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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00022-2018 · 11 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00022-2018
RUC
18-9-0000796-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 1 de 17 En Arica, a once de abril de dos mil diecinueve. VISTO: A fs. 1, el escrito, de 12 de octubre de 2018, presentado por la Abogado Angélica Quiguaillo Berthelon, RUT N° 10.680.032-4, en representación de don MOISÉS ARMANTO VEGA DÍAZ, RUT N° 7.025.922-2, ambos con domicilio, para los efectos del proceso en calle Rafael Sotomayor N° 361-B, Arica, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 67/2018, de 21 de junio de 2018, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, en la que el ente fiscal determina diferencias de impuestos actualizadas por la suma de $95.014.745, solicitando se deje sin efecto, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se reproducen a continuación. Expone que la liquidación reclamada tiene su origen en la compra de Dólares Americanos, durante el Año comercial 2014, por un total de $157.218.511, en su calidad de comerciante, dueño del local ubicado en 211 de mayo N° 567, Arica, donde vende toda clase de productos al por mayor y al detalle, haciendo frecuentes transacciones comerciales a través de la Zona Franca de Iquique, valiéndose de frecuentes créditos de consumo bancarios, no habiendo tenido en su activo las desbordantes sumas de dinero, arrojadas según la investigación fiscalizadora. Sobre este punto, califica de suma importancia aclarar que la compra de dólares americanos, no fue realizada sólo con su patrimonio pues, en una forma de beneficiarse legítimamente de su calidad de cliente del Banco Corpbanca, y a solicitud de unos comerciantes extranjeros de su mismo rubro, llegaron al acuerdo de juntar el dinero de todos a fin de que él como cliente, comprara en dicho banco la divisa indicada, en atención a que dicha circunstancia le proporcionaba una compra del dólar a un precio mucho más conveniente, y más aún, si ésta era realizada en grandes cantidades; lo cual realizó en diversas oportunidades. En otras palabras, mientras más elevada era la cantidad de dólares comprados, más disminuía el precio de la unidad de éste. Alega que el problema surge a raíz del desconocimiento del reclamante respecto del aumento en la declaración de renta que le significaría realizar dichas compras en su nombre, pues mi representado aceptó la propuesta de sus conocidos comerciantes extranjeros debido a Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 2 de 17 que ellos le señalaron inicialmente los beneficios antes indicados, respecto de lo cual no vio inconveniente alguno en prestar su facilidad de compra a estas personas, no obteniendo de forma alguna provecho económico de esta situación, cabe indicar que aproximadamente el 82% de la suma total de la compra de divisa efectuada pertenecía a los comerciantes extranjeros y no a mi representado. El 18 % que corresponde a mi representado se encuentra respaldado con las facturas de compras "SRF Solicitud Registro Factura", que fueron declaradas como compras exentas en el Formulario 29. Expone que lo anterior se evidencia debido a que desde fecha incluso anterior al periodo fiscalizado, esto es, al año 2014, ha contraído diversos créditos de consumo con distintas entidades financieras, los cuales dan cuenta de su necesidad de estar accediendo constantemente al crédito a objeto de financiar su pequeña empresa, indicados a continuación: a. Crédito de Consumo N° de Operación 00350179420014262937 del Banco Santander, con fecha de otorgamiento el 28 de marzo de 2013, por la suma de $32.178.000, ya cancelado. b. Crédito de Consumo N° de Operación 00013914703 del Banco Estado, con fecha de otorgamiento el 08 de septiembre de 2014, por la suma de $25.539.059. c. Asimismo, en el año 2017, esto es, dos años posteriores a la compra de divisa, el reclamante también contrajo otro Crédito de Consumo con el Banco Estado, N° de Operación 00018356698, con fecha de otorgamiento el 27 de febrero del referido año. Señala que es del todo evidente que no se ha visto producido incremento alguno en su patrimonio o activo producto de los dólares comprados, ni antes, ni durante ni después del año fiscalizado, pues, además, no posee bienes que no pudiese justificarse, dando cuenta de ello su constante necesidad de acceso al crédito, pues como cualquier persona de clase media, requiere de éstos para surgir comercialmente. Agrega que, como señaló anteriormente, el Servicio lo citó, con fecha 17 de enero de 2018, a fin de que acompañara documentos que justificaran la compra de moneda extranjera, sin embargo, dicha citación no fue habida en su debido tiempo, siendo recepcionada, en su lugar, por su