del Año 2001, aplicándose la norma en este sentido desde su entrada en vigencia hasta la fecha. c) Situación de las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro voluntario o depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo. Respecto de lo que indica el contribuyente en su libelo que "Nunca este reclamante ha contratado o efectuado depósitos o ahorros mediante Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos, ni Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, de ninguna forma que puedan ser considerados para los efectos del Retiro de ELD", el Servicio señala que parece ser que el reclamante confundió el verdadero sentido y alcance del inciso 2° del artículo 42 ter: "Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente." Si bien la redacción de este inciso resulta perfectible, para facilitar su claridad e interpretación, lo que se desprende de la misma es que para el evento que la fuente de los excedentes de libre disposición esté en parte constituidos por cotizaciones voluntarias, etc., para poder acceder al beneficio de la exención, será condición indispensable que las colocaciones de los dineros se hallan efectuado con 48 meses de anticipación a la determinación de dicho excedente. En consecuencia, no correspondería la interpretación que propone el reclamante, en cuanto a creer que el hecho gravado se verifica únicamente cuando los excedentes se componen solo por cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o ahorro previsional voluntario. d) Los retiros de Excedentes de Libre Disposición efectuados por el contribuyente superan el tope legal de 800 UTM. Respecto de lo que asevera el reclamante en cuanto el monto de los retiros efectuados durante el año comercial 2013 son inferiores a 800 UTM, pasa a explicar la razón de por qué esto no sería efectivo. Sobre esta materia cabe señalar primero lo instruido a través de la Circular N° 23 de 2002 en la parte pertinente: Para los efectos de precisar los montos exentos antes mencionados, en primer lugar, se sumarán todos los retiros efectuados en moneda nacional (en Página 26 de 41 Timbre Electrónico pesos) durante el año calendario respectivo, actualizados previamente al término del ejercicio bajo la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54 de la LIR, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del retiro y el último día del mes de Noviembre del año calendario respectivo, y luego, la suma total anual de dichos retiros actualizados en la forma indicada, se convertirán a UTM al 31 de diciembre del año correspondiente, según el valor que tenga esta Unidad en dicho mes, y el resultado obtenido en UTM se comparará con los límites exentos libre de impuesto para cada año calendario, el cual no puede exceder de 200 UTM por año y de 1200 en total en el caso de la primera alternativa de exención de impuesto que contempla la ley, y de 800 UTM en un sólo año respecto de la segunda modalidad de exención de impuesto que contiene la norma legal que regula la materia en comento. Luego, la Circular N° 18, de 24.03.2014, sobre Suplemento tributario con la normativa vigente para efectuar la Declaración de los Impuestos Anuales a la renta correspondientes al año tributario 2014, en cuanto a las instrucciones de la Línea 7 del anverso del Formulario 22, indica lo siguiente: "Retiros de Excedentes de Libre Disposición (ELD) afectos al IGC, según artículo 42 ter de la LIR, sólo por aquella parte que exceda de los montos exentos anuales de 200 UTM ó de 800 UTM que establece la citada norma legal, según el valor vigente de dicha unidad en el mes de Diciembre del año 2013 ($ 8.154.400 ó $ 32.617.600, respectivamente), conforme a la opción de/limite exento que haya elegido el contribuyente afiliado a la AFP (Instrucciones en Circular N° 23, de 2002, publicada en Internet (www . sii.cl))." De esta forma, habiéndose determinado que el contribuyente efectuó retiros de Excedentes de Libre Disposición para el año comercial 2013, por un monto ascendente a $33.975.740, se procedió a comparar dicha cifra con el monto equivalente a 800 UTM conforme al valor de la UTM del mes de diciembre de 2013. Así, habiéndose fijado la UTM para diciembre de 2013 de $40.772, al multiplicar dicho factor por 800, se obtiene un monto en pesos de $32.617.600. En