Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00012-2014 · 13 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00012-2014
- RUC
- 14-9-0001781-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, trece de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 14, comparece don CARLOS ALFREDO VILCHES GUZMÁN,
ingeniero metalúrgico, Rut N° 5.024.735-K, con domicilio en Avenida Copayapu N°
980 y calle Atacama N° 1055, Copiapó. Deduce excepción de prescripción en
contra de la Liquidación N° 85 emitida por la III Dirección Regional Copiapó del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de julio de 2012 y notificada el día 31
de julio de 2012, y del Giro N° 230461 de fecha de emisión 13 de agosto de 2014
notificado el 27 de agosto de 2014, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone:
En primer lugar, transcribe la Citación N° 12/2012 y la Liquidación N° 85 que
reclama. Concluye, a partir de los argumentos de ambos actos administrativos,
que su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2009 fue presentada
dentro del plazo legal el día 30 de abril de 2009; que en dicha declaración habría
omitido o no incluido retiros informados por las sociedades en las cuales participa
por la suma total de $75.436.817.-, siendo este monto constitutivo de la Base
Imponible para la determinación del Impuesto Global Complementario, razón por la
que se practicó la Citación antedicha; que los impuestos que el Servicio pretende
cobrar dicen relación con la eventual omisión en su Declaración de Renta del año
2009 de los retiros informados por las sociedades en las que participa,
correspondiendo estos impuestos a una diferencia de $20.904.191.- determinada
al 30 de abril de 2009 por concepto de Impuesto Global Complementario. Agrega
que dentro de los antecedentes que se tienen para practicar y emitir la Liquidación
estaría la Citación a la cual él dio respuesta, sin embargo, esa respuesta sólo se
realizó dentro de una actuación administrativa del Servicio no constituyendo una
notificación tácita de su parte ni menos una renuncia a la prescripción. En este
sentido, cita la doctrina administrativa del Servicio.
Luego, se refiere a que la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago de los tributos eventuales o respectivos fue el día 30 de abril de 2009,
término desde el cual comenzaron a correr los tres años que tenía el Servicio de
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Impuestos Internos para ejercer la acción fiscalizadora a su respecto, la cual
vencía entonces el día 30 de abril de 2012, fecha esta última que tenía el Servicio
para efectuar válidamente la Liquidación de impuestos y su respectivo Giro.
Entiende además, que el Servicio intenta hacer aplicable el artículo 63 del Código
Tributario, aumentándose por este hecho los plazos del artículo 200 del Código
Tributario en tres meses. Apoya sus conclusiones con pronunciamientos del
Servicio que cita al efecto.
Agrega que la notificación de la Liquidación realizada con fecha 31 de Julio
de 2012 y del giro, realizada el 27 de agosto de 2014, se habrían efectuado fuera
del plazo legal establecido en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, en
consecuencia la actuación fiscalizadora se encontraría extinguida no operando así
la interrupción de la prescripción del artículo 201 del mismo cuerpo legal. Además
indica que el Servicio al haber citado da por establecido que es aplicable lo
preceptuado en el inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario, esto es, aumentar
en tres meses los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200, pero no
hace mención ni se refiere a uno de los plazos en particular establecidos en el
inciso 1° y 2° del referido artículo. Estima, que podría referirse al del inciso 1° en
relación con el inciso 4° del artículo 200 y si es así, en definitiva, la actuación del
Servicio habría vencido indefectiblemente el día 30 de Julio de 2012; por
consiguiente, la notificación de la Liquidación y la emisión del Giro, se habrían
