Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00127-2015 · 16 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00127-2015
- RUC
- 15-9-0001521-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 80 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2015, comparece don Jorge
Muñoz Vallejos, abogado, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1151, oficina 102,
Concepción, en representación procesal de Stephanie Smith Estefó, Rut n° 16.178.691-3,
domiciliada para estos efectos en Las Verbenas 9.235, depto. 1203, Las Condes Avenida Golf, Lomas
de la Dehesa 9548, Lo Barnechea, Santiago; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos
123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 591 a 594 de fecha
29.07.2015 emitidas a don Byron Rolando Smith Gumucio, RUT: 5.040.139-1, por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Parte su exposición señalando que las liquidaciones emitidas por el ente fiscal se refieren a
supuestas omisiones en las declaraciones de Impuesto Global Complementario de los años
tributarios 2012 y 2013. Lo anterior, debido a que la empresa de la cual la contribuyente es socia,
Sociedad Forestal Antilemu Ltda., fue informada de inconsistencias detectadas en el proceso de
fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, relacionadas con algunos gastos
incurridos por la empresa (adquisición de minibuses y gastos de mantención).
Enseguida el libelo, procede a entrega determinados fundamentos que apoyen la tesis de
que los gastos incurridos en la adquisición y mantención de los 16 minibuses, dan derecho a crédito
fiscal, siendo necesarios para producir la renta, y por ende no siendo jurídicamente correcto
considerarlos como gastos rechazados, habida consideración lo dispuesto en la norma contenida en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Compartiendo, luego, determinada
jurisprudencia.
Posteriormente, la contribuyente, quien actúa en carácter de heredera del contribuyente
liquidado que es don Byron Rolando Smith Gumucio, plantea que tanto para adquirir por leasing los
minibuses como para utilizar los gastos como necesarios para producir la renta y el Impuesto al
Valor Agregado, se tomó en consideración el oficio n° 675 de fecha 23.02.2006, respecto al uso de
buses empleados por los contribuyentes en el traslado del personal dependiente, el cual concluye
que “ Si una empresa determinada compra buses y los destina al transporte de su propio personal
dependiente, en forma gratuita, no se encuentra prestando un servicio de transporte de pasajeros,
en los términos definidos en el Código de Comercio, sino que estaría ejerciendo una actividad
interna de la empresa que va dirigida a su exclusivo beneficio y que no implica de manera alguna la
realización de un servicio, ya que bajo estas condiciones no cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 166 del Código de Comercio para configurar un servicio de transporte.
Consiguientemente la movilización del personal propio en las condiciones descritas no configura un
servicio gravado con IVA, ya que no se cumplirían los requisitos esenciales del hecho gravado
contemplado en el artículo 2 n° 2 del D.L 825, DE 1974. Del mismo modo tampoco resulta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-09-2016.
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procedente la aplicación de la exención establecida en el artículo 13 número 3 del D.L 825, ya que
esta supone la realización de una prestación que en su origen debió gravarse con IVA, lo cual por las
razones señaladas no acontece”.
Finaliza en resumen, solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la
liquidación aludida y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto, todo ello con expresa
condenación en costas.
A fojas 87, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 93 y siguientes, con fecha 17 de diciembre de 2015, comparece doña Priscila Villouta
Pérez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Inicia su relato señalando que con fecha 8 de mayo de 2015 se emitieron las liquidaciones
n°s 387 a 428 a la contribuyente Forestal Antilemu Ltda, como consecuencia de las inconsistencias
en el impuesto al valor agregado, en el impuesto a la renta de primera categoría y en el impuesto
único del artículo 21, estos últimos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Enseguida, señala que de conformidad al artículo 21 vigente para los años tributarios 2012
y 2013 los empresarios individuales y sociedades que determinan su renta imponible sobre la base
de la renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben considerar como retiradas
de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el n° 1 del artículo 33, correspondientes a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de
los bienes del activo; prosiguiendo su exposición a referirse al artículo 31, 33 y 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Posteriormente, señala que la contribuyente en su reclamo solo indica los fundamentos por
los cuales ella estima que se deben dejar sin efecto las liquidaciones formuladas a la Forestal
Antilemu Ltda, pero en ninguna parte de su escrito hace alusión a algún motivo por el cual las
liquidaciones que le fueran practicadas debieran ser dejadas sin efecto.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 95, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 97, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente:
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- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las
liquidaciones n°s 591 a 594 de fecha 29.07.2015. Hechos y circunstancias que así lo
ameritan.
A fojas 112, se trajeron los autos para resolver.
A fojas 117, se decretó medida para mejor resolver, solicitándose al Servicio copia
autorizada de las declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013.
