Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00036-2014 · 13 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00036-2014
- RUC
- 14-9-0000620-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 9, con fecha 04 de marzo de 2014, comparece don Alfonso Valdés
Hueche, abogado, en representación procesal de Sociedad Muñoz Millas Ltda, RUT
77.626.300-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto 215, oficina
901, Concepción, quién viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del
libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la
Liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad
de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Inicia su exposición la reclamante transcribiendo las observaciones estampadas
en la liquidación señalada precedentemente, para luego, indicar que la primera
anotación señalada se vincula con la enajenación de un vehículo de su propiedad, como
consecuencia de la cual la sociedad no solo no obtuvo ingresos, sino que incurrió en
una perdida, habiendo incluso pagado mayor impuesto con ocasión de ello,
procediendo a detallar numéricamente la operación.
Luego, y en cuanto a la segunda observación, consistente en que las
declaraciones juradas que distribuyen créditos se encuentran observadas, la recurrente
a aduce que dichas declaraciones juradas se encuentran aceptadas sin reparos.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la
Liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de diciembre de 2013 y en consecuencia se
ordene dejar sin efecto la Liquidación en comento, con costas.
A fojas 12, el Tribunal resuelve; Previo a proveer se acompañe comprobante de
notificación de la actuación reclamada.
A fojas 25, la parte reclamante cumple lo ordenado a fojas 12.
A fojas 26, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 30 y siguientes, con fecha 16 de mayo de 2014, comparece doña Lorena
Muñoz Hernández, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 30, solicitando el rechazo
del reclamo de autos.
Fundado su defensa, indica que mediante notificación N° 310213023 de fecha
23.06.2011, además de citar al contribuyente para el día 18 de agosto de 2011, se le
informa observaciones presentes en su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2011, solicitándole acompañar determinados antecedentes a objeto de
subsanar dichas observaciones; los cuales no aportó, emitiéndose como consecuencia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2014.
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de ello la liquidación n° 108101000093, determinándose diferencias de impuestos por
el monto de $ 1.257.623.
Posteriormente, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son aplicables
a la controversia, refiriéndose al artículo 1, 59, 60 y 63 del Código Tributario.
Continuando con su relato, el ente fiscalizador señala que la declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, contenida en formulario
22, folio 2523271, fue observada por consignar ingresos inferiores a los que figuraban
en su base de datos, declarando el contribuyente lo siguiente;
- Ingresos del giro percibidos: $107.020.149.
- Otros ingresos percibidos: $3.966.382.
- Intereses percibidos: $46.947.
Total ingresos declarados: $111.033.478.
Luego, precisa que, los ingresos que figuran en su base de datos son de $
118.329.118, monto que se compone de la siguiente manera;
-Ingresos del giro determinado a través de sus formularios 29: $106.723.802.
-Ingresos obtenidos por venta de autos usados: $11.605.316.
Total ingresos determinados: $118.329.118.
Lo anterior, -continua- lleva a determinar una declaración de ingresos que
asciende a $ 7.295.640, suma que fue agregada a la base imponible de primera
categoría declarada por el contribuyente y que determina una diferencia de impuesto
al 31.04.2011 de $1.257.62
Recalca enseguida, que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, que en
el caso sub lite, lo constituye la integridad de la liquidación n° 108101000093; dando a
conocer posteriormente jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema.
Teniendo claro lo anterior y finalizando su exposición, indica que el análisis del
caso no puede ser realizado en esta instancia, ya que el contribuyente no acompañó la
documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a haber sido
requerida debidamente.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por
la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 36, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y
pertinente controvertido el siguiente;
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1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permiten dejar sin
efecto la Liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por
la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 61, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO.- Que, a fojas 9, con fecha 04 de marzo de 2014, comparece don
Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de Sociedad Muñoz
Millas Ltda, RUT 77.626.300-1, quién viene en interponer reclamo en conformidad a las
normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra
de la Liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la
Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 4, Liquidación n° 108101000093 de fecha 16.12.2013.
2.- A fojas 5 y 6, documento denominado “consulta declaraciones juradas”.
