Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00141-2013 · 11 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00141-2013
- RUC
- 13-9-0001426-5
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 4 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ,
“abogado”, en representación del contribuyente don MIGUEL LUIS GARRIDO
FIGUEROA Rut: 4.999.251-3, ambos con domicilio en la comuna de
Concepción, calle Tucapel n° 340 oficina 4-A, quien de conformidad al Artículo
123 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de
la Orden de Ingreso, formulario 21 folio n° 89079259-6 de fecha 04.04.2013, y
en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
LOS HECHOS.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.04.2013,
emitió el giro n° 89079259-6, por presunta diferencia de impuestos,
correspondiente al año tributario 2009, el cual en su fundamento indica que
dicha diferencia fue notificada mediante la Liquidación n° 0028303000049 de
fecha 30.04.2012 por un monto de $22.558.452 que se indica en el código 296
de ese giro.
EL DERECHO.
Exponen que el fundamento del giro es una liquidación de impuesto
que careció de emplazamiento legal, es decir, que no fue notificada en
conformidad con los artículos 9 al 15 del Código Tributario, por lo que es obvio
y natural que el giro que se notificó carece de causa o fundamento, por lo cual
no tiene ningún efecto jurídico.
Continúan señalando que al tenor del artículo 24 del Código Tributario,
el Servicio practicará liquidaciones a los contribuyentes cuando existe
diferencia de impuestos, y para que estas demandas tengan efecto jurídico
deben ser notificadas de acuerdo a las disposiciones legales, es decir, deben
ser puestas en conocimiento de los contribuyentes a través del trámite
conocido como notificación, en caso contrario no se da cumplimiento a la Ley.
A partir de la notificación comienzan a correr los plazos para impugnar tal acto,
por medio del procedimiento general de reclamaciones. Desgraciadamente, el
Servicio omitió el trámite de emplazar legalmente la liquidación, y procedió a
girar de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del ya mencionado
artículo 24.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-04-2014.
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Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la
orden de ingreso, acogerlo y en definitiva proceder a la anulación de aquella
orden de ingreso.
A fojas 8, se tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Orden de
Ingreso n° 89079259-6 de fecha 04.04.2013.
A fojas 14 y siguientes, corre escrito de fecha 14.08.2013, presentado
por don FERNANDO RAMOS ASENJO, abogado de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado
conferido con fecha 23.07.2013.
ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Se hace mención al reclamo, su fundamento y petición concreta.
CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO
A) Incumbe probar al reclamante la ausencia de notificación.
Señalan que el principal argumento para solicitar la anulación del giro
folio n° 89079259-6, de fecha 04.04.2013, consiste en la ausencia de la
notificación de la liquidación que le sirve de fundamento.
Indican que para acreditar el respectivo envío de la carta, cobra especial
relevancia el documento de fecha 13.06.2013 denominado certificación de
entrega, el cual demuestra que la Liquidación n° 0028303000049 en
referencia, fue admitida con fecha 25.01.2012 en la empresa de Correos de
Chile, corrobora lo anterior la guía de admisión postal, en donde el mencionado
Servicio registra la fecha del envío de la notificación correspondiente al
25.01.2012 para el numero de envío n° 9950570687457, por lo cual permiten
tener por acreditado el envío de la liquidación centralizada, ya individualizada.
En efecto, el Servicio de Impuestos Internos cumplió oportunamente con el
envío de la carta certificada a través de la cual se procedió la notificación de la
liquidación.
Agregan, que las cartas certificadas una vez que son entregadas a
Correos de Chile, tienen un destino conocido, cual es que la empresa cumplirá
con el deber de entregar la carta al lugar donde esta fue dirigida. De esta
forma, acreditando el envío de la carta, quien pretendiera sostener que se
habría alterado el curso normal de los hechos, es decir, que no se ha notificado
la actuación, deberá soportar la carga de la prueba.
Por lo anterior, señalan que corresponde a la parte reclamante el probar
que la carta no le fue notificada, y no al Servicio de Impuestos Internos como
injustificadamente solicita el contribuyente.
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Agrega, que resulta un indicio en la presente causa de que la liquidación
fue efectivamente notificada, el hecho de que el domicilio consignado al
efectuarse esta actuación es el mismo que se indica en la emisión y
notificación del giro reclamado, el que por lo demás no ha sido objeto de
variación, no existiendo duda que el giro fue oportuna y debidamente
notificado al contribuyente.
B) Presunción del artículo 11 inc. 5° del Código Tributario.
Hacen mención a que según lo dispuesto en esta norma el contribuyente
se entiende notificado tres días después del envío de la carta certificada, por lo
que es el quien debe allegar al expediente elementos probatorios suficientes
que permitan probar su pretensión. En consecuencia, el Servicio al enviar la
carta oportunamente, permite que se tenga por configurado el elemento
esencial que establece la citada presunción legal.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el
reclamo y, confirmar la actuación del Servicio con la debida condenación en
costas.
A fojas 31, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
1°) Efectividad de que concurren los supuestos de hecho que
permitirían dejar sin efecto el giro formulario 21 folio n° 89079259-6, de fecha
04 de abril de 2013.
