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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00034-2012 · 27 de junio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00034-2012
RUC
12-9-0000216-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a veintisiete de junio de dos mil doce: Proveyendo el escrito de fojas 72 y siguientes: A lo principal: se resolverá en la presente resolución. Al primer otrosí: Téngase por acreditada la personería, y por acompañado documento indicado en la forma solicitada. Al segundo otrosí: Téngase presente. Al tercer otrosí: Como se pide, dese aviso al correo electrónico señalado. Al cuarto otrosí: Téngase presente el patrocinio y poder conferidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 65 comparece don Jorge Hernandez Parra, en representación de don Juan Santiago Espinosa Bancalari, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta número 3589, de fecha 23 de abril de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en base a los siguientes argumentos: Indica que con fecha 10 de noviembre de 2011, presentó ante la VIII Dirección Regional una solicitud de prescripción del cobro de ciertos Giros, que – señala – contemplan partidas no reclamadas. Agrega que con fecha 22 de diciembre de 2011, dicha Dirección Regional se pronunció a través de la Resolución Exenta número 11959, en la cual se resolvió: “No ha lugar a lo solicitado por el contribuyente...”, la cual adjunta a su presentación. Y alega que el fundamento en que se basa dicha resolución para denegar la petición se encuentra descrito en el Considerando segundo, en que básicamente, y en forma unilateral asume que el reclamo establecido se interpuso en contra de todas las liquidaciones, situación que no sería real, lo cual queda comprobado en el escrito de reclamación y el fallo de primera instancia en que expresamente se reconoce tal situación. Señala que con fecha 20 de enero de 2012, se presenta ante la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos una solicitud de revocación de la Resolución Exenta número 11959, ya señalada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra A del Código Tributario, resolviendo en definitiva la derivación de la petición a la VIII Dirección Regional, con el objeto de su análisis y posterior emisión de una nueva Resolución. Indica que con fecha 23 de abril 2012, la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emite la Resolución Exenta número 3589, en la cual resuelve “NO HA LUGAR, a la solicitud de Revocación...” y que el único fundamento en que basa su negativa dice relación con que la “Resolución de fojas 89 de la causa Rol 10.275­2008, no fue impugnada por el contribuyente y...” Agrega que la referida resolución de fecha 25 de Septiembre de 2008, en forma unilateral, asume que el reclamo interpuesto es sobre la totalidad de las partidas incluidas en las Liquidaciones 321 a 323, lo cual no es lo que realmente se solicita en dicha presentación. Indica que en efecto, en el referido escrito en parte alguna expresa que el reclamo interpuesto es sobre el total de las partidas que conforman las liquidaciones, más aún, en la parte expositiva del escrito analizado por cada año tributario cuestionado, se analiza cada una de las partidas que componen cada liquidación, de tal forma que de la simple lectura del escrito ya indicado, queda establecido que partida es la reclamada y cual no la es, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos debió en su oportunidad girar aquellas partidas que no fueron reclamadas y no esperar emitir la sentencia de primera instancia para hacerlo, sentencia que se emitió pasado los tres años y por ende las partidas no reclamadas fueron giradas estando prescritas las acciones del Servicio de Impuestos Internos para emitir los giros respectivos, debiendo haberlo hecho sólo por aquellas partidas reclamadas y que estaba suspendida la prescripción. Sin embargo, se giraron todas las partidas componentes de cada Liquidación, situación que sería arbitraria e ilegal. Agrega que a mayor abundamiento, la Liquidación 322 no fue reclamada, ni siquiera se enuncia en el escrito, sin embargo fue considerada como reclamada por la Resolución de fojas 89 del expediente de reclamo. En