realizado fuera del plazo legal, no operando así la interrupción de la prescripción
del artículo 201 del mismo cuerpo legal. Señala que la Liquidación constituye un
acto administrativo de carácter estricto que tiene una exigencia legal, contenida en
el artículo 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, esto es la fundamentación del acto
administrativo. Atendido lo expuesto, señala que: 1.- no es posible que el
contribuyente tenga que adivinar a que plazo de prescripción se está recurriendo y
dentro de que plazo legal se ha ejercido la acción fiscalizadora y no es posible
saber con certeza el fundamento que se pretende existiría para que el Servicio se
entienda habilitado para actuar en plazos adicionales a los que contempla el
artículo 200 del Código Tributario; 2.- la actuación del Servicio de Impuestos
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Internos al liquidar impuestos, girarlos y notificarlos respecto de un periodo
extraordinariamente aumentado, sin que éste precise alguna de las causales que
dispone la Ley para permitirlo, configura una falta mayor de parte del funcionario a
cargo de la actuación reclamada, esto es, el incumplimiento de su deber de fundar
el acto; 3.- en relación a la falta de fundamentación, cita extensamente al profesor
Soto Kloss. 4.- en el mismo sentido, hace referencia a la Circular N° 73 del año
2001 del Servicio de Impuestos Internos. 5.- finalmente, señala que dicho Servicio
pretende valerse de un plazo superior a los preceptuados en el artículo 200 del
Código Tributario, haciendo hincapié que sobre dicha institución pesaba la carga
de expresarlo fundadamente y acreditar los supuestos legales que lo permitían,
pero, al no hacerlo, debe entenderse que el aumento no existió y en
consecuencia, atendido el extremo en el cual actuó el Servicio, a cinco años tres
meses veintiocho días del inicio del plazo de prescripción, en el caso de la
notificación del Giro y tres años tres meses y un día en el caso de la notificación
de la Liquidación, la acción fiscalizadora ha excedido el plazo legal para el
ejercicio de su acción, el cual expiró indefectiblemente el día 30 de Julio de 2012.
Por todo lo anterior, solicita se tenga por opuesta excepción de prescripción
en contra de la Liquidación N° 85 y Giro N° , a objeto que se acoja de plano,
declarando que la acción fiscalizadora del Servicio se encuentra extinguida por la
prescripción como así también la liquidación y giro ya individualizados, dejándolos
además a éstos sin efecto alguno.
A continuación el actor reclama de la totalidad de las partidas o elementos
de la Liquidación N° 85 y Giro N° 230461, en consideración a que este último no
se conforma a la Liquidación que le ha servido de antecedente, solicitando se
declaren nulos por contener errores manifiestos, los cuales no permiten ser ni
concordantes ni ajustarse a las normas legales invocadas por el propio liquidador.
Fundamenta el reclamo en los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en
lo principal de su presentación y hace presente las siguientes consideraciones;
Como cuestión previa señala que el Giro reclamado no se conforma a la
Liquidación pues tales instrumentos contienen errores en los antecedentes que le
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sirven de base para practicarlos y emitirlos, en especial, lo señalado respecto a los
antecedentes generales del contribuyente haciendo hincapié en la expresión “el
contribuyente tributa de acuerdo al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y final “por las rentas que obtenga producto de su actividad comercial”, los
cuales no pueden ser considerados como concordantes con lo dispuesto en los
artículos 21 y 24 del Código Tributario, artículos 14 letra A) N° 1 y 52 a 57 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, invocados por el ente fiscalizador para liquidar
tributos presumibles a Impuesto Global Complementario por el Año Tributario
2009, ejercicio 2008, por cuanto dichos antecedentes no se ajustan con la realidad
y veracidad de los hechos.
