Texto de la sentencia
RUC N°: 18-9-0000796-1.
RIT N°: GR-01-00022-2018.
VEGA DIAZ C/ SNA.
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En Arica, a once de abril de dos mil diecinueve.
VISTO:
A fs. 1, el escrito, de 12 de octubre de 2018, presentado por la
Abogado Angélica Quiguaillo Berthelon, RUT N° 10.680.032-4, en representación
de don MOISÉS ARMANTO VEGA DÍAZ, RUT N° 7.025.922-2, ambos con
domicilio, para los efectos del proceso en calle Rafael Sotomayor N° 361-B, Arica,
mediante el cual interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 67/2018, de 21
de junio de 2018, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Arica y Parinacota, en la que el ente fiscal determina diferencias de
impuestos actualizadas por la suma de $95.014.745, solicitando se deje sin efecto,
en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se reproducen a
continuación.
Expone que la liquidación reclamada tiene su origen en la compra
de Dólares Americanos, durante el Año comercial 2014, por un total de
$157.218.511, en su calidad de comerciante, dueño del local ubicado en 211 de
mayo N° 567, Arica, donde vende toda clase de productos al por mayor y al
detalle, haciendo frecuentes transacciones comerciales a través de la Zona Franca
de Iquique, valiéndose de frecuentes créditos de consumo bancarios, no habiendo
tenido en su activo las desbordantes sumas de dinero, arrojadas según la
investigación fiscalizadora.
Sobre este punto, califica de suma importancia aclarar que la
compra de dólares americanos, no fue realizada sólo con su patrimonio
pues, en una forma de beneficiarse legítimamente de su calidad de cliente
del Banco Corpbanca, y a solicitud de unos comerciantes extranjeros de su
mismo rubro, llegaron al acuerdo de juntar el dinero de todos a fin de que él
como cliente, comprara en dicho banco la divisa indicada, en atención a
que dicha circunstancia le proporcionaba una compra del dólar a un precio
mucho más conveniente, y más aún, si ésta era realizada en grandes
cantidades; lo cual realizó en diversas oportunidades. En otras palabras,
mientras más elevada era la cantidad de dólares comprados, más disminuía
el precio de la unidad de éste.
Alega que el problema surge a raíz del desconocimiento del
reclamante respecto del aumento en la declaración de renta que le
significaría realizar dichas compras en su nombre, pues mi representado
aceptó la propuesta de sus conocidos comerciantes extranjeros debido a
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que ellos le señalaron inicialmente los beneficios antes indicados, respecto
de lo cual no vio inconveniente alguno en prestar su facilidad de compra a
estas personas, no obteniendo de forma alguna provecho económico de esta
situación, cabe indicar que aproximadamente el 82% de la suma total de la
compra de divisa efectuada pertenecía a los comerciantes extranjeros y no a
mi representado. El 18 % que corresponde a mi representado se encuentra
respaldado con las facturas de compras "SRF Solicitud Registro Factura", que
fueron declaradas como compras exentas en el Formulario 29.
Expone que lo anterior se evidencia debido a que desde fecha
incluso anterior al periodo fiscalizado, esto es, al año 2014, ha contraído
diversos créditos de consumo con distintas entidades financieras, los cuales
dan cuenta de su necesidad de estar accediendo constantemente al crédito
a objeto de financiar su pequeña empresa, indicados a continuación:
a. Crédito de Consumo N° de Operación 00350179420014262937 del
Banco Santander, con fecha de otorgamiento el 28 de marzo de
2013, por la suma de $32.178.000, ya cancelado.
b. Crédito de Consumo N° de Operación 00013914703 del Banco Estado,
con fecha de otorgamiento el 08 de septiembre de 2014, por la suma
de $25.539.059.
c. Asimismo, en el año 2017, esto es, dos años posteriores a la compra
de divisa, el reclamante también contrajo otro Crédito de Consumo
con el Banco Estado, N° de Operación 00018356698, con fecha de
otorgamiento el 27 de febrero del referido año.