consecuencia, con el fin de salvar el hecho de no haber analizado el escrito de reclamo y el tiempo transcurrido entre el reclamo y la sentencia de primera instancia y consecuencialmente no hacer que opere la prescripción, simplemente el Servicio de Impuestos Internos presume que se reclamaron todas las partidas de las liquidaciones. La única finalidad de dicha acción era la de justificar la no revisión del escrito de reclamo en su oportunidad, por lo cual solo una vez que el fiscalizador o el funcionario que tuvo a cargo el caso, se percató que el reclamo era sólo sobre algunas partidas y que sobre aquellas no reclamadas se venció el plazo de 3 años para girar los impuestos involucrados y por lo tanto operaba la prescripción. Agrega que en efecto, el escrito de reclamo presentado con fecha 10 de septiembre de 2008, en la Referencia literalmente expresa "SOLICITA RAF Y EN SUBSIDIO RECLAMA DE LIQUIDACIONES QUE INDICA", en ninguna parte expresa que el reclamo es sobre el total o parte de las liquidaciones involucradas, antecedente que no constituye un requisito legal que deban contener las reclamaciones interpuestas, hecho que no faculta a vuestro (sic) servicio asumir y presumir en forma unilateral que el reclamo es sobre el total de las partidas que conforman una liquidación. Señala que por tal hecho, se buscó una salida en beneficio del Servicio de Impuestos Internos al aducir que la reclamación presentada era sobre la totalidad de las partidas de las liquidaciones y no sobre alguna de ellas, situación que en la realidad sucedió, con el correspondiente perjuicio económico de su parte, situación que estima totalmente ilegal y arbitraria. Argumenta que cabe destacar, que se debe considerar que las cosas son por lo que son y no por lo que dicen ser, la aplicabilidad de esta frase dice relación con tres puntos fundamentales, a saber: ­ El Servicio de Impuestos Internos sostiene que todas las Liquidaciones fueron reclamadas, situación que no es efectiva, dado que la Liquidación 322 no lo fue. ­ El Servicio de Impuestos Internos sostiene que las Liquidaciones fueron reclamadas en su totalidad, lo cual no es efectivo, situación refrendada por la sentencia de primera instancia, que adjunta. ­ El Servicio de Impuestos Internos a pesar de solicitarse tácitamente el giro de las partidas no reclamadas en el propio escrito, sostiene que todas las partidas y liquidaciones fueron reclamadas, lo cual demuestra la gran incongruencia en su gestión y actuar claramente arbitrario e ilegal. Luego, agrega que en mérito de lo expuesto, antecedentes descritos, documentos acompañados, la ley 20.322, y normas pertinentes del Código Tributario, solicita al Sr. Juez Tributario de la VIII Región: 1. Revocar la Resolución Exenta N° 3589 de 23.04.2012 y se dé lugar a la petición de prescripción solicitada por las partidas no reclamadas de cada una de las Liquidaciones 321, 322 (no reclamada) y 323, las cuales inciden directamente en el cálculo del Giro y posterior pago del Impuesto Global Complementario de los años tributarios respectivos. Única alternativa que hace restablecer el imperio del derecho quebrantado a pleno arbitrio del Servicio de Impuestos Internos, obedeciendo a consideraciones netamente orientadas a ocultar negligencias funcionarias de parte de este organismo fiscalizador. 2. Suspender los cobros de los giros inherentes al presente reclamo por mal emitidos, al formar parte de ellos partidas legalmente prescritas, los cuales se identifican como sigue: Giros N° 101775465­k, 101775395­5 y 101775475­7. 3. Oficiar al Servicio de Impuestos Internos y Servicio de Tesorería para que suspendan cualquier gestión que se encuentren realizando y en especial el remate de propiedades embargadas, mientras no se resuelva la presente petición solicitada al Tribunal Tributario. SEGUNDO: Que la parte reclamante, acompañó a su presentación los siguientes documentos: 1. Copia autorizada de mandato especial. 2. Escrito de reclamo de 10.09.2008. 3. Sentencia de primera instancia de 03.08.2011. 4. Recurso de Reposición y Apelación de 22.08.2011. S. Resolución sin número de 24.08.2011. 6. Escrito de Prescripción de 10.11.2011. 7. Resolución Exenta N° 11959 de 22.12.2011. 8. Resolución Exenta N° 820 de 10.04.2012. 