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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00040-2012 · 17 de enero de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00040-2012
RUC
12-9-0000278-3
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecisiete de enero de dos mil trece. VISTOS: A fojas 04 y siguientes, con fecha 19 de julio de 2012, comparece don Jorge Eduardo Caro Ruiz, cédula 7.558.654-k, abogado, con domicilio en Calle Trinitarias N° 159, Concepción, en representación convencional de don Sergio Arnaldo Osorio Méndez, Rut N° 10.458.875-9, Contratista Forestal, con domicilio en pasaje 1, casa N° 7, Población Miramar, comuna de Tomé, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra del giro N° 5276658936 de fecha 29 de marzo de 2012, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Indica el reclamante, que se inicio en contra de su representado una fiscalización, por haber supuestamente subdeclarado o no incluido en su declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, el IVA no retenido por facturas de compra recibidas con retención parcial por ventas efectuadas, las cuales debieron ser declaradas en código 517 como contribuyente retenido. Asimismo el compareciente señala, que su representado es un contribuyente que tributa en base a rentas efectivas demostradas mediante contabilidad completa, por lo que todo su sistema contable se ha llevado conforme a los principios contables generalmente aceptados y sus declaraciones de impuestos a hechos gravados claros y concretos. Continua señalando, que el giro emitido es nulo por cuanto fue emitido sin liquidación previa, debiendo –en sus dichos- el Servicio de Impuestos Internos practicar una liquidación de impuestos en el caso de considerar que su representado presentaba en sus declaraciones diferencias de impuestos, mas no emitir pura y simplemente el giro en cuestión. Señala posteriormente que, la emisión del giro es improcedente por cuanto su representado declaró sus impuestos conforme a los hechos gravados establecidos, sin sub-declarar. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra del giro N° 5276658936 de fecha 29.03.2012 y en consecuencia se deje sin efecto el giro reclamado, por ser nulo, o en su caso improcedente. A fojas 05, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 08 y siguientes, con fecha 16 de agosto de 2012, comparece don Roberto Rojas Retamal, Director (S) Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 05, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundando su defensa, indica que el contribuyente fue notificado mediante carta N° 103008198062 de fecha 28 de febrero de 2012 con el objeto de que compareciera ante el Servicio con antecedentes relativos al periodo de marzo del año 2011, acompañando libros de compras y ventas, facturas de ventas emitidas, facturas de proveedores, facturas de compra recibidas y emitidas. Así también señala el Servicio que, en cumplimiento a la comunicación antes descrita, comparece el contribuyente por medio de su mandataria, la Sra Pabla Irene Chávez Muñoz, quien presenta la documentación solicitada ante la funcionaria fiscalizadora del Servicio, Sra Paula Mellado Lara, solicitando el procesamiento de una declaración rectificatoria, fundando su requerimiento en la circunstancia de no haberse incluido en la declaración primitiva una factura de compra emitida por la empresa Aserradero Cerro Colorado Limitada, y por existir además, una diferencia en el crédito fiscal declarado inicialmente. De acuerdo a lo anterior – continua- la mandataria del contribuyente presentó una declaración rectificatoria del periodo de marzo del año 2011, registrando de su puño y letra los valores declarados y suscribiendo con su firma el formulario 29 respectivo, en virtud de lo cual, la Administración Tributaria proceso los valores registrados en la autodeterminación impositiva presentada por el contribuyente, lo que tuvo como resultado la emisión de la orden de giro folio N° 5276658936 por un total de $ 596.390. Por otro lado, el Servicio señala que el contribuyente omite en su escrito pronunciarse acerca de la única actuación que dio origen a la orden de giro reclamada, cual es, la declaración de impuestos rectificatoria presentada por la mandataria del contribuyente con fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual fue modificada la declaración primitiva efectuada con fecha 12 de abril de 2011. Asimismo, la reclamada indica que el contribuyente por medio de su mandataria declaró voluntariamente mediante declaración rectificatoria el impuesto cuyo cobro es pretendido por el fisco, pretensión que – en sus dichos- requiere de un acto consecuencial a la autodeterminación, que consistió en la emisión del giro reclamado, por lo que – a su juicio- no existe por parte de la Administración una determinación de impuesto diversa a la efectuada por el contribuyente en su declaración rectificatoria, que constituya una pretensión de cobro de un mayor o distinto al tributo autodeterminado. Finalmente, el Servicio señala que el contribuyente intenta reclamar en contra del resultado natural y obvio de un acto propio, cuestión que – a su entender- es jurídicamente improcedente, por cuanto nada se ha impugnado respecto de la declaración presentada por el contribuyente, sino que únicamente se limitó a emitir el documento que habilitaría al contribuyente a pagar las diferencias que el mismo había determinado. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 16, por motivo del fallecimiento del mandatario judicial se solicita al contribuyente haga saber al Tribunal su decisión de nombrar un nuevo mandatario judicial o en su defecto continuar la prosecución de la misma sin patrocinio de abogado. A fojas 20, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; 1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que ratificarían los antecedentes declarados en formulario 29 primitivo y que permitirían desvirtuar el giro folio N° 5276658936 de fecha 29.03.2012 correspondiente al periodo tributario marzo de 2011. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO.- Que, a fojas 04 y siguientes, con fecha 19 de julio de 2012, comparece don Jorge Eduardo Caro Ruiz, cédula 7.558.654-k, abogado, con domicilio en Calle Trinitarias N° 159, Concepción, en representación convencional de don Sergio Arnaldo Osorio Méndez, Rut 10.458.875-9, Contratista Forestal, con domicilio en pasaje 1, casa N° 7, Población Miramar, comuna de Tomé, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra del giro N° 5276658936 de fecha 29 de marzo de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1, giro folio N° 5276658936. TERCERO.- Que, a fojas 08 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia. Habida consideración, que la reclamada no aportó junto a su escrito de contestación documento alguno. CUARTO: Que, en la especie no son hechos controvertidos los siguientes: a.