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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00028-2013 · 12 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00028-2013
RUC
13-9-0000288-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de agosto de dos mil trece. VISTOS: A fojas 13, con fecha 16 de marzo de 2013, comparece doña Solange Inge Cazor Poseck, abogada, en representación procesal de Áridos La Covadonga Limitada, RUT 76.192.580-6, ambos domiciliados en, parcela B, Pin Uno, lote 1-B, Chillan Viejo, quién viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 9490, 9491 y 9492 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica la reclamante, que con fecha 07.12.2011 se le realiza notificación a fin de que comparezca ante el Servicio de Impuestos Internos, con la documentación correspondiente para una auditoria de renta Años Tributarios 2010 y 2011, en virtud de un plan de fiscalización de activo fijo. Prosiguiendo con su exposición, señala que los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador no pudieron ser aportados, debido a que por un incendio ocurrido con fecha 20.04.2010 fueron destruidos, por lo cual se le solicita una ampliación del plazo a fin de cumplir con el requerimiento, el cual fue prorrogado hasta el 31.01.2012. Asimismo, señala que con fecha 08.06.2012, mediante correo electrónico enviado al fiscalizador Sr Mauricio Illanes, se le adjunta copia de contrato de leasing por un total de $159.960.000, el cual –en sus dichos- da cuenta del uso del crédito por activo fijo para el año 2011 por un monto de $ 12.796.800, correspondiente al 8%. Posteriormente, explica que dentro del plazo otorgado no fue posible rehacer la contabilidad, producto de lo cual el día 11 de julio de 2012, el fiscalizador Sr Illanes procedió a efectuar citación N° 2199. Posteriormente, y encontrándose vencido el plazo para dar respuesta a la citación y sin que se haya aportado antecedentes, se emiten las liquidaciones N°s 9490, 9491 y 9492 de fecha 29.11.2012. Luego, y sin perjuicio de lo ya señalado, aduce la parte reclamante que el Servicio de Impuestos Internos procede a tasar la base imponible, pero no aporta antecedentes de la forma ni los elementos que considera para ello, lo cual –a su juicio- es de gran importancia, por cuanto su giro comercial tiene diferentes actividades, como; venta de áridos, arriendo de maquinaria, fabricación y venta de asfalto. Por último, indica que se infringe el artículo 21 inciso segundo del Decreto Ley 830, toda vez que el contrato de leasing aportado no se considera, ni tampoco se impugna como no fidedigno. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 9490, 9491 y 9492 y en consecuencia se ordenen dejar sin efecto las Liquidaciones en comento. A fojas 32, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 46 y siguientes, con fecha 22 de abril de 2013, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundado su defensa, indica que mediante notificación N° 12062 de fecha 07.12.2011, se solicita al contribuyente que concurra a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la comuna de Chillan, con la documentación indicada en la misma notificación el día 19 de diciembre de 2011, lo anterior en el marco de una auditoria al activo fijo. Posteriormente, señala que con fecha 23 de diciembre de 2011, la contribuyente presenta escrito solicitando un mes de prórroga para dar respuesta a la notificación de requerimiento de antecedentes, fundamentando para ello que la documentación soportante de su actividad comercial fue destruida por un incendio. Producto de lo anterior, con fecha 6 de enero 2012 –continua- se concede la prórroga solicitada hasta el 31 de enero de 2012. Continuando con su relato, el ente fiscalizador señala que considerando el hecho que la contribuyente no aporto antecedentes, y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se le procedió a notificar citación N° 2199, para que dentro de un plazo de un mes rectificara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos, con la advertencia de que en el evento de no presentar la documentación que acredite la procedencia del crédito por activo fijo utilizado en contra del impuesto de primera categoría se procedería a su rechazo, como asimismo a la tasación de la base imponible de dicho impuesto correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011. Luego, precisa que, como consecuencia de que el contribuyente no aportó documentación alguna, se le procedió a practicar las Liquidaciones de impuestos N°s 9490, 9491 y 9492 de fecha 29.11.2012, por cuya virtud se determinaron diferencias por concepto de impuesto