9. Resolución Exenta N° 3589 de 23.04.2012. 10. Circular N° 73 de 11 de Octubre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que, a fojas 67, se tuvo por interpuesto el reclamo contra la Resolución Exenta número 3589, y por acompañados los documentos, y se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos conforme al Artículo 132 del Código Tributario. CUARTO: Que, a fojas 72, con fecha 16 de junio de 2012, comparece don Roberto Rojas Retamal, Director Regional (S) de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 67, solicitando se declare inadmisible el reclamo de autos, en razón de los fundamentos que seguidamente se exponen: I.­ ANTECEDENTES DEL RECLAMO 1.­ Con fecha 27.06.2008 fueron emitidas las Liquidaciones Nº 321, 322 y 323, las que fueron emitidas y notificadas personalmente el 30.06.2008 por el Departamento Regional de Fiscalización de la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. En dichas Liquidaciones se establecieron diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 2005 y 2006, así como al impuesto único de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2005; 2.­ Con fecha 10.09.2008, el contribuyente Juan Espinosa Bancalari dedujo Reclamación en contra de las Liquidaciones previamente señaladas, procedimiento que fue tramitado ante el Tribunal Tributario de Concepción bajo el Rol 10.275­2008; 3.­ Con fecha 25.08.2008, el Tribunal Tributario de Concepción, proveyendo el escrito de reclamo del contribuyente, resolvió: “Téngase por interpuesto reclamo de fojas 84 y siguientes, presentado con fecha 10.09.2008, en contra de las Liquidaciones Nºs 321 a 323 de 27.06.2008, de fs. 1 a 29, notificada personalmente el día 30.06.2008 por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según consta en copia autorizada de acta de notificación de Fs. 30”, Resolución que no fue recurrida por el contribuyente, no obstante haber comparecido en dicho expediente con fecha 13.01.2009, formulando observaciones al informe emitido por funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, sin reclamar corrección o vicio alguno del procedimiento; 4.­ Con fecha 04.08.2011, el Tribunal Tributario de Concepción procedió a dictar sentencia en la causa Rol 10.275­2008, resolviendo No ha lugar a las reclamaciones de las Liquidaciones Nº 321, 322 y 323 de 30.06.2008; 5.­ Con fecha 10.08.2011 se procedió a la emisión de los siguientes giros: Giro Folio 07 Nº 101775395­5, por la suma de $18.817.704, más intereses y multas, correspondiente a la Liquidación 321 de 2008; Giro Folio 07 Nº 101775465­K, por la suma de $1.546.896, más intereses y multas, correspondiente a la Liquidación 322 de 2008; Giro Folio 07 Nº 101775475­7, por la suma de $21.776.926, más intereses y multas, correspondiente a la Liquidación 323 de 2008; 6.­ Con fecha 22.08.2011 el contribuyente Sr. Juan Espinosa Bancalari dedujo Recurso de Reposición y Apelación en subsidio en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa Rol 10.275­2008, solicitando, además que se declarara la prescripción y consecuencialmente la anulación del giro Nº 101775465­K, y que se eliminasen de los Giros Nº 101775395­5 y Nº 101775475­7 las sumas que en dicho escrito se señalan por operar en ellos la prescripción parcial sobre las partidas de gastos no reclamados; 7.­ Con fecha 24.08.2011 el Tribunal Tributario de Concepción emitió Resolución en donde no dio lugar a la solicitud de Reposición planteada por el contribuyente por no haber invocado antecedentes adicionales y, en lo referido a la petición de prescripción, señaló que la providencia que recayó sobre el escrito de reclamo presentado por el contribuyente, tuvo por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones Nº 321, 322 y 323; resolución que no fue recurrida por el contribuyente y que, por tanto se encuentra firme; 8.­ Con fecha 10.11.2011 se presentó ante la Dirección Regional Concepción solicitud de prescripción del cobro de los giros Nº 101775465­K, Nº 101775395­5 y Nº 101775475­7; 9.­ Con fecha 22.12.2011 se emitió respuesta a la solicitud del contribuyente mediante la dictación de la Res. Ex. Nº 11.959 de 22 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud del contribuyente; 10.