Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00079-2015 · 1 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00079-2015
- RUC
- 15-9-0000956-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, primero de septiembre de dos mil dieciseis.
VISTOS:
A fojas 16 y siguientes, con fecha 18 de agosto de 2015, comparece don Javier
Villamán Tares, abogado, Rut 5.214.703-4, domiciliado en calle San Martin n° 554, Los
Ángeles, en representación procesal de doña Amanda Del Rosario Jorquera Poblete,
profesora, RUT 7.653.909-k, domiciliada en Francisco de Aguirre n° 249, Los Ángeles y de
don Víctor Manuel Jorquera Poblete, factor de comercio, Rut 6.321.385-3, domiciliado en
Avenidas Las Industrias n° 7190, Los Ángeles; quienes vienen en interponer reclamo en
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de las liquidaciones n°s 87 y 88 de fecha 30 de abril de 2015 emitidas
a don EDUARDO JORQUERA ROA, RUT: 2.249.161-K, por la Unidad de Los Ángeles
dependientes de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Indica la parte reclamante, que las liquidaciones de autos se han emitido en la
calidad de herederos de don Eduardo Jorquera Roa, el cual al dar respuesta a la citación n°
81 de 2014 planteo una serie de irregularidades de dicha citación, dictándose en
consecuencia un acta de conciliación total de fecha 27 de agosto de 2014, lo que conlleva -
a su juicio- la impertinencia de una nueva citación.
Prosiguiendo con su exposición, señala que ha existido una infracción a las normas
del debido proceso; toda vez que en la liquidación se sostiene que la base se ha tasado de
otra forma de manera de determinarla conforme al 43,37% de las ventas realizadas en el
ejercicio comercial 2012, considerando el promedio de los porcentajes de las ventas
obtenidas por tres contribuyentes que giran en el mismo rubro, actuando de manera
arbitraria.
Posteriormente, y en cuanto a sus fundamentos de derecho, expone;
1.- Improcedencia de la revisión y liquidación.
Respecto a este punto, el libelo postula un actuar indebido por parte del ente
fiscal, ya que esta repartición sometió a auditoria tributaria las declaraciones de impuestos
a la renta del contribuyente en los periodos tributarios 2009 y 2010, liberando la devolución
de impuestos contenidas en las respectivas declaraciones; sin embargo, hoy se revisan los
mismos antecedentes, objetándose las pérdidas de arrastre para concluir en la liquidación
que se reclama; compartiendo luego, determinada jurisprudencia.
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2.- Prescripción de acciones del Servicio.
En cuanto a esta partida, el reclamante alega la prescripción de las acciones del
ente fiscal para citar y liquidar más allá del periodo que señala el artículo 200 del Código
Tributario; señalando que los antecedentes fueron presentados al Servicio el año 2008 y a
la fecha han transcurrido más de 6 años, teniendo el ente fiscal, en consecuencia, la
limitación en cuanto al fondo de la citación.
Continuando con su relato, señala que el fiscalizador ha inventado que la
contabilidad es no fidedigna, a fin de ampliar el plazo de fiscalización; sin embargo, -
continua- se ha actuado de buena fe, en efecto, se contrató un tasador autorizado y
registrado por el Servicio, el cual realizó la tasación de los bienes, sin que en ello se tuviera
alguna injerencia.
Posteriormente, y como “otras alegaciones”, plantea que actuó de forma
responsable en el proceso de cambio de tributación de renta presunta a renta efectiva
ajustándose a las normas del artículo 3 de la ley n° 18.985, señalando que en la confección
del inventario se procedió a contratar los servicios de un tasador que estuviera autorizado
por el ente fiscal, procediéndose el día 30.04.2008 a dar aviso al Servicio adjuntando copia
del inventario inicial.
Finaliza solicitando dejar sin efecto las liquidaciones de autos, en subsidio de lo
anterior, que se declaren improcedentes las liquidaciones reclamadas, y en subsidio, que se
acójala excepción de prescripción de las acciones del Servicio.
A fojas 26, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 30 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2015, comparece doña
Lorena Muñoz Hernández, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 26, solicitando el rechazo del
reclamo de autos.