de primera categoría de la ley de la renta. Explica, a continuación, que se le otorgo al contribuyente todas las facilidades para dar cumplimiento a la notificación referida, y pese a estas concesiones no se dio respuesta a lo requerido en la notificación N° 12062, no pudiendo estimarse – continua- que este incumplimiento obedezca a un hecho fortuito puesto que, contrariamente, el incumplimiento obedece a la negligencia y pasividad de la contribuyente. Por lo anterior, -continua- al no haberse aportado ningún libro de contabilidad no fue posible determinar la veracidad del resultado declarado en formulario 22 correspondientes a los Años Tributarios 2010 y 2011, por lo que se procedió a practicar las correspondientes liquidaciones de impuestos, para lo cual se taso la base imponible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, articulo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en conformidad a lo señalado en ORD DRE 08 N° 327 de fecha 21 de noviembre de 2012 emanado del Jefe del Departamento de Fiscalización Regional. Prosigue con su exposición señalando que, debido a que la contribuyente no aporto los libros de contabilidad ni la respectiva documentación de respaldo, no pudo determinarse la veracidad del resultado declarado en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2010 y 2011, por lo que se procedió a tasar la base imponible del impuesto según la facultad señalada en el artículo 64 del Código Tributario y articulo 35 de la ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a trascribir el texto de la última disposición normativa señalada. Recalca enseguida, que al darse los supuestos señalados en la norma anterior, principalmente el hecho de que la contribuyente no aportara la contabilidad, por falta de antecedentes no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de la contribuyente en los años tributarios 2010 y 2011, por lo cual tomo la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes, tomando como base un promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo o en la misma plaza. Continua señalando que, la tasación propiamente tal se efectuó mediante ORD DRE N° 327 de fecha 21 de noviembre de 2012, que fijo la renta mínima imponible, como la suma que resulte de aplicar, en el Año Tributario 2010, un porcentaje de 14% sobre los ingresos obtenidos de las ventas realizadas anualmente. Para el Año Tributario 2011 – continua- , se fijó el porcentaje en un 18% aplicable sobre los ingresos obtenidos de las ventas realizadas anualmente, monto que fue extraído de los formularios 29 presentados mensualmente por la contribuyente en el año comercial 2009 y 2010. Teniendo claro lo anterior, prosigue señalando que el Ordinario aludido anteriormente tiene como fundamento el informe N° 296 de fecha 12 de noviembre de 2012 remitido por el Jefe de Grupo N° 2 de medianas y grandes empresas, el cual indica que no es posible determinar el capital efectivo del contribuyente puesto que no existen antecedentes en el Servicio que permitan verificarlo. Asimismo, -continua- el referido informe señala que analizando otros negocios similares que tuvieron actividades en el año comercial 2009 y 2010, se estableció un promedio de porcentaje de base imponible sobre ventas netas ascendentes al 14% y 18% aplicable al Año Tributario 2010 y 2011 respectivamente, haciendo presente que dichos porcentajes se obtuvieron del análisis de declaraciones de impuestos de tres contribuyentes que giran en el mismo rubro y plaza; indicándose por cada uno de ellos su razón social, Rut, domicilio, base imponible de primera categoría, volumen de ventas netas y el porcentaje de utilidad obtenida en los tributarios 2010 y 2011. Explica, a continuación, que no es posible acompañar a las liquidaciones más antecedentes relativos a la tasación, puesto que la información que contiene el Ordinario aludido, se encuentra resguardada por el principio de reserva tributaria, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, la cual, prohíbe al Director y a los funcionarios del Servicio divulgar la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas o gastos o cualquier dato relativo a ellas que figuren en las declaraciones obligatorias. Sin embargo, -prosigue- cabe señalar que no obstante la amplitud que el legislador ha conferido al deber de reserva, la propia ley ha debido contemplar situaciones en que dicho deber debe ceder su imperio por razones de superior interés social, las cuales se encuentran en distintos cuerpos normativos y que han sido detalladas en la circular N° 43 de fecha 24 de julio de 1998, que imparte instrucciones acerca de la entrega de información