contador, quien sólo posteriormente a la multa cursada por esta institución le informó al contribuyente lo acontecido, señalándole que había acudido al Servicio a fin de saber con exactitud qué antecedentes eran los requeridos para evitar una eventual aplicación de la multa. El valor total del monto reclamado Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 3 de 17 asciende a la suma de $95.014.745, deducido sobre la base imponible del Impuesto del Art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) de $159.972.407. Detalla a continuación un cuadro que determina la Base Imponible y el cálculo del impuesto adeudado y saca como consecuencia, en atención a los motivos descritos que puede no sólo afirmar sino que también deducir de los antecedentes acompañados, que un 82% de la divisa comprada pertenecía íntegramente a sus colegas extranjeros del rubro, respecto de quienes en un simple ánimo desinteresado, obró erróneamente, pero no puede obviarse el hecho de que no existe enriquecimiento alguno de esta parte, pues no se ha podido probar que exista un incremento de su patrimonio desde las transacciones observadas hasta la fecha. Dice finalmente que, en virtud de que su contador no halló forma de justificar el total de la diferencia objeto de la reclamación por el SII, pues el monto liquidado jamás estuvo realmente dentro de su patrimonio y, debido además a que no informó oportunamente de esta situación, es el motivo por el cual aparece informada la incomparecencia de esta parte a la fecha citada Como alegaciones de Derecho expone que el origen de los fondos con que se compraron los dólares la Liquidación reclamada, tienen su justificación en el cumplimiento de contratos de mandatos sin representación. Éste es el preciso motivo por el cual las facturas figuran a su nombre, reproduciendo a continuación del artículo 2116 del Código Civil; haciendo presente que esta es el único motivo por el cual no ha existido aumento de su patrimonio de su parte en la realización de estas operaciones. Agrega que es el propio Servicio de Impuestos Internos, que tiene acceso a diversa información mediante declaraciones juradas de terceros, puede tomar conocimiento durante o posteriormente al periodo fiscalizado si existen inversior.es de compra de inmuebles y/o vehículos, formación de sociedades, etc., lo cual indiscutiblemente no ha ocurrido. Sin embargo, según la liquidación que por este acto se reclama, lo único que existe es la información de compra de dólares, pero no existe ninguna otra información que pueda justificar en qué pudo haber invertido o gastado dichos dólares, lo que también explica por qué tuvo que endeudarse por la suma de $24.910.977, el mismo año 2014 y adquirir asimismo otros préstamos posteriormente al acto cuestionado para poder continuar con su negocio. Sigue sus alegaciones expresando que, consecuentemente, sería contrario a los actos propios del Servicio de Impuesto Internos pensar en Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 4 de 17 aplicar la "Presunción legal de continuidad de la posesión" establecida en el artículo 719 del Código Civil, ya que, es este Servicio el que reiteradamente ha rechazado la "Presunción legal de continuidad de la posesión del dinero", señalando que es improcedente aplicarlo cada vez que los contribuyentes pretendan justificar el origen de los fondos de inversión mediante dinero obtenido en el periodo de tiempo anterior a un año del hecho que se está solicitando justificar. En el presente caso, la compra de dólares corresponde al año 2014, es decir, sería ilógico pensar que don Moisés Vega, un comerciante, tiene la suma de US$ 270.148 guardada en su casa o negocio hasta la fecha y, a contrario censu, si éste fuera el caso, simplemente habría tomado la opción ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos de solicitar el giro del impuesto con la condonación de los correspondientes intereses y, si no obstante lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos continúa estimando que existe un aumento del patrimonio del reclamante, como consecuencia de las transacciones de dólares efectuadas, este cálculo se realizó erróneamente, puesto que, numeral décimo segundo de la "Normativa Aplicable" indicada en la Liquidación practicada señala: "Por su parte, el artículo 21 inciso 1 de la L.I.R. señala que "las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1 y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: ii) Las cantidades que se determinen por la aplicación de los dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por la aplicación de lo dispuesto en los incisos terceros al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, y ...". Sobre lo anterior agrega que, Primeramente, debemos señalar al respecto que· la redacción de la normativa aplicable al presente caso es sumamente poco clara, propendiendo a la confusión y/o ambigüedad para la adecuada defensa de esta parte, por cuanto no precisa cuál fue el caso concreto por el cual el Servicio aplicó el impuesto único del referido Art. 21, ya que, señala en el punto "ii)" que se aplicará dicho impuesto sobre las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, 35, 36, 38, 41, 64, 70 y 71 de la LIR, "según los casos que correspondan ", lo que deja un amplio campo de normativa aplicable al presente caso, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 5 de 17 cual, sólo por descarte, esta parte debiese entender inciertamente que se refiere al correspondiente al Art . 