suma, los montos por retiros superarían el tope legal de las 800 UTM, de manera se encuentra ajustado a la Ley el proceso de determinación de diferencias que se concretó por medio de la Liquidación N° 309 de 2017. EN CONCLUSIÓN, señala que las Liquidaciones N°s 308 a 310, de 06.11.2017, fueron legalmente emitidas, por cuanto la Citación N° 73 de 2017 y la Liquidación N° 309 de 2017 son congruentes, al referirse ambas al mismo concepto "Retiro de Excedentes de Libre Disposición (Art. 42 ter Ley sobre Impuesto a la Renta)" que posteriormente la Liquidación, en virtud de sus fines Página 27 de 41 Timbre Electrónico propios, utilizó para detallar la aplicación de los tributos, no correspondiendo cotejar la consistencia entre ambos actos a través de elementos de distinta naturaleza, por cuanto mientras en el reclamo se consideró de la Citación aspecto puramente informativos, de la Liquidación se tomaron en cuenta elementos de carácter resolutivo. La supuesta incongruencia entre la Citación y la Liquidación referidas, en el improbable evento de estimarse efectiva, en ningún caso irroga perjuicio al contribuyente, por lo demás, del reclamo no queda claro cuál es el daño que se sufre a causa de la supuesta recalificación de la partida sobre ELD. La Liquidación N° 309 de 2017, por su parte, surtió todos los efectos que la misma previó, sin que ningún elemento susceptible de ser calificado de vicioso haya entorpecido el cumplimiento de los fines del acto ni la afectación de las garantías del contribuyente. Del análisis de la Liquidación N° 309 de 2017, consta que en la especie correspondía plenamente la aplicación del artículo 42 ter y el numeral 3° del artículo 54, ambos de la LIR, por cuanto concurrieron todos los elementos de hecho previstos en estas normas para gravar los retiros de ELD que realizó el contribuyente en el año comercial 2013, ya como rentas exentas, ya como rentas afectas a IGC. Otras piezas procesales. - A fojas 74 y 74 vueltas, rola resolución que recibe a prueba la causa. A fojas 77, el SII acompaña lista de testigos. A fojas 90 a 91 consta resolución del tribunal que dio lugar a recurso de reposición del actor, y complementó segundo punto de prueba de la resolución de fojas 74 y 74 vueltas. De fojas 95 a 97, la parte reclamante, Ratifica prueba, Solicita Diligencia y presenta lista de testigos. A fojas 107 a 108, consta acta de la audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 131, consta Oficio 4455/18 remitido por AFP CUPRUM, que da cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2018, de fojas 98. A fojas 142 a 143, consta acta de la audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 143 vuelta y 144, consta acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 144, consta acta de audiencia de percepción documental. A fojas 145 a 154, rola escrito de Observaciones a la prueba de la parte reclamante. A fojas 155, rola escrito de Observaciones a la prueba de la parte reclamada. Página 28 de 41 Timbre Electrónico A fojas 161, rola resolución de autos para fallo. CONSIDERANDO: Reclamación y contestación. - PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes don HERBERTO HERNÁN MOSCOSO MARIN, RUT N° 5.760.166-3, Jubilado, Ingeniero Naval, domiciliado en calle La Raima N° 3861, Loteo Montalvo, y para los efectos del proceso en calle Colón N° 419 Arica, de conformidad a lo establecido en el Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 308 a 310, de fecha de 06 de noviembre de 2017, por concepto de Impuesto Global Complementario determinado por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, por los Años Tributarios 2012, 2014 y 2015, solicitando se deje sin efecto las partidas que se reclaman, fundado en los antecedentes y alegaciones presentados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen por reproducidos expresamente. SEGUNDO: Que a fojas 44 y siguientes el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuó el traslado, solicitando el rechazo al reclamo impetrado, en todas sus partes con costas y la confirmación en todas sus partes de las Liquidaciones reclamadas, en consideración a los fundamentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos. Documental acompaña por las partes. – TERCERO: Que el actor acompañó con citación en el tercer otrosí de su