­ Con fecha 20.01.2012 el contribuyente presentó solicitud ante la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos en donde se solicitó la revocación de la Res. Ex. Nº 11.959. Como resultado de dicha solicitud fue emitida la Res. Ex. Nº 3.589 de 23 de abril de 2012. II.­ MATERIA SOMETIDA A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL. Manifiesta que el reclamante alega en su escrito que el reclamo presentado con fecha 10.09.2008, en contra de las Liquidaciones Nº 321, 322 y 323 de 27 de junio de 2008 en parte alguna expresa que habría sido interpuesto sobre el total de las partidas de dichas liquidaciones, luego, el Servicio de Impuestos Internos debió girar en su oportunidad aquellas partidas que no fueron reclamadas y no esperar la sentencia de primera instancia para hacerlo. Luego, concluye que las partidas no reclamadas fueron giradas estando prescritas las acciones del Servicio de Impuestos internos para emitir los giros respectivos. El contribuyente sostiene, en apoyo a su reclamo, que la acción del Servicio responde a una presunción, en virtud de la cual se definió que habrían sido reclamadas todas las Liquidaciones. En definitiva, aun cuando el acto en contra del cual dice recurrir el contribuyente es la Resolución Ex. Nº 3589 de fecha 23 de abril de 2012, se desprende claramente que el contribuyente construye la argumentación en que funda su reclamo sobre la base de la, a su juicio, extemporánea emisión de los giros correspondientes a las Liquidaciones Nº 321, 322 y 323 de junio de 2008. III.­ NATURALEZA DEL ACTO RECURRIDO 1.En cuanto a la Resolución Ex. Nº 3589 de fecha 23 de abril de 2012: La citada Res. Ex. Nº 3589 de fecha 23 de abril de 2012, fue emitida en ejercicio de las facultades señaladas por el art. 6 letra B) Nº 5 del Código Tributario, que, en lo sustantivo, facultan al Director Regional para “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.” El ejercicio de dicha facultad busca controlar la legalidad en los actos de la administración y la correcta ponderación de los hechos y elementos que pueden motivar la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, sirviendo, a su vez, como un mecanismo de control de la calidad de las actuaciones y su apego a la normativa vigente. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad requiere que se constate de manera inequívoca que se ha incurrido en un vicio o error manifiesto en los actos de la administración. El contribuyente manifieste disconformidad con el criterio planteado por el Servicio, mantiene intacta la facultad de recurrir judicialmente, por la vía procesal pertinente. En el caso de la Resolución recurrida, a juicio del Director de la Octava Dirección Regional Concepción, no existen motivos suficientes que permitieran tener por establecido la concurrencia de un vicio o error manifiesto en la emisión de los giros a que dieron lugar las Liquidaciones Nº 321, 322 y 323 de junio de 2008 y que, por lo tanto, dieran lugar a la corrección o anulación de los mismos. IV.­ INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO La parte reclamada manifiesta que en su opinión, el reclamo presentado en estos autos resulta ser inadmisible fundamentalmente por la existencia de un error en el tipo de procedimiento enderezado. 1. ERROR EN LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO INCOADO. Los fundamentos contenidos en el escrito de reclamo dan cuenta que ha errado en la vía procesal para obtener las pretensiones que en él se señalan, conforme a los argumentos que a continuación se exponen: a.­ Resolución no reclamable: El procedimiento de reclamo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, se encuentra expresamente reservado para impugnar la totalidad o alguna de las partidas o elementos de una Liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. El citado artículo agrega que en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Conforme a lo expuesto, queda de manifiesto que el legislador ha establecido ciertos requisitos que deben cumplir las liquidaciones, giros pagos o resoluciones para que puedan ser reclamados, a saber: 1.­ Que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo; 2.­ Que se invoque un interés actual comprometido; 3.