RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 1 de 29
Arica, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
RECLAMO.
A fojas 1 y siguientes, el escrito presentado en este Tribunal
Tributario y Aduanero con fecha 03 de agosto de 2022, por el abogado don
RENATO ALDO KALISE CHAVERA, C.I. N° 13.006.672-0, en representación de
don ASCENCIO CALIZAYA ARAVIRE, RUT 14.745.783-9, ambas personas
domiciliadas para estos efectos en calle Rafael Sotomayor N° 481, Arica, Región
de Arica y Parinacota, conforme los artículos 123 y siguientes del CT y, dentro de
plazo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del CT;
deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 227 a 236, de fecha
10 de diciembre de 2021, emanadas de la Dirección Regional de Arica y
Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, en base a los fundamentos de
hecho y de derecho que se reproducen a continuación.
ANTECEDENTES.
Como antecedentes dice que con fecha 06 de mayo de 2021 fue
notificado su representado mediante correo electrónico, del trámite de Citación
correspondiente al N°59 emitida con fecha 05 de mayo de 2021, requerimiento
conforme al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario. Se requirió la
acreditación del origen de los fondos con que se efectuaron inversiones, donde
dichas inversiones, no acreditándose la totalidad del origen de los fondos que se
realizaron en el ejercicio comercial 2019 por $122.437.875, cuya inversión no
guardaría relación a la declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2020 formulario 22 folio 322144520, aplicándose el artículo 70 de la LIR,
donde se presume que corresponde que son Utilidades afectas a Impuestos de
Primera Categoría en relación al artículo 20 N°3 de la misma Ley.
La situación de pandemia, sobre prespecialidad o no prespecialidad,
termina en no dando respuesta a la Citación tornándose confusa la diligencia.
Luego mediante requerimiento de 28 de enero de 2021 se notifica por cédula
por la revisión de la Declaración Anual del año 2020 formulario 22, folio
322144520, a objeto de aclarar las observaciones, y justificar las inversiones.
REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA:
Explica que el 21 de enero de 2022, su representado presentó una
reposición administrativa voluntaria por las liquidaciones 227 a la 235, que fueron
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 2 de 29
emitidas por la Dirección Regional de Arica con fecha 10 de diciembre de 2021. Se
cobra la suma de $22.814.029 por IVA por periodos enero, febrero, marzo, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019.
Su representado presento la RAV, donde se acompañó los siguientes
antecedentes:
• Formulario 3314;
• Flujo de ingresos en hojas sin timbrar desde el ejercicio comercial desde el
año 2017 al 2019;
• Declaración de transferencia de vehículos motorizados;
• Giro y pago del impuesto (F/23) del Servicio de Registro Civil e Identificación,
por venta de camioneta marca Toyota modelo Hilux 4x4 3.0 realizada el 15
de febrero de 2019, por $8.000.000;
• Copia de libreta de ahorro a plazo del Banco Estado con operaciones desde
el 17 de agosto de 2017 hasta el 20 de enero de 2020;
• Copia de cheque serie 74054781-0000001 del Banco Santander de fecha 26
de julio de 2019 por $7.000.000;
• Copia de cheque serie 74054781-0000006 del Banco Santander de fecha 15
de octubre de 2019 por $12.000.000;
• Copia de cheque serie 74054781-0000008 del Banco Santander de fecha 11
de noviembre de 2019 por $6.400.000.
Agrega se que los fondos cuestionados provienen de préstamos de
su nieto y parientes en su favor.
Según el Servicio respecto a las liquidaciones 227 a la 235, se
declararon admisibles y acogidas a tramitación, a efecto de acreditar el origen de
ingresos de fondos para justificar la inversión y solicitado la modificación de los
impuestos, con los cuales realizó gastos o inversiones por préstamos de su nieto y
parientes; siendo afectado con un 19% de Impuesto a las ventas y servicios.
El razonamiento del Servicio concluyó que los antecedentes
presentados (cheques, flujo de caja, copia de la libreta de ahorro) resultaron ser
insuficientes para acreditar la existencia de préstamos o mutuos por cantidades
suficientes para incurrir en los gastos; se señaló que tampoco constan tales
mutuos en algún documento o las condiciones de ellos, o que el contribuyente
pagara cuotas de restitución o de intereses por los mismos. Tampoco consta que
tales mutuos fueron contabilizados por el contribuyente.
De manera que el Servicio descarta la existencia de préstamos o
mutuos que justifiquen el origen de los fondos con los que realizó los ya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 3 de 29
mencionados gastos o desembolsos.
El FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN
La reclamante cuestiona formalmente y pide el rechazo de las
liquidaciones 227, 228, 230, 231, 232, 233, 234 y 235 emitidas por la Dirección
Regional Arica con fecha 10 de diciembre de 2021, conforme lo siguiente:
1) Se cuestionan los 3 cheques que se acompañan con cargo a la cuenta de
Juan Fernando Ramírez Vilca no se justifican la procedencia los fondos por
$25.400.000, porque no se acompañó cartola bancaria y que tales montos
hayan ingresados a la cuenta corriente del contribuyente, si son pagos o
prestamos, cuestionando a que se trata de una fotocopia timbrado por el
banco.
2) La libreta de ahorro del Banco Estado que se acompañó no acredita el origen
de los fondos, por la suma de $4.600.000.
3) La transferencia del vehículo camioneta Toyota Hilux PPUGILD 15 -6 por la
cantidad de $8.000.000, es la única cantidad a que se accede a considerar el
recalculo del impuesto del periodo marzo de 2019 en relación a la
liquidación N°229.
Donde se HACE LUGAR EN PARTE a la reposición administrativa
voluntaria de don ASCENCIO CALIZAYA ARAVIRE, RUT N°14.745.783-9 en
contra las liquidaciones N°227 a la 235, sólo respecto de la liquidación N° 229.
RESULTADOS RAV
N° LIQUIDACIÓN MONTO A LUGAR
MONTO NO HA
LUGAR
227 0 2.146.422
228 0 2.068.790
229 1.520.000 1.234.772
230 0 682.042
231 0 2.297.471
232 0 2.223.755
233 0 2.182.720
234 0 1.718.101
235 0 6.739.950
TOTALES 1.520.000 21.294.023
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Alega que las liquidaciones reclamadas son totalmente arbitrarias e
ilegales, puesto que habiendo acompañado los elementos justificativos se señala
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 4 de 29
que en conciencia se analizaron los antecedentes aportados, careciendo del
elemento técnico resultando insuficiente para desvirtuar el total de las
liquidaciones. No se otorga la posibilidad de probar y demostrar con los libros,
restándole mérito a los documentos, antecedentes presentados, restando verdad
a los contenidos en las declaraciones de impuestos observadas, lo que provocó
indefensión en el ámbito administrativo conforme lo dispone el artículo 21 del
Código Tributario. La falta de apreciación conforme a la sana critica de la
prueba acompañada, obliga al contribuyente accionar conforme al artículo 124 y
siguientes del Código Tributario. Si bien existe una presunción legal sobre las
liquidaciones, conforme al artículo 3 de la Ley 19.880 estas admiten prueba en
contrario. Prueba que no fueron correctamente ponderadas. Situación que se
dilucidara en la oportunidad procesal que corresponda.
