Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00176-2013 · 14 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00176-2013
- RUC
- 13-9-0002081-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 30 y siguientes, con fecha 07 de noviembre de 2014, comparece don
Alberto Ormeño Retamal, RUT: 15.676.575-9, abogado, domiciliado en calle Constitución
n° 418, oficina n° 1, comuna de Chillán en representación procesal de doña Etelvina de las
Mercedes Inostroza Candía, RUT 7.249.751-3, domiciliada en San Miguel de Bulnes, sin
número, de la comuna de San Ignacio; quienes vienen en interponer reclamo en
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de Resolución emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
Indica la parte reclamante, que respecto a la alegación de prescripción de las
facultades fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, dicho ente no ha dado
cumplimiento al trámite de emplazamiento de doña Etelvina Inostroza Candía, debido a
que no ha sido notificada de la citación n° 5 de fecha 23.04.2013, emitida por la Unidad de
Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos.
Prosiguiendo con su exposición, señala que dicha citación fue entregada
informalmente por el Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos, de la comuna de
Chillán, el día 29.04.2013 en las dependencias de dicho Servicio.
Posteriormente, explica que la empresa de correos no hace distinción de la
correspondencia que recibe y destina a sectores rurales, como es el caso de su domicilio,
que corresponde a un predio rural agrícola.
Por último, señala que de lo anterior se colige que toda actuación realizada con
posterioridad a la supuesta notificación de la citación n° 5 de fecha 23.04.2013, se
encuentra prescrita, por no haberse efectuado la ampliación del plazo del artículo 63 del
Código Tributario ya señalado.
Ahora bien, respecto a la alegación en contra de las liquidaciones n° 129 y 130 de
fecha 17 de julio de 2013 interpuesta subsidiariamente, la compareciente indica que en la
actualidad cuenta con una flota de 9 buses, con los que atiende el recorrido rural Chillán –
San Ignacio, San Miguel y viceversa, entre otros, además de realizar periódicamente viajes
especiales nacionales e internacionales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-08-2014.
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Luego, explica, que desde el inicio de su actividad, ha declarado su renta en base
al artículo 34 bis n° 2 del DL 824, esto es, bajo la modalidad de renta presunta, derivada de
la actividad de transporte terrestre de pasajeros, que se presume de derecho será
equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo determinado por el
Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba
declararse el impuesto.
Continuando con su relato, señala que con fecha 17 de julio de 2013, el ente
administrativo procedió a emitir las liquidaciones n° 129 y 130, en razón de no haber
justificado las inversiones realizadas en el año 2009, en relación a la compra del bus marca
Mercedes Benz, modelo OF 1721, patente n° UD-7187-3, por la suma de $26.134.420 de
fecha 04 de septiembre de 2009 y las inversiones efectuadas en fondos mutuos durante el
mismo año, arrojando un total de 15 inversiones, por la suma total de $ 171.793.958.
Es así, que posteriormente arguye que en el caso de autos se debe partir del
hecho que se trata de una persona que ejerce una actividad económica como persona
natural, es decir, su rol único nacional se convierte a la vez en su rol único tributario,
produciéndose una confusión de patrimonios entre la persona natural y la empresa de
transporte de pasajeros, en que se pudiera pensar que sus gastos o inversiones como
agente económico se proyecten al ámbito como persona natural, lo que cual no es en el
caso, sino una reinversión de utilidades dentro de la misma empresa, pero con fondos que
fueron acumulados durante los 20 años que lleva en el rubro del transporte de pasajeros.
Recalca –enseguida- que en la compra impugnada en la liquidación N° 129 y 130
de fecha 17 de julio de 2013, correspondiente al bus marca Mercedes Benz, patente
UD.7187-3, es posible que el ente fiscal haya llegado a la errónea conclusión, que el dinero
utilizado en la compra del medio de transporte no tenía justificación, al no considerar la
confusión de patrimonios, lo que se soslaya teniendo presente que ese Rut tiene asignada
una actividad comercial , lo que permite demostrar los ingresos que posibilitan la
adquisición de dicho vehículo.
Posteriormente, señala que si se analizan los registros contables se puede colegir
que la inversión consistente en el bus marca Mercedes Benz , patente UD.7187-3 por la
suma de $23.134.420, no es una inversión ajena o alejada de la realidad económica de la
contribuyente, de manera que el Servicio de Impuestos Internos pudiera presumir que
estos fondos no emanaron de las utilidades que son fruto del legítimo ejercicio de esta
actividad comercial; por lo que –prosigue- si se hace un análisis histórico de sus registros
contables, tenemos que el año 2008 la contribuyente tiene un saldo favorable invertido en
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fondos mutuos de $ 120.292.692, lo que holgadamente le permitió invertir en la
adquisición de este nuevo vehículo.