Fundado su defensa, indica que los contribuyentes declaran en el código 634 de su
formulario 22, presentado en el año tributario 2013, una pérdida de ejercicios anteriores,
la cual no tiene fundamento, toda vez que dicha perdida tiene su origen en que los precios
de costos de los distintos activos se encontraban sobreestimado, y al efectuarse la venta de
estos al valor comercial, se produce una perdida para la empresa.
Luego, precisa que, lo anterior tiene su fundamento, en que el contribuyente
Eduardo Jorquera Roa, al verse obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad
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completa, presentó un inventario inicial, el cual no se efectuó conforme a lo prescrito en el
artículo 3° de la ley 18.985, que se refiere a la forma de efectuar el registro de los activos y
pasivos en el balance inicial, de los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20, número 1, de la ley sobre Impuesto a la Renta pasen a declarar a renta efectiva
en base a contabilidad completa.
Prosigue, que cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, indica las
siguientes;
1.- La existencia de un acta de conciliación no impide que se continúe con la
fiscalización.
Respecto a este punto, el ente fiscal indica que el Acta de Conciliación n° 28 de
27.08.2014, efectivamente, dejó sin efecto la citación n° 81 de 02.06.2014 por registrar ésta,
errores de forma, sin embargo, -continua- las actas de conciliación se realizan cuando
existen errores en el proceso y es de normal aplicación, volviéndose a notificar el acto que
se dejó sin efecto y otorgando al contribuyente la oportunidad de aportar toda la
documentación en el nuevo proceso.
2.- El Servicio puede revisar el origen de la perdida de ejercicios anteriores.
En cuanto a este punto, el ente fiscal señala que las perdidas tributarias de
ejercicios anteriores informada por el contribuyente para el año tributario 2013 ascendía a
$ 533.915.023, pudiendo comprobarse que el origen de dicha perdida provenía del
inventario inicial efectuado durante el año 2008, el cual no se efectuó de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 3° de la ley 18.985, ya que en él se dio a los bienes del activo un valor
superior al legal.
Enseguida, señala que no están prescritas las facultades del Servicio para liquidar,
ya que se está dentro del plazo de 6 años del inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario,
puesto que la contabilidad del contribuyente, don Eduardo Jorquera, no es fidedigna;
Asimismo, -prosigue- y como lo ha ratificado variada jurisprudencia, si un contribuyente
tiene derecho a hacer valer a su favor perdidas de arrastre que tienen su origen en años
cuya revisión excede los plazos de prescripción, el organismo fiscalizador tiene el derecho
correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas perdidas cuya existencia es el
fundamento de la devolución que solicita.
Posteriormente, señala que las pérdidas del ejercicio anterior, constituyen un
gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan; es así que,
deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley.
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3.- La contabilidad del contribuyente no es fidedigna.
Relativo a este punto, el libelo indica que la contabilidad del contribuyente
no es fidedigna puesto que no se ajusta a las normas legales vigentes, y no registran fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, que
dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar; toda vez que el inventario
inicial no se efectuó conforme a lo prescrito en el artículo 3° de la ley 18.985.
Continuando con su relato, el ente fiscal indica que, al revisar el inventario
presentado, se demuestra que las maquinarias tampoco fueron tasadas conforme al
número 2° del artículo 3° de la ley 18.985.
Luego, indica que el inventario valorizado de acuerdo a las normas ya
establecidas, da origen al balance inicial que constituye el asiento de apertura de los
registros contables del contribuyente y como el referido inventario no se efectuó de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 3 de la ley 18.985, ya que en él se dio a los bienes del
activo un valor superior al legal, la contabilidad presentada por el contribuyente no es
fidedigna puesto que ella no se ajusta a las normas legales, y no registran fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y desembolsos,
inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan
derecho a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar; concluyendo, en definitiva, que
dicha contabilidad no es digna de fe, por lo ya expuesto anteriormente.
4.- La citación no debe contener la tasación.
Respecto a esta aseveración formulada por los reclamantes, el libelo señala
que la facultad de tasar la base imponible se hace efectiva en caso de que el contribuyente
citado no diese respuesta a la citación, o no cumpliese con las exigencias formuladas o que
al cumplirlas no subsane las deficiencias comprobadas o que se comprueben, por tanto, la
tasación debe ser posterior a la citación practicada al contribuyente, siendo por lo demás
una facultad que se entrega al Servicio, correspondiendo a esta institución la decisión de
ejercerla o no.