PETICIONES CONCRETAS
Pide la modificación de las liquidaciones de impuestos y sean
considerados como justificados los ingresos mediante los cheques por pagar,
el giro de la libreta de ahorro enunciados en los Fundamentos del Reclamo y/o
se rebajen multas e intereses, conforme a las pruebas que se acompañaran en la
etapa procesal que corresponda.
CONTESTACIÓN DEL SII.
A fojas 34 y siguientes el letrado MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ,
al evacuar el traslado conferido solicita se niegue lugar al reclamo, con costas,
confirmando la validez de las actuaciones administrativas del ente fiscalizador,
en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
ANTECEDENTES GENERALES DEL CONTRIBUYENTE
Señala que el contribuyente, es empresario individual con el giro o
actividad Abarrotes, Pan, Cecinas, Lácteos, Confites, Carnes Imp. Exp. Agric.,
Transporte, las que se detalla en el cuadro 1, que desarrolla a fs.34v.
En el ejercicio de sus actividades, el contribuyente se encuentra
afecto a IVA. Además de lo anterior, esas actividades están afectas al Impuesto
de la Primera Categoría, en el Régimen de Renta Atribuida, artículo 14 A) de la
LIR. El contribuyente se encuentra obligado a determinar sus impuestos
considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 5 de 29
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
Con fecha 06.05.2021 el contribuyente se enroló para ser
notificado por correo electrónico a la casilla
[email protected].
REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES.
Dice que el 28.01.2021, el SII a través de la fiscalizadora Sra.
Pamela Choque, notificó por cédula, en el domicilio ubicado en René
Schneider N° 2675, Arica, en la persona de Magda Mamani, Rut N°
21.560.877-8, el Requerimiento de Antecedentes Folio N° 551719-1, de la
misma fecha, conforme al artículo 59 del Código Tributario, debido a que, de la
revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario (en adelante AT) 2020, Formulario 22, Folio N° 322144520, presentado
por el contribuyente, con fecha 09.04.2020 y de acuerdo a la información que
obraba en poder de este Servicio, surgieron observaciones relacionadas con el
origen de los fondos con que se efectuaron determinadas inversiones,
desembolsos y/o gastos. Por el mismo medio, se le solicitó que se presentara
con fecha 18.02.2021 en la oficina del SII o adjuntara al Expediente
Electrónico N° 1271107, creado al efecto, un escrito explicando el origen de
fondos y la documentación que sirviera de respaldo para justificar las siguientes
inversiones realizadas el año comercial 2019, detalladas en el siguiente cuadro:
DETALLE INVERSIONES (fs.35)
INVERSIÓN MONTO $ FECHA OBSERVACIONES
Vehículo Station Wagon 3.589.696 20-05-2019 Transf. vehículo Mitsubishi Ptte JHKX16, año 2003
Moneda Extranjera 11.296.960 07-01-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 688
Moneda Extranjera 10.888.400 04-02-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 668
Moneda Extranjera 14.498.800 07-03-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 670
Moneda Extranjera 12.091.950 25-06-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 689
Moneda Extranjera 11.703.975 15-07-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 690,5
Moneda Extranjera 11.488.000 13-08-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 718
Moneda Extranjera 10.927.500 04-09-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 728,5
Moneda Extranjera 11.778.480 01-10-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 738
Moneda Extranjera 11.998.750 15-10-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 725
Moneda Extranjera 11.696.190 28-10-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 737
Contribuc. pagadas propiet. 479.174 sin fecha F. 1897, Bn. Rz. No Agric.,Rol 12.101 y Rol 2.072
TOTAL 122.437.875
En respuesta a dicho Requerimiento de antecedentes del SII, el
contribuyente, fuera de plazo, con fecha 19.02.2021 aportó al Expediente
Electrónico N° 1271107, el borrador de flujo de caja, que a su juicio no coincide
con su Declaración de Renta del AT 2020 ni con lo registrado en la Declaración
Jurada 1923 sobre determinación de la Renta Líquida Imponible, Renta a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
mailto:
[email protected]
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 6 de 29
atribuir y Renta Atribuida a los propietarios, titulares, socios, accionistas de SpA
o comuneros para contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A) del
artículo 14 de la LIR (Régimen de Renta Atribuida), del mismo año tributario.
CITACIÓN
Señala que se emitió la Citación N° 59, la cual fue notificada, con
fecha 06.05.2021, al correo electrónico del reclamante para que, dentro del plazo
de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación, rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta del año tributario 2020,
Folio N° 322144520, atendido que de su revisión surgieron discrepancias
relacionadas con el origen de los fondos con que se efectuaron determinadas
inversiones, desembolsos y/o gastos.
En dicha Citación N° 59, se le solicitó expresa y detalladamente,
al reclamante, que acompañara todos los antecedentes que justificaran el
origen de los fondos que utilizó en las inversiones señaladas, o que ingresara
dichos antecedentes o documentos el Expediente Electrónico N° 1271107,
habilitado al efecto. En especial se le solicitó expresamente:
• Presentar Carné de Identidad.
• Deberá certificar su representación, acreditándola por escrito, en caso de
persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente.
• Presentar Escrito explicando el origen de los fondos que financiaron la (s)
inversión(es), gasto(s) o desembolso(s) efectuado(s).
• Si las citadas inversiones, gastos o desembolsos se hubieran efectuado con
ingresos que provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a
impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre impuesto a la
Renta.
• Libro mayor de la cuenta caja, que incluya los desembolsos de gastos de vida,
registros contables y los desembolsos por inversiones realizadas, según
normas instruidas en la circular N° 8/2000.
• Registros de su régimen tributario, según renta atribuida, letra A de la Ley de
Impuesto a la Renta, de acuerdo a resolución exenta 130/2016.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible.
• Libro de Inventarios y Balances. Año comercial 2019
• Otros Libros de Contabilidad. Año comercial 2019.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 7 de 29
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Año comercial 2019.
• Ajustes a la Renta Líquida. Año comercial 2019.
• Facturas por compras, documentos de importación y ventas recepcionadas en
papel del ejercicio comercial que se declara.
• Libros Diario y Mayor. Año comercial 2019.
• Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la
determinación de la RLI.
• Cualquier otro documento contable, auxiliar o de respaldo que sea útil para los
fines señalados.
• Contrato de compraventa de vehículos o transferencia de vehículos
motorizados o permuta de vehículos motorizados.
• Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados por el vehículo patente JHKX16, Mitsubishi, Año 2003.
• Si las mencionadas inversiones son justificadas con préstamos o mutuos, y
ahorros, deberá acompañarse el detalle y documentación pertinente: Referente
a los créditos, deberá acreditar el servicio de la deuda (amortización de
crédito), tales como respaldo de cuotas pagadas. En lo que se refiere a
ahorros, deberá certificar fechas y montos de depósitos y giros, desde su
origen hasta la fecha de la inversión. Certificado N° 7 sobre Intereses u otras
Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza.
Vencido el plazo legal, el reclamante NO DIO RESPUESTA A
LA CITACIÓN N° 59, no aportando contabilidad en el marco de los artículos 17
y 18 del Código Tributario. Por tal razón, de conformidad a los artículos 24° y
64° del Código Tributario se procedió a practicar las Liquidaciones de
impuestos reclamadas, en las cuales se aplicó la tributación que establece el
artículo 70 de la LIR, que señala que si el interesado no probare el origen de
los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas a Impuesto de Primera
Categoría, según el N° 3 del artículo 20 de la LIR, atendiendo su actividad
principal.