Señala que es del todo evidente que no se ha visto producido
incremento alguno en su patrimonio o activo producto de los dólares
comprados, ni antes, ni durante ni después del año fiscalizado, pues,
además, no posee bienes que no pudiese justificarse, dando cuenta de ello
su constante necesidad de acceso al crédito, pues como cualquier persona
de clase media, requiere de éstos para surgir comercialmente.
Agrega que, como señaló anteriormente, el Servicio lo citó, con
fecha 17 de enero de 2018, a fin de que acompañara documentos que
justificaran la compra de moneda extranjera, sin embargo, dicha citación no
fue habida en su debido tiempo, siendo recepcionada, en su lugar, por su
contador, quien sólo posteriormente a la multa cursada por esta institución le
informó al contribuyente lo acontecido, señalándole que había acudido al
Servicio a fin de saber con exactitud qué antecedentes eran los requeridos para
evitar una eventual aplicación de la multa. El valor total del monto reclamado
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asciende a la suma de $95.014.745, deducido sobre la base imponible del
Impuesto del Art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) de $159.972.407.
Detalla a continuación un cuadro que determina la Base
Imponible y el cálculo del impuesto adeudado y saca como consecuencia, en
atención a los motivos descritos que puede no sólo afirmar sino que
también deducir de los antecedentes acompañados, que un 82% de la
divisa comprada pertenecía íntegramente a sus colegas extranjeros del rubro,
respecto de quienes en un simple ánimo desinteresado, obró erróneamente,
pero no puede obviarse el hecho de que no existe enriquecimiento alguno de
esta parte, pues no se ha podido probar que exista un incremento de su
patrimonio desde las transacciones observadas hasta la fecha.
Dice finalmente que, en virtud de que su contador no halló
forma de justificar el total de la diferencia objeto de la reclamación por el SII,
pues el monto liquidado jamás estuvo realmente dentro de su patrimonio y,
debido además a que no informó oportunamente de esta situación, es el motivo
por el cual aparece informada la incomparecencia de esta parte a la fecha
citada
Como alegaciones de Derecho expone que el origen de los
fondos con que se compraron los dólares la Liquidación reclamada, tienen su
justificación en el cumplimiento de contratos de mandatos sin representación.
Éste es el preciso motivo por el cual las facturas figuran a su nombre,
reproduciendo a continuación del artículo 2116 del Código Civil; haciendo
presente que esta es el único motivo por el cual no ha existido aumento de su
patrimonio de su parte en la realización de estas operaciones.
Agrega que es el propio Servicio de Impuestos Internos, que
tiene acceso a diversa información mediante declaraciones juradas de
terceros, puede tomar conocimiento durante o posteriormente al periodo
fiscalizado si existen inversior.es de compra de inmuebles y/o vehículos,
formación de sociedades, etc., lo cual indiscutiblemente no ha ocurrido. Sin
embargo, según la liquidación que por este acto se reclama, lo único que
existe es la información de compra de dólares, pero no existe ninguna otra
información que pueda justificar en qué pudo haber invertido o gastado
dichos dólares, lo que también explica por qué tuvo que endeudarse por la
suma de $24.910.977, el mismo año 2014 y adquirir asimismo otros préstamos
posteriormente al acto cuestionado para poder continuar con su negocio.
Sigue sus alegaciones expresando que, consecuentemente, sería
contrario a los actos propios del Servicio de Impuesto Internos pensar en
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aplicar la "Presunción legal de continuidad de la posesión" establecida en el
artículo 719 del Código Civil, ya que, es este Servicio el que reiteradamente ha
rechazado la "Presunción legal de continuidad de la posesión del dinero",
señalando que es improcedente aplicarlo cada vez que los contribuyentes
pretendan justificar el origen de los fondos de inversión mediante dinero
obtenido en el periodo de tiempo anterior a un año del hecho que se está
solicitando justificar. En el presente caso, la compra de dólares corresponde al
año 2014, es decir, sería ilógico pensar que don Moisés Vega, un comerciante,
tiene la suma de US$ 270.148 guardada en su casa o negocio hasta la fecha y, a
contrario censu, si éste fuera el caso, simplemente habría tomado la opción
ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos de solicitar el giro del impuesto
con la condonación de los correspondientes intereses y, si no obstante lo
expuesto, el Servicio de Impuestos Internos continúa estimando que existe un
aumento del patrimonio del reclamante, como consecuencia de las transacciones
de dólares efectuadas, este cálculo se realizó erróneamente, puesto que,
numeral décimo segundo de la "Normativa Aplicable" indicada en la Liquidación
practicada señala: "Por su parte, el artículo 21 inciso 1 de la L.I.R. señala que
"las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los
empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar
sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a
los artículos 65, número 1 y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que
no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: ii) Las
cantidades que se determinen por la aplicación de los dispuesto en los
artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71,
de esta ley, y aquellas que se determine por la aplicación de lo dispuesto en
los incisos terceros al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según
corresponda, y ...".