3.- A fojas 14, copia de certificado de entrega emitido por Correos de Chile.
4.- De fojas 15 a 21, copias de correos electrónicos.
TERCERO.- Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus
partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta
sentencia.
CUARTO.- Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a.- Que las actuaciones del ente fiscalizador fueron válidamente notificadas.
b.- Que el contribuyente presentó formulario 23 con fecha 13.09.2010, en
donde se informó la venta del vehículo patente BRUP.21.1.
c.- La observación A08, correspondiente a que los Ingresos obtenidos durante el
año, declarados en el reverso del formulario 22 folio 2523271 Recuadro N° 2, en los
códigos 628, 851, 629 ó 651, no se encontraron totalmente declarados.
QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente;
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a.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permiten
dejar sin efecto las Liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de diciembre de
2013, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 43 y 44, notificación n° 310213023.
2.- A fojas 45, declaración anual de renta, formulario 22, folio n°
2523271.
3.- A fojas 46, certificado de fecha 18 de julio de 2014.
SEPTIMO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada rindió
la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 48 y 49, copia de compraventa de vehículo de fecha
13.09.2010.
2.- A fojas 50 y 51, copia de balance general del ejercicio comercial
2010.
3.- A fojas 52, consta físico no escaneable que contiene libro de
contabilidad americana.
4.- A fojas 53 y 54, copia de reverso de folio 36 y 37 del libro de
contabilidad americana.
5.- A fojas 55 y 56, copia de reverso de folio 54 y 55 del libro de
contabilidad americana.
OCTAVO: Que, según se desprende de la Liquidación de impuestos
rolante a fojas 01 y siguientes, de la reclamación interpuesta y de la
contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos se ha
trabado la discusión en verificar si concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 108101000093 de fecha 16 de
diciembre de 2013, y en estricto tenor, cuestionando este acto administrativo,
que la contribuyente no obtuvo ingresos, sino que incurrió en una pérdida,
habiendo incluso pagado mayor impuesto con ocasión de ello.
NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las
partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias existe
y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
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cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule
o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Este mismo precepto legal, establece en su inciso 15° “…En aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
DÉCIMO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia de autos,
en la liquidación de autos, se agrega a la base imponible declarada de primera
categoría la cantidad de $ 7.295.640, por haber subdeclarado los ingresos.
La cantidad antes indicada proviene de la diferencia entre las siguientes
conceptos:
Determinación de Ingresos
efectuados por el contribuyente
Determinación de Ingresos
efectuados por el SII
Ingresos del Giro
Percibidos o devengados (Cód
628)
$
107.020.149
Ingresos del Giro a
través de formularios 29
presentados.
$
106.723.802
Otros Ingresos
Percibidos o devengados (Cód.
651)
$
3.966.382
Ingresos Obtenidos
por venta de autos usados.
$
11.605.316
Intereses Percibidos
o devengados (Cód. 629
$
46.947
Total Ingresos
declarados
$
111.033.478
Total de Ingresos
determinados
$
118.329.118
DIFERENCIA $
7.295.640
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Sin embargo, la reclamante ha acompañado cierta documentación
relevante, como aquella agregada a fojas 48, consistente en contrato de
compraventa de vehículo Station Wagon de fecha 13 de septiembre del año
2010; A fojas 49 documento denominado “Giro y pago de derechos municipales
por transferencia de vehículos con permiso de circulación”; A fojas 50 copia de
balance general del periodo enero 2010 a diciembre 2010; y a fojas 52 físico no
escaneable que contiene libro de contabilidad americana, timbrado por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 15.04.2010.
Que a su vez, la defensa del ente fiscal en apoyo de su pretensión
acompaña la documentación rolante a fojas 43 consistente en un documento n°
310213023 y a fojas 46 certificado emitido por la misma entidad.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como consecuencia del examen de la
documentación acompañada, es que este sentenciador, estima importante
poner énfasis en el contrato de compraventa rolante a fojas 48, el cual en su
considerando segundo indica que la venta del vehículo Station Wagon, marca
Hyundai, modelo Santa Fe, objeto del presente juicio, fue llevada a cabo por la
suma de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos), lo cual, se encuentra
respaldado por el formulario 23 rolante a fojas 49, del cual se desprende que el
precio de venta de dicho vehículo asciende a la suma de $ 9.000.000.