LIQUIDACIONES N°s 227 a 236 de 10.12.2021.
PARTIDA N° 1.
De conformidad al artículo 70 de la LIR en relación con el inciso
2° del artículo 76 de la LIVS, las diferencias de ingresos determinadas a base
de lo fiscalizado, respecto a los impuestos anuales, se deberán considerar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 8 de 29
como ventas y servicios, gravándolas en consecuencia con los impuestos del
Título II y III, de la LIVS, según el giro principal del negocio. De esta manera, y de
conformidad a las operaciones correspondientes a inversiones, gastos o
desembolsos ya expuestos anteriormente, se procedió a determinar el cálculo del
Impuesto al Valor Agregado de la LIVS, por ser el contribuyente un sujeto afecto
a los impuestos de esta Ley.
Agrega que las operaciones en consecuencia son las siguientes:
OPERACIONES PARTIDA 1, fs. 36V
ÍTEM
PERIODO
TRIBUTARIO
DIFERENCIA DE
INGRESOS POR
NO JUSTIFICACIÓN
DE INVERSIONES
($)
IVA
DETERINADO
TASA 19% ($)
A ene-19 11.296.960 2.146.422
B feb-19 10.888.400 2.068.796
C mar-19 14.498.800 2.754.772
D may-19 3.589.696 682.042
E jun-19 12.091.950 2.297.471
F jul-19 11.703.975 2.223.755
G ago-19 11.488.000 2.182.720
H sept-19 10.927.500 2.076.225
I oct-19 35.473.420 6.739.950
IMPUESTO ÚNICO ART. 21 LIR, INCISO 1°
PARTIDA 2, fs.36V -
PERÍODO
TRIBUTARIO
IMPUESTO
REAJUSTE
ART. 53 INC.1
C.T.
INTERÉS ART.
53 INC. 3 C.T.
TOTAL $
(MM/AA) MONTO $ %
MONTO
$ % MONTO $
ABRIL 2020 45.691.221 7,9 3.609.606 30 14.790.284 64.091.075
Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y
deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la información que
obra en las bases de datos de este Servicio y dentro de los límites establecidos
por Ley.
Al no probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones expuestos en la Citación N° 59, conforme a lo
preceptuado en el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió
a gravar dichos fondos con el Impuesto de Único de Primera Categoría por el total
de las inversiones efectuadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 9 de 29
LIQUIDACIÓNES N°s 227 a 236 DE FECHA 10.12.2021
PARTIDA N° 1:
Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (Art. 1° DL 825 de 1974) Impuesto al
Valor Agregado (01.01.2019 al 31.12.2019).
N°
LIQUIDACIÓN
PERÍODO
TRIBUTARIO
DÉBITO
FISCAL
DECLARADO
CRÉDITO
FISCAL
DECLARADO
IMPUESTO
DECLARADO
AGREGADOS
AL DÉBITO
FISCAL
DIFERENCIAS
DE
IMPUESTO
LIQUIDADAS
227 ene-19 3.670.603 3.030.845 639.758 2.146.422 2.146.422
228 feb-19 3.534.877 1.909.179 1.625.698 2.068.796 2.068.796
229 mar-19 3.686.941 2.853.872 833.069 2.754.772 2.754.772
230 may-19 2.850.378 1.819.861 1.030.517 682.042 682.042
231 jun-19 2.693.286 2.002.244 691.042 2.297.471 2.297.471
232 jul-19 2.485.207 1.148.254 1.336.953 2.223.755 2.223.755
233 ago-19 4.059.837 3.615.187 444.650 2.182.720 2.182.720
234 sept-19 4.139.066 4.497.190 0 2.076.225 1.718.101
235 oct-19 5.190.950 3.648.617 1.184.438 6.739.950 6.739.950
TOTAL DIFERENCIAS A COBRAR 22.814.029
(NOTA DEL REDACTOR: Dadas las dimensiones del cuadro esquemático de la “Partida 2”, este se reproduce en la página
siguiente, dejando en blanco el resto de la presente.)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 10 de 29
PARTIDA N° 2:
Año Tributario 2020 (Período comprendido entre el 01.01.2019 al 31.12.2019) Ley
sobre impuesto a la renta (Art. 1° DL 824 de 1974) Impuesto Único del Inciso 1°
del artículo 21 (Art. 70 en relación con art. 20 N° 3, ambos de la LIR).
Base Imponible del Impuesto de Primera categoría contribuyentes
letra A) del artículo 14 A) LIR
5.481.732
Base Imponible declarada en código 113 del formulario 22, Folio
322144520.
0
AGREGADOS SEGUN LIQUIDACION:
PARTIDA 1: Inversiones con origen de Fondos no justificados
1.-Vehículo Station Wagon de fecha 20.05.2019 actualizado: 3589696x1,02=3.661.490 3.661.490
2.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 07.01.2019 actualizado:11296960x1,029=11624572 11.624.572
3.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 04.02.2019 actualizado:10888400x1,028=11193275 11.193.275
4.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 07.03.2019 actualizado:14498800x1,027=14890268 14.890.268
5.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 25.06.2019 actualizado:12091950x1,014=12261237 12.261.237
6.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 15.07.2019 actualizado:11703975x1,013=11856127 11.856.127
7.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 13.08.2019 actualizado:11488000x1,011=11614368 11.614.368
8.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 04.09.2019 actualizado:10927500x1,009=11025848 11.025.848
9.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 01.10.2019 actualizado:11778480x1,009=11884486 11.884.486
10.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 15.10.2019 actualizado:11998750x1,009=12106739 12.106.739
11.-Inversión en Moneda Extranjera de fecha 28.10.2019 actualizado:11696190x1,009=11801456 11.801.456
12.-Contribuciones Pagadas Propietario. 479.174
Base imponible afecta al artículo 21, inciso 1° Ley de Impuesto a la Renta: 124.399.040
Impuesto único del inciso 1° del articulo 21 Ley de Impuesto a la Renta (40%): 49.759.616
Impuesto de 1° Cat. Declarado en formulario 22, 25 % sobre $ 5.841.732 1.460.433
Menos remanente por Impuesto de 1° Cat declarado en formulario 22 -1.460.433
Menos Pagos Provisionales Mensuales -4.743.635
Impuesto Adeudado 45.015.981
Reajuste Art.72 (1,5%) $675.240
Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta al 30-04-2020 (Impuesto único artículo 21 inciso
1° ) al 30.04.2020
$45.691.221
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 11 de 29
La contestación del servicio continúa refiriéndose, en los términos
que se reproducen, a los temas que aborda a continuación.
REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA ROL N° 58.724
Con fecha 21.01.2022, el contribuyente dedujo Reposición
Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) en contra de las Liquidaciones N°s
227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235 (no así, respecto de la
Liquidación N° 236), todas de fecha 10.12.2021, para lo cual acompañó
documentación con la que pretendía justificar las inversiones realizadas
durante el año comercial 2019; dichos antecedentes no fueron suficientes para
acoger totalmente la impugnación administrativa referida, siendo acogida en parte,
sólo respecto de la Liquidación N° 229, mediante Resolución Exenta N° 148.742
de fecha 24.05.2022.