relativa a los contribuyentes que soliciten los Tribunales de Justicia y otros organismos, no encontrándose dentro de ellas ninguna relativa al procedimiento de tasación consagrado en el artículo 64 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, el Servicio reclamado señala que de informarse a la contribuyente sobre los antecedentes de las empresas que se consideraron para efectuar la tasación, se habría violado por los funcionarios de este Servicio el principio de reserva tributaria puesto que estaría entregando a un tercero información relativa a la cuantía o fuente de las rentas. Posteriormente, reitera nuevamente que el caso de autos tiene su origen en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de primera categoría periodo tributario 2010 al 2011, como parte del programa Auditoria al activo fijo, el cual tenía como objetivo verificar la correcta determinación de los ingresos, costos, corrección monetaria y gasto por depreciación relacionados con los bienes del activo inmovilizado y la correcta invocación del crédito tributario establecido en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Teniendo claro lo precedente, -continua- para que proceda la utilización del crédito por activo fijo contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente debía cumplir con ciertos requisitos que la norma contempla, los cuales no cumplió, ya que por no acompañar la contabilidad no pudo verificarse si el contribuyente declaró el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, como así tampoco, si el bien por el cual se utilizó el crédito pertenece al activo inmovilizado o no, puesto que para ello debe revisarse toda la contabilidad. Continuando con su relato, señala que al no haber aportado la contribuyente ni los antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de los datos contenidos en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2010 y 2011, ni la documentación para acreditar la procedencia del crédito por activo fijo invocado es que se procedió a efectuar la correspondiente tasación, no considerándose en este procedimiento el crédito por activo fijo invocado. Por último, la recurrida señala que la reclamante bajo el título “antecedentes aportados” ha indicado que existiría vulneración al artículo 21 del Código Tributario, puesto que el contrato de arrendamiento con opción de compra que se habría acompañado antes de dar respuesta a la citación no fue tenido como no fidedigno y tampoco habría sido considerado por el Servicio, no explicando la contribuyente en ningún acápite de su reclamación a que se refiere con tal alegación Prosigue indicando, que el contrato de arrendamiento con opción de compra a que hace referencia la reclamante es insuficiente para acreditar por si solo el crédito por activo fijo contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, ya que la contribuyente no acompaño sus libros de contabilidad, razón por la que no pudo determinarse si se cumplían los requisitos que la misma norma contempla. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 53, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 55, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; 1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 9490, 9491 referente al impuesto de primera categoría correspondiente al Año Tributario 2010 y 2011, y Liquidación N° 9492 de igual fecha por reintegro del artículo 97 del Decreto Ley N° 824. A fojas 89, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO.- Que, a fojas 13, con fecha 16 de marzo de 2013, comparece doña Solange Inge Cazor Poseck, abogada, en representación procesal de Áridos La Covadonga Limitada, RUT 76.192.580-6, ambos domiciliados en, parcela B, Pin Uno, lote 1-B, Chillan Viejo, quién viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 9490, 9491, 9492 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 8, contrato de arrendamiento con opción de compra de bienes muebles N° 463121 de fecha 6 de mayo de 2010. 2.- A fojas 23, Liquidaciones N° 9490, 9491 y 9492 de fecha 29.11.2012. 3.- De fojas 24 a 28, hoja de trabajo número dos. 4.- A fojas 29, anexo N° 2. 5.- A fojas 30, notificación N° 3258-2 de fecha 30.11.2012. TERCERO.- Que, a fojas 46 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia. Por su parte, la reclamada aportó junto a su escrito de contestación los siguientes documentos: 1.- A fojas 38, copia de ORD DRE 08 n° 327 DE FECHA 21.11.2012 emanado del Jefe de Departamento de Fiscalización. 2.- De fojas 39 a 40, copia autorizada de informe N° 296 de fecha 12.11.2012 remitido por el Jefe de Grupo N° 2 de medianas y grandes empresas. 3.