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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00141-2013 · 11 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00141-2013
RUC
13-9-0001426-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de abril de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 4 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, “abogado”, en representación del contribuyente don MIGUEL LUIS GARRIDO FIGUEROA Rut: 4.999.251-3, ambos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Tucapel n° 340 oficina 4-A, quien de conformidad al Artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Orden de Ingreso, formulario 21 folio n° 89079259-6 de fecha 04.04.2013, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. LOS HECHOS. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.04.2013, emitió el giro n° 89079259-6, por presunta diferencia de impuestos, correspondiente al año tributario 2009, el cual en su fundamento indica que dicha diferencia fue notificada mediante la Liquidación n° 0028303000049 de fecha 30.04.2012 por un monto de $22.558.452 que se indica en el código 296 de ese giro. EL DERECHO. Exponen que el fundamento del giro es una liquidación de impuesto que careció de emplazamiento legal, es decir, que no fue notificada en conformidad con los artículos 9 al 15 del Código Tributario, por lo que es obvio y natural que el giro que se notificó carece de causa o fundamento, por lo cual no tiene ningún efecto jurídico. Continúan señalando que al tenor del artículo 24 del Código Tributario, el Servicio practicará liquidaciones a los contribuyentes cuando existe diferencia de impuestos, y para que estas demandas tengan efecto jurídico deben ser notificadas de acuerdo a las disposiciones legales, es decir, deben ser puestas en conocimiento de los contribuyentes a través del trámite conocido como notificación, en caso contrario no se da cumplimiento a la Ley. A partir de la notificación comienzan a correr los plazos para impugnar tal acto, por medio del procedimiento general de reclamaciones. Desgraciadamente, el Servicio omitió el trámite de emplazar legalmente la liquidación, y procedió a girar de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del ya mencionado artículo 24. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9f96fb0-f5c6-4618-b962-5efdbd45e4ee Timbre Electrónico Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la orden de ingreso, acogerlo y en definitiva proceder a la anulación de aquella orden de ingreso. A fojas 8, se tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Orden de Ingreso n° 89079259-6 de fecha 04.04.2013. A fojas 14 y siguientes, corre escrito de fecha 14.08.2013, presentado por don FERNANDO RAMOS ASENJO, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 23.07.2013. ANTECEDENTES DEL RECLAMO Se hace mención al reclamo, su fundamento y petición concreta. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO A) Incumbe probar al reclamante la ausencia de notificación. Señalan que el principal argumento para solicitar la anulación del giro folio n° 89079259-6, de fecha 04.04.2013, consiste en la ausencia de la notificación de la liquidación que le sirve de fundamento. Indican que para acreditar el respectivo envío de la carta, cobra especial relevancia el documento de fecha 13.06.2013 denominado certificación de entrega, el cual demuestra que la Liquidación n° 0028303000049 en referencia, fue admitida con fecha 25.01.2012 en la empresa de Correos de Chile, corrobora lo anterior la guía de admisión postal, en donde el mencionado Servicio registra la fecha del envío de la notificación correspondiente al 25.01.2012 para el numero de envío n° 9950570687457, por lo cual permiten tener por acreditado el envío de la liquidación centralizada, ya individualizada. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos cumplió oportunamente con el envío de la carta certificada a través de la cual se procedió la notificación de la liquidación. Agregan, que las cartas certificadas una vez que son entregadas a Correos de Chile, tienen un destino conocido, cual es que la empresa cumplirá con el deber de entregar la carta al lugar donde esta fue dirigida. De esta forma, acreditando el envío de la carta, quien pretendiera sostener que se habría alterado el curso normal de los hechos, es decir, que no se ha notificado la actuación, deberá soportar la carga de la prueba. Por lo anterior, señalan que corresponde a la parte reclamante el probar que la carta no le fue notificada, y no al Servicio de Impuestos Internos como injustificadamente solicita el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9f96fb0-f5c6-4618-b962-5efdbd45e4ee Timbre Electrónico Agrega, que resulta un indicio en la presente causa de que la liquidación fue efectivamente notificada, el hecho de que el domicilio consignado al efectuarse esta actuación es el mismo que se indica en la emisión y notificación del giro reclamado, el que por lo demás no ha sido objeto de variación, no existiendo duda que el giro fue oportuna y debidamente notificado al contribuyente. B) Presunción del artículo 11 inc. 5° del Código Tributario. Hacen mención a que según lo dispuesto en esta norma el contribuyente se entiende notificado tres días después del envío de la carta certificada, por lo que es el quien debe allegar al expediente elementos probatorios suficientes que permitan probar su pretensión. En consecuencia, el Servicio al enviar la carta oportunamente, permite que se tenga por configurado el elemento esencial que establece la citada presunción legal. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el reclamo y, confirmar la actuación del Servicio con la debida condenación en costas. A fojas 31, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: 1°) Efectividad de que concurren los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto el giro formulario 21 folio n° 89079259-6, de fecha 04 de abril de 2013. A fojas 41, la reclamante solicito oficiar a la empresa Correos de Chile y al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43, el tribunal ordenó oficiar a la empresa Correos de Chile y al Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo descrito en tal resolución. A fojas 47 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 49, el Servicio de Impuestos Internos evacua respuesta al oficio solicitado, a través de Ord. n° 214 de fecha 18.11.2013. A fojas 53, la empresa Correos de Chile evacua respuesta de oficio a través de carta n° 125, sin embargo esta se encuentra fuera de plazo. A fojas 56, autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9f96fb0-f5c6-4618-b962-5efdbd45e4ee Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley. SEGUNDO.- Que, a fojas 4 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, “abogado”, en representación del contribuyente don MIGUEL LUIS GARRIDO FIGUEROA Rut: 4.999.251-3, ambos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Tucapel n° 340 oficina 4-A; quien de conformidad al Artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Orden de Ingreso, formulario 21 folio n° 89079259-6 de fecha 04.04.2013, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1, original del giro n° 89079259-6 de fecha 04.04.2013. A fojas 2 y siguiente, mandato especial en donde consta personería. A fojas 19 y siguientes, copia simple del Ord. n° 41 de fecha 13.06.2013. II. Testimonial A fojas 47 y siguiente, audiencia testimonial de los siguientes testigos ofrecidos por la parte: Miguel Garrido Figueroa, Irma Garrido Ganga, Jonathan Figueroa Garrido. TERCERO.- Que a fojas 14 y siguiente, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 10, resolución SIIPERS exenta n° 606 de fecha 08.08.2011. CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos: - La emisión del giro n° 89079259-6 de fecha 04.04.2013. - Que el fundamento del giro es la Liquidación n° 00283033000049. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9f96fb0-f5c6-4618-b962-5efdbd45e4ee Timbre Electrónico QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en: La notificación legal de la Liquidación n° 00283033000049, en la cual se funda la orden de giro reclamada. SEXTO.- Que, en cuanto a la normativa legal llamada a dirimir la controversia la encontramos en lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, el cual en su inciso primero expresa que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada, dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el notificado solicite para sí ser notificado por correo electrónico”. Luego el inciso segundo del mismo artículo indica “La carta mencionada en el inciso precedente, podrá ser entregada por el funcionarios de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo esta firmar el recibo respectivo”. Posteriormente, en el inciso cuarto añade “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o estos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no reiteraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejara constancia de este hecho en la carta , bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del articulo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”. El mismo artículo menciona que en el caso del envío por carta certificada los plazos comenzaran a correr tres días después de su envío, por lo que se presume que el computo de los plazos no depende de la recepción del documento ni tampoco de la fecha en que el contribuyente tuvo conocimiento del acto notificado, por lo que se entiende notificado tres días después del envío de la carta certificada respectiva. Sin embargo, lo anterior, es solo una presunción legal, toda vez que si se probare que esta fue recibida con posterioridad, los plazos se comienzan a computar en la fecha en que se probó que fue recibida en el domicilio del contribuyente. (Christian Aste Mejías, “Curso de Derecho y Código Tributario,” LegalPublishing, sexta edición año 2013, pág. 474). SÉPTIMO.- Que, también es dable consignar que el contribuyente realizó objeciones al traslado argumentando que en ningún caso el Servicio acompaño antecedentes respecto a la notificación de la liquidación. Sin embargo a fojas 22 se encuentra nómina de Correos de Chile, donde figura la admisión de la carta certificada con fecha 25 de enero de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9f96fb0-f5c6-4618-b962-5efdbd45e4ee Timbre Electrónico OCTAVO.-Que, por su parte el Servicio en contestación al traslado conferido, se acoge a la presunción legal del artículo 11 inc.5° del Código Tributario, expresando que al enviar la carta oportunamente, le permite tener por configurado el elemento esencial de la presunción legal. NOVENO.- Que, a fojas 49 rola Ord. n° 214 de fecha 18.11.2013, mediante el cual del Servicio informa que la carta certificada que contiene la Liquidación n° 28303000049 fue admitida a envío por la empresa de Correos de Chile con fecha 25.01.2012 mediante registro único n° 9950570687547 (sic), procediendo además a adjuntar la certificación de entrega de la carta certificada emitida por la empresa Correos de Chile. En la certificación de entrega antes mencionada, rolante a fojas 50, es posible observar que efectivamente se admitió envío registro único 9950570687457 de parte del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25.01.2012 a nombre de don Miguel Luis Garrido Figueroa domiciliado en calle Balmaceda 1055 de la comuna de Curanilahue. Sin embargo, el sobre fue devuelto al Servicio de Impuestos Internos con fecha 08 de marzo de 2012, con la causal “No hay quien reciba”. De lo anterior, queda meridianamente claro que efectivamente la carta fue enviada en la fecha señalada, pero, esta nunca estuvo en poder del contribuyente, toda vez que le fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos, por lo que bajo ningún motivo puede el ente fiscalizador pretender hacer válida la presunción del artículo 11 inc. 5° del Código Tributario. DÉCIMO.