A fojas 41, la reclamante solicito oficiar a la empresa Correos de Chile
y al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43, el tribunal ordenó oficiar a la empresa Correos de Chile y al
Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo descrito en tal resolución.
A fojas 47 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamada.
A fojas 49, el Servicio de Impuestos Internos evacua respuesta al oficio
solicitado, a través de Ord. n° 214 de fecha 18.11.2013.
A fojas 53, la empresa Correos de Chile evacua respuesta de oficio a
través de carta n° 125, sin embargo esta se encuentra fuera de plazo.
A fojas 56, autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la Ley.
SEGUNDO.- Que, a fojas 4 y siguientes, comparece don GUSTAVO
CABRET PAZ, “abogado”, en representación del contribuyente don MIGUEL
LUIS GARRIDO FIGUEROA Rut: 4.999.251-3, ambos con domicilio en la
comuna de Concepción, calle Tucapel n° 340 oficina 4-A; quien de conformidad
al Artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo
en contra de la Orden de Ingreso, formulario 21 folio n° 89079259-6 de fecha
04.04.2013, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en
la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1, original del giro n° 89079259-6 de fecha 04.04.2013.
A fojas 2 y siguiente, mandato especial en donde consta personería.
A fojas 19 y siguientes, copia simple del Ord. n° 41 de fecha
13.06.2013.
II. Testimonial
A fojas 47 y siguiente, audiencia testimonial de los siguientes testigos
ofrecidos por la parte: Miguel Garrido Figueroa, Irma Garrido Ganga, Jonathan
Figueroa Garrido.
TERCERO.- Que a fojas 14 y siguiente, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 10, resolución SIIPERS exenta n° 606 de fecha 08.08.2011.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos:
- La emisión del giro n° 89079259-6 de fecha 04.04.2013.
- Que el fundamento del giro es la Liquidación n° 00283033000049.
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QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
La notificación legal de la Liquidación n° 00283033000049, en la cual se
funda la orden de giro reclamada.
SEXTO.- Que, en cuanto a la normativa legal llamada a dirimir la
controversia la encontramos en lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario, el cual en su inciso primero expresa que “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada, dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el notificado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico”.
Luego el inciso segundo del mismo artículo indica “La carta mencionada
en el inciso precedente, podrá ser entregada por el funcionarios de correos que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, debiendo esta firmar el recibo respectivo”.
Posteriormente, en el inciso cuarto añade “Si el funcionario de correos
no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o estos se
negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no reiteraren la
remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejara constancia de este hecho en la carta , bajo
la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y
se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los
plazos del articulo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta
devuelta”.
El mismo artículo menciona que en el caso del envío por carta certificada
los plazos comenzaran a correr tres días después de su envío, por lo que se
presume que el computo de los plazos no depende de la recepción del
documento ni tampoco de la fecha en que el contribuyente tuvo conocimiento
del acto notificado, por lo que se entiende notificado tres días después del
envío de la carta certificada respectiva. Sin embargo, lo anterior, es solo una
presunción legal, toda vez que si se probare que esta fue recibida con
posterioridad, los plazos se comienzan a computar en la fecha en que se probó
que fue recibida en el domicilio del contribuyente. (Christian Aste Mejías,
“Curso de Derecho y Código Tributario,” LegalPublishing, sexta edición año
2013, pág. 474).
SÉPTIMO.- Que, también es dable consignar que el contribuyente
realizó objeciones al traslado argumentando que en ningún caso el Servicio
acompaño antecedentes respecto a la notificación de la liquidación. Sin
embargo a fojas 22 se encuentra nómina de Correos de Chile, donde figura la
admisión de la carta certificada con fecha 25 de enero de 2012.
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OCTAVO.-Que, por su parte el Servicio en contestación al traslado
conferido, se acoge a la presunción legal del artículo 11 inc.5° del Código
Tributario, expresando que al enviar la carta oportunamente, le permite tener
por configurado el elemento esencial de la presunción legal.
NOVENO.- Que, a fojas 49 rola Ord. n° 214 de fecha 18.11.2013,
mediante el cual del Servicio informa que la carta certificada que contiene la
Liquidación n° 28303000049 fue admitida a envío por la empresa de Correos
de Chile con fecha 25.01.2012 mediante registro único n° 9950570687547
(sic), procediendo además a adjuntar la certificación de entrega de la carta
certificada emitida por la empresa Correos de Chile.
En la certificación de entrega antes mencionada, rolante a fojas 50, es
posible observar que efectivamente se admitió envío registro único
9950570687457 de parte del Servicio de Impuestos Internos con fecha
25.01.2012 a nombre de don Miguel Luis Garrido Figueroa domiciliado en calle
Balmaceda 1055 de la comuna de Curanilahue. Sin embargo, el sobre fue
devuelto al Servicio de Impuestos Internos con fecha 08 de marzo de 2012,
con la causal “No hay quien reciba”.
De lo anterior, queda meridianamente claro que efectivamente la carta
fue enviada en la fecha señalada, pero, esta nunca estuvo en poder del
contribuyente, toda vez que le fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos,
por lo que bajo ningún motivo puede el ente fiscalizador pretender hacer válida
la presunción del artículo 11 inc. 5° del Código Tributario.
