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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00036-2014 · 13 de noviembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00036-2014
RUC
14-9-0000620-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, trece de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 9, con fecha 04 de marzo de 2014, comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de Sociedad Muñoz Millas Ltda, RUT 77.626.300-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto 215, oficina 901, Concepción, quién viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Inicia su exposición la reclamante transcribiendo las observaciones estampadas en la liquidación señalada precedentemente, para luego, indicar que la primera anotación señalada se vincula con la enajenación de un vehículo de su propiedad, como consecuencia de la cual la sociedad no solo no obtuvo ingresos, sino que incurrió en una perdida, habiendo incluso pagado mayor impuesto con ocasión de ello, procediendo a detallar numéricamente la operación. Luego, y en cuanto a la segunda observación, consistente en que las declaraciones juradas que distribuyen créditos se encuentran observadas, la recurrente a aduce que dichas declaraciones juradas se encuentran aceptadas sin reparos. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de diciembre de 2013 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Liquidación en comento, con costas. A fojas 12, el Tribunal resuelve; Previo a proveer se acompañe comprobante de notificación de la actuación reclamada. A fojas 25, la parte reclamante cumple lo ordenado a fojas 12. A fojas 26, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 30 y siguientes, con fecha 16 de mayo de 2014, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 30, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundado su defensa, indica que mediante notificación N° 310213023 de fecha 23.06.2011, además de citar al contribuyente para el día 18 de agosto de 2011, se le informa observaciones presentes en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, solicitándole acompañar determinados antecedentes a objeto de subsanar dichas observaciones; los cuales no aportó, emitiéndose como consecuencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 636809c2-6b94-46c8-9ce9-d493252c77d2 Timbre Electrónico de ello la liquidación n° 108101000093, determinándose diferencias de impuestos por el monto de $ 1.257.623. Posteriormente, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 1, 59, 60 y 63 del Código Tributario. Continuando con su relato, el ente fiscalizador señala que la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, contenida en formulario 22, folio 2523271, fue observada por consignar ingresos inferiores a los que figuraban en su base de datos, declarando el contribuyente lo siguiente; - Ingresos del giro percibidos: $107.020.149. - Otros ingresos percibidos: $3.966.382. - Intereses percibidos: $46.947. Total ingresos declarados: $111.033.478. Luego, precisa que, los ingresos que figuran en su base de datos son de $ 118.329.118, monto que se compone de la siguiente manera; -Ingresos del giro determinado a través de sus formularios 29: $106.723.802. -Ingresos obtenidos por venta de autos usados: $11.605.316. Total ingresos determinados: $118.329.118. Lo anterior, -continua- lleva a determinar una declaración de ingresos que asciende a $ 7.295.640, suma que fue agregada a la base imponible de primera categoría declarada por el contribuyente y que determina una diferencia de impuesto al 31.04.2011 de $1.257.62 Recalca enseguida, que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, que en el caso sub lite, lo constituye la integridad de la liquidación n° 108101000093; dando a conocer posteriormente jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema. Teniendo claro lo anterior y finalizando su exposición, indica que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia, ya que el contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a haber sido requerida debidamente. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 36, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 636809c2-6b94-46c8-9ce9-d493252c77d2 Timbre Electrónico 1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permiten dejar sin efecto la Liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 61, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO.- Que, a fojas 9, con fecha 04 de marzo de 2014, comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de Sociedad Muñoz Millas Ltda, RUT 77.626.300-1, quién viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 4, Liquidación n° 108101000093 de fecha 16.12.2013. 2.- A fojas 5 y 6, documento denominado “consulta declaraciones juradas”. 3.- A fojas 14, copia de certificado de entrega emitido por Correos de Chile. 4.- De fojas 15 a 21, copias de correos electrónicos. TERCERO.- Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO.- Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que las actuaciones del ente fiscalizador fueron válidamente notificadas. b.- Que el contribuyente presentó formulario 23 con fecha 13.09.2010, en donde se informó la venta del vehículo patente BRUP.21.1. c.- La observación A08, correspondiente a que los Ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso del formulario 22 folio 2523271 Recuadro N° 2, en los códigos 628, 851, 629 ó 651, no se encontraron totalmente declarados. QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 636809c2-6b94-46c8-9ce9-d493252c77d2 Timbre Electrónico a.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permiten dejar sin efecto las Liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- A fojas 43 y 44, notificación n° 310213023. 2.- A fojas 45, declaración anual de renta, formulario 22, folio n° 2523271. 3.- A fojas 46, certificado de fecha 18 de julio de 2014. SEPTIMO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- A fojas 48 y 49, copia de compraventa de vehículo de fecha 13.09.2010. 2.- A fojas 50 y 51, copia de balance general del ejercicio comercial 2010. 3.- A fojas 52, consta físico no escaneable que contiene libro de contabilidad americana. 4.- A fojas 53 y 54, copia de reverso de folio 36 y 37 del libro de contabilidad americana. 5.