17, número 8°, inciso quinto, en relación con el Art. 64 del Código Tributario. Continua diciendo que en este escenario, respecto al cálculo efectuado del Impuesto adeudado correspondiente al año calendario 2014 por mi representado, según Liquidación N° 67/2018, importa señalar que éste fue calculado en base a la operación descrita en el Art. 17 N ° 8, inciso quinto de la citada Ley, la cual dispone que "El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación . La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a la tributación establecida en el inciso primero, literal ii), del artículo 21. " En el párrafo siguiente dice que, entendiendo que la normativa aplicable al caso en comento es aquella que se refiere a la enajenación de valores, cuya diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud del citado artículo se sujeta a la tributación del impuesto único del 35% correspondiente al año 2014, la entidad fiscalizadora yerra al no efectuar dicho cálculo y tomar como base imponible la suma total de los dólares comprados durante todo aquel año calendario, sin haber efectuado la operación establecida ad hoc por el Legislador en la referida disposición, por cuanto el 35% debió haberse aplicado a la diferencia obtenida de la deducción de la supuesta venta de la divisa y no sobre el valor total de los dólares comprados como si no se hubieren enajenado y estos estuvieran hasta la fecha en poder del reclamante, pues ésta es la exigencia de la norma esgrimida. Señala el escrito que atendiendo lo anterior, y según la liquidación practicada por el fiscalizador, se establece que llegó a la conclusión de que el contribuyente adeuda al Servicio la suma total de $95.014.745, cuya suma comprende los valores de $54.348.333 por concepto de impuestos no declarados, más $5.597.878 por reajustes y $35.068.534 por concepto de intereses. En este mismo contexto, cabe señalar que el reclamante compró dólares por la suma total de $157.218.511 con fondos de terceros mandantes del Sr. Vega Díaz, cuyas transacciones realizó entre los meses de mayo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 6 de 17 diciembre de 2014. Sin embargo, podemos dar cuenta de que no toda la suma adquirida fue ciertamente invertida con fondos propios del contribuyente, por cuanto apenas el 18% de dicha cantidad le pertenecía, pues en este sentido, se puede apreciar del cuadro detalle que se acompaña a continuación que, respecto del mes de mayo de 2014, don Moisés Vega compró $11.198.170 en dólares, de los cuales sólo $1.329.289 invirtió en compras exentas de impuestos de mercadería en ZOFRI, pudiendo deducir con lo anterior que sólo un 12% de la divisa adquirida provenía efectivamente del patrimonio de mi representado y el resto de los dineros de sus mandantes. Asimismo, si realizamos la misma operación porcentualmente respecto de los restantes 6 meses en que efectuó la compra de la divisa, podemos concluir finalmente que, del total de $157.218.511 de dólares comprados por el Sr. Vega, sólo el 18% de éste fue su capital aportado y presenta a continuación un cuadro explicativo de lo expuesto. Termina el reclamo pidiendo que se deje sin efecto la Liquidación N° 67/2018, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos de fecha 21 de junio de 2018, mediante la cual se determinaron diferencias de impuestos por un monto total actualizado al 30 de junio de 2018, ascendente a la suma de $95.014.745 (noventa y cinco millones catorce mil setecientos cuarenta y cinco pesos), a fin de que ésta sea dejada sin efecto en todas sus partes, por cuanto el 82% del origen de los fondos con que el contribuyente realizó la compra de los dólares, corresponden a dineros entregados por sus mandantes y no a fondos propios que no se encuentren justificados, y el 18% restante corresponde a fondos provenientes de giro de la empresa, que fueron tributados en su oportunidad y utilizados para cancelar las compras realizadas en la Zona Franca de !quique (ZOFRI), las que fueron registradas en el libro de compra y declaradas en el Formulario 29, y, en subsidio, y en el