A fojas 125, se tiene por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 117.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 80 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2015, comparece
don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1151, oficina
102, Concepción, en representación procesal de Stephanie Smith Estefó, Rut n° 16.178.691-3,
domiciliada para estos efectos en Las Verbenas 9.235, depto. 1203, Las Condes Avenida Golf, Lomas
de la Dehesa 9548, Lo Barnechea, Santiago; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos
123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 591 a 594 de fecha
29.07.2015 emitidas a don Byron Smith Gumucio, RUT: 5.040.139-1, por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos ya fueron expuestos
precedentemente, teniéndose como reproducidos en esta etapa.
A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- A fojas 1, copia de notificación folio 1499446.
2.- De fojas 2 a 24, copia de liquidaciones.
3.- De fojas 25 a 30, copia de constitución y modificación de Forestal Antilemu.
4.- De fojas 31 a 34, protocolo transporte de personal.
5.- A fojas 35 a 75, anexo sobre bases de contratación de obras.
6.- A fojas 76, certificado emitido por Comercial Kaufmann.
7.- A fojas 77, declaración jurada.
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TERCERO: Que, a fojas 93 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas.
CUARTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de
discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Que la recurrente, tiene el giro de “Otras actividades de Servicios Personales N.C.P.”.
2.- Que la reclamante es heredera del contribuyente liquidado, Byron Smith Gumucio, el
cual era socio de la Sociedad Forestal Antilemu Limitada, RUT: 78.502.040-5, con participación de
un 60% al 31 de diciembre de 2011 y de un 40% al 31 de diciembre de 2012.
3.- Que las liquidaciones Nºs. 591 a la 594, ambas de fecha 29 de julio de 2015, por concepto
de Impuesto Global Complementario, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013
respectivamente, tienen su fundamento en las Liquidaciones Nºs. 387 a 428 de fecha 08.05.2015,
practicadas a la Sociedad Forestal Antilemu Limitada.
QUINTO: Que, por el contrario, el hecho que se entiende como controvertido es el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las
liquidaciones n°s 591 a 594 de fecha 29.07.2015. Hechos y circunstancias que así lo
ameritan.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en las siguientes.
1.- A fojas 104, físico no escaneable consistente en informes de mantención de vehículos de
Forestal Antilemu, certificados y set de fotografías.
SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba alguna.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener
presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además,
la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
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Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, como cuestión previa, cabe dejar establecido que doña Stephanie Smith
Estefó, RUT n.° 16.178.691-3, fue notificada de las Liquidaciones nros. 591 a 594, todas de fecha 29
de julio de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuesto Internos, como
integrante –entre otros– de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento del contribuyente
Byron Smith Gumucio, RUT n.° 5.040.139-1, por concepto de Impuesto Global Complementario y
reintegro del art. 97, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, quien fuera socio de la Sociedad
Forestal Antilemu Limitada. Los referidos actos administrativos tienen origen, a su turno, en las
Liquidaciones nos. 387 a 428, de fecha 8 de mayo de 2015, emitidas por el mencionado Servicio a la
ya indicada persona jurídica, determinando diferencias de impuesto a las ventas y servicios,
contenido en el D.L. n.° 825/1974, impuesto único del art. 21 del D.L. n.° 824/1974, y Reintegro del
art. 97 del mismo texto legal. Estas últimas, tal como lo señala la actora, fueron reclamadas ante
este Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, dando lugar a la formación de los autos
RIT n.° GR-10-00084-2015, caratulados “Sociedad Forestal Antilemu Limitada con Servicio de
Impuestos Internos VIII DR Concepción”, rechazándose la acción deducida por sentencia definitiva
de fecha 5 de febrero de 2016; resolución que, por lo demás, se encuentra apelada ante la Iltma.
Corte de Apelaciones de Concepción.
DÉCIMO: Que, a partir de lo señalado en el motivo precedente, cabe concluir en primer
término que doña Stephanie Smith Estefó posee el interés actual comprometido que el artículo 124
inciso 1° del Código Tributario exige invocar al reclamante, quien ha accionado en protección de sus
propios derechos y no de los que corresponden a la comunidad hereditaria en su conjunto. De este
modo, los efectos de lo que se resuelve en esta sentencia definitiva, al amparo del artículo 3°, inciso
2°, del Código Civil, solo se radicarán en quienes han sido parte del litigio.
DÉCIMO PRIMERO: Que en lo que hace a la validez de fondo de las liquidaciones
reclamadas, cabe apuntar que la misma viene predeterminada por la suerte que haya corrido el
reclamo deducido en contra de las liquidaciones practicadas a la Sociedad Forestal Antilemu
Limitada, tanto, cuanto aquéllas solo establecen la tributación final en el Impuesto Global
Complementario que le correspondía al fallecido socio Byron Smith Gumucio, representado ahora
por su sucesión, de la cual forma parte doña Stephanie Smith Estefó, reclamante de autos.
