Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00104-2015 · 11 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00104-2015
- RUC
- 15-9-0001295-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, con fecha 16 de octubre de 2015, comparece don Carlos
Constanzo Muñoz, abogado, domiciliado en calle Tucapel n° 452, depto. 804, Concepción,
en representación procesal de don Sergio Reyes Pedreros, RUT 15.681.210-2, domiciliado
en calle Magdalena Alto s/n, Coelemu, quién viene en interponer reclamo en conformidad
a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra
de la Liquidación N° 154 de fecha 25 de junio de 2015, emitida por la Unidad de Chillán
dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Indica el reclamante, que con fecha 26 de junio de 2015, se le notificó por cedula la
liquidación n° 154, que da cuenta de diferencias impositivas, respecto del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría.
Luego, señala que erróneamente habiendo obtenido ingresos en el año 2011, en su
declaración a la renta año tributario 2012 no presentó la declaración de ingresos y egresos
del recuadro n° 2, procediendo el ente fiscal, a emitir la liquidación de autos; Sin embargo,
-continua- en contra de dicho acto administrativo se presentó una reposición
administrativa voluntaria, la que fue rechazada por la resolución ex n° 52.170, sin que
dicha resolución acogiera la propuesta rectificatoria de formulario 22, que en recuadro n°
6 contemplaba la utilidad determinada por los ingresos y egresos del recuadro n° 2 y los
retiros con su respectivo crédito, lo que sumado al PPM durante el año 2011, determinaba
un impuesto a pagar de $ 148.792, y no la suma de $ 4.521.120, que determina la
liquidación reclamada, no obstante que junto con dicha propuesta rectificatoria se
acompañaron balance general 2011, libro diario y mayor del año comercial 2011, libro de
compraventa, archivador que contenía facturas de proveedores, facturas de ventas
emitidas, facturas de compras emitidas, todo del año comercial 2011, y que respaldan la
propuesta rectificatoria.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la
Liquidación n° 154, de fecha 25 de junio de 2015 y en consecuencia se ordene dejar sin
efecto la Liquidación en comento.
A fojas 16, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 22 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2015, comparece don
Eduardo Barahona López, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2016.
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Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 16, solicitando el rechazo del
reclamo de autos.
Inicia su exposición, dando a conocer antecedentes propios de la etapa de
fiscalización, la cual culmina con la emisión de la liquidación n° 154 de fecha 25 de junio
de 2015, y notificada al reclamante con fecha 26 de junio de 2015.
Luego, indica que atendido que la declaración de impuesto a la renta presentada
por el contribuyente correspondiente al año tributario 2012 presentó inconsistencias, se
procedió a emitir la liquidación correspondiente, en aplicación del inciso 1° del artículo 24
del Código Tributario, resultando evidente para dar cumplimiento a dicho mandato legal,
contar con un parámetro que permita confeccionar la liquidación en aquellos casos en que
el contribuyente a quien se le requirieron antecedentes, no los presenta; siendo dicha
herramienta aquella contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Enseguida, indica que no procede una nueva auditoría en la etapa jurisdiccional, no
siendo posible que el reclamante pretenda recién en esta instancia valerse de la
documentación, ya solicitada anteriormente en sede administrativa; compartiendo
jurisprudencia al efecto.
Continuando con su relato, el ente fiscalizador indica que es aplicable en estos
autos el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, cuya aplicación se traduce en la
imposibilidad del contribuyente de utilizar como medio de prueba, los antecedentes
requeridos determinada y específicamente por el Servicio y no acompañados
íntegramente dentro del plazo contemplado al efecto, no obstante disponer de ellos.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por el
recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 27, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y
pertinentes controvertidos los siguientes;
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto la Liquidación n° 154 de fecha 25.06.2015. Hechos y circunstancias que así lo
ameriten.
2.- Acredítese la efectividad de haberse solicitado antecedentes en forma
determinada y especifica en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario.
Hechos y circunstancias que así lo ameriten.
