Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00040-2012 · 17 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00040-2012
- RUC
- 12-9-0000278-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de enero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 04 y siguientes, con fecha 19 de julio de 2012, comparece don Jorge
Eduardo Caro Ruiz, cédula 7.558.654-k, abogado, con domicilio en Calle
Trinitarias N° 159, Concepción, en representación convencional de don Sergio
Arnaldo Osorio Méndez, Rut N° 10.458.875-9, Contratista Forestal, con
domicilio en pasaje 1, casa N° 7, Población Miramar, comuna de Tomé, quien
viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título
II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra del giro N°
5276658936 de fecha 29 de marzo de 2012, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos.
Indica el reclamante, que se inicio en contra de su representado una
fiscalización, por haber supuestamente subdeclarado o no incluido en su
declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, el IVA
no retenido por facturas de compra recibidas con retención parcial por
ventas efectuadas, las cuales debieron ser declaradas en código 517 como
contribuyente retenido.
Asimismo el compareciente señala, que su representado es un contribuyente
que tributa en base a rentas efectivas demostradas mediante contabilidad
completa, por lo que todo su sistema contable se ha llevado conforme a los
principios contables generalmente aceptados y sus declaraciones de
impuestos a hechos gravados claros y concretos.
Continua señalando, que el giro emitido es nulo por cuanto fue emitido sin
liquidación previa, debiendo –en sus dichos- el Servicio de Impuestos
Internos practicar una liquidación de impuestos en el caso de considerar que
su representado presentaba en sus declaraciones diferencias de impuestos,
mas no emitir pura y simplemente el giro en cuestión.
Señala posteriormente que, la emisión del giro es improcedente por cuanto
su representado declaró sus impuestos conforme a los hechos gravados
establecidos, sin sub-declarar.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra del
giro N° 5276658936 de fecha 29.03.2012 y en consecuencia se deje sin
efecto el giro reclamado, por ser nulo, o en su caso improcedente.
A fojas 05, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 08 y siguientes, con fecha 16 de agosto de 2012, comparece don
Roberto Rojas Retamal, Director (S) Regional de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas
05, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundando su defensa, indica que el contribuyente fue notificado mediante
carta N° 103008198062 de fecha 28 de febrero de 2012 con el objeto de
que compareciera ante el Servicio con antecedentes relativos al periodo de
marzo del año 2011, acompañando libros de compras y ventas, facturas de
ventas emitidas, facturas de proveedores, facturas de compra recibidas y
emitidas.
Así también señala el Servicio que, en cumplimiento a la comunicación antes
descrita, comparece el contribuyente por medio de su mandataria, la Sra
Pabla Irene Chávez Muñoz, quien presenta la documentación solicitada ante
la funcionaria fiscalizadora del Servicio, Sra Paula Mellado Lara, solicitando
el procesamiento de una declaración rectificatoria, fundando su
requerimiento en la circunstancia de no haberse incluido en la declaración
primitiva una factura de compra emitida por la empresa Aserradero Cerro
Colorado Limitada, y por existir además, una diferencia en el crédito fiscal
declarado inicialmente.
De acuerdo a lo anterior – continua- la mandataria del contribuyente
presentó una declaración rectificatoria del periodo de marzo del año 2011,
registrando de su puño y letra los valores declarados y suscribiendo con su
firma el formulario 29 respectivo, en virtud de lo cual, la Administración
Tributaria proceso los valores registrados en la autodeterminación impositiva
presentada por el contribuyente, lo que tuvo como resultado la emisión de la
orden de giro folio N° 5276658936 por un total de $ 596.390.
Por otro lado, el Servicio señala que el contribuyente omite en su escrito
pronunciarse acerca de la única actuación que dio origen a la orden de giro
reclamada, cual es, la declaración de impuestos rectificatoria presentada por
la mandataria del contribuyente con fecha 29 de marzo de 2012, mediante
la cual fue modificada la declaración primitiva efectuada con fecha 12 de
abril de 2011.