Termina solicitando que, en definitiva, la reclamación tributaria presentada
por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 36, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 38, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales
y pertinentes controvertidos los siguiente;
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1.- Efectividad de que en la especie concurre la prescripción de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que configuran dicha prescripción.
2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto las liquidaciones n°s 87 y 88 de fecha 30 de abril de 2015. Hechos y circunstancias
que así lo ameritan.
A fojas 115, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO.- A fojas 16 y siguientes, con fecha 18 de agosto de 2015, comparece
don Javier Villaman Tares, abogado, Rut 5.214.703-4, domiciliado en calle San Martin n°
554, Los Ángeles, en representación procesal de doña Amanda Del Rosario Jorquera
Poblete, profesora, RUT 7.653.909-k, domiciliada en Francisco de Aguirre n° 249, Los
Ángeles y de don Víctor Manuel Jorquera Poblete, factor de comercio, Rut 6.321.385-3,
domiciliado en Avenidas Las Industrias n° 7190, Los Ángeles; quienes vienen en interponer
reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 87 y 88 de fecha 30 de abril de 2015
emitidas a don EDUARDO JORQUERA ROA, RUT: 2.249.161-K, por la Unidad de Los Angeles
dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Apoyando sus argumentos, los reclamantes acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 8, copia de notificaciones y liquidaciones.
2.- A fojas 9, copia de resolución n° 1400.
3.-A fojas 10, código de atención folio n° 88481649.
4.- A fojas 11 y 12, consulta de estado de declaración de renta 2009 y 2010.
TERCERO: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de
acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente;
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- Que el contribuyente a contar del año 2008 debió haber tributado en
primera categoría mediante renta efectiva con contabilidad completa por haber
superado el límite de ventas netas anuales de 8.000 unidades tributarias mensuales
(UTM), por ello no puede tributar en renta presunta.
- Que el contribuyente afectado presentó el inventario inicial de la actividad
agrícola, ante el Servicio con fecha 30 de abril de 2008.
- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden al año comercial 2012, es
decir, al año tributarios 2013.
QUINTO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos determinados en
autos, son los siguientes:
1.- Efectividad de que en la especie concurre la prescripción de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que configuran dicha
prescripción.
2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones n°s 87 y 88 de fecha 30 de abril de 2015. Hechos y
circunstancias que así lo ameritan.
SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- De fojas 70 a 101, copia de inventario y tasación de bienes.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 103 a 107, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Denise Acuña Sepúlveda, Rut 14.349.886-7, Contadora,
domiciliada en calle Marsella 2447, Los Ángeles.
2.- Don Sebastián Donoso Osorio, Rut 6.305.355-4, Ingeniero Comercial,
domiciliado en condominio Haras La Montaña, Los Ángeles.
3.-Don Francisco Aguirre Berguecio, Rut 3.864.379-9, domiciliado en Fundo
Santa Adela, Km 2,2, Los Ángeles.
SÉPTIMO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba;
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I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 58, físico no escaneable que contiene expediente de fiscalización.
2.- A fojas 59, copia de declaración anual de renta formulario 22.
3.- De fojas 60 a 66, copia de fallo de recurso de protección.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es
dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se
debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad
a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a
cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
1.- Respecto a la afirmación de que el acta de conciliación impide continuar con
la fiscalización.
NOVENO: Que, Respecto a este punto, la parte reclamante plantea que las
liquidaciones de autos se han emitido a los herederos de don Eduardo Jorquera Roa, el cual
al dar respuesta a la citación n° 81 de 2014 planteo una serie de irregularidades de dicha
citación, dictándose en consecuencia un acta de conciliación total de fecha 27 de agosto de
2014, lo que conlleva -a su juicio- la impertinencia de una nueva citación; atentando dicha
práctica, -en sus dichos- contra las normas del debido proceso y en contra del principio de
la legalidad.