Sobre lo anterior agrega que, Primeramente, debemos señalar
al respecto que· la redacción de la normativa aplicable al presente caso es
sumamente poco clara, propendiendo a la confusión y/o ambigüedad para
la adecuada defensa de esta parte, por cuanto no precisa cuál fue el caso
concreto por el cual el Servicio aplicó el impuesto único del referido Art. 21,
ya que, señala en el punto "ii)" que se aplicará dicho impuesto sobre las
cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los artículos
17, 35, 36, 38, 41, 64, 70 y 71 de la LIR, "según los casos que correspondan ",
lo que deja un amplio campo de normativa aplicable al presente caso, el
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cual, sólo por descarte, esta parte debiese entender inciertamente que
se refiere al correspondiente al Art . 17, número 8°, inciso quinto, en
relación con el Art. 64 del Código Tributario.
Continua diciendo que en este escenario, respecto al cálculo
efectuado del Impuesto adeudado correspondiente al año calendario 2014
por mi representado, según Liquidación N° 67/2018, importa señalar que éste
fue calculado en base a la operación descrita en el Art. 17 N ° 8, inciso quinto
de la citada Ley, la cual dispone que "El Servicio de Impuestos Internos podrá
aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la
enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a
un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente
superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando
las circunstancias en que se realiza la operación . La diferencia entre el valor de
la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta
a la tributación establecida en el inciso primero, literal ii), del artículo 21. "
En el párrafo siguiente dice que, entendiendo que la normativa
aplicable al caso en comento es aquella que se refiere a la enajenación de
valores, cuya diferencia entre el valor de la enajenación y el que se
determine en virtud del citado artículo se sujeta a la tributación del impuesto
único del 35% correspondiente al año 2014, la entidad fiscalizadora yerra al
no efectuar dicho cálculo y tomar como base imponible la suma total de los
dólares comprados durante todo aquel año calendario, sin haber efectuado
la operación establecida ad hoc por el Legislador en la referida disposición,
por cuanto el 35% debió haberse aplicado a la diferencia obtenida de la
deducción de la supuesta venta de la divisa y no sobre el valor total de los
dólares comprados como si no se hubieren enajenado y estos estuvieran hasta
la fecha en poder del reclamante, pues ésta es la exigencia de la norma
esgrimida.
Señala el escrito que atendiendo lo anterior, y según la
liquidación practicada por el fiscalizador, se establece que llegó a la conclusión
de que el contribuyente adeuda al Servicio la suma total de $95.014.745, cuya
suma comprende los valores de $54.348.333 por concepto de impuestos no
declarados, más $5.597.878 por reajustes y $35.068.534 por concepto de
intereses. En este mismo contexto, cabe señalar que el reclamante compró
dólares por la suma total de $157.218.511 con fondos de terceros mandantes
del Sr. Vega Díaz, cuyas transacciones realizó entre los meses de mayo a
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diciembre de 2014. Sin embargo, podemos dar cuenta de que no toda la suma
adquirida fue ciertamente invertida con fondos propios del contribuyente, por
cuanto apenas el 18% de dicha cantidad le pertenecía, pues en este sentido,
se puede apreciar del cuadro detalle que se acompaña a continuación que,
respecto del mes de mayo de 2014, don Moisés Vega compró $11.198.170 en
dólares, de los cuales sólo $1.329.289 invirtió en compras exentas de
impuestos de mercadería en ZOFRI, pudiendo deducir con lo anterior que sólo
un 12% de la divisa adquirida provenía efectivamente del patrimonio de mi
representado y el resto de los dineros de sus mandantes. Asimismo, si
realizamos la misma operación porcentualmente respecto de los restantes 6
meses en que efectuó la compra de la divisa, podemos concluir finalmente
que, del total de $157.218.511 de dólares comprados por el Sr. Vega, sólo el
18% de éste fue su capital aportado y presenta a continuación un cuadro
explicativo de lo expuesto.