­ En los casos de los giros, precedidos por una Liquidación, limita el ejercicio del reclamo a aquellos casos en que esta última no se conforme al giro. La Resolución Exenta Nº 3589 de fecha 23 de abril de 2012, en tanto, no cumple con el requisito indicado en el numerando 1° precedente, ya que su emisión no incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo. En efecto, la resolución recurrida no tiene por objeto determinar la naturaleza y monto del impuesto que debe enterar el contribuyente, ya que dicha precisión se encuentra contenida en las Liquidaciones Nº321, 322 y 323 de junio de 2008. En conclusión, la decisión de la administración de no hacer lugar a una solicitud de declaración de prescripción, materia que, como se expondrá, se encuentra fuera del ámbito de su competencia, no es reclamable en conformidad con el procedimiento de los art. 124 y siguientes del Código Tributario ya que no incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven para determinarlo. De esta forma, este tribunal es incompetente para conocer de una resolución de esta naturaleza. b.­ Oportunidad para alegar prescripción de un tributo. Señala que la Resolución Exenta Nº 3.589 de fecha 23 de abril de 2012 tuvo su origen en la solicitud administrativa formulada por el contribuyente con fecha 06.02.2008 en donde solicitó se la revocación de la Resolución Exenta Nº 11.959 y que, como consecuencia de la declaración de prescripción, se anulara totalmente el giro Nº 101775465­K y se eliminaran las partidas que prescritas de los giros Nº 101775395­5 y Nº 101775475­7. En la citada Resolución Exenta Nº 3.589 se reiteró al contribuyente la decisión que previamente se había adoptado mediante la Resolución Exenta Nº 11.959 de fecha 22 de diciembre de 2011, en donde se expresó que no procedía que en dicha instancia administrativa se dejara sin efecto lo obrado por el contribuyente. Conforme a lo expresado en las resoluciones antes citadas, para que opere el modo de extinguir “prescripción” es preciso que ésta sea alegada por quien tenga derecho a ello en la instancia procesal que corresponde y sea declarada judicialmente, conforme lo establece el art. 2493 y siguientes del Código Civil. Luego, no es posible que el Director Regional, en ejercicio de las facultades del artículo 6 Letra B Nº 5 del Código Tributario declare la prescripción de un giro, tal como pretende el contribuyente. En efecto, el ejercicio de las facultades establecidas en el art. artículo 6 Letra B Nº 5 del Código Tributario no permiten al Director Regional emitir pronunciamiento, en sede administrativa, acerca de la ocurrencia de la prescripción de un determinado impuesto. En el caso sub­lite, señala la parte reclamada, sin embargo, el contribuyente pretende que se revoque la resolución recurrida y se dé lugar a la petición de prescripción solicitada por las partidas no reclamadas de cada una de las Liquidaciones 321, 322 y 323; no obstante, la oportunidad para requerir la declaración de prescripción de un giro se encuentra expresamente establecida por el artículo 177 Nº 2 del Código Tributario que, al regular el “Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero”, establece que el contribuyente podrá presentar oposición a la ejecución fundado en la prescripción ante el órgano encargado de la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias, a saber, la Tesorería General de la República, conforme a lo dispuesto en el art. 176 del Código Tributario. En definitiva, con las solicitudes planteadas en sede administrativa el contribuyente pretendió obtener que un funcionario incompetente, declarara la prescripción sobre determinados giros y, ahora, en sede jurisdiccional, pretende que se revise la resolución recaída en dichas solicitudes, mediante el requerimiento de que un tribunal, nuevamente incompetente, se pronuncie acerca de una materia cuyo conocimiento se encuentra expresamente reservado a otro órgano jurisdiccional. En mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, pide tener por interpuesto el recurso de reposición en contra de la resolución dictada en autos con fecha 11 de Junio de 2012, solicitando sea acogido y se declare inadmisible el reclamo presentado por el contribuyente. QUINTO: Que, a la legislación pertinente en el caso subjudice, debe estarse a lo que disponen las siguientes normas: El artículo 124 del Código Tributario dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126….”