supuesto que no se acoja la petición antes expuesta, solicita que se ordene al Servicio de Impuestos Internos para que realice el cálculo correcto que señala la norma para determinar la base imponible del impuesto único del artículo 21, con expresa condenación en costas. A fs. 20, rola escrito, de 09 de noviembre de 2018, por el cual el SII evacua el traslado y contesta la reclamación, dejando constancia que de la revisión practicada al reclamante, a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014 Formulario 22, Folio N° 242909285, y de la información que obraba en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 7 de 17 solicitarle que acreditara el origen de los fondos con que efectuó las inversiones, gastos y desembolsos, las cuales no guardaban relación con las rentas declaradas, específicamente las compras de dólares americanos efectuadas al Banco BCI, RUT N° 96.655.450-3, que detalla en el siguiente cuadro resumen: FECHA N° FACTURA MONTO EN PESOS (CLP) 22-05-2014 1066414 5.243.050 22-05-2017 1066413 5.955.120 12-06-2014 1079358 5.281.050 20-06-2014 1083245 7.524.955 20-06-2014 1083244 5.573.000 27-06-2014 1086290 5.418.420 30-06-2014 1087203 8.299.500 07-08-2014 1106885 5.485.300 12-08-2014 1108863 5.543.040 19-08-2014 1111708 5.771.000 26-08-2014 1114782 5.800.410 26-08-2014 1114783 3.808.350 26-08-2014 1114784 6.972.210 28-08-2014 1115515 6.246.450 28-08-2014 1115514 5.949.000 01-09-2014 1116938 6.190.800 11-09-2014 1123028 6.685.341 30-09-2014 1128760 12.020.000 02-10-2014 1130345 7.154.400 02-10-2014 1130346 6.575.800 06-11-2014 1147459 6.222.300 24-11-2014 1152958 11.420.160 02-12-2014 1157118 12.078.855 TOTAL 157.218.511 El servicio especifica que, atendido que no dio cumplimiento ni tampoco solicitó mayor plazo para dar respuesta a la Citación practicada, y en razón de los antecedentes que obran en ese Servicio, considerando que no aportó nuevos antecedentes ni documentación que permitieran desvirtuar las observaciones e inconsistencias en su declaración de renta y según lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2, 24, 63 y 64 del Código Tributario, artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a practicar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 8 de 17 Liquidación de Impuestos N° 67, de 21 de junio de 2018, notificada por cédula con fecha 22 de junio de 2018, respecto del año tributario 2015, cuyo resultado final, determinado al 30 de junio de 018, para los efectos de reajustes y recargos, es el siguiente: N° LIQUID IDENTIFICACIÓN DEL IMPUESTO PERÍODO TRIBUTARIO IMPUESTO REAJUSTE (ART. 53 INC. 1 CT) INTERES (ART. 53 INC.3 CT) TOTAL $ mm/aa Monto $ % Monto $ % Monto $ 67 Impto. Único Art. 21 Inc. 1 LIR AT 2015 abril-2015 54.348.333 10,3 5.597.878 58,5 35.068.534 95.014.745 Deja especificado el SII que, al no probar el origen de los fondos con que efectuó sus gastos, desembolsos o inversiones expuestos en la Citación, conforme a lo preceptuado en el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se gravaron con el Impuesto Único del artículo 21 inciso 1 de la Ley de la Renta. La presentación continúa haciendo un detalle de las partidas incluidas en la liquidación, antes expuestas, escritas de fs. 22 a 24. En relación a los fundamentos legales, el Servicio precisa que según el Artículo 17 del Código Tributario (en adelante "CT"), toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario y que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Hace presente que el Art. 21 del CT señala que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Art. 24 del C.T establece que los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 9 de 17 no comprendidas en su declaración o liquidación anterior y, de acuerdo a lo señalado en el Art. 63 del C.T, el contribuyente tiene el plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de la Citación, para presentar una declaración o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la anterior y que, en caso que el contribuyente no concurriere a la Citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben, el Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder. Especifica el SII que conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante L.I. R), constituyen "Ingresos Brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en los numerales 1 al 5 del artículo 20 de la misma ley, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17 y, por su parte, el inciso 1° del artículo 15 del mismo cuerpo legal, establece que, para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la LlR, la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y, además, el inciso primero del artículo 31 de la LIR. estipula que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Agrega argumento de derecho que Artículo 70 