MOTIVOS POR LOS CUALES EL RECLAMO DEDUCIDO EN CONTRA DE
LAS LIQUIDACIONES N°s 227 a la 236 DE FECHA 10.12.2021 DEL AÑO
TRIBUTARIO 2020 DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES:
1°) El reclamo en contra de la Liquidación N° 236 es extemporáneo:
Al iniciar el reclamo de marras, el reclamante impugna la
Liquidación N° 236, no obstante en su petitorio no la menciona. Al respecto,
esta parte no puede dejar pasar dicha confusión que presenta el libelo, sino
hacerlo patente y explicarlo.
La Liquidación N° 236, no fue objeto de la RAV N° 58.724,
presentada por el reclamante, con fecha 21.01.2022.
Pretender, ahora, reclamar en contra de dicha Liquidación N°
236 resulta extemporáneo, pues el plazo de 90 días que tenía el reclamante para
reclamar respecto de aquella, se superó con creces, toda vez que dicha
Liquidación le fue notificada por correo electrónico el mismo día 10.12.2021, y
respecto de aquella, el reclamante no presentó RAV, si no sólo respecto de las
Liquidaciones N°s 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235. De haber
repuesto dicha Liquidación N° 236, habría provocado la suspensión del plazo de
90 días que corría para poder accionar ante el Tribunal Tributario correspondiente,
lo que no ocurrió, por lo tanto hoy dicho plazo esta caduco y la acción en contra
de dicha Liquidación es extemporánea, debiendo rechazarse de plano.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 12 de 29
2°) En cuanto a la justificación de inversiones alegada por el reclamante:
Primero que todo, yerra el reclamante, al señalar al principio de la
hoja N° 2 de su reclamo, que luego de no poder contestar la Citación N° 59,
haya recibido un Requerimiento de antecedentes del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 28.01.2021, la cual se habría notificado por cédula, por
observaciones hechas por esta parte a la Declaración de Renta del Año
Tributario 2020, Folio 322144520. Lo anterior debido a que, como se ha
expresado en este escrito, lo primero que realizó el Servicio, fue, con fecha
28.01.2021, notificar por cédula, en el domicilio ubicado en René Schneider N°
2675, Arica, en la persona de Magda Mamani, Rut N° 21.560.877-8, el
Requerimiento de Antecedentes Folio N° 551719-1, de la misma fecha,
conforme al artículo 59 del Código Tributario, debido a que, de la revisión
practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario (en
adelante AT) 2020, Formulario 22, Folio N° 322144520, presentado por el
contribuyente, con fecha 09.04.2020. Luego, ante el silencio del reclamante, se
procedió a Citar al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.
Luego, indica que presentó determinados documentos a la RAV,
cuando impugnó en sede administrativa las Liquidaciones, los que fueron
insuficientes para el Servicio, pero no desarrolla su idea ni señala por qué no
serían insuficientes tales documentos.
Agrega que las liquidaciones serían arbitrarias, pues habiendo
acompañado elementos justificativos no habrían sido analizados técnicamente. Y
que no se le permitió probar con libros los impuestos observados.
Al respecto paso a señalar que las Liquidaciones cumplen con
todos los requisitos que exigen los actos administrativos, y que en ningún
caso se acompañaron antecedentes en respuesta a la Citación N° 59, previa a
las Liquidaciones impugnadas, por lo que dichos actos fueron emitidos en
conformidad a los artículos 24 y 64 del Código Tributario, con apego a la Ley.
Respecto a que no se habría permitido acompañar libros, como
US. podrá observar de la prueba que se acompañará en la oportunidad procesal
correspondiente, la reclamante en ningún caso ha aportado libros de contabilidad,
estando obligada a aquello conforme al artículo 17 del Código Tributario, lo que
hace que sus impugnaciones realizadas en el párrafo “Fundamentos de Derecho”
página 4 del reclamo de marras, son infundadas y se alejan de la verdad.
En cuanto a los argumentos expuestos por el contribuyente, en
sede administrativa, con ocasión de la presentación de una RAV, para justificar el
origen de los fondos con que realizó los gastos o desembolsos antes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 13 de 29
mencionados, cabe señalar que los antecedentes presentados (cheques, flujo
de caja, copia de la libreta de ahorro) fueron insuficientes para acreditar la
existencia de préstamos o mutuos - en cuanto a la suficiencia del monto se
refiere - para incurrir en los gastos observados. Por otro lado, tampoco constan
tales mutuos en algún documento o las condiciones de ellos, o que el
contribuyente pagara cuotas de restitución o de intereses por los mismos, que
consten en algún libro contable, pues no los acompañó al Servicio ni tampoco
acompañó la contabilidad donde éstos hayan sido contabilizados. Por lo anterior,
es evidente que se ha descartado la existencia de préstamos o mutuos que
justifiquen el origen de los fondos con los que realizó los ya mencionados gastos
o desembolsos, más aún, considerando, como ya se ha dicho que se trata de
un contribuyente que tributa en Primera Categoría con Contabilidad Completa.
Finalmente, en cuanto a los tres cheques del Banco Santander
que acompañó el reclamante al Servicio, al presentar la RAV, con cargo a la
cuenta de don Juan Fernando Ramírez Vilca, cabe señalar que tales documentos
no justifican la procedencia u origen de los fondos allí detallados por un total de
$25.400.000, pues no se acompañó cartola bancaria que acredite que tales
montos ingresaron a la cuenta corriente del reclamante y que esos montos hayan
correspondido a pagos o préstamos u otra figura jurídica, sino sólo acompañó
una fotocopia del documento timbrado por el banco. Igualmente, la libreta de
ahorro del Banco Estado cuya fotocopia se acompañó al Servicio, no justificó
o acreditó el origen de los fondos, sólo la disponibilidad de ciertas cantidades de
dinero a nombre del contribuyente.
3°) Antecedentes que fundan las Liquidaciones impugnadas:
Como ya se indicó, previamente, el reclamante tributa en Primera
Categoría, cuya contabilidad del año 2019 no ha sido aportada ni en forma
física ni tampoco ha sido aportada al Expediente Electrónico N° 1271107.
El artículo 76 de la LIVS en su inciso 2° del Decreto Ley 825
señala:
“Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales
determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley,
se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del
Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que
tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los
referidos tributos. Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones
legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 14 de 29
ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos
del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que
tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los
referidos tributos”.
Así, los antecedentes expuestos justifican la afectación con
Impuesto a las ventas y servicio de los gastos, desembolsos y/o inversiones que
se detallan en las liquidaciones impugnadas.
Como se señaló anteriormente, vencido el plazo otorgado para dar
cumplimiento a la Citación N° 59, y no dando respuesta ni solicitando un plazo
mayor, este Servicio no pudo validar la justificación que se pretendía.
En consecuencia, y tal como se hizo, para proceder a la
liquidación de los fondos invertidos, desembolsados o gastados no justificados en
su origen, de acuerdo al artículo 70 de la LIR, se procedió a presumir que dichos
fondos constituyeron utilidades afectas al IDPC según el N° 3 del artículo 20
de la LIR, atendiendo la actividad principal del contribuyente.