Continuando con su relato, señala que del análisis de la cartola de movimientos
que contienen los fondos mutuos, se extrae que estos documentos arrojan retiros que
necesariamente justifican posteriores inversiones, por ejemplo, en el mes de octubre
doña Etelvina presentó un retiro por un monto de $90.000.000, el cual fue realizado con el
objeto de adquirir un bus, el cual estaba en proceso de negociación para su compra, pero
que en definitiva fue desistida por no llegar las partes a acuerdo en el precio final. El
monto señalado precedentemente –continua- fue reinvertido en el mismo fondo en el
mes de marzo de 2009, por la suma de $ 93.123.400; existiendo un análisis apresurado
por parte del Servicio de Impuestos Internos, quien procedió a desconocer el origen de los
fondos recaídos en la cuenta contenedora de los mismos.
Luego, explica, que desde el comienzo de su giro comercial , siempre ha
manejado sus ingresos bajo la misma lógica, esto es, de su dinero obtenido de la actividad
comercial, efectúa los movimientos necesarios para el funcionamiento de la flota y cuando
el saldo es considerable, procede a invertir fondos mutuos en el Banco Scotiabank por un
porcentaje, generalmente, de un 60 a 80% del total del saldo disponible de su cuenta
corriente, concluyendo en definitiva que es el fruto del legítimo ejercicio de su actividad
empresarial.
Posteriormente, y con el objetivo de detallar las inversiones realizadas en el año
2009 referente a la compra del bus Mercedes Benz y el monto de las inversiones en
fondos mutuos por un total de $ 171.793.958, la reclamante procede a efectuar la
siguiente relación anual desde el año 2004 hasta el año 2008;
- Al año 2004.
La reclamante indica que posee una flota de 6 buses, teniendo un ingreso
liquido de utilidades de $20.424.380.
Respecto a los fondos mutuos, indica que en el mismo periodo el total de
inversiones en fondos mutuos es de $ 42.950.000, y los retiros por un total de $
6.000.000, lo que entrega un total de fondos mutuos de $36.950.000, esto sin
perjuicio que como saldo de arrastre del año 2003 contaba ya con un saldo
favorable de $10.000.0000, arrojando para el año 2004 la suma de $ 46.950.000.
- Al año 2005.
Señala que tuvo un ingreso total de $ 61.388.219 y un egreso total de
$86.261.121, resultando un monto liquido de utilidad de perdida de -$24.872.902.
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Lo anterior-en sus dichos- se refleja por la compra del bus patente ZJ-7323,
adquirido en el mes de diciembre del año 2005 y por el cual se pago la suma de
$40.000.000.
Respecto a los fondos mutuos, señala que en el mismo periodo el total de
inversiones en fondos mutuos es de $16.692.698, lo que sumado al saldo de
arrastre del año 2004, arroja un total para el año 2005 de $63.642.692.
- Al año 2006.
Indica que obtuvo un ingreso total de $ 94.607.137 y un egreso total de
$59.174.672, dando un monto de utilidad de $35.432.465.
Respecto a los fondos mutuos, la reclamante arguye que en el mismo
periodo el total de inversiones es de $20.000.000 y los retiros por un total de $
43.500.000, lo que podría inducir a pensar que hay un déficit al año 2006 por un
total de $23.500.000, pero al realizar un análisis histórico de los movimientos de
fondos mutuos, arroja que realmente no existe tal déficit, sino un saldo favorable
total de $ 63.642.692, suma a la cual se debe deducir el monto de $23.500.000, lo
que determina en definitiva un remanente positivo de $40.142.692.
- Al año 2007.
Señala que tuvo un ingreso total de $ 85.494.671 y un egreso total de
$57.107.820, resultando un monto liquido de utilidad de $28.386.851.
Respecto a los fondos mutuos, señala que en el mismo periodo el total de
inversiones en fondos mutuos es de $37.150.000 y los retiros por un total de
$1.000.000, lo que sumado al saldo de arrastre del año 2006 de $40.142.692,
arroja un total para el año 2007 de $76.292.692.
Al año 2008.
- Señala que tuvo un ingreso total de $ 215.931.875 y un egreso total
de $131.330.148, resultando un monto liquido de utilidad de $84.601.727.
Respecto a los fondos mutuos, señala que en el mismo periodo el total de
inversiones en fondos mutuos es de $44.000.000 y los retiros por un total de
$100.000.000, lo que podría inducir a pensar que hay un déficit al año 2008 por un
total de $56.000.000, pero al realizar un análisis histórico de los movimientos de
fondos mutuos, arroja que realmente no existe tal déficit, sino un saldo favorable
total de $ 120.292.692, suma a la cual se debe deducir el monto de $100.000.000,
lo que determina en definitiva un remanente positivo de $20.292.692.
Finaliza solicitando tener por interpuesta la alegación de prescripción de las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, y en subsidio de lo anterior,
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por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones n° 129 y 130 de fecha 17 de julio
de 2013 emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad
de Chillán, y en consecuencia se acoja en todas sus partes la alegación de prescripción
interpuesta, y en subsidio, se dejen sin efectos las liquidaciones individualizadas en esta
presentación.
