Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00011-2022 · 24 de enero de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00011-2022
RUC
22-9-0000515-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 1 de 29 Arica, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO: RECLAMO. A fojas 1 y siguientes, el escrito presentado en este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 03 de agosto de 2022, por el abogado don RENATO ALDO KALISE CHAVERA, C.I. N° 13.006.672-0, en representación de don ASCENCIO CALIZAYA ARAVIRE, RUT 14.745.783-9, ambas personas domiciliadas para estos efectos en calle Rafael Sotomayor N° 481, Arica, Región de Arica y Parinacota, conforme los artículos 123 y siguientes del CT y, dentro de plazo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del CT; deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 227 a 236, de fecha 10 de diciembre de 2021, emanadas de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se reproducen a continuación. ANTECEDENTES. Como antecedentes dice que con fecha 06 de mayo de 2021 fue notificado su representado mediante correo electrónico, del trámite de Citación correspondiente al N°59 emitida con fecha 05 de mayo de 2021, requerimiento conforme al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario. Se requirió la acreditación del origen de los fondos con que se efectuaron inversiones, donde dichas inversiones, no acreditándose la totalidad del origen de los fondos que se realizaron en el ejercicio comercial 2019 por $122.437.875, cuya inversión no guardaría relación a la declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2020 formulario 22 folio 322144520, aplicándose el artículo 70 de la LIR, donde se presume que corresponde que son Utilidades afectas a Impuestos de Primera Categoría en relación al artículo 20 N°3 de la misma Ley. La situación de pandemia, sobre prespecialidad o no prespecialidad, termina en no dando respuesta a la Citación tornándose confusa la diligencia. Luego mediante requerimiento de 28 de enero de 2021 se notifica por cédula por la revisión de la Declaración Anual del año 2020 formulario 22, folio 322144520, a objeto de aclarar las observaciones, y justificar las inversiones. REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA: Explica que el 21 de enero de 2022, su representado presentó una reposición administrativa voluntaria por las liquidaciones 227 a la 235, que fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 2 de 29 emitidas por la Dirección Regional de Arica con fecha 10 de diciembre de 2021. Se cobra la suma de $22.814.029 por IVA por periodos enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019. Su representado presento la RAV, donde se acompañó los siguientes antecedentes: • Formulario 3314; • Flujo de ingresos en hojas sin timbrar desde el ejercicio comercial desde el año 2017 al 2019; • Declaración de transferencia de vehículos motorizados; • Giro y pago del impuesto (F/23) del Servicio de Registro Civil e Identificación, por venta de camioneta marca Toyota modelo Hilux 4x4 3.0 realizada el 15 de febrero de 2019, por $8.000.000; • Copia de libreta de ahorro a plazo del Banco Estado con operaciones desde el 17 de agosto de 2017 hasta el 20 de enero de 2020; • Copia de cheque serie 74054781-0000001 del Banco Santander de fecha 26 de julio de 2019 por $7.000.000; • Copia de cheque serie 74054781-0000006 del Banco Santander de fecha 15 de octubre de 2019 por $12.000.000; • Copia de cheque serie 74054781-0000008 del Banco Santander de fecha 11 de noviembre de 2019 por $6.400.000. Agrega se que los fondos cuestionados provienen de préstamos de su nieto y parientes en su favor. Según el Servicio respecto a las liquidaciones 227 a la 235, se declararon admisibles y acogidas a tramitación, a efecto de acreditar el origen de ingresos de fondos para justificar la inversión y solicitado la modificación de los impuestos, con los cuales realizó gastos o inversiones por préstamos de su nieto y parientes; siendo afectado con un 19% de Impuesto a las ventas y servicios. El razonamiento del Servicio concluyó que los antecedentes presentados (cheques, flujo de caja, copia de la libreta de ahorro) resultaron ser insuficientes para acreditar la existencia de préstamos o mutuos por cantidades suficientes para incurrir en los gastos; se señaló que tampoco constan tales mutuos en algún documento o las condiciones de ellos, o que el contribuyente pagara cuotas de restitución o de intereses por los mismos. Tampoco consta que tales mutuos fueron contabilizados por el contribuyente. De manera que el Servicio descarta la existencia de préstamos o mutuos que justifiquen el origen de los fondos con los que realizó los ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 3 de 29 mencionados gastos o desembolsos. El FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN La reclamante cuestiona formalmente y pide el rechazo de las liquidaciones 227, 228, 230, 231, 232, 233, 234 y 235 emitidas por la Dirección Regional Arica con fecha 10 de diciembre de 2021, conforme lo siguiente: 1) Se cuestionan los 3 cheques que se acompañan con cargo a la cuenta de Juan Fernando Ramírez Vilca no se justifican la procedencia los fondos por $25.400.000, porque no se acompañó cartola bancaria y que tales montos hayan ingresados a la cuenta corriente del contribuyente, si son pagos o prestamos, cuestionando a que se trata de una fotocopia timbrado por el banco. 2) La libreta de ahorro del Banco Estado que se acompañó no acredita el origen de los fondos, por la suma de $4.600.000. 3) La transferencia del vehículo camioneta Toyota Hilux PPUGILD 15 -6 por la cantidad de $8.000.000, es la única cantidad a que se accede a considerar el recalculo del impuesto del periodo marzo de 2019 en relación a la liquidación N°229. Donde se HACE LUGAR EN PARTE a la reposición administrativa voluntaria de don ASCENCIO CALIZAYA ARAVIRE, RUT N°14.745.783-9 en contra las liquidaciones N°227 a la 235, sólo respecto de la liquidación N° 229. RESULTADOS RAV N° LIQUIDACIÓN MONTO A LUGAR MONTO NO HA LUGAR 227 0 2.146.422 228 0 2.068.790 229 1.520.000 1.234.772 230 0 682.042 231 0 2.297.471 232 0 2.223.755 233 0 2.182.720 234 0 1.718.101 235 0 6.739.950 TOTALES 1.520.000 21.294.023 FUNDAMENTOS DE DERECHO Alega que las liquidaciones reclamadas son totalmente arbitrarias e ilegales, puesto que habiendo acompañado los elementos justificativos se señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 4 de 29 que en conciencia se analizaron los antecedentes aportados, careciendo del elemento técnico resultando insuficiente para desvirtuar el total de las liquidaciones. No se otorga la posibilidad de probar y demostrar con los libros, restándole mérito a los documentos, antecedentes presentados, restando verdad a los contenidos en las declaraciones de impuestos observadas, lo que provocó indefensión en el ámbito administrativo conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. La falta de apreciación conforme a la sana critica de la prueba acompañada, obliga al contribuyente accionar conforme al artículo 124 y siguientes del Código Tributario. Si bien existe una presunción legal sobre las liquidaciones, conforme al artículo 3 de la Ley 