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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00104-2015 · 11 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00104-2015
RUC
15-9-0001295-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, con fecha 16 de octubre de 2015, comparece don Carlos Constanzo Muñoz, abogado, domiciliado en calle Tucapel n° 452, depto. 804, Concepción, en representación procesal de don Sergio Reyes Pedreros, RUT 15.681.210-2, domiciliado en calle Magdalena Alto s/n, Coelemu, quién viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N° 154 de fecha 25 de junio de 2015, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica el reclamante, que con fecha 26 de junio de 2015, se le notificó por cedula la liquidación n° 154, que da cuenta de diferencias impositivas, respecto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Luego, señala que erróneamente habiendo obtenido ingresos en el año 2011, en su declaración a la renta año tributario 2012 no presentó la declaración de ingresos y egresos del recuadro n° 2, procediendo el ente fiscal, a emitir la liquidación de autos; Sin embargo, -continua- en contra de dicho acto administrativo se presentó una reposición administrativa voluntaria, la que fue rechazada por la resolución ex n° 52.170, sin que dicha resolución acogiera la propuesta rectificatoria de formulario 22, que en recuadro n° 6 contemplaba la utilidad determinada por los ingresos y egresos del recuadro n° 2 y los retiros con su respectivo crédito, lo que sumado al PPM durante el año 2011, determinaba un impuesto a pagar de $ 148.792, y no la suma de $ 4.521.120, que determina la liquidación reclamada, no obstante que junto con dicha propuesta rectificatoria se acompañaron balance general 2011, libro diario y mayor del año comercial 2011, libro de compraventa, archivador que contenía facturas de proveedores, facturas de ventas emitidas, facturas de compras emitidas, todo del año comercial 2011, y que respaldan la propuesta rectificatoria. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 154, de fecha 25 de junio de 2015 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Liquidación en comento. A fojas 16, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 22 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2015, comparece don Eduardo Barahona López, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ae9484f-0b00-474b-a035-772b96cf232c Timbre Electrónico Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 16, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Inicia su exposición, dando a conocer antecedentes propios de la etapa de fiscalización, la cual culmina con la emisión de la liquidación n° 154 de fecha 25 de junio de 2015, y notificada al reclamante con fecha 26 de junio de 2015. Luego, indica que atendido que la declaración de impuesto a la renta presentada por el contribuyente correspondiente al año tributario 2012 presentó inconsistencias, se procedió a emitir la liquidación correspondiente, en aplicación del inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario, resultando evidente para dar cumplimiento a dicho mandato legal, contar con un parámetro que permita confeccionar la liquidación en aquellos casos en que el contribuyente a quien se le requirieron antecedentes, no los presenta; siendo dicha herramienta aquella contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Enseguida, indica que no procede una nueva auditoría en la etapa jurisdiccional, no siendo posible que el reclamante pretenda recién en esta instancia valerse de la documentación, ya solicitada anteriormente en sede administrativa; compartiendo jurisprudencia al efecto. Continuando con su relato, el ente fiscalizador indica que es aplicable en estos autos el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, cuya aplicación se traduce en la imposibilidad del contribuyente de utilizar como medio de prueba, los antecedentes requeridos determinada y específicamente por el Servicio y no acompañados íntegramente dentro del plazo contemplado al efecto, no obstante disponer de ellos. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por el recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 27, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes; 1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n° 154 de fecha 25.06.2015. Hechos y circunstancias que así lo ameriten. 2.- Acredítese la efectividad de haberse solicitado antecedentes en forma determinada y especifica en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Hechos y circunstancias que así lo ameriten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ae9484f-0b00-474b-a035-772b96cf232c Timbre Electrónico A fojas 41, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO.- Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 16 de octubre de 2015, comparece don Carlos Constanzo Muñoz, abogado, domiciliado en calle Tucapel n° 452, depto. 804, Concepción, en representación procesal de don Sergio Reyes Pedreros, RUT 15.681.210-2, domiciliado en calle Magdalena Alto s/n, Coelemu, quién viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N° 154 de fecha 25 de junio de 2015, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 5 a 8, Liquidación n°154 de fecha 25.06.2015. 