En cuanto a los antecedentes que se tienen o sirven de base para practicar
y notificar la Liquidación ya individualizada, se remite a lo expuesto en lo principal
de su presentación. Refiere que el argumento principal de la Liquidación sería que,
conforme a la información que mantendría en su poder el Servicio de Impuestos
Internos, se habría establecido que los retiros informados por las sociedades no
habrían sido incorporados a la Declaración de Impuesto del Año Tributario 2009,
sin que se hubiera desvirtuado su origen, en el caso, las declaraciones juradas
informadas por terceros, aplicando en consecuencia lo dispuesto en los incisos 1°
y 5° del N° 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando
que tales retiros constituirían rentas que deben incorporarse a la base imponible
del Impuesto Global Complementario. Alega que siendo cierto o efectivo que las
sociedades en las cuales participa informaron de retiros para el Año Tributario
2009, no es menos cierto que atendida su calidad de contribuyente que tributa
conforme a lo preceptuado en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, tal cual lo señalaría el fiscalizador, dichos ingresos habrían sido
acreditados con el Certificado N° 39 de Honorarios y los retiros con los
Certificados N° 2 y N° 10 emitidos por las sociedades respectivas. Atendida cierta
información proporcionada por las sociedades que habrían efectuado las
Declaraciones Juradas de los retiros y el carácter de contribuyente afecto al
artículo 42 N° 2, no sería procedente presentar declaración alguna en relación a
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tales retiros. Además, agrega que dichas sociedades habrían instruido que tales
retiros no estaban gravados con Impuesto Global Complementario, pues en una
de ellas se hizo como retiro en exceso, y en la segunda, que se habría encontrado
sin movimiento, no había utilidades que declarar afectas a Impuesto Global
Complementario, además de tener la calidad de contribuyente que tributa de
acuerdo al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que a su
entender, estando acreditado el origen de los ingresos afectados por lo dispuesto
en el referido artículo y teniendo además la información que los retiros no estaban
gravados con Impuesto Global Complementario, conforme a lo preceptuado en la
parte final del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, se desvirtuarían las
impugnaciones del Servicio, por consiguiente, no pueden ser aplicables los
artículos 14 letra A) N° 1, y 52 a 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como así
tampoco el artículo 24 del Código Tributario, señalados todos por el Servicio
Fiscalizador como fundamentos de la Liquidación N° 85, sirviendo ésta de
antecedente al Giro N° 230461, los cuales se reclaman. En consecuencia, estima
que tales fundamentos deben ser desechados respecto de los tributos pretendidos
por dicho Servicio y en definitiva debe declararse y ordenarse la anulación de
dicha Liquidación y el Giro.
En cuanto al Giro, señala que éste no se conforma con la Liquidación que le
antecede, por cuanto la Liquidación refiere como impuestos adeudados la suma
de $35.783.794.-, mientras que el Giro indica como impuestos adeudados la suma
de $54.329.993.-. Se remite luego a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 1° y 4°
del Código Tributario, agregando que el término que tenía el Servicio para ejercer
la acción fiscalizadora, liquidar y girar los tributos correspondientes, corría hasta el
día 30 de Julio de 2012 y atendido que la Liquidación se practicó con fecha 30 de
julio de 2012 y el Giro se emitió con fecha 13 de agosto de 2014, dicho giro no se
conforma a la liquidación. Además y atendido que con fecha 31 de julio de 2012 se
notificó la Liquidación y con fecha 27 de agosto de 2014 se notificó el Giro, se
habría excedido el plazo legal establecido en el artículo 200 inciso 1° en relación
con el inciso 4° del Código Tributario, hechos suficientes para configurar que el
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Giro no se conformaría a la Liquidación, solicitando en definitiva que se declare la
anulación de la Liquidación y Giro, o se dejen sin efecto.
A fojas 27, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 28, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 47, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
En primer lugar, expone los antecedentes del reclamo señalando que de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del reclamante correspondiente al Año
Tributario 2009 y la información contenida en las declaraciones juradas
presentadas por las sociedades de las cuales el reclamante es socio, se pudo
establecer que el contribuyente no incorporó en su Declaración los retiros
efectuados desde dichas sociedades, por lo que se le requirió presentar la
documentación de respaldo, a lo cual el reclamante no habría dado cumplimiento,
sin que con el mérito de los antecedentes fuese posible desvirtuar las
observaciones que presentaba su Declaración, practicándosele la Citación N° 12,
notificada con fecha 27 de abril de 2012. El contribuyente habría dado respuesta a
esa Citación sin que ésta lograra desvirtuar las observaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos, razón por la que se habría emitido la Liquidación
N° 85 respecto de la cual el reclamante habría presentado Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, siendo éste rechazado. Finalmente, se habría emitido el
Giro N° 230461, notificado por carta certificada enviada con fecha 14 de agosto
de 2014.