- Que, a mayor abundamiento, es el propio Servicio que a través de la circular n° 53 del año 2002, impartió instrucciones acerca de la notificación por carta certificada señalando: “…Para aquellos casos en que, conforme a los procedimientos generales aplicables, corresponda notificar personalmente o por cédula las citaciones, liquidaciones o giros emitidos por la Unidad a que se refiere el párrafo anterior, esta diligencia será efectuada por un funcionario habilitado de la Unidad en que tenga su domicilio el respectivo socio, a la que deberá remitirse la actuación de que se trate (la citación, liquidación o giro) mediante el sistema de "valija" empleado por el Servicio. Lo anterior tendrá especial aplicación en los casos en que la carta certificada mediante la cual, conforme al párrafo primero, se pretendió notificar al socio la actuación de que se trate, sea devuelta o cuando se deba notificar dentro de los 30 días hábiles anteriores al día en que se completa el plazo de prescripción, casos en que procede efectuar la notificación personal o por cédula.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9f96fb0-f5c6-4618-b962-5efdbd45e4ee Timbre Electrónico Claramente, el Servicio de Impuestos Internos posterior al recibo de devuelta de la carta certificada por medio de Correos de Chile, no procedió a renotificar la liquidación en cuestión, a través de otro medio de notificación, ya sea, personal o por cédula, esto a raíz de que no presentó documentación que permita afirmar lo contrario, por lo que bajo ningún punto se puso en conocimiento del contribuyente la actuación del Servicio de Impuestos Internos, esto es, la liquidación de impuesto N° 28303000049 de fecha 25.01.2012. DÉCIMO PRIMERO.- Que, es de importancia mencionar lo señalado por la Corte de Apelaciones de Rancagua en la causa Rol 368-2009 en donde expresa: “...1°- Que toda forma de notificación que la ley contempla tiene por objeto primero y último poner en conocimiento del interesado una gestión para la cual se requiere ser emplazado, ello en virtud del principio de la bilateralidad de la audiencia. La carta certificada es, para los efectos que aquí interesan, un medio de notificación legal que debe cumplir la ya citada finalidad. Si ella no se cumple, o queda en entredicho, y esto es justificado, la conclusión inevitable es que no satisface su objetivo legal y produce un vicio que invalida el procedimiento”. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, asimismo en materia de inversiones, como es el caso, el propio Servicio instruyó a sus funcionarios mediante Circular 8 del año 2000, denominada “Instrucciones sobre fiscalización de Inversiones, Gastos y Desembolsos” y que en su capítulo sexto, N° 5 Giros de los impuestos, señala: “Corresponde efectuar el giro de los impuestos contenidos en la liquidación, en alguna de las siguientes oportunidades: 1.- Transcurrido el plazo fatal de sesenta (60) días hábiles que establece el artículo 124 del Código Tributario, si el contribuyente no ha deducido reclamación en contra de las liquidaciones en ese lapso; 2.- Cuando el Juez Tributario respectivo se haya pronunciado, total o parcialmente, en contra del contribuyente sobre el reclamo y se encuentre a firme la resolución o éste deba entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 del Código Tributario, o una vez resuelto el posterior recurso de reposición interpuesto por el interesado en contra del fallo. Conviene tener presente que una vez dictada la sentencia que falla el reclamo, para girar se deberá esperar que transcurra el plazo de diez días hábiles que el artículo 139 del señalado cuerpo legal concede al contribuyente para interponer recurso de reposición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9f96fb0-f5c6-4618-b962-5efdbd45e4ee Timbre Electrónico 3.- Cuando el contribuyente lo haya solicitado expresamente (luego de notificada la liquidación) de acuerdo a lo previsto en el inciso 3° del artículo 24 del Código Tributario”. De lo transcrito, de modo alguno estos requerimientos se manifiestan en la presente causa; más aún, al no constatarse la notificación legal de la liquidación que antecedía al giro reclamado este pierde todo sustento legal y por esta razón debe ser dejado sin efecto. DECIMO TERCERO.- Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. DÉCIMO CUARTO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DECIMO QUINTO.- Que, se condena en costas a la parte reclamada, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 123 y siguientes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Gustavo Cabret Paz, en representación procesal de Miguel Garrido Figueroa, Rut nº 4.999.251-3, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta en contra de la Orden de Ingreso n° 89079259-6 de fecha 04.04.2013. II.- En consecuencia, anúlese la Orden de Ingreso n° 89079259-6 de fecha 04.04.2013, por encontrarse totalmente acreditado el hecho de no haberse realizado la respectiva notificación de la Liquidación n° 0028303000049 de fecha 30.01.2012, en la cual se funda el giro. III.- Que, se condena en costas a la parte reclamada por no haber tenido motivos plausibles para litigar y por ser expresamente solicitado. IV.- La VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9f96fb0-f5c6-4618-b962-5efdbd45e4ee Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0001426-5 RIT: GR-10-00141-2013 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a9f96fb0-f5c6-4618-b962-5efdbd45e4ee Timbre Electrónico 2014-04-11T10:21:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.