- Se inicio el proceso de auditoría por existir una supuesta subdeclaración del débito fiscal por no haber incluido en su declaración mensual formulario 29 el IVA no retenido por facturas de compras recibidas con retención parcial por ventas efectuadas y que debieron ser declaradas. b.- No existió liquidación de impuestos en forma previa. QUINTO: Que, así de las cosas la controversia se centra en el punto de prueba que rola a fojas 20 y que se señala: - Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que ratificarían los antecedentes declarados en formulario 29 primitivo y que permitirían desvirtuar el giro folio N° 5276658936 de fecha 29.03.2012 correspondiente al período de marzo de 2011. SEXTO.- Que, la parte reclamante durante el término probatorio no rindió prueba. SEPTIMO.- Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: a) A fojas 27, copia de informe N° 181 de fecha 7 de agosto de 2012. OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente que la forma legal de establecer diferencias de impuesto por parte del ente fiscalizador, es la Liquidación de impuestos, tal como lo indica el artículo 24 del Código Tributario a cuyo tenor ;“ A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos , el Servicio les practicara una liquidación en la cual se dejara constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Asimismo, es dable tener presente para efectos ilustrativos los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, los cuales establecen la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos de acuerdo con las normas legales o reglamentarias. Por su parte, el artículo 36 bis agregado al Código Tributario por el articulo 7 N° 2 de la Ley N° 20.431, establece que “ Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, su fueren procedente.”. NOVENO: Que, así también en la litis planteada es aplicable lo referente al cambio de sujeto, según se dispone en los incisos terceros y cuartos del artículo 3° del D.L. 825/1974. En razón de la existencia de la emisión de una factura de compra por la empresa Aserradero Cerro Colorado Limitada, RUT: 77.195.910-5 en donde operó la retención parcial del débito fiscal IVA. Así también, se señala la existencia de diferencia de impuestos referente al Crédito Fiscal IVA, lo cual no se argumento por ninguna de las partes en este proceso. DECIMO: Que, nuestra normativa tributaria permite solo por excepción que la Administración emitan ordenes de ingreso o giros sin ser consecuencia de liquidaciones de impuestos en forma previa, a saber, los casos señalados en el artículo 24 del Código Tributario, es decir, en aquellos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente correspondientes a sumas contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario; y en el caso de quiebra del contribuyente. Asimismo, para efectos terminológicos es atingente señalar que el giro es una orden escrita, dirigida a una o más personas, mediante la cual la administración financiera dispone el pago de un impuesto (Abundio Perez Rodrigo, Manual de Código Tributario, Legal Publishing, octava edición, pagina 257). Que, así también en este escenario y concurrente la normativa legal pertinente, permite arribar que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuestos en forma voluntaria, lo cual, implica recalcular su determinación primitiva de la deuda tributaria, y para ello el contribuyente deberá manifestar expresamente su voluntad de modificar o alterar el contenido de la declaración que se rectifica. DECIMO PRIMERO: Que, entrando en el análisis de fondo de la controversia de autos, y tal como se desprende de la información acompañada por la parte reclamada consistente en informe N° 181 de fecha 07.08.2012, emitido por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Sra. Paulina Mellado Lara y el cual, no fue objetado, como tampoco discutido en razón su contenido en ninguna de las instancias destinadas a ello, por la parte reclamante. Este documento informa que el contribuyente a través de su mandataria Sra Pabla Irene Chávez Muñoz y en respuesta de la carta N° 103008198062 de fecha 28.02.2012, presentó el día 29 de marzo de 2012 voluntariamente declaración rectificatoria del formulario 29, generando el folio N° 5276658936 y con ello el giro por diferencia de $596.390. Asimismo, la reclamante de autos como único argumento señala que el giro emitido es nulo por cuanto fue emitido sin liquidación previa. Lo anterior, permite a este jurisdicente concluir que la declaración rectificatoria realizada por la mandataria del contribuyente, se efectuó en forma voluntaria al percatarse de la circunstancia de no haber incluido una factura de compra recibida con retención parcial, y además de existir diferencia en el débito fiscal declarado inicialmente, por lo que en los hechos la compareciente de autos pretende reclamar en contra del resultado de un acto propio y no de una modificación efectuada por el ente fiscalizador. DECIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, no se acogerá el silogismo sustentado por la reclamante, toda vez que carece en su solicitud de precisión en cuanto a la argumentación de su tesis, como asimismo, de documentación que acredite el hecho de no haber solicitado en ningún momento la rectificación voluntaria de su declaración primitiva. DECIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el giro u orden de ingreso ha sido emitido por el Servicio de Impuestos Internos cumpliendo con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clases de actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo planteado por el compareciente de autos. Por las consideraciones precedentes expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 24, 29, 36 bis, 115, 124, 125, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario, articulo 3 del D.L. 825/1974; y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el merito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de la reclamación efectuada en contra del giro N° 5276658936, de fecha 29.03.2012, interpuesta por don Sergio Arnaldo Osorio Méndez, cédula nacional de identidad número 10.485.875-9, antes individualizado, se adoptan las siguientes decisiones; I.- Que, SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 04 conforme a lo señalado en los considerandos 08°, 09° y 10°. II.- Que, en consecuencia, se confirma el giro N° 5276658936 de fecha 29.03.2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido la parte reclamante motivos plausibles para litigar. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 12-9-0000278-3 RIT: GR-10-00040 -2012 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-01-17T12:18:39-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.