reclamación, como antecedentes fundantes, los siguientes documentos: Fojas 13 a 17. – Citación N° 73 de fecha 25 de agosto de 2017. Fojas 18 a 24. – Liquidaciones N° 308 al 310 de fecha 06 de noviembre de 2017. Fojas 25 a 27. – Certificado de Saldo- Pensión de Vejez Edad, N° 444887 de fecha 17 de enero de 2013, emitido por AFP CUPRUM S.A. Fojas 28. – Opción Régimen Tributario de Excedente de Libre Disposición, de fecha 06 de febrero de 2013, suscrito en AFP CUPRUM S.A. Fojas 29 y 30. – Instrucción de Pago - Excedente Libre Disposición de fecha 13 de febrero de 2013, emitido por AFP CUPRUM S.A. Página 29 de 41 Timbre Electrónico Fojas 31. – Certificado sobre Régimen Tributario de los Retiros de Excedentes de Libre Disposición N° 2056565, de fecha de febrero de 2014, emitido por AFP CUPRUM S.A. CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, acompaño a fojas 34 copia de la Resolución en que consta la calidad de Director Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don Mauricio Leiva Avilés, documento que rola a fojas 35. QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado de la reclamación, acompañó los siguientes documentos, con citación: Fojas 52 a 59.- Copia de las Liquidaciones N°s. 308 a 310 de 2017, con su respectivo certificado de notificación por correo electrónico. Fojas 60 a 68.- Copia de Citación N° 73 de 2017, con su respectivo certificado de notificación por correo electrónico. Fojas 66 y 60 a 68.- Cartilla Arco del reclamante, obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente. Fojas 68.- Declaración Jurada 1895, del año comercial 2013, emitida por AFP Cuprum S.A., RUT N° 98.001.000-7, respecto del reclamante. Testimonial aportada por las partes. - SEXTO: Que a fojas 107 a 108, declaró doña MARIANELA LUZ CARVALLO ZEGARRA, RUT N° 10.326.413-8, contador auditor público, domiciliada en calle Arturo Prat N° 305, comuna y ciudad de Arica, como testigo de la reclamada. A fojas 142 y 143, declara la segunda testigo del SII, doña SUSANA DE LOURDES LEYTON QUIGUAYLLO RUT N° 9.753.301-6, de igual domicilio. A fojas 143 vuelta y 144, declara la testigo de la parte reclamante doña MARIA ISABEL DEL CARMEN ARAYA ARAYA, contador, RUT N° 9.228.338-0, domiciliada en calle Colón N° 419, Arica. Resolución que recibe la causa a prueba. - SÉPTIMO: Que mediante resolución de fecha 17 de abril de 2017, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 3° del Código Tributario, existiendo controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, se recibió la Página 30 de 41 Timbre Electrónico causa a prueba por el término legal, y fijaron como puntos de prueba los siguientes: 1°) Existencia de un vicio de nulidad de las Liquidaciones N°s 308, 309 y 310 de fecha 6 de noviembre de 2017 del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, por incongruencia entre la Citación N° 73 de 25 de agosto de 2017, emitida por el mismo Servicio y la Liquidación N° 309, ya individualizada, en los términos planteados en la reclamación de fojas 1 y siguientes de estos autos. Accedentes de hechos y circunstancias concretas. 2°) Procedencia de incorporar a la base imponible del impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta, correspondiente al contribuyente don HUMBERTO HERNÁN MOSCOSO MARÍN, RUT N° 5.760.166-3, Año Tributario 2014, el retiro de excedente de libre disposición de AFP CUPRUM S.A., según lo determinado por la Liquidación N° 309, ya individualizada. Hechos y circunstancias. OCTAVO: Que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, a fojas 87 y siguiente la parte reclamante dedujo recurso de reposición, apelando en subsidio, recurso que, mediante resolución de fecha 04 de mayo de 2018, fue acogido modificándose el segundo punto por el siguiente: “2°) Procedencia de incorporar a la base imponible del impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta, correspondiente al contribuyente don HERBERTO HERNÁN MOSCOSO MARÍN, RUT N° 5.760.166-3, Año Tributario 2014, el retiro de excedente de libre disposición de AFP CUPRUM S.A., por $ 1.358.140, y las Rentas exentas del IGC de AFP CUPRUM S.A., por $32.617.600, según lo determinado por la Liquidación N° 309, ya individualizada. Hechos y circunstancias”. NOVENO: Que, por medio de Oficio N° 036 de fecha 9 de mayo de 2018, cuya copia rola a fojas 100, este tribunal, en cumplimiento de la resolución de fojas 98 y 98 vueltas, y a petición del reclamante, ordenó oficiar a AFP CUPRUM S.A., sucursal Arica, a fin de que en forma expresa informe a este tribunal lo siguiente: 1.