19.880 estas admiten prueba en contrario. Prueba que no fueron correctamente ponderadas. Situación que se dilucidara en la oportunidad procesal que corresponda. PETICIONES CONCRETAS Pide la modificación de las liquidaciones de impuestos y sean considerados como justificados los ingresos mediante los cheques por pagar, el giro de la libreta de ahorro enunciados en los Fundamentos del Reclamo y/o se rebajen multas e intereses, conforme a las pruebas que se acompañaran en la etapa procesal que corresponda. CONTESTACIÓN DEL SII. A fojas 34 y siguientes el letrado MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, al evacuar el traslado conferido solicita se niegue lugar al reclamo, con costas, confirmando la validez de las actuaciones administrativas del ente fiscalizador, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: ANTECEDENTES GENERALES DEL CONTRIBUYENTE Señala que el contribuyente, es empresario individual con el giro o actividad Abarrotes, Pan, Cecinas, Lácteos, Confites, Carnes Imp. Exp. Agric., Transporte, las que se detalla en el cuadro 1, que desarrolla a fs.34v. En el ejercicio de sus actividades, el contribuyente se encuentra afecto a IVA. Además de lo anterior, esas actividades están afectas al Impuesto de la Primera Categoría, en el Régimen de Renta Atribuida, artículo 14 A) de la LIR. El contribuyente se encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 5 de 29 establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos. Con fecha 06.05.2021 el contribuyente se enroló para ser notificado por correo electrónico a la casilla [email protected]. REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES. Dice que el 28.01.2021, el SII a través de la fiscalizadora Sra. Pamela Choque, notificó por cédula, en el domicilio ubicado en René Schneider N° 2675, Arica, en la persona de Magda Mamani, Rut N° 21.560.877-8, el Requerimiento de Antecedentes Folio N° 551719-1, de la misma fecha, conforme al artículo 59 del Código Tributario, debido a que, de la revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario (en adelante AT) 2020, Formulario 22, Folio N° 322144520, presentado por el contribuyente, con fecha 09.04.2020 y de acuerdo a la información que obraba en poder de este Servicio, surgieron observaciones relacionadas con el origen de los fondos con que se efectuaron determinadas inversiones, desembolsos y/o gastos. Por el mismo medio, se le solicitó que se presentara con fecha 18.02.2021 en la oficina del SII o adjuntara al Expediente Electrónico N° 1271107, creado al efecto, un escrito explicando el origen de fondos y la documentación que sirviera de respaldo para justificar las siguientes inversiones realizadas el año comercial 2019, detalladas en el siguiente cuadro: DETALLE INVERSIONES (fs.35) INVERSIÓN MONTO $ FECHA OBSERVACIONES Vehículo Station Wagon 3.589.696 20-05-2019 Transf. vehículo Mitsubishi Ptte JHKX16, año 2003 Moneda Extranjera 11.296.960 07-01-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 688 Moneda Extranjera 10.888.400 04-02-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 668 Moneda Extranjera 14.498.800 07-03-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 670 Moneda Extranjera 12.091.950 25-06-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 689 Moneda Extranjera 11.703.975 15-07-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 690,5 Moneda Extranjera 11.488.000 13-08-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 718 Moneda Extranjera 10.927.500 04-09-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 728,5 Moneda Extranjera 11.778.480 01-10-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 738 Moneda Extranjera 11.998.750 15-10-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 725 Moneda Extranjera 11.696.190 28-10-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 737 Contribuc. pagadas propiet. 479.174 sin fecha F. 1897, Bn. Rz. No Agric.,Rol 12.101 y Rol 2.072 TOTAL 122.437.875 En respuesta a dicho Requerimiento de antecedentes del SII, el contribuyente, fuera de plazo, con fecha 19.02.2021 aportó al Expediente Electrónico N° 1271107, el borrador de flujo de caja, que a su juicio no coincide con su Declaración de Renta del AT 2020 ni con lo registrado en la Declaración Jurada 1923 sobre determinación de la Renta Líquida Imponible, Renta a Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico mailto:[email protected] RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 6 de 29 atribuir y Renta Atribuida a los propietarios, titulares, socios, accionistas de SpA o comuneros para contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR (Régimen de Renta Atribuida), del mismo año tributario. CITACIÓN Señala que se emitió la Citación N° 59, la cual fue notificada, con fecha 06.05.2021, al correo electrónico del reclamante para que, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta del año tributario 2020, Folio N° 322144520, atendido que de su revisión surgieron discrepancias relacionadas con el origen de los fondos con que se efectuaron determinadas inversiones, desembolsos y/o gastos. En dicha Citación N° 59, se le solicitó expresa y detalladamente, al reclamante, que acompañara todos los antecedentes que justificaran el origen de los fondos que utilizó en las inversiones señaladas, o que ingresara dichos antecedentes o documentos el Expediente Electrónico N° 1271107, habilitado al efecto. En especial se le solicitó expresamente: • Presentar Carné de Identidad. • Deberá certificar su representación, acreditándola por escrito, en caso de persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente. • Presentar Escrito explicando el origen de los fondos que financiaron la (s) inversión(es), gasto(s) o desembolso(s) efectuado(s). • Si las citadas inversiones, gastos o desembolsos se hubieran efectuado con ingresos que provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre impuesto a la Renta. • Libro mayor de la cuenta caja, que incluya los desembolsos de gastos de vida, registros contables y los desembolsos por inversiones realizadas, según normas instruidas en la circular N° 8/2000. • Registros de su régimen tributario, según renta atribuida, letra A de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a resolución exenta 130/2016. • Determinación de la Renta Líquida Imponible. • Libro de Inventarios y Balances. Año comercial 2019 • Otros Libros de Contabilidad. Año comercial 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 7 de 29 • Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Año comercial 2019. • Ajustes a la Renta Líquida. Año comercial 2019. • Facturas por compras, documentos de importación y ventas recepcionadas en papel del ejercicio comercial que se declara. • Libros Diario y Mayor. Año comercial 2019. • Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la RLI. • Cualquier otro documento contable, auxiliar o de respaldo que sea útil para los fines señalados. • Contrato de compraventa de vehículos o transferencia de vehículos motorizados o permuta de vehículos motorizados. • Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados por el vehículo patente JHKX16, Mitsubishi, Año 2003. • Si las mencionadas inversiones son justificadas con préstamos o mutuos, y ahorros, deberá acompañarse el detalle y documentación pertinente: Referente a los créditos, deberá acreditar el servicio de la deuda (amortización de crédito), tales como respaldo de cuotas pagadas. En lo que se refiere a ahorros, deberá certificar fechas y montos de depósitos y giros, desde su origen hasta la fecha de la inversión. Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza. Vencido el plazo legal, el reclamante NO DIO RESPUESTA A LA CITACIÓN N° 59, no aportando contabilidad en el marco de los artículos 17 y 18 del Código Tributario. Por tal razón, de conformidad a los artículos 24° y 64° del Código Tributario se procedió a practicar las Liquidaciones de impuestos reclamadas, en las cuales se aplicó la tributación que establece el artículo 70 de la LIR, que señala que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 de la LIR, atendiendo su actividad principal. LIQUIDACIONES N°s 227 a 236 de 10.12.2021. PARTIDA N° 1. De conformidad al artículo 70 de la LIR en relación con el inciso 2° del artículo 76 de la LIVS, las diferencias de ingresos determinadas a base de lo fiscalizado, respecto a los impuestos anuales, se deberán considerar Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 8 de 29 como ventas y servicios, gravándolas en consecuencia con los impuestos del Título II y III, de la LIVS, según el giro principal del negocio. De esta manera, y de conformidad a las operaciones correspondientes a inversiones, gastos o desembolsos ya expuestos anteriormente, se procedió a determinar el cálculo del Impuesto al Valor Agregado de la LIVS, por ser el contribuyente un sujeto afecto a los impuestos de esta Ley. Agrega que las operaciones en consecuencia son las siguientes: OPERACIONES PARTIDA 1, fs. 36V ÍTEM PERIODO TRIBUTARIO DIFERENCIA DE INGRESOS POR NO JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES ($) IVA DETERINADO TASA 19% ($) A ene-19 11.296.960 2.146.422 B feb-19 10.888.400 2.068.796 C mar-19 14.498.800 2.754.772 D may-19 3.589.696 682.042 E jun-19 12.091.950 2.297.471 F jul-19 11.703.975 2.223.755 G ago-19 11.488.000 2.182.720 H sept-19 10.927.500 2.076.225 I oct-19 35.473.420 6.739.950 IMPUESTO ÚNICO ART. 21 LIR, INCISO 1° PARTIDA 2, fs.36V - PERÍODO TRIBUTARIO IMPUESTO REAJUSTE ART. 53 INC.1 C.T. INTERÉS ART. 53 INC. 3 C.T. TOTAL $ (MM/AA) MONTO $ % MONTO $ % MONTO $ ABRIL 2020 45.691.221 7,9 3.609.606 30 14.790.284 64.091.075 Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos de este Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley. Al no probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones expuestos en la Citación N° 59, conforme a lo preceptuado en el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a gravar dichos fondos con el Impuesto de Único de Primera Categoría por el total de las inversiones efectuadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 9 de 29 LIQUIDACIÓNES N°s 227 a 236 DE FECHA 10.12.2021 PARTIDA N° 1: Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (Art. 1° DL 825 de 1974) Impuesto al Valor Agregado (01.01.2019 al 31.12.2019). N° LIQUIDACIÓN PERÍODO TRIBUTARIO DÉBITO FISCAL DECLARADO CRÉDITO FISCAL DECLARADO IMPUESTO DECLARADO AGREGADOS AL DÉBITO FISCAL DIFERENCIAS DE IMPUESTO LIQUIDADAS 227 ene-19 3.670.603 3.030.845 639.758 2.146.422 2.146.422 228 feb-19 3.534.877 1.909.179 1.625.698 2.068.796 2.068.796 229 mar-19 3.686.941 2.853.872 833.069 2.754.772 2.754.772 230 may-19 2.850.378 1.819.861 1.030.517 682.042 682.042 231 jun-19 2.693.286 2.002.244 691.042 2.297.471 2.297.471 232 jul-19 2.485.207 1.148.254 1.336.953 2.223.755 2.223.755 233 ago-19 4.059.837 3.615.187 444.650 2.182.720 2.182.720 234 sept-19 4.139.066 4.497.190 0 2.076.225 1.718.101 235 oct-19 5.190.950 3.648.617 1.184.438 6.739.950 6.739.950 TOTAL DIFERENCIAS A COBRAR 22.814.029 (NOTA DEL REDACTOR: Dadas las dimensiones del cuadro esquemático de la “Partida 2”, este se reproduce en la página siguiente, dejando en blanco el resto de la presente.) Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 10 de 29 PARTIDA N° 2: Año Tributario 2020 (Período comprendido entre el 01.01.2019 al 31.12.2019) Ley sobre impuesto a la renta (Art. 1° DL 824 de 1974) Impuesto Único del Inciso 1° del artículo 21 (Art. 70 en relación con art. 20 N° 3, ambos de la LIR). Base Imponible del Impuesto de Primera categoría contribuyentes letra A) del artículo 14 A) LIR 5.481.732 Base Imponible declarada en código 113 del formulario 22, Folio 322144520. 0 AGREGADOS SEGUN LIQUIDACION: PARTIDA 1: Inversiones con origen de Fondos no justificados 1.-Vehículo Station Wagon de fecha 20.05.2019 actualizado: 3589696x1,02=3.661.490 3.661.490 2.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 07.01.2019 actualizado:11296960x1,029=11624572 11.624.572 3.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 04.02.2019 actualizado:10888400x1,028=11193275 11.193.275 4.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 07.03.2019 actualizado:14498800x1,027=14890268 14.890.268 5.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 25.06.2019 actualizado:12091950x1,014=12261237 12.261.237 6.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 15.07.2019 actualizado:11703975x1,013=11856127 11.856.127 7.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 13.08.2019 actualizado:11488000x1,011=11614368 11.614.368 8.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 04.09.2019 actualizado:10927500x1,009=11025848 11.025.848 9.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 01.10.2019 actualizado:11778480x1,009=11884486 11.884.486 10.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 15.10.2019 actualizado:11998750x1,009=12106739 12.106.739 11.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 28.10.2019 actualizado:11696190x1,009=11801456 11.801.456 12.-Contribuciones Pagadas Propietario. 479.174 Base imponible afecta al artículo 21, inciso 1° Ley de Impuesto a la Renta: 124.399.040 Impuesto único del inciso 1° del articulo 21 Ley de Impuesto a la Renta (40%): 49.759.616 Impuesto de 1° Cat. Declarado en formulario 22, 25 % sobre $ 5.841.732 1.460.433 Menos remanente por Impuesto de 1° Cat declarado en formulario 22 -1.460.433 Menos Pagos Provisionales Mensuales -4.743.635 Impuesto Adeudado 45.015.981 Reajuste Art.72 (1,5%) $675.240 Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta al 30-04-2020 (Impuesto único artículo 21 inciso 1° ) al 30.04.2020 $45.691.221 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 11 de 29 La contestación del servicio continúa refiriéndose, en los términos que se reproducen, a los temas que aborda a continuación. REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA ROL N° 58.724 Con fecha 21.01.2022, el contribuyente dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) en contra de las Liquidaciones N°s 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235 (no así, respecto de la Liquidación N° 236), todas de fecha 10.12.2021, para lo cual acompañó documentación con la que pretendía justificar las inversiones realizadas durante el año comercial 2019; dichos antecedentes no fueron suficientes para acoger totalmente la impugnación administrativa referida, siendo acogida en parte, sólo respecto de la Liquidación N° 229, mediante Resolución