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A fojas 41, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO.- Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 16 de octubre de 2015,
comparece don Carlos Constanzo Muñoz, abogado, domiciliado en calle Tucapel n° 452,
depto. 804, Concepción, en representación procesal de don Sergio Reyes Pedreros, RUT
15.681.210-2, domiciliado en calle Magdalena Alto s/n, Coelemu, quién viene en
interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N° 154 de fecha 25 de junio de
2015, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- De fojas 5 a 8, Liquidación n°154 de fecha 25.06.2015.
2.- A fojas 9, copia de declaración de impuestos año 2012.
3.- A fojas 10, copia de propuesta rectificatoria de formulario 22.
4.- A fojas 11, físico no escaneable que contiene balance general, libro diario y
mayor y libro de compraventa, todos del año 2011.
5.- A fojas 12, físico no escaneable que contiene facturas año 2011.
TERCERO.- Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de
acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia, con
costas.
CUARTO.- Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
a.- La parte reclamante, no obstante haber obtenido ingresos en el año 2011,
reconoce no haber incorporado los ingresos y los egresos efectivos en el recuadro n° 2 de
la declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012.
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b.- Así también, la parte reclamante fue notificada válidamente, tanto de la
citación 122304494 de 23.03.2015 como de la liquidación de impuestos n° 154 de fecha
25 de junio de 2015.
QUINTO: Que, por el contrario son hechos controvertidos, los siguientes;
- La concurrencia de los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la
liquidación n° 154 de fecha 25.06.2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
- La efectividad de haberse solicitado los antecedentes tributarios contables en
forma determinada y específica en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario. Hechos y circunstancias que así lo ameriten.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 34, copia de carta de aviso de fecha 22.06.2012.
2.- A fojas 35 y 36, copia de citación de fecha 23.03.2015.
3.- A fojas 37, copia de formulario de notificación de citación folio n° 1102111.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 32, consistente en la declaración de los
siguientes testigos:
1.- Doña Paula Higuera Luengo, Fiscalizadora, domiciliada en calle O’Higgins n° 749,
Concepción.
2.- Don Marcelo Ruiz Monsalve, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins n° 749,
Concepción.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió
prueba.
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL ALEGADA
OCTAVO: Que, respecto a esta alegación, es necesario señalar que de la
observación de la citación n° 122304494 de fecha 23 de marzo de 2015 rolante a fojas 35
se puede advertir que la documentación requerida por el ente fiscal a la parte reclamante,
se encuentra solicitada de manera específica y determinada, pudiendo constatarse que en
su cuerpo existe una gran gama de antecedentes solicitados; a saber:
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1.- Libro de compra y ventas.
2.- Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido
presentados en papel.
3.- Libro de inventarios y balances.
4.- Otros libros de contabilidad.
5.- Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
6.- Ajustes a la renta líquida imponible.
7.- Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara.
Ahora bien, se hace necesario analizar si estos antecedentes fueron requeridos en
la forma prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario; debiendo tener
presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código
Civil, cabe señalar que los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco el
legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido natural y obvio, de tal manera
que nos permitiremos asilarnos en algunas definiciones.
Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española el término
“determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto.” Mientras que la
palabra “específico”(a) significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue
de otras cosas. 2. adj. concreto (‖preciso, determinado).
De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de antecedentes por parte
del órgano fiscalizador, prevista como requisito para la procedencia de la limitación
probatoria tributaria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser
genérica sino sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el
contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos
por el órgano fiscalizador, tal y como lo señala en su tenor la citación en estudio.
Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa de los
contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al principio de libertad
probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo dispuesto en el mismo artículo 132
del código del ramo, razones por las que la disposición legal en estudio debe interpretarse
de forma totalmente restrictiva.
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En doctrina respecto de la inadmisibilidad probatoria contemplada en la norma
citada, se ha sostenido que “se trata de una sanción procesal para el contribuyente que –
en cierto modo- se encuentra de mala fe, puesto que disponiendo de los antecedentes que
el Servicio de Impuestos Internos le requiere en la CITACIÓN prevista en el artículo 63, no
los acompaña dentro del plazo para contestar la citación (1 mes).
