Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00034-2012 · 27 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00034-2012
- RUC
- 12-9-0000216-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a veintisiete de junio de dos mil doce:
Proveyendo el escrito de fojas 72 y siguientes:
A lo principal: se resolverá en la presente resolución.
Al primer otrosí: Téngase por acreditada la personería, y por acompañado
documento indicado en la forma solicitada.
Al segundo otrosí: Téngase presente.
Al tercer otrosí: Como se pide, dese aviso al correo electrónico señalado.
Al cuarto otrosí: Téngase presente el patrocinio y poder conferidos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 65 comparece don Jorge Hernandez Parra, en
representación de don Juan Santiago Espinosa Bancalari, interponiendo reclamo en
contra de la Resolución Exenta número 3589, de fecha 23 de abril de 2012, emitida por
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en base a los siguientes
argumentos:
Indica que con fecha 10 de noviembre de 2011, presentó ante la VIII Dirección
Regional una solicitud de prescripción del cobro de ciertos Giros, que – señala –
contemplan partidas no reclamadas.
Agrega que con fecha 22 de diciembre de 2011, dicha Dirección Regional se
pronunció a través de la Resolución Exenta número 11959, en la cual se resolvió: “No
ha lugar a lo solicitado por el contribuyente...”, la cual adjunta a su presentación.
Y alega que el fundamento en que se basa dicha resolución para denegar la
petición se encuentra descrito en el Considerando segundo, en que básicamente, y
en forma unilateral asume que el reclamo establecido se interpuso en contra de todas
las liquidaciones, situación que no sería real, lo cual queda comprobado en el
escrito de reclamación y el fallo de primera instancia en que expresamente se
reconoce tal situación.
Señala que con fecha 20 de enero de 2012, se presenta ante la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos una solicitud de revocación de la
Resolución Exenta número 11959, ya señalada, en virtud de lo dispuesto en el artículo
6° letra A del Código Tributario, resolviendo en definitiva la derivación de la petición
a la VIII Dirección Regional, con el objeto de su análisis y posterior emisión de una
nueva Resolución.
Indica que con fecha 23 de abril 2012, la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos emite la Resolución Exenta número 3589, en la cual resuelve
“NO HA LUGAR, a la solicitud de Revocación...” y que el único fundamento en que
basa su negativa dice relación con que la “Resolución de fojas 89 de la causa Rol
10.2752008, no fue impugnada por el contribuyente y...”
Agrega que la referida resolución de fecha 25 de Septiembre de 2008, en
forma unilateral, asume que el reclamo interpuesto es sobre la totalidad de las
partidas incluidas en las Liquidaciones 321 a 323, lo cual no es lo que realmente se
solicita en dicha presentación. Indica que en efecto, en el referido escrito en parte
alguna expresa que el reclamo interpuesto es sobre el total de las partidas que
conforman las liquidaciones, más aún, en la parte expositiva del escrito analizado por
cada año tributario cuestionado, se analiza cada una de las partidas que
componen cada liquidación, de tal forma que de la simple lectura del escrito ya
indicado, queda establecido que partida es la reclamada y cual no la es, por lo cual el
Servicio de Impuestos Internos debió en su oportunidad girar aquellas partidas que
no fueron reclamadas y no esperar emitir la sentencia de primera instancia para
hacerlo, sentencia que se emitió pasado los tres años y por ende las partidas no
reclamadas fueron giradas estando prescritas las acciones del Servicio de Impuestos
Internos para emitir los giros respectivos, debiendo haberlo hecho sólo por aquellas
partidas reclamadas y que estaba suspendida la prescripción. Sin embargo, se
giraron todas las partidas componentes de cada Liquidación, situación que sería
arbitraria e ilegal. Agrega que a mayor abundamiento, la Liquidación 322 no fue
reclamada, ni siquiera se enuncia en el escrito, sin embargo fue considerada como
reclamada por la Resolución de fojas 89 del expediente de reclamo. En
consecuencia, con el fin de salvar el hecho de no haber analizado el escrito de reclamo
y el tiempo transcurrido entre el reclamo y la sentencia de primera instancia y
consecuencialmente no hacer que opere la prescripción, simplemente el Servicio de
Impuestos Internos presume que se reclamaron todas las partidas de las
liquidaciones. La única finalidad de dicha acción era la de justificar la no revisión del
escrito de reclamo en su oportunidad, por lo cual solo una vez que el fiscalizador o el
funcionario que tuvo a cargo el caso, se percató que el reclamo era sólo sobre
algunas partidas y que sobre aquellas no reclamadas se venció el plazo de 3 años
para girar los impuestos involucrados y por lo tanto operaba la prescripción.