Exenta N° 148.742 de fecha 24.05.2022. MOTIVOS POR LOS CUALES EL RECLAMO DEDUCIDO EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES N°s 227 a la 236 DE FECHA 10.12.2021 DEL AÑO TRIBUTARIO 2020 DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES: 1°) El reclamo en contra de la Liquidación N° 236 es extemporáneo: Al iniciar el reclamo de marras, el reclamante impugna la Liquidación N° 236, no obstante en su petitorio no la menciona. Al respecto, esta parte no puede dejar pasar dicha confusión que presenta el libelo, sino hacerlo patente y explicarlo. La Liquidación N° 236, no fue objeto de la RAV N° 58.724, presentada por el reclamante, con fecha 21.01.2022. Pretender, ahora, reclamar en contra de dicha Liquidación N° 236 resulta extemporáneo, pues el plazo de 90 días que tenía el reclamante para reclamar respecto de aquella, se superó con creces, toda vez que dicha Liquidación le fue notificada por correo electrónico el mismo día 10.12.2021, y respecto de aquella, el reclamante no presentó RAV, si no sólo respecto de las Liquidaciones N°s 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235. De haber repuesto dicha Liquidación N° 236, habría provocado la suspensión del plazo de 90 días que corría para poder accionar ante el Tribunal Tributario correspondiente, lo que no ocurrió, por lo tanto hoy dicho plazo esta caduco y la acción en contra de dicha Liquidación es extemporánea, debiendo rechazarse de plano. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 12 de 29 2°) En cuanto a la justificación de inversiones alegada por el reclamante: Primero que todo, yerra el reclamante, al señalar al principio de la hoja N° 2 de su reclamo, que luego de no poder contestar la Citación N° 59, haya recibido un Requerimiento de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28.01.2021, la cual se habría notificado por cédula, por observaciones hechas por esta parte a la Declaración de Renta del Año Tributario 2020, Folio 322144520. Lo anterior debido a que, como se ha expresado en este escrito, lo primero que realizó el Servicio, fue, con fecha 28.01.2021, notificar por cédula, en el domicilio ubicado en René Schneider N° 2675, Arica, en la persona de Magda Mamani, Rut N° 21.560.877-8, el Requerimiento de Antecedentes Folio N° 551719-1, de la misma fecha, conforme al artículo 59 del Código Tributario, debido a que, de la revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario (en adelante AT) 2020, Formulario 22, Folio N° 322144520, presentado por el contribuyente, con fecha 09.04.2020. Luego, ante el silencio del reclamante, se procedió a Citar al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario. Luego, indica que presentó determinados documentos a la RAV, cuando impugnó en sede administrativa las Liquidaciones, los que fueron insuficientes para el Servicio, pero no desarrolla su idea ni señala por qué no serían insuficientes tales documentos. Agrega que las liquidaciones serían arbitrarias, pues habiendo acompañado elementos justificativos no habrían sido analizados técnicamente. Y que no se le permitió probar con libros los impuestos observados. Al respecto paso a señalar que las Liquidaciones cumplen con todos los requisitos que exigen los actos administrativos, y que en ningún caso se acompañaron antecedentes en respuesta a la Citación N° 59, previa a las Liquidaciones impugnadas, por lo que dichos actos fueron emitidos en conformidad a los artículos 24 y 64 del Código Tributario, con apego a la Ley. Respecto a que no se habría permitido acompañar libros, como US. podrá observar de la prueba que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, la reclamante en ningún caso ha aportado libros de contabilidad, estando obligada a aquello conforme al artículo 17 del Código Tributario, lo que hace que sus impugnaciones realizadas en el párrafo “Fundamentos de Derecho” página 4 del reclamo de marras, son infundadas y se alejan de la verdad. En cuanto a los argumentos expuestos por el contribuyente, en sede administrativa, con ocasión de la presentación de una RAV, para justificar el origen de los fondos con que realizó los gastos o desembolsos antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 13 de 29 mencionados, cabe señalar que los antecedentes presentados (cheques, flujo de caja, copia de la libreta de ahorro) fueron insuficientes para acreditar la existencia de préstamos o mutuos - en cuanto a la suficiencia del monto se refiere - para incurrir en los gastos observados. Por otro lado, tampoco constan tales mutuos en algún documento o las condiciones de ellos, o que el contribuyente pagara cuotas de restitución o de intereses por los mismos, que consten en algún libro contable, pues no los acompañó al Servicio ni tampoco acompañó la contabilidad donde éstos hayan sido contabilizados. Por lo anterior, es evidente que se ha descartado la existencia de préstamos o mutuos que justifiquen el origen de los fondos con los que realizó los ya mencionados gastos o desembolsos, más aún, considerando, como ya se ha dicho que se trata de un contribuyente que tributa en Primera Categoría con Contabilidad Completa. Finalmente, en cuanto a los tres cheques del Banco Santander que acompañó el reclamante al Servicio, al presentar la RAV, con cargo a la cuenta de don Juan Fernando Ramírez Vilca, cabe señalar que tales documentos no justifican la procedencia u origen de los fondos allí detallados por un total de $25.400.000, pues no se acompañó cartola bancaria que acredite que tales montos ingresaron a la cuenta corriente del reclamante y que esos montos hayan correspondido a pagos o préstamos u otra figura jurídica, sino sólo acompañó una fotocopia del documento timbrado por el banco. Igualmente, la libreta de ahorro del Banco Estado cuya fotocopia se acompañó al Servicio, no justificó o acreditó el origen de los fondos, sólo la disponibilidad de ciertas cantidades de dinero a nombre del contribuyente. 3°) Antecedentes que fundan las Liquidaciones impugnadas: Como ya se indicó, previamente, el reclamante tributa en Primera Categoría, cuya contabilidad del año 2019 no ha sido aportada ni en forma física ni tampoco ha sido aportada al Expediente Electrónico N° 1271107. El artículo 76 de la LIVS en su inciso 2° del Decreto Ley 825 señala: “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos. Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 14 de 29 ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”. Así, los antecedentes expuestos justifican la afectación con Impuesto a las ventas y servicio de los gastos, desembolsos y/o inversiones que se detallan en las liquidaciones impugnadas. Como se señaló anteriormente, vencido el plazo otorgado para dar cumplimiento a la Citación N° 59, y no dando respuesta ni solicitando un plazo mayor, este Servicio no pudo validar la justificación que se pretendía. En consecuencia, y tal como se hizo, para proceder a la liquidación de los fondos invertidos, desembolsados o gastados no justificados en su origen, de acuerdo al artículo 70 de la LIR, se procedió a presumir que dichos fondos constituyeron utilidades afectas al IDPC según el N° 3 del artículo 20 de la LIR, atendiendo la actividad principal del contribuyente. OTROS ANTECEDENTES A fojas 50 y 51 vueltas, se recibió la causa a prueba. A fojas 52, el Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de testigos. A fojas 76 a 77, el SII presentó observaciones a la prueba. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: RECLAMACIÓN Y CONTESTACIÓN. Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, presentado en la Oficina Judicial Virtual de este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 03 de agosto de 2022, don RENATO ALDO KALISE CHAVERA, C.I. N° 13.006.672-0, en representación de don ASCENCIO CALIZAYA ARAVIRE, RUT 14.745.783-9, ambos domiciliados en calle Rafael Sotomayor N° 481, Arica, Región de Arica y Parinacota, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 227 a 236, de fecha 10 de diciembre de 2021, emanadas de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, fundada en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 15 de 29 SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 34 y siguientes, presentado en el portal de este TTA, con fecha 01 de septiembre de 2022, a las 18:13 horas, don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo, y confirme en todas sus partes, con costas, a base de los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES. UNO) La parte reclamante acompañó, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos, los siguientes documentos: 1. A fs. 4 Solicitud de “Reposición Administrativa Voluntaria (RAV)”, interpuesta ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de enero del año 2022. 2. A fs. 4v, una fotocopia simple de un documento cuyo contenido es el siguiente: “3.- Libreta de cta. Ahorro a Plazo Diferido Folio Nro.2876853”, e indica “Estos son los montos girados provienen de D.L. 889 y Devolución de Renta”, registrando ocho fechas y movimientos, por distintos montos y en diversos periodos, desde el 28-05-2019 a 30-07-2019, por un total de $4.600.000. Luego, el mismo documento consigna el texto: “Total ingresos adicionales justificados con documento de respaldo”, con las dos siguientes columnas: “1.- Vehículo 8.000.000” “2.- Cheques por pagar 25.400.000” “Giro Libreta de ahorro 4.600.000” “Total 38.000.000” Finalmente agrega: “Por tanto solicito modificación de las liquidaciones de impuestos, se adjunta flujo de caja año 2017,2018,2019” La misma fotocopia simple registra que el documento está suscrito por don Asencio Calizaya Aravire. Desde fs. 5 a fs. 7v, el reclamante presenta cuadros de los flujos de caja de los ejercicios comerciales 2017 a diciembre de 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 16 de 29 Desde fs. 8 a 11, acompañó fotocopias de distintos documentos, los cuales son ilegibles. 3 De fs. 11v a 12, acompaña fotocopia simple del Formulario F3314 de “Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria” presentada al SII. 4 De fs. 13 a 19v, acompaña copia de las Liquidaciones números 227 a la 236; incluyendo a fs. 18 y fs. 18v “Requerimiento de Antecedentes Folio N°551719-1”, SGF N° 551719, conforme al artículo 59 del Código Tributario. Revisión de Cumplimiento de Justificación de Inversiones, gastos y/o desembolsos AT (Año Tributario 2020). 5 De fs. 20 a 22, acompaña copia de la Resolución del Director Regional, de 24 de mayo de 2022, recaída en la “Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria” presentada al SII por el reclamante, suscrita por doña Karla Brito Sessarego, Jefe del Departamento Jurídico de la D. R. Arica, con base en la delegación de facultades, otorgada mediane Res. Ex N° 2139, 26.12.2011. 6 De fs. 23 a 24, Escritura Pública mediante la cual el reclamante concede poder al abogado patrocinante que actúa en la causa. DOS) El Servicio de impuestos internos acompañó, a fojas 29, Copia de la Resolución TRA 246/675/2020, en donde consta el nombramiento de KARLA BRITO SESSAREGO, en calidad de Directora Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota. Acompañó a fojas 59, incorporado al proceso en calidad de físico no escaneable de fojas 60, una carpeta color celeste de fiscalización, foliada desde fojas 01 a fojas 27, del contribuyente Ascencio Calizaya Aravire, RUT Nº14.745.783-9, la cual contiene los siguientes documentos: 1) Detalle de inversiones – fs. 1. 2) Cartilla SICT – fs. 2. 3) Correo simple – fs. 3 y 4. 4) Requerimiento de antecedentes notificado en terreno – fs.5 y 6. 5) Certificado y Comunicación de Requerimiento por e-mail simple – fs. 7 y 8. 6) Citación Nº 59 de fecha 05.05.2021 - fs. 9 a 12. 7) Certificado de notificación de Citación Nº 59 – fs. 13. 8) Cálculos varios – fs. 14 y 15. 9) Liquidación Nºs 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 236 de fecha 12.2022 – fs. 16 a 24. 10) Certificado de notificación de las Liquidaciones 227 a la 236 – fs. 25. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 17 de 29 11) Carátula de las Liquidaciones 227 a la 236 – fs. 26. 12) Certificado de notificación de la Carátula de las Liquidaciones 227 a la 236- fs 27. Asimismo, acompañó a fojas 61, “Consulta Notificación por correo electrónico y su Historial”, que da cuenta que desde el 06.05.2021 a las 10:39 horas, el contribuyente Ascencio Calizaya Aravire, Rut 14.745.783-9, se encuentra enrolado para ser notificado al correo [email protected]. CUARTO: LLAMADO A CONCILIACIÓN. UNO) Que, mediante resolución de fecha 05 de septiembre de 2022, de fojas 43 de autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos, el trámite de contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 132 del Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día 09 de septiembre de 2022, a las 10:00 horas, a las dependencias de este tribunal, debiendo concurrir las partes debidamente facultadas para tales efectos. DOS) Que el día 09 de septiembre de 2022, señalado, según da cuentas el Acta de fojas 49, siendo la hora señalada, se lleva a cabo la audiencia de Conciliación decretada a fojas 43 de autos, de conformidad a lo dispuesto en inciso 2° del artículo 132 del Código Tributario, con la asistencia de la parte reclamada representada por el abogado doña MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y de la parte reclamante representada por su apoderado, el abogado don RENATO KALISE CHAVERA. La audiencia se realizó mediante video conferencia por sistema Microsoft LIQUIDACIÓN 236. Teams, y en que no hubo acuerdo entre las partes. QUINTO: RESOLUCIÓN QUE RECIBIÓ LA CAUSA A PRUEBA Y ONUS PROBANDI. UNO) Que mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2022, de fojas 50 y 50 vueltas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, existiendo hechos substanciales y pertinentes que fueron controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal, y fijaron como puntos de prueba los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 18 de 29 “Acredítese a través de los medios de prueba legales el origen de los fondos con que se financiaron las siguientes inversiones, en las fechas que se indican: 1. FECHA 20-05-2019: Vehículo usado Station Wagon, patente JHKX16 por $3.589.696.- 2. FECHA 07-01-2019: Moneda Extranjera por $11.296.960.- 3. FECHA 04-02-2019: Moneda Extranjera por $10.888.400.- 4. FECHA 07-03-2019: Moneda Extranjera por $14.498.800.- 5. FECHA 25-06-2019: Moneda Extranjera por $12.091.950.