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En contraposición, el ente fiscal postula que el Acta de Conciliación n° 28 de
27.08.2014, efectivamente, dejó sin efecto la citación n° 81 de 02.06.2014, por registrar
ésta, errores de forma, sin embargo, -continua- las actas de conciliación se emiten cuando
existen errores en el proceso y es de normal aplicación, volviéndose a notificar el acto
corregido y otorgando al contribuyente la oportunidad de aportar toda la documentación
en el nuevo proceso.
Lo expuesto por las partes, nos lleva a precisar o recordar que dentro del
procedimiento administrativo nos encontramos con una serie de actos tramite o
preparatorios, como lo es la citación, que nos llevan a la dictación de un acto administrativo
terminal, como lo es en el presente caso la liquidación reclamada.
Ahora bien, la parte reclamante producto de un acta de conciliación generada a
propósito de un error de forma detectado en la elaboración de la citación en cuestión,
pretende la extinción definitiva de la oportunidad del ente fiscal para volver a notificar una
nueva citación; tesis que este sentenciador no comparte, toda vez que dicho acto
preparatorio puede llevarse a cabo dentro del periodo de prescripción del artículo 200 del
Código Tributario, no suponiendo, tal como lo pretende la parte recurrente, que una
conciliación efectuada a dicho acto provoque lo que en doctrina se conoce como la cosa
juzgada administrativa o la preclusión en el ejercicio de las facultades administrativas de
modificar actos; más aún, el hecho de haberse vuelto a notificar la citación en cuestión,
otorga al contribuyente la posibilidad de aportar toda la documentación que estime
pertinente, siendo indicativo de un proceder legal y carente de arbitrariedad. Lo
precedente, se encuentra sustentado en el artículo 59 del Código de la especialidad.
Por lo expuesto, es que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el
reclamo en esta parte.
2.- En cuanto a la prescripción para fiscalizar la perdida de ejercicios anteriores.
DÉCIMO: Que, en este entendido como segundo capítulo de esta sentencia,
corresponde referirnos al hecho de que las liquidaciones reclamadas, hayan sido cursadas
con infracción del artículo 200 del Código Tributario, es decir, fuera de los plazos que
contempla la referida norma.
Frente al conflicto planteado, la parte reclamante alega la prescripción de las
acciones del ente fiscal para citar y liquidar más allá del periodo que señala el artículo 200
del Código Tributario; señalando que los antecedentes fueron presentados al Servicio el año
2008 y a la fecha han transcurrido más de 6 años, teniendo el ente fiscal, en consecuencia,
la limitación en cuanto al fondo de la citación.
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Continuando con su relato, señala que el fiscalizador ha inventado que la
contabilidad es no fidedigna, a fin de ampliar el plazo de fiscalización; sin embargo, -
continua- se ha actuado de buena fe, en efecto, se contrató un tasador autorizado y
registrado por el Servicio, el cual realizó la tasación de los bienes, sin que en ello se tuviera
alguna injerencia.
En antípoda, la defensa fiscal plantea que las perdidas tributarias de ejercicios
anteriores informada por el contribuyente para el año tributario 2013 ascendía a $
533.915.023, pudiendo comprobarse que el origen de dicha perdida provenía del inventario
inicial efectuado durante el año 2008, el cual no se efectuó de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 3° de la ley 18.985, ya que en él se dio a los bienes del activo un valor superior al
legal.
Enseguida, señala que no están prescritas las facultades del Servicio para liquidar,
ya que se está dentro del plazo de 6 años del inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario,
puesto que la contabilidad del contribuyente, don Eduardo Jorquera, no es fidedigna;
Asimismo, -prosigue- y como lo ha ratificado variada jurisprudencia, si un contribuyente
tiene derecho a hacer valer a su favor perdidas de arrastre que tienen su origen en años
cuya revisión excede los plazos de prescripción, el organismo fiscalizador tiene el derecho
correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas perdidas cuya existencia es el
fundamento de la devolución que solicita.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fin de resolver el problema expuesto en el motivo
anterior, se hace necesario transcribir el inciso 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario,
a cuyo tenor se señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto”.