DÉCIMO.- Que, a mayor abundamiento, es el propio Servicio que a
través de la circular n° 53 del año 2002, impartió instrucciones acerca de la
notificación por carta certificada señalando: “…Para aquellos casos en que,
conforme a los procedimientos generales aplicables, corresponda notificar
personalmente o por cédula las citaciones, liquidaciones o giros emitidos por la
Unidad a que se refiere el párrafo anterior, esta diligencia será efectuada por
un funcionario habilitado de la Unidad en que tenga su domicilio el respectivo
socio, a la que deberá remitirse la actuación de que se trate (la citación,
liquidación o giro) mediante el sistema de "valija" empleado por el Servicio.
Lo anterior tendrá especial aplicación en los casos en que la carta
certificada mediante la cual, conforme al párrafo primero, se pretendió notificar
al socio la actuación de que se trate, sea devuelta o cuando se deba notificar
dentro de los 30 días hábiles anteriores al día en que se completa el plazo de
prescripción, casos en que procede efectuar la notificación personal o por
cédula.”
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Claramente, el Servicio de Impuestos Internos posterior al recibo de
devuelta de la carta certificada por medio de Correos de Chile, no procedió a
renotificar la liquidación en cuestión, a través de otro medio de notificación, ya
sea, personal o por cédula, esto a raíz de que no presentó documentación que
permita afirmar lo contrario, por lo que bajo ningún punto se puso en
conocimiento del contribuyente la actuación del Servicio de Impuestos
Internos, esto es, la liquidación de impuesto N° 28303000049 de fecha
25.01.2012.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, es de importancia mencionar lo señalado por
la Corte de Apelaciones de Rancagua en la causa Rol 368-2009 en donde
expresa:
“...1°- Que toda forma de notificación que la ley contempla tiene por
objeto primero y último poner en conocimiento del interesado una gestión para
la cual se requiere ser emplazado, ello en virtud del principio de la bilateralidad
de la audiencia.
La carta certificada es, para los efectos que aquí interesan, un medio de
notificación legal que debe cumplir la ya citada finalidad. Si ella no se cumple,
o queda en entredicho, y esto es justificado, la conclusión inevitable es que no
satisface su objetivo legal y produce un vicio que invalida el procedimiento”.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, asimismo en materia de inversiones, como
es el caso, el propio Servicio instruyó a sus funcionarios mediante Circular 8
del año 2000, denominada “Instrucciones sobre fiscalización de Inversiones,
Gastos y Desembolsos” y que en su capítulo sexto, N° 5 Giros de los
impuestos, señala:
“Corresponde efectuar el giro de los impuestos contenidos en la
liquidación, en alguna de las siguientes oportunidades:
1.- Transcurrido el plazo fatal de sesenta (60) días hábiles que establece
el artículo 124 del Código Tributario, si el contribuyente no ha deducido
reclamación en contra de las liquidaciones en ese lapso;
2.- Cuando el Juez Tributario respectivo se haya pronunciado, total o
parcialmente, en contra del contribuyente sobre el reclamo y se encuentre a
firme la resolución o éste deba entenderse rechazado de conformidad al
artículo 135 del Código Tributario, o una vez resuelto el posterior recurso de
reposición interpuesto por el interesado en contra del fallo.
Conviene tener presente que una vez dictada la sentencia que falla el
reclamo, para girar se deberá esperar que transcurra el plazo de diez días
hábiles que el artículo 139 del señalado cuerpo legal concede al contribuyente
para interponer recurso de reposición.
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3.- Cuando el contribuyente lo haya solicitado expresamente (luego de
notificada la liquidación) de acuerdo a lo previsto en el inciso 3° del artículo 24
del Código Tributario”.
De lo transcrito, de modo alguno estos requerimientos se manifiestan en
la presente causa; más aún, al no constatarse la notificación legal de la
liquidación que antecedía al giro reclamado este pierde todo sustento legal y
por esta razón debe ser dejado sin efecto.
DECIMO TERCERO.- Que, habida consideración se debe tener presente,
que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al
tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
DÉCIMO CUARTO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMO QUINTO.- Que, se condena en costas a la parte reclamada,
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 11, 123 y siguientes del Código Tributario; y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Gustavo Cabret
Paz, en representación procesal de Miguel Garrido Figueroa, Rut nº
4.999.251-3, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta en contra de la Orden de
Ingreso n° 89079259-6 de fecha 04.04.2013.
II.- En consecuencia, anúlese la Orden de Ingreso n° 89079259-6 de
fecha 04.04.2013, por encontrarse totalmente acreditado el hecho de no
haberse realizado la respectiva notificación de la Liquidación n°
0028303000049 de fecha 30.01.2012, en la cual se funda el giro.
III.- Que, se condena en costas a la parte reclamada por no haber
tenido motivos plausibles para litigar y por ser expresamente solicitado.
IV.- La VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001426-5
RIT: GR-10-00141-2013
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-04-11T10:21:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.