- El origen de la cuenta de los Excedentes de Libre Disposición que le fueron pagados a don HERBERTO MOSCOSO MARÍN, RUT N° 5.760.166-3, en cuanto se señale si provienen de la Cuenta de Ahorro Obligatorio o de alguna cuenta voluntaria, APV u otra. Página 31 de 41 Timbre Electrónico 2.- Qué tipo de ahorros mantuvo en el sistema previsional, don HERBERTO MOSCOSO MARIN, RUT N° 5.760.166-3, cuál ha sido su naturaleza y cuáles eran sus saldos al momento de jubilarse. 3.- Se explique el mecanismo interno para el pago de Excedentes de Libre Disposición acogido a la exención máxima de 800 UTM durante un año, dispuesta en el artículo 42 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir desde que el contribuyente realiza la solicitud hasta que esta se paga y se informa al Servicio de Impuestos Internos; y se especifique el motivo por el cual se ha generado una diferencia entre el monto solicitado por el afiliado correspondiente a 798,16 UTM y el monto pagado e informado por la AFP de 831,01 UTM. DÉCIMO: Que por medio de Oficio N° 036/18, de 10 de mayo de 2018, a fs. 100, el Tribunal ordenó a AFP CUPRUM S.A., sucursal Arica, informara a este Tribunal: 1.- El origen de la cuenta de los Excedentes de Libre Disposición que le fueron pagados a don HERBERTO MOSCOSO MARÍN, RUT N° 5.760.166-3, en cuanto se señale si provienen de la Cuenta de Ahorro Obligatorio o de alguna cuenta voluntaria, APV u otra. 2.- Qué tipo de ahorros mantuvo en el sistema previsional, don HERBERTO MOSCOSO MARIN, RUT N° 5.760.166-3, cuál ha sido su naturaleza y cuáles eran sus saldos al momento de jubilarse. 3.- Se explique el mecanismo interno para el pago de Excedentes de Libre Disposición acogido a la exención máxima de 800 UTM durante un año, dispuesta en el artículo 42 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir desde que el contribuyente realiza la solicitud hasta que esta se paga y se informa al Servicio de Impuestos Internos; y se especifique el motivo por el cual se ha generado una diferencia entre el monto solicitado por el afiliado correspondiente a 798,16 UTM y el monto pagado e informado por la AFP de 831,01 UTM. EXISTENCIA DE UN VICIO DE NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES UNDÉCIMO: Que, el reclamante alega en primer lugar, un vicio de nulidad en las liquidaciones reclamadas, por el cumplimiento de normas imperativas contenidas en la ley tributaria y que no existe la fundamentación del acto administrativo A juicio de este Tribunal, la sanción de nulidad, dada la gravedad que conlleva, requiere además del cumplimiento estricto del tenor literal de las normas, Página 32 de 41 Timbre Electrónico un perjuicio reparable sólo con su declaración, lo que en el presente juicio no se divisa; por cuanto el reclamante, ha interpuesto en tiempo y forma un reclamo en contra de las liquidaciones, de lo que se colige la inexistencia de un perjuicio que vulnere sus derechos como contribuyente. En razón de lo expuesto, este Tribunal desestimará el incidente de nulidad y así será declarado. DUODÉCIMO: Que, habiendo resuelto el incidente de nulidad, cabe dejar constancia expresa que las alegaciones de fondo de la parte reclamante, recaen, exclusivamente en la calificación hecha por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a los retiros de Excedentes de Libre Disposición pagados por la Administradora de Fondos Previsionales CUPRUM S.A., originados en su cuenta de ahorro previsional obligatorio. De allí entonces, siendo únicamente la Liquidación N° 309, correspondiente al Año Tributario 2014, a la que el SII ha incorporado la partida correspondiente a dichos Excedentes de Libre Disposición, las liquidaciones N°s 308 y 310, deben ser confirmadas y así será declarado. Sin perjuicio de lo establecido, este Tribunal deja establecido que ha considerado la alegación del contribuyente, en el sentido que nunca durante su vida laboral percibió la obligación de presentar declaraciones, también deben ser desechados para los efectos de declarar la prescripción; sin perjuicio que se le advierte que le asiste