Luego, se refiere a la improcedencia del reclamo señalando que respecto
de la Liquidación N° 85, éste resulta extemporáneo ya que habría sido presentado
fuera del plazo fatal establecido en el inciso penúltimo del artículo 124 del Código
Tributario. En efecto, la Liquidación habría sido notificada con fecha 31 de julio de
2012, siendo el plazo para reclamar en contra de ésta de 90 días, por lo que a la
fecha de la presentación del reclamo, tal plazo se encontraría latamente vencido.
Señala además, que sería improcedente el reclamo interpuesto en contra
del Giro pues no se cumpliría con el requisito que establece el inciso 1° del
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artículo 124 del Código Tributario, cuya concurrencia es presupuesto
indispensable para que dicho acto revista el carácter de reclamable, esto es, que
dicho Giro no se conformaría con la Liquidación que le sirve de antecedente. En la
especie, señala que de la simple lectura del Giro y de la Liquidación se puede
constatar que el primero guardaría perfecta concordancia con la segunda, pues en
ambos casos se referiría al mismo tipo de impuesto y en ambos casos el
Impuesto adeudado ascendería a la suma de $20.904.191.-, existiendo
obviamente una diferencia en el valor de los reajustes e intereses debido al
tiempo transcurrido entre la emisión de la Liquidación y la emisión del Giro, por
aplicación de las normas sobre reajustes e intereses moratorios contenidas en los
artículos 53 y siguientes del Código Tributario. Agrega que la interpretación
sostenida por el reclamante en orden a que el monto de los intereses y reajustes
debiera ser igual en ambos actos, resulta insostenible por ser contraria a lo
dispuesto en los artículos 53 y siguientes del Código Tributario y a las normas y
principios de derecho común sobre los intereses y reajustes. Añade además, que
en el evento que el Giro no se conformase con la Liquidación que le sirve de
antecedente, ello no implicaría que por la vía del reclamo del Giro se pueda
impugnar los fundamentos de la Liquidación que le antecede ni las diferencias de
impuestos determinadas en ella, como erróneamente pretendería la reclamante,
sino que simplemente implica que podría reclamarse la falta de conformidad entre
el Giro y la Liquidación a objeto que el primero se ajuste a esta última, ya que de
lo contrario se estaría vulnerando la caducidad que operó respecto del plazo para
reclamar en contra de la liquidación respectiva, la que a la fecha de emisión del
Giro se encontraría a firme.
Expone además que sería improcedente alegar en esta sede la
prescripción de la obligación contenida en el Giro reclamado. Señala que en lo
principal del reclamo, el contribuyente habría opuesto la excepción de
prescripción de la obligación tributaria, siendo el procedimiento y oportunidad
idóneos para alegarla los establecidos en el artículo 177 del Código Tributario en
el correspondiente juicio de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero seguido
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por el Servicio de Tesorería General de la República, siendo improcedente alegar
la prescripción como excepción en esta sede. No obstante lo anterior, indica que
el reclamo deducido en el primer otrosí, se sustenta en parte en la prescripción de
la obligación tributaria contenida en el Giro N° 230461, por lo que es importante
señalar que se desprendería de una interpretación armónica de lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 124 del Código tributario y lo dispuesto en el artículo
177 del mismo cuerpo legal, que por tratarse en la especie de un giro precedido
de liquidación el cual no es reclamable, la oportunidad idónea para alegar la
prescripción de la obligación tributaria contenida en el Giro sería aquella
establecida en el artículo 177 del Código Tributario y no en el marco del
Procedimiento General de Reclamaciones.