Termina el reclamo pidiendo que se deje sin efecto la
Liquidación N° 67/2018, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota
del Servicio de Impuestos Internos de fecha 21 de junio de 2018, mediante la
cual se determinaron diferencias de impuestos por un monto total actualizado al
30 de junio de 2018, ascendente a la suma de $95.014.745 (noventa y cinco
millones catorce mil setecientos cuarenta y cinco pesos), a fin de que ésta sea
dejada sin efecto en todas sus partes, por cuanto el 82% del origen de los
fondos con que el contribuyente realizó la compra de los dólares, corresponden
a dineros entregados por sus mandantes y no a fondos propios que no se
encuentren justificados, y el 18% restante corresponde a fondos provenientes
de giro de la empresa, que fueron tributados en su oportunidad y utilizados
para cancelar las compras realizadas en la Zona Franca de !quique (ZOFRI),
las que fueron registradas en el libro de compra y declaradas en el Formulario
29, y, en subsidio, y en el supuesto que no se acoja la petición antes expuesta,
solicita que se ordene al Servicio de Impuestos Internos para que realice el
cálculo correcto que señala la norma para determinar la base imponible del
impuesto único del artículo 21, con expresa condenación en costas.
A fs. 20, rola escrito, de 09 de noviembre de 2018, por el cual el
SII evacua el traslado y contesta la reclamación, dejando constancia que de la
revisión practicada al reclamante, a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
del año tributario 2014 Formulario 22, Folio N° 242909285, y de la información
que obraba en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritaron
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solicitarle que acreditara el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones, gastos y desembolsos, las cuales no guardaban relación con las
rentas declaradas, específicamente las compras de dólares americanos
efectuadas al Banco BCI, RUT N° 96.655.450-3, que detalla en el siguiente cuadro
resumen:
FECHA N° FACTURA
MONTO EN
PESOS (CLP)
22-05-2014 1066414 5.243.050
22-05-2017 1066413 5.955.120
12-06-2014 1079358 5.281.050
20-06-2014 1083245 7.524.955
20-06-2014 1083244 5.573.000
27-06-2014 1086290 5.418.420
30-06-2014 1087203 8.299.500
07-08-2014 1106885 5.485.300
12-08-2014 1108863 5.543.040
19-08-2014 1111708 5.771.000
26-08-2014 1114782 5.800.410
26-08-2014 1114783 3.808.350
26-08-2014 1114784 6.972.210
28-08-2014 1115515 6.246.450
28-08-2014 1115514 5.949.000
01-09-2014 1116938 6.190.800
11-09-2014 1123028 6.685.341
30-09-2014 1128760 12.020.000
02-10-2014 1130345 7.154.400
02-10-2014 1130346 6.575.800
06-11-2014 1147459 6.222.300
24-11-2014 1152958 11.420.160
02-12-2014 1157118 12.078.855
TOTAL 157.218.511
El servicio especifica que, atendido que no dio cumplimiento ni
tampoco solicitó mayor plazo para dar respuesta a la Citación practicada, y en
razón de los antecedentes que obran en ese Servicio, considerando que no
aportó nuevos antecedentes ni documentación que permitieran desvirtuar las
observaciones e inconsistencias en su declaración de renta y según lo
dispuesto en los artículos 21 inciso 2, 24, 63 y 64 del Código Tributario, artículos
52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a practicar la
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Liquidación de Impuestos N° 67, de 21 de junio de 2018, notificada por cédula
con fecha 22 de junio de 2018, respecto del año tributario 2015, cuyo resultado
final, determinado al 30 de junio de 018, para los efectos de reajustes y recargos,
es el siguiente:
N°
LIQUID
IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUESTO
PERÍODO
TRIBUTARIO
IMPUESTO
REAJUSTE (ART.