A fojas 38, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 42 y siguientes, con fecha 04 de diciembre de 2013, comparece don
Gastón Rivera Espinoza, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 38, solicitando el rechazo del
reclamo de autos.
Fundado su defensa, indica que mediante citación n° 5, de fecha 23 de abril de
2013, notificada con fecha 29 de abril de 2013, en la oficina de la Unidad de Chillán de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se puso en conocimiento de la
reclamante el hecho que durante el año 2009 efectuó las siguientes inversiones;
1.- Compra de un bus, marca Mercedes Benz, modelo OF 1721 59, placa patente
UD.7187-3, en la suma de $26.134.420, adquirido el 04 de septiembre de 2009.
2.- Inversiones en Fondos Mutuos, por una suma total por el año comercial 2009
de $171.793.958, según el siguiente detalle;
1.- 29 de enero de 2009 $9.000.000.
2.- 11 de marzo de 2009 $8.000.000.
3.- 12 de marzo de 2009 $10.055.395.
4.- 19 de marzo de 2009 $1.000.000.
5.- 20 de marzo de 2009 $93.123.403.
6.- 07 de mayo de 2009 $5.000.000.
7.- 12 de mayo de 2009 $1.000.000.
8.- 11 de junio de 2009 $2.102.100.
9.- 21 de septiembre 2009 $213.060.
10.- 14 de octubre de 2009 $1.100.000.
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11.- 14 de octubre de 2009 $14.000.000.
12.- 04 de noviembre 2009 $6.000.000.
13.- 04 de noviembre 2009 $200.000.
14.- 03 de diciembre 2009 $5.000.000.
15.- 16 de diciembre 2009 $16.000.000.
Posteriormente, señala que dichos desembolsos no se encuentran respaldados
con los ingresos declarados en su formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la
Renta del año tributario 2010, ya que en dicha declaración se consignan ingresos
inferiores al monto de dichas inversiones.
Luego, precisa que, con fecha 28 de mayo de 2013, la contribuyente solicita
ampliación del plazo para responder a la citación n° 5, concediéndole ampliación por el
término de un mes, esto es, hasta el 30 de junio de 2013; fecha a la que la contribuyente
no concurrió.
Ahora bien, respecto a la alegación de prescripción planteada, el ente
administrativo señala que la notificación personal es la notificación más completa que se
puede realizar, por cuanto se le entrega los antecedentes al propio contribuyente, y de
conformidad al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, se puede realizar en el
domicilio del contribuyente o en la oficina o despacho del ministro de fe que practique la
notificación, en este caso la Unidad de Chillán, por el Jefe de Unidad.
Continuando con su relato, arguye que en el caso de autos, la notificación de la
citación fue efectuada a la contribuyente en las Oficinas de la Unidad de Chillán, no
requiriéndose concurrir al domicilio para notificar la citación; además, la contribuyente
personalmente con fecha 28 de mayo de 2013, pidió ampliación de plazo para dar
respuesta a la citación, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 63 del Código
Tributario, no dando respuesta a la misma.
Por lo anterior, el ente fiscal indica que la contribuyente se entiende
notificada tácitamente, desde el momento en que personalmente concurre al Servicio de
Impuestos pidiendo ampliación del plazo para dar respuesta a la citación n° 5, por lo que
no existe perjuicio alguno que haya sufrido en esta parte.
Luego, explica, que encontrándose válidamente notificada la citación n° 5,
tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 63, inciso final, del Código Tributario, esto es,
aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 del
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Código Tributario; por lo que –continua- debe rechazarse el incidente promovido, por
cuanto las actuaciones del Servicio se han efectuado dentro de los plazos legales.
Posteriormente, respecto al reclamo de las liquidaciones, el ente
administrativo indica que la reclamante no dio respuesta a la citación n° 5, válidamente
notificada, no acompañando documentación necesaria para acreditar el origen de los
fondos con los que financio las inversiones impugnadas, motivo por el cual, se vio en la
obligación de practicar las liquidaciones de impuestos reclamadas.
Continuando con su relato, procede a transcribir la normativa del artículo 12
de la Ley Orgánica del Servicio y el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; señalando
que la contribuyente para verse liberada de la determinación de impuestos, debió
acompañar medios de prueba para demostrar lo siguiente;
- El origen de los fondos con que se solventaron los gastos,
desembolsos o inversiones.
- Que los fondos correspondían a rentas que ya habían pagado
impuestos, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de
derecho y a ingresos no constitutivos de renta.
- Que con tales fondos solvento el gasto, desembolso o inversión,
manteniendo en su patrimonio una suma equivalente al egreso.
Procede –enseguida- a transcribir el inciso 3° del artículo 70 y el artículo 71
de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que en el caso de autos el contribuyente
debió acreditar el origen de sus fondos mediante contabilidad completa, por cuanto
tributa en base a renta efectiva.