También hace presente que el Giro habría sido emitido y notificado
encontrándose plenamente vigentes los plazos de prescripción. Señala que el
Giro se refiere a diferencias de impuesto cuyo plazo de declaración y pago habría
vencido el 30 de abril de 2009 y en consecuencia el plazo ordinario de
prescripción de la acción fiscalizadora expiraba el 30 de abril de 2012, plazo que
se habría visto aumentado en tres meses por la notificación de la Citación N° 12,
que se computaría desde el 01 de mayo de 2012, expirando el 01 de agosto de
2012 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil y
interpretaciones contenidas en Circulares del Servicio de Impuestos Internos;
criterio que además habría sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en
fallo que cita. Por lo anterior, la notificación de la Liquidación realizada con fecha
31 de Julio de 2012 se habría realizado dentro de plazo legal, interrumpiéndose el
plazo de prescripción respecto de los impuestos contenidos en dicha Liquidación,
de conformidad al artículo 201 N° 2 del Código Tributario, comenzando a correr un
nuevo término de 3 años para el giro y cobro de dichos impuestos el cual expiraría
el 31 de julio de 2015. Añade que el Giro fue emitido el 13 de agosto de 2014 y
notificado el 14 de agosto del mismo año, encontrándose plenamente vigente el
plazo de prescripción, por lo que la alegación de la reclamante debiera ser
rechazada. Agrega que la tesis sostenida por la reclamante en orden a que la
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Liquidación y Giro de los impuestos deben hacerse simultáneamente en la misma
oportunidad no resiste mayor análisis, atendido lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 24 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en los artículos
200 y 201 del mismo Código, pues de seguirse dicha tesis, se caería en el
absurdo de que se deberían girar los impuestos determinados en una Liquidación
encontrándose aún pendiente el plazo para reclamar de aquella.
A fojas 60, el reclamante solicitó la suspensión del cobro judicial, dando
lugar el Tribunal a fojas 62.
A fojas 67 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba
“Elementos, documentos y circunstancias de hecho que acrediten la no
conformidad entre la Liquidación N° 85 de 30 de Julio de 2012 y Giro 230461 de
fecha 13 de Agosto de 2014”.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 68 vta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 103 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas104.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don CARLOS ALFREDO VILCHES GUZMÁN, deduce
excepción de prescripción y Reclamo en contra de la Liquidación N° 85, emitida
por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de
julio de 2012 y notificada el día 31 de julio de 2012, y del Giro N° 230461 de fecha
de emisión 13 de agosto de 2014 notificado el 27 de agosto de 2014.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado Álvaro Ponce González, contesta el traslado conferido solicitando
se rechace el reclamo interpuesto por extemporáneo e improcedente, con expresa
condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y
derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidas.
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TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1, notificación N° 62 de fecha 27 de abril de 2012 F 3300, Folio
1211978.
2. A fojas 2, notificación N° 59 de fecha 31 de julio de 2012 F 3300, Folio
0967676.
3. A fojas 3 y siguientes, Liquidación N° 85 de fecha 30 de Julio de 2012.
4. A fojas 12, Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas F 21
Folio 230461.
5. A fojas 13, copia de “datos de la entrega” número de envío
3072531859348.
6. A fojas 75, copia de “datos de la entrega”, número de envío
3072531859348.
7. A fojas 76 y siguientes, copia de Liquidación N° 85 de fecha 30 de julio
de 2012.
8. A fojas 85, copia de notificación N° 59 de fecha 31 de julio de 2012 F
3300 Folio 0967676.
9. A fojas 86, copia de Giro y Comprobante de pago de impuestos y
multas F 21 Folio 230461.
10. A fojas 87 y siguientes, copia de sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de Copiapó de fecha 25 de junio de 2012.
11. A fojas 89 y siguientes, copia de sentencia revocatoria de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 07 de enero de 2011 Rol
1269-2010.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 29, copia autorizada de Resolución N°717 de 21 de septiembre
de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
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Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que es un hecho no discutido en esta causa que el reclamante
tributa conforme lo dispuesto en el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Tampoco se discute que el Servicio de Impuestos Internos le practicó la
Citación N°12 de fecha 27 de abril de 2012 y que fue notificado de la Liquidación
N° 85 de fecha 30 de julio de 2012, el día 31 de julio del mismo año.
SÉPTIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto de establecer si al momento de la notificación de los actos reclamados, la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos estaba o no prescrita,
como también determinar si el Giro reclamado se conformaría con la Liquidación
que le precede.
OCTAVO: Que en relación a la primera cuestión controvertida, esto es, si
respecto de los actos reclamados se ejerció la acción fiscalizadora dentro de los
plazos de prescripción, tal como se expuso latamente en la parte expositiva de
esta sentencia, la reclamante señala que a la fecha en que fue notificado el Giro y
la Liquidación que le precede, la acción fiscalizadora del Servicio estaba prescrita,
de modo tal que tales actos deben ser dejados sin efecto. Señala que el Servicio
tenía, indefectiblemente, hasta el día 30 de julio del año 2012 para notificar ambos
actos administrativos.
La reclamada, por su parte, sostiene que ambos actos están dictados
dentro de los plazos establecidos por el legislador. Añade además que el reclamo
en contra de la Liquidación es extemporáneo, toda vez que el plazo de 90 días
para reclamar en su contra venció hace más de un año a la fecha de interposición
del reclamo de autos.
NOVENO: Que el actor yerra al razonar que por la mera circunstancia que
la Liquidación sea el antecedente del Giro que en este acto reclama, el plazo para
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reclamar respecto de la Liquidación se deba contabilizar desde la notificación del
Giro, toda vez que se trata de actos administrativos distintos, que son efectuados
por la autoridad fiscalizadora en diferentes épocas y circunstancias y cuyos plazos
de reclamación se contabilizan de manera independiente. En efecto, es un hecho
no discutido, tal como se indicó en el considerando sexto, que se emitió la
Liquidación N° 85 el día 30 de julio del año 2012, siendo notificada al
contribuyente el día 31 de julio del mismo año. En consecuencia, y conforme lo
dispone expresamente el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, el reclamante
tenía el plazo de 90 días hábiles contados desde la notificación de la Liquidación
para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, no constando en
autos que haya ejercido la acción correspondiente dentro del plazo indicado. De
este modo, toda objeción que el reclamante plantea respecto a la forma como al
mérito del acto administrativo “Liquidación” debe ser desechada por
extemporánea. Por consiguiente, la excepción de prescripción intentada respecto
de la Liquidación de autos, no puede prosperar como se dirá en lo resolutivo de
esta sentencia.
DÉCIMO: Que en cuanto a la excepción de prescripción planteada respecto
del Giro Folio N° 230461, corresponde determinar si su emisión y notificación fue
realizada dentro de los plazos previstos por el Legislador.
En este sentido, señala el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
Luego, el artículo 201 inciso 2°, N° 2 e inciso final del mismo cuerpo legal
señala que “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en
la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación
(…).
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Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se
suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2° del Artículo 24, de girar la totalidad o parte de los
impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan
sido objeto de una reclamación tributaria”.
Por su parte, el artículo 24 inciso 2° del Código Tributario, indica que: “Salvo
disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se giraran transcurrido el plazo de noventa
días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente
hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte
reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por
el Tribunal Tributario y Aduanero…”
De la relación de las normas previamente citadas, se colige que el Servicio
de Impuestos Internos, como término ordinario, tiene 3 años para liquidar o girar
un impuesto. Efectuada la notificación administrativa de uno de estos dos actos,
se interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco,
contabilizándose un nuevo plazo de 3 años, a partir de la fecha de notificación de
tales actos. Paralelo a eso, corre la oportunidad del Servicio para girar los
impuestos previamente liquidados, respetando las limitaciones del artículo 24
inciso 2°.