Agrega que en efecto, el escrito de reclamo presentado con fecha 10 de
septiembre de 2008, en la Referencia literalmente expresa "SOLICITA RAF Y EN
SUBSIDIO RECLAMA DE LIQUIDACIONES QUE INDICA", en ninguna parte expresa
que el reclamo es sobre el total o parte de las liquidaciones involucradas, antecedente
que no constituye un requisito legal que deban contener las reclamaciones
interpuestas, hecho que no faculta a vuestro (sic) servicio asumir y presumir en
forma unilateral que el reclamo es sobre el total de las partidas que conforman
una liquidación.
Señala que por tal hecho, se buscó una salida en beneficio del Servicio de
Impuestos Internos al aducir que la reclamación presentada era sobre la totalidad
de las partidas de las liquidaciones y no sobre alguna de ellas, situación que en la
realidad sucedió, con el correspondiente perjuicio económico de su parte, situación
que estima totalmente ilegal y arbitraria.
Argumenta que cabe destacar, que se debe considerar que las cosas son por
lo que son y no por lo que dicen ser, la aplicabilidad de esta frase dice relación con
tres puntos fundamentales, a saber:
El Servicio de Impuestos Internos sostiene que todas las Liquidaciones
fueron reclamadas, situación que no es efectiva, dado que la Liquidación 322 no lo
fue.
El Servicio de Impuestos Internos sostiene que las Liquidaciones fueron
reclamadas en su totalidad, lo cual no es efectivo, situación refrendada por la sentencia
de primera instancia, que adjunta.
El Servicio de Impuestos Internos a pesar de solicitarse tácitamente el giro
de las partidas no reclamadas en el propio escrito, sostiene que todas las partidas y
liquidaciones fueron reclamadas, lo cual demuestra la gran incongruencia en su gestión
y actuar claramente arbitrario e ilegal.
Luego, agrega que en mérito de lo expuesto, antecedentes descritos,
documentos acompañados, la ley 20.322, y normas pertinentes del Código Tributario,
solicita al Sr. Juez Tributario de la VIII Región:
1. Revocar la Resolución Exenta N° 3589 de 23.04.2012 y se dé lugar a la
petición de prescripción solicitada por las partidas no reclamadas de cada una de
las Liquidaciones 321, 322 (no reclamada) y 323, las cuales inciden directamente en el
cálculo del Giro y posterior pago del Impuesto Global Complementario de los años
tributarios respectivos. Única alternativa que hace restablecer el imperio del derecho
quebrantado a pleno arbitrio del Servicio de Impuestos Internos, obedeciendo a
consideraciones netamente orientadas a ocultar negligencias funcionarias de parte de
este organismo fiscalizador.
2. Suspender los cobros de los giros inherentes al presente reclamo por mal
emitidos, al formar parte de ellos partidas legalmente prescritas, los cuales se
identifican como sigue: Giros N° 101775465k, 1017753955 y 1017754757.
3. Oficiar al Servicio de Impuestos Internos y Servicio de Tesorería para que
suspendan cualquier gestión que se encuentren realizando y en especial el remate de
propiedades embargadas, mientras no se resuelva la presente petición solicitada al
Tribunal Tributario.
SEGUNDO: Que la parte reclamante, acompañó a su presentación los
siguientes documentos:
1. Copia autorizada de mandato especial.
2. Escrito de reclamo de 10.09.2008.
3. Sentencia de primera instancia de 03.08.2011.
4. Recurso de Reposición y Apelación de 22.08.2011.
S. Resolución sin número de 24.08.2011.
6. Escrito de Prescripción de 10.11.2011.
7. Resolución Exenta N° 11959 de 22.12.2011.
8. Resolución Exenta N° 820 de 10.04.2012.
9. Resolución Exenta N° 3589 de 23.04.2012.
10. Circular N° 73 de 11 de Octubre de 2001 del Servicio de Impuestos
Internos.