de la L.I.R. "se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 10 de 17 Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Si las citadas inversiones se hubieran efectuado con ingresos que provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta” Cita también el SII las reglas del artículo 21 de la LIR, que especifica que contribuyentes están obligados a determinar su renta mediante renta efectiva determinada por contabilidad completa y los acogidos al artículo 14 bis, de conformidad a los artículos 65 número 1 y 69, de la misma ley deberán declarar y pagar un impuesto único del 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de Categoría y se aplica sobre las cantidades que se determinen según los artículos 17 N° 8 inciso 5°, 35, 36 inciso 2°, 38, 41 E, 70 y 71 de la ley citada y las determinadas por aplicación de los incisos 3° al 6° del artículo 64 del Código Tributario. A continuación, analiza las alegaciones y fundamentos del reclamo, haciendo presente que la presunción legal de continuidad de la posesión, del artículo N° 719 del Código Civil, ha sido permanentemente rechazada por el SII en materia de justificación de inversiones y deja constancia de la alegación de error de cálculo en base al artículo 17 N° 8 inciso 5° de la LIR. Como argumentos para que sea rechazado el reclamo expone que el objetivo del proceso de fiscalización materia del reclamo, es controlar que las inversiones realizadas por los contribuyentes, durante los 3 últimos años, guarden relación con los ingresos o rentas declaradas, para los fines de lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y pasa a transcribir los incisos primero y segundo del artículo 70 de la LIR, sobre la presunción que toda persona disfruta de rentas suficientes para sus gastos de vida y sus dependientes y si no prueba el origen de los fondos la ley presume que son sutilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría o de la segunda categoría, según su actividad principal. El SII, hace presente que, a través de la revisión realizada por el Departamento Regional de Fiscalización, se constató de los antecedentes informados a este Servicio, no desvirtuados por el contribuyente, que el reclamante compró dólares durante el año comercial 2014, por la suma de $157.218.511, monto que superó con creces la renta líquida imponible Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 11 de 17 declarada en el código 643 del Formulario 22 del año tributario 2015, ascendentes a $5.762.314. Frente a lo anterior, se requirió del reclamante la acreditación del origen de los fondos utilizados para solventar las adquisiciones señaladas, no aportándose antecedente alguno para justificar el origen de los fondos. El ente fiscal reitera la referencia al inc. 2° del artículo 70 de la LIR, concluyendo que el reclamante no ha desconocido el monto, fecha ni naturaleza de las compras consideradas por el Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias impositivas calculadas en la liquidación reclamada, en consecuencia, la controversia se restringe a si se logró o no acreditar en sede administrativa el origen de los fondos utilizados para la compra de dólares por un monto $157.218.511. Continúa el SII refiriéndose a la continuidad de la posesión, descartándola y concluyendo que la Liquidación N° 67, de 21 de junio de 2018, reclamada en autos, fue legalmente emitida. Termina pidiendo que se declare en definitiva el rechazo del reclamo y se confirme el acto administrativo, con costas. A fs. 42, resolución, 11 de enero de 2019, que recibe aprueba la causa. A fs. 51, Acta de Audiencia Testimonial, de 08 de febrero de 2019. A fs. 53, escrito, de 08 de febrero de 2019, acompañando antecedentes de prueba, presentadas por el Servicio de Impuestos Internos. A fs. 57, escrito, de 21 de febrero de 2019, con observaciones a la prueba, presentadas por el Servicio de Impuestos Internos. A fs. 62, escrito, de 21 de febrero de 2019, con observaciones a la prueba, presentadas por la parte Reclamante. A fs. 66, resolución, de 25 de febrero de 2019, que cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 12 de 17 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don MOISÉS ARMANTO VEGA DÍAZ, RUT N° 7.025.922-2, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 67/2018, de 21 de junio de 2018, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, en la que el ente fiscal determina diferencias de impuestos actualizadas por la suma de $95.014.745, solicitando se deje sin efecto, en razón de los argumentos de hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, contesta la reclamación, dejando constancia que de la revisión practicada al reclamante, a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014 Formulario 22, Folio N° 242909285, y de la información