. Por su parte el Artículo 126 del mismo texto, impone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: …………En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”. (Lo ennegrecido es del sentenciador). SEXTO: Que, de la sola lectura de la Resolución Exenta Nº 3589 de fecha 23 de abril de 2012, reclamada en estos autos, se advierte que es de aquellas que no inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base de determinarlo o no es de aquellas resoluciones administrativas que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. Dado que estas materias son las que habilitan la reclamación en contra de una resolución emitida por el órgano fiscalizador. (artículo 124 del Código Tributario). La resolución precitada, proviene a una petición de parte del recurrente pretendiendo que se reconozca la prescripción de impuestos que no fueron girados en su oportunidad motivo de la no reclamación de ciertas partidas incluidas en las liquidaciones 321, 322 y 323. Con anterioridad este mismo requerimiento se solicitó al Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional, quien se encontraba en conocimiento de la causa Rol 10.275­2008, por reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones precitadas; mediante la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación, según se constata a fojas 23 y siguientes. SÉPTIMO: Que, también se debe recalcar que el contribuyente en conocimiento que la primera resolución dictada por el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, por la reclamación de la causa Rol 10.275­ 2008, a su juicio era incompleta y no contenía la orden de girar aquellas partidas a su juicio “no reclamadas”, debió recurrir en reposición lo cual no se realizó. En consecuencia, se debe tener presente que “nadie debe aprovecharse de su propia negligencia”. En la especie, ésta se constituyó al esperar el contribuyente el transcurso de todo el tiempo involucrado en el proceso de reclamación, posteriormente pretender solicitar la prescripción y no requerir la emisión de los giros que según lo señala el reclamante correspondían. (fojas 54). OCTAVO: Que, es un antecedente palmario que la petición administrativa que realizó el recurrente ante al ente fiscalizador, que ocasionó la resolución materia de litis, es la anulación de las ordenes giros Nos. 101775465­k, 101775395­5 y 101775475­7 todos de fecha 10.08.2011 y ante la imposibilidad legal de poder reclamar de estos giros por lo dispuesto en el art. 124 del Código del ramo, que no se lo permitía. Con la petición administrativa ya mencionada, que redundantemente motivó la resolución administrativa impugnada, su objeto fue el de establecerse un nuevo plazo para reclamar, lo cual evidentemente no corresponde. NOVENO: Que, examinados los antecedentes que se encuentran en este juicio, es posible concluir que el reclamo carece de fundamental legal para ser admitido. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I. Ha lugar al recurso de reposición deducido a fojas 72 y siguientes en contra de la resolución de 67 de fecha 11 de junio de 2012, escrita a fojas 67. II. Déjese sin efecto la resolución recurrida, que acogió a tramitación el reclamo interpuesto por don Juan Santiago Espinoza Bancalari en contra de la Resolución Exenta N° 3589 de fecha 23 de abril de 2012 emitida por el Departamento de Jurídico de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, reemplácese la resolución de fojas 67, por la siguiente: “A lo principal, primer, segundo y tercer otrosí, atendido lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y por los argumentos vertidos en los considerandos precedentes, no ha lugar por inadmisible”. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese al Servicio de Impuestos Internos mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, sin perjuicio de dar aviso al correo electrónico registrado. RIT: GR­10­00034­2012 RUC N°: 12­9­0000216­3 Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2012-06-27T09:38:06-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.