TERCERO: Que, a fojas 67, se tuvo por interpuesto el reclamo contra la
Resolución Exenta número 3589, y por acompañados los documentos, y se dio
traslado al Servicio de Impuestos Internos conforme al Artículo 132 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, a fojas 72, con fecha 16 de junio de 2012, comparece don
Roberto Rojas Retamal, Director Regional (S) de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, quien deduce recurso de reposición en contra de la resolución
de fojas 67, solicitando se declare inadmisible el reclamo de autos, en razón de los
fundamentos que seguidamente se exponen:
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
1. Con fecha 27.06.2008 fueron emitidas las Liquidaciones Nº 321, 322 y
323, las que fueron emitidas y notificadas personalmente el 30.06.2008 por el
Departamento Regional de Fiscalización de la Octava Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos. En dichas Liquidaciones se establecieron
diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios
2005 y 2006, así como al impuesto único de Primera Categoría, correspondiente al año
tributario 2005;
2. Con fecha 10.09.2008, el contribuyente Juan Espinosa Bancalari dedujo
Reclamación en contra de las Liquidaciones previamente señaladas, procedimiento
que fue tramitado ante el Tribunal Tributario de Concepción bajo el Rol 10.2752008;
3. Con fecha 25.08.2008, el Tribunal Tributario de Concepción, proveyendo
el escrito de reclamo del contribuyente, resolvió: “Téngase por interpuesto reclamo de
fojas 84 y siguientes, presentado con fecha 10.09.2008, en contra de las Liquidaciones
Nºs 321 a 323 de 27.06.2008, de fs. 1 a 29, notificada personalmente el día 30.06.2008
por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, según consta en copia autorizada de acta de notificación de Fs.
30”, Resolución que no fue recurrida por el contribuyente, no obstante haber
comparecido en dicho expediente con fecha 13.01.2009, formulando observaciones al
informe emitido por funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, sin
reclamar corrección o vicio alguno del procedimiento;
4. Con fecha 04.08.2011, el Tribunal Tributario de Concepción procedió a
dictar sentencia en la causa Rol 10.2752008, resolviendo No ha lugar a las
reclamaciones de las Liquidaciones Nº 321, 322 y 323 de 30.06.2008;
5. Con fecha 10.08.2011 se procedió a la emisión de los siguientes giros:
Giro Folio 07 Nº 1017753955, por la suma de $18.817.704, más intereses y multas,
correspondiente a la Liquidación 321 de 2008; Giro Folio 07 Nº 101775465K, por la
suma de $1.546.896, más intereses y multas, correspondiente a la Liquidación 322 de
2008; Giro Folio 07 Nº 1017754757, por la suma de $21.776.926, más intereses y
multas, correspondiente a la Liquidación 323 de 2008;
6. Con fecha 22.08.2011 el contribuyente Sr. Juan Espinosa Bancalari
dedujo Recurso de Reposición y Apelación en subsidio en contra de la sentencia
definitiva dictada en la causa Rol 10.2752008, solicitando, además que se declarara la
prescripción y consecuencialmente la anulación del giro Nº 101775465K, y que se
eliminasen de los Giros Nº 1017753955 y Nº 1017754757 las sumas que en dicho
escrito se señalan por operar en ellos la prescripción parcial sobre las partidas de
gastos no reclamados;
7. Con fecha 24.08.2011 el Tribunal Tributario de Concepción emitió
Resolución en donde no dio lugar a la solicitud de Reposición planteada por el
contribuyente por no haber invocado antecedentes adicionales y, en lo referido a la
petición de prescripción, señaló que la providencia que recayó sobre el escrito de
reclamo presentado por el contribuyente, tuvo por interpuesto el reclamo en contra de
las Liquidaciones Nº 321, 322 y 323; resolución que no fue recurrida por el
contribuyente y que, por tanto se encuentra firme;
8. Con fecha 10.11.2011 se presentó ante la Dirección Regional
Concepción solicitud de prescripción del cobro de los giros Nº 101775465K, Nº
1017753955 y Nº 1017754757;
9. Con fecha 22.12.2011 se emitió respuesta a la solicitud del
contribuyente mediante la dictación de la Res. Ex. Nº 11.959 de 22 de diciembre de
2011, por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud del contribuyente;
10. Con fecha 20.01.2012 el contribuyente presentó solicitud ante la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos en donde se solicitó la
revocación de la Res. Ex. Nº 11.959. Como resultado de dicha solicitud fue emitida la
Res. Ex. Nº 3.589 de 23 de abril de 2012.