que obraba en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritaron solicitarle que acreditara el origen de los fondos con que efectuó las compras de dólares americanos efectuadas al Banco BCI, RUT N° 96.655.450-3, en base a la cual determinó diferencias de impuestos por la suma de $95.014.745, en razón de los argumentos de hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, es un hecho no discutido que don Moisés Vega Díaz efectuó las compras de dólares americanos en el Banco BCI, por los montos y en las fechas que se indican: FECHA N° FACTURA MONTO EN PESOS (CLP) 22-05-2014 1066414 5.243.050 22-05-2017 1066413 5.955.120 12-06-2014 1079358 5.281.050 20-06-2014 1083245 7.524.955 20-06-2014 1083244 5.573.000 27-06-2014 1086290 5.418.420 30-06-2014 1087203 8.299.500 07-08-2014 1106885 5.485.300 12-08-2014 1108863 5.543.040 19-08-2014 1111708 5.771.000 26-08-2014 1114782 5.800.410 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 13 de 17 26-08-2014 1114783 3.808.350 26-08-2014 1114784 6.972.210 28-08-2014 1115515 6.246.450 28-08-2014 1115514 5.949.000 01-09-2014 1116938 6.190.800 11-09-2014 1123028 6.685.341 30-09-2014 1128760 12.020.000 02-10-2014 1130345 7.154.400 02-10-2014 1130346 6.575.800 06-11-2014 1147459 6.222.300 24-11-2014 1152958 11.420.160 02-12-2014 1157118 12.078.855 TOTAL 157.218.511 CUARTO: Que, don Moisés Vega Díaz Alega que las compras de dólares americanos, las efectuó con fondos propios y, en la mayor cantidad, aportados por otros comerciantes, con quienes se asoció para tener un mejor precio por la moneda extranjera y que, por razones de lógica, se verifica lo afirmado por su carencia de recursos propios, que lo obligan a pedir financiamiento bancario frecuentemente, porque sus propias venta e ingresos son mucho menores que los montos de divisa invertidos, lo que hace atendible la "Presunción legal de continuidad de la posesión" establecida en el artículo 719 del Código Civil y el propio Servicio de Impuestos Internos tiene los medios para verificar si efectivamente tiene un patrimonio equivalente a las sumas invertidas en la compra de moneda extranjera. Al respecto este Tribunal debe dejar establecido que continuidad de la posesión dice relación con los valores patrimoniales de una persona que se mantiene en el tiempo, pero que son conocidos y, para estos efectos, se debe tener en cuenta que, la norma que obliga a acreditar de manera fehaciente el origen de los fondos, tiene como objetivo que el ente fiscalizador de impuestos, detecte precisamente aquellos movimientos de fondos cuyo origen es desconocido y que existen materialmente habiéndose aplicado en inversiones pero, que los inversionistas no han declarado de acuerdo al ordenamiento del derecho Tributario, por cuanto son múltiples las formas de evasión y elusión que existen para no pagar impuestos y, cuando las fuentes de ingresos no son probadas, la norma presume que provienen de la actividad económica principal del inversionista y los grava con los impuestos pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 14 de 17 QUINTO: Que, este Tribunal llamó a prueba la causa, fijando como único punto: “1°) Origen de los fondos con que el contribuyente don MOISES ARMANDO VEGA DIAZ, RUT N° 7.025.922-2, efectuó distintas inversiones consistentes en 23 compras de moneda extranjera, durante el año 2014, por un monto total de $ 157.218.511, a que se refieren la Liquidación N° 67 de fecha 21 de junio de 2018 del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota. Hechos, antecedentes y circunstancias.”. SEXTO: Que, al único antecedente probatorio presentado por el reclamante es el testimonio de doña Mónica Vásquez Saldaña Importadora de la Zona Franca de Tacna, Perú, quien declara: “Primero la zona franca de Tacna fue creada, yo tengo carnet de Zofra Tacna desde el 1989 desde su creación uno corresponde a usuario contenedor y el otro de despacho inmediato, ambos son exhibidos al tribunal, ya no hacíamos negocios directamente a Arica, entonces se disolvió y ahora nos asociamos y hacíamos negocios directamente a Iquique, nos asociamos y traemos los pesos para acá compramos dólares, ya que por ejemplo en la calle corremos riesgos de que en la calle los roben, entonces entre dos o tres peruanos nos asociamos y traemos el dólar, sin documento, traemos los pesos y compramos dólares, siempre lo hacíamos en el banco Corbanca, ya que cuando compramos en cantidad nos hacen descuento, a veces hasta de un punto menos que en gran cantidad, puede llegar a ser 100 ó 150 dólares, así compramos en Iquique alguna mercadería de la cual coincidimos, cuando nos interesa la ropa la compramos juntos, mi parte por ejemplo va para Perú y la de don Moisés va para Arica, yo lo mando allá porque tengo mi tienda en Perú. Quiero agregar que