- 6. FECHA 15-07-2019: Moneda Extranjera por $11.703.975.- 7. FECHA 13-08-2019: Moneda Extranjera por $11.488.000.- 8. FECHA 04-09-2019: Moneda Extranjera por $10.927.500.- 9. FECHA 01-10-2019: Moneda Extranjera por $11.778.480.- 10. FECHA 15-10-2019: Moneda Extranjera por $11.998.750.- 11. FECHA 28-10-2019: Moneda Extranjera por $11.696.190.- 12. SIN FECHA: Pago de contribuciones por $479.174.- Form. 1897, de los Roles N° 12.101 y 2.072, NO INDICA COMUNA. DOS) Que mediante la ley N° Ley 21.210, D.O. 24.02.2020, que entró en vigencia el 25 de mayo de 2020, respecto del artículo 132 del Código Tributario, en su artículo primero N° 41 b), después de la frase el término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba, prescribió lo siguiente: “Agrégase en el inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.". SEXTO: TESTIMONIAL APORTADA POR LAS PARTES. UNO) Que de fs. 73 a 74, declararon los siguientes testigos presentados por la parte reclamada: 1 YENNY OLIVA MANZANO MANZANO, RUT N° 12.434.824-2, Fiscalizadora del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada en calle Sotomayor N° 420, Arica. 2 PAMELA VICTORIA CHOQUE CHOQUE, RUT N° 12.833.505-6, Fiscalizadora Tributaria del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada en calle Sotomayor N° 420, Arica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico javascript:window.parent.NavegarNorma(%221142667%22,%2210103107%22,%222020-02-24%22,%22%22,false,%22_blank%22) RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 19 de 29 DOS) Que la parte reclamante no rindió prueba testimonial. SÉPTIMO: REQUISITOS DE LEGALIDAD. UNO) Que el contribuyente alega que las Liquidaciones reclamadas son totalmente arbitrarias e ilegales, puesto que habiendo acompañado los elementos justificativos, no se le otorgó la posibilidad de probar y desvirtuar las Liquidaciones, lo que provocó su indefensión en el ámbito administrativo, acorde al artículo 21 del Código Tributario. DOS) Que el SII plantea que las liquidaciones cumplen con todos los requisitos que exigen los actos administrativos y que en ningún caso se acompañaron antecedentes en respuesta a la citación N° 59, previa a las Liquidaciones reclamadas, por lo que dichos actos fueron emitidos en conformidad a los artículos 24 y 64 del código Tributario, con pleno apego a la ley y, en respuesta al requerimiento de antecedentes el contribuyente aportó sólo un borrador del “Flujo de Caja” y la Citación no la contestó. TRES) Que este Tribunal, habiendo analizado detallada y pormenorizadamente las Liquidaciones reclamadas, desestima la alegación de ser éstas arbitrarias e ilegales, dado que cumplen con todos los requisitos que exige el legislador y le ha dado al contribuyente la posibilidad de probar lo contrario tanto en sede administrativa como en sede judicial; mas aún, en la etapa administrativa de la “Revisión Administrativa Voluntaria” (RAV), el ente fiscal, de oficio, accedió a sus bases de datos de las cuales obtuvo la información sobre la efectividad de un contrato de compraventa de un vehículo, que derivó en la rebaja de la Liquidación N° 229 por un monto de un millón quinientos veinte mil pesos ($1.520.000), en favor del reclamante, según se deprende de lo declarado por la testigo del Servicio, fiscalizadora doña Pamela Choque Ch., de lo que se dejó constancia en el considerando décimo segundo (12), en que se reproducen las declaraciones de los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: LIQUIDACIÓN 236. UNO) Que el SII plantea en el escrito de contestación, a fojas 38, que al iniciar el reclamo, el reclamante impugna la Liquidación N° 236, no obstante en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 20 de 29 petitorio no la menciona. Al respecto señala que el SII no puede dejar pasar dicha confusión que presenta el libelo, sino hacerlo patente y explicarlo. La Liquidación N° 236, no fue objeto de la RAV N° 58.724, presentada por el reclamante, con fecha 21.01.2022. Pretender, ahora, reclamar en contra de dicha Liquidación N° 236 resulta extemporáneo, pues el plazo de 90 días que tenía el reclamante para reclamar respecto de aquella se superó con creces, toda vez que dicha Liquidación le fue notificada por correo electrónico el mismo día 10.12.2021, y respecto de aquella, el reclamante no presentó RAV, si no solo respecto de las Liquidaciones N°s 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235. De haber repuesto dicha Liquidación N° 236, habría provocado la suspensión del plazo de 90 días que corría para poder accionar ante el Tribunal Tributario correspondiente, lo que no ocurrió, por lo tanto hoy dicho plazo esta caduco y la acción en contra de dicha Liquidación es extemporánea, debiendo rechazarse de plano. DOS) Que consta en autos a fojas 1 vuelta que la parte reclamante señala que con fecha 21 de enero de 2022, presentó una RAV en contra de las Liquidaciones 227 a 235. Lo que confirma la Resolución EX N° 148.742 de fecha 24 de mayo de 2022 de fojas 20 a 22. TRES) Que en otras palabras la RAV está circunscrita solo a las Liquidaciones N°s 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235. Es decir no quedó comprendida la Liquidación 236. NOVENO: UNO) Que es imperioso analizar los efectos de tal omisión. DOS) Que sobre el particular el Artículo 123 bis del Código Tributario, establece: “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 21 de 29 determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado. La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.” TRES) Que como se observa la letra c) de la norma trascrita indica que la presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. CUATRO) Que a contrario sensu la no presentación de una RAV en los términos del 123 bis del Código Tributario, no suspende el plazo para la interposición de la reclamación judicial del artículo 123 y siguientes del mismo Código. CINCO) Que la Liquidación 236 fue notificada al reclamante por correo electrónico el día 10.12.2021, no provocando la suspensión del plazo de 90 días que corría para poder accionar ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente. Desde el día la notificación, esto es, 10.12.2021, han transcurrido en exceso los 90 días. Al efecto en artículo 124 inciso 3 primera parte del Código del ramo señala que el reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. SEIS) Que, siendo así el plazo para reclamar de la Liquidación 236 venció el día 26 de marzo de 2022. En consecuencia el reclamo es extemporáneo. DÉCIMO: JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. Que, resuelta la situación de la Liquidación N° 236, este Tribunal debe pronunciarse sobre la litis que recae en el ORIGEN DE LOS FONDOS para financiar las inversiones correspondientes a la compra de un vehículo Station Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 22 de 29 Wagon, la compra de Moneda Extranjera y el pago de contribuciones de dos inmuebles, según el siguiente detalle: DETALLE INVERSIONES (fs.35) INVERSIÓN MONTO $ FECHA OBSERVACIONES Vehículo Station Wagon 3.589.696 20-05-2019 Transf. vehículo Mitsubishi Ptte JHKX16, año 2003 Moneda Extranjera 11.296.960 07-01-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 688 Moneda Extranjera 10.888.400 