Asimismo, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que
anteriormente la normativa sobre deducción de pérdidas de ejercicios anteriores, impedía
el aprovechamiento de dichas pérdidas de más de cinco ejercicios; restricción que fue
eliminada por la ley n° 18.293 de fecha 31 de enero de 1984, la cual, suprimió el límite de
cinco ejercicios para la rebaja de dichas perdidas de arrastre que hacía mención el inciso 2°
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del número 3° del artículo 31 de la Ley de la Renta; modificación mantenida , igualmente,
por la ley n° 18.895 en su artículo 1° numero 11.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dicho lo anterior, debemos recalcar que la recurrente
señala que la perdida tributaria proviene del inventario inicial efectuado durante el año
2008; ya que por obtener durante el año comercial 2007 ingresos superiores a las 8.000
UTM, se vio obligada a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, a partir del
01 de enero de 2008.
Lo expuesto, sumado a la inexistencia de un plazo específico para el
aprovechamiento de las pérdidas de ejercicios anteriores, lleva a este sentenciador a pensar
que es de toda lógica que el ente fiscal en su tarea de determinar la Base Imponible afectada
por un impuesto actual -al cual se le rebajó un gasto haciéndose valer perdidas de arrastre
provenientes de años anteriores- pueda revisar la determinación de impuestos pasados,
con el solo objeto de establecer la correcta determinación de los valores a deducir y de los
créditos que pueden ser otorgados, pero en ningún caso para buscar diferencias impositivas
en dichas determinaciones pretéritas.
DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior, y entrando a las aristas de la discusión
planteada, es que se hace necesario analizar el documento rolante a fojas 70 y siguientes,
consistente en el inventario de bienes elaborado con fecha abril de 2008; el cual en su
contenido refleja los siguientes ítems;
a.- Tasación de propiedades:
En cuanto a este punto, la ley 18.985 en su artículo 3° numero 1 y 2 regula el
correcto registro de estos activos, señalando que, en el caso de los terrenos agrícolas, estos
se registran por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición; y
respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado, estos se registran por su valor de
adquisición o construcción, debidamente documentado, deduciendo la depreciación
normal que corresponda.
Ahora bien, analizado el inventario en estudio, podemos advertir la tasación de
una serie de predios, algunos con construcciones y otros desprovistos de tales, y en los
cuales aparecen una serie de datos, medidas y tasaciones que no se encuentran
acompañadas de documentos que respalden dicha información, y que en definitiva
permitan a este sentenciador otorgarle credibilidad, siendo imposible un análisis profundo
y fundado de dicha información.
b.- Inventario de plantaciones y maderas aserradas y ganado.
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La ley 18.985 en su artículo 3° numero 4 trata igualmente el inventario de
plantaciones, señalando que las siembras, bienes cosechados en el predio y animales
nacidos en él se valorizan a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su
calidad, el estado en que se encuentren, su duración, y su relación con el valor de bienes
similares existentes en la misma zona.
Ante lo expuesto, y analizado igualmente estos ítems, podemos advertir en dicho
inventario la existencia, en distintos predios de propiedad de la recurrente, de
valorizaciones de plantaciones frutales, las cuales se encuentran desprovistas de
información que respalde dicha valorización, privando nuevamente a este sentenciador de
herramientas que permitan arribar a una conclusión investida de la tan necesaria
fundamentación.
Respecto al inventario de maderas, nos encontramos con la existencia en dos
predios, predio el Diamante y el Molino, de una determinada cantidad de pulgadas de
madera, a las cuales se les asigna un valor unitario por pulgada; sin embargo, y como ha
sido la tónica de este documento, no se encuentra sustentada materialmente dicho calculo
monetario, dejando otra vez a este juez, sin posibilidad de entregar un razonamiento
fundado.
Luego, referente al inventario de ganado, podemos indicar que el documento
estudiado otorga un determinado valor a los animales (toros, vacas, vaquillas, terneros,
novillos y caballares), sin mencionar la fuente documental en base a la cual obtuvo dicha
información, ni tampoco acreditar la efectividad del número de animales que menciona.
c.- Inventario de vehículos y maquinarias.
Referente a esta partida, la ley en estudio la ubica en el número 5° del artículo 3°,
señalando que los otros bienes del activo se registraran por su costo o valor de adquisición,
debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de
la ley sobre Impuesto a la Renta.