el derecho a pedir a la autoridad administrativa, Tributaria y/o Recaudatoria, la condonación de las multas e intereses recaídos en los cobros, en la oportunidad pertinente. DÉCIMO TERCERO: Que, habiendo dilucidado lo anterior, procede analizar la procedencia o improcedencia del agregado a la Base Imponible del Año Tributario 2014, en el la Liquidación N° 309 de fecha 06 de noviembre de 2017, sobre el Retiro de Excedentes de Libre Disposición, por $32.617.600, por tratarse de la única partida, subsistente como impugnada por el reclamo, luego de lo resuelto en el razonado anterior, por lo que es menester revisar las alegaciones, antecedentes y normas atingentes. El Servicio de Impuestos Internos plantea tanto en la Citación N° 73, como en la Liquidación N° 309, lo siguiente en lo que respecta al Año Tributario 2014 (Período 01/01/2013 al 31/12/2013): "La información que sus agentes retenedores entregaros sobre sus rentas de capitales mobiliarios (Art. 20 N° 2), Retiros de Excedente de Libre Disposición (Art. 42 ter) y Ganancias de Capital (Art. 17 N° 8) es el siguiente:" Página 33 de 41 Timbre Electrónico RUT AGENTE NOMBRE AGENTE MONTO OBSERVACIONES INFORMANTE RETENEDOR 98.001.000-7 AFP CUPRUM S.A. 33.975.740 Retiro de Excedente de Libre Disposición BANCO CRÉDITO E 97.006.000-6 INVERSIONES 154.583 Intereses Reales depósitos. Positivos BANCO CRÉDITO E 97.006.000-6 INVERSIONES 7.252 Intereses Reales depósitos. Negativos DÉCIMO CUARTO: Que, cabe tener presente que la información recabada por el Servicio de Impuestos Internos, proviene de los contribuyentes a través de las declaraciones juradas que los contribuyentes deben presentar, a propósito de las instrucciones emanadas del Sr. Director del Servicio; pero, a juicio de este Tribunal, en algunos casos no le es posible verificar la exactitud y efectividad de la información recibida, dada la magnitud de los datos recibidos y que, también en algunos casos, para establecer su veracidad y exactitud se requiere una fiscalización especial, con ese fin, a la empresa que las presenta. En la especie, las AFP, emiten millones de esas declaraciones juradas y de certificados y, a juicio de este tribunal, existe la posibilidad cierta que la información recibida, en base a la que establecen sus planes de fiscalización, como en el caso del presente juicio, adolezcan de errores u omisiones. DÉCIMO QUINTO: Que, las partes están contestes en que la liquidación N° 309 consigna la expresión “Retiro de Excedentes de Libre Disposición” y por parte del Servicio, que los montos involucrados deben incorporarse a la Base Imponible del Impuesto a la Renta y, por parte del reclamante, no deben ser incorporadas en esa condición, por cuanto la ley establece que están “Libre de Impuesto” hasta el monto de 800 UF. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el contribuyente reclama que el valor del retiro de su Excedente de Libre Disposición, recibido de la AFP CUPRUM, corresponde a la elección del monto y régimen tributario, según lo certifica el formulario de “OPCIÓN RÉGIMEN TRIBUTARIO DE EXCEDENTE DE LIBRE DISPOSICIÓN”, que rola a fs. 28 de fecha 06 de febrero de 2013. Según el formulario “INSTRUCCIÓN DE PAGO – EXCEDENTE DE LIBRE DISPOSICIÓN” de fecha 13 de febrero de 2013, que rola a fs. 29, el valor de autorizado a pagar fue de 798,16 UTM, y siendo el valor de la UTM a febrero de 2013, de $40.005, según consta en la tabla que publica el SII en su página de Internet; el monto del Retiro de Excedente de Libre Disposición solicitado y autorizado por la AFP correspondió a $31.930.391, acogido al régimen del Art. 42 Página 34 de 41 Timbre Electrónico ter de la Ley de Impuesto a la Renta y de la misma tabla se determina que, teniendo la UTM de diciembre de 2013 un valor de $40.772, el monto retirado equivalente a las 798.16 UTM es de $32.542.580. DÉCIMO SEXTO: Que, a fs. 31, rola el “CERTIFICADO SOBRE RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN” N° 2056565, de 17 de febrero de 2014, emitido por la misma Administradora de Fondos Previsionales CUPRUM S.A., en el que se consigna que el reclamante efectuó un retiro en febrero de ese año, por la suma histórica a febrero de 2013 de $33.244.364 y que actualizada a diciembre de 2013 es de $33.975.740, de cuyo contenido se reproducen los datos