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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00127-2015 · 16 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00127-2015
RUC
15-9-0001521-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que, a fojas 80 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2015, comparece don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1151, oficina 102, Concepción, en representación procesal de Stephanie Smith Estefó, Rut n° 16.178.691-3, domiciliada para estos efectos en Las Verbenas 9.235, depto. 1203, Las Condes Avenida Golf, Lomas de la Dehesa 9548, Lo Barnechea, Santiago; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 591 a 594 de fecha 29.07.2015 emitidas a don Byron Rolando Smith Gumucio, RUT: 5.040.139-1, por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte su exposición señalando que las liquidaciones emitidas por el ente fiscal se refieren a supuestas omisiones en las declaraciones de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2012 y 2013. Lo anterior, debido a que la empresa de la cual la contribuyente es socia, Sociedad Forestal Antilemu Ltda., fue informada de inconsistencias detectadas en el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, relacionadas con algunos gastos incurridos por la empresa (adquisición de minibuses y gastos de mantención). Enseguida el libelo, procede a entrega determinados fundamentos que apoyen la tesis de que los gastos incurridos en la adquisición y mantención de los 16 minibuses, dan derecho a crédito fiscal, siendo necesarios para producir la renta, y por ende no siendo jurídicamente correcto considerarlos como gastos rechazados, habida consideración lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Compartiendo, luego, determinada jurisprudencia. Posteriormente, la contribuyente, quien actúa en carácter de heredera del contribuyente liquidado que es don Byron Rolando Smith Gumucio, plantea que tanto para adquirir por leasing los minibuses como para utilizar los gastos como necesarios para producir la renta y el Impuesto al Valor Agregado, se tomó en consideración el oficio n° 675 de fecha 23.02.2006, respecto al uso de buses empleados por los contribuyentes en el traslado del personal dependiente, el cual concluye que “ Si una empresa determinada compra buses y los destina al transporte de su propio personal dependiente, en forma gratuita, no se encuentra prestando un servicio de transporte de pasajeros, en los términos definidos en el Código de Comercio, sino que estaría ejerciendo una actividad interna de la empresa que va dirigida a su exclusivo beneficio y que no implica de manera alguna la realización de un servicio, ya que bajo estas condiciones no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 166 del Código de Comercio para configurar un servicio de transporte. Consiguientemente la movilización del personal propio en las condiciones descritas no configura un servicio gravado con IVA, ya que no se cumplirían los requisitos esenciales del hecho gravado contemplado en el artículo 2 n° 2 del D.L 825, DE 1974. Del mismo modo tampoco resulta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3039c7b3-fc93-492d-8638-72c839c96616 Timbre Electrónico procedente la aplicación de la exención establecida en el artículo 13 número 3 del D.L 825, ya que esta supone la realización de una prestación que en su origen debió gravarse con IVA, lo cual por las razones señaladas no acontece”. Finaliza en resumen, solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación aludida y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 87, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 93 y siguientes, con fecha 17 de diciembre de 2015, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Inicia su relato señalando que con fecha 8 de mayo de 2015 se emitieron las liquidaciones n°s 387 a 428 a la contribuyente Forestal Antilemu Ltda, como consecuencia de las inconsistencias en el impuesto al valor agregado, en el impuesto a la renta de primera categoría y en el impuesto único del artículo 21, estos últimos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Enseguida, señala que de conformidad al artículo 21 vigente para los años tributarios 2012 y 2013 los empresarios individuales y sociedades que determinan su renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el n° 1 del artículo 33, correspondientes a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo; prosiguiendo su exposición a referirse al artículo 31, 33 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Posteriormente, señala que la contribuyente en su reclamo solo indica los fundamentos por los cuales ella estima que se deben dejar sin efecto las liquidaciones formuladas a la Forestal Antilemu Ltda, pero en ninguna parte de su escrito hace alusión a algún motivo por el cual las liquidaciones que le fueran practicadas debieran ser dejadas sin efecto. Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 95, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 97, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3039c7b3-fc93-492d-8638-72c839c96616 Timbre Electrónico - Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 591 a 594 de fecha 29.07.2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 112, se trajeron los autos para resolver. A fojas 117, se decretó medida para mejor resolver, solicitándose al Servicio copia autorizada de las declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013. A fojas 125, se tiene por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 117. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 80 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2015, comparece don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1151, oficina 102, Concepción, en representación procesal de Stephanie Smith Estefó, Rut n° 16.178.691-3, domiciliada para estos efectos en Las Verbenas 9.235, depto. 1203, Las Condes Avenida Golf, Lomas de la Dehesa 9548, Lo Barnechea, Santiago; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 591 a 594 de fecha 29.07.2015 emitidas a don Byron Smith Gumucio, RUT: 5.040.139-1, por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos ya fueron expuestos precedentemente, teniéndose como reproducidos en esta etapa. A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1, copia de notificación folio 1499446. 2.- De fojas 2 a 24, copia de liquidaciones. 3.- De fojas 25 a 30, copia de constitución y modificación de Forestal Antilemu. 4.- De fojas 31 a 34, protocolo transporte de personal. 5.- A fojas 35 a 75, anexo sobre bases de contratación de obras. 6.- A fojas 76, certificado emitido por Comercial Kaufmann. 7.- A fojas 77, declaración jurada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3039c7b3-fc93-492d-8638-72c839c96616 Timbre Electrónico TERCERO: Que, a fojas 93 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas. CUARTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que la recurrente, tiene el giro de “Otras actividades de Servicios Personales N.C.P.”. 2.- Que la reclamante es heredera del contribuyente liquidado, Byron Smith Gumucio, el cual era socio de la Sociedad Forestal Antilemu Limitada, RUT: 78.502.040-5, con participación de un 60% al 31 de diciembre de 2011 y de un 40% al 31 de diciembre de 2012. 3.- Que las liquidaciones Nºs. 591 a la 594, ambas de fecha 29 de julio de 2015, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013 respectivamente, tienen su fundamento en las Liquidaciones Nºs. 387 a 428 de fecha 08.05.2015, practicadas a la Sociedad Forestal Antilemu Limitada. QUINTO: Que, por el contrario, el hecho que se entiende como controvertido es el siguiente: - Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 591 a 594 de fecha 29.07.2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en las siguientes. 1.- A fojas 104, físico no escaneable consistente en informes de mantención de vehículos de Forestal Antilemu, certificados y set de fotografías. SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba alguna. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3039c7b3-fc93-492d-8638-72c839c96616 Timbre Electrónico Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, como cuestión previa, cabe dejar establecido que doña Stephanie Smith Estefó, RUT n.° 16.178.691-3, fue notificada de las Liquidaciones nros. 591 a 594, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuesto Internos, como integrante –entre otros– de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento del contribuyente Byron Smith Gumucio, RUT n.° 5.040.139-1, por concepto de Impuesto Global Complementario y reintegro del art. 97, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, quien fuera socio de la Sociedad Forestal Antilemu Limitada. Los referidos actos administrativos tienen origen, a su turno, en las Liquidaciones nos. 387 a 428, de fecha 8 de mayo de 2015, emitidas por el mencionado Servicio a la ya indicada persona jurídica, determinando diferencias de impuesto a las ventas y servicios, contenido en el D.L. n.° 825/1974, impuesto único del art. 21 del D.L. n.° 824/1974, y Reintegro del art. 97 del mismo texto legal. Estas últimas, tal como lo señala la actora, fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, dando lugar a la formación de los autos RIT n.° GR-10-00084-2015, caratulados “Sociedad Forestal Antilemu Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción”, rechazándose la acción deducida por sentencia definitiva de fecha 5 de febrero de 2016; resolución que, por lo demás, se encuentra apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción. DÉCIMO: Que, a partir de lo señalado en el motivo precedente, cabe concluir en primer término que doña Stephanie Smith Estefó posee el interés actual comprometido que el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario exige invocar al reclamante, quien ha accionado en protección de sus propios derechos y no de los que corresponden a la comunidad hereditaria en su conjunto. De este modo, los efectos de lo que se resuelve en esta sentencia definitiva, al amparo del artículo 3°, inciso 2°, del Código Civil, solo se radicarán en quienes han sido parte del litigio. DÉCIMO PRIMERO: Que en lo que hace a la validez de fondo de las liquidaciones reclamadas, cabe apuntar que la misma viene predeterminada por la suerte que haya corrido el reclamo deducido en contra de las liquidaciones practicadas a la Sociedad Forestal Antilemu Limitada, tanto, cuanto aquéllas solo establecen la tributación final en el Impuesto Global Complementario que le correspondía al fallecido socio Byron Smith Gumucio, representado ahora por su sucesión, de la cual forma parte doña Stephanie Smith Estefó, reclamante de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3039c7b3-fc93-492d-8638-72c839c96616 Timbre Electrónico En este contexto, y de acuerdo con las normas vigentes a la época en que se verificaron los hechos materia de las liquidaciones, para los tributos correspondientes al año tributario 2012, debe recordarse que el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 del mismo texto legal, ordena incluir dentro de la renta bruta global, entre otros rubros, los gastos rechazados que las empresas, socios o comunidades, deben informar a sus propietarios, socios o comuneros. Estos gastos deben cumplir los requisitos que establece el artículo 21 inciso 1° del D.L. n.