- De fojas 41 a 45, copia de sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2013 por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 2900-2012. CUARTO.- Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes; a.- Que la actuaciones del ente fiscalizador fueron válidamente notificadas. b.- Que el contribuyente recurrente no aportó antecedente alguno en la etapa administrativa, aun estando requerido. QUINTO: Que, por el contrario los hechos controvertidos son los siguientes; a.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 9490, 9491 referente al impuesto de primera categoría correspondiente al Año Tributario 2010 y 2011, y Liquidación N° 9492 de igual fecha por reintegro del artículo 97 del Decreto Ley N° 824. SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- A fojas 67, resolución DRE 08 EX N° 8524 de fecha 5 de septiembre de 2011. 2.- A fojas 68, notificación N° 12062 de fecha 7 de diciembre de 2011. 3.- De fojas 69 a 70, escrito presentado con fecha 23 de diciembre de 2011. 4.- A fojas 71, Ordinario N° 588090024312 de fecha 6 de enero de 2012. 5.- De fojas 72 a 76, citación N° 2199 de fecha 11 de julio de 2012. 6.- De fojas 77 a 82, correos electrónicos remitidos por el fiscalizador Mauricio Illanes Martínez a Luis Hamer Pradenas. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 64 y 65, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Don Mauricio Illanes Martínez, Rut 10.589.415-5, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins N° 749, Concepción. 2.- Don Carlos Alberto Ocares Maturana, Rut 8.545.158-8, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins N° 749, Concepción. SEPTIMO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamante no rindió prueba alguna. OCTAVO: Que, según se desprende de las Liquidaciones de impuestos rolante a fojas 23, de la reclamación interpuesta y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos se ha trabado la discusión en verificar si concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efectos las liquidaciones 9490, 9491 y 9492 de fecha 29 de noviembre de 2012. Asimismo, se debe consignar que el ente fiscal, por haber sido destruida su documentación por un incendio, se le requirió al contribuyente mediante Resolución N° 8524 de 05.09.2011, para reconstituir el Libro Caja Americana desde 01.2008 a 12.2010, Libro de Compras y Ventas desde 01.2008 a 03.2011, Libro de Inventario y Balance desde 01.2008 a 12.2010 dentro del plazo de 45 días; no cumpliendo a dicha resolución. NOVENO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicaran las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”. Asimismo, sobre esta materia el artículo 64 del Código Tributario, establece: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22. Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último…..” DECIMO: Que, de la norma precitada en el motivo anterior, se desprende que la renta líquida imponible se presume será igual: - Al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o - A un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por el Director Regional. UNDECIMO: Que, por su parte el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DECIMO SEGUNDO: Que, para establecer el “onus probandi” se debe estar a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario que dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero”. DECIMO TERCERO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse respecto de la efectividad de concurrir los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efectos las liquidaciones 9490, 9491 y 9492 de fecha 29 de noviembre de 2012 , para lo cual, la reclamante ha acompañado la documentación agregada de fojas 1 a 8, consistente en contrato de arrendamiento con opción de compra de bienes muebles N° 463121; A fojas 23 liquidaciones N°s 9490, 9491 y 9492 de fecha 29.11.2012; De fojas 24 a 28 hoja de trabajo numero dos; A fojas 29 anexo N° 1; y a fojas 30, notificación N° 3258-2. DECIMO CUARTO: Que, como primera apreciación es preciso señalar que de la documentación acompañada por la recurrente, no se observa la inclusión de los libros de contabilidad ni su documentación de respaldo que permita apreciar a este jurisdicente el resultado revelado en sus declaraciones anuales de impuestos a la renta de los años tributarios 2010 y 2011. DECIMO QUINTO: Que, se debe tener considerar que la defensa del ente fiscal además de la documentación que se detalla en el considerando tercero ha acompañado los siguientes antecedentes: - A fojas 67 resolución DRE 08 EX N° 8524; - A fojas 68 notificación N° 12062; - De fojas 69 a 70 escrito de fecha 23.12.2011 presentado por