Continúa señalando que, se hace evidente que las liquidaciones reclamadas
no adolecen de vicio alguno, encontrándose debidamente justificadas ya que el
proceso de fiscalización no pudo desembocar en otro resultado puesto que la
contribuyente, además de no cumplir con el artículo 21 del Código Tributario,
incumplió el artículo 70 y 71 del D.L 824.
Posteriormente, el ente fiscal indica que el ámbito en el que debe ser ejercida
la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el
acto recurrido, que lo constituye la integridad de las liquidaciones n° 129 y 130 de
fecha 17 de julio de 2013.
Por lo anterior, -continua- se demuestra que efectivamente fue notificada
por carta certificada remitida con fecha 19 de noviembre de 2012, ya que el reclamo se
interpuso precisamente el día hábil noventa (90), contado desde su notificación, por lo
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que no corresponde la alegación de falta de emplazamiento, por cuanto fue notificada por
carta certificada; y, en todo caso, -continua- se le debe tener por notificada tácitamente
desde el momento en que ha deducido reposición administrativa voluntaria, señalando
claramente el contenido de la resolución.
Por otro lado, y fundamentando su solicitud de inadmisibilidad documental,
explica que con fecha 14 de junio de 2012 se remitió al contribuyente mediante carta
certificada la notificación N° 120201258, solicitándole que acompañara cierta
documentación específica, la cual, detalla en el mismo documento. Sin embargo, dichos
antecedentes no fueron acompañados en la etapa administrativa, por lo que no
corresponde su análisis en esta instancia.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada
por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 49, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 51, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y
pertinentes controvertidos los siguiente;
1.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizó las
inversiones y/o desembolsos que se detallan en las liquidaciones reclamadas.
2.- Efectividad de que en la especie concurre la prescripción de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que configuran dicha
prescripción.
A fojas 68, la parte reclamante solicita se oficie al Servicio de Impuestos y a la
entidad bancaria Scotia Fondos Mutuos.
A fojas 119, se remite contestación de oficio por parte del Servicio de Impuestos
Internos VIII Dirección Regional Concepción.
A fojas 129, se remite contestación de oficio por parte de entidad bancaria Scotia
Fondos Mutuos.
A fojas 149, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO.- Que, a fojas 30 y siguientes, con fecha 07 de noviembre de 2014,
comparece don Alberto Ormeño Retamal, RUT: 15.676.575-9, abogado, domiciliado en
calle Constitución n° 418, oficina n° 1, comuna de Chillan en representación procesal de
doña Etelvina de las Mercedes Inostroza Candía, RUT 7.249.751-3, domiciliada en San
Miguel de Bulnes, sin número, de la comuna de San Ignacio, quienes vienen en interponer
reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de Resolución emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 3, original de liquidaciones n°s 129 y 130 de fecha 17 de julio de
2013.
2.- De fojas 4 a 10, copia de cartola de movimientos de Scotia Fondos Mutuos.
3.- De fojas 11 a 26, copia de certificados de Inscripciones y Anotaciones
Vigentes.
4.- A fojas 27, consta físico no escaneable que contiene un libro de caja.
TERCERO: Que, a fojas 42 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó
el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de
acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente;
a.- Que el ente administrativo procedió a entregar la citación N° 05 de
23.04.2013 al contribuyente en las oficinas de la Unidad de Chillán del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 29.04.2013.
b.- Que la contribuyente realizó efectivamente las inversiones o
desembolsos detallados en las liquidaciones reclamadas.
QUINTO: Que, por el contrario los hechos controvertidos determinados en autos,
son los siguientes:
1.- La acreditación del origen de los fondos con los cuales el contribuyente
realizó las inversiones y/o desembolsos que se detallan en las liquidaciones
reclamadas.
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2.- Determinar si en la especie concurre la prescripción de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 64, documento consistente en un físico no escaneable que
contiene cuadernos diarios desde el año 2004 al 2009.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 81 a 83, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Myriam Palma Spuler, Rut 9.825.533-8, Contadora, domiciliada
en Cardenal Caro 45, Chillán.
2.- Doña María Concepción Fuentealba, Rut 8.769.178-0, domiciliada en
Alire n° 863, sector San Miguel, comuna de San Ignacio.
3.-Don Patricio Henriquez Villablanca, Rut 14.359.628-1, domiciliado en
calle Alire Saavedra n° 593, sector San Miguel, comuna de San Ignacio.
SÉPTIMO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- De fojas 84 a 86, copia de citación n° 5 de fecha 23 de abril de 2013
2.- A fojas 87, copia de notificación de citación n° 5.
3.- A fojas 88 y 89, copia de carta de solicitud de ampliación de plazo.
4.- De fojas 90 a 94, copia de liquidaciones n° 129 y 130 de fecha 17 de
julio de 2013.
5.- A fojas 95, copia de notificación de liquidaciones 129 y 130.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 122, consistente en la declaración
del siguiente testigo:
1.- Don Wilson Eduardo Henriquez Espinoza, Rut 8.302.258-2, Fiscalizador,
domiciliado en Edificios Públicos s/n, Avenida Libertad, Chillán.