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En este contexto, y de acuerdo con las normas vigentes a la época en que se verificaron los
hechos materia de las liquidaciones, para los tributos correspondientes al año tributario 2012, debe
recordarse que el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 del
mismo texto legal, ordena incluir dentro de la renta bruta global, entre otros rubros, los gastos
rechazados que las empresas, socios o comunidades, deben informar a sus propietarios, socios o
comuneros. Estos gastos deben cumplir los requisitos que establece el artículo 21 inciso 1° del D.L.
n.° 824/1974, los cuales se entienden retirados por las personas antes indicadas, al 31 de diciembre
de cada año. Asimismo, y con base en las mismas disposiciones –considerando las reformas
introducidas por la Ley n.° 20.630 de 27 de septiembre de 2012 al D.L. n.° 824/1974−, debe tenerse
presente que respecto a los impuestos correspondientes al año tributario 2013, la expresión renta
bruta global comprende las cantidades a que se refiere el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la
Renta, las que deben entenderse retiradas por los socios en proporción a su participación en las
utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un solo socio o bien que se trate
de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.
Como se comprende, las sumas que se afectan, son aquellas que representan o constituyen
gastos, pero que la ley no acepta su deducción como tales; por ende, debe tratarse de retiros de
especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero, que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo, al tenor de los dispuesto por los artículos 31 y 33 n.° 1 de la
Ley de Impuesto a la Renta. Dentro de esta especie de gastos, ciertamente figuran los desembolsos
incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles station wagons y similares, cuando no
sea éste el giro habitual del contribuyente y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y,
en general, todas las erogaciones vinculadas con su mantención y funcionamiento. Y tal como ya se
anotó, la cuestión acerca de la procedencia o aceptación de los gastos referidos, fue ya resuelta en
los autos RIT n.° GR-10-00084-2015, caratulados “Sociedad Forestal Antilemu Limitada con Servicio
de Impuestos Internos VIII DR Concepción”, rechazándose la acción deducida por sentencia
definitiva de fecha 5 de febrero de 2016.
Fluye de lo anterior, que los tributos acertados en las liquidaciones impugnadas en este
proceso son consecuencia inmediata y directa de las diferencias determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos en la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría de la
contribuyente Sociedad Forestal Antilemu Limitada; y dado que el reclamo tributario deducido por
este última fue rechazado, solo cabe hacer lo propio con la reclamación enderezada en contra de
las liquidaciones notificadas a doña Stephanie Smith Estefó, desestimándose su pretensión.
Por último, el criterio utilizado para la decisión del asunto sometido a conocimiento de este
Tribunal, se afianza igualmente en la forma en que la Excma. Corte Suprema ha resuelto
controversias similares, como se aprecia en la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, recaída en los
autos Rol 18.937-14, cuyo considerando 6° expresa: “Que de las disposiciones legales antes
mencionadas se colige que sólo una vez que se rechacen los gastos a la sociedad producto de la
conclusión del proceso administrativo de fiscalización, auditoría y liquidación del Impuesto de
Primera Categoría, será posible liquidar las diferencias del Impuesto Global Complementario que
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corresponde a sus socios por los retiros presuntos equivalentes a esos gastos rechazados a las
sociedades, sin que resulte factible, como insinúa el recurrente, llevar adelante procedimientos de
auditoría y liquidación paralelos para la sociedad y sus socios en la materia en estudio, ni tampoco,
como también se propone, que el Servicio aguarde para liquidar diferencias de impuestos a los
socios, hasta el fallo por sentencia firme y ejecutoriada de los reclamos contra las liquidaciones
practicadas a las sociedades…”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, y solo a mayor abundamiento, en
relación con la alegación de falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, resulta
conveniente señalar que en el cuerpo de las liquidaciones impugnadas practicadas a don Byron
Smith Gumucio, consta el detalle de los agregados a la base imponible declarada respecto a los
referidos años tributarios 2012 y 2013, y que es el siguiente:
AÑO TRIBUTARIO 2012
Base imponible declarada en F22, folio n.° 224907882: $23.845.872.
Más:
Agregados por participación en gastos rechazados relacionados con
arrendamiento, combustible y mantención de vehículos catalogados como
similares a station wagons, no calificados previamente como necesarios por el
Director, reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 1 de esta liquidación
y que forma parte integral de ésta. Artículos 31 inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.°
3 y 54, todos de la LIR., de acuerdo al contrato social, participación que le
corresponde es del 60%.