OTROS ANTECEDENTES
A fojas 50 y 51 vueltas, se recibió la causa a prueba.
A fojas 52, el Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de testigos.
A fojas 76 a 77, el SII presentó observaciones a la prueba.
Con lo relacionado y, CONSIDERANDO:
PRIMERO:
RECLAMACIÓN Y CONTESTACIÓN.
Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, presentado en la
Oficina Judicial Virtual de este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 03 de
agosto de 2022, don RENATO ALDO KALISE CHAVERA, C.I. N° 13.006.672-0, en
representación de don ASCENCIO CALIZAYA ARAVIRE, RUT 14.745.783-9,
ambos domiciliados en calle Rafael Sotomayor N° 481, Arica, Región de Arica y
Parinacota, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; deduce
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 227 a 236, de fecha 10 de
diciembre de 2021, emanadas de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del
Servicio de Impuestos Internos, fundada en los antecedentes de hecho y derecho
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente
por reproducidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 15 de 29
SEGUNDO:
Que mediante escrito de fojas 34 y siguientes, presentado en el
portal de este TTA, con fecha 01 de septiembre de 2022, a las 18:13 horas, don
MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, abogado, en representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo
y forma el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo, y confirme en
todas sus partes, con costas, a base de los antecedentes de hecho y derecho
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente
por reproducidos.
TERCERO:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES.
UNO) La parte reclamante acompañó, en su escrito de reclamo de fojas 1 y
siguientes de autos, los siguientes documentos:
1. A fs. 4 Solicitud de “Reposición Administrativa Voluntaria (RAV)”,
interpuesta ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de enero
del año 2022.
2. A fs. 4v, una fotocopia simple de un documento cuyo contenido es el
siguiente: “3.- Libreta de cta. Ahorro a Plazo Diferido Folio Nro.2876853”,
e indica “Estos son los montos girados provienen de D.L. 889 y Devolución
de Renta”, registrando ocho fechas y movimientos, por distintos montos y
en diversos periodos, desde el 28-05-2019 a 30-07-2019, por un total de
$4.600.000.
Luego, el mismo documento consigna el texto: “Total ingresos adicionales
justificados con documento de respaldo”, con las dos siguientes columnas:
“1.- Vehículo 8.000.000”
“2.- Cheques por pagar 25.400.000”
“Giro Libreta de ahorro 4.600.000”
“Total 38.000.000”
Finalmente agrega: “Por tanto solicito modificación de las liquidaciones de
impuestos, se adjunta flujo de caja año 2017,2018,2019”
La misma fotocopia simple registra que el documento está
suscrito por don Asencio Calizaya Aravire.
Desde fs. 5 a fs. 7v, el reclamante presenta cuadros de los flujos
de caja de los ejercicios comerciales 2017 a diciembre de 2019.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 16 de 29
Desde fs. 8 a 11, acompañó fotocopias de distintos documentos,
los cuales son ilegibles.
3 De fs. 11v a 12, acompaña fotocopia simple del Formulario F3314 de
“Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria” presentada al SII.
4 De fs. 13 a 19v, acompaña copia de las Liquidaciones números 227 a la
236; incluyendo a fs. 18 y fs. 18v “Requerimiento de Antecedentes Folio
N°551719-1”, SGF N° 551719, conforme al artículo 59 del Código
Tributario. Revisión de Cumplimiento de Justificación de Inversiones,
gastos y/o desembolsos AT (Año Tributario 2020).
5 De fs. 20 a 22, acompaña copia de la Resolución del Director Regional, de
24 de mayo de 2022, recaída en la “Solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria” presentada al SII por el reclamante, suscrita por doña Karla
Brito Sessarego, Jefe del Departamento Jurídico de la D. R. Arica, con
base en la delegación de facultades, otorgada mediane Res. Ex N° 2139,
26.12.2011.
6 De fs. 23 a 24, Escritura Pública mediante la cual el reclamante concede
poder al abogado patrocinante que actúa en la causa.
DOS) El Servicio de impuestos internos acompañó, a fojas 29, Copia de la
Resolución TRA 246/675/2020, en donde consta el nombramiento de KARLA
BRITO SESSAREGO, en calidad de Directora Regional (S) del Servicio de
Impuestos Internos de Arica y Parinacota.
Acompañó a fojas 59, incorporado al proceso en calidad de físico
no escaneable de fojas 60, una carpeta color celeste de fiscalización, foliada
desde fojas 01 a fojas 27, del contribuyente Ascencio Calizaya Aravire, RUT
Nº14.745.783-9, la cual contiene los siguientes documentos:
1) Detalle de inversiones – fs. 1.
2) Cartilla SICT – fs. 2.
3) Correo simple – fs. 3 y 4.
4) Requerimiento de antecedentes notificado en terreno – fs.5 y 6.
5) Certificado y Comunicación de Requerimiento por e-mail simple – fs. 7 y 8.
6) Citación Nº 59 de fecha 05.05.2021 - fs. 9 a 12.
7) Certificado de notificación de Citación Nº 59 – fs. 13.
8) Cálculos varios – fs. 14 y 15.
9) Liquidación Nºs 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 236 de
fecha 12.2022 – fs. 16 a 24.
10) Certificado de notificación de las Liquidaciones 227 a la 236 – fs. 25.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 17 de 29
11) Carátula de las Liquidaciones 227 a la 236 – fs. 26.
12) Certificado de notificación de la Carátula de las Liquidaciones 227 a la
236- fs 27.
Asimismo, acompañó a fojas 61, “Consulta Notificación por correo
electrónico y su Historial”, que da cuenta que desde el 06.05.2021 a las 10:39
horas, el contribuyente Ascencio Calizaya Aravire, Rut 14.745.783-9, se encuentra
enrolado para ser notificado al correo
[email protected].
CUARTO:
LLAMADO A CONCILIACIÓN.
UNO) Que, mediante resolución de fecha 05 de septiembre de 2022, de fojas 43
de autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos, el trámite de
contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 132 del
Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo
132 bis cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día 09 de
septiembre de 2022, a las 10:00 horas, a las dependencias de este tribunal,
debiendo concurrir las partes debidamente facultadas para tales efectos.
DOS) Que el día 09 de septiembre de 2022, señalado, según da cuentas el Acta
de fojas 49, siendo la hora señalada, se lleva a cabo la audiencia de Conciliación
decretada a fojas 43 de autos, de conformidad a lo dispuesto en inciso 2° del
artículo 132 del Código Tributario, con la asistencia de la parte reclamada
representada por el abogado doña MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y de la parte
reclamante representada por su apoderado, el abogado don RENATO KALISE
CHAVERA. La audiencia se realizó mediante video conferencia por sistema
Microsoft LIQUIDACIÓN 236.
Teams, y en que no hubo acuerdo entre las partes.
QUINTO:
RESOLUCIÓN QUE RECIBIÓ LA CAUSA A PRUEBA Y ONUS PROBANDI.