II. MATERIA SOMETIDA A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL.
Manifiesta que el reclamante alega en su escrito que el reclamo presentado
con fecha 10.09.2008, en contra de las Liquidaciones Nº 321, 322 y 323 de 27 de junio
de 2008 en parte alguna expresa que habría sido interpuesto sobre el total de las
partidas de dichas liquidaciones, luego, el Servicio de Impuestos Internos debió girar
en su oportunidad aquellas partidas que no fueron reclamadas y no esperar la
sentencia de primera instancia para hacerlo.
Luego, concluye que las partidas no reclamadas fueron giradas estando
prescritas las acciones del Servicio de Impuestos internos para emitir los giros
respectivos.
El contribuyente sostiene, en apoyo a su reclamo, que la acción del Servicio
responde a una presunción, en virtud de la cual se definió que habrían sido reclamadas
todas las Liquidaciones.
En definitiva, aun cuando el acto en contra del cual dice recurrir el
contribuyente es la Resolución Ex. Nº 3589 de fecha 23 de abril de 2012, se desprende
claramente que el contribuyente construye la argumentación en que funda su reclamo
sobre la base de la, a su juicio, extemporánea emisión de los giros correspondientes a
las Liquidaciones Nº 321, 322 y 323 de junio de 2008.
III. NATURALEZA DEL ACTO RECURRIDO
1.En cuanto a la Resolución Ex. Nº 3589 de fecha 23 de abril de 2012:
La citada Res. Ex. Nº 3589 de fecha 23 de abril de 2012, fue emitida en
ejercicio de las facultades señaladas por el art. 6 letra B) Nº 5 del Código Tributario,
que, en lo sustantivo, facultan al Director Regional para “Resolver administrativamente
todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio,
en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las
liquidaciones o giros de impuestos.”
El ejercicio de dicha facultad busca controlar la legalidad en los actos de la
administración y la correcta ponderación de los hechos y elementos que pueden
motivar la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, sirviendo, a su
vez, como un mecanismo de control de la calidad de las actuaciones y su apego a la
normativa vigente.
Sin embargo, el ejercicio de esta facultad requiere que se constate de manera
inequívoca que se ha incurrido en un vicio o error manifiesto en los actos de la
administración. El contribuyente manifieste disconformidad con el criterio planteado por
el Servicio, mantiene intacta la facultad de recurrir judicialmente, por la vía procesal
pertinente.
En el caso de la Resolución recurrida, a juicio del Director de la Octava
Dirección Regional Concepción, no existen motivos suficientes que permitieran tener
por establecido la concurrencia de un vicio o error manifiesto en la emisión de los giros
a que dieron lugar las Liquidaciones Nº 321, 322 y 323 de junio de 2008 y que, por lo
tanto, dieran lugar a la corrección o anulación de los mismos.
IV. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO
La parte reclamada manifiesta que en su opinión, el reclamo presentado en
estos autos resulta ser inadmisible fundamentalmente por la existencia de un error en
el tipo de procedimiento enderezado.
1. ERROR EN LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO INCOADO.
Los fundamentos contenidos en el escrito de reclamo dan cuenta que ha
errado en la vía procesal para obtener las pretensiones que en él se señalan, conforme
a los argumentos que a continuación se exponen:
a. Resolución no reclamable:
El procedimiento de reclamo establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, se encuentra expresamente reservado para impugnar la totalidad o
alguna de las partidas o elementos de una Liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. El citado
artículo agrega que en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto
no se conforme al giro.