don Héctor Escalona; - A fojas 71 Ordinario N° 588090024312 de fecha 06.01.2012 2012; - De fojas 72 a 76 citación N° 2199 de fecha 11.07.2012; y de fojas 77 a 82 correos electrónicos. A su turno, como consecuencia del examen de la documentación acompañada y a juicio de este sentenciador, es importante poner énfasis en el ORD DRE 08 N° 327 de fecha 21.11.2012 rolante a fojas 38, el cual fija que la renta mínima imponible del contribuyente de autos resultara como consecuencia de aplicar el porcentaje del 14% y del 18% para el Año Tributario 2010 y 2011 respectivamente, sobre el valor de las ventas netas actualizadas. DECIMO SEXTO: Que, para la determinación de la Tasación establecida en el art. 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se debe estar como antecedente previo a la fijación de los porcentajes indicados en el ORD DRE 08 N° 327; surgiendo el informe N° 296 de fecha 12.11.2012, el cual expone que los porcentajes señalados se obtuvieron del análisis de las declaraciones de impuestos de los siguientes contribuyentes; 1.- Sociedad Puentes Cartes y Cía. Limitada a) Base imponible 1° categoría: $78.690.783 Volumen ventas AT 2010: $359.223.696 Utilidad/ventas: 21,91% b) Base imponible 1° categoría: $169.352.589 Volumen ventas AT 2011: $705.565.385 Utilidad/ventas: 24,00% 2.- Ricardo Salinas Hernández a) Base imponible 1° categoría: $ 44.380.740 Volumen ventas AT 2010: $651.270.510 Utilidad/ventas: 6,81% b) Base imponible 1° categoría: $90.351.741 Volumen ventas AT 2011: $701.544.321 Utilidad/ventas: 12,84% 3.- Alejandro Uribe Herrera a) Base imponible 1° categoría: $ 35.580.662 Volumen ventas AT 2010: $333.450.882 Utilidad/ventas: 14,10% b) Base imponible 1° categoría: $74.335.565 Volumen ventas AT 2011: $420.489.787 Utilidad/ventas: 17,68% DECIMO SEPTIMO: Que, lo indicado precedentemente es concordante con lo declarado en audiencia testimonial realizada con fecha 05.06.2013 rolante a fojas 64 y siguiente, y en la cual, la parte reclamada presentó como testigo a don Mauricio Illanes Martínez, Fiscalizador, que al ser consultado respecto del punto de prueba fijado, responde que “ La fiscalización ha sido una notificación por un programa de auditoria de activo fijo al año 2011, el contribuyente pidió una prorroga en atención que él había tenido un siniestro habiéndose destruido sus libros de contabilidad, se le concedió una prórroga, la cual, se dio cercana a la fecha que tenía que cumplir con la reconstitución de la contabilidad de manera de facilitar en cuanto a tener antecedentes para responder a la notificación. El contribuyente no dio respuesta a la notificación, después en julio de 2012 se procedió a hacer una citación, en donde, se le pidió que acompañara su contabilidad para acreditar el uso de un crédito por activo fijo, en esa citación se le indicó también que si no acompañaba la contabilidad y otros antecedentes como renta líquida imponible y cálculo de crédito, se le iba a proceder a efectuar una tasación de impuestos. El contribuyente tampoco dio respuesta a este requerimiento, y en noviembre se comenzó con el proceso administrativo para efectuar tasación de impuestos, la cual, fue en base a sus ventas netas y no al capital, puesto que como no presento contabilidad no teníamos determinación alguna de ese capital. El procedimiento de tasación es que se solicita a Santiago, se seleccionan contribuyentes con ventas netas similares al contribuyente, que giren en las mismas actividades y que sean de la misma comuna. A finales del mes de noviembre se fijarlos montos de la tasación y se procede a las liquidaciones pertinentes. Asimismo, el testigo don Carlos Ocares Maturana, Jefe de grupo N° 2 de medianas y grandes empresas del Departamento de Fiscalización, señaló que “El contribuyente no da respuesta a una notificación del Servicio de Impuestos Internos, por lo que privo al Servicio de Impuestos Internos de tener sus antecedentes para realizar la auditoria. Debido a ello efectuamos la determinación de la renta mínima imponible de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tomamos la opción del porcentaje sobre los ingresos, debido que al no tener contabilidad no podíamos validar el capital efectivo que es la otra posibilidad que dicho artículo permite determinar la renta...….” DECIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de la carencia de antecedentes presentados por la parte reclamante, no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de ésta, en los Años Tributarios 2010 y 2011, motivo por el cual adoptó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios en comento, tomando como base, un promedio de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo rubro comercial, y los cuales se encuentran individualizados en el considerando décimo quinto de esta sentencia. De lo expresado, fluye que el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra establecido en la ley y es consecuente con los antecedentes del presente caso, toda vez que se desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del contribuyente en los años tributarios aludidos. DECIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto a la razonabilidad de los porcentajes de rentabilidad establecidos por el Servicio de Impuestos Internos, basados específicamente en el porcentaje de ventas realizadas por contribuyentes que giran en el mismo ramo o en la misma plaza, este jurisdicente estima o concluye que la determinación de la base imponible del impuesto a la renta del recurrente los años tributarios 2010 y 2011 se encuentra debidamente fundado, encuadrándose los porcentajes establecidos bajo parámetros razonables, toda vez que en el transcurso de la Litis han sido aportados todos los antecedentes fundantes de la actuación realizada por el ente administrativo, cobrando especial importancia la copia autoriza del ORD DRE 08 N° 327 rolante a fojas 38 y la copia del informe N° 296 de fecha 12.11.2012 rolante a fojas 39 y siguiente. VIGESIMO: Que, por otro lado, referente a la afirmación de la parte reclamante en cuanto a que la pérdida de su documentación contable obedeció a causas fortuitas, es menester tener presente que mediante resolución N° 8524 de fecha 05.09.2011, a través de la cual, si bien el ente fiscalizador atendió los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a la pérdida de su documentación tributaria, también le ordeno que se reconstituyera dentro del plazo de 45 días , contados desde la fecha de dicha resolución, el libro de caja americana desde 01/2008 a 12/2010; libro de compras y ventas desde 01/2008 a 03/2011 y libro de inventario y balance desde 01/2008 a 12/2010. A lo anterior, la actora nunca dio cumplimiento. A lo anterior, la actora no dio cumplimiento. Posteriormente, con fecha 07.12.2011 se le procedió a notificar la resolución precedentemente aludida, con el objetivo de que se diera cumplimiento a la reconstitución de la contabilidad, manteniéndose la parte reclamante inactiva frente a estas solicitudes. Frente a lo expuesto, habiéndose otorgado al contribuyente la posibilidad de reconstituir su contabilidad bajo los términos indicados, y manteniéndose este en todo momento en un estado de incumplimiento absoluto, este sentenciador estima que tal incumplimiento se debe al descuido o negligencia del recurrente, lo que desencadenó en que al no aportarse los libros contables solicitados no fuera posible la determinación del resultado declarado en formulario 22 correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011, siendo procedente la emisión de las liquidaciones de impuestos objeto de reclamo. VIGESIMO PRIMERO.- Que, es dable considerar que el contrato de arrendamiento con opción de compra acompañado a fojas 1 de autos y que permitiría rebajar el crédito del artículo 33 bis del D.L. 824, en contra el impuesto de primera categoría determinado en el año tributario 2011. Dicho monto de crédito ascendente al 8% sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra. La invocación de este crédito, requiere de ciertos requisitos para que esto sea procedente; a modo de ejemplo, se debe declarar la renta efectiva en la Primera Categoría y acreditarse mediante contabilidad completa, según los artículos 14 bis y 20 de la LIR. Situación que no concurre, dado que se al carecer de respuesta a la citación de parte de la contribuyente, el Servicio en usos de sus facultades tasó la renta líquida imponible de primera categoría por año tributario 2011. VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes, estima que la actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra dentro del marco legal y es consecuente con los antecedentes del presente juicio, toda vez que se desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del contribuyente en los años tributarios 2010 y 2011. VIGESIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 13 conforme a lo señalado en los considerandos precedentes. II.- Que, en consecuencia, CONFIRMANSE las Liquidaciones N°s 9490, 9491 y 9492 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo dispuesto en el motivo vigésimo tercero. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0000288-7 RIT: 10-00028 -2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-08-12T13:00:43-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.