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OCTAVO: Que, en estas materias de inversiones, la normativa legal a considerar y
que dirimirá la controversia planteada, son los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta, D.L. 824 de 1974, El art. 70 dispone: “se presume que toda persona disfruta de una
renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas”. Añade que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente”.
Por su parte el art. 71 del mismo texto, prescribe en sus incisos 1° y 2°, lo
siguiente: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto
superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna,
de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional
deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto,
tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas
respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del
Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.”
A.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCION ALEGADA
NOVENO: Que, la presente alegación, se conduce al tenor de la solicitud de la
parte reclamante de dejar sin efecto las liquidaciones de autos, por no haber sido
notificada la citación n° 5 de fecha 23.04.2013 de acuerdo a lo establecido en los artículos
11 y siguientes del Código Tributario; sino, que en las oficinas de la Unidad de Chillán
dependiente del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción.
Como primera apreciación es pertinente señalar que ambas partes se encuentran
contestes en el hecho de que la citación n° 5 de fecha 23.04.2013 fue efectivamente
notificada a la contribuyente en las dependencias del ente fiscal por el Jefe de Unidad de
dicha repartición; lo cual, se ratifica con la presencia del documento rolante a fojas 88 y
siguiente, de fecha 29 de mayo de 2013, en donde se constata que el contribuyente
procedió a solicitar una ampliación de plazo por el periodo de un mes para dar respuesta a
la citación citada.
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A mayor abundamiento, es pertinente señalar que una vez vencida la ampliación
de plazo concedida a la recurrente y sin haber dado respuesta, el ente fiscal procedió a
practicar las liquidaciones reclamadas; más aún, con fecha 07.11.2013 y dentro del plazo
legal, más específicamente en el día 90 contado desde la fecha de la notificación de las
liquidaciones reclamadas, la contribuyente reclamó de dichos actos administrativos,
pretendiéndose refutarlos fundadamente.
Frente a lo expuesto, es dable tener presente que en estas materias por
aplicación supletoria rige la Ley 19.880, y en especial lo dispuesto en el artículo 13 inciso
2°, que dispone lo siguiente, “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez
del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
De la norma transcrita, se desprende que la actuación llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos, si bien fue imperfecta, no impidió al contribuyente
adquirir conocimiento de ella, desencadenando la solicitud de ampliación para responder
a la citación notificada, y en su oportunidad la interposición del reclamo tributario en sede
jurisdiccional. Lo anterior, permite a este sentenciador concluir con meridiana claridad
que en los hechos, no se ha provocado ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que pudo
tener acceso –sin problemas- al derecho conferido en el artículo 63 del Código de la
especialidad, para posteriormente ser aceptada su solicitud de reclamo tributario dentro
del plazo legal y en contra de las liquidaciones n° 129 y 130 de fecha 17.07.2013.
DÉCIMO: Que, del estudio de la norma tratada en el motivo precedente nos lleva
como consecuencia lógica a detenernos en el artículo 47 de la ley 19.880, que dispone :
“Notificación tacita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que
existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a
quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto,
que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su
falta o nulidad”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de la norma precitada en el motivo anterior, se
desprenden que los requisitos de la notificación tacita son:
1.- Que la parte afectada por una resolución que no ha sido notificada o que se ha
notificado en otra forma que la legalmente establecida, hiciere cualquier gestión en el
procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga conocimiento de la resolución.
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2.- Que dicha gestión sea realizada por la parte afectada por dicha resolución,
antes de reclamar de la falta o nulidad de la notificación. Esta gestión, al tenor de la
norma precitada, debe ser realizada en el procedimiento de que se trata.
Por tanto, ratificándose lo precedente, al no existir norma especial que trate la
notificación tacita en la normativa del Código Tributario, específicamente articulo 11 a 15,
por aplicación supletoria debemos recurrir a la ley 19.880 que trata dicha notificación en
su capítulo III, denominado “Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos”,
artículos 45 a 47.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en conclusión, en mérito de lo expuesto en los motivos
precedentes, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar la alegación de
prescripción planteada por la parte reclamante, por carecer estas pretensiones de
sustento legal.
B.- EN CUANTO A LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien y previo a entrar al fondo del asunto
controvertido, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este Tribunal se encontraría
determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su
impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar
el acto recurrido.
En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al
término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de este
sentenciador, en forma errada por la reclamada.
Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se
define en su segunda acepción, como poder que tienen los jueces y Tribunales para juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio donde los
jueces ejercen sus facultades de tal.
Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones doctrinales,
entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el término Jurisdicción
como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la
justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina
nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La
jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”.
De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un poder del
Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos
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resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. En este
contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee jurisdicción.
De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la defensa
fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdiccion), debiendo referirse a la
noción de competencia, entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código
Orgánico de Tribunales, como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de
los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por
tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la
competencia es medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia
para conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez
con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia.
Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el
escenario de que el órgano administrador se refiere a la “Competencia del Tribunal
Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada
en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo
entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para
producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a la prueba,
necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo
esta la excepción.