53 INC. 1 CT)
INTERES (ART. 53
INC.3 CT) TOTAL $
mm/aa Monto $ % Monto $ % Monto $
67
Impto. Único Art.
21 Inc. 1 LIR AT
2015
abril-2015 54.348.333 10,3 5.597.878 58,5 35.068.534 95.014.745
Deja especificado el SII que, al no probar el origen de los
fondos con que efectuó sus gastos, desembolsos o inversiones expuestos en
la Citación, conforme a lo preceptuado en el artículo 70° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se gravaron con el Impuesto Único del artículo 21
inciso 1 de la Ley de la Renta.
La presentación continúa haciendo un detalle de las partidas
incluidas en la liquidación, antes expuestas, escritas de fs. 22 a 24.
En relación a los fundamentos legales, el Servicio precisa que
según el Artículo 17 del Código Tributario (en adelante "CT"), toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario y que los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones.
Hace presente que el Art. 21 del CT señala que,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que el Art. 24 del C.T establece que los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo,
o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas
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no comprendidas en su declaración o liquidación anterior y, de acuerdo a lo
señalado en el Art. 63 del C.T, el contribuyente tiene el plazo de un mes,
contado desde la fecha de notificación de la Citación, para presentar una
declaración o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la anterior y que, en caso
que el contribuyente no concurriere a la Citación que se le hiciere de
acuerdo con el artículo 63 o no contestare o cumpliere las exigencias que
se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben, el Servicio podrá tasar la
base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder.
Especifica el SII que conforme a lo establecido en el inciso
primero del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante
L.I. R), constituyen "Ingresos Brutos" todos los ingresos derivados de la
explotación de bienes y actividades incluidas en los numerales 1 al 5 del
artículo 20 de la misma ley, excepto los ingresos a que se refiere el
artículo 17 y, por su parte, el inciso 1° del artículo 15 del mismo cuerpo legal,
establece que, para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los
ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o
percibidos, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la LlR, la renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo
20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y, además, el
inciso primero del artículo 31 de la LIR. estipula que la renta líquida se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Agrega argumento de derecho que Artículo 70 de la L.I.R. "se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3
del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo
42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
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Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos
los medios de prueba que establece la ley.
Si las citadas inversiones se hubieran efectuado con ingresos
que provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos
sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”
Cita también el SII las reglas del artículo 21 de la LIR, que
especifica que contribuyentes están obligados a determinar su renta mediante
renta efectiva determinada por contabilidad completa y los acogidos al artículo 14
bis, de conformidad a los artículos 65 número 1 y 69, de la misma ley deberán
declarar y pagar un impuesto único del 35%, que no tendrá el carácter de
impuesto de Categoría y se aplica sobre las cantidades que se determinen según
los artículos 17 N° 8 inciso 5°, 35, 36 inciso 2°, 38, 41 E, 70 y 71 de la ley citada y
las determinadas por aplicación de los incisos 3° al 6° del artículo 64 del Código
Tributario.
A continuación, analiza las alegaciones y fundamentos del
reclamo, haciendo presente que la presunción legal de continuidad de la posesión,
del artículo N° 719 del Código Civil, ha sido permanentemente rechazada por el
SII en materia de justificación de inversiones y deja constancia de la alegación de
error de cálculo en base al artículo 17 N° 8 inciso 5° de la LIR.
Como argumentos para que sea rechazado el reclamo expone que
el objetivo del proceso de fiscalización materia del reclamo, es controlar que
las inversiones realizadas por los contribuyentes, durante los 3 últimos años,
guarden relación con los ingresos o rentas declaradas, para los fines de lo
establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y pasa
a transcribir los incisos primero y segundo del artículo 70 de la LIR, sobre la
presunción que toda persona disfruta de rentas suficientes para sus gastos de vida
y sus dependientes y si no prueba el origen de los fondos la ley presume que son
sutilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría o de la segunda categoría,
según su actividad principal.