Todo lo afirmado precedentemente, se encuentra igualmente registrado
en el libro de contabilidad americana rolante a fojas 52, en cuya pagina 37 se
encuentra contabilizado el ingreso por venta de vehículo Station Wagon por un
valor ascendente a $ 9.000.000.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo consignado en el considerando precedente
nos lleva a privar de credibilidad al documento acompañado por el ente
administrativo rolante a fojas 46, de cuyo cuerpo fluye que el contribuyente
recibió por la venta del vehículo Station Wagon, marca Hyundai, modelo Santa
Fe la suma ascendente a $ 11.605.316, y no la suma que en los hechos percibió,
la cual corresponde a $ 9.000.000.
DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos
precedentes, se puede concluir que el valor de venta del vehículo ya
individualizado, ascendió a $ 9.000.000, siendo declarada dicha venta mediante
formulario 23 rolante a fojas 49, a su vez, documento que fue contabilizado en
el Libro de Contabilidad Americana timbrado con fecha 15.04.2007, folio 037
correspondiente al mes de Septiembre de 2010. En consecuencia, el Servicio de
Impuestos Internos ha incurrido en dos yerros, uno al indicar que el valor de
venta del citado vehículo ascendió a la suma de $ 11.605.316 y no como
efectivamente se materializo en $ 9.000.000 y dos, al considerar como no
declarada la venta del vehículo usado.
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Por lo anterior, es que este jurisdicente estima improcedente efectuar
un agregado a la base imponible determinada correctamente por el
contribuyente, en los términos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, la reclamada sostiene que la
jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido,
en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en
antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido.
En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente
al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio
de este sentenciador, en forma errada por la reclamada.
Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española,
jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los jueces
y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se
define como el territorio donde los jueces ejercen sus facultades de tal.
Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones
doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el
término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un
conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una
sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos encontramos con el Profesor
Fernando Alessandri, para quien “La jurisdicción es simplemente la facultad de
administrar justicia”.
De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un
poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia,
para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre
las partes. En este contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee
jurisdicción.
De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la
defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdicción),
debiendo referirse a la noción de competencia, entendiéndose por tal y según
reza el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “La facultad que
tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado
dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de
jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la competencia es
medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia para
conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo
juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin
competencia.
Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el
escenario de que el órgano administrador se refiere a la “Competencia del
Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación
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probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso
11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de
cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Las
normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser
interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción.
DÉCIMO QUINTO: Que en resumen, y en mérito de las alegaciones
hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador en consonancia con
los argumentos expuestos en los motivos precedentes, estima que la actuación
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos ha sido errada, toda vez
que se desprende con total claridad que tanto la venta del vehículo como su
correspondiente declaración fue llevada correctamente a cabo por la recurrente
por una suma de $ 9.000.000 y declarada según formulario 23, respectivamente
y registrada en la contabilidad como se estableció previamente.
Asimismo, para expresa verificación de la cuenta Vehículos, según el
Balance General del año comercial 2010 rolante a fojas 50 de autos, posee las
siguientes registros:
Débito: $21.092.169
Crédito $ 9.522.927 (*)
Saldo $ 11.569.242
(*) Cantidad conformada por la venta de $ 9.000.000 y $ 522.927
correspondientes a la “depreciación del periodo”.
Así de las cosas, carece totalmente de asidero lo señalado por la
recurrente, en el sentido de que se habría pagado un mayor impuesto, toda vez
que esta operación fue oportunamente contabilizada.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y
demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE, en todas sus partes la reclamación interpuesta a
fojas 9 conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.
II.- Que, en consecuencia, DEJASE SIN EFECTO la Liquidación n°
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Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo dispuesto
en el motivo décimo sexto.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá
el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en
el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0000620-k
RIT: 10-00036 -2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-11-13T13:41:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.