C.-RESPECTO AL RECLAMO DE LAS LIQUIDACIONES.
DÉCIMO CUARTO: Que, la normativa antes descrita, se parte lógicamente de un
supuesto básico, cual es: “que la contribuyente haya efectuado un gasto, desembolso o
inversión”, esto es, que realice una derogación o desembolso pecuniario o pago y si en la
eventualidad que no se pueda acreditar la génesis de estos recursos aplicados en la
materialización de los desembolsos, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20.
Así también, una vez establecida la efectividad de los desembolsos o inversiones,
es relevante precisar la naturaleza de estas erogaciones, si fueron realizados para
incrementar patrimonio o peculio personal o bien para la actividad empresarial que la
contribuyente desarrolla, pues dependiéndose esta naturaleza debiesen tener diversa
justificación probatoria. La propia contribuyente en su escrito de reclamación, reconoce
que las inversiones se proyectaron de la reinversión de utilidades de la misma empresa,
pero con fondos que fueron acumulados durante 20 años de ejecución del rubro de
transporte de pasajeros.
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Por lo tanto, en la especie es plenamente aplicable lo dispuesto en el Artículo 71
de la Ley de la Renta, toda vez que la contribuyente para determinar el impuesto de
primera categoría tributa mediante el sistema de renta presuntas (art. 34 bis del D.L. 824
de 1974). Es decir, se debió acreditar que los ingresos o inversiones provienen de rentas
efectivas de una cantidad que superan a las presumidas de derecho, esta acreditación se
debe realizar por medio de contabilidad fidedigna.
DÉCIMO QUINTO: Que, es dable considerar que, al no existir discusión respecto
de la efectividad de las inversiones cuestionadas en las Liquidaciones de autos, y que
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, la primera parte del inciso 2 de la norma precedentemente citada señala
que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
DÉCIMO SEXTO: Que, según el propio Servicio a través de la Circular n° 8 del año
2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a derecho el contribuyente legalmente
requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21 del Código
Tributario, el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o
inversiones, en los términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 del D.L
824 sobre impuesto a la renta.
D.- RESPECTO A LA CONTABILIDAD FIDEDIGNA
DECIMO SEPTIMO: Que, ahora bien, el artículo 71 de la Ley de la Renta es
concluyente y aplicable al caso de autos en virtud de su especialidad. En efecto, se trata
de una contribuyente que tributa bajo el régimen de presunción de rentas y que, para
justificar el origen de los fondos, alega la obtención de rentas superiores a las presumidas
de derecho. En estas circunstancias y como se ha señalado anteriormente, las inversiones
o desembolsos corresponden a su actividad comercial de ‘transporte de pasajeros’ y por
ello, solo sería admisible al reclamante como medio de prueba, el sistema de contabilidad
fidedigna, sin que sea posible aceptar otros medios probatorios. Por su parte, en cuanto a
la apreciación de la prueba, el artículo 132 inciso 15 avo precisa que, en aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, se deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
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Lo expuesto, no significa que el contribuyente que tributa en base a renta
presunta éste necesariamente obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna, sino
que, si desea precaverse de una posible objeción de gastos o requerimiento de prueba
respecto del origen de fondos con que aquellos se efectuaron, por parte del ente
fiscalizador, debiera llevarla en el evento que sus ingresos fueren superiores a los que se
presumen de derecho. En este caso, la contabilidad fidedigna cumple una función
meramente probatoria. Lo anterior, ha sido reiteradamente sostenido por la Excelentísima
Corte Suprema, en sus fallos sobre esta disciplina, a modo de ejemplo, la sentencia de
fecha 04.10.01, Recurso de Casación, rol 2.928 -2000.
El libro de Caja acompañado al proceso por la parte recurrente, es solamente un
registro que no cuenta con documentación respaldo, dado que en este entendido se ha
instruido que la contabilidad comprende tanto, los registros y la documentación que la
sustenta. Asimismo, en cuanto al movimiento registrado abarca desde el año 2004 hasta
el año 2009, pretendiendo tener saldos de caja, sin respaldo documentario alguno:
-Saldo de la Cuenta ‘Caja’ al 31.12.2006 ascendente a $ 58.074.584
- Saldo de la Cuenta ‘Caja’ al 31.12.2007 ascendente a $ 86.461.435
- Saldo de la Cuenta ‘Caja’ al 31.12.2008 ascendente a $ 171.063.157 y
- Saldo de la Cuenta ‘Caja’ al 31.12.2009 ascendente a $ 215.072.811.
DECIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, es menester señalar que dado
que el contribuyente manifestó que estas desembolsos o inversiones se acreditan con las
utilidades de su actividad de transporte y como la carga es del contribuyente, este debió
acreditar que dicha actividad le proporcionó los fondos para las inversiones cuestionadas,
mediante contabilidad fidedigna – y para que cumpliera con este requisito, esta
contabilidad debió ser acompañada con su documentación soportante, lo cual, no ha
sucedido ni en la instancia administrativa, ni en la judicial. En este sentido, la Corte de
Apelaciones de Antofagasta ha fallado, en causa rol 62-2005, en su considerando quinto:
“QUINTO: Que conforme lo establece el artículo 17 del Código Tributario, toda persona
que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario. En la Ley de Impuesto a la Renta se distingue entre los contribuyentes
sujetos a renta presunta y aquellos sujetos a renta efectiva, estableciéndose en el artículo
68 de dicho cuerpo legal las reglas respecto a los que tienen obligación de llevar
contabilidad y que deben declarar según renta efectiva. Se define como contabilidad
fidedigna aquella que es digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero monto, las
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operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del
contribuyente. La contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por
la documentación soportante. Los libros de contabilidad deben ajustarse a prácticas
contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios,
como lo preceptúa el artículo 16 del cuerpo legal en estudio”
Pues bien, el libro caja rolante a fojas 27 de autos, no constituyen ser la
contabilidad fidedigna requerida en virtud de lo dispuesto del artículo 71 de la ley del
ramo; ya que ésta para ser tal requiere que se cumplan todos los requisitos legales y
reglamentarios ya descritos. Lo anterior, también ha sido reconocido en reiterados fallos
de los Tribunales Superiores, a modo de ejemplo lo resuelto por la Excma. Corte Suprema
en sentencia de fecha 12.08.2014 en Causa Rol 9.863-2013.
DECIMO NOVENO: Que, ahora bien, es menester referirse al fondo del reclamo,
el cual sostiene que el ente administrativo procedió a emitir las liquidaciones n° 129 y 130,
en razón de no haber justificado las inversiones realizadas en el año 2009, en relación a la
compra del bus marca Mercedes Benz, modelo OF 1721, patente n° UD-7187-3, por la
suma de $26.134.420 de fecha 04 de septiembre de 2009 y las inversiones efectuadas en
fondos mutuos durante el mismo año, arrojando un total de 15 inversiones, por la suma
total de $ 171.793.958.
Asimismo lo sostenido en el reclamo, que si se analizan los registros contables se
puede colegir que en cuanto la inversión consistente en el bus marca Mercedes Benz,
patente UD.7187-3 por la suma de $23.134.420, nos encontramos con que en el año 2008
la contribuyente tiene un saldo favorable invertido en fondos mutuos de $ 120.292.692, lo
que holgadamente le permitió invertir en la adquisición de este nuevo vehículo.
De igual forma, este libelo arguye que del análisis de la cartola de movimientos
que contienen los fondos mutuos, se extrae que estos documentos arrojan retiros que
necesariamente justifican posteriores inversiones, por ejemplo, en el mes de octubre
doña Etelvina presentó un retiro por un monto de $90.000.000, el cual fue realizado con el
objeto de adquirir un bus, el cual estaba en proceso de negociación para su compra, pero
que en definitiva fue desistida por no llegar las partes a acuerdo en el precio final. El
monto señalado precedentemente –continua- fue reinvertido en el mismo fondo en el
mes de marzo de 2009, por la suma de $ 93.123.400; existiendo un análisis apresurado
por parte del Servicio de Impuestos Internos, quien procedió a desconocer el origen de los
fondos recaídos en la cuenta contenedora de los mismos.
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E.- EN CUANTO A LAS INVERSIONES O DESEMBOLSOS.
VIGESIMO: Que, en este contexto normativo, el origen de los fondos debe
acreditarse respecto de la inversión realizada por la recurrente, a saber;
A) Bus marca Mercedes Benz , modelo OF 1721 59, patente UD.7187-3.
A fin de acreditar la inversión realizada, el contribuyente ha aportado en sede
jurisdiccional una serie de documentos, entre los cuales, figuran de fojas 4 a 10 una
cartola de movimientos de la entidad Scotia Fondos Mutuos, de la cual se advierte que
durante el año 2009 efectuó una serie de depósitos en dicho fondo mutuo. Asimismo, a
fojas 13 se encuentra un certificado de inscripción del Servicio de Registro Civil e
Identificación, del cual se desprende que el vehículo marca Mercedes Benz modelo OF
1721 59 fue adquirido por doña Etelvina De Las Mercedes Inostroza con fecha 04 de
septiembre de 2009.
Pues bien, la parte recurrente, sobre esta inversión sostiene que es posible que el
Servicio haya llegado a una errónea conclusión, que el dinero utilizado en la compra del
medio de transporte no tenía justificación en el patrimonio de su mandante, al no
considerar la confusión de patrimonio, sino que se trata de una situación de inversión de
las mismas utilidades que arroja el ejercicio de la actividad económica, como lo es en este
caso el transporte de pasajeros. Además, en otro acápite agrega, que si se analiza los
registros contables se colige que la inversión consistente en el Bus marca Mercedes Benz,
modelo OF 1721 59, patente UD.7187-3 por la suma de $ 26.134.420, no es una inversión
alejada de la actividad económica de la recurrente, de manera que el Servicio pudiera
presumir que estos fondos no emanaron de las utilidades que son fruto del legítimo
ejercicio de esta actividad comercial. De esta forma, si se hace un análisis histórico de sus
registros contables, se tiene que al año 2008 un saldo favorable invertido en Fondos
Mutuos de $ 120.292.692, lo que holgadamente le permitió invertir en la adquisición de
este nuevo vehículo.