El SII, hace presente que, a través de la revisión realizada por el
Departamento Regional de Fiscalización, se constató de los antecedentes
informados a este Servicio, no desvirtuados por el contribuyente, que el
reclamante compró dólares durante el año comercial 2014, por la suma de
$157.218.511, monto que superó con creces la renta líquida imponible
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declarada en el código 643 del Formulario 22 del año tributario 2015,
ascendentes a $5.762.314. Frente a lo anterior, se requirió del reclamante la
acreditación del origen de los fondos utilizados para solventar las adquisiciones
señaladas, no aportándose antecedente alguno para justificar el origen de los
fondos.
El ente fiscal reitera la referencia al inc. 2° del artículo 70 de la
LIR, concluyendo que el reclamante no ha desconocido el monto, fecha ni
naturaleza de las compras consideradas por el Servicio de Impuestos Internos
para determinar las diferencias impositivas calculadas en la liquidación
reclamada, en consecuencia, la controversia se restringe a si se logró o no
acreditar en sede administrativa el origen de los fondos utilizados para la
compra de dólares por un monto $157.218.511.
Continúa el SII refiriéndose a la continuidad de la posesión,
descartándola y concluyendo que la Liquidación N° 67, de 21 de junio de 2018,
reclamada en autos, fue legalmente emitida.
Termina pidiendo que se declare en definitiva el rechazo del
reclamo y se confirme el acto administrativo, con costas.
A fs. 42, resolución, 11 de enero de 2019, que recibe aprueba la
causa.
A fs. 51, Acta de Audiencia Testimonial, de 08 de febrero de 2019.
A fs. 53, escrito, de 08 de febrero de 2019, acompañando
antecedentes de prueba, presentadas por el Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 57, escrito, de 21 de febrero de 2019, con observaciones a la
prueba, presentadas por el Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 62, escrito, de 21 de febrero de 2019, con observaciones a la
prueba, presentadas por la parte Reclamante.
A fs. 66, resolución, de 25 de febrero de 2019, que cita a las
partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don MOISÉS ARMANTO VEGA DÍAZ, RUT N°
7.025.922-2, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 67/2018, de 21 de
junio de 2018, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Arica y Parinacota, en la que el ente fiscal determina diferencias de
impuestos actualizadas por la suma de $95.014.745, solicitando se deje sin efecto,
en razón de los argumentos de hecho y de derecho detallados en la parte
expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, contesta la
reclamación, dejando constancia que de la revisión practicada al reclamante, a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014 Formulario 22,
Folio N° 242909285, y de la información que obraba en poder del Servicio,
surgieron antecedentes que ameritaron solicitarle que acreditara el origen de
los fondos con que efectuó las compras de dólares americanos efectuadas al
Banco BCI, RUT N° 96.655.450-3, en base a la cual determinó diferencias de
impuestos por la suma de $95.014.745, en razón de los argumentos de hecho y de
derecho detallados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen
expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, es un hecho no discutido que don Moisés Vega
Díaz efectuó las compras de dólares americanos en el Banco BCI, por los montos
y en las fechas que se indican:
FECHA N° FACTURA
MONTO EN
PESOS (CLP)
22-05-2014 1066414 5.243.050
22-05-2017 1066413 5.955.120
12-06-2014 1079358 5.281.050
20-06-2014 1083245 7.524.955
20-06-2014 1083244 5.573.000
27-06-2014 1086290 5.418.420
30-06-2014 1087203 8.299.500
07-08-2014 1106885 5.485.300
12-08-2014 1108863 5.543.040
19-08-2014 1111708 5.771.000
26-08-2014 1114782 5.800.410
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26-08-2014 1114783 3.808.350
26-08-2014 1114784 6.972.210
28-08-2014 1115515 6.246.450
28-08-2014 1115514 5.949.000
01-09-2014 1116938 6.190.800
11-09-2014 1123028 6.685.341
30-09-2014 1128760 12.020.000
02-10-2014 1130345 7.154.400
02-10-2014 1130346 6.575.800
06-11-2014 1147459 6.222.300
24-11-2014 1152958 11.420.160
02-12-2014 1157118 12.078.855
TOTAL 157.218.511
CUARTO: Que, don Moisés Vega Díaz Alega que las compras de
dólares americanos, las efectuó con fondos propios y, en la mayor cantidad,
aportados por otros comerciantes, con quienes se asoció para tener un mejor
precio por la moneda extranjera y que, por razones de lógica, se verifica lo
afirmado por su carencia de recursos propios, que lo obligan a pedir
financiamiento bancario frecuentemente, porque sus propias venta e ingresos son
mucho menores que los montos de divisa invertidos, lo que hace atendible la
"Presunción legal de continuidad de la posesión" establecida en el artículo 719
del Código Civil y el propio Servicio de Impuestos Internos tiene los medios para
verificar si efectivamente tiene un patrimonio equivalente a las sumas invertidas en
la compra de moneda extranjera.