relevante de la copia que rola a fs. 31 en forma íntegra. IMPUTACIÓN DE LOS RETIROS DE LIBRE DISPOSICIÓN OPCIÓN DEL RÉGIMEN DEL RETIRO DE RETIRO DE ARTÍCULO 71 DECRETO LEY N° RETIROS EXCEDENES DE EXCEDENTES DE 3500/80 RETIROS FACTOR DE AFECTOS AL MESES (1) LIBRE ACTUALIZACIÓN LIBRE RETIROS AFECTOS AL ARTÍCULO 42 DISPOSICIÓN SIN (3) DISPOSICIÓN AFECTOS AL RETIROS AFECTOS ARTÍCULO 42 QUATER DE LA ACTUALIZACIÓN ACRTUALIZADOS IMPUESTO AL IMPUESTO TER DE LA LEY LEY DE LA (2) (2) +(3)=(4) ÚNICO DEL EX GLOBAL DE LA RENTA RENTA ART. 71 D.L. COMPLEMENTARIO ACTUALIZADOS ACTUALIZADOS 3.500 ACTUALIZADOS (6) (8) ACTUALIZADOS (6) (5) FEBRERO 33.244.364 1,022 33.975.740 0 0 33.975.740 0 TOTALES 33.244.364 33.975.740 0 0 33.975.740 0 NOTA DEL TRIBUNAL: Para los efectos de su reproducción se han omitido las celda y filas sin registros (del cuadro a fs 31). Del cuadro reproducido, se verifica que la Administradora de fondos de Pensiones CUPRUM S.A. informó a las partes de este juicio, valores distintos para los mismos períodos, a saber: a) A febrero de 2013: Contribuyente $31.930.391 / SII $33.244.364 b) A diciembre de 2013: Contribuyente $32.542.580 / SII $33.975.740 c) Diferencias: A febrero de 2013 = $1.313.975. = 32,85 UTM A diciembre de 2013 = $1.433.160. = 35,15 UTM DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fs. 131, rola el certificado de CUPRUM AFP, N° OF/4455/18, de 04 de junio de 2018, el cual señala, en lo relevante, textualmente: “De acuerdo a lo solicitado en documento de la referencia, en relación a nuestro(a) afiliado(a) Señor(a) HERBERTO HERNAN MOSCOSO MARIN, Rut.: 5.760.166·3, le informamos lo siguiente: 1. El Excedente de Libre Disposición pagados al señor Moscoso fue desde su cuenta de cotizaciones obligatorias. 2. El tipo de ahorro que mantuvo el señor moscos es Cuenta Obligatoria y Cuenta de Ahorro Voluntario, con empleador Astilleros Arica S.A., y el saldo al momento de pensionarse era: Página 35 de 41 Timbre Electrónico Cuenta cuotas Tipo de Fondo Cotizaciones Obligatoria 12.491,37 D Ahorro Voluntario 2,62 A La cuenta de ahorro voluntario no fue considerada para pensión, y se mantiene en cuenta del señor Moscoso. 3. El pago de Excedente se realiza una vez efectuados los pagos retroactivos y el pago de prima de renta vitalicia. La razón por la cual se canceló un monto distinto al solicitado por el afiliado, se debe a que una vez cancelados los pagos retroactivos, la prima por Renta Vitalicia, se procede a cancelar el remanente que queda en la cuenta como Excedente de Libre Disposición, entendiendo que esta diferencia (lo solicitado y lo pagado) se debe a la rentabilidad generada entre la fecha de emisión del Certificado de Saldo y la fecha en que se materializo el pago del beneficio. Respecto de dicha certificación, cabe hacer los siguientes alcances: 1. No expresa montos, sea en pesos o en UTM, 2. Al referirse al saldo de las cuantas expresa el valor en “CUOTAS”, 3. No expresa cual es el valor de las cuotas en fecha alguna, 4. Explica que la diferencia, entre lo solicitado y lo pagado se debe a la rentabilidad entre la fecha de emisión del Certificado de Saldo y la Fecha en que se materializó el pago del beneficio, 5. No informa cual es el mecanismo de variación de las cuotas, 6. Deja establecido que, en el caso particular, para el pago de los excedentes de Libre disposición, sólo se destinó los fondos (en cuotas), contenidas en la cuenta de cotizaciones obligatorias. DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, establece: "Artículo 42 ter. El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo. Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente. Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente." Página 36 de 41 Timbre Electrónico Al efecto, cabe destacar del contenido de la norma, lo establecido en la última parte del inciso primero: “ … Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo.” En el inciso segundo precisa: Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente A su vez, el artículo 42 quáter del mismo cuerpo legal dispone: ”El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que corresponda a depósitos convenidos efectuados por sobre el límite establecido en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley, podrá ser retirado libre de impuestos. Con