Asimismo, la reclamada indica que el contribuyente por medio de su
mandataria declaró voluntariamente mediante declaración rectificatoria el
impuesto cuyo cobro es pretendido por el fisco, pretensión que – en sus
dichos- requiere de un acto consecuencial a la autodeterminación, que
consistió en la emisión del giro reclamado, por lo que – a su juicio- no existe
por parte de la Administración una determinación de impuesto diversa a la
efectuada por el contribuyente en su declaración rectificatoria, que
constituya una pretensión de cobro de un mayor o distinto al tributo
autodeterminado.
Finalmente, el Servicio señala que el contribuyente intenta reclamar en
contra del resultado natural y obvio de un acto propio, cuestión que – a su
entender- es jurídicamente improcedente, por cuanto nada se ha impugnado
respecto de la declaración presentada por el contribuyente, sino que
únicamente se limitó a emitir el documento que habilitaría al contribuyente a
pagar las diferencias que el mismo había determinado.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada
por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 16, por motivo del fallecimiento del mandatario judicial se
solicita al contribuyente haga saber al Tribunal su decisión de nombrar un
nuevo mandatario judicial o en su defecto continuar la prosecución de la
misma sin patrocinio de abogado.
A fojas 20, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el
siguiente;
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que ratificarían los
antecedentes declarados en formulario 29 primitivo y que permitirían
desvirtuar el giro folio N° 5276658936 de fecha 29.03.2012 correspondiente
al periodo tributario marzo de 2011.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO.- Que, a fojas 04 y siguientes, con fecha 19 de julio de 2012,
comparece don Jorge Eduardo Caro Ruiz, cédula 7.558.654-k, abogado, con
domicilio en Calle Trinitarias N° 159, Concepción, en representación
convencional de don Sergio Arnaldo Osorio Méndez, Rut 10.458.875-9,
Contratista Forestal, con domicilio en pasaje 1, casa N° 7, Población Miramar,
comuna de Tomé, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las
normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario
en contra del giro N° 5276658936 de fecha 29 de marzo de 2012, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, giro folio N° 5276658936.
TERCERO.- Que, a fojas 08 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte
expositiva de esta sentencia.
Habida consideración, que la reclamada no aportó junto a su escrito de
contestación documento alguno.
CUARTO: Que, en la especie no son hechos controvertidos los siguientes:
a.- Se inicio el proceso de auditoría por existir una supuesta subdeclaración
del débito fiscal por no haber incluido en su declaración mensual formulario
29 el IVA no retenido por facturas de compras recibidas con retención
parcial por ventas efectuadas y que debieron ser declaradas.
b.- No existió liquidación de impuestos en forma previa.
QUINTO: Que, así de las cosas la controversia se centra en el punto de
prueba que rola a fojas 20 y que se señala:
- Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que ratificarían
los antecedentes declarados en formulario 29 primitivo y que
permitirían desvirtuar el giro folio N° 5276658936 de fecha
29.03.2012 correspondiente al período de marzo de 2011.
SEXTO.- Que, la parte reclamante durante el término probatorio no rindió
prueba.
SEPTIMO.- Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
a) A fojas 27, copia de informe N° 181 de fecha 7 de agosto de 2012.
OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
preciso tener presente que la forma legal de establecer diferencias de
impuesto por parte del ente fiscalizador, es la Liquidación de impuestos, tal
como lo indica el artículo 24 del Código Tributario a cuyo tenor ;“ A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo,
o a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos , el Servicio les
practicara una liquidación en la cual se dejara constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por
atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el
pago”.
Asimismo, es dable tener presente para efectos ilustrativos los artículos 29 y
siguientes del Código Tributario, los cuales establecen la obligación de los
contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias.
Por su parte, el artículo 36 bis agregado al Código Tributario por el articulo 7
N° 2 de la Ley N° 20.431, establece que “ Los contribuyentes que al efectuar
su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a
pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o
giro del servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y
las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código,
su fueren procedente.”.
NOVENO: Que, así también en la litis planteada es aplicable lo referente al
cambio de sujeto, según se dispone en los incisos terceros y cuartos del
artículo 3° del D.L. 825/1974. En razón de la existencia de la emisión de una
factura de compra por la empresa Aserradero Cerro Colorado Limitada, RUT:
77.195.910-5 en donde operó la retención parcial del débito fiscal IVA.