cuando hacemos compras de despacho inmediato hacemos de 10.000 dólares mensuales y por deposito franco hacemos de 0 dólares a lo que se quiera, no tiene límites, yo tengo el carnet de los dos tipos, hago uso de los dos, lo cual puedo sustentar porque tengo préstamos del banco, yo soy comerciante hace 33 años, desde ese entonces tengo un solo RUT y domicilio fiscal, nunca he variado ni nada. Yo traía los pesos acá para que el compre los dólares, para de esa forma comprar mercadería, yo pongo mi parte y el la suya, nos conocemos hace 33 años, de ahí entonces hacemos negocios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 15 de 17 Un extracto de sus demás respuestas es: ¿En qué consistía la asociación con don Moisés Armando Vega? R.- Conseguíamos el dólar más económico, y de la misma forma conseguíamos la mercadería más económica, porque como yo ya no le compraba directamente, nosotros juntos comprábamos juntos en Iquique ropa o enseres de casa. Nosotros no teníamos documento que yo le firme o el me firme porque somos amigos, hay un vínculo de amistad y confianza Si existe algún contrato donde conste esta asociación que tiene con don Moisés Vega Díaz. R.- No existe ningún contrato. Si existe algún registro en su empresa (doña Mónica) o en la empresa de don Moisés Vega Díaz, de los traslados de pesos chilenos, desde Perú a Chile. R.- No … Desde cuando tiene esta asociación con don Moisés Vega, y si actualmente continua. R.- Esto empezó comenzando el año 2014 parte del año 2015, y ahora ya no porque estoy comprando en Panamá. De lo transcrito, se verifica que, en definitiva, no depone sobre hechos concretos y comprobables, ni aporta antecedente alguno sobre el origen de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones; sin perjuicio de lo cual, este Tribunal considera que es de conocimiento público que existen operaciones informales entre el comercio de Arica y de Tacna. SÉPTIMO: Que, se debe tener presente los preceptuado en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que impone a todas las personas la obligación de acreditar el origen de los fondos en los siguientes términos: “Artículo 70.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 16 de 17 SÉPTIMO: Que, lo requerido por la norma es la demostración del origen de fondos para las inversiones y el reclamante ha alegado que proviene del aporte de otros comerciantes con quienes se asoció para obtener mejores tipos de cambio, pero ese hecho no se ha acreditado en autos; puesto que no identificó a persona alguna como asociada al efecto, no precisó los montos y formas en que se habrían aportado a cada una de las compras, ni la forma o medio por los cuales recibió los valores que, según dice, recibió de esos desconocidos terceros. De allí que las alegaciones presentadas por el reclamante sean, para este Tribunal, insuficientes, sin que se encuentre acreditado en el proceso el origen de los fondos utilizados en la compra de moneda extranjera, por lo que se rechazará el reclamo interpuesto. OCTAVO: Que, en lo referente a la alegación de error en el cálculo del impuesto cobrado, el reclamante no precisa en que consiste y, revisado por este Tribunal que se encuentra habilitado técnicamente para hacerlo, los cálculos y determinación, tanto de la base imponible, como del impuesto, no detectó error alguno. NOVENO: Que, de lo razonado previamente, este Tribunal ha llegado a la convicción que procede rechazar el reclamo confirmando la Liquidación N° 67/2018, de 21 de junio de 2018, en todas sus partes. Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario y artículo 1° de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, SE RESUELVE: 1°) NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por la Abogado Angélica Quiguaillo Berthelon en representación de don MOISÉS ARMANTO VEGA DÍAZ. 2°) Se confirma la Liquidación N° 67/2018, de 21 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en todas sus partes, correspondiente al Año Tributario 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000796-1. RIT N°: GR-01-00022-2018. VEGA DIAZ C/ SNA. Página 17 de 17 3°) No se condena en costas a la parte Reclamante, por estimar el Tribunal que tiene motivo plausible para litigar, considerando el nivel cultural y de conocimiento de la normativa tributaria. 4°) Disponga la SRA. DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, el cumplimiento administrativo de la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el N° 6, de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. CUANTÍA: 1978,81 UTM. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIA ABOGADO (S) Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4888d1de-b2d6-481f-8369-41552a2e011f Timbre Electrónico 2019-04-11T12:53:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.