UNO) Que mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2022, de fojas 50 y
50 vueltas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
existiendo hechos substanciales y pertinentes que fueron controvertidos, se recibió
la causa a prueba por el término legal, y fijaron como puntos de prueba los
siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 18 de 29
“Acredítese a través de los medios de prueba legales el origen de
los fondos con que se financiaron las siguientes inversiones, en las fechas que se
indican:
1. FECHA 20-05-2019: Vehículo usado Station Wagon, patente JHKX16 por
$3.589.696.-
2. FECHA 07-01-2019: Moneda Extranjera por $11.296.960.-
3. FECHA 04-02-2019: Moneda Extranjera por $10.888.400.-
4. FECHA 07-03-2019: Moneda Extranjera por $14.498.800.-
5. FECHA 25-06-2019: Moneda Extranjera por $12.091.950.-
6. FECHA 15-07-2019: Moneda Extranjera por $11.703.975.-
7. FECHA 13-08-2019: Moneda Extranjera por $11.488.000.-
8. FECHA 04-09-2019: Moneda Extranjera por $10.927.500.-
9. FECHA 01-10-2019: Moneda Extranjera por $11.778.480.-
10. FECHA 15-10-2019: Moneda Extranjera por $11.998.750.-
11. FECHA 28-10-2019: Moneda Extranjera por $11.696.190.-
12. SIN FECHA: Pago de contribuciones por $479.174.- Form. 1897, de los
Roles N° 12.101 y 2.072, NO INDICA COMUNA.
DOS) Que mediante la ley N° Ley 21.210, D.O. 24.02.2020, que entró en vigencia
el 25 de mayo de 2020, respecto del artículo 132 del Código Tributario, en su
artículo primero N° 41 b), después de la frase el término probatorio será de veinte
días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba, prescribió lo siguiente:
“Agrégase en el inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser punto y
seguido, la siguiente oración: El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento.".
SEXTO:
TESTIMONIAL APORTADA POR LAS PARTES.
UNO) Que de fs. 73 a 74, declararon los siguientes testigos presentados por la
parte reclamada:
1 YENNY OLIVA MANZANO MANZANO, RUT N° 12.434.824-2, Fiscalizadora
del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Arica, domiciliada en calle Sotomayor N° 420, Arica.
2 PAMELA VICTORIA CHOQUE CHOQUE, RUT N° 12.833.505-6,
Fiscalizadora Tributaria del Departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada en calle
Sotomayor N° 420, Arica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
javascript:window.parent.NavegarNorma(%221142667%22,%2210103107%22,%222020-02-24%22,%22%22,false,%22_blank%22)
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 19 de 29
DOS) Que la parte reclamante no rindió prueba testimonial.
SÉPTIMO:
REQUISITOS DE LEGALIDAD.
UNO) Que el contribuyente alega que las Liquidaciones reclamadas son
totalmente arbitrarias e ilegales, puesto que habiendo acompañado los elementos
justificativos, no se le otorgó la posibilidad de probar y desvirtuar las
Liquidaciones, lo que provocó su indefensión en el ámbito administrativo, acorde al
artículo 21 del Código Tributario.
DOS) Que el SII plantea que las liquidaciones cumplen con todos los requisitos
que exigen los actos administrativos y que en ningún caso se acompañaron
antecedentes en respuesta a la citación N° 59, previa a las Liquidaciones
reclamadas, por lo que dichos actos fueron emitidos en conformidad a los artículos
24 y 64 del código Tributario, con pleno apego a la ley y, en respuesta al
requerimiento de antecedentes el contribuyente aportó sólo un borrador del “Flujo
de Caja” y la Citación no la contestó.
TRES) Que este Tribunal, habiendo analizado detallada y pormenorizadamente
las Liquidaciones reclamadas, desestima la alegación de ser éstas arbitrarias e
ilegales, dado que cumplen con todos los requisitos que exige el legislador y le ha
dado al contribuyente la posibilidad de probar lo contrario tanto en sede
administrativa como en sede judicial; mas aún, en la etapa administrativa de la
“Revisión Administrativa Voluntaria” (RAV), el ente fiscal, de oficio, accedió a sus
bases de datos de las cuales obtuvo la información sobre la efectividad de un
contrato de compraventa de un vehículo, que derivó en la rebaja de la Liquidación
N° 229 por un monto de un millón quinientos veinte mil pesos ($1.520.000), en
favor del reclamante, según se deprende de lo declarado por la testigo del
Servicio, fiscalizadora doña Pamela Choque Ch., de lo que se dejó constancia en
el considerando décimo segundo (12), en que se reproducen las declaraciones de
los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO:
LIQUIDACIÓN 236.
UNO) Que el SII plantea en el escrito de contestación, a fojas 38, que al iniciar el
reclamo, el reclamante impugna la Liquidación N° 236, no obstante en su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 20 de 29
petitorio no la menciona. Al respecto señala que el SII no puede dejar pasar
dicha confusión que presenta el libelo, sino hacerlo patente y explicarlo. La
Liquidación N° 236, no fue objeto de la RAV N° 58.724, presentada por el
reclamante, con fecha 21.01.2022.
Pretender, ahora, reclamar en contra de dicha Liquidación N° 236 resulta
extemporáneo, pues el plazo de 90 días que tenía el reclamante para reclamar
respecto de aquella se superó con creces, toda vez que dicha Liquidación le
fue notificada por correo electrónico el mismo día 10.12.2021, y respecto de
aquella, el reclamante no presentó RAV, si no solo respecto de las Liquidaciones
N°s 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235. De haber repuesto dicha
Liquidación N° 236, habría provocado la suspensión del plazo de 90 días que
corría para poder accionar ante el Tribunal Tributario correspondiente, lo que no
ocurrió, por lo tanto hoy dicho plazo esta caduco y la acción en contra de dicha
Liquidación es extemporánea, debiendo rechazarse de plano.
DOS) Que consta en autos a fojas 1 vuelta que la parte reclamante señala que
con fecha 21 de enero de 2022, presentó una RAV en contra de las Liquidaciones
227 a 235. Lo que confirma la Resolución EX N° 148.742 de fecha 24 de mayo
de 2022 de fojas 20 a 22.
TRES) Que en otras palabras la RAV está circunscrita solo a las Liquidaciones
N°s 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235. Es decir no quedó
comprendida la Liquidación 236.
NOVENO:
UNO) Que es imperioso analizar los efectos de tal omisión.
DOS) Que sobre el particular el Artículo 123 bis del Código Tributario, establece:
“Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso
de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley
Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse
notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa
días contado desde su presentación.
c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la
interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las
reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 21 de 29
determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los
vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.
La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá
disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de
condonación fijadas conforme al artículo 207.
e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse
audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a
dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios
para resolver la petición.
f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el
inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la
ley Nº 19.880.”
TRES) Que como se observa la letra c) de la norma trascrita indica que la
presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
CUATRO) Que a contrario sensu la no presentación de una RAV en los términos
del 123 bis del Código Tributario, no suspende el plazo para la interposición de la
reclamación judicial del artículo 123 y siguientes del mismo Código.
CINCO) Que la Liquidación 236 fue notificada al reclamante por correo electrónico
el día 10.12.2021, no provocando la suspensión del plazo de 90 días que corría
para poder accionar ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente.
Desde el día la notificación, esto es, 10.12.2021, han transcurrido
en exceso los 90 días. Al efecto en artículo 124 inciso 3 primera parte del Código
del ramo señala que el reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.
SEIS) Que, siendo así el plazo para reclamar de la Liquidación 236 venció el día
26 de marzo de 2022. En consecuencia el reclamo es extemporáneo.