Al respecto este Tribunal debe dejar establecido que continuidad
de la posesión dice relación con los valores patrimoniales de una persona que se
mantiene en el tiempo, pero que son conocidos y, para estos efectos, se debe
tener en cuenta que, la norma que obliga a acreditar de manera fehaciente el
origen de los fondos, tiene como objetivo que el ente fiscalizador de impuestos,
detecte precisamente aquellos movimientos de fondos cuyo origen es desconocido
y que existen materialmente habiéndose aplicado en inversiones pero, que los
inversionistas no han declarado de acuerdo al ordenamiento del derecho
Tributario, por cuanto son múltiples las formas de evasión y elusión que existen
para no pagar impuestos y, cuando las fuentes de ingresos no son probadas, la
norma presume que provienen de la actividad económica principal del
inversionista y los grava con los impuestos pertinentes.
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QUINTO: Que, este Tribunal llamó a prueba la causa, fijando
como único punto: “1°) Origen de los fondos con que el contribuyente don MOISES
ARMANDO VEGA DIAZ, RUT N° 7.025.922-2, efectuó distintas inversiones consistentes
en 23 compras de moneda extranjera, durante el año 2014, por un monto total de $
157.218.511, a que se refieren la Liquidación N° 67 de fecha 21 de junio de 2018 del
Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota. Hechos, antecedentes y
circunstancias.”.
SEXTO: Que, al único antecedente probatorio presentado por el
reclamante es el testimonio de doña Mónica Vásquez Saldaña Importadora de la
Zona Franca de Tacna, Perú, quien declara:
“Primero la zona franca de Tacna fue creada, yo tengo carnet de Zofra
Tacna desde el 1989 desde su creación uno corresponde a usuario contenedor y el otro
de despacho inmediato, ambos son exhibidos al tribunal, ya no hacíamos negocios
directamente a Arica, entonces se disolvió y ahora nos asociamos y hacíamos negocios
directamente a Iquique, nos asociamos y traemos los pesos para acá compramos dólares,
ya que por ejemplo en la calle corremos riesgos de que en la calle los roben, entonces
entre dos o tres peruanos nos asociamos y traemos el dólar, sin documento, traemos los
pesos y compramos dólares, siempre lo hacíamos en el banco Corbanca, ya que cuando
compramos en cantidad nos hacen descuento, a veces hasta de un punto menos que en
gran cantidad, puede llegar a ser 100 ó 150 dólares, así compramos en Iquique alguna
mercadería de la cual coincidimos, cuando nos interesa la ropa la compramos juntos, mi
parte por ejemplo va para Perú y la de don Moisés va para Arica, yo lo mando allá porque
tengo mi tienda en Perú.
Quiero agregar que cuando hacemos compras de despacho inmediato
hacemos de 10.000 dólares mensuales y por deposito franco hacemos de 0 dólares a lo
que se quiera, no tiene límites, yo tengo el carnet de los dos tipos, hago uso de los dos, lo
cual puedo sustentar porque tengo préstamos del banco, yo soy comerciante hace 33
años, desde ese entonces tengo un solo RUT y domicilio fiscal, nunca he variado ni nada.