$94.704.210
Incremento por impuesto de Primera Categoría correspondiente a su
participación en gastos rechazados, según determinación del FUT de la sociedad
que consta en Anexo n.° 3 de esta liquidación y que forma parte integral de esta.
Artículo 54 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
$23.676.053
Base imponible determinada Global Complementario $142.226.135.
AÑO TRIBUTARIO 2013
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Base imponible declarada en F22, folio n.° 233549493: $17.023.274.
Más:
Agregados por participación en gastos rechazados relacionados con
arrendamiento, combustible y mantención de vehículos catalogados como
similares a station wagons, no calificados previamente como necesarios por el
Director, reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 1 de esta liquidación
y que forma parte integral de ésta. Artículos 31 inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.°
3 y 54, todos de la LIR., de acuerdo al contrato social, participación que le
corresponde es del 40%.
$78.641.069.
Incremento por impuesto de Primera Categoría correspondiente a su
participación en gastos rechazados, según determinación del FUT de la sociedad
que consta en Anexo n.° 3 de esta liquidación y que forma parte integral de esta.
Artículo 54 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
$19.660.267
Base imponible determinada Global Complementario $115.324.610.
En concepto de este Tribunal, no son efectivos los reproches que formula el libelo de
reclamo a las liquidaciones impugnadas, por dos razones fundamentales: 1) porque tales actos
administrativos se bastan a sí mismos, al señalar con claridad meridiana que los agregados a la base
imponible del Impuesto Global Complementario del fallecido socio Byron Smith Gumucio
−representado ahora por su sucesión, de la cual forma parte doña Stephanie Smith Estefó−,
provienen de partidas agregadas, a su turno, a la base imponible del impuesto a la renta de Primera
Categoría, bajo el concepto de “Gastos Rechazados”, según el artículo 33 n.º 1, letra g) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que por disposición del artículo 21 del mismo cuerpo legal, también se
consideran retiros, quedando por este hecho dentro del concepto de renta bruta del aludido
impuesto final, según se establece en el artículo 54, n.º 1, del texto legal en referencia; 2) porque
indican las operaciones aritméticas con arreglo a las cuales fueron determinadas las diferencias
impositivas.
El señalamiento de tales elementos, satisfacen el deber de fundamentación fáctico y jurídico
que la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre procedimiento administrativo, exige en su artículo 11 inciso 2°,
razón que autoriza para rechazar este extremo de la reclamación deducida.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario,
pretendida por la actora de manera subsidiaria a las alegaciones ya desestimadas en esta sentencia,
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cabe igualmente rechazarla, pues el libelo de reclamo no esgrime ningún fundamento en tal sentido.
En efecto, la actora solo se limita a citar el texto del Oficio n.° 675 de febrero de 2006, emitido por
el Servicio de Impuestos Internos, y que absuelve una consulta relativa a la posibilidad de utilizar
como crédito fiscal el impuesto a las ventas y servicios soportado en la adquisición de buses
destinados al transporte de trabajadores temporeros; empero, nada dice acerca de la correlación
de la materia objeto de la consulta y el caso sub júdice, como tampoco afirma haberse acogido de
buena fe a la interpretación de la ley tributaria específicamente allí contenida.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, el documento acompañado en cumplimiento a la
medida para mejor resolver dictada por este Tribunal con fecha 24.08.2016, tampoco altera en nada
lo razonado precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante no será condenada en costas por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.°
20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 17, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123,
124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; 21, 31 n.° 3, 33 n.° 1 letra g), 54 n.° 1 y 97 de
la ley sobre Impuesto a la Renta, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE:
I.- Que se RECHAZA en todas sus partes, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 80 y siguientes, por don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, en
representación convencional de doña Stephanie Smith Estefó, C.I. 16.178.691-3, en contra de las
Liquidaciones nos. 591 a 594, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas a don Byron Smith
Gumucio, RUT: 5.040.139-1 por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
decisión que importa desestimar las siguientes pretensiones contenidas en el petitorio del libelo de
reclamación: a) La nulidad de las liquidaciones por no contener una correcta fundamentación; b)
Dejar sin efecto las liquidaciones por existir una errada interpretación de las normas legales y
administrativas en la materia; y c) Subsidiariamente dejar sin efecto las liquidaciones por aplicación
del artículo 26 del Código Tributario.
II.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones nos. 591 a 594, todas de fecha 29
de julio de 2015, relativa a diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente a los
Años Tributarios 2012 y 2013, respectivamente.
III.- Que, en virtud de lo establecido en el considerando Décimo Sexto, no se condena en
costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar.
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IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°,
letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00127-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime González Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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Timbre Electrónico
2016-09-16T13:07:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.