Ahora bien, este inventario entrega información de una serie de vehículos,
asignándole un valor de tasación y valor residual como venta de remate; sin embargo, omite
respaldar documentalmente los valores asignados a dichos vehículos.
En igual situación se encuentran las maquinarias, a las cuales se les asigna un valor
de $ 40.925.000; monto que no se encuentra respaldado materialmente.
Analizado con detención el inventario aportado por la parte reclamante, este
sentenciador comparte la opinión del ente fiscal, en cuanto a que el referido inventario es
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el asiento inicial de la contabilidad agrícola que el contribuyente se encontraba obligado a
realizar, por haber sobrepasado las ventas netas anuales de 8.000 UTM y que al no
sustentarse válidamente permite calificar la contabilidad como no fidedigna, toda vez que
no se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, no siendo las operaciones
registradas en ella respaldadas por la correspondiente documentación.
Finalmente, con el objeto de otorgar mayor consistencia a nuestro razonamiento,
estimamos pertinente compartir lo razonado, en este sentido, por la Corte de Apelaciones
de Antofagasta, en causa rol 62-2005, que en su considerando quinto ha fallado: “QUINTO:
Que conforme lo establece el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba
acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
En la Ley de Impuesto a la Renta se distingue entre los contribuyentes sujetos a renta
presunta y aquellos sujetos a renta efectiva, estableciéndose en el artículo 68 de dicho
cuerpo legal las reglas respecto a los que tienen obligación de llevar contabilidad y que
deben declarar según renta efectiva. Se define como contabilidad fidedigna aquella que es
digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, que
refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero monto, las operaciones, ingresos,
desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente. La
contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la documentación
soportante. Los libros de contabilidad deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que
reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios, como lo preceptúa el
artículo 16 del cuerpo legal en estudio”.
Cabe volver a reiterar, que el período en revisión es el año comercial 2012, es decir
al año tributario 2013, se inicia el día 30.04.2013, por tanto:
Año tributario 2013, se inicia el
computo del plazo
Prescripción Normal Prescripción Extraordinario
30.04.2013 30.04.2016 30.04.2019
Por tanto, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas se notificaron con
fecha el día 30.04.2015.
Por estas circunstancias, las liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas
dentro de los plazos legales, no afectándole la prescripción, como pretende sostener la
parte reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, enseguida, como consecuencia de lo anterior, y por
expresa declaración de la ley 18.985 artículo 3°, el ente fiscal posee la facultad para rebajar
los valores registrados en el balance inicial, debiendo hacer uso para ello, del procedimiento
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establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la
valoración del contribuyente no cumpla los requisitos señalados o no sea debidamente
demostrada; tal como en los hechos ocurrió; procediendo luego, a tasar la base imponible
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, para una mejor exposición y análisis de la litis
planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a
la Renta, el cual, establece que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse
clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta
categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de
las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicaran las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio
de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”.
Asimismo, sobre esta materia el artículo 64 del Código Tributario, establece: “El
Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso
que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo
63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas
no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los
impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie
mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los
elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá
tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes
en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza
considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por
creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente
mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad
dividida o aportante.
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Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total
o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros
procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón
de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o
contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un
aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y
que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se
efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en
la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o
escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de
personas.
En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya
determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos
podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el
impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente
dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último…..”
DÉCIMO SEXTO: Que, de la primera norma precitada en el motivo anterior, se
desprende que la renta líquida imponible que no es posible determinar, se presume que
será igual:
- Al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o
- A un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por el Director Regional.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, para la determinación de la tasación establecida en el art.
35 de la Ley de Impuesto a la Renta, debemos desviar nuestra atención al documento
rolante a fojas 58 consistente en un físico no escaneable que contiene el expediente de
fiscalización del contribuyente fiscalizado; expediente que contiene, a su vez, el informe
número 143 de fecha 11.9.2014, el cual expone que la rentabilidad del contribuyente, cual
es 43,37%, se obtuvo del análisis de las declaraciones de impuestos de los siguientes
contribuyentes domiciliados en la Comuna de Los Ángeles:
1.- Jorge Sepúlveda Jofre. RUT: 10.943.109-5
- Margen de rentabilidad: 18,36%.