Yo traía los pesos acá para que el compre los dólares, para de esa forma
comprar mercadería, yo pongo mi parte y el la suya, nos conocemos hace 33 años, de ahí
entonces hacemos negocios.
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Un extracto de sus demás respuestas es:
¿En qué consistía la asociación con don Moisés Armando Vega?
R.- Conseguíamos el dólar más económico, y de la misma forma
conseguíamos la mercadería más económica, porque como yo ya no le compraba
directamente, nosotros juntos comprábamos juntos en Iquique ropa o enseres de casa.
Nosotros no teníamos documento que yo le firme o el me firme porque somos amigos, hay
un vínculo de amistad y confianza
Si existe algún contrato donde conste esta asociación que tiene con don
Moisés Vega Díaz.
R.- No existe ningún contrato.
Si existe algún registro en su empresa (doña Mónica) o en la empresa de
don Moisés Vega Díaz, de los traslados de pesos chilenos, desde Perú a Chile.
R.- No …
Desde cuando tiene esta asociación con don Moisés Vega, y si
actualmente continua.
R.- Esto empezó comenzando el año 2014 parte del año 2015, y ahora ya
no porque estoy comprando en Panamá.
De lo transcrito, se verifica que, en definitiva, no depone sobre
hechos concretos y comprobables, ni aporta antecedente alguno sobre el origen
de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones; sin perjuicio de lo
cual, este Tribunal considera que es de conocimiento público que existen
operaciones informales entre el comercio de Arica y de Tacna.
SÉPTIMO: Que, se debe tener presente los preceptuado en el
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que impone a todas las personas la
obligación de acreditar el origen de los fondos en los siguientes términos:
“Artículo 70.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare
haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán
aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada
en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.”.
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SÉPTIMO: Que, lo requerido por la norma es la demostración del
origen de fondos para las inversiones y el reclamante ha alegado que proviene del
aporte de otros comerciantes con quienes se asoció para obtener mejores tipos de
cambio, pero ese hecho no se ha acreditado en autos; puesto que no identificó a
persona alguna como asociada al efecto, no precisó los montos y formas en que
se habrían aportado a cada una de las compras, ni la forma o medio por los cuales
recibió los valores que, según dice, recibió de esos desconocidos terceros.
De allí que las alegaciones presentadas por el reclamante sean,
para este Tribunal, insuficientes, sin que se encuentre acreditado en el proceso el
origen de los fondos utilizados en la compra de moneda extranjera, por lo que se
rechazará el reclamo interpuesto.
OCTAVO: Que, en lo referente a la alegación de error en el
cálculo del impuesto cobrado, el reclamante no precisa en que consiste y, revisado
por este Tribunal que se encuentra habilitado técnicamente para hacerlo, los
cálculos y determinación, tanto de la base imponible, como del impuesto, no
detectó error alguno.
NOVENO: Que, de lo razonado previamente, este Tribunal ha
llegado a la convicción que procede rechazar el reclamo confirmando la
Liquidación N° 67/2018, de 21 de junio de 2018, en todas sus partes.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 123 y
siguientes del Código Tributario y artículo 1° de la Ley N° 20.322, Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros,
SE RESUELVE:
1°) NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por la Abogado
Angélica Quiguaillo Berthelon en representación de don MOISÉS ARMANTO
VEGA DÍAZ.
2°) Se confirma la Liquidación N° 67/2018, de 21 de junio de 2018,
emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en todas sus
partes, correspondiente al Año Tributario 2015.
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3°) No se condena en costas a la parte Reclamante, por estimar el
Tribunal que tiene motivo plausible para litigar, considerando el nivel cultural y de
conocimiento de la normativa tributaria.
4°) Disponga la SRA. DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, el cumplimiento
administrativo de la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el N° 6,
de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 131 bis del Código Tributario y a la parte reclamante mediante Carta
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131
bis del Código Tributario.
CUANTÍA: 1978,81 UTM.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIA ABOGADO (S)
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Avanzada
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2019-04-11T12:53:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.