DÉCIMO:
JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.
Que, resuelta la situación de la Liquidación N° 236, este Tribunal
debe pronunciarse sobre la litis que recae en el ORIGEN DE LOS FONDOS para
financiar las inversiones correspondientes a la compra de un vehículo Station
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 22 de 29
Wagon, la compra de Moneda Extranjera y el pago de contribuciones de dos
inmuebles, según el siguiente detalle:
DETALLE INVERSIONES (fs.35)
INVERSIÓN MONTO $ FECHA OBSERVACIONES
Vehículo Station
Wagon
3.589.696 20-05-2019 Transf. vehículo Mitsubishi Ptte JHKX16, año 2003
Moneda Extranjera 11.296.960 07-01-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 688
Moneda Extranjera 10.888.400 04-02-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 668
Moneda Extranjera 14.498.800 07-03-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 670
Moneda Extranjera 12.091.950 25-06-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 689
Moneda Extranjera 11.703.975 15-07-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 690,5
Moneda Extranjera 11.488.000 13-08-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 718
Moneda Extranjera 10.927.500 04-09-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 728,5
Moneda Extranjera 11.778.480 01-10-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 738
Moneda Extranjera 11.998.750 15-10-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 725
Moneda Extranjera 11.696.190 28-10-2019 DJ 1870 Anual, Afex Cambios T/C 737
Contrib. pagadas prop. 479.174 sin fecha F. 1897, Bn. Rz. No Agric.,Rol 12.101 y Rol 2.072
TOTAL 122.437.875
UNDÉCIMO:
Que, en la instancia del proceso administrativo, don Asencio
Calizaya Aravire, presentó una solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV) en la cual fue resuelta con fecha 24 de mayo de 2022, mediante la
Resolución que rola a fs. 20 y siguientes, la cual dio lugar en parte a la pretensión
del contribuyente, quedando en definitiva los valores de las liquidaciones en litigio
N°s 227 a 235, en los montos que se consignan en el siguiente detalle:
RESULTADOS RAV (fs.2)
N° LIQUIDACIÓN
MONTO A
LUGAR
MONTO NO
HA LUGAR
227 0 2.146.422
228 0 2.068.790
229 1.520.000 1.234.772
230 0 682.042
231 0 2.297.471
232 0 2.223.755
233 0 2.182.720
234 0 1.718.101
235 0 6.739.950
TOTALES 1.520.000 21.294.023
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 23 de 29
DUODÉCIMO:
Que, respecto a las diferencias determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, el ente fiscal
incorporó al proceso, los siguientes medios de prueba:
1 A fs. 13 y siguientes, rolan Liquidaciones N°s 227 a 236, presentadas
acompañadas por el reclamante; en las que se detalla las fuentes de
la información en que se fundamentan las liquidaciones reclamadas.
a) En la especie, las que provienen de las “Declaraciones Juradas
N° 1870” que deben presentar todas las Instituciones
Financieras, en calidad de obligatorias por mandato legal, de
todas las transacciones de moneda extranjera de compras y
ventas efectuadas por todos los operadores del mercado, sean
estas ocasionales o reiteradas; identificando a todos y cada
uno de sus usuarios o clientes, especificando los montos en
moneda nacional involucrados, fecha de las operaciones y el
tipo de cambio vigente para en cada operación.
b) Las compras y ventas de vehículos, informadas por el Registro
Nacional de Vehículos motorizados, especificando el monto de
las operaciones, su fecha y las características e identificación
del vehículo sobre el cual ha recaído la operación.
c) Asimismo, consigna el pago de contribuciones de las
propiedades raíces, contenidas en el Formulario 1897, que
deben presentar los propietarios de los Bienes Raíces,
correspondiente a Declaración Jurada Anual sobre Nómina de
Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas en los que se
constituyó usufructo a favor de terceros durante el año o parte
de él, o se dio término del derecho de usufructo cuando
corresponda. Esta Declaración debe ser presentada por los
propietarios de bienes raíces agrícolas y no agrícolas que
hayan constituido usufructo sobre una o más de estas
propiedades a terceros en el último año comercial o durante
años anteriores siempre que tal situación se mantuviere
durante la totalidad o parte del año comercial precedente.
Estos antecedentes, en que se fundan las Liquidaciones y que
están detallados pormenorizadamente en las mismas, no fueron impugnados por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 24 de 29
la parte reclamante y en su origen son emitidos por terceras personas e
instituciones, con carácter de Declaraciones Juradas, respecto de las cuales recae
la obligación legal de confeccionarlas y presentarlas al Servicio de Impuestos
Internos en las fechas preestablecidas para aquello, cuya omisión o error(es)
genera para el emisor graves sanciones legales.
2 A fs. 59 y 60, Documentos acompañados por el Servicio Fiscalizador e
incorporados al proceso en cuaderno separado, con carácter de no
escaneable, no impugnados por la parte reclamante y dicen relación
con:
a) Las notificaciones de las actuaciones administrativas.
b) Cartilla de información de los antecedentes del contribuyente.
3 A fs. 61 y 62, escrito y documento que acredita la facultad del SII de
notificar al contribuyente, a su solicitud expresa y de acuerdo a las
normas legales y administrativas, mediante correo electrónico.
4 A fs. 73 a 74, Acta de la Audiencia Testimonial, de 14 de octubre de
2022, en la que constan las declaraciones de las dos testigos del
Servicio de Impuestos Internos:
En primer lugar doña Yenny Manzano M. Fiscalizadora y Jefe de
Grupo de Fiscalización quien declara que el contribuyente fue
requerido legalmente, para que acreditara el origen de los fondos con
que efectuó las doce inversiones contenidas en las liquidaciones, bajo
la norma del artículo 59 del Código Tributario y no aportó antecedente
alguno; en razón de ello se le practicó la Citación N° 59, tras la cual
tampoco aporto antecedentes suficientes y el procedimiento
administrativo concluyó en las Liquidaciones reclamadas y que,
posteriormente, presentó una RAV con antecedentes y se le dio una
parte de los alegado.
En segundo lugar, doña Pamela Choque Ch., Fiscalizadora a
cargo de la auditoría, quien describe el inicio del proceso y deja
constancia que el contribuyente no presentó documentos contables
ningún otro tipo de documentos, en razón de lo cual se emitió la
Citación N° 59 y, posteriormente, las Liquidaciones N°s 227 a 236. Al
ser repreguntada declara que el contribuyente se presentó más de una
vez y en una de ellas lo hizo acompañado de un joven en que se le
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 25 de 29
hizo presente que era importante que presentara la contabilidad en
hojas timbradas y los antecedentes en que se sustentaba, ya que
había presentado sólo un flujo de caja, el cual no era suficiente para
acreditar las inversiones. El contribuyente le expuso que tenía un
familiar contador quien le manifestó que no había avance por
presentación de documentos contables y que el contribuyente sólo
concurría a consultar sin documentos que sustentaran el flujo de
inversiones.
