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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00121-2015 · 5 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00121-2015
RUC
15-9-0001462-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: Que, a fojas 86 y siguientes, con fecha 13 de noviembre de 2015, comparece don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1151, oficina 102, Concepción, en representación procesal de doña ROSEMARY SAELZER ESTEFÓ, Rut n° 12.917.069- 7, de giro “otros diseñadores N.C.P. y socia de empresa”, domiciliada para estos efectos en Avenida Golf, Lomas de la Dehesa 9548, Lo Barnechea, Santiago; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la liquidación n° 582 de fecha 27.07.2015 relativa a Reintegro Art. 97 del D.L. 824/1974, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte su exposición señalando que la liquidación emitida por el ente fiscal se refiere a supuestas omisiones en las declaraciones de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2012 y 2013. Lo anterior, debido a que la empresa de la cual la contribuyente es socia, Sociedad Forestal Antilemu Ltda., fue informada de inconsistencias detectadas en el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, relacionadas con algunos gastos incurridos por la empresa (adquisición de minibuses y gastos de mantención). Enseguida el libelo, procede a entregar determinados fundamentos que apoyan la tesis de que los gastos incurridos en la adquisición y mantención de los 16 minibuses, dan derecho a crédito fiscal, siendo necesarios para producir la renta, y por ende no siendo jurídicamente correcto considerarlos como gastos rechazados, habida consideración lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Compartiendo, luego, determinada jurisprudencia. Posteriormente, la contribuyente plantea que tanto para adquirir por leasing los minibuses como para utilizar los gastos como necesarios para producir la renta y el Impuesto al Valor Agregado, se tomó en consideración el oficio n° 675 de fecha 23.02.2006, respecto al uso de buses empleados por los contribuyentes en el traslado del personal dependiente, el cual concluye que “ Si una empresa determinada compra buses y los destina al transporte de su propio personal dependiente, en forma gratuita, no se encuentra prestando un servicio de transporte de pasajeros, en los términos definidos en el Código de Comercio, sino que estaría ejerciendo una actividad interna de la empresa que va dirigida a su exclusivo beneficio y que no implica de manera alguna la realización de un servicio, ya que bajo estas condiciones no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 166 del Código de Comercio para configurar un servicio de transporte. Consiguientemente la movilización del personal propio en las condiciones descritas no configura un servicio gravado con IVA, ya que no se cumplirían los requisitos esenciales del hecho gravado contemplado en el artículo 2 n° 2 del D.L 825, de 1974. Del mismo modo tampoco resulta procedente la aplicación de la exención establecida en el artículo 13 número 3 del D.L 825, ya que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73ecd47-8430-4f37-aa7d-bf8ee692abcb Timbre Electrónico esta supone la realización de una prestación que en su origen debió gravarse con IVA, lo cual por las razones señaladas no acontece”. Finaliza en resumen, solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación aludida y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 92, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 98 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2015, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los fundamentos que indica. Inicia su relato señalando que con fecha 8 de mayo de 2015 se emitieron las liquidaciones n°s 387 a 428 a la contribuyente Forestal Antilemu Ltda, como consecuencia de las inconsistencias en el impuesto al valor agregado, en el impuesto a la renta de primera categoría y en el impuesto único del artículo 21, estos últimos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Enseguida, señala que de conformidad al artículo 21 vigente del D.L. 824, para los años tributarios 2012 y 2013, los empresarios individuales y sociedades que determinan su renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el n° 1 del artículo 33, correspondientes a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo; prosiguiendo su exposición a referirse al artículo 31, 33 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Posteriormente, señala que la contribuyente en su reclamo solo indica los fundamentos por los cuales ella estima que se deben dejar sin efecto las liquidaciones formuladas a la Forestal Antilemu Ltda, pero en ninguna parte de su escrito hace alusión a algún motivo por el cual las liquidaciones que le fueran practicadas debieran ser dejadas sin efecto. Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 100, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 102, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73ecd47-8430-4f37-aa7d-bf8ee692abcb Timbre Electrónico - Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 582 de fecha 27.07.2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas xxxx, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 86 y siguientes, con fecha 13 de noviembre de 2015, comparece don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1151, oficina 102, Concepción, en representación procesal de doña ROSEMARY SAELZER ESTEFÓ, Rut n° 12.917.069-7, domiciliada para estos efectos en Avenida Golf, Lomas de la Dehesa 9548, Lo Barnechea, Santiago; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la liquidación n° 582 de fecha 27.07.2015 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos ya fueron expuestos precedentemente, teniéndose como reproducidos en esta etapa. A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1, copia de notificación folio 1499446. 2.- De fojas 2 a 25, copia de liquidaciones. 3.- De fojas 26 a 31, copia de constitución y modificación de Forestal Antilemu. 4.- De fojas 32 a 40, protocolo transporte de personal. 5.- A fojas 41 a 42, anexo sobre bases de contratación de obras. 6.- De fojas 43 a 69, copia de escrituras públicas. 7.- De fojas 70 a 81, anexo sobre bases de contratación de obras. 8.- A fojas 82, certificado emitido por Comercial Kaufmann S.A., de fecha Agosto de 2015. 10.- A fojas 83, declaración jurada, de fecha julio 2015, de Victor Gallegos Sáez y Nibaldo Castillo Cea. TERCERO: Que, en contrario a fojas 98 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73ecd47-8430-4f37-aa7d-bf8ee692abcb Timbre Electrónico CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se puede considerar el siguiente hecho no discutido por las partes: - Que la contribuyente de autos es socia de la sociedad Forestal Antilemu Limitada, RUT: 78.502.040-5, con una participación del 10% en el capital y en las utilidades. - Que con fecha 04.02.2012, cedió sus derechos sociales a don Christian Saelzer Estefó, mediante Escritura Pública de 26.01.2012, rolante a fojas 30 y siguientes. - Que con fecha 13.08.2015, la contribuyente fue notificado de la liquidación n°s 582, referente a Reintegro Art. 97 D.L. 824 de 1974 correspondiente al período de mayo 2012. QUINTO: Que, por el contrario, el hecho que se entiende como controvertido es el siguiente: - Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 582 de fecha 27.07.2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en las siguientes. 1.- A fojas 119, físico no escaneable consistente en informes de mantención de vehículos de Forestal Antilemu, certificados y set de fotografías. SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- De fojas 109 a 116, copia de sentencia de fecha 05.02.2016. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73ecd47-8430-4f37-aa7d-bf8ee692abcb Timbre Electrónico Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, en forma preliminar debe dejarse establecido que el presente asunto sometido a consideración de este Tribunal, constituido por la liquidación N°. 582 de 27.07.2015, tienen su antecedente en las liquidaciones nos. 387 a 428, de fecha 8 de mayo de 2015, emitidas a la Sociedad Forestal Antilemu Limitada, las cuales efectivamente, como señala el recurrente fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT: GR-10-00084-2015, y respecto del cual se emitió sentencia definitiva de primera instancia con fecha 5 de febrero de 2016, en la cual se resolvió confirmar las liquidaciones en referencia, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto único Artículo 21 del D.L. 824 y Reintegro del art. 97 del DL. 824 de 1974; causa que se encuentra pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, por cuanto con fecha 26 de febrero del presente año, se interpuso recurso de apelación por la parte reclamante en contra de esta sentencia. Así de las cosas, la validez de fondo de la liquidación emitida a la reclamante de autos, debe ser precedida por el análisis y pronunciamiento respecto de las liquidaciones practicadas a la aludida sociedad, por cuanto estas liquidaciones determinan la tributación definitiva a través del Impuesto Global Complementario, y que no son más, que la consecuencia de las diferencias determinadas a la Base Imponible de Primera Categoría por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Sociedad Forestal Antilemu Limitada, considerando dichas sumas como ‘gastos rechazados’, en los términos de los artículos 21 y 33 N° 1 letra g) de la LIR. DÉCIMO: Que, ante este escenario la cuestión debatida entonces, se centra en las diferencias de impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2012 solamente por la cesión de derechos sociales de fecha 04.02.2012, y como consecuencia de los agregados a la base imponible del impuesto Primera Categoría del mismo año tributario aludido, pues el asunto de fondo respecto a las determinaciones impositivas emitidas a la Sociedad Forestal Antilemu Ltda., y existiendo ya un pronunciamiento por este Tribunal, en causa RIT: GR-10-00084-2015. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien respecto a la determinación de la base imponible del impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2012, nada se ha dicho en particular, solo se han esgrimido defensas alusivas a los gastos incurridos por la sociedad Forestal Antilemu Ltda., ya mencionados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73ecd47-8430-4f37-aa7d-bf8ee692abcb Timbre Electrónico En efecto en el cuerpo del libelo liquidatorio consta el detalle de los agregados a la base imponible declarada respecto al año tributario 2012, que es dable tener presente, a saber: AÑO TRIBUTARIO 2012 Base imponible declarada en F22, folio n.° 210704642: $28.286.537. Más: Agregados por participación en gastos rechazados relacionados con arrendamiento, combustible y mantención de vehículos catalogados como similares a station wagons, no calificados previamente como necesarios por el Director, reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 1 de esta liquidación y que forma parte integral de ésta. Artículos 31 inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.° 3 y 54, todos de la LIR., de acuerdo al contrato social, participación que le corresponde es del 10%. $15.784.035 Incremento por impuesto de Primera Categoría correspondiente a su participación en gastos rechazados, según determinación del FUT de la sociedad que consta en Anexo n.° 3 de esta liquidación y que forma parte integral de esta. Artículo 54 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. $3.946.009 Base imponible determinada Global Complementario $48.016.581. En efecto, los agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante, AT 2012, como consecuencia de las liquidaciones practicadas a la sociedad de la cual es socia, provienen de partidas agregadas a las Base Imponible de Primera Categoría, bajo el concepto de “Gastos Rechazados”, según el artículo 33 n.º 1, letra g) de la ley sobre Impuesto a la Renta, que por disposición del artículo 21, del mismo cuerpo legal, también se consideran retiros, quedando por este hecho, dentro del concepto de renta bruta del Impuesto Global Complementario, según se establece en el artículo 54 n.º 1 pasando a formar parte de la base imponible del referido tributo, quedando gravados según se dispone en el Título III de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por ello, el Impuesto Global Complementario de este Año Tributario se ve incrementado a $1.361.763, no obstante previamente había solicitado $ 2.310.328 más su reajuste de $ 12.331, lo que trasunta en tener derecho a una devolución menor a la que efectivamente se devolvió, en una suma de $ 960.896, a mayo de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73ecd47-8430-4f37-aa7d-bf8ee692abcb Timbre Electrónico El valor por concepto de "Reintegro del artículo 97 D.L.n° 824 de 1974”, correspondiente al período tributario de mayo 2012 y que deberían ser devueltos por el contribuyente, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio de impuestos Internos han aumentado el valor de los impuestos a la renta determinados en el año tributario 2012. En efecto, en el período tributario 2012, en consecuencia del proceso de auditoría, la contribuyente debió pagar un mayor Impuesto Global Complementario, y según lo declarado indebidamente recibió una devolución el que fue posteriormente devuelta por el Servicio de Tesorerías, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. No obstante, de la revisión efectuada por el Servicio, determinó una nueva base imponible de este Impuesto, superior a la declarado originalmente por la contribuyente, lo que por lógica originó mayores impuestos, y que los mismos créditos no lograron cubrir, correspondiendo ahora pagar impuesto y a su vez, reintegrar al Fisco los créditos devueltos indebidamente. En consecuencia, en vista del análisis efectuado, se divisa en primer término una correcta fundamentación del acto administrativo reclamado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, habiéndose fundado la presente reclamación sobre las mismas argumentaciones de fondo esgrimidas en la causa RIT: GR-10-00084-2015, respecto de la sociedad Forestal Antilemu Ltda., habiendo sido ya discutidas y resueltas mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, no resulta atendible pronunciarse sobre estas mismas alegaciones. En este entendido, es dable considerar que la actividad probatoria debiese dirigirse al punto de prueba decretado por el Tribunal, en este caso, “la improcedencia de los agregados a las Bases Imponibles del Impuesto Global Complementario”, situación que en la especie no se verificó. En consecuencia, procede el rechazo de todas las pretensiones esgrimidas por la recurrente relativas a la supuesta falta fundamentación y a la errada interpretación de la normativa legal. A mayor abundamiento, no es dable dar lugar a la alegación de falta de fundamentación, por cuanto según emana del tenor del acto reclamado, que por aplicación de lo establecido en el artículo 21 en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinaron diferencias respecto de la contribuyente, en