- A fojas 55 y 56, copia de reverso de folio 54 y 55 del libro de contabilidad americana. OCTAVO: Que, según se desprende de la Liquidación de impuestos rolante a fojas 01 y siguientes, de la reclamación interpuesta y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos se ha trabado la discusión en verificar si concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de diciembre de 2013, y en estricto tenor, cuestionando este acto administrativo, que la contribuyente no obtuvo ingresos, sino que incurrió en una pérdida, habiendo incluso pagado mayor impuesto con ocasión de ello. NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 636809c2-6b94-46c8-9ce9-d493252c77d2 Timbre Electrónico cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Este mismo precepto legal, establece en su inciso 15° “…En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. DÉCIMO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia de autos, en la liquidación de autos, se agrega a la base imponible declarada de primera categoría la cantidad de $ 7.295.640, por haber subdeclarado los ingresos. La cantidad antes indicada proviene de la diferencia entre las siguientes conceptos: Determinación de Ingresos efectuados por el contribuyente Determinación de Ingresos efectuados por el SII Ingresos del Giro Percibidos o devengados (Cód 628) $ 107.020.149 Ingresos del Giro a través de formularios 29 presentados. $ 106.723.802 Otros Ingresos Percibidos o devengados (Cód. 651) $ 3.966.382 Ingresos Obtenidos por venta de autos usados. $ 11.605.316 Intereses Percibidos o devengados (Cód. 629 $ 46.947 Total Ingresos declarados $ 111.033.478 Total de Ingresos determinados $ 118.329.118 DIFERENCIA $ 7.295.640 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 636809c2-6b94-46c8-9ce9-d493252c77d2 Timbre Electrónico Sin embargo, la reclamante ha acompañado cierta documentación relevante, como aquella agregada a fojas 48, consistente en contrato de compraventa de vehículo Station Wagon de fecha 13 de septiembre del año 2010; A fojas 49 documento denominado “Giro y pago de derechos municipales por transferencia de vehículos con permiso de circulación”; A fojas 50 copia de balance general del periodo enero 2010 a diciembre 2010; y a fojas 52 físico no escaneable que contiene libro de contabilidad americana, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15.04.2010. Que a su vez, la defensa del ente fiscal en apoyo de su pretensión acompaña la documentación rolante a fojas 43 consistente en un documento n° 310213023 y a fojas 46 certificado emitido por la misma entidad. DÉCIMO PRIMERO: Que, como consecuencia del examen de la documentación acompañada, es que este sentenciador, estima importante poner énfasis en el contrato de compraventa rolante a fojas 48, el cual en su considerando segundo indica que la venta del vehículo Station Wagon, marca Hyundai, modelo Santa Fe, objeto del presente juicio, fue llevada a cabo por la suma de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos), lo cual, se encuentra respaldado por el formulario 23 rolante a fojas 49, del cual se desprende que el precio de venta de dicho vehículo asciende a la suma de $ 9.000.000. Todo lo afirmado precedentemente, se encuentra igualmente registrado en el libro de contabilidad americana rolante a fojas 52, en cuya pagina 37 se encuentra contabilizado el ingreso por venta de vehículo Station Wagon por un valor ascendente a $ 9.000.000. DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo consignado en el considerando precedente nos lleva a privar de credibilidad al documento acompañado por el ente administrativo rolante a fojas 46, de cuyo cuerpo fluye que el contribuyente recibió por la venta del vehículo Station Wagon, marca Hyundai, modelo Santa Fe la suma ascendente a $ 11.605.316, y no la suma que en los hechos percibió, la cual corresponde a $ 9.000.000. DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se puede concluir que el valor de venta del vehículo ya individualizado, ascendió a $ 9.000.000, siendo declarada dicha venta mediante formulario 23 rolante a fojas 49, a su vez, documento que fue contabilizado en el Libro de Contabilidad Americana timbrado con fecha 15.04.2007, folio 037 correspondiente al mes de Septiembre de 2010. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en dos yerros, uno al indicar que el valor de venta del citado vehículo ascendió a la suma de $ 11.605.316 y no como efectivamente se materializo en $ 9.000.000 y dos, al considerar como no declarada la venta del vehículo usado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 636809c2-6b94-46c8-9ce9-d493252c77d2 Timbre Electrónico Por lo anterior, es que este jurisdicente estima improcedente efectuar un agregado a la base imponible determinada correctamente por el contribuyente, en los términos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido. En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la reclamada. Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen sus facultades de tal. Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”. De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. En este contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee jurisdicción. De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdicción), debiendo referirse a la noción de competencia, entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la competencia es medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia para conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el escenario de que el órgano administrador se refiere a la “Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 636809c2-6b94-46c8-9ce9-d493252c77d2 Timbre Electrónico probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción. DÉCIMO QUINTO: Que en resumen, y en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes, estima que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos ha sido errada, toda vez que se desprende con total claridad que tanto la venta del vehículo como su correspondiente declaración fue llevada correctamente a cabo por la recurrente por una suma de $ 9.000.000 y declarada según formulario 23, respectivamente y registrada en la contabilidad como se estableció previamente. Asimismo, para expresa verificación de la cuenta Vehículos, según el Balance General del año comercial 2010 rolante a fojas 50 de autos, posee las siguientes registros: Débito: $21.092.169 Crédito $ 9.522.927 (*) Saldo $ 11.569.242 (*) Cantidad conformada por la venta de $ 9.000.000 y $ 522.927 correspondientes a la “depreciación del periodo”. Así de las cosas, carece totalmente de asidero lo señalado por la recurrente, en el sentido de que se habría pagado un mayor impuesto, toda vez que esta operación fue oportunamente contabilizada. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 9 conforme a lo señalado en los considerandos precedentes. II.- Que, en consecuencia, DEJASE SIN EFECTO la Liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 636809c2-6b94-46c8-9ce9-d493252c77d2 Timbre Electrónico Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo dispuesto en el motivo décimo sexto. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0000620-k RIT: 10-00036 -2014 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 636809c2-6b94-46c8-9ce9-d493252c77d2 Timbre Electrónico 2014-11-13T13:41:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.