Conforme a lo expuesto, queda de manifiesto que el legislador ha establecido
ciertos requisitos que deben cumplir las liquidaciones, giros pagos o resoluciones para
que puedan ser reclamados, a saber:
1. Que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo;
2. Que se invoque un interés actual comprometido;
3. En los casos de los giros, precedidos por una Liquidación, limita el
ejercicio del reclamo a aquellos casos en que esta última no se conforme al giro.
La Resolución Exenta Nº 3589 de fecha 23 de abril de 2012, en tanto, no
cumple con el requisito indicado en el numerando 1° precedente, ya que su emisión no
incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para
determinarlo.
En efecto, la resolución recurrida no tiene por objeto determinar la naturaleza
y monto del impuesto que debe enterar el contribuyente, ya que dicha precisión se
encuentra contenida en las Liquidaciones Nº321, 322 y 323 de junio de 2008.
En conclusión, la decisión de la administración de no hacer lugar a una
solicitud de declaración de prescripción, materia que, como se expondrá, se encuentra
fuera del ámbito de su competencia, no es reclamable en conformidad con el
procedimiento de los art. 124 y siguientes del Código Tributario ya que no incide en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirven para determinarlo. De esta forma,
este tribunal es incompetente para conocer de una resolución de esta naturaleza.
b. Oportunidad para alegar prescripción de un tributo.
Señala que la Resolución Exenta Nº 3.589 de fecha 23 de abril de 2012 tuvo
su origen en la solicitud administrativa formulada por el contribuyente con fecha
06.02.2008 en donde solicitó se la revocación de la Resolución Exenta Nº 11.959 y
que, como consecuencia de la declaración de prescripción, se anulara totalmente el
giro Nº 101775465K y se eliminaran las partidas que prescritas de los giros Nº
1017753955 y Nº 1017754757.
En la citada Resolución Exenta Nº 3.589 se reiteró al contribuyente la
decisión que previamente se había adoptado mediante la Resolución Exenta Nº
11.959 de fecha 22 de diciembre de 2011, en donde se expresó que no procedía que
en dicha instancia administrativa se dejara sin efecto lo obrado por el contribuyente.
Conforme a lo expresado en las resoluciones antes citadas, para que opere el
modo de extinguir “prescripción” es preciso que ésta sea alegada por quien tenga
derecho a ello en la instancia procesal que corresponde y sea declarada judicialmente,
conforme lo establece el art. 2493 y siguientes del Código Civil. Luego, no es posible
que el Director Regional, en ejercicio de las facultades del artículo 6 Letra B Nº 5 del
Código Tributario declare la prescripción de un giro, tal como pretende el contribuyente.
En efecto, el ejercicio de las facultades establecidas en el art. artículo 6 Letra
B Nº 5 del Código Tributario no permiten al Director Regional emitir pronunciamiento,
en sede administrativa, acerca de la ocurrencia de la prescripción de un determinado
impuesto.
En el caso sublite, señala la parte reclamada, sin embargo, el contribuyente
pretende que se revoque la resolución recurrida y se dé lugar a la petición de
prescripción solicitada por las partidas no reclamadas de cada una de las
Liquidaciones 321, 322 y 323; no obstante, la oportunidad para requerir la declaración
de prescripción de un giro se encuentra expresamente establecida por el artículo 177
Nº 2 del Código Tributario que, al regular el “Cobro Ejecutivo de las Obligaciones
Tributarias de Dinero”, establece que el contribuyente podrá presentar oposición a la
ejecución fundado en la prescripción ante el órgano encargado de la cobranza
administrativa y judicial de las obligaciones tributarias, a saber, la Tesorería General de
la República, conforme a lo dispuesto en el art. 176 del Código Tributario.
En definitiva, con las solicitudes planteadas en sede administrativa el
contribuyente pretendió obtener que un funcionario incompetente, declarara la
prescripción sobre determinados giros y, ahora, en sede jurisdiccional, pretende que se
revise la resolución recaída en dichas solicitudes, mediante el requerimiento de que un
tribunal, nuevamente incompetente, se pronuncie acerca de una materia cuyo
conocimiento se encuentra expresamente reservado a otro órgano jurisdiccional.
En mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, pide tener por
interpuesto el recurso de reposición en contra de la resolución dictada en autos con
fecha 11 de Junio de 2012, solicitando sea acogido y se declare inadmisible el reclamo
presentado por el contribuyente.
QUINTO: Que, a la legislación pertinente en el caso subjudice, debe estarse a
lo que disponen las siguientes normas:
El artículo 124 del Código Tributario dispone: “Toda persona podrá reclamar de
la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126….”.
Por su parte el Artículo 126 del mismo texto, impone: “No constituirán reclamo las
peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
…………En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el
Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los
mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se
les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director
Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u
otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”.
(Lo ennegrecido es del sentenciador).
SEXTO: Que, de la sola lectura de la Resolución Exenta Nº 3589 de fecha 23
de abril de 2012, reclamada en estos autos, se advierte que es de aquellas que no
inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base de
determinarlo o no es de aquellas resoluciones administrativas que deniegue cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126. Dado que estas materias son las que
habilitan la reclamación en contra de una resolución emitida por el órgano fiscalizador.
(artículo 124 del Código Tributario).
La resolución precitada, proviene a una petición de parte del recurrente
pretendiendo que se reconozca la prescripción de impuestos que no fueron girados en
su oportunidad motivo de la no reclamación de ciertas partidas incluidas en las
liquidaciones 321, 322 y 323. Con anterioridad este mismo requerimiento se solicitó al
Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional, quien se encontraba en conocimiento
de la causa Rol 10.2752008, por reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones
precitadas; mediante la interposición de los recursos de reposición y en subsidio
apelación, según se constata a fojas 23 y siguientes.
SÉPTIMO: Que, también se debe recalcar que el contribuyente en
conocimiento que la primera resolución dictada por el Tribunal Tributario del Servicio
de Impuestos Internos de Concepción, por la reclamación de la causa Rol 10.275
2008, a su juicio era incompleta y no contenía la orden de girar aquellas partidas a su
juicio “no reclamadas”, debió recurrir en reposición lo cual no se realizó.
En consecuencia, se debe tener presente que “nadie debe aprovecharse de
su propia negligencia”. En la especie, ésta se constituyó al esperar el contribuyente el
transcurso de todo el tiempo involucrado en el proceso de reclamación, posteriormente
pretender solicitar la prescripción y no requerir la emisión de los giros que según lo
señala el reclamante correspondían. (fojas 54).
OCTAVO: Que, es un antecedente palmario que la petición administrativa que
realizó el recurrente ante al ente fiscalizador, que ocasionó la resolución materia de
litis, es la anulación de las ordenes giros Nos. 101775465k, 1017753955 y
1017754757 todos de fecha 10.08.2011 y ante la imposibilidad legal de poder
reclamar de estos giros por lo dispuesto en el art. 124 del Código del ramo, que no se
lo permitía.
Con la petición administrativa ya mencionada, que redundantemente motivó la
resolución administrativa impugnada, su objeto fue el de establecerse un nuevo plazo
para reclamar, lo cual evidentemente no corresponde.
NOVENO: Que, examinados los antecedentes que se encuentran en este
juicio, es posible concluir que el reclamo carece de fundamental legal para ser
admitido.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I. Ha lugar al recurso de reposición deducido a fojas 72 y siguientes en contra
de la resolución de 67 de fecha 11 de junio de 2012, escrita a fojas 67.
II. Déjese sin efecto la resolución recurrida, que acogió a tramitación el
reclamo interpuesto por don Juan Santiago Espinoza Bancalari en contra de la
Resolución Exenta N° 3589 de fecha 23 de abril de 2012 emitida por el Departamento
de Jurídico de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos
Internos y, en consecuencia, reemplácese la resolución de fojas 67, por la siguiente: “A
lo principal, primer, segundo y tercer otrosí, atendido lo previsto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, y por los argumentos vertidos en los considerandos
precedentes, no ha lugar por inadmisible”.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese al Servicio de Impuestos Internos mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, sin perjuicio de dar aviso al correo
electrónico registrado.
RIT: GR10000342012
RUC N°: 12900002163
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2012-06-27T09:38:06-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.