° 824/1974, los cuales se entienden retirados por las personas antes indicadas, al 31 de diciembre de cada año. Asimismo, y con base en las mismas disposiciones –considerando las reformas introducidas por la Ley n.° 20.630 de 27 de septiembre de 2012 al D.L. n.° 824/1974−, debe tenerse presente que respecto a los impuestos correspondientes al año tributario 2013, la expresión renta bruta global comprende las cantidades a que se refiere el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta, las que deben entenderse retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un solo socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario. Como se comprende, las sumas que se afectan, son aquellas que representan o constituyen gastos, pero que la ley no acepta su deducción como tales; por ende, debe tratarse de retiros de especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, al tenor de los dispuesto por los artículos 31 y 33 n.° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dentro de esta especie de gastos, ciertamente figuran los desembolsos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todas las erogaciones vinculadas con su mantención y funcionamiento. Y tal como ya se anotó, la cuestión acerca de la procedencia o aceptación de los gastos referidos, fue ya resuelta en los autos RIT n.° GR-10-00084-2015, caratulados “Sociedad Forestal Antilemu Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción”, rechazándose la acción deducida por sentencia definitiva de fecha 5 de febrero de 2016. Fluye de lo anterior, que los tributos acertados en las liquidaciones impugnadas en este proceso son consecuencia inmediata y directa de las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría de la contribuyente Sociedad Forestal Antilemu Limitada; y dado que el reclamo tributario deducido por este última fue rechazado, solo cabe hacer lo propio con la reclamación enderezada en contra de las liquidaciones notificadas a doña Stephanie Smith Estefó, desestimándose su pretensión. Por último, el criterio utilizado para la decisión del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, se afianza igualmente en la forma en que la Excma. Corte Suprema ha resuelto controversias similares, como se aprecia en la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, recaída en los autos Rol 18.937-14, cuyo considerando 6° expresa: “Que de las disposiciones legales antes mencionadas se colige que sólo una vez que se rechacen los gastos a la sociedad producto de la conclusión del proceso administrativo de fiscalización, auditoría y liquidación del Impuesto de Primera Categoría, será posible liquidar las diferencias del Impuesto Global Complementario que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3039c7b3-fc93-492d-8638-72c839c96616 Timbre Electrónico corresponde a sus socios por los retiros presuntos equivalentes a esos gastos rechazados a las sociedades, sin que resulte factible, como insinúa el recurrente, llevar adelante procedimientos de auditoría y liquidación paralelos para la sociedad y sus socios en la materia en estudio, ni tampoco, como también se propone, que el Servicio aguarde para liquidar diferencias de impuestos a los socios, hasta el fallo por sentencia firme y ejecutoriada de los reclamos contra las liquidaciones practicadas a las sociedades…”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, y solo a mayor abundamiento, en relación con la alegación de falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, resulta conveniente señalar que en el cuerpo de las liquidaciones impugnadas practicadas a don Byron Smith Gumucio, consta el detalle de los agregados a la base imponible declarada respecto a los referidos años tributarios 2012 y 2013, y que es el siguiente: AÑO TRIBUTARIO 2012 Base imponible declarada en F22, folio n.° 224907882: $23.845.872. Más: Agregados por participación en gastos rechazados relacionados con arrendamiento, combustible y mantención de vehículos catalogados como similares a station wagons, no calificados previamente como necesarios por el Director, reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 1 de esta liquidación y que forma parte integral de ésta. Artículos 31 inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.° 3 y 54, todos de la LIR., de acuerdo al contrato social, participación que le corresponde es del 60%. $94.704.210 Incremento por impuesto de Primera Categoría correspondiente a su participación en gastos rechazados, según determinación del FUT de la sociedad que consta en Anexo n.° 3 de esta liquidación y que forma parte integral de esta. Artículo 54 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. $23.676.053 Base imponible determinada Global Complementario $142.226.135. AÑO TRIBUTARIO 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3039c7b3-fc93-492d-8638-72c839c96616 Timbre Electrónico Base imponible declarada en F22, folio n.