Así también, se señala la existencia de diferencia de impuestos referente al
Crédito Fiscal IVA, lo cual no se argumento por ninguna de las partes en
este proceso.
DECIMO: Que, nuestra normativa tributaria permite solo por excepción que
la Administración emitan ordenes de ingreso o giros sin ser consecuencia de
liquidaciones de impuestos en forma previa, a saber, los casos señalados en
el artículo 24 del Código Tributario, es decir, en aquellos de impuestos de
recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados
oportunamente correspondientes a sumas contabilizadas; las cantidades que
hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario; y en el caso de quiebra del
contribuyente.
Asimismo, para efectos terminológicos es atingente señalar que el giro es
una orden escrita, dirigida a una o más personas, mediante la cual la
administración financiera dispone el pago de un impuesto (Abundio Perez
Rodrigo, Manual de Código Tributario, Legal Publishing, octava edición,
pagina 257).
Que, así también en este escenario y concurrente la normativa legal
pertinente, permite arribar que los contribuyentes pueden rectificar sus
declaraciones de impuestos en forma voluntaria, lo cual, implica recalcular
su determinación primitiva de la deuda tributaria, y para ello el
contribuyente deberá manifestar expresamente su voluntad de modificar o
alterar el contenido de la declaración que se rectifica.
DECIMO PRIMERO: Que, entrando en el análisis de fondo de la
controversia de autos, y tal como se desprende de la información
acompañada por la parte reclamada consistente en informe N° 181 de fecha
07.08.2012, emitido por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
Sra. Paulina Mellado Lara y el cual, no fue objetado, como tampoco discutido
en razón su contenido en ninguna de las instancias destinadas a ello, por la
parte reclamante. Este documento informa que el contribuyente a través de
su mandataria Sra Pabla Irene Chávez Muñoz y en respuesta de la carta N°
103008198062 de fecha 28.02.2012, presentó el día 29 de marzo de 2012
voluntariamente declaración rectificatoria del formulario 29, generando el
folio N° 5276658936 y con ello el giro por diferencia de $596.390.
Asimismo, la reclamante de autos como único argumento señala que el giro
emitido es nulo por cuanto fue emitido sin liquidación previa.
Lo anterior, permite a este jurisdicente concluir que la declaración
rectificatoria realizada por la mandataria del contribuyente, se efectuó en
forma voluntaria al percatarse de la circunstancia de no haber incluido una
factura de compra recibida con retención parcial, y además de existir
diferencia en el débito fiscal declarado inicialmente, por lo que en los hechos
la compareciente de autos pretende reclamar en contra del resultado de un
acto propio y no de una modificación efectuada por el ente fiscalizador.
DECIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, no se acogerá el silogismo
sustentado por la reclamante, toda vez que carece en su solicitud de
precisión en cuanto a la argumentación de su tesis, como asimismo, de
documentación que acredite el hecho de no haber solicitado en ningún
momento la rectificación voluntaria de su declaración primitiva.
DECIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que el giro u orden de
ingreso ha sido emitido por el Servicio de Impuestos Internos cumpliendo
con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clases de
actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo planteado por el
compareciente de autos.
Por las consideraciones precedentes expuestas y visto además lo dispuesto
en los artículos 24, 29, 36 bis, 115, 124, 125, 131, 131 bis, 132 del Código
Tributario, articulo 3 del D.L. 825/1974; y artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el merito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de la reclamación efectuada en contra del giro N° 5276658936, de fecha
29.03.2012, interpuesta por don Sergio Arnaldo Osorio Méndez, cédula
nacional de identidad número 10.485.875-9, antes individualizado, se
adoptan las siguientes decisiones;
I.- Que, SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación interpuesta a
fojas 04 conforme a lo señalado en los considerandos 08°, 09° y 10°.
II.- Que, en consecuencia, se confirma el giro N° 5276658936 de fecha
29.03.2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido la
parte reclamante motivos plausibles para litigar.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido
en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 12-9-0000278-3
RIT: GR-10-00040 -2012
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2013-01-17T12:18:39-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.