Al se contrainterrogada sobre la razón de la aceptación parcial en
la RAV de la Liquidación 229, declara que se efectuó la rebaja por
existir un contrato de venta de un vehículo y, solamente, porque en el
sistema existía la información sobre la operación y preguntada por los
documentos incorporados de fs. N°s 4 a 12, con una carta del
contribuyente y muchos de los cuales son ilegibles, para que diga si
los tuvo a la vista en el proceso de Fiscalización, declara que no
fueron recibidos con anterioridad a los proceso de Citación y
Liquidación y sólo tuvo conocimiento de dichos documentos, cuando
se le requirió un informe del Departamento Jurídico.
Luego reitera al ser repreguntada que no aportó contabilidad por lo
que no consta si los antecedentes están registrados en ella, que el
contribuyente, por su actividad, está obligado a declarara su renta
mediante renta efectiva según contabilidad completa y el flujo de
fondos presentado no estaba en hojas timbradas o autorizadas y que
los cheques no estaban sustentados en el ingreso al patrimonio del
contribuyente o a través de cartolas o la existencia de mutuos (de
dinero).
Preguntada por el Tribunal para que aclare la respuesta anterior
sobre si tuvo acceso a los documentos acompañados en la RAV,
responde que, al ser requerido el informe por el Departamento
Jurídico, tuvo acceso a los documentos y como resultado de esta
revisión no acreditó el origen de los fondos por las inversiones
realizadas.
Que, sin perjuicio que la Liquidación N° 236, fue reclamada
extemporáneamente, según se dejó constancia en el considerando
noveno, este sentenciador deja establecido que el valor acogido en la
etapa administrativa por el Servicio de Impuestos Internos, rebajando
el monto de la Liquidación N° 229, se origina en la información
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 26 de 29
contenida en los registros del ente fiscal por la venta de una vehículo,
según lo declara una de las testigos del Servicio, que asciende a un
millón quinientos veinte mil pesos ($1.520.000) deberá ser rebajado de
la base de la citada Liquidación N° 236, por Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR, por haberse tenido por acreditado en el proceso
administrativo.
De no procederse a efectuar dicha rebaja, implicaría un
enriquecimiento ilícito en favor del Fisco de Chile.
DÉCIMO TERCERO:
Que, la parte reclamante presentó como prueba, únicamente, los
documentos que rolan de fs. 4 a 12, de fs. 13 a 22, copia de los actos emanados
del SII y de fs. 23 a 24, adicionalmente, presentó de fs. 23 a 24 Mandato Judicial
otorgado al abogado patrocinante y el escrito, de 13 de octubre de 2022, a fs. 64
mediante el cual este delega poder al Abogado don Marcos Esteban Lazo Roque.
No presentó testigos que declararan sobre los hechos de la causa,
contemplados en la Resolución de fs. 50, que la recibió a prueba.
DÉCIMO CUARTO:
Que, el contribuyente don Ascencio Calizaya Aravire, reclamante
de autos, es contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA o
LIVA) y al Impuesto a la Renta, bajo el Régimen de Renta Atribuida establecida en
el artículo 14 A), de la Ley del ramo.
En cumplimiento de las normas establecidas en la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, está obligado a emitir los documentos que
contempla dicha ley y registrar sus operaciones de compra y ventas en los libros
auxiliares de contabilidad según lo ordenado por la ley del ramo; por otra parte, de
conformidad a lo establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, debe establecer su
renta afecta al Impuesto de Primera Categoría en base a la renta efectiva obtenida
en cada ejercicio, mediante Contabilidad Completa; esto es, efectuando los
registros que proceden en los Libros Principales, Libro Diario, Libros Mayor y Libro
de Inventarios y Balances y los Libros de Contabilidad Auxiliares, tales como,
Auxiliar de Caja, de Banco, de Compras, de Ventas, de Remuneraciones, de
Deudores, de Acreedores, de Control de Activo Fijo, de control de Existencias de
Mercaderías y todos los demás que se requieran para el adecuado control y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 27 de 29
administración financiera; desde los cuales se determinan los resultados de
Utilidad o Pérdidas operacionales en cada ejercicio comercial y desde ellos
establecer las Bases Imponibles de los impuestos a los que están afectos tanto la
empresa como los dueños o socios.
Esta Obligación Tributaria tiene como requisito principal que las
anotaciones en todos esos registros contables estén respaldadas por la
documentación base o fuente, en que se fundamentan la anotaciones de los
registros señalados.
En el presente juicio el medio idóneo para acreditar el
cumplimiento de las obligación tributaria de pago, corresponde, en primer lugar, a
los documentos fuente o sustentante de cada operación financiera u operativa,
sean estos facturas, escrituras, contratos de toda índole, boletas, recibos, etc., que
den fe de la efectividad de todas y cada una de las actuaciones de negocios y
actividades del contribuyente, mismas que deben quedar registradas en los libros
ya mencionados que correspondan
En segundo lugar, deben estar reflejadas en las declaraciones de
impuestos de los períodos correspondientes.
DÉCIMO QUINTO:
Que, en el presente juicio, don Ascencio Calizaya Aravire, es un
contribuyente empresario individual, que explota los giros comerciales detallados
por el Servicio de Impuesto internos en el “Cuadro 1”, rolante a fs. 34v; los que se
pueden agrupar en actividades de agricultura, comercio, restaurantes, transporte
de carga por carreteras y comercialización al por menos o al detalle de carnes o
productos cárnicos; por los que debe emitir y recibir una innumerable cantidad de
documentos que se generan en las operaciones de sus giros comerciales, los
cuales, eventualmente, de haber sido correctamente contabilizados y
acompañados como elementos de prueba, habrían entregado a este Tribunal los
elementos de juicio para verificar la eventual efectividad de su pretensión; pero,
tanto en el proceso administrativo de fiscalización como en este juicio, no se
incorporó documento o registro alguno.
En efecto, los únicos instrumentos existentes en el expediente de
fs. 4 a 11, corresponden a fotocopias de una solicitud en la que describe algunos
antecedentes, del desarrollo de un flujo de caja que solo son un relato de diversos
conceptos y valores y fotocopias ilegibles de una transferencia de vehículos, de
registros de documentos bancarios y otros que este sentenciador no alcanza a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 28 de 29
visualizar; los cuales en caso alguno permiten acreditar el origen de los fondos con
los cuales se efectuaron las inversiones que fueron requeridas por el ente
fiscalizador.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal rechazará el reclamo
interpuesto y así será declarado.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
UNO) NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y
siguientes por el letrado don Renato Aldo Kalise Chavera, C. l. Nº 13.006.672-0;
en representación del contribuyente don ASCENCIO CALIZAYA ARAVIRE, C. I.
Nº 14.745.783-9.
En consecuencia, SE CONFIRMAN LAS LIQUIDACIÓN Nºs 227 a
236, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por la por la Dirección Regional de
Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, con la salvedad hecha en
los dos últimos párrafos del razonado Duodécimo.
DOS) No se condena en costas a la parte reclamada, por haber
tenido a juicio de este sentenciados, motivo plausible para litigar.
Cuantía: 1.967,42 UTM
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU
OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis
del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
http://www.tta.cl/
RUC N° 22-9-0000515-6.
RIT N° GR-01-00011-2022.
CALIZAYA con SII.
Cuantía: 1.967,42 UTM.
Página 29 de 29
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez
Autoriza don:
Gustavo Miranda Espinoza
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 24-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d36fa456dc6d495d81f0976684fffa41
Timbre Electrónico
2023-01-24T14:38:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.