Por su parte el organismo fiscalizador, sustenta solamente que las inversiones se
efectuaron, en los montos y en los períodos indicados en las liquidaciones reclamadas,
además que la contribuyente no las justificó ante ese Servicio, teniendo para ellos todos
los medios de prueba que establece la ley.
B) Fondos mutuos por $ 171.793.958 año 2009.
VIGESIMO PRIMERO: Que, por estos desembolsos o inversiones el recurrente
señala que corresponde a la misma senda justificativa y que los registros contables
permiten colegir, sin duda de ninguna índole, que los fondos justificadamente derivan del
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ejercicio de su actividad comercial. Agrega que en ese sentido, al analizar la Cartola de
Movimientos de los Fondos Mutuos, se verifican retiros que necesariamente justifican
posteriores inversiones, como ejemplo, en el mes de octubre de 2008 se retiró la suma de
$ 90.000.000 para la adquisición de un bus, desistiendo de esta operación con
posterioridad y por ello fueron reinvertidos en el mismo fondo con fecha de marzo de
2009, la suma de $ 93.123.400.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en resumen es dable considerar, que la recurrente en
su reclamo tributario solo se limitó a señalar que tanto las sumas de $ 26.134.420
inversión de Bus Mercedes Benz y de $ 171.793.958 depositados en fondos mutuos,
provienen de su actividad comercial, constituyendo la utilidad total disponible una vez
descontados los movimientos necesarios para el funcionamiento de la flota; circunstancia
que ha tratado de acreditar mediante una cantidad considerable de cuadernos diarios de
ingresos y gastos, los cuales contienen simples anotaciones redactadas a mano de los
gastos diarios, no siendo respaldadas dichas glosas con documentación sustentatoría, por
tanto, no pudiendo este sentenciador tener por justificado en su totalidad las inversiones
o desembolsos cuestionados por el ente fiscalizador, al estimar que no se ha cumplido y
acreditados éstas con la normativa legal pertinente. Además, se confunde el término
“utilidades” con el de “saldo disponible de caja” que debiese entregar la diferencia de
Ingresos y Egresos.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y
control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y
administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se
realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de
libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación
completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene
presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. (El énfasis es
del suscrito).
En la eventualidad, como ocurre en la especie, del hecho que la contabilidad –
libro de caja- no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento es
antecedente suficiente para prescindir de ella, no siendo necesario que ésta sea declarada
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como no fidedigna. Lo precedente también ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema
en Causa Rol 312-2009.
VIGESIMO TERCERO: Que, empero lo precedente y teniendo presente lo
dispuesto al inciso 15 avo del art. 132 del Código Tributario, que infiere la circunstancia de
ponderar como preferente a la contabilidad fidedigna, permitiendo con ello la existencia
de otros medios de pruebas aptos para producir fe, (inciso 10° del mismo artículo). Por
ello, este jurisdicente deberá considerar el retiro de $ 90.000.000, de fecha 06.10.2008
realizado del Fondo Mutuo Scotia Valoriza, como parte de los recursos que permitieron
reinvertir con fecha 20.03.2009 la suma de $ 93.123.403, según se constata a fojas 139 vta
y 140 de autos. Siendo, esta suma parte de los fondos mutuos que el ente fiscalizador
requiere que se justifique. Considerándose también, para estos efectos, lo establecido en
la Circular 8 del año 2000, en donde el mismo Servicio Fiscalizador ha asentado que se
presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre
la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso
ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que
efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos.
VIGESIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas por haberse tenido motivos
plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 70 Y 71 del Decreto Ley n° 824; Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza la alegación de prescripción, por encontrarse la actuación
del Servicio de Impuestos Internos efectuada dentro del marco normativo exigido.
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II.- Que, Se Acoge en Parte, la reclamación interpuesta respecto de las
liquidaciones n° 129 y 130 de fecha 17 de julio de 2013 conforme a lo señalado en los
considerandos precedentes.
III.- Que, en consecuencia, RELIQUIDENSE las liquidaciones n° 129 y 130 de
fecha 17 de julio de 2013, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos, teniendo solamente acreditada la suma de $ 90.000.000 en fondos
mutuos realizadas con fecha 20.03.2009, confirmándose en todo lo demás lo descrito en
las liquidaciones reclamadas, en conformidad a lo dispuesto en los motivos Vigésimo
Primero y Vigésimo Tercero precedentes.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte vencida.
V.- La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo
6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0002081-8
RIT: 10-00176 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-08-14T12:03:13-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.