° 233549493: $17.023.274. Más: Agregados por participación en gastos rechazados relacionados con arrendamiento, combustible y mantención de vehículos catalogados como similares a station wagons, no calificados previamente como necesarios por el Director, reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 1 de esta liquidación y que forma parte integral de ésta. Artículos 31 inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.° 3 y 54, todos de la LIR., de acuerdo al contrato social, participación que le corresponde es del 40%. $78.641.069. Incremento por impuesto de Primera Categoría correspondiente a su participación en gastos rechazados, según determinación del FUT de la sociedad que consta en Anexo n.° 3 de esta liquidación y que forma parte integral de esta. Artículo 54 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. $19.660.267 Base imponible determinada Global Complementario $115.324.610. En concepto de este Tribunal, no son efectivos los reproches que formula el libelo de reclamo a las liquidaciones impugnadas, por dos razones fundamentales: 1) porque tales actos administrativos se bastan a sí mismos, al señalar con claridad meridiana que los agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario del fallecido socio Byron Smith Gumucio −representado ahora por su sucesión, de la cual forma parte doña Stephanie Smith Estefó−, provienen de partidas agregadas, a su turno, a la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría, bajo el concepto de “Gastos Rechazados”, según el artículo 33 n.º 1, letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por disposición del artículo 21 del mismo cuerpo legal, también se consideran retiros, quedando por este hecho dentro del concepto de renta bruta del aludido impuesto final, según se establece en el artículo 54, n.º 1, del texto legal en referencia; 2) porque indican las operaciones aritméticas con arreglo a las cuales fueron determinadas las diferencias impositivas. El señalamiento de tales elementos, satisfacen el deber de fundamentación fáctico y jurídico que la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre procedimiento administrativo, exige en su artículo 11 inciso 2°, razón que autoriza para rechazar este extremo de la reclamación deducida. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, pretendida por la actora de manera subsidiaria a las alegaciones ya desestimadas en esta sentencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3039c7b3-fc93-492d-8638-72c839c96616 Timbre Electrónico cabe igualmente rechazarla, pues el libelo de reclamo no esgrime ningún fundamento en tal sentido. En efecto, la actora solo se limita a citar el texto del Oficio n.° 675 de febrero de 2006, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, y que absuelve una consulta relativa a la posibilidad de utilizar como crédito fiscal el impuesto a las ventas y servicios soportado en la adquisición de buses destinados al transporte de trabajadores temporeros; empero, nada dice acerca de la correlación de la materia objeto de la consulta y el caso sub júdice, como tampoco afirma haberse acogido de buena fe a la interpretación de la ley tributaria específicamente allí contenida. DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, el documento acompañado en cumplimiento a la medida para mejor resolver dictada por este Tribunal con fecha 24.08.2016, tampoco altera en nada lo razonado precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante no será condenada en costas por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 17, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; 21, 31 n.° 3, 33 n.° 1 letra g), 54 n.° 1 y 97 de la ley sobre Impuesto a la Renta, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: I.- Que se RECHAZA en todas sus partes, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 80 y siguientes, por don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, en representación convencional de doña Stephanie Smith Estefó, C.I. 16.178.691-3, en contra de las Liquidaciones nos. 591 a 594, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas a don Byron Smith Gumucio, RUT: 5.040.139-1 por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; decisión que importa desestimar las siguientes pretensiones contenidas en el petitorio del libelo de reclamación: a) La nulidad de las liquidaciones por no contener una correcta fundamentación; b) Dejar sin efecto las liquidaciones por existir una errada interpretación de las normas legales y administrativas en la materia; y c) Subsidiariamente dejar sin efecto las liquidaciones por aplicación del artículo 26 del Código Tributario. II.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones nos. 591 a 594, todas de fecha 29 de julio de 2015, relativa a diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013, respectivamente. III.- Que, en virtud de lo establecido en el considerando Décimo Sexto, no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3039c7b3-fc93-492d-8638-72c839c96616 Timbre Electrónico IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00127-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime González Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3039c7b3-fc93-492d-8638-72c839c96616 Timbre Electrónico 2016-09-16T13:07:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.