04-02-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 668 Moneda Extranjera 14.498.800 07-03-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 670 Moneda Extranjera 12.091.950 25-06-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 689 Moneda Extranjera 11.703.975 15-07-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 690,5 Moneda Extranjera 11.488.000 13-08-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 718 Moneda Extranjera 10.927.500 04-09-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 728,5 Moneda Extranjera 11.778.480 01-10-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 738 Moneda Extranjera 11.998.750 15-10-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 725 Moneda Extranjera 11.696.190 28-10-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 737 Contrib. pagadas prop. 479.174 sin fecha F. 1897, Bn. Rz. No Agric.,Rol 12.101 y Rol 2.072 TOTAL 122.437.875 UNDÉCIMO: Que, en la instancia del proceso administrativo, don Asencio Calizaya Aravire, presentó una solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en la cual fue resuelta con fecha 24 de mayo de 2022, mediante la Resolución que rola a fs. 20 y siguientes, la cual dio lugar en parte a la pretensión del contribuyente, quedando en definitiva los valores de las liquidaciones en litigio N°s 227 a 235, en los montos que se consignan en el siguiente detalle: RESULTADOS RAV (fs.2) N° LIQUIDACIÓN MONTO A LUGAR MONTO NO HA LUGAR 227 0 2.146.422 228 0 2.068.790 229 1.520.000 1.234.772 230 0 682.042 231 0 2.297.471 232 0 2.223.755 233 0 2.182.720 234 0 1.718.101 235 0 6.739.950 TOTALES 1.520.000 21.294.023 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 23 de 29 DUODÉCIMO: Que, respecto a las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, el ente fiscal incorporó al proceso, los siguientes medios de prueba: 1 A fs. 13 y siguientes, rolan Liquidaciones N°s 227 a 236, presentadas acompañadas por el reclamante; en las que se detalla las fuentes de la información en que se fundamentan las liquidaciones reclamadas. a) En la especie, las que provienen de las “Declaraciones Juradas N° 1870” que deben presentar todas las Instituciones Financieras, en calidad de obligatorias por mandato legal, de todas las transacciones de moneda extranjera de compras y ventas efectuadas por todos los operadores del mercado, sean estas ocasionales o reiteradas; identificando a todos y cada uno de sus usuarios o clientes, especificando los montos en moneda nacional involucrados, fecha de las operaciones y el tipo de cambio vigente para en cada operación. b) Las compras y ventas de vehículos, informadas por el Registro Nacional de Vehículos motorizados, especificando el monto de las operaciones, su fecha y las características e identificación del vehículo sobre el cual ha recaído la operación. c) Asimismo, consigna el pago de contribuciones de las propiedades raíces, contenidas en el Formulario 1897, que deben presentar los propietarios de los Bienes Raíces, correspondiente a Declaración Jurada Anual sobre Nómina de Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas en los que se constituyó usufructo a favor de terceros durante el año o parte de él, o se dio término del derecho de usufructo cuando corresponda. Esta Declaración debe ser presentada por los propietarios de bienes raíces agrícolas y no agrícolas que hayan constituido usufructo sobre una o más de estas propiedades a terceros en el último año comercial o durante años anteriores siempre que tal situación se mantuviere durante la totalidad o parte del año comercial precedente. Estos antecedentes, en que se fundan las Liquidaciones y que están detallados pormenorizadamente en las mismas, no fueron impugnados por Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 24 de 29 la parte reclamante y en su origen son emitidos por terceras personas e instituciones, con carácter de Declaraciones Juradas, respecto de las cuales recae la obligación legal de confeccionarlas y presentarlas al Servicio de Impuestos Internos en las fechas preestablecidas para aquello, cuya omisión o error(es) genera para el emisor graves sanciones legales. 2 A fs. 59 y 60, Documentos acompañados por el Servicio Fiscalizador e incorporados al proceso en cuaderno separado, con carácter de no escaneable, no impugnados por la parte reclamante y dicen relación con: a) Las notificaciones de las actuaciones administrativas. b) Cartilla de información de los antecedentes del contribuyente. 3 A fs. 61 y 62, escrito y documento que acredita la facultad del SII de notificar al contribuyente, a su solicitud expresa y de acuerdo a las normas legales y administrativas, mediante correo electrónico. 4 A fs. 73 a 74, Acta de la Audiencia Testimonial, de 14 de octubre de 2022, en la que constan las declaraciones de las dos testigos del Servicio de Impuestos Internos: En primer lugar doña Yenny Manzano M. Fiscalizadora y Jefe de Grupo de Fiscalización quien declara que el contribuyente fue requerido legalmente, para que acreditara el origen de los fondos con que efectuó las doce inversiones contenidas en las liquidaciones, bajo la norma del artículo 59 del Código Tributario y no aportó antecedente alguno; en razón de ello se le practicó la Citación N° 59, tras la cual tampoco aporto antecedentes suficientes y el procedimiento administrativo concluyó en las Liquidaciones reclamadas y que, posteriormente, presentó una RAV con antecedentes y se le dio una parte de los alegado. En segundo lugar, doña Pamela Choque Ch., Fiscalizadora a cargo de la auditoría, quien describe el inicio del proceso y deja constancia que el contribuyente no presentó documentos contables ningún otro tipo de documentos, en razón de lo cual se emitió la Citación N° 59 y, posteriormente, las Liquidaciones N°s 227 a 236. Al ser repreguntada declara que el contribuyente se presentó más de una vez y en una de ellas lo hizo acompañado de un joven en que se le Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 25 de 29 hizo presente que era importante que presentara la contabilidad en hojas timbradas y los antecedentes en que se sustentaba, ya que había presentado sólo un flujo de caja, el cual no era suficiente para acreditar las inversiones. El contribuyente le expuso que tenía un familiar contador quien le manifestó que no había avance por presentación de documentos contables y que el contribuyente sólo concurría a consultar sin documentos que sustentaran el flujo de inversiones. Al se contrainterrogada sobre la razón de la aceptación parcial en la RAV de la Liquidación 229, declara que se efectuó la rebaja por existir un contrato de venta de un vehículo y, solamente, porque en el sistema existía la información sobre la operación y preguntada por los documentos incorporados de fs. N°s 4 a 12, con una carta del contribuyente y muchos de los cuales son ilegibles, para que diga si los tuvo a la vista en el proceso de Fiscalización, declara que no fueron recibidos con anterioridad a los proceso de Citación y Liquidación y sólo tuvo conocimiento de dichos documentos, cuando se le requirió un informe del Departamento Jurídico. Luego reitera al ser repreguntada que no aportó contabilidad por lo que no consta si los antecedentes están registrados en ella, que el