DÉCIMO PRIMERO: Que como consta en autos, el Giro reclamado fue
emitido con fecha 13 de agosto de 2014 y notificado al reclamante por carta
certificada enviada el 14 de agosto del mismo año. Asimismo, consta de los
antecedentes expuestos en los considerandos pretéritos, que la Liquidación que le
precede fue notificada al contribuyente el día 31 de julio de 2012, acto
administrativo que no fue reclamado por el contribuyente y que por lo demás,
interrumpió la prescripción de la acción de cobro por parte del Fisco, de modo tal
que los 3 años de plazo para ejercer dicha acción en contra del contribuyente
debe computarse desde esa fecha así como también el plazo para girar los
impuestos. Por tanto, el Servicio podía Girar válidamente hasta el 31 de julio de
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2015, plazo que a la fecha de notificación del Giro aún no se cumplía. De este
modo, la excepción de prescripción planteada por el reclamante no puede ser
acogida, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que habiéndose desechado la primera alegación de
la reclamante, corresponde analizar los fundamentos de fondo planteados y que
dicen relación con la supuesta improcedencia de la Liquidación N°85, así como
también la presunta disconformidad del Giro reclamado con la Liquidación que le
antecede. En cuanto a la primera de éstas, esto es, la improcedencia del acto
administrativo Liquidatorio, de acuerdo a lo razonado en el considerando noveno
de esta sentencia y a la luz de lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 124
del Código Tributario, el reclamo impetrado por el actor respecto de la Liquidación
resulta del todo extemporáneo, por lo que se deben rechazar las alegaciones a su
respecto.
En lo que dice relación con la segunda cuestión planteada por la
reclamante, esto es, la disconformidad del Giro con la Liquidación que lo precede,
el reclamante aduce que el impuesto adeudado según la Liquidación sería de
$35.783.794.-, mientras que según el Giro el monto ascendería a $54.329.993.-.
Agrega además, que no se conforma el Giro con la Liquidación tanto por la fecha
de emisión de cada uno de ellos, como de su notificación, puesto que la
Liquidación fue emitida el 30 de julio de 2012 y notificada el 31 de julio de 2012,
mientras que el Giro fue emitido el 13 de agosto de 2014 y notificado el 27 de
agosto de 2014.
La reclamada por su parte, sostiene que el Giro guarda perfecta
concordancia con la Liquidación, pues en ambos casos se refiere al mismo
impuesto y en ambos casos el impuesto adeudado corresponde a las diferencias
de impuesto liquidadas, existiendo una diferencia en el valor de reajustes e
intereses debido al tiempo transcurrido entre la emisión de la Liquidación y el Giro.
Respecto a la dictación de ambos actos simultáneamente, ello no resiste mayor
análisis, pues atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 en relación a lo
dispuesto en los artículos 200 y 201 todos del Código Tributario, de seguir tal tesis
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habría que aceptar que se deben girar impuestos determinados en una
Liquidación encontrándose aún pendiente el plazo para reclamar de aquella.
DÉCIMO TERCERO: Que del análisis de la Liquidación N° 85, acompañada
a fojas 3 y siguientes, se desprende que:
- El contribuyente liquidado es el señor Carlos Vilches Guzmán, Rut
5.024.735-K.
- El impuesto liquidado es el Impuesto Global Complementario del Año
Tributario 2009.
- Se determina como monto de impuesto $20.904.191.- con un reajuste
del 8% que asciende a $1.672.335.- e intereses del 58,5% que
ascienden a $13.207.268.-, sumando en total $35.783.794.-.
Por su parte, del Giro folio N° 230461 se desprende que:
- Se ha emitido al contribuyente don Carlos Vilches Guzmán, Rut
5.024.735-K.
- El impuesto adeudado corresponde al Impuesto Global Complementario
del Año Tributario 2009.
- Se detalla que el Impuesto a pagar es por $20.904.191.-, que el reajuste
(IPC) es de $3.135.629.-, que el interés y multa ascienden en total a
$30.290.173.- ($23.078.227.- de interés y $7.211.946.- de multa),
sumando en total a pagar $54.329.993.-.