Se le puede considerar de mala fe y, consiguientemente, aplicársele la sanción
revisada, por cuanto con esta actitud obliga al Servicio de Impuestos Internos a practicar
una liquidación que, de otro modo, no se practicaría o se haría de un modo totalmente
diverso…” Rodrigo Ugalde P., Jaime García E. y Alfredo Ugarte S.; “Tribunales Tributarios y
Aduaneros”, LegalPublishing, 4ta. Edición año 2011, pág. 151 y 152.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente señalar que no existe
controversia respecto a que la documentación solicitada mediante la citación n°
122304494 de fecha 23 de marzo de 2015 no fue acompañada ante el órgano fiscalizador,
dentro del plazo legal otorgado por dicho estamento.
Asimismo, la reclamante no se excusa de dicho incumplimiento, no obstante, la
normativa permite una excepción a esta inadmisibilidad probatoria, al plasmar en el
artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, en su parte pertinente lo siguiente; “El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de la parte
reclamante de no acompañar la documentación requerida en la citación n° 122304494 de
fecha 23 de marzo de 2015, se debió entonces, a causas que efectivamente le son
imputables.
En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, la
alegación de inadmisibilidad planteada por la parte reclamada deberá ser aceptada.
EN CUANTO AL FONDO.
DÉCIMO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso
tener presente que la normativa que gobierna la Litis, es la aquella precisada en lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, precepto que permite al
órgano fiscalizador la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
mediante la presunción de ella, y a través de la aplicación de ciertos mecanismos, por ello
se transcribe: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume
que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es
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igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicaran las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio
de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de la norma precitada en el motivo anterior, se
desprende que, para estos efectos, la renta líquida imponible que se presume será igual:
- Al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o
- A un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por el Director Regional.
La opción de determinación del parámetro a utilizar es a entero arbitrio del órgano
fiscalizador y en este caso se utilizó el de porcentaje de las ventas.
Asimismo, se debe tener presente que, al no haberse dado respuesta a la Citación
efectuada en virtud del artículo 63 del Código del ramo, deja al arbitrio total del Servicio
de practicar la tasación de la base imponible, según lo establece el inciso primero del
artículo 64 del mismo texto legal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
DÉCIMO TERCERO: Que, es dable consignar que para establecer el “onus
probandi”, se debe estar a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, que
dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero”.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al análisis del fondo de la controversia de autos,
corresponde pronunciarse respecto de la efectividad de concurrir los presupuestos
facticos que permitirían dejar sin efectos la liquidación N° 154 de fecha 25 de junio de
2015, para lo cual, la reclamante ha acompañado la documentación agregada de fojas 5 a
12.
DÉCIMO QUINTO: Que ahora bien, y como ya se resolvió en los motivos
precedentes de esta sentencia, toda la documentación acompañada por el contribuyente
ante este Tribunal, no podrá ser objeto de análisis por parte de este sentenciador, al
haber operado la limitación probatoria tributaria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario; no pudiendo, en consecuencia, determinarse la correcta o no aplicación del
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que en resumen, al tenor de lo expuesto en los motivos
precedentes, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos, ante su arbitrio
legal y como consecuencia de la carencia de antecedentes presentados por la parte
reclamante, en el escenario administrativo, no pudieron solucionarse las inconsistencias
detectadas en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2012; motivo por el cual el ente fiscalizador adoptó la opción de fijar la base imponible en
un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios en comento, tomando como
base, un promedio de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo rubro
comercial.
De lo expresado, fluye que el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra establecido en la ley y es consecuente con los antecedentes del
presente caso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 63, 64, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 35 de la Ley de Impuesto a
la Renta; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.
II.- Que, respecto a la alegación de inadmisibilidad probatoria planteada por la
parte reclamada, se acoge este aserto teniendo en consideración lo vertido en el motivo
octavo y noveno.
III.- Que, en consecuencia, CONFIRMESE la Liquidación N°s 154 de fecha 25 de
junio de 2015, emitida por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo dispuesto en el
motivo décimo séptimo.
V.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001295-8
RIT: 10-00104 -2015
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Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico,
Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-05-11T13:58:39-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.