2.- A fojas 9, copia de declaración de impuestos año 2012. 3.- A fojas 10, copia de propuesta rectificatoria de formulario 22. 4.- A fojas 11, físico no escaneable que contiene balance general, libro diario y mayor y libro de compraventa, todos del año 2011. 5.- A fojas 12, físico no escaneable que contiene facturas año 2011. TERCERO.- Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia, con costas. CUARTO.- Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes; a.- La parte reclamante, no obstante haber obtenido ingresos en el año 2011, reconoce no haber incorporado los ingresos y los egresos efectivos en el recuadro n° 2 de la declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ae9484f-0b00-474b-a035-772b96cf232c Timbre Electrónico b.- Así también, la parte reclamante fue notificada válidamente, tanto de la citación 122304494 de 23.03.2015 como de la liquidación de impuestos n° 154 de fecha 25 de junio de 2015. QUINTO: Que, por el contrario son hechos controvertidos, los siguientes; - La concurrencia de los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 154 de fecha 25.06.2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. - La efectividad de haberse solicitado los antecedentes tributarios contables en forma determinada y específica en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Hechos y circunstancias que así lo ameriten. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- A fojas 34, copia de carta de aviso de fecha 22.06.2012. 2.- A fojas 35 y 36, copia de citación de fecha 23.03.2015. 3.- A fojas 37, copia de formulario de notificación de citación folio n° 1102111. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 32, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Doña Paula Higuera Luengo, Fiscalizadora, domiciliada en calle O’Higgins n° 749, Concepción. 2.- Don Marcelo Ruiz Monsalve, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins n° 749, Concepción. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL ALEGADA OCTAVO: Que, respecto a esta alegación, es necesario señalar que de la observación de la citación n° 122304494 de fecha 23 de marzo de 2015 rolante a fojas 35 se puede advertir que la documentación requerida por el ente fiscal a la parte reclamante, se encuentra solicitada de manera específica y determinada, pudiendo constatarse que en su cuerpo existe una gran gama de antecedentes solicitados; a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ae9484f-0b00-474b-a035-772b96cf232c Timbre Electrónico 1.- Libro de compra y ventas. 2.- Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. 3.- Libro de inventarios y balances. 4.- Otros libros de contabilidad. 5.- Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados. 6.- Ajustes a la renta líquida imponible. 7.- Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara. Ahora bien, se hace necesario analizar si estos antecedentes fueron requeridos en la forma prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario; debiendo tener presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco el legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido natural y obvio, de tal manera que nos permitiremos asilarnos en algunas definiciones. Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española el término “determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto.” Mientras que la palabra “específico”(a) significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. 2. adj. concreto (‖preciso, determinado). De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de antecedentes por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito para la procedencia de la limitación probatoria tributaria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica sino sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador, tal y como lo señala en su tenor la citación en estudio. Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa de los contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma totalmente restrictiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ae9484f-0b00-474b-a035-772b96cf232c Timbre Electrónico En doctrina respecto de la inadmisibilidad probatoria contemplada en la norma citada, se ha sostenido que “se trata de una sanción procesal para el contribuyente que – en cierto modo- se encuentra de mala fe, puesto que disponiendo de los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos le requiere en la CITACIÓN prevista en el artículo 63, no los acompaña dentro del plazo para contestar la citación (1 mes). Se le puede considerar de mala fe y, consiguientemente, aplicársele la sanción revisada, por cuanto con esta actitud obliga al Servicio de Impuestos Internos a practicar una liquidación que, de otro modo, no se practicaría o se haría de un modo totalmente diverso…” Rodrigo Ugalde P., Jaime García E. y Alfredo Ugarte S.; “Tribunales Tributarios y Aduaneros”, LegalPublishing, 4ta. Edición año 2011, pág. 151 y 152. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente señalar que no existe controversia respecto a que la documentación solicitada mediante la citación n° 122304494 de fecha 23 de marzo de 2015 no fue acompañada ante el órgano fiscalizador, dentro del plazo legal otorgado por dicho estamento. Asimismo, la reclamante no se excusa de dicho incumplimiento, no obstante, la normativa permite una excepción a esta inadmisibilidad probatoria, al plasmar en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, en su parte pertinente lo siguiente; “El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de la parte reclamante de no acompañar la documentación requerida en la citación n° 122304494 de fecha 23 de marzo de 2015, se debió entonces, a causas que efectivamente le son imputables. En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, la alegación de inadmisibilidad planteada por la parte reclamada deberá ser aceptada. EN CUANTO AL FONDO. DÉCIMO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente que la normativa que gobierna la Litis, es la aquella precisada en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, precepto que permite al órgano fiscalizador la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría mediante la presunción de ella, y a través de la aplicación de ciertos mecanismos, por ello se transcribe: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ae9484f-0b00-474b-a035-772b96cf232c Timbre Electrónico igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicaran las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”. DÉCIMO PRIMERO: Que, de la norma precitada en el motivo anterior, se desprende que, para estos efectos, la renta líquida imponible que se presume será igual: - Al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o - A un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por el Director Regional. La opción de determinación del parámetro a utilizar es a entero arbitrio del órgano fiscalizador y en este caso se utilizó el de porcentaje de las ventas. Asimismo, se debe tener presente que, al no haberse dado respuesta a la Citación efectuada en virtud del artículo 63 del Código del ramo, deja al arbitrio total del Servicio de practicar la tasación de la base imponible, según lo establece el inciso primero del artículo 64 del mismo texto legal. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO TERCERO: Que, es dable consignar que para establecer el “onus probandi”, se debe estar a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, que dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ae9484f-0b00-474b-a035-772b96cf232c Timbre Electrónico El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero”. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al análisis del fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse respecto de la efectividad de concurrir los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efectos la liquidación N° 154 de fecha 25 de junio de 2015, para lo cual, la reclamante ha acompañado la documentación agregada de fojas 5 a 12. DÉCIMO QUINTO: Que ahora bien, y como ya se resolvió en los motivos precedentes de esta sentencia, toda la documentación acompañada por el contribuyente ante este Tribunal, no podrá ser objeto de análisis por parte de este sentenciador, al haber operado la limitación probatoria tributaria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario; no pudiendo, en consecuencia, determinarse la correcta o no aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SEXTO: Que en resumen, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos, ante su arbitrio legal y como consecuencia de la carencia de antecedentes presentados por la parte reclamante, en el escenario administrativo, no pudieron solucionarse las inconsistencias detectadas en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012; motivo por el cual el ente fiscalizador adoptó la opción de fijar la base imponible en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios en comento, tomando como base, un promedio de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo rubro comercial. De lo expresado, fluye que el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra establecido en la ley y es consecuente con los antecedentes del presente caso. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ae9484f-0b00-474b-a035-772b96cf232c Timbre Electrónico Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 64, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos precedentes. II.- Que, respecto a la alegación de inadmisibilidad probatoria planteada por la parte reclamada, se acoge este aserto teniendo en consideración lo vertido en el motivo octavo y noveno. III.- Que, en consecuencia, CONFIRMESE la Liquidación N°s 154 de fecha 25 de junio de 2015, emitida por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. IV.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo dispuesto en el motivo décimo séptimo. V.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 15-9-0001295-8 RIT: 10-00104 -2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ae9484f-0b00-474b-a035-772b96cf232c Timbre Electrónico Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ae9484f-0b00-474b-a035-772b96cf232c Timbre Electrónico 2016-05-11T13:58:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.