DÉCIMO CUARTO: Que como se aprecia, existe correspondencia entre el
Giro y la Liquidación que le antecede respecto del contribuyente, el impuesto
adeudado y el monto del impuesto a pagar. Sin embargo, en cuanto a intereses,
multas y reajustes, ellos no son concordantes entre ambos actos administrativos.
No obstante de lo anterior, señala el artículo 53 inciso 1° y 3° del Código
Tributario que:
“Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se
reajustara en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice
de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el último día del
segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes
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que precede al de su pago…
El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio
por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago
del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y
contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma
señalada en el inciso precedente”.
Por su parte, el artículo 97 N° 2 del Código Tributario, en su inciso 1°
señala:
“El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que
constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto,
con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación,
siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este
plazo, la multa indicada se aumentara en un dos por ciento por cada mes o
fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por
ciento de los impuestos adeudados…”.
De la aplicación de las normas citadas, se debe concluir necesariamente,
que los montos de los reajustes, multas, e intereses son montos variables a través
del tiempo, de modo tal que es natural que entre el Giro y la Liquidación que le
antecede, no exista una correspondencia entre tales cifras. Dichas diferencias son
consecuencia directa de la aplicación de la ley. De esta forma, la alegación de la
reclamante en relación a que el Giro no se conforma con la Liquidación por cuanto
los impuestos adeudados son montos diversos, no puede ser acogida.
DÉCIMO QUINTO: Que respecto a la emisión y notificación de la
Liquidación y Giro reclamado en fechas distintas, el Código Tributario en su
artículo 24 regula la oportunidad en que éste último acto debe emitirse en relación
a la Liquidación.
Señala la norma que el Giro se emitirá transcurrido el plazo de 90 días
señalado en el inciso 3° del artículo 124, salvo norma en contrario. Agrega que, en
caso de reclamación, el Giro no podrá emitirse sino hasta la notificación del fallo
dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero. De esta manera, es la misma Ley la
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que prohíbe al Servicio emitir simultáneamente ambos actos administrativos,
dando oportunidad al contribuyente de impugnar la Liquidación de impuestos que
se determine en su contra, antes de que los mismos sean girados y por ende,
antes de que se ordene el pago de tales impuestos.
Por lo antes dicho, no puede aceptarse la alegación de la reclamante en
cuanto sostiene que la no emisión de los documentos simultáneamente implica
que el Giro no se conforme a la Liquidación que le precede, pues aceptar tal
argumentación conlleva desconocer el texto expreso de la ley. En consecuencia, la
alegación de la reclamante en este punto, también será rechazada.
DÉCIMO SEXTO: Que habiéndose establecido entonces la plena
concordancia entre el Giro folio N° 230461 de fecha 13 de agosto de 2014 con la
Liquidación que le sirve de antecedente, como también que dicho Giro fue
notificado por la administración tributaria dentro de los plazos de prescripción que
establece la ley, según lo razonado en el considerando Décimo Primero de este
laudo, resulta innecesario pronunciarse respecto de la alegación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos, en lo referido a la sede que le correspondería
declarar la prescripción de la obligación tributaria contendida en el Giro reclamado.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
24, 53, 97 N° 2,115, 123 y siguientes, 200 y 201 todos del Código Tributario; Ley
20.322; 144, 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE DECLARA:
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
QUE SE RECHAZA la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora
respecto de los actos reclamados, esto es, de la Liquidación N° 85 de fecha 30 de
julio del año 2012 y del Giro folio N° 230461 de fecha 13 de Agosto de 2014,
sostenida por el reclamante en su presentación de 30 de octubre de 2014 rolante
a fojas 14 y siguientes.
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II.- EN CUANTO AL FONDO:
I.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 14 por CARLOS
ALFREDO VILCHES GUZMÁN, contra de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, ambos ya individualizados.
II.- QUE SE DEJA FIRME el Giro folio N° 230461 de fecha 13 de Agosto de
2014, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 14-9-0001781-3
RIT GR-04-00012-2014
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal
Chavarría, Secretaria Abogado Subrogante.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.