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2.- Héctor Cerna Ventirelli. RUT: 3.705.808-4
- Margen de rentabilidad: 66,35%.
3.- Alejandro Uribe Herrera. RUT: 9.508.862-7.
- Margen de rentabilidad: 45,40%.
Porcentaje de Rentabilidad Promedio: 43,37%
DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se
puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de la carencia de
antecedentes presentados por la parte reclamante, no pudo determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible de ésta, en el Año Tributario 2013, motivo por
el cual adoptó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los
ejercicios en comento, tomando como base, un promedio de rentabilidad de
contribuyentes similares en el mismo rubro comercial, y los cuales se encuentran
individualizados en el considerando precedente de esta sentencia. De lo expresado, fluye
que el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
establecido en la ley y es consecuente con los antecedentes del presente caso, toda vez que
se desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación
necesaria a fin de establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
del contribuyente en el año tributario aludido, y que tampoco fueron aportados estos
antecedentes en esta etapa jurisdiccional.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto a la razonabilidad de los porcentajes
de rentabilidad establecidos por el Servicio de Impuestos Internos, basados
específicamente en el porcentaje de ventas realizadas por contribuyentes que giran en el
mismo ramo o en la misma plaza, este jurisdicente estima o concluye que la determinación
de la base imponible del impuesto a la renta del recurrente el año tributario 2013 se
encuentra debidamente fundado, encuadrándose los porcentajes establecidos bajo
parámetros razonables, toda vez que en el transcurso de la Litis han sido aportados todos
los antecedentes fundantes de la actuación realizada por el ente administrativo, cobrando
especial importancia la copia autoriza del ORD UAN.08.02 N° 99 y la copia del informe N°
143 de fecha 11.09.2014, ambos contenidos en expediente de fiscalización custodiado bajo
el físico no escaneable número 449 rolante a fojas 58 de autos.
A mayor abundamiento, la tasación procede por la inacción del contribuyente al no
concurrir a la citación o no cumplir con las exigencias que se le formulen, o al cumplir con
ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben
(artículo 64 del Código Tributario). En la especie, como lo indica el Servicio, en las
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liquidaciones, la determinación de la Renta Líquida de los años tributarios 2008 al 2013 no
se ajustan a la legalidad vigente y por este motivo se declara la contabilidad como no
fidedigna. Y considerando expresamente, que la contabilidad aludida, no fue acompañada
a esta instancia jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, es que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el
reclamo en este extremo.
VIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas por haberse tenido motivos
plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 64, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 3° de la Ley n° 18.985; artículo
35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que se RECHAZA en su totalidad el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 16 y siguientes, por don Javier Villaman Tares, abogado, C.I. 5.214.703-4, en
representación de procesal de doña Amanda Del Rosario Jorquera Poblete, profesora, RUT
7.653.909-k, domiciliada en Francisco De Aguirre n° 249, Los Ángeles y de don Víctor Manuel
Jorquera Poblete, factor de comercio, Rut 6.321.385-3, domiciliado en Avenidas Las
Industrias n° 7190, Los Ángeles; quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a
las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra
de las liquidaciones n°s 87 y 88 de fecha 30 de abril de 2015 emitidas a don EDUARDO
JORQUERA ROA, RUT: 2.249.161-K, por la Unidad de Los Angeles dependiente de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, procede el rechazo de todas las pretensiones relativas a:
I.a. Respecto a la afirmación de que el acta de conciliación impide continuar con la
fiscalización. Teniendo presente el motivo noveno.
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I.b. Asimismo, relativo a la prescripción para fiscalizar la perdida de ejercicios
anteriores. Teniendo presente lo consignado en los motivos décimo a décimo noveno.
II.- Que, en consecuencia, CONFIRMENSE las liquidaciones n° 87 y 88 de fecha 30
de abril de 2015, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo vertido en el motivo
vigésimo primero.
IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6°
letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0000956-6
RIT: 10-00079 -2015
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime González Orrico,
Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-09-01T13:23:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.