contribuyente, por su actividad, está obligado a declarara su renta mediante renta efectiva según contabilidad completa y el flujo de fondos presentado no estaba en hojas timbradas o autorizadas y que los cheques no estaban sustentados en el ingreso al patrimonio del contribuyente o a través de cartolas o la existencia de mutuos (de dinero). Preguntada por el Tribunal para que aclare la respuesta anterior sobre si tuvo acceso a los documentos acompañados en la RAV, responde que, al ser requerido el informe por el Departamento Jurídico, tuvo acceso a los documentos y como resultado de esta revisión no acreditó el origen de los fondos por las inversiones realizadas. Que, sin perjuicio que la Liquidación N° 236, fue reclamada extemporáneamente, según se dejó constancia en el considerando noveno, este sentenciador deja establecido que el valor acogido en la etapa administrativa por el Servicio de Impuestos Internos, rebajando el monto de la Liquidación N° 229, se origina en la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 26 de 29 contenida en los registros del ente fiscal por la venta de una vehículo, según lo declara una de las testigos del Servicio, que asciende a un millón quinientos veinte mil pesos ($1.520.000) deberá ser rebajado de la base de la citada Liquidación N° 236, por Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, por haberse tenido por acreditado en el proceso administrativo. De no procederse a efectuar dicha rebaja, implicaría un enriquecimiento ilícito en favor del Fisco de Chile. DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamante presentó como prueba, únicamente, los documentos que rolan de fs. 4 a 12, de fs. 13 a 22, copia de los actos emanados del SII y de fs. 23 a 24, adicionalmente, presentó de fs. 23 a 24 Mandato Judicial otorgado al abogado patrocinante y el escrito, de 13 de octubre de 2022, a fs. 64 mediante el cual este delega poder al Abogado don Marcos Esteban Lazo Roque. No presentó testigos que declararan sobre los hechos de la causa, contemplados en la Resolución de fs. 50, que la recibió a prueba. DÉCIMO CUARTO: Que, el contribuyente don Ascencio Calizaya Aravire, reclamante de autos, es contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA o LIVA) y al Impuesto a la Renta, bajo el Régimen de Renta Atribuida establecida en el artículo 14 A), de la Ley del ramo. En cumplimiento de las normas establecidas en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, está obligado a emitir los documentos que contempla dicha ley y registrar sus operaciones de compra y ventas en los libros auxiliares de contabilidad según lo ordenado por la ley del ramo; por otra parte, de conformidad a lo establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, debe establecer su renta afecta al Impuesto de Primera Categoría en base a la renta efectiva obtenida en cada ejercicio, mediante Contabilidad Completa; esto es, efectuando los registros que proceden en los Libros Principales, Libro Diario, Libros Mayor y Libro de Inventarios y Balances y los Libros de Contabilidad Auxiliares, tales como, Auxiliar de Caja, de Banco, de Compras, de Ventas, de Remuneraciones, de Deudores, de Acreedores, de Control de Activo Fijo, de control de Existencias de Mercaderías y todos los demás que se requieran para el adecuado control y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 27 de 29 administración financiera; desde los cuales se determinan los resultados de Utilidad o Pérdidas operacionales en cada ejercicio comercial y desde ellos establecer las Bases Imponibles de los impuestos a los que están afectos tanto la empresa como los dueños o socios. Esta Obligación Tributaria tiene como requisito principal que las anotaciones en todos esos registros contables estén respaldadas por la documentación base o fuente, en que se fundamentan la anotaciones de los registros señalados. En el presente juicio el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de las obligación tributaria de pago, corresponde, en primer lugar, a los documentos fuente o sustentante de cada operación financiera u operativa, sean estos facturas, escrituras, contratos de toda índole, boletas, recibos, etc., que den fe de la efectividad de todas y cada una de las actuaciones de negocios y actividades del contribuyente, mismas que deben quedar registradas en los libros ya mencionados que correspondan En segundo lugar, deben estar reflejadas en las declaraciones de impuestos de los períodos correspondientes. DÉCIMO QUINTO: Que, en el presente juicio, don Ascencio Calizaya Aravire, es un contribuyente empresario individual, que explota los giros comerciales detallados por el Servicio de Impuesto internos en el “Cuadro 1”, rolante a fs. 34v; los que se pueden agrupar en actividades de agricultura, comercio, restaurantes, transporte de carga por carreteras y comercialización al por menos o al detalle de carnes o productos cárnicos; por los que debe emitir y recibir una innumerable cantidad de documentos que se generan en las operaciones de sus giros comerciales, los cuales, eventualmente, de haber sido correctamente contabilizados y acompañados como elementos de prueba, habrían entregado a este Tribunal los elementos de juicio para verificar la eventual efectividad de su pretensión; pero, tanto en el proceso administrativo de fiscalización como en este juicio, no se incorporó documento o registro alguno. En efecto, los únicos instrumentos existentes en el expediente de fs. 4 a 11, corresponden a fotocopias de una solicitud en la que describe algunos antecedentes, del desarrollo de un flujo de caja que solo son un relato de diversos conceptos y valores y fotocopias ilegibles de una transferencia de vehículos, de registros de documentos bancarios y otros que este sentenciador no alcanza a Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 28 de 29 visualizar; los cuales en caso alguno permiten acreditar el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones que fueron requeridas por el ente fiscalizador. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal rechazará el reclamo interpuesto y así será declarado. Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: UNO) NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por el letrado don Renato Aldo Kalise Chavera, C. l. Nº 13.006.672-0; en representación del contribuyente don ASCENCIO CALIZAYA ARAVIRE, C. I. Nº 14.745.783-9. En consecuencia, SE CONFIRMAN LAS LIQUIDACIÓN Nºs 227 a 236, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por la por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, con la salvedad hecha en los dos últimos párrafos del razonado Duodécimo. DOS) No se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido a juicio de este sentenciados, motivo plausible para litigar. Cuantía: 1.967,42 UTM ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ RUC N° 22-9-0000515-6. RIT N° GR-01-00011-2022. CALIZAYA con SII. Cuantía: 1.967,42 UTM. Página 29 de 29 Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: Jorge Pohlhammer Doren Juez Autoriza don: Gustavo Miranda Espinoza Secretario Abogado Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41 Timbre Electrónico 2023-01-24T14:38:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.