todo, la rentabilidad generada por dichos depósitos, tributará conforme a las reglas generales. Aquella parte de los excedentes de libre disposición que correspondan a recursos originados en depósitos convenidos de montos inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tributará conforme a las reglas generales". Por su parte se debe tener presente que el artículo 20 del D.L. 3500, está referido a las cotizaciones voluntarias, según se desprende de su lectura, así está precedido del título que se reproduce y su inciso primero, que también se reproduce, omitiéndose el resto de su contenido con fines de economía procesal, señalan: “2. De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario. Artículo 20.- Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro NOTA previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin. …” DÉCIMO NOVENO: Que, del contenido expuesto en los razonados Décimo Cuarto a Décimo Octavo, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones: 1.- De los antecedentes establecidos en los considerandos décimo cuarto a décimo sexto queda en evidencia que la información entregada por la AFP, adolece de error, según se verifica en el razonado décimo sexto, puesto que el monto solicitado por el contribuyente y autorizado a pagar por la AFP, corresponde a Página 37 de 41 Timbre Electrónico 798,16 UTM. Esta convicción del Tribunal, se funda en el contenido de los antecedentes rolantes a fs. 28 y 29 de autos y de los principios de la lógica, por cuanto es inverosímil que un contribuyente desee o acepte renunciar a un beneficio que le otorga la ley, dada la diminución de los ingresos que sufre al dejar de ejercer activamente su profesión, en el caso de Ingeniero Naval; más aún si se trata de una suma de dinero que es irrelevante, en relación al tope de la exención. 2.- No existe duda alguna respecto al origen de los fondos que, en la especie, corresponden al retiro, que el SII clasifica como “exentos”, de Fondos de Libre Disposición; tal es, la Cuenta de Ahorro Previsional obligatoria. 3.- El monto efectivamente pagado por la AFP, es indeterminado, de conformidad a los antecedentes incorporadas al proceso por ambas partes. VIGÉSIMO: Que, las normas transcritas, tanto del D.L. 3500, como de la Ley de Impuesto a la Renta, tienen como verbo rector, al referirse a Fondos de Libre Disposición, solo los originados en cuentas de carácter consensual o voluntario. Ninguna disposición, tanto previsional como tributaria, se refiere a fondos provenientes de la Cuenta de Ahorro Previsional obligatoria; ergo, aquellos Excedentes de Libre Disposición, originados en cotizaciones obligatorias, no tiene regulación en cuanto a su tratamiento tributario o al límite o tope del que puede disponer el cotizante. Es una confusión comprensible, pero, en este caso, se trata de una obligación o carga ineludible para el cotizante y las voluntarias, corresponden a una forma de ahorro o inversión; es más, la doctrina califica las cotizaciones previsionales obligatorias como “Impuestos Previsionales” y tienen el carácter de obligación de cumplimiento estricto, porque de no existir dicha provisión de fondos, para el período de la vida en que las personas no están aptas para financiar sus necesidades con recursos propios, el Estado en cumplimiento de las Garantías Constitucionales, se encuentra en la obligación de hacerlo. Adicionalmente, desde el principio de justicia, si una persona que ha aportado con su trabajo al desarrollo del país, hasta los 60, 65 o 75 años de edad, por sus fondos de retiro, en el caso sublite, los fondos de libre disposición, que la ley califica como Libres de Todo Impuesto, que, por una interpretación administrativa, se les desprenda de su condición, y se la califique como “Renta Exenta”, como ocurre en este caso, y que tenga que pagar un impuesto de $5.108.804 (un 15% sobre el monto del retiro), al incorporarse a la Base Imponible en calidad de “Renta Exenta”; en condiciones que constituye lo que en Derecho Tributario se conoce como Ingreso No Renta. Página 38 de 41 Timbre Electrónico Así, este Tribunal ha llegado a la convicción que la recalificación hecha por el SII, es improcedente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, en los antecedentes que están registrados en el Físico no