su calidad de socia de la sociedad Forestal antes nombrada, precepto legal aplicable al caso de marras. En este sentido no se divisa violación que regule el accionar del Servicio fiscalizador en el ámbito de la revisión y determinaciones impositivas a la Sociedad y a sus socios, más aun si el recurrente se refiere a tales afirmaciones en forma genérica sin especificar de qué manera inciden en los agregados a la base imponible del impuesto Global Complementario. Lo anterior, ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 07.04.2015, rol 18.937-14, estipulando lo siguiente: “Sexto: Que de las disposiciones legales antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73ecd47-8430-4f37-aa7d-bf8ee692abcb Timbre Electrónico mencionadas se colige que sólo una vez que se rechacen los gastos a la sociedad producto de la conclusión del proceso administrativo de fiscalización, auditoría y liquidación del Impuesto de Primera Categoría, será posible liquidar las diferencias del Impuesto Global Complementario que corresponde a sus socios por los retiros presuntos equivalentes a esos gastos rechazados a las sociedades, sin que resulte factible, como insinúa el recurrente, llevar adelante procedimientos de auditoría y liquidación paralelos para la sociedad y sus socios en la materia en estudio, ni tampoco, como también se propone, que el Servicio aguarde para liquidar diferencias de impuestos a los socios, hasta el fallo por sentencia firme y ejecutoriada de los reclamos contra las liquidaciones practicadas a las sociedades, pues el artículo 200 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y, en el caso sub judice, conforme a las normas recién aludidas, los gastos rechazados debían incluirse en la renta bruta global del Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2004 y 2005, por mandato del citado artículo 54 N° 1. De esa manera, a la época en que habrían quedado firmes las sentencias que rechazaron los reclamos contra las liquidaciones practicadas contra las sociedades, entre los años 2014 y 2015 según los documentos invocados por el representante del Servicio durante la vista de la causa -y no cuestionados por su contraparte-, la acción para perseguir el cobro de los tributos a los socios se encontraría ya prescrita, demostrándose con ello la inviabilidad del planteamiento”. DÉCIMO TERCERO: Que, como corolario, de la prueba aportada por la actora, al presente proceso, ya sea la acompañada a su escrito de reclamo, como la que obra en custodia de este tribunal, bajo el n.° 480, no permiten desvirtuar las determinaciones impositivas practicadas por la Administración Tributaria, por cuanto esta discurre sobre la procedencia o no de los gastos en la determinación de la Renta líquida Imponible de Primera Categoría a la sociedad, la que ya se encuentra fallada, según lo señalado en las motivaciones precedentes. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, solicitada por la parte recurrente, subsidiariamente a las pretensiones anteriores, pero sin sustentar tal pretensión, no es posible por tal motivo analizar la ‘buena fe’ en materia tributaria, que ampara la normativa aludida. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante no será condenada en costas por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 17, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; 21, 31 n.° 3, 33 n.° 1 letra g), 54 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73ecd47-8430-4f37-aa7d-bf8ee692abcb Timbre Electrónico n.° 1 y 97 de la ley sobre Impuesto a la Renta, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: I.- Que se RECHAZA en su totalidad el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 86 y siguientes, por don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, en representación convencional de doña ROSEMARY SAELZER ESTEFÓ, C.I. 12.917.069-7, en contra de la liquidación N°. 582, de fecha 27 de julio de 2015 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, procede el rechazo de todas las pretensiones relativas a: I.a. Respecto a “la existencia de una errada fundamentación de las liquidaciones” y a “la existencia una errada interpretación de las normas legales y administrativas en la materia”, teniendo presente los motivos noveno y siguientes. I.b. Asimismo, a lo solicitado subsidiariamente, relativo a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, y teniendo presente lo consignado en el motivo decimocuarto. II.- Que, en consideración a lo anterior, se confirma la liquidación n°. 582, de fecha 27.07.2015, relativa a diferencias de “Reintegro Artículo 97 del D.L. 824/1974, correspondiente al período de mayo 2012. III.- Que, en virtud de lo establecido en el considerando Decimosexto, no se condena a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73ecd47-8430-4f37-aa7d-bf8ee692abcb Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00121-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73ecd47-8430-4f37-aa7d-bf8ee692abcb Timbre Electrónico 2016-08-05T14:11:21-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.