escaneable, incorporado al expediente a fs. 111, que contiene la Historia de la Ley N° 19.768, y cuya acta de audiencia de percepción documental consta a fojas 144 vuelta de autos, donde se expone y analiza específicamente la página 9 N° 5 letra a) se refleja, de forma prístina, que la intención del legislador está decidida y expresamente clara de que el retiro del excedente de libre disposición, retirado por una sola vez, estará libre de Impuesto a la Renta. Cabe señalar que dicho espíritu del legislador se refleja en la Ley N° 19.768, de 07 de noviembre de 2011, cuyo artículo 1°, N° 3, incorpora el art. 42 Ter, cuyo contenido literal fue: Artículo 42 Ter. -El monto de los excedentes de libre disposición calculado de acuerdo a lo establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto, por una sola vez, hasta por un monto máximo equivalente a 24 veces el promedio de su remuneración imponible de los últimos 10 años. Cualquier retiro adicional quedará afecto al impuesto global complementario, sobre su monto efectivo reajustado conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 3 del artículo 54, en el ejercicio en que ocurra el retiro.". (Lo subrayado es del Tribunal). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo establecido precedentemente, este Tribunal, ha llegado a la convicción que los Fondos de Libre Disposición que le pagó la AFP CUPRUM S.A. al reclamante, tienen la calidad de “Libre de Todo Impuesto”, lo que en términos de la calificación que establece la Ley de Impuesto a la Renta equivale a “Ingresos no Renta” y así será declarado. VIGÉSIMO TERCERO: Que la ley 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, introdujo cambios substanciales en el Código Tributario, entre los cuales está el inciso 1° del artículo 117 que establece que el Servicio de Impuestos Internos, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Antes de la reforma el contribuyente con arreglo al artículo 21 del Código Tributario, estaba obligado a probar todas sus alegaciones, atento que el Servicio de Impuestos Internos no era parte. Página 39 de 41 Timbre Electrónico Por lo que el artículo 21 de dicho cuerpo legal, que en su inciso 1° establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; debe armonizarse con el inciso 1° del artículo 117, y no interpretarse como si no existiera esta última norma, volviendo la situación hasta antes de la reforma. VIGÉSIMO CUARTO: Que por todo lo anterior, este Tribunal considera que el reclamante, con los documentos que obran en autos, logró acreditar fehacientemente la improcedencia de la liquidación 309 reclamada, no así la de las liquidaciones 308 y 310 y, el Servicio de Impuestos Internos no logró acreditar fehacientemente los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, por lo que, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se acogerá en parte el reclamo. Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 20 del DL 3.500 de 1980, 42 Ter, 42 quáter, 54 N° 3, 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 1° de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, SE RESUELVE: 1°) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO interpuesto por don HERBERTO HERNÁN MOSCOSO MARIN, Rol Único Tributario N° 5.760.166-3, en contra de la Liquidación N° 309, de fecha 06 de noviembre de 2017, correspondiente al Año Tributario 2014, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos y se deja sin efecto la incorporación de la partida correspondiente a Fondos de Libre Disposición a la Base Imponible de Impuestos, en calidad de Renta Exenta, por el monto de $33.975.740. 2°) Se confirman las Liquidaciones N°s 308 y 310, de fecha 06 de noviembre de 2017, correspondientes a los Años Tributario 2012 y 2015. 3°) Disponga la SRA. DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, el cumplimiento administrativo de la Página 40 de 41 Timbre Electrónico presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el N° 6, de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña: Daniela Soto Cuadra. Juez(s) No Inhabilitada Autoriza doña: Jocelyne Parra Ríos Secretaria (s) No Inhabilitada Daniela Soto Cuadra Juez no Inhabilitado Tribunal Arica y Parinacota Incorpora Firma Electrónica Avanzada Página 41 de 41 Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.